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renal entre seres vivos, permitiendo que una pareja
donante-receptor no compatible pueda contactarse
con otra pareja donante-receptor no compatible que
pertenezca al registro, siendo compatibles de forma
cruzada entre ellos, para la realización del trasplante.
Artículo 18°.- Inscripción en el registro
La pareja donante-receptor no compatible tiene que
inscribirse en el Registro Nacional de Donación Renal
Cruzada para la búsqueda de otra pareja donante-
receptor no compatible inscrita en el mismo, con el
fin de establecer el contacto para el trasplante renal
cruzado entre ellos.
La inscripción en dicho registro es la única forma para
encontrar pacientes en tal condición.
Artículo 19°.- Requisitos para ser incluido en el
registro
Los requisitos necesarios para ser incluido en el
Registro Nacional de Donación Renal Cruzada son los
siguientes:
a. Como paciente: estar enfermo, necesitar un
trasplante renal y tener una pareja donante no
compatible.
b. Como establecimiento de salud trasplantador:
inscribirse para participar en el registro como
trasplantador, debiendo cumplir con lo establecido
en el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 20°.- Atención del donante
El donante, una vez realizado el trasplante, debe
recibir asistencia médica durante el tiempo que sea
necesario para su restablecimiento, debiendo asumir
el costo el receptor o la institución aseguradora que
cubra los costos del procedimiento, conforme a lo
establecido en el inciso 8 del artículo 10 de la presente
Ley.
Artículo 21°.- Ente supervisor
La Organización Nacional de Donación y Trasplante
(ONDT) del Ministerio de Salud es la entidad
encargada de la organización del Registro Nacional
de Donación Renal Cruzada, para cuyo efecto lleva
el control del registro de las parejas donante-receptor
que se inscriban y que no son compatibles entre sí."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro
de los sesenta días calendario, contados a partir de su
vigencia.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos
mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
946194-2
LEY Nº 30033
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y
DE NECESIDAD PÚBLICA LA RESTAURACIÓN,
CONSERVACIÓN Y PUESTA EN VALOR DEL
MONUMENTO ARQUEOLÓGICO DE PACATNAMÚ
Artículo único. Declaración de interés nacional y
necesidad pública
Declárase de interés nacional y de necesidad pública la
restauración, conservación y puesta en valor del Monumento
Arqueológico de Pacatnamú, ubicado en el distrito de
Guadalupe, en la provincia de Pacasmayo, departamento
de La Libertad, el que se incorpora a la Ruta Moche.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos
mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
946194-3
LEY Nº 30034
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL
DE BIBLIOTECAS
Artículo 1. Creación del Sistema Nacional de
Bibliotecas
Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas como
instrumento de gestión pública para el establecimiento
de estándares de calidad, eficacia y eficiencia durante la
prestación de los servicios brindados a la ciudadanía por
las bibliotecas a cargo del Estado.
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Artículo 2. Finalidad del Sistema Nacional de
Bibliotecas
El Sistema Nacional de Bibliotecas tiene por finalidad
la integración técnica de su gestión y el aseguramiento
de la calidad en sus servicios de acceso al conocimiento,
a la cultura y a la información, propiciando para ello el
funcionamiento de bibliotecas organizadas en todo el
territorio nacional y la optimización del uso de sus servicios
y recursos bibliográficos, dentro de la política pública de
inclusión social, de construcción de la ciudadanía y de
desarrollo humano.
Artículo 3. Conformación del Sistema Nacional de
Bibliotecas
El Sistema Nacional de Bibliotecas está integrado
por:
a. La Biblioteca Nacional del Perú, como ente rector
del Sistema Nacional de Bibliotecas.
b. Los centros coordinadores regionales del Sistema
Nacional de Bibliotecas.
c. Las bibliotecas públicas de los gobiernos
regionales y de las municipalidades provinciales,
distritales y de los centros poblados menores.
d. Las bibliotecas de los organismos públicos y de
las instituciones educativas públicas.
