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Fecha de publicación: 08/01/2016
LEY N� 30407 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Viernes 8 de enero de 2016
El Peruano
/
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
ley n� 30407
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
ley De PROTeCCI�n y BIeneSTAR AnIMAl
T�TULO PRELIMINAR
Art�culo 1. Principios
1.1. Principio de protecci�n y bienestar animal
El Estado establece las condiciones necesarias
para brindar protecci�n a las especies de
animales vertebrados dom�sticos o silvestres y
para reconocerlos como animales sensibles, los
cuales merecen gozar de buen trato por parte
del ser humano y vivir en armon�a con su medio
ambiente.
1.2. Principio de protecci�n de la biodiversidad
El Estado asegura la conservaci�n de las
especies de fauna silvestre legalmente
protegidas y sus h�bitats mediante la aprobaci�n
de planes nacionales de conservaci�n, as� como
la protecci�n de las especies migratorias.
Las especies silvestres que se encuentran
en cautiverio gozan de las condiciones que
permitan el desarrollo de patrones conductuales
propios de su biodiversidad, en concordancia
con las pol�ticas nacionales de conservaci�n del
ambiente, manejo y uso sostenible de la fauna
silvestre, de producci�n y sanidad agropecuaria
y de prevenci�n de la salud p�blica.
1.3. Principios de colaboraci�n integral y de
responsabilidad de la sociedad
Las autoridades competentes, de nivel nacional,
regional y local, y las personas naturales y
jur�dicas, propietarios o responsables de los
animales, colaboran y act�an en forma integrada
para garantizar y promover el bienestar y la
protecci�n animal.
1.4. Principio de armonizaci�n con el derecho
internacional
El Estado establece un marco normativo
actualizado a favor del bienestar y la protecci�n
de los animales conforme a los acuerdos,
tratados, convenios internacionales y dem�s
normas relacionadas.
1.5. Principio precautorio
El Estado tiene la potestad de realizar acciones y
emitir normas inmediatas y eficaces cuando haya
indicios de que alg�n acto pueda infringir dolor,
lesi�n, da�o grave o irreversible a cualquier
animal, para evitarlo o reducirlo, aunque no se
haya demostrado cient�ficamente que tal ser sea
sensible o no a est�mulos inducidos.
Las medidas deben adecuarse a los cambios
en el conocimiento cient�fico que se vayan
produciendo con posterioridad a su adopci�n.
La aplicaci�n de este principio es restringida en
el caso de uso de animales para investigaci�n
con fines cient�ficos, que cumplan con los
est�ndares m�nimos de manejo e investigaci�n
en animales, as� como para aquellos animales
destinados al consumo humano que se rigen
por las normas nacionales e internacionales que
regulan el manejo durante toda la cadena de
producci�n.
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 2. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad garantizar el
bienestar y la protecci�n de todas las especies de
animales vertebrados dom�sticos o silvestres mantenidos
en cautiverio, en el marco de las medidas de protecci�n
de la vida, la salud de los animales y la salud p�blica.
Art�culo 3. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto proteger la vida y la
salud de los animales vertebrados, dom�sticos o silvestres
mantenidos en cautiverio, impedir el maltrato, la crueldad,
causados directa o indirectamente por el ser humano, que
les ocasiona sufrimiento innecesario, lesi�n o muerte; as�
como fomentar el respeto a la vida y el bienestar de los
animales a trav�s de la educaci�n. Adem�s, de velar por
su bienestar para prevenir accidentes a sus poblaciones y
aquellas enfermedades transmisibles al ser humano.
As� como promover la participaci�n de las entidades
p�blicas y privadas y de todos los actores sociales
involucrados, con sujeci�n al ordenamiento constitucional
y legal.
Art�culo 4. Definiciones
Para efectos de la interpretaci�n y aplicaci�n de la
presente Ley y disposiciones complementarias, se utilizan
las definiciones establecidas en el Anexo de esta norma.
CAP�TULO II
DEBERES DE LAS PERSONAS Y DEL ESTADO
Art�culo 5. Deberes de las personas
5.1 Toda persona tiene el deber de procurar la
protecci�n y el bienestar de los animales,
cualquiera sea su especie, evitando causarles
da�o, sufrimiento innecesario, maltrato de tipo
f�sico que altere su normal comportamiento,
lesi�n o muerte.
5.2 La adquisici�n y tenencia de un animal es
responsabilidad de una persona mayor de
edad, que tenga plena capacidad de ejercicio.
Esta debe cumplir las disposiciones que
establecen la presente Ley y las disposiciones
complementarias.
5.3 El propietario, encargado o responsable de
un animal de compa��a debe atender con
car�cter obligatorio las siguientes necesidades
fundamentales:
a. Ambiente adecuado a sus h�bitats naturales
de vida y condiciones m�nimas sanitarias
que les permita expresar el comportamiento
natural propio de su especie.
b. Alimentaci�n suficiente y adecuada a los
requerimientos biol�gicos de cada especie.
c. Protecci�n del dolor, sufrimiento, ansiedad,
heridas y enfermedades.
d. Atenci�n m�dico-veterinaria especializada y
vacunaci�n, de ser necesario.
5.4 Los animales silvestres que son mantenidos
en cautiverio como mascotas, dentro de un
domicilio, restaurante o en centros de cr�a,
est�n sujetos a la norma espec�fica del sector
competente.
Art�culo 6. Denuncia por incumplimiento de la Ley
Toda persona, natural o jur�dica, est� facultada para
denunciar las infracciones a la presente Ley. Los gobiernos
locales, el Ministerio P�blico y la Polic�a Nacional del Per�
tienen el deber de atenderlas e intervenir para garantizar
la aplicaci�n de la presente Ley.
