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Fecha de publicación: 28/12/2014
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El Peruano
Domingo 28 de diciembre de 2014
541746
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N� 30292
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ART�CULO 92 DEL C�DIGO
DE LOS NI�OS Y ADOLESCENTES Y EL ART�CULO
472 DEL C�DIGO CIVIL SOBRE NOCI�N DE
ALIMENTOS
Art�culo 1. Modificaci�n del art�culo 92 del C�digo
de los Ni�os y Adolescentes
Modif�case el art�culo 92 del C�digo de los Ni�os y
Adolescentes en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 92.- Definici�n.-
Se considera alimentos lo necesario para
el sustento, habitaci�n, vestido, educaci�n,
instrucci�n y capacitaci�n para el trabajo,
asistencia m�dica y psicol�gica y recreaci�n del
ni�o o del adolescente. Tambi�n los gastos del
embarazo de la madre desde la concepci�n hasta
la etapa de postparto".
Art�culo 2. Modificaci�n del art�culo 472 del C�digo
Civil
Modif�case el art�culo 472 del C�digo Civil en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 472.- Se entiende por alimentos lo que es
indispensable para el sustento, habitaci�n, vestido,
educaci�n, instrucci�n y capacitaci�n para el trabajo,
asistencia m�dica y psicol�gica y recreaci�n, seg�n
la situaci�n y posibilidades de la familia. Tambi�n los
gastos del embarazo de la madre desde la concepci�n
hasta la etapa de postparto".
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los once d�as del mes de diciembre de dos
mil catorce.
ANA MAR�A SOL�RZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la Rep�blica
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
ANA JARA VEL�SQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
1182576-1
LEY N� 30293
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA
DIVERSOS ART�CULOS DEL C�DIGO PROCESAL
CIVIL A FIN DE PROMOVER LA MODERNIDAD
Y LA CELERIDAD PROCESAL
Art�culo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar el C�digo
Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la
celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar
algunos requisitos y formalidades.
Art�culo 2. Modificaci�n de los art�culos 35, 36,
85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204,
numeral 2 del art�culo 208, 271, 301, 320, 324, 374,
377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426,
427, 428, numeral 6 del art�culo 451, 480, 534 y 559
del C�digo Procesal Civil
Modif�canse los art�culos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148,
158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del art�culo
208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416,
417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del
art�culo 451, 480, 534 y 559 del C�digo Procesal Civil
en los t�rminos siguientes:
"
Incompetencia
Art�culo 35.- La incompetencia por raz�n de materia,
cuant�a, grado, turno y territorio, esta �ltima cuando
es improrrogable, se declarar� de oficio al calificar la
demanda o excepcionalmente en cualquier estado
y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser
invocada como excepci�n."
"
Efectos de la incompetencia
Art�culo 36.- Sin perjuicio de lo se�alado en el
art�culo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo
hace en resoluci�n debidamente motivada y dispone
la inmediata remisi�n del expediente al �rgano
jurisdiccional que considere competente.
Si en los casos indicados en el art�culo 35 el Juez a
quien se remite el proceso se declara incompetente,
se observan las siguientes reglas:
1. Trat�ndose de un conflicto por la materia, se
remite el proceso al �rgano jurisdiccional superior
de la especialidad.
Si los �rganos jurisdiccionales en conflicto
pertenecen a distintos distritos judiciales, se
remite a la sala correspondiente de la Corte
Suprema.
2.
Trat�ndose de la cuant�a, se remitir� el
proceso a la Sala Civil de la Corte Superior
correspondiente.
3.
Trat�ndose del territorio, se remite el proceso a la
Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o
de la Corte Suprema, seg�n corresponda."
"
Requisitos de la acumulaci�n objetiva
Art�culo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un
proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre s�, salvo que sean
propuestas en forma subordinada o alternativa;
3. Sean tramitables en una misma v�a
procedimental.
Se except�an de estos requisitos los casos
expresamente establecidos en este C�digo y leyes
especiales
.
