NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 18 de agosto de 2012
472985
Artículo 5º.- Publíquese la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano, y en la Página Web de la
Institución.
Regístrese y comuníquese.
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
Rector de la Universidad Nacional de Trujillo y
Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores
RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO
Secretario General de la
Asamblea Nacional de Rectores
827466-1
BANCO CENTRAL
DE RESERVA
Autorizan viaje de funcionario para
participar en evento a realizarse en
Suiza
RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO
N° 049-2012-BCRP
Lima, 9 de agosto de 2012
CONSIDERANDO QUE:
Se ha recibido invitación de la Fundación de Bancos
Suizos para participar en el curso Advanced Topics in
Monetary Economics II, que se llevará a cabo en la ciudad
de Gerzensee, Suiza, entre el 27 de agosto y el 7 de
setiembre;
El objetivo del curso es proporcionar a los
participantes herramientas necesarias para el desarrollo
de investigaciones en temas de banca central;
Es política del Banco Central de Reserva del Perú
mantener actualizados a sus funcionarios en aspectos
fundamentales relacionados con la finalidad y funciones
del Banco Central;
Para el cumplimiento del anterior considerando, la
Gerencia de Política Monetaria tiene entre sus objetivos
proveer de análisis, proyecciones y propuestas de política
monetaria para defender la estabilidad monetaria, así
como en el campo de otras políticas macroeconómicas y
estructurales que coadyuven al crecimiento sostenido;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N°27619
y el Decreto Supremo N°047-2002-PCM, y estando a lo
acordado por el Directorio en su sesión del 5 de julio de
2012;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Autorizar la misión en el exterior del señor
Hugo Yamil Vega De la Cruz, Especialista en Investigación
Económica de la Gerencia de Política Monetaria, a la ciudad
de Gerzensee, Suiza, del 27 de agosto al 7 de setiembre y
el pago de los gastos no cubiertos por los organizadores,
a fin de que participe en el certamen indicado en la parte
considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2°.- El gasto que irrogue dicho viaje será
como sigue:
Pasaje y T.U.U.A
US$ 2368,73
Viáticos
US$ 260,00
-----------------
TOTAL
US$ 2628,73
Artículo 3°.- La presente Resolución no dará
derecho a exoneración o liberación del pago de derechos
aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación.
Publíquese.
JULIO VELARDE
Presidente
829520-1
CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA
Resuelven no ratificar en el cargo a
magistrado del Distrito Judicial de
Lambayeque
(Se publica la presente resolución a solicitud del
Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº
968-2012-DG-CNM, recibido el 16 de agosto de 2012)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 566-2011-PCNM
Lima, 3 de octubre de 2011
VISTO:
El expediente de evaluación y ratificación de don José
María Balcázar Zelada; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por Resolución Suprema N° 258-82-JUS
de 16 de noviembre de 1982 don José María Balcázar Zelada
fue nombrado Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, siendo reincorporado en el cargo mediante
Resolución N° 219-2001-CNM y ratificado por Resolución
N° 380-2002-CNM, de 17 de julio de 2002, en el cargo de
Vocal Superior (hoy Juez Superior) del Distrito Judicial de
Lambayeque, fecha desde la cual ha transcurrido el período
de siete años a que se refiere el artículo 154° Inc. 2) de la
Constitución Política del Estado para los fines del proceso de
evaluación y ratificación correspondiente;
Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura, de 1 de julio de 2011, se aprobó
la programación de la Convocatoria N° 008-2010-CNM
de los procesos individuales de evaluación y ratificación
de jueces y fiscales, entre los que se encuentra don José
María Balcázar Zelada. El período de evaluación del citado
magistrado comprende desde el 18 de julio de 2002 a la
fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han
culminado con la entrevista personal efectuada en sesión
pública del 3 de octubre de 2011, habiéndose garantizado el
acceso previo al expediente e informe final para su lectura
respectiva; por lo que corresponde adoptar la decisión;
Tercero: Que, con relación al aspecto conductual, si bien
de los documentos que conforman el expediente del proceso
de evaluación y ratificación, el magistrado evaluado no registra
medidas disciplinarias, pero sí cuatro quejas en trámite, así
como en su declaración informa sobre una multa aplicada por
la ODECMA sujeta a "reclamo"; también lo es que ante el
Consejo Nacional de la Magistratura se le siguió el proceso
disciplinario N° 006-2005-CNM en el que fue procesado como
integrante de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema y
que a mérito de la Resolución Nº 190-2009 del 31 de agosto
de 2009 se resolvió declarar fundado en parte el recurso
de reconsideración interpuesto contra la resolución Nº 007-
2006-PCNM que lo destituyó por su actuación como vocal
provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, mandando
remitir los actuados a la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia de la República para que disponga la aplicación de la
medida disciplinaria que corresponda.
