Reglamento de la Ley N° 29662, Ley que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo
anexo - decreto supremo
n° 028-2014-sa
(Se publica el presente Reglamento en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución N° 15 de fecha 20 de junio de 2016, del segundo Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Cusco, que declaró fundada demanda de accion de cumplimiento, El Decreto Supremo de la referencia se publico en la edición de Normas Legales del 4 de octubre de 2014)
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29662, LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
DE LA PROHIBICIÓN DEL ASBESTO ANFÍBOLES Y LOS PROCESOS PARA SU REMOCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL
TÍTULO III
DE LA REGULACIÓN DEL ASBESTO CRISOTILO
TÍTULO IV
DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
TÍTULO V
DE LA FACULTAD SANCIONADORA
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE INFRACCIONES
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
TITULO VI
DEL PLAN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL ASBESTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
ANEXOS
ANEXO I FÓRMULA QUÍMICA DEL ASBESTO ANFIBOLES Y DEL ASBESTO CRISOTILO.
ANEXO II LISTA PRIORIZADA DE OPERACIONES, ACTIVIDADES Y MATERIALES QUE CONTIENEN ASBESTO CRISOTILO.
ANEXO III LOGOTIPO DEL ASBESTO.
ANEXO IV LAS FIBRAS ALTERNATIVAS AL ASBESTO.
ANEXO V SUB PARTIDAS ARANCELARIAS COMPRENDIDAS EN EL REGLAMENTO.
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29662, LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para hacer efectiva la prohibición del asbesto anfíboles y la regulación del asbesto crisotilo establecida en la Ley Nº 29662, Ley que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo.
Artículo 2º.- Referencia
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que se refiere a la Ley Nº 29662, Ley que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo.
Artículo 3º.- Definiciones
El presente Reglamento aprueba las siguientes definiciones para la aplicación de la Ley, así como para sus normas reglamentarias y complementarias:
a) Asbesto.- También conocido como amianto, es la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales (Anexo I del presente Reglamento).
b) Autoridad Nacional de Salud.- Debe entenderse que es el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA con sede en Lima.
c) Comisión Técnica Multisectorial.- Constituida mediante la Ley N° 29662, Ley que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo.
d) Importación.- Es el ingreso al territorio nacional de todas las variedades de asbesto, así como de las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto.
e) Exposición al asbesto.- Contacto en el trabajo con las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto.
f) Remoción de asbesto.- Todo acto y efecto de remover o separar el material que contiene asbesto del lugar de origen o del medio en el que se encontrara depositado, con la finalidad de transportarlo a su disposición final.
g) Transporte de los restos de asbesto.- Acción de trasladar desde el lugar de remoción, el material con contenido de asbesto, hacia el lugar de disposición final.
h) Disposición final de los restos de asbesto.- Es la acción de depositar permanentemente los residuos en un lugar que cuente con las condiciones adecuadas y cumpla con la normatividad vigente, para evitar daños al ambiente y a la salud.
i) Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Solidos (EPS-RS).- Persona jurídica inscrita en el registro de EPS-RS que administra la DIGESA, y que presta servicios de recolección, transporte, transferencia, tratamiento y/o disposición final de residuos sólidos.
Artículo 4°.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento alcanzan a las personas naturales y jurídicas, del sector privado o público, a nivel nacional que realizan actividades económicas de:
- Remoción, transporte y disposición final de todas las variedades de asbesto anfíboles: crocidolita, amosita, actinolita, antofilita y tremolita, así como de las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto.
- Posesión, explotación, manufactura, importación, elaboración, distribución, comercialización, remoción, transporte y disposición final de todas las variedades de fibras de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas crisotilo o asbesto blanco, o de aquellos productos que contengan este tipo de sustancias. En ese sentido, se provee un listado priorizado de operaciones, actividades y materiales que contienen asbesto (Anexo II del presente Reglamento).
Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se tendrán como subpartidas arancelarias las señaladas en el Anexo V del presente Reglamento. La actualización de las subpartidas estará a cargo de la autoridad competente.
TÍTULO II
DE LA PROHIBICIÓN DEL ASBESTO ANFÍBOLES Y LOS PROCESOS PARA SU REMOCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 5°.- De la prohibición del asbesto anfíboles
De acuerdo al artículo 1º de la Ley, la prohibición de asbesto anfíboles, se refiere a cualquiera de las variedades de presentación de productos o materiales que los contengan.
Artículo 6º.- De la remoción del asbesto anfíboles
En caso de demolición y remoción de edificaciones, en donde debido al tiempo de su construcción se presuma la existencia de aislante de fibras de asbesto que pudieran provocar dispersión de fibras de asbesto, en aras de la protección de la salud de las personas que desarrollan dicha actividad, para el inicio de las mismas, la empresa encargada procederá conforme a la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, sujetándose a ella la responsabilidad de los empleadores.
Los residuos de asbesto, deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible, en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen asbesto, (Anexo III del presente Reglamento). Posteriormente, esos desechos deberán ser tratados de acuerdo a la normatividad vigente sobre residuos peligrosos.
Artículo 7°.- Del transporte y disposición final de los residuos del asbesto anfíboles
Toda entidad que desarrolle actividades para el transporte de los residuos del asbesto anfíboles deberá ser acreditada como una EPS-RS conforme a la normatividad vigente. Para el inicio de dichas actividades, la empresa acreditada se sujetará a la normatividad que regula la seguridad y salud en el trabajo, debiendo comunicar el lugar de disposición final a la Autoridad Nacional de Salud, por cada vez que se realice dicha actividad.
Para ello, la Autoridad Nacional de Salud debe aprobar un listado de los lugares donde se pueda efectuar la disposición final de residuos del asbesto anfíboles.
TÍTULO III
DE LA REGULACIÓN DEL
ASBESTO CRISOTILO
Artículo 8°.- Regulación del asbesto crisotilo
De acuerdo al artículo 2º de la Ley, la regulación del asbesto crisotilo comprende los aspectos de acreditación para el uso, rotulado, autorización para el uso, importación, así como los procesos de remoción, transporte y disposición final del asbesto crisotilo, los cuales se desarrollan en el presente Título.
Artículo 9°.- De la acreditación para el uso regulado del asbesto crisotilo, expedida por la Comisión Técnica Multisectorial
Previamente a la autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo, el administrado a fin de obtener la acreditación, a que hace referencia el artículo 2° de la Ley, deberá presentar a la Comisión Técnica Multisectorial, la siguiente documentación:
- Solicitud dirigida a la Comisión Técnica Multisectorial.
- Justificación técnica de que no es posible sustituir el producto que contenga asbesto crisotilo por otro producto existente en el mercado nacional, que demuestre un funcionamiento técnico equivalente y un menor riesgo para la salud.
- Inventario de los productos que contengan asbesto crisotilo, sobre los que tiene en posesión o propiedad.
- Características del producto o elemento a fabricar o usar.
- Descripción del proceso que usa el asbesto crisotilo.
- Descripción de las medidas adoptadas para controlar los riesgos para la salud de los trabajadores, la población y el ambiente, de acuerdo a la normatividad vigente.
- Para los efectos de importación del asbesto crisotilo, además presentará una declaración jurada en el que se indique la cantidad a importar.
La Comisión Técnica Multisectorial creada por Ley, tendrá un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, para expedir un informe mediante el cual emitirá la acreditación o no de los productos que contengan asbesto crisotilo, presentados por el administrado que serán usados en las actividades económicas que no puedan ser sustituidos por otro producto del mercado nacional, que demuestre un funcionamiento técnico equivalente y un menor riesgo para la salud; contra el informe expedido por la Comisión Técnica Multisectorial no cabe impugnación alguna.
