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El Peruano
Lunes 4 de noviembre de 2013
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PODER EJECUTIVO
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Reglamento de la Ley Nº 29904, Ley
de Promoción de la Banda Ancha y
Construcción de la Red Dorsal Nacional
de Fibra Óptica
DECRETO SUPREMO
Nº 014-2013-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda
Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra
Óptica, establece que "el propósito de la Ley es impulsar el
desarrollo, utilización y masificación de la Banda Ancha en todo
el territorio nacional, tanto en la oferta como en la demanda por
este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura,
servicios, contenidos, aplicaciones y habilidades digitales
como medio que favorece y facilita la inclusión social, el
desarrollo socioeconómico, la competitividad, la seguridad del
país y la transformación organizacional hacia una sociedad de
la información y el conocimiento";
Que, asimismo, la referida Ley declara de necesidad
pública e interés nacional la construcción de la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica y el acceso y uso de
la infraestructura asociada a la prestación de servicios
públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, así como
el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional; y,
establece disposiciones relativas a la infraestructura de
Banda Ancha, la generación de contenidos, aplicaciones
y formación de capacidades, determina los organismos
competentes para la promoción de la Banda Ancha, entre
otras disposiciones;
Que, la Octava Disposición Complementaria Final
del acotado texto legal, dispone que su Reglamento
será propuesto por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, el Ministerio de Energía y Minas,
el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en
Telecomunicaciones ­ OSIPTEL, y el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería ­
OSINERGMIN;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 338-2013-
MTC de fecha 11 de junio de 2013, se dispuso la publicación
en el Diario Oficial "El Peruano", del proyecto de Decreto
Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29904,
Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de
la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; efectuándose la
publicación el 13 de junio de 2013; habiéndose recibido y
evaluado los comentarios de los interesados;
Que, en tal sentido, corresponde aprobar el
Reglamento de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la
Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional
de Fibra Óptica;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del
artículo 118º de la Constitución Política del Perú; la Ley
Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº
29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones; y la Ley Nº 29904, Ley de
Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley
de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de
la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29904, Ley de
Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica, el mismo que consta
de Siete (07) Títulos, Sesenta y tres (63) Artículos, Seis
(06) Disposiciones Complementarias Finales, Ocho (08)
Disposiciones Complementarias Transitorias y Dos (02)
Anexos, que forman parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de
Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía
y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de noviembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
y Encargado del Despacho del Ministerio
de Energía y Minas
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29904,
LEY DE PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA
Y CONSTRUCCIÓN DE LA RED DORSAL NACIONAL
DE FIBRA ÓPTICA
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Reglamento
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los
principios, reglas y disposiciones complementarias para la
aplicación de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la
Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional
de Fibra Óptica.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Se encuentran comprendidos dentro de los alcances
de la presente norma, las entidades de los poderes
del Estado, gobiernos regionales y gobiernos locales,
organismos constitucionalmente autónomos y demás
entidades señaladas en el artículo I del Título Preliminar de
la Ley Nº 27444, así como los usuarios, empresas y otros
agentes económicos del sector privado que intervienen en
el desarrollo, utilización y masificación de la Banda Ancha
en el país.
Artículo 3.- Términos y Definiciones
3.1 Para efectos de este Reglamento, entiéndase
por:
Banda Ancha
: Es la conectividad de transmisión
de datos definida en el artículo 4
de la Ley.
Comisión
Permanente
: Comisión Multisectorial Permanente
del Poder Ejecutivo creada por el
Decreto Supremo Nº 034-2010-
MTC.
Compartición de
Infraestructura
: Se refiere al empleo de la
infraestructura de redes de
electricidad,
hidrocarburos,
carreteras y/o ferrocarriles, para
el despliegue de infraestructura
y redes de telecomunicaciones,
conforme a los artículos 11, 12
y 13 de la Ley. Comprende la
coubicación provista por los
respectivos concesionarios de
energía y transporte.
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CONCYTEC
: Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.
DGPI-MEF
: Es la Dirección General de Política
de Inversiones del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Empresas
Vinculadas
Son aquellas empresas relacionadas a
un Operador de Telecomunicaciones,
conforme a las normas especiales
sobre vinculación y grupos económicos
aprobadas mediante Resolución
SBS Nº 445-2000, la Resolución
CONASEV Nº 090-2005-EF-94.10
y sus modificatorias, o norma que la
sustituya.
FITEL
: Fondo
de
Inversión
en
Telecomunicaciones que según la
Ley Nº 28900 ostenta la calidad de
persona jurídica de derecho público,
adscrita al Sector Transportes y
Comunicaciones.
Infraestructura de
Soporte
Es la infraestructura de las empresas
que brindan servicios de energía
eléctrica, hidrocarburos y transporte
ferroviario, sobre la cual se
desplegará la Red Dorsal Nacional
de Fibra Óptica y, de ser el caso,
los proyectos a los que se refiere el
literal a) del artículo 13.2 de la Ley.
Ley
: Ley Nº 29904, Ley de Promoción
de la Banda Ancha y Construcción
de la Red Dorsal Nacional de Fibra
Óptica.
Ley de
Telecomunicaciones
: Texto Único Ordenado de la Ley de
Telecomunicaciones, aprobado por
Decreto Supremo Nº 013-93-TCC
y sus modificatorias.
Ley Nº 27444
: Ley
del
Procedimiento
Administrativo General.
Nuevos Proyectos
de Infraestructura
: Son los proyectos de infraestructura
para brindar servicios de energía
eléctrica, hidrocarburos y transportes
por carretera y ferrocarriles, a los
que hace referencia el artículo 12 de
la Ley, incluyendo ampliaciones y/o
mejoramientos, aprobados desde la
vigencia de la Ley.
ONGEI
: Oficina Nacional de Gobierno
Electrónico e Informática de
la Presidencia del Consejo de
Ministros.
Operador Dorsal
: Es (son) el (los) concesionario(s)
de la operación total o parcial de
la Red Dorsal Nacional de Fibra
Óptica.
Operador
de
Telecomunicaciones
: Persona natural o jurídica que
cuenta con concesión o registro
para prestar uno o más servicios
públicos de telecomunicaciones.
OPI-MTC
: Oficina de Programación de
Inversiones del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
OSINERGMIN
: Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía y Minería.
OSIPTEL
: Organismo Supervisor de Inversión
Privada en Telecomunicaciones.
Planes Multianuales : Son el conjunto de proyectos de
inversión pública y/o privada, en
materia de energía o transportes,
que se planifican para períodos
de tiempo determinados de dos
o más años, tales como el Plan
de Transmisión o el Plan de
Inversiones en Transmisión del
sector eléctrico, entre otros.
PROINVERSIÓN
: Agencia de Promoción de la
Inversión Privada.
Proveedor de
Acceso a Internet
: Persona
natural
o
jurídica
que cuenta con el registro
correspondiente para prestar el
servicio público de valor añadido
de conmutación de datos por
paquetes (Internet)
Red Dorsal Nacional
de Fibra Óptica
: Es la Red Dorsal Nacional de Fibra
Óptica a que se refiere el artículo 7
de la Ley.
Redes Regionales
Son las redes de transporte de
alta capacidad a las que se refiere
el numeral 7.4 del artículo 7 de la
Ley, que integrarán las capitales de
distrito a los puntos de presencia
provinciales de la RDNFO,
organizándose al interior de una o
más regiones. Dichas redes forman
parte integrante de la Red Dorsal
Nacional de Fibra Óptica
.
REDNACE
: Red Nacional del Estado Peruano
a que se refiere el artículo 17 de la
Ley.
RNIE
: Red Nacional de Investigación
y Educación a que se refiere el
artículo 25 de la Ley, que forma
parte de la REDNACE.
SNIP
: Sistema Nacional de Inversión
Pública.
Unidad Formuladora
MTC
: Unidad formuladora de proyectos
a la que el Viceministro de
Comunicaciones
encarga
la
realización de los estudios de
preinversión de la Red Dorsal
Nacional de Fibra Óptica.
3.2 Cuando en la presente norma se haga referencia a
un título, capítulo, subcapítulo, artículo, numeral o literal,
sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá
referido al presente Reglamento.
TÍTULO I
DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN
DE LA BANDA ANCHA Y SUS ALCANCES
CAPÍTULO I
POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA
Artículo 4.- Del rol promotor del Estado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de
la Ley, la Banda Ancha coadyuva al efectivo ejercicio
de los derechos fundamentales de la persona y al
desarrollo económico del país, razón por la cual su
aprovechamiento es promovido por toda entidad del
Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia y
conforme a la política nacional, multisectorial y sectorial
de la materia.
Artículo 5.- Política Nacional de Banda Ancha
5.1 El Poder Ejecutivo aprueba la Política Nacional
de Banda Ancha, mediante decreto supremo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros a propuesta del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
5.2 La formulación de la política nacional de Banda
Ancha, se encuentra a cargo del Viceministerio de
Comunicaciones.
5.3 El cumplimiento de la Política Nacional de Banda
Ancha será obligatorio para todos aquellos comprendidos
en el artículo 2.
5.4 La Política Nacional de Banda Ancha definirá
objetivos y metas específicas de corto, mediano y largo
plazo. Será evaluada por el Ministerio de Transportes y
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Comunicaciones permanentemente, quien de resultar
necesario, formulará la actualización respectiva al menos
una vez cada tres (3) años.
Artículo 6.- Principios para la formulación de la
política nacional de Banda Ancha
6.1 La política nacional de Banda Ancha se formulará
y actualizará sobre la base de los siguientes principios:
a) Enfoque sistémico: Se considerará como factores
interrelacionados necesarios para el desarrollo de la
Banda Ancha: (i) el despliegue y aprovechamiento
de infraestructura para redes de telecomunicaciones;
(ii) la disponibilidad y acceso a servicios, contenidos,
aplicaciones y dispositivos; (iii) la formación de habilidades
digitales en las personas; y, en general, (iv) la generación
de condiciones que fomenten una oferta y demanda
autosostenible de servicios de Banda Ancha en un entorno
de competencia.
b) Asequibilidad: Alude a que los servicios de
telecomunicaciones de Banda Ancha y los dispositivos que
permiten su utilización, puedan ser pagados por quienes
deseen servirse de ellos, sin tener que desprenderse de
necesidades básicas.
c) Accesibilidad: Las personas deberán poder valerse
de los servicios de telecomunicaciones de Banda Ancha
pese a las capacidades limitadas que pudieran poseer,
e independientemente de su nivel de conocimientos,
minoría idiomática, cultural, carencia de algún sentido o
habilidad común, enfermedad, edad, u otras.
d) Inclusión: Se promoverá el acceso de los grupos
sociales menos favorecidos a las oportunidades y
beneficios que se derivan de la masificación de la Banda
Ancha.
e) Libre elección de los usuarios: Se buscará que
en los mercados de servicios finales y de valor añadido,
se generen o fortalezcan condiciones que permitan a
los usuarios de la Banda Ancha, elegir libremente a sus
proveedores de servicios, contenidos, aplicaciones y
dispositivos; para lo cual se prevendrán o resolverán las
fallas de mercado o prácticas restrictivas que pudieran
alterarlo, se promoverá la conformación de entornos
competitivos y se velará por que los usuarios cuenten con
servicios que cumplan con requisitos mínimos de calidad
y con información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente
accesible.
f) Evaluación permanente: La efectividad de la política
nacional implementada, será monitoreada y evaluada por
el Viceministerio de Comunicaciones, a fin de actualizarla
conforme al numeral 5.4, publicando los resultados de la
evaluación realizada; en modo tal que permita formular
políticas públicas complementarias y/o correctivas, de
manera oportuna.