Tambi�n son supuestos de acumulaci�n los
siguientes:
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a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en
distinta v�a procedimental, en cuyo caso, las
pretensiones acumuladas se tramitan en la v�a
procedimental m�s larga prevista para alguna de
las pretensiones acumuladas.
b. Cuando las pretensiones sean de competencia
de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia
para conocer las pretensiones acumuladas
corresponder� al �rgano jurisdiccional de mayor
grado."
"
Requisitos de la acumulaci�n subjetiva de
pretensiones
Art�culo 86.- Esta acumulaci�n es procedente siempre
que las pretensiones provengan de un mismo t�tulo, se
refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre
ellas;
adem�s, se deben cumplir con los requisitos del
art�culo 85, en cuanto sean aplicables.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan
varias pretensiones de varios demandantes o contra
varios demandados."
"
Acumulaci�n objetiva sucesiva
Art�culo 88.- La acumulaci�n objetiva sucesiva se
presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante ampl�a su demanda
agregando una o m�s pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene;
3. Cuando de oficio o a petici�n de parte, se re�nen
dos o m�s procesos en uno, a fin de que una sola
sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales
opuestos; y
4. Cuando el demandado formula el aseguramiento
de la pretensi�n futura."
"
Sucesi�n procesal
Art�culo 108.- Por la sucesi�n procesal un sujeto
ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo
como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se
presenta la sucesi�n procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el
proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo
disposici�n legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona
jur�dica, sus sucesores en el derecho discutido
comparecen y contin�an el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho
discutido, sucede en el proceso al enajenante.
De haber oposici�n, el enajenante se mantiene
en el proceso como litisconsorte de su sucesor;
o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence
durante el proceso y el sujeto que adquiere o
recupera el derecho, sucede en el proceso al que
lo perdi�.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de
comparecencia de los sucesores, determina que
contin�e el proceso con un curador procesal.
Ser� nula la actividad procesal que se realice despu�s
que una de las partes perdi� la capacidad o titularidad
del derecho discutido, siempre que dicho acto le
pueda haber generado indefensi�n. Si transcurridos
treinta d�as no comparece el sucesor al proceso, el
Juez debe designar a un curador procesal, de oficio o
a pedido de parte."
"
Oficios a otros poderes y a funcionarios p�blicos
Art�culo 148.- A los fines del proceso, los Jueces se
dirigen mediante oficio a los funcionarios p�blicos que
no sean parte en �l.
La comunicaci�n entre Jueces se hace tambi�n
mediante oficios o por notificaci�n electr�nica
de acuerdo a lo regulado en la Ley 30229 en lo
pertinente, teniendo la misma validez. De realizarse
la notificaci�n electr�nica, se deja constancia de tal
hecho en el expediente, anex�ndose el reporte que
acredite la recepci�n de la comunicaci�n, fecha que
se considerar� para el c�mputo de los plazos a que
hubiere lugar."
"
Contenido y entrega de la c�dula
Art�culo 158.- La forma de la c�dula se sujeta al
formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.
En los dem�s casos y considerando la progresiva
aplicaci�n de la notificaci�n electr�nica que determine
en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, la c�dula se entrega �nicamente en la casilla
f�sica correspondiente del abogado patrocinante en la
oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del
colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el
abogado patrocinante, debe contar con la respectiva
casilla.
Esta disposici�n no rige para los casos en los que no
se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone
al proceso sin abogado."
"
Notificaci�n por comisi�n
Art�culo 162.- La notificaci�n a quien domicilia fuera
de la competencia territorial del juzgado dentro del
pa�s se realiza por la central de notificaciones del
distrito judicial correspondiente al domicilio donde se
efect�a dicho acto por el servicio de notificaciones que
se hubiera contratado, sin perjuicio de que el Juez
disponga un medio de notificaci�n diferente. El Poder
Judicial puede instaurar, en estos casos, mecanismos
para la certificaci�n digital de la documentaci�n
remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del pa�s,
la notificaci�n se realiza mediante exhorto, el cual se
tramita por intermedio de los �rganos jurisdiccionales
del pa�s en que reside o por el representante
diplom�tico o consular del Per� en este."