Artículo 10°.- Del rotulado obligatorio del logotipo del asbesto
Para el desarrollo de la actividad autorizada de explotación, manufactura, importación, elaboración distribución y/o comercialización del asbesto crisotilo y de cualquier producto que lo contenga, el responsable de la actividad tiene la obligación de incluir el logotipo de asbesto (Anexo III del presente Reglamento) en un lugar visible, con información sobre el riesgo, en idioma español y de fácil comprensión.
Artículo 11°.- Autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo
La autorización para el uso del asbesto crisotilo o de cualquier producto que lo contenga, en el desarrollo de actividades de explotación, manufactura, importación, elaboración, distribución y comercialización, tendrá vigencia de un (01) año, renovable por periodos similares, y será solicitada ante la Autoridad Nacional de Salud, presentando los siguientes requisitos:
a) Solicitud con carácter de declaración jurada, dirigida a la Dirección General de Salud Ambiental.
b) Descripción de las actividades que se realizarán con las fibras de asbesto crisotilo o de los productos que contengan estas fibras.
c) Copia del documento de acreditación expedido por la Comisión Técnica Multisectorial, conforme al artículo 9° del presente Reglamento, con una antigüedad no menor a tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
d) Presentación de rotulado del logotipo del asbesto conforme a lo señalado en el artículo 10° del presente Reglamento.
En caso de importación, se deberá conservar y poner a disposición de la Autoridad Nacional de Salud, cuando lo requiera, la documentación que permita efectuar la trazabilidad del asbesto crisotilo importado.
La Autoridad Nacional de Salud, en un plazo de treinta (30) días hábiles, mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección de Salud Ocupacional, o el que haga sus veces, en la DIGESA, resolverá la solicitud de autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo.
El recurso de reconsideración y/o apelación contra lo resuelto por la Autoridad Nacional de Salud deberá ser presentado dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su notificación. La Dirección de Salud Ocupacional, o el que haga sus veces en la DIGESA, resolverá en primera instancia el Recurso de Reconsideración, y en segunda instancia, vía recurso de apelación, la Dirección General de la DIGESA. Los recursos administrativos antes descritos deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles.
Con lo resuelto por la Dirección General de la DIGESA se pone fin a la instancia y se da por agotada la vía administrativa.
La solicitud de renovación deberá ser presentada con treinta (30) días hábiles de anticipación al término de la vigencia de la autorización, y, será tramitada como un nuevo expediente.
Artículo 12°.- Importación del asbesto crisotilo
Para la autorización de la importación de asbesto crisotilo y de los productos que lo contengan, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) exigirá a la persona natural o jurídica del sector publico o privado responsable de la importación, la presentación de la Autorización emitida por la Autoridad Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del presente Reglamento, además de cualquier otra documentación y gestión que sea exigible por dicho organismo público.
Artículo 13°.- Procesos de remoción, transporte y disposición final del asbesto crisotilo
La remoción, transporte y disposición final del asbesto crisotilo, se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del presente Reglamento.
TÍTULO IV
DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
Artículo 14°.- Fiscalización
La Autoridad Nacional de Salud es la responsable de la fiscalización de la prohibición del uso del asbesto anfíboles, de las actividades de remoción y de la información sobre los lugares de disposición final del asbesto anfíboles en el territorio nacional, así como de la autorización para el uso regulado de asbesto crisotilo conforme a las disposiciones señaladas en el presente Reglamento.
TÍTULO V
DE LA FACULTAD SANCIONADORA
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE INFRACCIONES
Artículo 15°.- Infracciones
Constituyen infracciones administrativas en materia de prohibición del asbesto anfíboles y de regulación del asbesto crisotilo, las siguientes:
15.1 Infracción Leve
No brindar información relacionada al asbesto a la Comisión Técnica Multisectorial o a la Autoridad Nacional de Salud en la forma y plazo establecido por norma jurídica o Autoridad Administrativa.