6.2 El Ministerio de Energía y Minas, el OSIPTEL,
el OSINERGMIN, o cualquier entidad pública o privada
involucrada en el desarrollo de las telecomunicaciones,
infraestructura de servicios públicos, proveedores de
servicios finales y de valor añadido, de tecnologías de
la información y comunicación, gobierno electrónico,
competitividad, u otras materias relacionadas con la
Banda Ancha; podrán alcanzar al Viceministerio de
Comunicaciones las opiniones que estimen pertinentes
para su evaluación en el proceso de formulación de
la política nacional en Banda Ancha. Para tal efecto,
el Viceministerio de Comunicaciones comunicará
oportunamente a las entidades respectivas, en el marco
de sus competencias, la política a formularse.
Artículo 7.- Política Nacional de Gobierno
Electrónico
7.1 La Política Nacional de Gobierno Electrónico se
aprueba mediante decreto supremo con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, a propuesta de la ONGEI.
7.2 El cumplimiento de la Política Nacional de Gobierno
Electrónico será obligatorio para todas las entidades
estatales de la Administración Pública, a que se refiere el
artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.
7.3 La Política Nacional de Gobierno Electrónico será
evaluada permanentemente por la ONGEI y de resultar
necesario, se actualizará al menos una vez cada tres (3)
años.
CAPÍTULO II
DE LA BANDA ANCHA
Artículo 8.- Velocidad mínima para el acceso a
Internet de Banda Ancha
8.1 La velocidad mínima para definir si un acceso
a Internet es de Banda Ancha, se adoptará mediante
Resolución Ministerial del Sector Transportes y
Comunicaciones.
8.2 Las conexiones de acceso a Internet que no
cumplan con la definición de velocidad mínima que se
determine en virtud del presente artículo, no podrán
ser denominadas comercialmente como conexiones de
Banda Ancha por los Proveedores de Acceso a Internet o
los Operadores de Telecomunicaciones.
8.3 A tal efecto, la información brindada al
mercado por los Proveedores de Acceso a Internet
o los Operadores de Telecomunicaciones, relativa
a la velocidad de acceso a Internet de Banda Ancha
de cada producto ofertado, consignará en forma
destacada la velocidad mínima garantizada y/o la
velocidad promedio, y eventualmente otros parámetros
que determine el OSIPTEL. El OSIPTEL emitirá las
disposiciones complementarias que aseguren que la
información sobre velocidad del servicio no induzca a
error a los usuarios sobre las prestaciones que espera
de una conexión de Banda Ancha ofertada.
8.4 La revisión de la velocidad mínima para el acceso
a Internet de Banda Ancha se realizará cada dos (2)
años; sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la evolución
tecnológica y de mercado, el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones podrá efectuar la actualización en
períodos menores al antes indicado.
Artículo 9.- Otras características técnicas de las
conexiones a Internet de Banda Ancha
9.1 El OSIPTEL determinará y actualizará
periódicamente indicadores de calidad que permitan
a los Usuarios conocer, evaluar y comparar las
condiciones bajo las que se presta el servicio de acceso
a internet de Banda Ancha Fija, alámbrica e inalámbrica,
y Banda Ancha Móvil. Asimismo, en el marco de sus
competencias, el OSIPTEL podrá establecer en base
a dichos indicadores, requisitos mínimos de calidad
de obligatorio cumplimiento para los Operadores
de Telecomunicaciones y Proveedores de Acceso a
Internet.
La presente regulación sobre indicadores de calidad en
Banda Ancha, no enerva las atribuciones que ya detenta
el referido organismo regulador en materia de calidad del
servicio de acceso a Internet.
9.2 El OSIPTEL implementará herramientas de
medición de velocidad tanto para accesos alámbricos
como inalámbricos, compatibles con los equipos
terminales fijos y móviles existentes en el mercado,
que permitan a cada usuario evaluar bajo parámetros
uniformes y de forma inmediata la velocidad efectiva de
subida y de bajada de su conexión, y acumular un registro
histórico de sus mediciones, entre otras características
que defina el OSIPTEL.
Asimismo, el OSIPTEL podrá definir mecanismos
para realizar mediciones que puedan ser utilizadas por
los usuarios como sustento para eventuales procesos de
reclamos en materia de calidad del servicio en función
a la disponibilidad de herramientas idóneas para dichos
fines.
Artículo 10.- Libertad de uso de aplicaciones o
protocolos de Banda Ancha ­ Neutralidad de Red
10.1 Los Proveedores de Acceso a Internet y los
Operadores de Telecomunicaciones, no podrán limitar
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el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier
clase de dispositivo o equipo terminal en la red, siempre
que los mismos se encuentren debidamente homologados,
no dañen o perjudiquen la red, y sean técnicamente
compatibles con la red. Asimismo, los Operadores de
Telecomunicaciones no deberán restringir, bloquear o
inhabilitar arbitrariamente funciones o características
originales de los dispositivos o equipos terminales que
comercialicen en el territorio nacional, que impidan el
libre uso de protocolos, aplicativos o servicios de Banda
Ancha.
10.2 En caso algún Proveedor de Acceso a Internet u
Operador de Telecomunicaciones pretenda implementar
medidas de gestión de tráfico, administración de red,
configuraciones de dispositivos o equipos terminales,
u otras que sustentadas en cualquier motivo pudieran
bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar
cualquier tipo de tráfico, protocolo, servicio o aplicación,
independientemente de su origen, destino, naturaleza o
propiedad; deberá contar previamente con la autorización
del OSIPTEL
, quien deberá pronunciarse sobre la
arbitrariedad de la medida.
10.3 Se exceptúan de la obligación dispuesta en
el numeral precedente, aquellos casos previamente
calificados por el OSIPTEL como no arbitrarios,
los que obedezcan a medidas de emergencia
para la gestión de sus redes o los casos en que el
Proveedor de Acceso a Internet o el Operador de
Telecomunicaciones actúe en cumplimiento de un
mandato judicial.
10.4 El OSIPTEL publicará en su portal de Internet
el resultado de las decisiones que su Consejo Directivo
emita en virtud de lo dispuesto en el numeral 10.2,
indicando al menos el nombre del Proveedor de
Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones
que ha realizado la solicitud, así como el detalle de
las restricciones solicitadas. Asimismo, publicará un
listado de los procedimientos concluidos relacionados al
incumplimiento de las decisiones que adopte el OSIPTEL
en materia de neutralidad de red.
10.5 El OSIPTEL podrá dotar a sus pronunciamientos
en mención, de la calidad de precedente administrativo de
observancia obligatoria, en conformidad con lo dispuesto
por la Ley Nº 27444.
TÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL
PARA EL DESARROLLO DE LA BANDA ANCHA
CAPÍTULO I
DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA
Artículo 11.- Titularidad de la Red Dorsal Nacional
de Fibra Óptica
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en
representación del Estado Peruano, podrá entregar en
concesión la construcción, operación, mantenimiento
y explotación de la Red Dorsal Nacional de Fibra
Óptica a uno o más concesionarios de servicios
públicos de telecomunicaciones, manteniendo la
titularidad sobre la misma en caso de otorgar la
referida concesión.
Artículo 12.- Aprovechamiento de la infraestructura
de otros servicios para la implementación de la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica
La necesidad de soportar la Red Dorsal Nacional de
Fibra Óptica en la infraestructura de energía eléctrica,
hidrocarburos, vial y/o ferroviaria será propuesta por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a
través de la Unidad Formuladora MTC en la etapa
de formulación de los proyectos que conformen la
Red Dorsal Nacional de Fibra óptica; sin perjuicio
que el Operador Dorsal utilice otras alternativas de
despliegue de dicha red, de considerarlo pertinente y
sin relevarse de la obligación señalada en el numeral
20.1.
Artículo 13.- Utilización de infraestructura existente
de empresas estatales
13.1 El uso de la Infraestructura de Soporte ya
existente de las empresas estatales será puesto
a disposición de la Red Dorsal Nacional de Fibra
Óptica, para lo cual el Operador Dorsal suscribirá
contratos de compartición sobre dicha infraestructura,
determinándose los tramos geográficos de esta última
que serán afectados.
13.2 El uso de la Infraestructura de Soporte señalada
en el numeral precedente, por parte de Operadores de
Telecomunicaciones distintos al Operador Dorsal, se
sujetará a la opinión favorable del Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, quien podrá acordar con la empresa
estatal y el Operador de Telecomunicaciones del caso
específico, en que este último asuma compromisos
vinculantes para otorgar al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, hilos de fibra óptica para el despliegue
de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica o sus esquemas
de redundancia, como parte del respectivo contrato de
compartición de infraestructura. Para estos casos, se
requerirá la opinión técnica de la Unidad Formuladora
MTC.
La opinión del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones referida en el párrafo precedente, será
emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario
de recibida la información georeferenciada, detallada y
completa de la Infraestructura de Soporte a ser afectada
que propone utilizar el Operador de Telecomunicaciones
del caso específico. Si dicha infraestructura es de interés
para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el
Operador Dorsal, se deberán acordar las condiciones de
su utilización con el Operador de Telecomunicaciones
y la empresa estatal proveedora de la Infraestructura
de Soporte del caso, en un plazo adicional al antes
señalado.
Artículo 14.- Interconexión con los enlaces
internacionales y puntos de presencia de la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica
14.1 El diseño de la Red Dorsal Nacional de Fibra
Óptica podrá considerar la interconexión con enlaces
internacionales de telecomunicaciones atendiendo a
las evaluaciones técnicas y económicas que efectúe
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La
referida interconexión no faculta al Operador Dorsal a
comercializar servicios de conectividad internacional y/o
tránsito IP internacional.