En la precitada resolución que puso fin al proceso
disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura quedó
establecido claramente en el fundamento Vigésimo Primero
que el magistrado Balcázar Zelada incurrió en inconducta
funcional al quebrantar la garantía constitucional de la cosa
juzgada, al haber anulado una sentencia de casación que
quedó conformada con el voto del Vocal Molina Ordoñez, la
misma que había adquirido la autoridad de cosa juzgada.
Tal como lo señala el artículo 154º.2 de la Constitución,
el proceso de ratificación es independiente de las medidas
disciplinarias, esto es, que no es condición necesaria
para evaluar la conducta e idoneidad de un magistrado
la existencia de medidas disciplinarias previas, basta con
evaluar a partir de datos y parámetros objetivos si el juez o
fiscal ha observado los principios y valores de exclusividad
de la función, integridad judicial, independencia,
imparcialidad y respeto a la Ley y el debido proceso, así
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como observar la calificación exigida para la función y
grado durante el periodo de evaluación, como para decidir
si se le renueva o no la confianza por siete años más.
La institución de la cosa juzgada según el artículo 139º.3
de la Constitución implica que no se puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
La que además de constituir una garantía constitucional,
genera la seguridad jurídica que se le debe exigir en
grado sumo a la Corte Suprema, en atención al grado que
conforma dentro de la estructura judicial y el cumplimiento
de sus funciones nomofiláctica y uniformizadora. Al
respecto el Tribunal Constitucional ha sostenido en el F.J.
38 de su sentencia recaída en el expediente Nº 4587-2004-
AA/TC, asunto: Santiago Martin Rivas que el contenido de
las resoluciones que hayan adquirido la condición de cosa
juzgada no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea
por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso,
de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el
caso en el que se dictó.
Al dejar el magistrado evaluado sin efecto una
resolución que había adquirido la autoridad de cosa
juzgada incurrió en una grave violación del debido proceso
y de la seguridad jurídica a la que estaba obligado cumplir
como integrante de una sala de la Corte Suprema. La
gravedad radica no solo en el quebrantamiento de la cosa
juzgada, sino en que, se incurrió en tal violación desde
nuestro más alto tribunal, habiendo quedado plenamente
establecido en los fundamentos Décimo Cuarto a Vigésimo
Primero de la Resolución Nº 190-2009-PCNM la secuencia
de los hechos procesales que concluyeron con la aludida
vulneración de la cosa juzgada.
Cuarto: Que, vía participación ciudadana se han recibido
diez cuestionamientos en su contra, de los cuales uno fue
declarado infundado por el órgano de control y en los otros
casos, de acuerdo a la información algunos se encuentran
en trámite y otros a decir del evaluado no han sido de
su conocimiento cuál fue el resultado; de la información
periodística recabada, se advierte que existe información
vinculada al proceso disciplinario instaurado en el CNM y
que tuvo como resultado la remisión del expediente a la
Corte Suprema de Justicia de la República para la aplicación
de la sanción que corresponda, formulando su descargo e
indicando que no fue destituido; se le formularon preguntas
con relación a la presentación de un libro para que fuera
objeto de calificación cuando postuló a la Convocatoria
N° 001-2005-CNM a la plaza de Vocal Supremo, siendo
cuestionado por un medio de comunicación con relación a
la autoría del texto, que quedó desvirtuado que se tratara de
un plagio por las autoridades pertinentes.