15.2 Infracciones Graves
a) No permitir que el inspector de la Autoridad de Nacional realice alguna labor de vigilancia o fiscalización en el establecimiento del administrado.
b) Presentar ante la Comisión Técnica Multisectorial o a la Autoridad Nacional de Salud un documento falso o falsificado, como si fuera legítimo o uno que siendo verdadero haya sido adulterado.
c) No incluir en la etiqueta del producto que contenga asbesto crisotilo, el logotipo del asbesto y/o la información sobre el riesgo, en idioma español y de fácil comprensión.
d) No exhibir en un lugar visible del establecimiento de explotación, manufacturación, elaboración, distribución y comercialización de asbesto crisotilo, el logotipo del asbesto y/o la información sobre el riesgo, en idioma español y de fácil comprensión.
e) No poner a disposición de la Autoridad Nacional de Salud, cuando lo requiera, la documentación que permita efectuar la trazabilidad del asbesto crisotilo importado.
15.3 Infracciones Muy Graves:
a) Poseer, elaborar, exportar, importar, distribuir, manufacturar o ceder a título gratuito o título oneroso cualquiera de las variedades de fibras de asbesto anfíboles (crocidolita, amosita, actinolita, antofilita y tremolita).
b) Desarrollar actividades de transporte y disposición final de los residuos del asbesto anfíboles y/o crisotilo sin estar acreditada como EPS-RS conforme lo prescribe la normatividad vigente.
c) Depositar residuos de asbesto anfíboles y/o crisotilo, y no informar a la Autoridad Nacional de Salud el lugar de disposición final.
d) Depositar residuos de asbesto anfíboles y/o crisotilo en un lugar no autorizado.
e) Explotar, manufacturar, importar, elaborar, distribuir y comercializar cualquiera de las variedades de fibras de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas crisotilo o asbesto blanco, sin estar autorizado por la Autoridad Nacional de Salud.
Artículo 16°.- Sujetos Responsables
Son sujetos responsables de la infracción aquellos comprendidos en el artículo 4° del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y RESPONSABILIDADES
Artículo 17°.- Medidas de Seguridad
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, las medidas de seguridad son de inmediata ejecución y serán aplicadas en cualquier momento por la Autoridad Nacional de Salud a través de la DIGESA, de considerarlo sanitariamente justificable, conforme al artículo 130° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud y sus modificatorias o el que haga sus veces.
Artículo 18.- Sanciones y Medidas Correctivas
La persona natural o jurídica del sector público o privado que infrinja las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, según la gravedad de las infracciones, será pasible de la sanción y medidas correctivas que correspondan de acuerdo al presente Reglamento.
18.1 Las sanciones se aplicarán conforme a la siguiente correspondencia, salvo que la Autoridad Nacional de Salud determine atenuantes o agravantes que motiven una aplicación diferente, en observancia de los criterios previstos en el artículo 19° del presente Reglamento:
18.2.- De conformidad con el artículo 4° de la Ley, son medidas correctivas las siguientes:
1. Asistencia a dos (02) cursos de capacitación ambiental dictado por cualquier universidad a nivel nacional, cuyo costo es asumido por el infractor. Para tener cumplida la medida correctiva, el infractor deberá presentar a la Autoridad Nacional de Salud la constancia de aprobación de los cursos.
2. Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño.
3. Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso, de acuerdo a la normatividad vigente que establezca el Ministerio del Ambiente.
4. Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental que establezca el Ministerio del Ambiente.
La DIGESA vela por el cumplimiento de las medidas correctivas a través de acciones de fiscalización.
Artículo 19°.- Criterios para graduar la sanción
Para graduar la sanción se aplican los criterios previstos en el numeral 3 del artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y artículo 135° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud.
Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:
1. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental.
2. Cuando el administrado, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.
Se considera circunstancia atenuante cuando el administrado acredite haber cesado la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de ella e inició las acciones necesarias para revertir o remediar sus efectos adversos.