"
Notificaci�n por edictos
Art�culo 167.- La publicaci�n de los edictos se hace
en el portal web oficial del Poder Judicial. Si ello no
fuera posible por las condiciones tecnol�gicas o
lejan�a del �rgano jurisdiccional, el edicto se publica
en el diario de mayor circulaci�n de la circunscripci�n.
A falta de diarios, la publicaci�n se hace en la localidad
m�s pr�xima que los tuviera, debi�ndose adem�s fijar
el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que
aseguren su mayor difusi�n.
En todos los casos, la publicaci�n debe efectuarse
por un periodo de tres d�as h�biles acredit�ndose su
realizaci�n, agregando al expediente la constancia
de su publicaci�n web emitida por el especialista
o secretario judicial respectivo y la impresi�n de
la publicaci�n realizada en el portal institucional o,
de ser el caso, el primer y el �ltimo ejemplar de las
publicaciones realizadas en los diarios."
"
Pruebas de oficio
Art�culo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios
probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes
para formar convicci�n el Juez de Primera o de
Segunda Instancia, ordenar� la actuaci�n de los
medios probatorios adicionales y pertinentes que
considere necesarios para formar convicci�n y resolver
la controversia, siempre que la fuente de prueba haya
sido citada por las partes en el proceso.
Con esta actuaci�n probatoria el Juez cuidar� de no
reemplazar a las partes en su carga probatoria, y
deber� asegurarles el derecho de contradicci�n de la
prueba.
La resoluci�n que ordena las pruebas de oficio debe
estar debidamente motivada, bajo sanci�n de nulidad,
siendo esta resoluci�n inimpugnable, siempre que se
ajuste a los l�mites establecidos en este art�culo.
En ninguna instancia o grado se declarar� la nulidad
de la sentencia por no haberse ordenado la actuaci�n
de las pruebas de oficio.
El Juez puede ordenar de manera excepcional
la comparecencia de un menor de edad con
discernimiento a la audiencia de pruebas o a una
especial."
"
Improbanza de la pretensi�n
Art�culo 200.- Si la parte no acredita con medios
probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda
o reconvenci�n, estos no se tendr�n por verdaderos y
su demanda ser� declarada infundada."
"
El acta de la audiencia
Art�culo 204.- La audiencia de pruebas es registrada
en video o en audio, en soporte individualizado que se
incorpora al expediente. Se entrega una copia a las
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partes dej�ndose constancia en el expediente de dicha
entrega. En los casos en que esto no sea posible, se
levanta el acta respectiva, la cual contendr�:
a. Lugar y fecha de la audiencia, as� como el
expediente al que corresponde.
b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los
ausentes.
c. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adici�n,
precisi�n o rectificaci�n de alguna incidencia.
Para la elaboraci�n del acta o su grabaci�n, el
secretario respectivo puede usar cualquier medio
t�cnico que la haga expeditiva y segura.
El acta ser� suscrita por el Juez, el secretario y todos
los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla,
se dejar� constancia del hecho. El original del acta
se conservar� en el archivo del juzgado, debiendo
previamente el secretario incorporar al expediente
copia autorizada por el Juez."
"
Actuaci�n de pruebas
Art�culo 208.- En el d�a y hora fijados, el Juez declara
iniciada la audiencia y dispone la actuaci�n de las
pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones
y responden a las observaciones hechas por las
partes a sus informes escritos;
2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los
abogados le realicen directamente, comenzando
por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido.
Luego de las preguntas de los abogados, el Juez
podr� formular preguntas;
(...)"
"
Honorario
Art�culo 271.- El Juez fija el honorario de los peritos,
estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba.
Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez le se�ale,
�ste puede ordenar que se prescinda del medio
probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el
pago, con cargo a repetir.
Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio,
el honorario ser� pagado proporcionalmente por las
partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra
a efectuar el pago con cargo a repetici�n."
"
Tramitaci�n
Art�culo 301.- La tacha u oposici�n contra los medios
probatorios se interponen en el plazo que establece
cada v�a procedimental, contado desde notificada la
resoluci�n que los tiene por ofrecidos, precis�ndose
con claridad los fundamentos en que se sustentan y
acompa��ndose los medios probatorios respectivos.
La absoluci�n debe hacerse de la misma manera y en
el mismo plazo, anex�ndose los medios probatorios
correspondientes.
La tacha, la oposici�n o sus absoluciones que no
cumplan con los requisitos indicados ser�n declaradas
inadmisibles, concedi�ndose un plazo no mayor de
tres d�as para subsanar los defectos. Estos requisitos
no se exigen a las absoluciones realizadas en el
proceso sumar�simo.
La actuaci�n de los medios probatorios se realiza
en la audiencia de pruebas, inici�ndose esta por la
actuaci�n de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado ser� actuado,
sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la
sentencia, salvo decisi�n debidamente fundamentada
e inimpugnable."
"
Suspensi�n legal y judicial
Art�culo 320.- Se puede declarar la suspensi�n del
proceso, de oficio
o a pedido de parte, en los casos
previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea
necesario.
El Juez a pedido de parte, suspende la expedici�n de
la sentencia en un proceso siempre que la pretensi�n
planteada en �l dependa directamente de lo que debe
resolver en otro proceso en el que se haya planteado
otra pretensi�n cuya dilucidaci�n sea esencial y
determinante para resolver la pretensi�n planteada
por �l. Para ello es necesario que las pretensiones
sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser
acumuladas, caso contrario, deber� disponerse su
acumulaci�n."
"
Formalidad de la conciliaci�n.-
Art�culo 324.- La conciliaci�n se lleva a cabo ante
un centro de conciliaci�n elegido por las partes;
no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez
convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez
no es recusable por las manifestaciones que pudiera
formular en esta audiencia.
Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes,
podr�n citar a una audiencia de conciliaci�n antes
de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia
familiar. Si la audiencia de conciliaci�n fuera a petici�n
de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a
la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis
unidades de referencia procesal (URP)."
"
Medios probatorios en la apelaci�n de sentencias
Art�culo 374.- Las partes o terceros legitimados
pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de
formulaci�n de la apelaci�n o en el de absoluci�n de
agravios, �nicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios est�n referidos
a la ocurrencia de hechos relevantes para el
derecho o inter�s discutido, pero acaecidos
despu�s de concluida la etapa de postulaci�n del
proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos
con fecha posterior al inicio del proceso
o que
comprobadamente no se hayan podido conocer
y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resoluci�n por la que el superior
declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos.
Si fueran admitidos y los requiriese, se fijar� fecha
para la audiencia respectiva, la que ser� dirigida por
el Juez menos antiguo, si el superior es un �rgano
colegiado."
"
Tr�mite de la apelaci�n sin efecto suspensivo
Art�culo 377.- La apelaci�n se interpone dentro de los
mismos plazos previstos en el art�culo anterior. En la
misma resoluci�n que concede la apelaci�n sin efecto
suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa
los actuados que deben ser enviados al superior,
considerando los propuestos por el recurrente al apelar,
sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda
pedir los documentos que considere necesarios.
Dentro del tercer d�a de notificado el concesorio,
la otra parte puede adherirse a la apelaci�n y, de
considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno
de apelaci�n los actuados que estime conveniente,
previo pago de la tasa respectiva.
El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco d�as de
notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite
a la instancia correspondiente las piezas indicadas
por el Juez, debidamente escaneadas, formando un
cuaderno de apelaci�n virtual, adem�s del oficio de
remisi�n firmado por el Juez, agregando el original
al expediente principal que eleva en cd y otro medio
magn�tico y dejando constancia de la fecha del
env�o.
