ley nº 30421
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY MARCO DE TELESALUD
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo único. Principios de telesalud
Los principios que sustentan la telesalud son los siguientes:
a. Universalidad. A través de los servicios de telesalud se garantiza el acceso de toda la población a los servicios de salud.
b. Equidad. Los servicios de telesalud se brindan con igual calidad y similares opciones a la población, reduciendo la brecha existente en su acceso.
c. Eficiencia. Los recursos del sistema nacional de salud se utilizan de manera racional, optimizando la atención en los servicios de salud por medio de los distintos ejes de desarrollo de la telesalud.
d. Calidad del servicio. A través de los servicios de telesalud se promueve una mejora en la calidad de la salud y se fortalecen las capacidades del personal de salud teniendo como eje la satisfacción del usuario.
e. Descentralización. La telesalud es una estrategia de utilización de recursos sanitarios que optimiza la atención en los servicios de salud fortaleciendo el proceso de descentralización del sistema nacional de salud valiéndose de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC).
f. Desarrollo social. A través de los servicios de telesalud se promueve el desarrollo de la sociedad, permitiendo a la población tener un mayor acceso a la información en salud, al conocimiento de sus deberes y derechos en salud, impulsando el empoderamiento de las personas como sujetos principales del cuidado de su propia salud, la de su familia y su comunidad, creando espacios para nuevas prácticas de participación ciudadana.
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de establecer los lineamientos generales para la implementación y desarrollo de la telesalud como una estrategia de prestación de servicios de salud, a fin de mejorar su eficiencia y calidad e incrementar su cobertura mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) en el sistema nacional de salud.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El ámbito de la presente Ley comprende a todos los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, públicos, privados y mixtos del sector salud.
Artículo 3. Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
a. Telesalud. Servicio de salud a distancia prestado por personal de salud competente, a través de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC), para lograr que estos servicios y los relacionados con estos sean accesibles a los usuarios en áreas rurales o con limitada capacidad resolutiva. Este servicio se efectúa considerando los siguientes ejes de desarrollo de la telesalud: la prestación de los servicios de salud; la gestión de los servicios de salud; la información, educación y comunicación a la población sobre los servicios de salud; y el fortalecimiento de capacidades al personal de salud, entre otros.
b. Telemedicina. Provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, recuperación o rehabilitación prestados por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y de la comunicación (TIC), con el propósito de facilitar el acceso a los servicios de salud a la población.
c. Interoperabilidad. Es la capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con objetivos consensuados y comunes con la finalidad de obtener beneficios mutuos. La interacción implica que los establecimientos de salud compartan información y conocimiento mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnología de información y comunicaciones para, finalmente, optimizar el uso de los recursos en los servicios de salud.
Artículo 4. Ente rector
El Ministerio de Salud, en su calidad de ente rector del sector salud y de acuerdo a sus funciones, formula, planea, dirige, coordina, ejecuta, supervisa y evalúa la política nacional y sectorial de telesalud. Bajo dicho marco elabora el Plan Nacional de Telesalud. Asimismo, define los estándares de calidad de la provisión de los servicios de telesalud.
CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE TELESALUD
Artículo 5. Comisión Nacional de Telesalud (Conatel)
Créase la Comisión Nacional de Telesalud (Conatel), adscrita al Ministerio de Salud, como órgano de carácter multisectorial de naturaleza permanente encargada de proponer y promover las mejoras continuas, así como dar seguimiento a las acciones del Plan Nacional de Telesalud, en el marco de los lineamientos de las políticas nacionales y sectoriales del sector salud.
Artículo 6. Conformación de la Comisión Nacional de Telesalud (Conatel)
La Comisión Nacional de Telesalud (Conatel) está integrada por los siguientes representantes:
1. Un representante del Ministerio de Salud, quien la preside.
2. Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3. Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (Ongei).
4. Un representante del Ministerio de Educación.
5. Un representante del Seguro Social de Salud.
6. Un representante del Ministerio de Defensa.
7. Un representante del Ministerio del Interior.
La Oficina General de Estadística e Informática del Ministerio de Salud actuará como Secretaría Técnica de la Conatel.