Artículo 20°.- Responsabilidades
La responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
Artículo 21°.- Normatividad aplicable
El procedimiento administrativo sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas en los artículos 22° al 25° del presente Reglamento. En lo demás no contemplado se aplicarán, según la competencia, las disposiciones establecidas en la Ley N° 29662, Ley que prohíbe el uso de asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo, en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
Artículo 22°.- Etapas del procedimiento
El procedimiento administrativo sancionador, consta de dos etapas:
22.1 Etapa Instructiva
La etapa instructiva se encuentra a cargo de la Autoridad Nacional de Salud quien dentro de su estructura organizacional designará a un Órgano Instructor para tal fin, y, comprende las .actuaciones conducentes a la determinación de la infracción.
La etapa instructiva comprende, la imputación de cargos, dictar medidas de seguridad, realización de inspecciones, desarrollar las labores de instrucción durante la investigación, la emisión de un informe sobre la existencia o no, de una o más infracciones, culminando con la elevación de los actuados a la Comisión Técnica Multisectorial, para que proceda conforme a sus atribuciones.
22.2 Etapa Sancionadora
La etapa sancionadora se encuentra a cargo de la Comisión Técnica Multisectorial creada por la Ley 29662 y comprende desde la recepción del pronunciamiento del órgano instructor, hasta la emisión de la Resolución que decide sobre la imposición de sanción o la que declara no ha lugar a la sanción, disponiendo, en este último caso, el archivamiento del procedimiento.
Artículo 23°.- Contenido de la Resolución
Las resoluciones que emita la Comisión Técnica Multisectorial que sancionen o declaren no ha lugar a la sanción, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 24°.- Medios de impugnación y plazos
En el presente procedimiento administrativo sancionador se establece el recurso de reconsideración como único medio de impugnación y se interpone contra la resolución que impone las sanciones administrativas descritas en el artículo 18° del presente Reglamento, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su notificación.
Artículo 25°.- Instancia Única
La Comisión Técnica Multisectorial en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, resolverá el recurso de reconsideración citado en el artículo anterior y con la notificación de la resolución expedida, en instancia única, se pone término al procedimiento sancionador y se agota la vía administrativa.
Artículo 26°.- Del Registro de Infracciones y Sanciones
El Ministerio de Salud a propuesta de la DIGESA creará el registro de infracciones y sanciones, señalados en el presente Reglamento el mismo que estará publicado en su portal institucional.
TÍTULO VI
DEL PLAN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL ASBESTO
Artículo 27.- Del Plan Nacional de Prevención y Control de las Enfermedades Relacionadas con el Asbesto
El proceso de prohibición del asbesto anfíboles y regulación del uso del asbesto crisotilo, conlleva a la elaboración del Plan Nacional de Prevención y Control de las Enfermedades Relacionadas con el Asbesto, el cual contendrá mínimamente:
27.1 Diagnóstico sobre la situación del asbesto y de otros polvos respirables y la salud de los trabajadores en el Perú, el cual incluirá, al menos los siguientes componentes:
a) Ingreso de materiales de asbesto y de materiales que contengan asbesto y su consumo anual, total y desglosado en función de sus principales formas de utilización.
b) Lista referencial de industrias que utilizan asbesto en el país.
c) Registro de trabajadores expuestos al asbesto y a otros polvos respirables.
d) Registro de entidades encargadas del muestreo, evaluación y control de riesgos ocupacionales y ambientales relacionadas al asbesto y otros polvos respirables.
e) Registro de Servicios de Salud Ocupacional que hacen la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos al asbesto y otros polvos respirables.
f) Vigilancia epidemiológica: Incidencia, prevalencia y carga de enfermedades relacionadas al asbesto y otros polvos respirables.
g) Aseguramiento en salud de los trabajadores expuestos al asbesto y otros polvos respirables.
h) Estimaciones del porcentaje de infraestructuras y de vehículos que contienen asbesto.
i) Límites nacionales permisibles de exposición ocupacional al asbesto crisotilo de obligado cumplimiento y de otros polvos respirables.
j) Pérdidas económicas estimadas debido a las enfermedades relacionadas con el asbesto y otros polvos respirables.
k) Principales estudios realizados en el país sobre la epidemiología de las enfermedades relacionadas con el asbesto y otros polvos respirables.