En los casos en que los �rganos jurisdiccionales no
cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar
jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas
procesales.
En los casos que una misma resoluci�n haya sido
apelada por varias partes o personas, se formar� un
solo cuaderno de apelaci�n, bajo responsabilidad.
Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la
apelaci�n, esta comunica a las partes que los autos
est�n expeditos para ser resueltos. En este tr�mite
no procede informe oral, ni ninguna otra actividad
procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podr�
de oficio citar a los Abogados a fin que informen o
respondan sobre cuestiones espec�ficas contenidas
en la resoluci�n apelada."
"
Principios de la condena en costas y costos
Art�culo 412.- La imposici�n de la condena en costas
y costos no requiere ser demandada y es de cargo de
la parte vencida, salvo declaraci�n judicial expresa y
motivada de la exoneraci�n.
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La condena en costas y costos se establece por cada
instancia, pero si la resoluci�n de segunda revoca
la de primera, la parte vencida es condenada a
reembolsar las costas y costos de ambas instancias.
Este criterio se aplica tambi�n para lo que se resuelva
en casaci�n.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones,
la condena incide
�nicamente sobre las que han sido
acogidas para el vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio
judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada
a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial.
La parte vencida en un incidente debe reembolsar
a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios
de los �rganos de auxilio judicial y dem�s gastos
judiciales incurridos durante su tramitaci�n. No se
considera los honorarios del abogado. La liquidaci�n
correspondiente se realiza al finalizar el proceso."
"
Pluralidad de sujetos y condena en costas y
costos
Art�culo 414.- Cuando la parte condenada en costas y
costos est� conformada por una pluralidad de sujetos,
la condena al pago los obliga solidariamente.
De manera excepcional, el Juez en resoluci�n
debidamente motivada regula la proporci�n que debe
pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad
procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto
procesal puede ser eximido de la condena en costas y
costos, por decisi�n debidamente fundamentada."
"
Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos
en la transacci�n y conciliaci�n
Art�culo 415.- Las partes deben convenir sobre el
reembolso de las costas y costos cuando el proceso
concluye por transacci�n o conciliaci�n. Dicho acuerdo
no es oponible para quienes no participan del mismo,
quienes se someten a las reglas generales.
De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las
costas y costos, se entiende que cada parte asume
las propias."
"
Condena en costas y costos en el desistimiento
y el abandono
Art�culo 416.- Si el proceso concluye por desistimiento,
ya sea del proceso o de la pretensi�n, quien se desista
es condenado en costas y costos, salvo pacto en
contrario.
El abandono del proceso determina la condena en
costas y costos del demandante."
"
Liquidaci�n de las costas
Art�culo 417.- Luego de quedar firme la resoluci�n
que impone la condena en costas la parte acreedora
tiene la carga de presentar una liquidaci�n de �stas.
La liquidaci�n atender� a las partidas citadas en el
art�culo 410, debiendo incorporar s�lo los gastos
judiciales realizados y correspondientes a actuaciones
legalmente autorizadas.
La parte condenada tiene tres d�as para observar la
liquidaci�n, con medio probatorio id�neo. Transcurrido
el plazo sin que haya observaci�n, la liquidaci�n es
aprobada por resoluci�n inimpugnable.
Interpuesta la observaci�n, se confiere traslado a la
otra parte por tres d�as. Con su absoluci�n o sin ella,
el Juez resuelve. La resoluci�n es apelable sin efecto
suspensivo."
"
Reembolso de las costas y costos
Art�culo 419.- El reembolso de las costas y costos se
exige ante el Juez de la ejecuci�n y se efect�a dentro
del tercer d�a de quedar firme la resoluci�n que las
aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera
intereses legales."
"
Pago de multa
Art�culo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente
despu�s de impuesta. En caso contrario, devengan
intereses legales.
El Juez de la causa requiere al multado del pago. Si
luego de diez d�as de haber sido notificado con la
resoluci�n correspondiente no se ha abonado el valor
de la misma, se transfiere la resoluci�n de multa para
su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone
de facultades coactivas."