El Congreso de la República informa de cinco acusaciones
constitucionales signadas con los números 228, 379, 395,
397 y 405, las que han sido declaradas improcedentes; no
registra información negativa en asistencia y puntualidad;
en cuanto a los referéndums efectuados por el Colegio
de Abogados de Lambayeque en los años 2004, 2006 y
2007 se advierte resultados que le favorecen al evaluado,
sin embargo tratándose de los resultados generales de los
referéndums del 2006 y 2007, estos fueron observados
por los abogados agremiados de dicho colegiado y por la
asociación de magistrados, siendo que para el Consejo
Nacional de la Magistratura, este indicador es ponderado en
conjunto con los demás aspectos de la evaluación; no registra
antecedentes policiales, judiciales ni penales; en relación
al aspecto patrimonial no se aprecian inconsistencias; no
registra participación en personas jurídicas; no registra
información negativa en los registros de Infocorp, Cámara
de Comercio de Lima, Redam, Tránsito; registra movimiento
migratorio; en calidad de demandante, no registra procesos
judiciales en su contra; como demandado, registra ciento
treinta y nueve procesos de los cuales sesenticuatro figuran
como exhortos y los restantes son procesos de hábeas
corpus, amparos y nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
encontrándose sólo seis procesos en trámite; no registra
procesos como inculpado; registra docencia universitaria
dentro del horario permitido por la legislación.
Ponderando los factores positivos y negativos en
base a la información recabada sobre el desempeño
funcional del magistrado Balcázar Zelada, los factores
negativos generan en el colegiado una desconfianza
en el ejercicio funcional del magistrado, puesto que su
desempeño no se ajusta al comportamiento tutelar de los
principios y garantías constitucionales que debe ejercer,
siendo relevante advertir la afectación a la cosa juzgada
en el proceso disciplinario N° 006-2005-CNM, instaurado
en el Consejo Nacional de la Magistratura sin que esto
signifique afectación al Principio ne bis in idem, pues
como ha quedado establecido en los diversos precedentes
administrativos del Consejo Nacional de la Magistratura
relativos a los procesos de evaluación y ratificación, la
valoración efectuada está vinculada al aspecto conductual
con que desempeña la función el magistrado; siendo que
en el presente caso, el evaluado no cumple en tal sentido
con los parámetros establecidos y esperados para el
desempeño de la función, por lo que en este aspecto no
genera la confianza necesaria al Colegiado;
Quinto: Que, en cuanto al aspecto de idoneidad, se
evaluaron once decisiones emitidas por don José María
Balcázar Zelada, obteniendo un total de 19.70 puntos,
sin embargo, al momento de la entrevista el evaluado fue
preguntado sobre la argumentación que utilizó para declarar
fundada una excepción de naturaleza de acción cuando actuó
como ponente del proceso emblemático seguido a Eugenio
Bertini Vinci por el delito contra la administración de justicia
y encubrimiento real en agravio del Estado (Exp. 447-2004).
En este caso específico, se le dijo al evaluado que las dos
instancias precedentes ya habían declarado infundada dicha
excepción, lo cual de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generaba
cosa juzgada en relación a dicha excepción por cuanto el
texto normativo en mención prescribe textualmente que lo
resuelto en segunda instancia es cosa juzgada, siendo que
el evaluado interpretó que la instancia plural podía incluir
en este caso a una tercera instancia pese a lo textualmente
previsto en dicha norma.
Durante la entrevista, el colegiado manifestó al evaluado
que conforme al análisis practicado por el especialista,
se utilizó para resolver dicha excepción argumentos que
constituían análisis de los aspectos de fondo, situación que
no es congruente con el análisis que debió realizar en relación
a la excepción de naturaleza de acción, la cual demandaba
obligatoriamente la necesidad de efectuar un análisis sobre
el delito de encubrimiento real y el supuesto de subsunción
negativa en relación al mismo, análisis esencial que fue
obviado por el evaluado al argumentar en torno a dicha
excepción. Es decir, se aprecia que la técnica argumentativa
utilizada en este caso en particular, de suma gravedad por
estar relacionado a un caso socialmente relevante donde
se investigaban los movimientos bancarios de Vladimiro
Montesinos, se encuentra viciada por graves deficiencias,
situación que afecta la legitimidad y transparencia de su
desempeño jurisdiccional, lo que no se condice con el
nivel de excelencia que debe demostrar un magistrado del
nivel jerárquico del evaluado, más aún cuando desempeña
funciones de una Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
que además se encuentra conociendo un caso de singular
gravedad y notoriedad, en los que la sociedad espera que los
magistrados a cargo de casos de esa naturaleza respondan
con idoneidad y suma responsabilidad, por cuanto decisiones
de ese tipo resultan orientadoras para casos futuros creando
condiciones de predictibilidad y seguridad jurídica.