Artículo 4. Funciones del Sistema Nacional de
Bibliotecas
El Sistema Nacional de Bibliotecas tiene las siguientes
funciones:
a. Propiciar que las bibliotecas públicas se
constituyan en centros de animación cultural y
social, a fin de que sus usuarios puedan hacer
uso eficaz del libro y de los productos editoriales
afines.
b. Fomentar la creación de redes bibliotecarias
virtuales, dentro de los ámbitos nacional, regional,
provincial y distrital.
c. Gestionar y promover compromisos de políticas
sociales y planes estratégicos entre las bibliotecas
y los centros de documentación a nivel nacional,
para el desarrollo de técnicas modernas, aplicables
a los sistemas y procesos bibliotecarios.
d. Propiciar acciones para la protección integral
de todo tipo de acervo documental que forma
parte de las bibliotecas integrantes del Sistema
Nacional de Bibliotecas, incluyendo libros, libros
electrónicos, fondos audiovisuales, productos
editoriales afines, materiales especiales, como
dibujos y grabados, música impresa, fotografías,
carteles, microimágenes y otros, a fin de garantizar
su actualización y conservación.
e. Definir estándares para los procesos bibliográficos
y los servicios complementarios que brindan
las bibliotecas y los centros de documentación
pública, a nivel nacional.
f. Establecer estándares de calidad mínimos
respecto a las instalaciones con que deben contar
las bibliotecas a nivel nacional, a efectos de
asegurar ambientes adecuados para el logro de
los objetivos del Sistema Nacional de Bibliotecas.
g. Propiciar la creación y sostenibilidad de las
bibliotecas públicas pertenecientes a los gobiernos
regionales, gobiernos provinciales y gobiernos
locales.
h. Propiciar y promover la creación de bibliotecas en
los tambos comunales, en las zonas rurales y en
las comunidades nativas.
Artículo 5. Funciones de la Biblioteca Nacional
del Perú como ente rector del Sistema Nacional de
Bibliotecas
La Biblioteca Nacional del Perú, como ente rector
del Sistema Nacional de Bibliotecas, tiene las siguientes
funciones:
a. Emitir normas técnicas bibliotecológicas aplicables
a todos los sistemas y procesos de las bibliotecas
integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas.
b. Elaborar propuestas de políticas, planes,
directivas y programas que aseguren la calidad
de los servicios bibliotecológicos a nivel nacional.
c. Definir los estándares e indicadores de calidad de
las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional
de Bibliotecas.
d. Fomentar, a nivel nacional, la obtención de
recursos financieros de la cooperación técnica,
nacional e internacional, orientados al desarrollo
y modernización de las bibliotecas integrantes del
Sistema Nacional de Bibliotecas.
e. Promover, apoyar y coordinar programas y
acciones de fomento y difusión del hábito de
lectura, en coordinación con el Ministerio de
Cultura.
f. Realizar, con una periodicidad mínima de
cuatro años y en coordinación con el Instituto
Nacional de Estadística e Informática, encuestas
nacionales de hábitos de lectura que permitan
conocer los avances logrados en la reducción de
las desigualdades educativas, gracias al soporte
bibliotecario.
g. Coordinar con los centros coordinadores
regionales respecto a las disposiciones contenidas
en los literales c, d y e.
h. Definir y desarrollar acciones, acuerdos y
convenios con entidades educativas, gobiernos
regionales, gobiernos provinciales, gobiernos
locales y otros organismos, tanto del sector
público como del sector privado, con el fin de
promover y mejorar la integración, el desarrollo
institucional, la ampliación y el mejoramiento del
Sistema Nacional de Bibliotecas.
i. Conducir, ejecutar y evaluar acciones y programas
de formación, capacitación y actualización
técnico-profesional en las áreas de bibliotecología
y ciencias de la información, para potenciar el
desarrollo institucional del Sistema Nacional de
Bibliotecas.
j. Establecer y celebrar acuerdos, convenios
y alianzas estratégicas de cooperación
técnico-financiera con entidades educativas
y organismos públicos y privados, nacionales
y extranjeros, con el fin de fortalecer el
mejoramiento, el desarrollo y la modernización
de los servicios bibliotecarios de las bibliotecas
y de los centros de documentación integrantes
del Sistema Nacional de Bibliotecas.
k. Propiciar la capacitación del personal de las
bibliotecas integrantes del Sistema Nacional
de Bibliotecas, así como el desarrollo de
investigaciones y estudios en estas áreas.
Artículo 6. Centros coordinadores regionales del
Sistema Nacional de Bibliotecas
Son centros coordinadores regionales del Sistema
Nacional de Bibliotecas las bibliotecas acreditadas por la
Biblioteca Nacional del Perú, en su calidad de ente rector
del Sistema Nacional de Bibliotecas.
Artículo 7. Creación de los institutos técnicos de
bibliotecología y ciencias de la información
El Ministerio de Educación, en coordinación con el
Ministerio de Cultura y en el marco de sus competencias,
establece las acciones destinadas a la creación de
los institutos técnicos de bibliotecología y ciencias
de la información, encargados de proporcionar los
profesionales técnicos en calidad y número suficiente
para atender la gestión de las bibliotecas públicas a
nivel nacional, de conformidad con la Ley 29394, Ley de
Institutos y Escuelas de Educación Superior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. El Poder Ejecutivo reglamenta la presente
Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario,
contado a partir de su vigencia.