14.2 Los puntos de presencia de la Red Dorsal
Nacional de Fibra Óptica se extenderán gradualmente
hasta cubrir capitales de distrito mediante las Redes
Regionales, considerando el principio de subsidiariedad y
lo establecido en la Novena Disposición Complementaria
Final de la Ley.
Artículo 15.- Intervención de los gobiernos
regionales y gobiernos locales en el financiamiento
de proyectos de Redes Regionales
15.1 Los gobiernos regionales o gobiernos locales
podrán participar en el financiamiento de proyectos
para el despliegue de las Redes Regionales, cuando
las localidades beneficiarias se encuentren ubicadas
dentro de sus jurisdicciones. Para tal efecto, deberán
celebrar los convenios interinstitucionales que
resulten necesarios con el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y/o el FITEL, conforme a lo previsto
en el artículo 77 de la Ley Nº 27444, los mismos que
deberán ser suscritos conforme a la normatividad
aplicable y en los que se deberá definir la participación
de las entidades involucradas.
15.2 Los gobiernos regionales así como los gobiernos
locales, son responsables de seguir el procedimiento
previsto, respectivamente, en la Ley Nº 27867, Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, y la Ley Nº 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, y conforme a lo previsto
en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto y las leyes anuales de presupuesto, para
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financiar los proyectos de telecomunicaciones en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo 16.- Participación de entidades
relacionadas con la implementación de la Red Dorsal
Nacional de Fibra Óptica
16.1 De conformidad con el numeral 7.3 de la Ley,
el OSIPTEL emite opinión en materias relativas a sus
facultades como organismo regulador y agencia de
competencia, respecto de la Red Dorsal Nacional de
Fibra Óptica. Cuando dicha opinión sea requerida por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, será emitida
en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.
16.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
recibirá y evaluará las opiniones que formulen el
Ministerio de Energía y Minas y el OSINERGMIN en
relación a la implementación de la Red Dorsal Nacional
de Fibra Óptica, en materias de sus respectivas
competencias. Para tal efecto, las opiniones requeridas
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
serán emitidas por la entidad respectiva, en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles, prorrogables hasta
por diez (10) días hábiles adicionales, a solicitud de la
entidad correspondiente y atendiendo a la complejidad
de la materia.
CAPÍTULO II
INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES
A SER DESPLEGADA EN LOS NUEVOS PROYECTOS
DE ENERGÍA Y TRANSPORTES
Artículo 17.- Acceso y utilización de información
preventiva para la proyección del trazado de la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica
17.1 Los Subsectores de Energía y Transportes,
así como las empresas estatales que operan bajo el
ámbito del FONAFE que brindarán soporte a la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica, remitirán a la Unidad
Formuladora MTC y a la OPI-MTC, sus respectivos
Planes Multianuales de proyectos de inversión
privada y pública, debidamente aprobados, en su
caso, actualizados por el órgano competente de cada
entidad, en el plazo señalado en la Sexta Disposición
Complementaria Transitoria; siendo éstas las entidades
encargadas del cumplimiento de lo dispuesto en el
presente numeral.
17.2 Asimismo, la información de los Nuevos Proyectos
de Infraestructura comprendidos en el numeral 12.1 de la
Ley que se encuentren a cargo de empresas privadas y
no hayan sido contemplados en los Planes Multianuales,
serán remitidos a la Unidad Formuladora MTC y a la OPI-
MTC por las empresas respectivas, durante su etapa de
planificación.
17.3 En cualquier caso, la información a ser
remitida a la Unidad Formuladora MTC y a la OPI-MTC
en cumplimiento del presente artículo, precisará de
manera explícita la fecha estimada para la aprobación
y ejecución de cada proyecto, así como las localidades
por donde transcurre el trazado de su infraestructura
proyectada, incluyendo de ser factible datos de
georeferenciación.
17.4
Las
renovaciones,
modificaciones
o
actualizaciones de los Planes Multianuales, serán
comunicadas a la Unidad Formuladora MTC dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a cada oportunidad en
que ocurran.
17.5 La información a la que hace referencia
el presente artículo, será empleada por la Unidad
Formuladora MTC para proyectar o validar el trazado de la
Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, y por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones para definir la modalidad
de retribución a emplearse y, en su caso, la disponibilidad
presupuestal pertinente.
17.6 Los proyectos relativos a Redes Regionales
también considerarán la información recabada por la
Unidad Formuladora MTC y el trazado de la Red Dorsal
Nacional de Fibra Óptica proyectada.
Artículo 18.- Información a los Subsectores
Energía y Transportes sobre el trazado de la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica
18.1 Las unidades formuladoras de los Subsectores
Energía y Transportes, las empresas estatales que
operan bajo el ámbito del FONAFE o las empresas
privadas que desarrollan los Nuevos Proyectos
señalados en el numeral 17.2, según el caso, serán
informadas por la Unidad Formuladora MTC, en un
plazo máximo de treinta (30) días calendario contados
desde la recepción de la información que ellas hubieran
proporcionado; sobre la necesidad de incluir en el
despliegue de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica,
dichos proyectos de infraestructura, acompañando a
ello el requerimiento para que se incluya fibra óptica y/o
ductos y cámaras en dichos proyectos de infraestructura,
especificando el número de hilos de fibra óptica y sus
características técnicas, entre otros requerimientos que
resulten necesarios.
18.2 En caso que excepcionalmente la Unidad
Formuladora MTC considere que algún proyecto de
inversión pública o privada no requiere incorporar fibra
óptica y/o ductos y cámaras, por no ser necesaria o
congruente con la implementación de la Red Dorsal
Nacional de Fibra Óptica, comunicará su evaluación a la
Comisión Permanente a fin de que ésta emita opinión de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 12.2 de la
Ley, la misma que tendrá carácter vinculante y se emitirá
en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la
comunicación respectiva.
18.3 Las decisiones que se adopten en el marco del
presente artículo, serán notificadas a los Subsectores
Energía y Transportes o, en su caso, a las empresas
estatales bajo el ámbito del FONAFE o las empresas
privadas que desarrollan los proyectos señalados en
el numeral 17.2, en un plazo de cinco (05) días hábiles
contados desde la fecha en que la Unidad Formuladora
MTC o, en su caso, la Comisión Permanente, adopten
dicha decisión.
Artículo 19.- Implementación de los proyectos de
energía o transportes que deberán incluir fibra óptica
y/o ductos y cámaras y posibles variaciones
19.1 Las entidades o empresas que formulan los
proyectos de inversión pública o privada, que deban
incorporar fibra óptica, y/o ductos y cámaras en el
proyecto respectivo, conforme a lo establecido en el
artículo 18, deberán notificar a la Unidad Formuladora
MTC el inicio de la elaboración de los estudios de
preinversión, y en el caso de proyectos formulados
por empresas privadas, deberán hacerlo antes de
su ejecución a fin de que en ambos casos la referida
Unidad tome conocimiento.
19.2 En caso que el trazado original de la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica elaborado sobre la
base de la información señalada en el artículo 17,
sufriera modificaciones en modo tal que no se requiera
la inclusión de fibra óptica y/o ductos y cámaras en
determinado proyecto de energía o transportes; la
Unidad Formuladora MTC comunicará inmediatamente
tales variaciones a la Comisión Permanente y a la
entidad o empresa a cargo del proyecto, a fin de
evitar reformulaciones de las propuestas que puedan
encontrarse en elaboración.
19.3 La opinión de la Comisión Permanente indicada en
el numeral precedente, será emitida y notificada a la Unidad
Formuladora MTC y a la entidad o empresa que formula
el proyecto de inversión pública o privada respectivo, en
un plazo máximo de diez (10) días calendario, desde la
recepción de la comunicación respectiva por parte de la
Unidad Formuladora MTC.
19.4 En los casos de proyectos que se adjudicarán
a través de procesos de promoción de la inversión
privada, las entidades deberán esperar la comunicación
señalada en el numeral precedente, para que puedan
encargar a PROINVERSION la conducción del proceso
respectivo.
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Artículo 20.- Reconocimiento de costos
incrementales a los concesionarios de redes de
transmisión eléctrica, transporte de hidrocarburos y
transportes por carretera y ferrocarriles
20.1 El Operador Dorsal financiará el reconocimiento
de los costos incrementales en los que incurran los
concesionarios de los Subsectores de Energía y
Transportes, para dar cumplimiento al artículo 12 de la
Ley.
20.2 El reconocimiento de los costos incrementales,
tanto de inversión como de operación y mantenimiento,
considerará mecanismos que reflejen costos eficientes,
así como las condiciones reales de mercado y de
obra.
20.3 La determinación de los costos incrementales, se
efectuará según los métodos que de ordinario emplee el
concedente en la normativa o regulación de su respectivo
sector, conforme a la legislación y el correspondiente
contrato de concesión de energía o transportes.
20.4 En los proyectos que se adjudiquen a través
de procesos de promoción de la inversión privada, los
costos incrementales a ser reconocidos serán los que
se acuerden en el proceso de promoción de la inversión
privada respectivo.
Artículo 21.- Uso y gestión de la infraestructura de
titularidad del Estado
21.1 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se
instalen en virtud del artículo 12 de la Ley, son de titularidad
del Estado representado por el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones. Se exceptúa de esta disposición los
hilos de fibra óptica requeridos para las comunicaciones
privadas de los concesionarios de redes de transmisión
eléctrica, transporte de hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo
número será determinado por el Ministerio de Energía y
Minas para los proyectos de electricidad e hidrocarburos,
y por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
para los proyectos de ferrocarriles, considerando las
disposiciones técnicas que defina este último para la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica.
21.2 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras
que se instalen en virtud del artículo 12 de la Ley,
serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra
Óptica y corresponderá al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones gestionarlos, lo que incluye encargarse,
directamente o a través de terceros, del mantenimiento
a la infraestructura respectiva por el tiempo que no sea
asignada para su operación.
21.3 De existir fibra óptica y/o ductos y cámaras que
se instalen en virtud del artículo 12 de la Ley, adicionales a
los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica,
éstos serán otorgados en concesión por el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, a los Operadores
de Telecomunicaciones, observando los principios de
publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de
garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la
Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. La concesión para
el uso de la referida infraestructura, se llevará conforme
el procedimiento que se establezca mediante decreto
supremo del Sector Transportes y Comunicaciones,
procedimiento que preverá la participación del OSIPTEL
en los temas de su competencia.