"
Requisitos de la demanda
Art�culo 424.- La demanda se presenta por escrito y
contendr�:
1. La designaci�n del Juez ante quien se
interpone.
2. El nombre, datos de identidad, direcci�n
domiciliaria, domicilio procesal del demandante
y el domicilio procesal electr�nico, constituido
por la casilla electr�nica asignada por el Poder
Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3. El nombre y direcci�n domiciliaria del
representante o apoderado del demandante, si
no puede comparecer o no comparece por s�
mismo.
4. El nombre y direcci�n domiciliaria del demandado.
Si se ignora esta �ltima, se expresar� esta
circunstancia bajo juramento que se entender�
prestado con la presentaci�n de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la determinaci�n
clara y concreta de lo que se pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos
enumeradamente en forma precisa, con orden y
claridad.
7. La fundamentaci�n jur�dica del petitorio.
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera
establecerse.
9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su representante
o de su apoderado y la del abogado, la cual no
ser� exigible en los procesos de alimentos. El
secretario respectivo certificar� la huella digital
del demandante analfabeto."
"
Anexos de la demanda
Art�culo 425. - A la demanda debe acompa�arse:
1. Copia legible del documento de identidad del
demandante y, en su caso, del representante.
2. El documento que contiene el poder de iniciar el
proceso, cuando se act�e por apoderado.
3. Los medios probatorios que acrediten la
representaci�n legal del demandante, si se trata
de personas jur�dicas o naturales que no pueden
comparecer por s� mismas.
4. Los medios probatorios de la calidad de heredero,
c�nyuge, curador de bienes, administrador de
bienes comunes, albacea o del t�tulo con que
act�e el demandante, salvo que tal calidad sea
materia de un conflicto de inter�s y en el caso del
procurador oficioso.
5. Los documentos probatorios. Si el demandante
no dispusiera de alg�n medio probatorio, describe
su contenido, indicando con precisi�n el lugar
donde se encuentran y solicitando las medidas
pertinentes para su incorporaci�n al proceso.
6. Copia certificada del acta de conciliaci�n
extrajudicial, en los procesos judiciales cuya
materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento
previo."
"
Inadmisibilidad de la demanda
Art�culo 426.- El Juez declara inadmisible la demanda
cuando:
1. No tenga los requisitos legales.
2. No se acompa�an los anexos exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
4. Contenga una indebida acumulaci�n de
pretensiones.
En estos casos el Juez ordenar� al demandante
subsane la omisi�n o defecto en un plazo no mayor
de diez d�as. Si el demandante no cumpliera con lo
ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda
y ordena el archivo del expediente."
"
Improcedencia de la demanda
Art�culo 427.- El Juez declara improcedente la
demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de
legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de
inter�s para obrar;
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El Peruano
Domingo 28 de diciembre de 2014
541750
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. No exista conexi�n l�gica entre los hechos y el
petitorio; o
5. El petitorio fuese jur�dica o f�sicamente
imposible.
Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente
improcedente, la declara as� de plano expresando los
fundamentos de su decisi�n y devolviendo los anexos.
Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la
declaraci�n de improcedencia se limita a aquellas que
adolezcan del defecto advertido por el Juez.
Si la resoluci�n que declara la improcedencia fuese
apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado
el recurso interpuesto. La resoluci�n superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce
efectos para ambas partes."
"
Modificaci�n y ampliaci�n de la demanda
Art�culo 428.- El demandante puede modificar la
demanda antes que �sta sea notificada.
Es posible modificar las pretensiones planteadas en
la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se
refieran a la misma controversia que fue objeto del
procedimiento conciliatorio.
Puede, tambi�n, ampliar la cuant�a de lo pretendido
si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o
cuotas originadas en la misma relaci�n obligacional,
siempre que en la demanda se haya reservado tal
derecho. A este efecto, se consideran comunes a la
ampliaci�n los tr�mites precedentes y se tramitar�
�nicamente con traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modificaci�n y ampliaci�n tiene el
demandado que formula la reconvenci�n."