27.2 Las siguientes líneas de acción:
a) Prevención primaria: Promoción, difusión, educación, capacitación e identificación, evaluación y control del riesgo por asbesto y otros polvos respirables, así como la vigilancia de la Salud de los Trabajadores expuestos a asbesto.
b) Prevención secundaria: Diagnóstico precoz y atención médica de los trabajadores expuestos al asbesto y otros polvos respirables.
c) Prevención terciaria: Rehabilitación y disminución del daño ocasionado por la exposición al asbesto y otros polvos respirables.
Artículo 28.- De la elaboración del Plan Nacional de Prevención y Control de las Enfermedades Relacionadas con el Asbesto
La propuesta del Plan Nacional de Prevención y Control de las Enfermedades Relacionadas con el Asbesto, estará a cargo de la Comisión Técnica Multisectorial creada por la Ley, y será elaborada en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles de entrada en vigencia del presente Reglamento, para cuyo efecto, podrán participar además los representantes de los siguientes sectores:
• Ministerio de Economía y Finanzas
• Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Finalizado el plazo señalado en el párrafo precedente, la Comisión Técnica Multisectorial creada por la Ley, remitirá la propuesta del Plan Nacional de Prevención y Control de las Enfermedades Relacionadas con el Asbesto, al Ministerio de Salud, para su aprobación mediante Decreto Supremo.
Artículo 29.- Comisión Técnica Multisectorial
La Comisión Técnica Multisectorial creada por la Ley, ejerce las funciones señaladas en forma expresa en la citada Ley y el presente Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- De la adecuación
Las personas naturales o jurídicas del sector público o privado comprendidas en el artículo 4º del presente Reglamento deben adecuarse al presente Reglamento en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
SEGUNDA.- De la comunicación al Ministerio Público
Es obligación de la Comisión Técnica Multisectorial y de la DIGESA, oficiar al Ministerio Público la posible existencia de ilícitos penales, en los casos que así pueda apreciarse de la verificación de hechos constitutivos de infracción durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador.
ANEXOS
ANEXO I: FÓRMULA QUÍMICA DEL ASBESTO ANFÍBOLES
Y DEL ASBESTO CRISOTILO
Grupo Anfibole
* CAS: Chemical Abstract Service, es la identificación Numérica Única para Compuestos Químicos.
Grupo Serpentina
* CAS: Chemical Abstract Service, es la identificación Numérica Única para Compuestos Químicos.
ANEXO II: LISTA PRIORIZADA DE OPERACIONES, ACTIVIDADES Y MATERIALES QUE CONTIENEN ASBESTO CRISOTILO
Operaciones y actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a fibras de asbesto o de materiales que lo contengan:
• Trabajos de demolición de construcciones donde exista asbesto o materiales que lo contengan.
• Trabajos de desmantelamiento de elementos, maquinaria, herramientas o instrumentos donde exista asbesto o materiales que lo contengan.
• Trabajos y operaciones destinadas a la retirada de asbesto, o de materiales que lo contengan, de equipos, unidades (tales como barcos, vehículos, trenes), instalaciones, estrucxturas o edificios.
• Trabajos de mantenimiento y reparación de los materiales con asbesto existentes en equipos, unidades (tales como barcos, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios.
• Trabajos de mantenimiento y reparación que impliquen riesgo de desprendimiento de fibras de asbesto por la existencia y proximidad de materiales de asbesto.
• Transporte, tratamiento y destrucción de residuos que contengan asbesto.
• Vertederos autorizados para residuos de asbesto.
• Industrias de aislamientos de amianto, de cartonaje amiantico, textiles de asbesto, y tintes de asbesto.
• Industria del automóvil, fabricación y reparación de pastillas y zapatas de frenos y discos de embragues.