Las entidades del Estado que conforman la Conatel podrán designar a un representante alterno.
La Conatel, de acuerdo al criterio discrecional, puede convocar a participar en calidad de invitados a representantes de otras entidades públicas, privadas, así como de los órganos colegiados para que coadyuven con el objetivo de la Conatel.
Artículo 7. Funciones de la Comisión Nacional de Telesalud (Conatel)
Son funciones de la Conatel las siguientes:
1. Proponer los mecanismos técnicos para la implementación, seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Telesalud, sugiriendo las líneas de intervención prioritarias en el marco del referido Plan Nacional.
2. Proponer las normas y procedimientos sobre el uso, desarrollo e implementación de nuevas tecnologías de información y comunicación.
3. Proponer indicadores y estándares del Plan Nacional de Telesalud a nivel nacional, en coordinación con los niveles conductores regionales de acuerdo al sector, vigilando su adecuada implementación.
4. Proponer programas de capacitación y formación de los recursos humanos en el uso, desarrollo e implementación de nuevas tecnologías de información y comunicación.
5. Emitir informes técnicos y recomendaciones sobre el uso, desarrollo e implementación de nuevas tecnologías de información y comunicación de acuerdo a los avances tecnológicos de información y comunicación que se presenten.
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE TELESALUD
Artículo 8. Ejes de desarrollo de la telesalud
Los ejes de desarrollo de la telesalud incluyen la prestación de los servicios de salud; la gestión de los servicios de salud; la información, educación y comunicación a la población sobre los servicios de salud; y el fortalecimiento de capacidades del personal de salud, entre otros.
El ente rector del sector salud define la organización de los servicios de salud.
Artículo 9. Prestaciones de los servicios de telesalud
Las instituciones prestadoras de servicios de salud (Ipress) deben incorporar, en forma progresiva, en su cartera de servicios la prestación de los servicios de telesalud, garantizando su sostenibilidad.
Artículo 10. Financiamiento de las prestaciones
Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (Iafas) y otras modalidades de aseguramiento garantizan el financiamiento de los servicios de telesalud.
TÍTULO II
MEDIDAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DE LA TELESALUD
CAPÍTULO ÚNICO
INTEROPERABILIDAD, SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN EN TELESALUD
Artículo 11. Interoperabilidad
El Ministerio de Salud (Minsa), en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) —a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (Ongei)—, establece las normas técnicas y estándares de interoperabilidad para la implementación de la telesalud en el sistema nacional de salud, con el propósito de intercambiar, transferir y utilizar datos, información y documentos por medios electrónicos, a través de los sistemas de información.
Artículo 12. Seguridad de la información
El Ministerio de Salud (Minsa), en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) —a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (Ongei)—, establece normas complementarias sobre seguridad de la información para la implementación de la telesalud en el sistema nacional de salud.
Artículo 13. Fortalecimiento de capacidades en telesalud
El Ministerio de Salud (Minsa) implementa las políticas de formación y fortalecimiento de capacidades en telesalud en instituciones de educación superior que forman profesionales de la salud.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Declaración de interés nacional
Declárase de interés nacional la incorporación de la telesalud en el sistema nacional de salud.
SEGUNDA. Designación de miembros de la Comisión Nacional de Telesalud (Conatel)
Las entidades señaladas en el artículo 6 designan a su representante en un plazo de treinta días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
TERCERA. Vigencia del Decreto Supremo 028-2005-MTC
En tanto se apruebe el nuevo Plan Nacional de Telesalud, continúa vigente el Decreto Supremo 028-2005-MTC, que aprueba el Plan Nacional de Telesalud.
CUARTA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo de ciento veinte días calendario contados desde la fecha de su entrada en vigencia.
QUINTA. Financiamiento
La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
SEXTA. Plazo para elaborar el Plan Nacional de Telesalud
El Plan Nacional de Telesalud, a que se refiere el artículo 4, es elaborado por el Ministerio de Salud en un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, al primer día del mes de abril de dos mil dieciséis.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso
de la República
1363168-1