SEGUNDA. Las entidades del Estado que cuenten
con una biblioteca acreditan a su titular ante el Sistema
Nacional de Bibliotecas en un plazo no mayor de noventa
(90) días calendario, contado a partir de la vigencia de la
presente Ley.
TERCERA. La Biblioteca Nacional del Perú adecúa
su Reglamento de Organización y Funciones, conforme
a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor
de noventa (90) días calendario, contado a partir de su
vigencia.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Déjanse sin efecto lo dispuesto en el artículo 1
del Decreto Supremo 33-83-ED, el artículo 72 del Decreto
Supremo 024-2002-ED y todas las demás normas que se
opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos
mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
946195-1
LEY Nº 30035
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA
EL REPOSITORIO NACIONAL DIGITAL
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
DE ACCESO ABIERTO
Artículo 1. Objeto de la Ley
Establecer el marco normativo del Repositorio
Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de
Acceso Abierto.
Artículo 2. Definición de Repositorio Nacional
Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso
Abierto
2.1 Para los fines de la presente Ley, se denomina
Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología
e Innovación de Acceso Abierto al sitio centralizado
donde se mantiene información digital resultado de la
producción en ciencia, tecnología e innovación (libros,
publicaciones, artículos de revistas especializadas,
trabajos técnico-científicos, programas informáticos,
datos procesados y estadísticas de monitoreo, tesis
académicas y similares).
2.2 Dicha información es de acceso libre y abierto,
sin fines de lucro y sin requerimientos de
registro, suscripción o pago alguno y está
disponible para leer, descargar, reproducir,
distribuir, imprimir, buscar o enlazar textos
completos; considerando los derechos de autor,
establecidos en el Decreto Legislativo 822, Ley
sobre el Derecho de Autor.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación a las siguientes
entidades y personas:
a) Entidades del sector público.
b) Entidades del sector privado o personas
naturales que deseen voluntariamente compartir
su información, con las restricciones técnicas y
académicas que establezca el reglamento.
c) Entidades privadas o personas naturales cuyos
resultados de investigaciones hayan sido
financiados con recursos del Estado.
d) Entidades y personas naturales que realizan
actividades en el ámbito de la ciencia, la
tecnología y la innovación que componen el
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación Tecnológica (Sinacyt), que cumplan
con los requisitos establecidos en el reglamento.
Artículo 4. Repositorio Nacional Digital de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Acceso Abierto
4.1 Establécese el Repositorio Nacional Digital de
Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso
Abierto, el cual es administrado por el Consejo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Tecnológica (Concytec) y se constituye en la
máxima instancia para recolectar, integrar,
estandarizar, almacenar, preservar y difundir
la producción nacional de ciencia, tecnología e
innovación de los repositorios.
4.2 El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación Tecnológica (Concytec), responsable
del Repositorio Nacional Digital de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Acceso Abierto,
asume las siguientes funciones:
a) Implementa,
integra,
estandariza,
almacena, preserva y gestiona el adecuado
funcionamiento del repositorio nacional, así
como establece las políticas que regulen la
seguridad y sostenibilidad del Repositorio
Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e
Innovación de Acceso Abierto, en el marco de
la presente Ley.
b) Brinda asistencia técnica integral a los
participantes del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica
(Sinacyt) para la generación y gestión de sus
respectivos datos e información, así como
establece los mecanismos y estándares de
interoperabilidad del Estado con el Repositorio
Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e
Innovación de Acceso Abierto, para lo cual
cuenta con el asesoramiento técnico de la
Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e
Informática (ONGEI).
c) Promueve el uso y aprovechamiento de
la información disponible del Repositorio
Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e
Innovación de Acceso Abierto.
d) Implementa los mecanismos internos
necesarios para la correcta aplicación de la
presente Ley.
Artículo 5. Lineamientos fundamentales
5.1 El Repositorio Nacional Digital de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Acceso Abierto tiene
como lineamientos rectores:
a) Establecer y adoptar estrategias y políticas a
fin de garantizar el acceso libre y abierto a la
producción en ciencia, tecnología e innovación
del repositorio digital nacional.
b) Garantizar la adecuada gestión, divulgación y
preservación a largo plazo de la información
del Repositorio Nacional Digital de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.
c) Garantizar la seguridad y la calidad de la
información y las condiciones necesarias a fin
de salvaguardar la propiedad intelectual y los
derechos de autor y de la institución.
d) Fomentar el fortalecimiento de la red
científica.