En cuanto a la gestión de los procesos, se evaluaron
ocho expedientes en los que obtuvo una calificación total
de 13.21 puntos; sobre la celeridad y el rendimiento se
advierte la tramitación sostenida de causas; en cuanto
a los informes remitidos sobre organización del trabajo
de los años 2009 y 2010 ha obtenido el puntaje de 2.55;
presentó dos libros publicados en los que obtuvo en total
1.65 punto; en relación a su desarrollo profesional, participó
en cinco eventos dentro de los que se encuentra el Curso
de Ascenso dictado por la Academia de la Magistratura,
obteniendo 3 puntos.
En consecuencia, de la evaluación efectuada al
aspecto de idoneidad y ponderando bienes jurídicos
relevantes como son en este caso la seguridad jurídica, la
predictibilidad y el deber de motivar con extrema prolijidad
los casos de mayor complejidad y trascendencia social,
sobre todo cuando están vinculados a temas de corrupción
que han constituido un flagelo para la sociedad peruana,
se advierte que el evaluado, como ponente en caso antes
mencionado no satisfizo al Colegiado en cuanto a la
observancia del deber de idoneidad, situación que evaluada
conjuntamente y en relación con los otros factores de
evaluación reviste mayor trascendencia e impacto, por lo
que en salvaguarda de los bienes jurídicos antes indicados
y el derecho fundamental de la colectividad en su conjunto
a contar con magistrados idóneos especialmente en
los más altos niveles de la judicatura, se concluye que
el evaluado no cumple los estándares esperados para
renovar la confianza.
Sexto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación
y ratificación ha quedado establecido que don José María
Balcázar Zelada durante el período sujeto a evaluación no
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ha satisfecho en forma global las exigencias vinculadas al
aspecto conductual y de idoneidad, acorde con el delicado
ejercicio de la función jurisdiccional, situación que se acredita
con la documentación obrante en el expediente, así como
con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y
que se han glosado en los considerandos precedentes y lo
expresado durante su entrevista personal; asimismo, este
Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico
y psicológico) practicado al evaluado;
Séptimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los
elementos objetivos glosados, sin la intervención del señor
Consejero Gonzalo García Núñez y con la abstención del
señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, se determina por
unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura,
no renovarle la confianza al magistrado evaluado.
En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura
en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de
conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución
Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso
b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de
la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso
de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y
Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el
Pleno en sesión de fecha 3 de octubre de 2011;
RESUELVE:
Primero.- No renovar la confianza a don José María
Balcázar Zelada y no ratificarlo en el cargo de Vocal
Superior (hoy Juez Superior) del Distrito Judicial de
Lambayeque.
Segundo.- Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno
del Reglamento de Evaluación y ratificación vigente.
GASTON SOTO VALLENAS
LUIS MAEZONO YAMASHITA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
MAXIMO HERRERA BONILLA
828887-1
Declaran
infundado
recurso
extraordinario interpuesto contra la
Res. Nº 566-2011-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 467-2012-PCNM
Lima, 19 de julio de 2012
VISTO:
El escrito del 4 de abril de 2012 presentado por don
José María Balcázar Zelada, por el que interpone recurso
extraordinario contra la Resolución N° 566-2011-PCNM ,
del 3 de octubre de 2011, que resolvió no ratificarlo en el
cargo de Vocal Superior (hoy Juez Superior) de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, habiéndose realizado
el informe oral respectivo por el recurrente, siendo ponente
el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; el Pleno
del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de
evaluar el recurso presentado; y,
CONSIDERANDO:
De los fundamentos del recurso extraordinario:
Primero: Que, el magistrado José María Balcázar
Zelada interpone recurso extraordinario contra la resolución
previamente indicada por ser un acto írrito y violar su
derecho al debido proceso, por los siguientes fundamentos
que en síntesis se reseñan:
a) que, mediante Resolución N° 556-2011-PCNM del
3 de octubre de 2011, se resuelve no renovar la confianza
al recurrente y no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, siendo