CAPÍTULO III
DE LA CONCESION Y OPERACIÓN
DE LA RED DORSAL NACIONAL
DE FIBRA ÓPTICA
Artículo 22.- Concesión de la Red Dorsal Nacional
de Fibra Óptica
22.1 La construcción, operación, mantenimiento y
explotación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica,
podrá ser entregada en concesión por el Estado Peruano,
a través de PROINVERSIÓN, para su implementación
de manera progresiva, bajo la o las modalidades y
condiciones que se definan en el proceso de promoción
de la inversión privada respectivo; sin perjuicio de que la
titularidad de la referida red corresponda al Estado.
22.2 El Viceministerio de Comunicaciones definirá las
condiciones técnicas, económicas y legales que resulten
necesarias para determinar el alcance y condiciones de la
concesión a que se refiere el presente artículo.
22.3 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal
que brinden servicios públicos de telecomunicaciones en
el territorio nacional, estarán sujetas a los mecanismos
de regulación tarifaria, control de conductas y otras
obligaciones que el OSIPTEL les imponga en el marco de
sus facultades, a fin de evitar conductas que produzcan
o puedan producir efectos anticompetitivos, como
consecuencia de la estructura integrada que poseen
dichas empresas.
22.4 Las Empresas Vinculadas con el Operador
Dorsal no podrán prestar el servicio portador que preste el
Operador Dorsal en los lugares donde debe desplegarse
la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.
Artículo 23.- Operador neutro
23.1. La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra
Óptica, se encontrará a cargo de uno o más operadores
neutros.
23.2 El Operador Dorsal deberá obtener del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, concesión única
para prestar servicios públicos de telecomunicaciones
y registrar exclusivamente como servicio a brindar, el
servicio portador. Conforme a la legislación aplicable
en materia de telecomunicaciones, deberá mantener
la condición de concesionario de servicios públicos de
telecomunicaciones, así como el registro del servicio
portador, durante todo el período que se derive de las
condiciones de la adjudicación. En este período, sólo
podrá registrar el servicio portador como servicio de
telecomunicaciones a ser prestado.
23.3 El objeto social del Operador Dorsal, en lo
referido a provisión de servicios de telecomunicaciones,
únicamente incluirá al servicio portador en el ámbito del
territorio nacional. El objeto social así establecido, no
podrá ser alterado durante todo el período que se derive
de las condiciones de la adjudicación.
23.4 El Operador Dorsal podrá prestar el servicio
portador sólo a otros Operadores de Telecomunicaciones,
en ese sentido, no podrá prestar dicho servicio a usuarios
finales.
Adicionalmente, para evitar eventuales conductas
anticompetitivas y eventuales acuerdos de restricción
vertical, el OSIPTEL establecerá mecanismos de control
tales como obligaciones de información, de calidad
del servicio, de contabilidad, entre otras medidas de
separación funcional que estime pertinentes.
TÍTULO III
DEL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA
EXISTENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Y DE HIDROCARBUROS
Artículo 24.- Infraestructura existente a ser
compartida
Para efectos del presente título, entiéndase por
infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara,
torre, y derechos de vía e hilos de fibra óptica no usados,
asociados a la prestación de servicios de transmisión y
distribución de energía eléctrica, así como de transporte y
distribución de hidrocarburos.
Artículo 25.- Procedimiento para el acceso y uso
de la infraestructura existente de energía eléctrica e
hidrocarburos
25.1 Efectuado el requerimiento para el acceso y
uso de infraestructura, el concesionario de energía
eléctrica o hidrocarburos respectivo, tiene la obligación
de enviar al solicitante el requerimiento de la información
necesaria para dar trámite oportuno a la solicitud, dentro
del plazo de cinco (5) días hábiles desde la recepción de
la solicitud.
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25.2 Presentada la solicitud del Operador de
Telecomunicaciones, los concesionarios tendrán un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles para la negociación y
suscripción del contrato de acceso y uso de infraestructura,
el cual deberá ser remitido al OSIPTEL en un plazo
máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la
firma del contrato, para efectos de supervisión.
25.3 En el caso de falta de acuerdo en el plazo de treinta
(30) días hábiles señalado en el numeral precedente,
el Operador de Telecomunicaciones podrá solicitar al
OSIPTEL la emisión de un mandato de compartición.
Artículo 26.- Denegatoria del acceso y uso
compartido de la infraestructura
26.1 Para los casos en los cuales la falta de acuerdo
entre las partes se sustente en riesgos de continuidad del
servicio de energía, corresponderá al OSIPTEL evaluar la
fundamentación del caso, para lo cual solicitará un informe
al Ministerio de Energía y Minas y/o al OSINERGMIN,
que deberá ser emitido en un plazo no mayor a treinta
(30) días hábiles de efectuada la solicitud del OSIPTEL,
pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) días más, a
solicitud justificada de la entidad que emitirá el referido
informe.
26.2 En el caso que OSIPTEL compruebe la existencia
de justificación para denegar el acceso y uso de la
infraestructura, se dará por concluido el procedimiento.
En caso contrario, el OSIPTEL emitirá el mandato de
compartición correspondiente conforme a las disposiciones
específicas que emita en el marco del artículo 32 de la
Ley y que será de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio
del procedimiento sancionador que corresponda según lo
establecido en el artículo 30.1 de la Ley.
26.3 No se considerará como limitación técnica
la necesidad de reforzamiento de postes o torres, ni la
necesidad de reforzamiento de la línea, entendida ésta
como la necesidad de incluir postes o torres adicionales
que disminuyan los vanos y flechas para mejorar la altura
de las líneas de las estructuras de las redes eléctricas.
Los costos de ambos tipos de reforzamientos, serán
considerados como costos de adecuación y deberán
ser reconocidos por el Operador de Telecomunicaciones
que solicite el acceso y uso a la infraestructura eléctrica
respectiva.
Artículo 27.- Acceso y uso de la infraestructura de
las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del
FONAFE
27.1 Las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito
del FONAFE que reciban una solicitud de acceso y uso
de su infraestructura por parte de los Operadores de
Telecomunicaciones, comunicarán el hecho al Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, en el marco de lo
dispuesto por el artículo 13.2 de la Ley.
27.2 A efectos de determinar la prelación del pedido,
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones coordinará
con el FITEL y/o con los concesionarios señalados en el
literal a) del artículo 13.2 de la Ley, a fin de dar respuesta
a la empresa estatal de energía eléctrica receptora de la
solicitud, conforme a lo señalado en el segundo párrafo
del artículo 13.2 del Reglamento.
Artículo 28.- Reserva para proyectos promovidos
por el Estado
28.1 A solicitud del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, el acceso y uso de la Infraestructura
de Soporte será reservado por sus concesionarios
para el despliegue de proyectos de telecomunicaciones
señalados en el literal a) del artículo 13.2 de la Ley.
28.2 El otorgamiento de uso de la Infraestructura de
Soporte ya reservada según lo señalado en el numeral
precedente, a favor de Operadores de Telecomunicaciones
distintos a los previstos en el numeral precedente, podrá ser
requerido al Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
quien deberá definir en un plazo no mayor a treinta (30)
días calendario, la necesidad de utilización definitiva del
tramo de Infraestructura de Soporte requerido.
Artículo 29.- Adecuación de infraestructura
eléctrica y de hidrocarburos
29.1 Los concesionarios de energía eléctrica e
hidrocarburos que proveerán el acceso y uso de su
infraestructura, seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es)
o jurídica(s) que tendrán a su cargo la adecuación de su
infraestructura y, de ser necesario, el despliegue de nueva
fibra óptica, así como el mantenimiento respectivo.
29.2 La adecuación de la infraestructura y/o despliegue
de nueva fibra óptica deberá finalizar en la fecha que se
indique en el acuerdo de acceso y uso de infraestructura
respectivo o, en su defecto, en la fecha que el OSIPTEL
defina en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 30.- Retribución por el acceso y el uso de
la infraestructura eléctrica y de hidrocarburos
30.1 El acceso y uso de la infraestructura existente de
los concesionarios de de energía eléctrica e hidrocarburos,
será retribuido económicamente. La retribución consiste
en una contraprestación inicial única y contraprestaciones
periódicas.
30.2 La contraprestación inicial única considerará la
recuperación de las inversiones de adecuación en las
que incurra el concesionario eléctrico o de hidrocarburos
para prestar el acceso y uso a su infraestructura, y las
contraprestaciones periódicas remunerarán la operación
y mantenimiento de la infraestructura compartida, incluido
un margen de utilidad razonable.
30.3 La contraprestación inicial única y las
contraprestaciones periódicas, serán asumidas por quien
tenga el derecho a utilizar la infraestructura compartida
respectiva.
30.4 La metodología para la determinación de las
contraprestaciones referidas en el presente artículo, es la
que se desarrolla en el Anexo 1. El resultado de dicha
metodología servirá como un precio máximo. De existir
algún acuerdo entre un concesionario de energía eléctrica
o hidrocarburos y un Operador de Telecomunicaciones
que resulte en un precio menor al determinado según la
metodología planteada en el Anexo 1, dicho precio deberá
ser ofrecido bajo criterios de no discriminación a todos los
otros Operadores de Telecomunicaciones que deseen
acceder a dicha infraestructura, salvo que el menor
precio se sustente en razones particulares debidamente
acreditadas.
Artículo 31.- Responsabilidad frente a la
afectación de los servicios de energía eléctrica o de
hidrocarburos
De producirse alguna afectación a los servicios de
energía eléctrica o de hidrocarburos por causa imputable
al Operador de Telecomunicaciones, éste asumirá las
responsabilidades legales que resulten aplicables.
Artículo 32.- Obligaciones de los Operadores de
Telecomunicaciones en la instalación y desarrollo
de infraestructura de manera compartida con la
infraestructura eléctrica y de hidrocarburos
En la instalación y despliegue de infraestructura
necesaria para la Banda Ancha de manera compartida
con la infraestructura de energía e hidrocarburos,
los Operadores de Telecomunicaciones asumirán las
siguientes obligaciones específicas:
a) Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar
que no se afecte la prestación de los servicios de
electricidad ni de transporte o distribución de hidrocarburos,
así como de otros servicios cuya provisión requiera de las
servidumbres de paso respectivas, o de propiedad pública
o privada circundante.
b) Garantizar que no se generen daños a la
infraestructura de uso público ni a la de terceros.
c) Asumir la responsabilidad que les sea imputable por
los daños y perjuicios sufridos por los concesionarios de
energía eléctrica o hidrocarburos, así como por terceros,
como consecuencia de la instalación y operación de
infraestructura necesaria para la expansión de la Banda
Ancha.
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Artículo 33.- Supervisión por parte del OSIPTEL
33.1 El OSIPTEL verificará el cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte
de los Operadores de Telecomunicaciones. Asimismo,
verificará el cumplimiento de las disposiciones relativas a la
compartición de infraestructura eléctrica y de hidrocarburos
contenidas en la Ley y el presente reglamento.