• Fabricación y fibrocemento incluyendo de tuberías y calderas con asbesto.
• Refinerías de petróleo, que manipulen materiales que contengan asbesto.
• Todas aquellas otras actividades u operaciones, en las que se manipulen materiales que contengan asbesto, siempre que exista riesgo de liberación de fibras de asbesto al ambiente de trabajo.
Aplicaciones tradicionales donde puede encontrarse materiales con asbesto son principalmente las siguientes:
• Aislamiento térmico, eléctrico y acústico.
• Materiales de fricción en frenos y embragues de vehículos y maquinaria.
• Procesos de filtración y electrolíticos donde se requiere resistencia al ataque químico.
• En las instalaciones industriales se pueden encontrar en múltiples aplicaciones principalmente en calorifugados, juntas, aislantes eléctricos y componentes de refuerzo para mejorar la resistencia a la tracción.
• Baldosas vinílicas reforzadas con asbesto.
• Masilla con componentes de asbesto.
• Neumáticos con componentes de asbesto.
• Papel y cartón con componentes de asbesto.
• Pinturas con componentes de asbesto.
• Planchas de fibrocemento.
• Plásticos con componentes de asbesto.
• Materias de construcción de fibrocemento.
• Hilandería de fibras de asbesto.
• Materiales de ignifugación.
ANEXO III: LOGOTIPO DEL ASBESTO
ANEXO IV: LAS FIBRAS ALTERNATIVAS AL ASBESTO
Las principales fibras alternativas del asbesto se suelen dividir en tres clases:
1.- Fibras minerales artificiales (FMA): Lanas minerales, incluyendo lana de escoria y lana de roca. Lana de vidrio, incluyendo la lana de vidrio que contiene resinas. Fibras refractarias.
Fibras refractarias:
• Sílice: SiO2
• Aluminosilicatos de circonio: Al2O3SiO2ZrO2
• Silicato de aluminio: Al2O3SiO2
• Aluminosilicato de boro: Al2O3SiO2B2O3
• Aluminosilicato de cromo: Al2O3SiO2Cr2O3
• Alúmina: Al2O3
• Circonia: ZrO2
• Boro: B
• Nitruro de boro: BN
• Carburo de silicio: SiC
• Nitruro de silicio: Si3N4
2.- Materiales sintéticos: fibras orgánicas sintéticas, de carbón y fibras de acero
2.1.- Fibras orgánicas sintéticas
A.- Fibras para reforzar el cemento:
• Fibras de polipropileno (PP) [-CH2-CH(CH3)-] n
• Fibras de alcohol polivinilo (PVA) [-CH2- CHOH-] n
• Fibras de polietileno (PE) [-CH2-CH2-] n
• Fibras acrílicas (PAN) [-CH2-CHCN-] n
B.- Textiles con propiedades especiales:
• Fibras de aramida:
o Poliamidas aromáticas (Kevlar) (PAM) [-CO-C6H4-CO-NH-C6H4-NH-] n
o Poliamidas alifáticas (Nylon) (PAM) [-CO-(CH2)4-CO-NH-(CH2)6-NH-] n
• Otras fibras sintéticas:
o Fibras de poliéster (PET) H[-(CH2)2-O-CO-C6H4-CO-] nOH
o Fibras de politetrafluoroetileno (PTFE) [-CF2-CF2-] n
2.2.- Fibras orgánicas de carbón:
• Fibras de carbón basadas en rayón.
• Fibras de carbón basadas en PAN.
• Fibras de carbón.
2.3.- Fibras de acero
3.- Fibras orgánicas naturales:
• Abacá.
• Bambú.
• Esparto.
• Yute.
• Cáñamo
• Pita.
• Bagazo.
• Seda natural.
• Lana.
• Plumas.
ANEXO V: SUB PARTIDAS ARANCELARIAS COMPRENDIDAS EN EL REGLAMENTO
1587989-1