esta resolución nula e ineficaz al haberse comunicado
por el portal web el 4 de octubre de 2011 su ratificación,
constituyendo este un acto administrativo al amparo
del artículo 1° de la Ley N° 27444 y que el contenido se
encuentra amparado por el artículo 5.1 de la misma ley,
ya que configuró el objeto del acto administrativo que era
su ratificación; que, posteriormente en ese mismo día,
en la tarde se borró la señal del portal web hasta casi el
anochecer y restablecerse en horas de la noche del mismo
4 de octubre de 2011 con otro comunicado en el que se
consignaba información opuesta, argumentando el CNM
que por "error de digitación", se debía entender que el
suscrito "no había sido ratificado"; por lo que, tal hecho
viola su derecho al debido proceso, viola normas internas
de gestión del Consejo, transgrede el principio de conducta
procedimental y de respeto a la dignidad del administrado,
transgrede la legitimidad constitucional al no existir causal
de nulidad según el artículo 10° de la Ley N° 27444;
b) que, el "error de digitación" fue una coartada, ya que
todo error de forma no altera la decisión como lo establece el
artículo 201.1 de la Ley N° 27444 y que del texto escaneado
se advierte que se divide en dos rubros, uno de magistrados
ratificados y otros de los no ratificados, ubicándose en el rubro
de los magistrados ratificados, resultando la justificación del
CNM irrazonable por tal razón;
c) que, la entrevista de ratificación se produjo el 3 de
octubre de 2011 y al día siguiente se publicó su ratificación,
luego el Presidente de la Comisión de Evaluación y
Ratificación pone a su conocimiento que don Severino
Bazán solicitaba copia del video de su entrevista y pedía
su autorización para la entrega. Con fecha 12 de octubre el
recurrente negó su autorización indicando además que se
encuentra esperando la notificación de la resolución que lo
ratifica y de la resolución que no lo ratifica; posteriormente,
con fecha 19 de octubre fue notificado que se concedió el
video de su entrevista al solicitante don Severino Bazán y sin
embargo, la citada Comisión guardó silencio con respecto a
las dos resoluciones, es decir, a la resolución que lo ratifica
y a la que no lo ratifica, por lo que de conformidad con la
Ley de Procedimientos Administrativo se acoge al silencio
administrativo solicitando al Pleno tenga por válida y única la
decisión comunicada de su ratificación por unanimidad;
d) que, con respecto al proceso disciplinario N° 006-
2005-CNM, manifiesta el recurrente que el CNM vuelve a
revivir el proceso, sin considerar la Cosa Juzgada y/o Cosa
Decidida, pues los hechos juzgados no fueron para una
destitución, por ello es remitido al órgano competente para
una sanción menor, el que hasta la fecha no le ha impuesto,
encontrándose aún en trámite dicho proceso por el que le
asiste el principio de presunción de inocencia; que el CNM
pretende violentar su derecho a la estabilidad y permanencia
en el cargo, utilizando el argumento de la resolución que no
lo destituyó y que en consecuencia decidió a su favor; pues
se le preguntaron cuestiones que no venían al caso volver
a discutir, señalando que el artículo 21° del Reglamento de
Ratificación establece los indicadores de evaluación en el
aspecto de conducta, además que no fue el ponente en la
causa de don Eugenio Bertini, cuestionando la opinión del
procesalista Caro Jhon. Finalmente, señala que en ningún
momento se le han hecho explícitos los parámetros de
evaluación que están consignados en el artículo 20° del
Reglamento de Ratificación, lo que agravia su derecho al
debido proceso, por cuanto supone que la mayoría de estos
parámetros deben conducir a su ratificación, aduciendo que
todo ello refleja un trato desigual frente a otros magistrados,
violando los principios de igualdad y de predictibilidad, adjunta
medios probatorios;
Finalidad del recurso extraordinario:
Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo
establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de
Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder
Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por
la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por
fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación,
en caso que se haya producido, ante lo cual procedería
declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y
reponer el proceso al estado correspondiente. En ese
orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha
incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el
procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido
al recurrente don José María Balcázar Zelada, en los
términos expuestos en su recurso extraordinario;
Análisis del recurso extraordinario:
Tercero: Que, al respecto:
1.- El recurrente sostiene que el CNM vulneró su derecho
al debido proceso, el principio de conducta procedimental