33.2 Para tales efectos, el OSIPTEL podrá realizar
las coordinaciones que considere necesarias con
las autoridades del sector energía, estableciendo las
disposiciones específicas y complementarias que sean
necesarias.
33.3 En el marco de lo dispuesto por el artículo 32
de la Ley, el incumplimiento de las disposiciones relativas
a la compartición de infraestructura eléctrica o de
hidrocarburos previstas en la Ley, el presente reglamento,
y las disposiciones específicas que emita el OSIPTEL,
será sancionado por este último aún cuando el infractor
no sea un Operador de Telecomunicaciones.
Artículo 34.- Entrega y publicidad de información
34.1 Mediante Resolución del Titular del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, se aprobarán los formatos
a través de los cuales los concesionarios de energía
eléctrica e hidrocarburos cumplirán con la obligación del
numeral 16.1 de la Ley.
34.2 Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas
informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones
y al OSIPTEL, sobre el cumplimiento de la obligación del
numeral 16.1 de la Ley por parte de los concesionarios de
energía eléctrica y de hidrocarburos. Para tales efectos,
el Ministerio de Energía y Minas remitirá al Ministerio de
Transportes y Comunicaciones y al OSIPTEL, la información
reportada por las citadas empresas concesionarias con las
actualizaciones respectivas, dentro de los cinco (05) días
hábiles siguientes a la recepción de dicha información.
34.3 De manera complementaria, los concesionarios
de energía eléctrica e hidrocarburos remitirán al OSIPTEL
copia de la información que presenten al Ministerio de
Energía y Minas y atenderán los requerimientos que, de
ser necesario, el referido organismo regulador efectúe
para que se precise o aclare la información reportada.
TÍTULO IV
DE LA RED NACIONAL DEL ESTADO PERUANO
Artículo 35.- Naturaleza de la REDNACE
35.1 La REDNACE está formada por el conjunto de
conexiones disponibles, físicas o virtuales, contratadas
por las entidades de la administración pública a que se
refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley Nº
27444.
35.2 Forma parte de la REDNACE la capacidad
de telecomunicaciones y/o hilos de fibra oscura de las
redes de fibra óptica instaladas por los concesionarios
de energía eléctrica que corresponde al Estado Peruano
de acuerdo a lo estipulado en los contratos de concesión
respectivos, que sólo podrá ser utilizada para los fines
previstos en estos contratos.
35.3 Adicional y complementariamente, la REDNACE
es uno de los medios que soporta la implementación de
las políticas públicas en Gobierno Electrónico.
35.4 El uso comercial de la REDNACE está
prohibido.
35.5 La Secretaría Técnica del FITEL promoverá la
mayor concurrencia de Operadores de Telecomunicaciones
en los concursos públicos en ámbitos regionales para
la contratación de la conectividad de la REDNACE, de
acuerdo a criterios regulatorios y de competencia que
establezca el OSIPTEL con sujeción al Decreto Supremo
al que se refiere el numeral 19.2 de la Ley.
Artículo 36.- Reserva de capacidad de la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica para la REDNACE
El porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones
de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica reservado para
la implementación de la REDNACE, será determinado y
actualizado periódicamente mediante resolución suprema
refrendada por el Ministro de Transportes y Comunicaciones,
en función a la demanda presente y proyectada de las
entidades señaladas en el numeral 35.1.
Artículo 37.- Supervisión de las condiciones
contractuales y prestación de los servicios públicos
de telecomunicaciones
37.1 La Secretaría Técnica del FITEL supervisará
el cumplimiento de las condiciones contractuales
de la conectividad de la REDNACE. La supervisión
de la REDNACE se realizará mediante un centro de
telesupervisión a cargo de la referida Secretaría Técnica.
37.2 La prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones a través de la REDNACE, en cuanto
a condiciones de uso, tarifas, interconexión, calidad
del servicio, entre otras; deberá estar enmarcada en la
normativa de telecomunicaciones, correspondiendo al
OSIPTEL supervisar su cumplimiento.
Artículo 38.- Determinación inicial de la demanda
de la REDNACE
38.1 Las entidades de la administración pública
a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de
la Ley Nº 27444, remitirán a la Secretaría Técnica
del FITEL, bajo responsabilidad de sus titulares, sus
demandas de conectividad de Banda Ancha y servicios de
telecomunicaciones complementarios, dentro de los tres
(03) meses posteriores a la publicación de la Resolución
Ministerial que determina la velocidad mínima para que
una conexión sea considerada como acceso a Internet de
Banda Ancha, de acuerdo con los formatos contenidos en
el Anexo 2 del presente Reglamento.
38.2 En el plazo y condiciones establecidos en el
párrafo precedente, CONCYTEC, bajo responsabilidad,
deberá remitir a la Secretaría Técnica del FITEL la demanda
de conectividad de Banda Ancha y de los servicios de
telecomunicaciones complementarios de las universidades
públicas e institutos de investigación que forman la RNIE.
Artículo 39.- Actualización de la demanda de la
REDNACE
39.1 A efectos informativos, las entidades referidas
en el numeral 38.1 remitirán a la Secretaría Técnica del
FITEL cada seis (6) meses, bajo responsabilidad de
sus titulares, durante la primera quincena de los meses
de febrero y agosto, la actualización de sus respectivas
demandas utilizando el formato contenido en el Anexo 2
del presente Reglamento.
39.2 CONCYTEC remitirá a la Secretaría Técnica
del FITEL, bajo responsabilidad, la actualización de la
demanda consolidada de conectividad de Banda Ancha y
servicios de telecomunicaciones complementarios de las
universidades públicas e institutos de investigación que
forman la RNIE, bajo las condiciones establecidas en este
artículo.
Artículo 40.- Designación de responsables
40.1 Las entidades de la administración pública a que
se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley
Nº 27444, designarán, mediante resolución del titular del
pliego presupuestal respectivo, a un responsable titular
y un suplente encargados del envío de la información
indicada en los artículos 38 y 39, así como de efectuar
las coordinaciones que resulten necesarias. Dichos
responsables deberán contar con experiencia en el área
de informática y/o tecnologías de la información.
40.2 El Secretario Técnico del FITEL designará
mediante Resolución Secretarial, al coordinador
encargado de la gestión de información de demanda.
Artículo 41.- Registro de la información
41.1 La Secretaría Técnica del FITEL entregará a
los responsables designados por las entidades a que se
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refiere el artículo precedente, los datos de acceso al portal
de Internet del FITEL para el registro de la información
requerida de demanda, dentro de los siete (7) días hábiles
de recibida la resolución de su designación. Los referidos
responsables remitirán la información solicitada según los
formatos contenidos en el Anexo 2.
41.2 Tratándose de entidades que no cuentan con
acceso a Internet, los responsables podrán entregar
la información solicitada, en formato digital, a través
de la mesa de partes del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, utilizando el servicio postal, o por correo
electrónico, en los plazos establecidos en el presente
Reglamento.
41.3 La persona designada como responsable por
CONCYTEC remitirá la información correspondiente a
esta entidad y la que corresponde a las universidades
públicas e institutos de investigación de la RNIE.
Artículo 42.- Solicitud de conectividad temporal
42.1 En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no
se encuentre operativa, las entidades a que se refieren los
numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley Nº 27444, pueden
solicitar a la Secretaría Técnica del FITEL la contratación
de una conectividad temporal a favor y cuenta de dichas
entidades, según los formatos señalados en el Anexo 2
del Reglamento y la normativa que se emita conforme al
artículo 21 de la Ley.
42.2 Entiéndase que la conectividad temporal estará
basada en la existencia de redes y facilidades técnicas
de los Operadores de Telecomunicaciones que vienen
prestando servicios públicos de telecomunicaciones en el
país.
Artículo 43.- De la RNIE
43.1 Las universidades públicas e institutos de
investigación forman la RNIE, cuyo objetivo es integrarse
a las redes regionales de investigación y educación del
mundo para acelerar los procesos de investigación,
desarrollo tecnológico e innovación. Las universidades
privadas pueden interconectarse a la RNIE.
43.2 La RNIE se utilizará únicamente para cursar
información relacionada con temas académicos,
educativos, de investigación y otros que sean propios de
la labor universitaria y de los institutos de investigación
que la compongan.
TÍTULO V
DE LA GENERACIÓN DE CONTENIDOS,
APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES
Artículo 44.- Alfabetización digital.
44.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con
la ONGEI y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
diseñará el Plan Nacional de Alfabetización Digital,
poniendo especial énfasis en la formulación de contenidos
educativos y aplicaciones orientados a la fácil comprensión
de los educandos, adultos mayores, minorías idiomáticas,
personas con discapacidad y demás grupos étnicos y
culturales; complementando dicha labor con actividades
orientadas al fortalecimiento de capacidades, el uso y
aprovechamiento de las tecnologías de la información y
comunicaciones, herramientas informáticas y terminales
(computadoras, tabletas, teléfonos inteligentes, entre
otros).
44.2 A título enumerativo pero no taxativo se indican
las siguientes materias: generación, compartición
y preservación de información y conocimientos, en
especial multimedia; interacción mediante herramientas
multimedia; usos productivos y aplicaciones de Gobierno
Electrónico; entre otras.
44.3 El Plan Nacional de Alfabetización Digital y
sus acciones serán implementados por los tres niveles
de gobierno (nacional, regional y local) de acuerdo a
los lineamientos surgidos de la coordinación entre el
Ministerio de Educación, el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y la ONGEI.
Artículo 45.- Acceso en espacios públicos e
instituciones estatales
45.1 Existirán dos tipos de Centros de Acceso Público
(CAP) con conexiones de Banda Ancha:
a) CAP para acceso a contenidos y aplicaciones de
Gobierno Electrónico denominados "CAP e-gob".
b) CAP para formación y fortalecimiento de capacidades
denominados "CAP Telecentro".
45.2 Todas las entidades del Estado deberán
implementar Centros de Acceso Público (CAP e-gob), de
acuerdo a lo siguiente:
a) En los lugares estables de atención al público, en
forma proporcional 50:1 a las capacidades de atención
del recinto, es decir por cada 50 personas o resto de 50
mayor a 25 de aforo del lugar (excluyendo personal de la
entidad o de servicios externos del local) se dispondrá al
menos un terminal de acceso público orientado al uso de
herramientas de Gobierno Electrónico de la entidad y del
Estado Peruano en general.
b) En el caso de atención itinerante al público, se
dispondrá de al menos un equipo terminal de acceso
público.
c) Se contará con personal de asesoramiento a
los efectos de orientar a los usuarios en el manejo de
los contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico
propios de la(s) entidad(es) pública(s) donde el CAP e-
gob se encuentre.