"
Efectos de las excepciones
Art�culo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el
auto que declara fundada alguna de las excepciones
enumeradas en el Art�culo 446, el cuaderno de
excepciones se agrega al principal y produce los
efectos siguientes:
(...)
6.
Remitir los actuados al Juez que corresponda, si
se trata de la excepci�n de incompetencia. En el caso
de la excepci�n de incompetencia territorial relativa, el
Juez competente contin�a con el tr�mite del proceso
en el estado en que este se encuentre y si lo considera
pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas
hubiera ocurrido, puede renovar la actuaci�n de
alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo
a lo dispuesto en el �ltimo p�rrafo del art�culo 50. En
los dem�s casos el Juez debe proceder a emplazar
nuevamente con la demanda."
"
Tramitaci�n
Art�culo 480.- Las pretensiones de separaci�n de
cuerpos y de divorcio por las causales se�aladas en
los numerales 1 al 12 del art�culo 333 del C�digo Civil,
se sujetan al tr�mite del proceso de conocimiento, con
las particularidades reguladas en este subcap�tulo.
Estos procesos solo se impulsar�n a pedido de parte.
Cuando haya hijos menores de edad, tanto el
demandante como el demandado deber�n anexar a
su demanda o contestaci�n una propuesta respecto
a las pretensiones de tenencia, r�gimen de visitas
y alimentos. El Juez eval�a las coincidencias
entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza
de las pretensiones, puede citar a una audiencia
complementaria conforme lo establece el art�culo
326 del C�digo Procesal Civil, en la cual oir� a los
ni�os, ni�as y adolescentes sobre los cuales versa el
acuerdo.
El Juez eval�a las coincidencias entre las propuestas
atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo
tomar� en consideraci�n la conducta procesal de
aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto
a dichas pretensiones."
"
Oportunidad
Art�culo 534.- La tercer�a de propiedad puede
interponerse en cualquier momento antes que se inicie
el remate del bien. La de derecho preferente antes que
se realice el pago al acreedor.
El Juez competente es el Juez del proceso en el que
se interviene."
"
Improcedencias
Art�culo 559.- En este proceso no son procedentes:
1. La reconvenci�n.
2. Los informes sobre los hechos."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Vacatio legis
La presente Ley entra en vigencia a los treinta d�as
h�biles de su publicaci�n en el diario oficial El Peruano,
a excepci�n del art�culo 167, el cual entra en vigencia
a los ciento veinte d�as h�biles. Los procesos judiciales
iniciados antes de la entrada en vigor, se adecuan a la
presente Ley en el estado en que se encuentren, para lo
cual el Poder Judicial dicta las medidas necesarias.
SEGUNDA. Adecuaci�n del Texto �nico Ordenado
del C�digo Procesal Civil
El Poder Ejecutivo adecuar� el Texto �nico Ordenado
del C�digo Procesal Civil en el plazo de treinta d�as h�biles
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los doce d�as del mes de diciembre de dos
mil catorce.
ANA MAR�A SOL�RZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la Rep�blica
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
ANA JARA VEL�SQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
1182576-2
LEY N� 30294
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ART�CULO 1� DE LA LEY
26771, QUE ESTABLECE LA PROHIBICI�N DE
EJERCER LA FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y
CONTRATACI�N DE PERSONAL EN EL SECTOR
P�BLICO EN CASO DE PARENTESCO
Art�culo �nico. Modificaci�n del art�culo 1� de la
Ley 26771
Modif�case el art�culo 1� de la Ley 26771, que establece
la prohibici�n de ejercer la facultad de nombramiento y
contrataci�n de personal en el sector p�blico, en casos
de parentesco, el cual queda redactado en los siguientes
t�rminos:
"Art�culo 1�.- Los funcionarios, directivos y servidores
p�blicos, y/o personal de confianza de las entidades y
reparticiones p�blicas conformantes del Sector P�blico