45.3 La ONGEI, en coordinación con el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de
Educación, definirá la actuación de las entidades públicas
de los niveles de gobierno nacional, regional y local, en
relación a los CAP Telecentro de acuerdo a las normas
vigentes en materias de gobierno electrónico y banda
ancha.
45.4 La ONGEI coordinará con las distintas entidades
del Estado, y fomentará el desarrollo de aplicativos y
contenidos de gobierno electrónico compatibles con
los equipos terminales fijos y móviles existentes en el
mercado.
Artículo 46.- Incentivos para el desarrollo de las
industrias de contenidos y aplicaciones de Banda
Ancha
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
diseñará y ejecutará medidas de incentivo para el
desarrollo de la industria de contenidos y aplicaciones de
Banda Ancha, las cuales podrán incluir el otorgamiento
estímulos económicos concursables para emprendedores
y micro y pequeñas empresas, entre otras medidas
conducentes a dicho objetivo.
TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL
OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA
DESPLEGAR INFRAESTRUCTURA Y REDES DE
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47.- Autorizaciones para el despliegue
de infraestructura y redes de telecomunicaciones
necesarias para la Banda Ancha
47.1 El inicio de cualquier despliegue de infraestructura
y redes de telecomunicaciones necesarias para el
desarrollo de la Banda Ancha, que se produzca sin contar
con la autorización respectiva, podrá dar lugar a que el
gobierno regional o el gobierno local del caso disponga
la paralización inmediata de los trabajos y el desmontaje
y/o retiro de lo instalado y de los materiales; sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones administrativas
correspondientes.
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47.2 La colocación de elementos accesorios a una
infraestructura previamente instalada que no interfieran el
libre tránsito, no requiere de autorización. Se consideran como
elementos accesorios, las anclas, riostras, suministros, cajas
terminales, armarios de distribución, entre otros elementos
accesorios que se definan como tales mediante Resolución
Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones.
47.3 Los gobiernos regionales y los gobiernos locales
no solicitarán requisitos adicionales a los establecidos en
el presente Título para el otorgamiento de autorizaciones
para la instalación de infraestructura y redes de
telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha.
Artículo 48.- Silencio administrativo positivo
48.1 El procedimiento simplificado uniforme para el
otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos
regionales y los gobiernos locales, se encuentra sujeto
al silencio administrativo positivo, en el plazo de quince
(15) días hábiles desde la presentación de la solicitud
respectiva ante la unidad de trámite documentario o mesa
de partes de la entidad, acompañada de los requisitos que
se establecen en el presente Título.
48.2 El referido procedimiento aplicará para la
tramitación de las siguientes solicitudes:
a) Autorización para la instalación de infraestructura
y redes de telecomunicaciones necesarias para el
despliegue de la Banda Ancha; y,
b) Otorgamiento de conformidad a la instalación
efectuada.
Artículo 49.- Denegatoria de las solicitudes
49.1 Las solicitudes de autorización para la instalación
de la infraestructura y redes necesarias para la Banda
Ancha, serán denegadas por el gobierno regional o
el gobierno local, cuando verifique que la solicitud ha
incumplido con los requisitos contemplados en el presente
Título.
49.2 En cualquier supuesto, la denegatoria de las
solicitudes deberá encontrarse debidamente sustentada,
observándose las reglas contenidas en el artículo 6
de la Ley Nº 27444, referidas a la motivación del acto
administrativo.
49.3 La denegatoria al otorgamiento de autorizaciones
que se sustente en la exigencia de requisitos distintos a los
previstos en el presente Título, genera la responsabilidad
funcional que establece la normativa de la materia.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA EL DESPLIEGUE
DE INFRAESTRUCTURA Y REDES PARA
LA BANDA ANCHA
Artículo 50.- Requisitos generales para el despliegue
de infraestructura y redes de telecomunicaciones
necesarias para la Banda Ancha
La solicitud de autorización para el despliegue de
infraestructura y redes necesarias para el despliegue de la
Banda Ancha, se presentará acompañada necesariamente
de los siguientes documentos:
a) Carta simple suscrita por el representante legal
del solicitante, acompañada de la copia simple de los
respectivos poderes, requiriendo el otorgamiento de
la autorización para la instalación de infraestructura y
redes necesarias para el despliegue de la Banda Ancha,
dirigida al órgano del gobierno regional o del gobierno
local determinado en el respectivo Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA).
b) Declaración jurada suscrita por el represente legal
del solicitante, refiriendo que la infraestructura y redes a
ser instaladas, resultan necesarias para prestar servicios
públicos de telecomunicaciones que se soportan sobre
Banda Ancha; conforme a la normativa del Subsector
Comunicaciones.
c) Copia de los recibos de pago de la tasa o derecho
administrativo por el trámite de la respectiva autorización.
d) Copia de la Resolución emitida por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, mediante la cual se otorga
al solicitante concesión para prestar el servicio público de
telecomunicaciones, o en el caso de las empresas de
valor añadido, de la Resolución a que se refiere el artículo
33 de la Ley de Telecomunicaciones.
e) Memoria descriptiva y planos de ubicación
de la infraestructura y redes de telecomunicaciones
necesarias para la Banda Ancha a ser instaladas,
detallando las características físicas y técnicas de las
instalaciones respectivas. Estos documentos deberán
estar suscritos por un Ingeniero Electrónico o de
Telecomunicaciones y, en caso existan obras civiles,
por un Ingeniero Civil, todos Colegiados, adjuntando el
Certificado de Habilidad vigente expedido por el Colegio
de Ingenieros del Perú.
f) Carta de compromiso suscrita por el representante
legal del administrado, en la que se comprometa a que
la instalación a ser efectuada, observará las mejores
prácticas internacionales, la normativa sectorial en materia
de infraestructura de comunicaciones y las disposiciones
legales sobre seguridad y patrimonio cultural que resulten
pertinentes.
g) Cronograma provisional para la ejecución de la
obra, con indicación expresa de las áreas que serán
comprometidas y la naturaleza de los trabajos que se
realizarán.
h) Planos y cálculos de las instalaciones desde el
punto de vista estructural y de anclaje de la infraestructura
suscritos por un Ingeniero Civil colegiado.
i) Declaración jurada del Ingeniero Civil colegiado
responsable de la ejecución de la obra, que indique
expresamente que las obras civiles, edificaciones y/
o la estructura de soporte de las redes y equipos de
telecomunicaciones, reúnen las condiciones que aseguran
su adecuado comportamiento en condiciones extremas
de riesgo tales como sismos, vientos, entre otros.
j) Certificado de Habilidad vigente, del Ingeniero
responsable de la ejecución de la obra, expedido por el
Colegio de Ingenieros del Perú.
k) Carta de compromiso obligándose a indemnizar
los daños y perjuicios, lesiones o muerte de personas
derivadas de las omisiones, negligencias propias o
incumplimiento de las condiciones de seguridad de la
obra.
l) En el caso que la obra requiere el cierre total de la
vía, plano de propuesta de desvío de tránsito visado por
un Ingeniero Civil o de Transportes, colegiado y hábil.
Artículo 51.- Requisitos específicos para la
instalación de infraestructura y redes alámbricas
En caso la infraestructura y redes de telecomunicaciones
necesarias para la provisión de Banda Ancha, utilicen
tecnologías alámbricas, el solicitante deberá presentar ante
la entidad de gobierno correspondiente
, adicionalmente a
lo previsto en el artículo 50:
a) Carta de compromiso suscrita por el represente legal
del administrado en la que se compromete a reordenar
o reubicar las redes de cableado aéreo y los postes en
las áreas de dominio público, conforme lo determine el
gobierno local de la jurisdicción en resguardo del medio
ambiente, la salud pública, la seguridad, el patrimonio
cultural y el ordenamiento territorial; en concordancia con
la normativa sectorial en materia de infraestructura de
comunicaciones.
b) Carta de compromiso suscrita por el represente legal
del administrado en la que se compromete a que efectuará
la reposición de pavimentos, veredas y mobiliario urbano
en las áreas intervenidas, respetando las características
originales, en caso hayan sido afectadas.
Artículo 52.- Requisitos específicos para la
instalación de infraestructura y redes inalámbricas
En caso la infraestructura y redes de
telecomunicaciones necesarias para la provisión de
Banda Ancha, empleen tecnologías inalámbricas, el
solicitante deberá presentar ante la entidad de gobierno
correspondiente adicionalmente a lo previsto en el artículo
50, los siguientes documentos:
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a) Carta de compromiso por la cual se compromete a
adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar
que las radiaciones que emita la estación radioeléctrica
durante su operación, no excederán los valores
establecidos como límites máximos permisibles de
radiaciones no ionizantes por la normativa que apruebe el
Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias.
b) Carta de compromiso por la cual se compromete
a tomar las medidas necesarias para la prevención del
ruido, vibraciones u otro impacto ambiental comprobado
que pudieran causar incomodidad a los vecinos por la
instalación o funcionamiento de la estación radioeléctrica.
Artículo 53.- Requisitos adicionales para
instalaciones en áreas o bienes de propiedad privada
53.1 En caso la infraestructura y redes de
telecomunicaciones necesarias para la provisión de
Banda Ancha, se instalen en áreas o bienes de propiedad
privada de terceros, en adición a los requisitos generales
y los específicos que correspondan; el solicitante deberá
presentar ante la entidad de gobierno correspondiente los
siguientes documentos:
a) Declaración jurada suscrita por un Ingeniero Civil
Colegiado, de que no se afectará la estabilidad actual
de la infraestructura, las instalaciones de uso común de
la edificación de dominio privado, ni las condiciones de
seguridad para las personas y sus bienes; con el cálculo
justificativo que resulte necesario.
b) Copia legalizada notarialmente del documento
que acredite el derecho de uso del bien a ser utilizado,
conferido por su respectivo propietario o propietarios.
53.2 A efectos de lo señalado en el literal b) del numeral
53.1 precedente, se considerará:
a) Para los casos de predios comprendidos en el
Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad
exclusiva y de propiedad común, se presentará la
copia legalizada del acta de la junta de propietarios
autorizando la ejecución de la obra, de conformidad con
lo previsto en la Ley Nº 27157, Ley de Regularización
de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria
de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias
de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, y su
Reglamento.
b) En caso se trate de instalación de cableado sobre
infraestructura previamente instalada, se presentará copia
legalizada del documento que acredite el derecho de uso
conferido por el propietario de la referida infraestructura.
53.3 Para los casos en que el solicitante sea el
propietario del bien inmueble a ser utilizado, presentará
ante la entidad de gobierno correspondiente, copia
legalizada notarialmente de la partida registral respectiva,
con una antigüedad no mayor de dos (2) meses.
53.4 En ausencia de Notario en la localidad, la
copia legalizada a la que se hace referencia en el
presente artículo, podrá ser otorgada por el Juez de Paz
competente.
CAPÍTULO III
INSTALACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA
Y REDES Y OTORGAMIENTO DE CONFORMIDAD
Artículo 54.- Plazo para la ejecución de la
instalación
54.1 La autorización que se otorgue para el despliegue
de infraestructura y redes de telecomunicaciones
necesarias para la provisión de Banda Ancha, sea ésta
expresa o ficta, tendrá un plazo de vigencia no menor de
ciento veinte (120) días calendario.
54.2 En los casos de infraestructura a ser instalada en
áreas de uso público, se otorgará en la misma resolución
administrativa que confiere la autorización, un plazo de
diez (10) días hábiles, para que el administrado comunique
el cronograma definitivo de ejecución de sus obras de
instalación, con indicación expresa y detallada de las áreas
que serán comprometidas y la naturaleza de los trabajos
que se realizarán. Entre la presentación del cronograma
definitivo y el inicio de las obras correspondientes, no
deberá haber un plazo menor a diez (10) días hábiles.
Artículo 55.- Gastos derivados de las obras de
pavimentación y ornato
55.1 El otorgamiento de la autorización obliga
al administrado a asumir los gastos directamente
relacionados con las obras de pavimentación y ornato
en general, que se afecten por las obras de despliegue,
mejoras y/o mantenimiento de la infraestructura y redes
de telecomunicaciones necesarias para la provisión de
Banda Ancha.
55.2 El plazo de prescripción relacionado a la
responsabilidad civil por los daños que hubiera ocasionado
la instalación de infraestructura y redes respectivas, es
de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el
numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil.
Artículo 56.- Conformidad a la ejecución de la
instalación
56.1 Con anterioridad al vencimiento del plazo de
la autorización, el operador de telecomunicaciones
presentará ante la unidad de trámite documentario o
mesa de partes del gobierno regional o del gobierno
local, una solicitud para el otorgamiento de conformidad
a la instalación efectuada, adjuntando copia del recibo de
pago de la tasa o derecho correspondiente.
56.2 Dentro del plazo de diez (10) días hábiles,
el gobierno regional o el gobierno local expedirá la
conformidad solicitada o formulará observaciones. La falta
de respuesta en el referido plazo, configura el silencio
administrativo positivo.
56.3 En caso se formulen observaciones, el operador
de telecomunicaciones deberá subsanarlas en un plazo
no mayor de diez (10) días hábiles desde la recepción
de la notificación. Vencido este plazo, y siempre que las
observaciones hubieran sido subsanadas, se expedirá la
conformidad de la instalación efectuada dentro del plazo
de diez (10) días hábiles, sujeto al silencio administrativo
positivo.
CAPÍTULO IV
LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS PARA OTORGAMIENTO
DE AUTORIZACIONES
Artículo 57.- Carácter gratuito del uso de las áreas
y bienes de dominio público
De conformidad con el artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 1014, que establece medidas para propiciar
la inversión en materia de servicios públicos y obras
públicas de infraestructura, el uso de las áreas y bienes de
dominio público de propiedad de los gobiernos regionales
o de los gobiernos locales, es gratuito para el despliegue,
mejoramiento o mantenimiento de infraestructura y redes
de telecomunicaciones necesarias para la provisión de la
Banda Ancha.
Artículo 58.- Tasas o derechos de trámite
58.1 Las tasas o derechos que resultasen exigibles
para la tramitación de solicitudes para el despliegue de
infraestructura y redes necesarias para la provisión de
Banda Ancha, y para el otorgamiento de la conformidad
de la instalación efectuada; deberán corresponder a los
costos reales en los que incurre la entidad para tramitar la
solicitud correspondiente.
58.2 Toda determinación de las referidas tasas o
derechos, se debe sujetar a lo prescrito en los artículos 44
y 45 de la Ley Nº 27444, al Código Tributario, al Decreto
Supremo Nº 064-2010-PCM, que aprueba la metodología
de determinación de costos de los procedimientos
administrativos y servicios prestados en exclusividad
comprendidos en los Textos Únicos de Procedimientos
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Administrativos de las Entidades Públicas; entre otras
normas que regulen la materia.
58.3 No corresponde aplicar tasas o derechos
administrativos en función a criterios tales como:
a) El valor, medida, tipo, unidades o número de
elementos a instalar.
b) La dimensión, extensión o valor de la obra, cuya
colocación es autorizada.
c) Las unidades o número de elementos, la extensión
de los cables aéreos o subterráneos según metros
lineales, la extensión del área que se ocupa.
d) Los sectores en los que el trabajo se ha de
realizar.
e) La forma de desarrollar la obra.
f) El tiempo que dure la ejecución de la obra y las
horas en que ésta se realice.
g) Otros que configuren barreras burocráticas ilegales
o irracionales.
58.4 El importe de las tasas y derechos incluye el
costo de la fiscalización que puede formar parte del
procedimiento administrativo respectivo.
58.5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI;
velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo, conforme a sus competencias.
Artículo 59.- Aplicación de la Ley para la expansión
de infraestructura en Telecomunicaciones
Las autorizaciones para la instalación de infraestructura
de telecomunicaciones que no resulten necesarias
para la provisión de Banda Ancha, se tramitarán de
conformidad con la Ley Nº 29022 - Ley para la expansión
de infraestructura en Telecomunicaciones y normativa
complementaria.
Artículo 60.- Responsabilidad funcional
Las acciones u omisiones de los funcionarios y
servidores públicos de los gobiernos regionales o
gobiernos locales, que impliquen el incumplimiento de
alguna de las disposiciones contenidas en el presente
Título; constituyen falta administrativa sancionable de
acuerdo a las normas sobre incumplimiento funcional
previstas en la Ley Nº 27444 y las que fueran aplicables,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a
que hubiera lugar.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 61.- Normativa aplicable
Para efectos de la tipificación, supervisión,
fiscalización y aplicación de sanción de los
incumplimientos de la Ley, su Reglamento y las demás
normas reglamentarias vinculadas, son de aplicación:
la Ley Nº 27336 ­Ley de Desarrollo de las Funciones y
Facultades de OSIPTEL-, la Ley Nº 27332 ­Ley Marco
de Organismos Reguladores de la Inversión Privada
en los Servicios Públicos-, la Ley Nº 27444 ­Ley del
Procedimiento Administrativo General-, el Decreto
Supremo Nº 008-2001-PCM ­Reglamento General
de OSIPTEL-; así como las normas que los sustituyan,
modifiquen o complementen.
Bajo este marco legal, OSIPTEL es competente para
imponer las sanciones a las personas naturales o jurídicas
que tengan o no la condición de empresas operadoras de
servicios públicos, por los actos u omisiones que impliquen
un incumplimiento de la Ley, su Reglamento y las demás
normas reglamentarias vinculadas.
Artículo 62.- Del incumplimiento de obligaciones y
la tipificación de infracciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el presente reglamento podrá ser sancionado por el
OSIPTEL, quien podrá adoptar asimismo las medidas
correctivas que resulten necesarias.
Además de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, las
siguientes conductas quedan tipificadas como infracciones
sancionables:
INFRACCIÓN
SANCIÓN
PROVISIÓN DE BANDA ANCHA
1 La empresa operadora que comercialice, como conexiones
de Banda Ancha, conexiones de acceso a Internet que no
cumplan con la definición de velocidad mínima establecida
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incurrirá
en infracción Grave (numeral 8.2)
Grave
2 La empresa operadora que comercialice, como
conexiones de Banda Ancha, conexiones de acceso a
Internet que no cumplan con las características técnicas
que establezca el OSIPTEL, incurrirá en infracción Grave
(artículo 9)
Grave
NEUTRALIDAD DE RED
3 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de
Telecomunicaciones que limite el derecho de un usuario
a incorporar o utilizar cualquier clase de equipo terminal
o dispositivo para el acceso a la red debidamente
homologados, que no dañen o perjudiquen la red y que sean
técnicamente compatibles con la red, incurrirá en infracción
Grave (numeral 10.1)
Grave
4 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de
Telecomunicaciones que restrinja, bloquee o inhabilite
arbitrariamente funciones o características originales de los
dispositivos o equipos terminales que comercialicen en el
territorio nacional, que impidan el libre uso de protocolos,
aplicaciones o servicios de Banda Ancha, incurrirá en
infracción Grave (numeral 10.1)
Grave
5 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de
Telecomunicaciones que, sin contar con la autorización
del OSIPTEL, implemente medidas de gestión de tráfico,
administración de red, u otras que pudieran bloquear,
interferir, degradar, discriminar o restringir cualquier tipo de
tráfico, protocolo, servicio o aplicación, independientemente
de su origen, destino, naturaleza o propiedad, incurrirá en
infracción Grave (numeral 10.2).
Grave
6 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de
Telecomunicaciones que, antes de la vigencia del
presente reglamento, por cualquier motivo haya aplicado
medidas de gestión de tráfico, administración de red,
u otras que pudieran bloquear, interferir, discriminar o
restringir cualquier tipo de tráfico, protocolo, aplicación,
independientemente de su origen, destino, naturaleza
o propiedad, y que no comunique al OSIPTEL el detalle
de tales medidas dentro del plazo de treinta (30) días
calendario, contados desde la entrada en vigencia del
Reglamento, incurrirá en infracción Grave (Tercera
Disposición Complementaria Transitoria)
Grave
ACCESO Y USO DE INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA Y DE HIDROCARBUROS
8 Los Operadores de Telecomunicaciones que hayan suscrito
un contrato de acceso y uso de infraestructura y no lo hayan
remitido o lo remitan al OSIPTEL fuera del plazo máximo de
cinco (5) días hábiles, contados desde la firma del contrato,
incurrirán en infracción Leve (numeral 25.2).
Leve
9 El concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos que
no cumpla con la adecuación de la infraestructura y/o
despliegue de nueva fibra óptica, dentro del plazo fijado
para cada caso, incurrirá en infracción Muy Grave (Numeral
29.2).
Muy Grave
10 El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en los mandatos de compartición emitidos por
el OSIPTEL, constituye infracción Grave.
Grave
11 El concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos que
no cumpla con enviar al solicitante del uso compartido de
infraestructura el requerimiento de información necesaria
para la compartición, dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles de recibida la solicitud, incurrirá en infracción leve
(numeral 25.1).
Leve
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INFRACCIÓN
SANCIÓN
12 La empresa operadora de servicios públicos de
telecomunicaciones que, por causa que le sea imputable
a ella, genere una afectación a los servicios de energía
eléctrica o de hidrocarburos, incurrirá en infracción Grave
(numeral 32, literal a).
Grave
INFORMACIÓN SOBRE EL TENDIDO DE FIBRA ÓPTICA
13 Las empresas concesionarias de energía eléctrica e
hidrocarburos que incumplan con remitir semestralmente al
Ministerio de Energía y Minas información georeferenciada
sobre el tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el
uso actual y el proyectado, y de ser el caso, las empresas
de telecomunicaciones y los tramos respecto de los cuales
hubieran celebrado contratos para la utilización de su
infraestructura, incurrirá en infracción Grave (numeral 16.1
de la Ley).
Grave
Artículo 63.- Independencia de las sanciones
administrativas
Las sanciones administrativas que se apliquen
en el marco de la Ley y el presente Reglamento,
son independientes de las responsabilidades y/o
consecuencias contractuales, civiles o penales que
se deriven por los hechos u omisiones que configuren
infracción administrativa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las bases de los concursos relativos
a las líneas eléctricas del Sistema Garantizado de
Transmisión que sean encargados a PROINVERSIÓN
a partir de la vigencia del presente Reglamento,
deberán requerir a los postores que precisen en su
oferta económica el costo incremental de los hilos
de fibra óptica y de la infraestructura adicional de
telecomunicaciones, necesaria para dar cumplimiento
al artículo 12 de la Ley.
Segunda.- En la instalación y despliegue de
infraestructura necesaria para la Banda Ancha,
los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones, adoptarán las acciones necesarias a
fin de garantizar que no se afecte la prestación de servicios
tales como transportes por carreteras o ferrocarriles; y
asumirán la responsabilidad por los daños y perjuicios
que se ocasionen como consecuencia de la instalación y
operación de la referida infraestructura.
Tercera.- En cumplimiento de la Sétima
Disposición Complementaria Final de la Ley, la DGPI-
MEF efectuará las adecuaciones necesarias a los
lineamientos metodológicos correspondientes a la
evaluación de los proyectos de inversión pública a que
se refiere la presente norma, en el marco del SNIP
y en coordinación con el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el
numeral 12.7 de la Ley.
Cuarta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
contará con información georeferenciada y actualizada
sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras;
para lo cual, mediante Resolución Ministerial, aprobará el
procedimiento y los formatos a través de los cuales llevará
el registro de la referida infraestructura.
Quinta.- Intégrese como miembro de la Comisión
Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo creada
por el Decreto Supremo Nº 034-2010-MTC, a un (1)
representante del FITEL.
Sexta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
emitirá disposiciones complementarias al presente
reglamento para el desarrollo e implementación de las
Redes Regionales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- La propuesta de Política Nacional de
Banda Ancha será presentada por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones ante la Presidencia
del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor a
seis (6) meses a partir de la vigencia del presente
Reglamento.
Segunda.- La reglamentación de la calidad de las
conexiones a Internet que califiquen como accesos de
Banda Ancha, referida en el numeral 9.1, se realizará en
un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia
del presente Reglamento.
La herramienta de medición de la calidad del acceso
a Internet prevista en el numeral 9.2, deberá estar en
funcionamiento para su utilización por parte de los
usuarios, en un plazo no mayor a seis (6) meses contado
a partir de la publicación de la norma que reglamente la
calidad de las conexiones a Internet que califiquen como
accesos de Banda Ancha.
Tercera.- En un plazo máximo de treinta (30) días
calendario contados desde la entrada en vigencia del
Reglamento, los Proveedores de Acceso a Internet y
los Operadores de Telecomunicaciones, comunicarán al
OSIPTEL para su respectiva evaluación y pronunciamiento,
el detalle de las medidas de gestión de tráfico,
administración de red, configuración de dispositivos o
equipos terminales, u otras que por cualquier motivo hayan
aplicado, y que pudieran bloquear, interferir, discriminar o
restringir cualquier tipo de tráfico, protocolo, aplicación,
independientemente de su origen, destino, naturaleza o
propiedad.
Luego de transcurrido el plazo para comunicar al
OSIPTEL las medidas señaladas en el párrafo precedente,
éste último iniciará las acciones sancionadoras que
correspondan respecto de las medidas de gestión de
tráfico, administración de red, u otras que no le hayan sido
comunicadas dentro del plazo especificado.
Cuarta.- Dentro de los sesenta (60) días calendario
siguientes a la entrada en vigencia del presente
Reglamento, los gobiernos regionales y los gobiernos
locales, deberán adecuar sus Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos (TUPA), al procedimiento
establecido en el Título VI. El incumplimiento de esta
disposición no afecta la vigencia de las disposiciones del
presente Reglamento.
Quinta.- En un plazo no mayor de treinta (30) días
hábiles desde la vigencia del presente Reglamento, el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio
de Energía y Minas, presentarán a la Presidencia del
Consejo de Ministros un proyecto de adecuación del
Decreto Supremo Nº 034-2010-MTC a la Ley y el presente
Reglamento.
Sexta.- Los Subsectores de Energía y Transportes,
así como las empresas estatales que operan bajo el
ámbito del FONAFE que brindarán soporte a la Red
Dorsal Nacional de Fibra Óptica, deberán cumplir con
la obligación establecida en el numeral 17.1, dentro de
los treinta (30) días calendario de publicado el presente
Reglamento.
Séptima.- En un plazo que no excederá de treinta
(30) días calendario contados desde el día siguiente de
la publicación del presente Reglamento, las entidades de
la administración pública a que se refieren los numerales
1 al 7 del artículo I de la Ley Nº 27444, deberán efectuar
la primera designación de los responsables señalados en
el numeral 40.1 del presente Reglamento. La Secretaría
Técnica del FITEL designará al coordinador referido en
el numeral 40.2 del presente Reglamento, en un plazo
no mayor de quince (15) días calendario desde su
publicación.
Octava.- En un plazo que no excederá de ciento
ochenta (180) días contados desde el día siguiente de
la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de
Educación, contando con la opinión de la ONGEI y el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, presentará
a la Presidencia del Consejo de Ministros un proyecto de
Plan Nacional de Alfabetización Digital, para su evaluación
y eventual aprobación.
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ANEXO 1
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN
DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR EL ACCESO Y USO
DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS CONCESIONARIOS
DE SERVICIOS PúBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA E
HIDROCARBUROS
La contraprestación total por el acceso y uso deberá considerar dos
componentes: una contraprestación única que cubra la inversión
incremental en la adecuación de la infraestructura durante la vida
útil de la misma y una contraprestación mensual por el acceso y
uso a la misma.
· Con respecto a la inversión incremental para la adecuación
de la infraestructura, el pago de la misma se realizará en
su totalidad en el período de instalación y, posteriormente,
cuando ésta deba ser reemplazada.
· Los concesionarios de energía eléctrica e hidrocarburos
seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que
tendrá(n) a su cargo la adecuación de su infraestructura.
· La tarifa que se acuerde para efectuar la adecuación de
infraestructura, deberá estar orientada a costos, incluyendo
un margen de utilidad razonable.
· El pago de la adecuación será asumido por los concesionarios
de telecomunicaciones, de forma proporcional. En el caso de
energía eléctrica, la adecuación comprende los costos de
reforzamiento de torres, postes o líneas.
· La contraprestación mensual por el acceso y uso (RM), vendrá
dada por la siguiente fórmula:
RM = Imp + OMc x B x (1+i
m
)
Donde:
Imp: Impuestos municipales adicionales (si los hubiere).
OMc: Costo OPEX adicional de la infraestructura cuando se
comparte; que representa una fracción del costo mensual
OPEX de la infraestructura sin compartición.
:
Factor de distribución de costos sólo entre los
arrendatarios.
B = 1 /Na
Donde Na: número de arrendatarios
i
m
: Tasa de retorno mensualizada o margen de utilidad
razonable.
Para el caso de la infraestructura eléctrica se debe considerar
además:
OMc = f x OMs
Donde:
f:
20%
OMs: Costo mensual OPEX sin compartición y se calcula de la
siguiente forma:
Cálculo de OMs
Tipo de línea eléctrica
OMs = l/12 x BT
Baja Tensión
OMs = h/12 x BT
Media Tensión y/o Alta Tensión
BT: Es la Base Total de cálculo de la infraestructura eléctrica y
está dada por:
BT = (1 + m) x TP
Donde:
TP: Costo de las torres o postes regulados del sector energía.
m= 77%. Expresa el costo del montaje de las torres, postes o
suministros
l=
7.2%. Para baja tensión h= 13.4%. Para media o alta
tensión
Nota: Los valores establecidos para las variables m, l, h, y f
podrán modificarse mediante resolución del Viceministro de
Comunicaciones.
ANEXO 2
FORMATO PARA EL REPORTE
DE LAS DEMANDAS DE CONECTIVIDAD
POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE
LA ADMINISTRACIÓN PúBLICA A
LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL FITEL
1. Nombre del Organismo Público: _______________________
2. Tipo de Sede: _____________________________________
3. Nombre de Sede:___________________________________
4. Datos Generales de Ubicación:
Datos de Ubicación
Región
Provincia
Distrito
Localidad Ubigeo
Dirección
5. Ubicación Georeferenciada
Ubicación Geográfica
(Geográfica WGS84)
Latitud
Longitud
Altura
6. Demanda del servicio de Acceso a Internet:
Acceso a Internet por medios alámbricos
Velocidad Subida
Velocidad Bajada
Mbps
Garantizado
%
Mbps
Garantizado
%
Acceso a Internet por medios inalámbricos
Velocidad Subida
Velocidad Bajada
Mbps
Garantizado
%
Mbps
Garantizado
%
7. Demanda
de
servicios
de
telecomunicaciones
complementarios:
Telefonía Fija
Línea Abierta
Línea Control
Número de
Líneas
Cantidad
Bolso de
minutos
Número Líneas
Cerradas
Telefónicas
Cantidad
Bolso de
minutos
Telefonía Móvil
Línea Abierta
Línea Control
Número de
Líneas
Cantidad
Bolso de
minutos
Número Líneas
Cerradas
Telefónicas
Cantidad
Bolso de
minutos
Servicio de distribución de radiodifusión
por Cable (Televisión por Cable)
Número de conexiones
Servicio privado de datos
Tipo de
servicio
Nombre
de Sede
Concentrador
Velocidad Subida
Velocidad Bajada
Mbps Garantizado
%
Mbps Garantizado
%
1009427-1