Art�culo 7. Deberes del Estado
El Estado, a trav�s de los sectores competentes,
establece las medidas necesarias para la protecci�n de
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los animales de compa��a, de manera que se les garantice
la vida, la salud y vivir en armon�a con su ambiente;
igualmente, asegura un adecuado y responsable trato y
manejo zoot�cnico de los animales de granja, as� como la
conservaci�n y el aprovechamiento sostenible de la fauna
silvestre, de acuerdo con la legislaci�n sobre la materia.
Art�culo 8. Albergues temporales
Los gobiernos locales, contando con el apoyo de las
asociaciones para la protecci�n y el bienestar animal,
fomentar�n la creaci�n y funcionamiento de albergues
temporales para animales dom�sticos y silvestres en
estado de abandono. El Colegio M�dico Veterinario del
Per� podr� apoyar esta labor delineando normas t�cnicas
m�nimas referidas al tema.
CAP�TULO III
ENTE RECTOR Y �RGANOS EJECUTORES
Y DE APOYO
Art�culo 9. Ente rector y coordinaciones
intersectoriales
9.1 El Ministerio de Agricultura y Riego, en calidad
de ente rector, regula mediante normas
complementarias la protecci�n y bienestar de
los animales de granja y animales silvestres
en cautiverio, as� como cuando son utilizados
en experimentaci�n, investigaci�n, docencia,
conservaci�n y comercializaci�n; asimismo,
es competente para reglamentar y definir
lineamientos conjuntamente con el Ministerio del
Ambiente en materia de fauna silvestre.
9.2 El Ministerio de Agricultura y Riego canaliza el
aporte de los siguientes sectores, en materia de
protecci�n y bienestar animal:
a. El Ministerio de la Producci�n, sobre
vertebrados acu�ticos mantenidos en
cautiverio y cuando son utilizados en
experimentaci�n, investigaci�n, docencia
y comercializaci�n, conjuntamente con el
Ministerio del Ambiente.
b. El Ministerio de Salud, cuando se ponga en
riesgo la salud humana.
c.
El Ministerio del Ambiente, sobre
biodiversidad en los aspectos de su
competencia.
d. El Ministerio de Educaci�n, sobre la
ense�anza del cuidado del ambiente,
fomentando el respeto, la protecci�n y el
bienestar animal.
Art�culo 10. Responsabilidades de las autoridades
e instituciones involucradas
Constituyen responsabilidades de las autoridades y de
las instituciones involucradas, las siguientes:
a. El Ministerio de Educaci�n establece los
mecanismos necesarios para incluir y desarrollar
en el tema transversal de la educaci�n ambiental
en todos los niveles, los aspectos de protecci�n,
conservaci�n de la diversidad biol�gica y
bienestar animal, coordinando cuando sea
necesario con el Ministerio del Ambiente,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
b. Los sectores competentes del Poder Ejecutivo,
gobierno nacional y los gobiernos regionales y
locales tienen la responsabilidad de vigilar la
aplicaci�n de la presente Ley en el marco de sus
competencias, debiendo para ello contar con
equipos profesionales relacionados al tema.
c.
Los gobiernos locales supervisan que se cumpla
la presente Ley y sus normas complementarias
para el otorgamiento de licencias y
autorizaciones a los establecimientos cuya
actividad econ�mica est� relacionada con la
tenencia, comercializaci�n, transporte y atenci�n
veterinaria de animales. Ello no comprende las
autorizaciones para la tenencia y el manejo
de animales silvestres, cuyo aprovechamiento
es regulado por la norma espec�fica del sector
competente.
d. En caso de emergencias y desastres que
pongan en riesgo la integridad de las especies
animales comprendidas en la presente Ley, las
instituciones involucradas p�blicas y privadas,
en el marco de sus competencias, prestan
el apoyo requerido por las asociaciones de
protecci�n y bienestar animal a fin de que estas
puedan cumplir su labor de rescate, protecci�n y
asistencia a los animales.
Art�culo 11. Comit�s de protecci�n y bienestar
animal
Los gobiernos regionales establecen un comit�
de protecci�n y bienestar animal regional a cargo del
gobernador regional y conformado por los alcaldes
provinciales o su representante, un representante de
las asociaciones de protecci�n y bienestar animal y un
representante de los colegios profesionales de bi�logos,
m�dicos y m�dicos veterinarios del Per�.
El comit� de protecci�n y bienestar animal regional
tiene las funciones siguientes:
a. Coordinar y articular con los sectores
competentes.
b. Emitir informes t�cnicos sobre asuntos de su
competencia.
c. Proponer ordenanzas para el cumplimiento de
las medidas de protecci�n y bienestar animal en
su jurisdicci�n.
d. Recoger, sistematizar y poner al alcance de las
entidades competentes la informaci�n sobre
la tenencia no responsable de animales de
compa��a y de animales de experimentaci�n,
para las acciones necesarias.
e. Establecer un registro de los comit�s de �tica
para la investigaci�n y bienestar animal de los
centros usuarios.
f.
Emitir informes o balances anuales sobre sus
actividades, que son presentados a los sectores
competentes.
g. Implementar comit�s provinciales de protecci�n
y bienestar animal transcurrido el plazo de un
a�o de vigencia de la presente Ley.
CAP�TULO IV
ASOCIACIONES DE PROTECCI�N
Y BIENESTAR ANIMAL
Art�culo 12. Asociaciones de protecci�n y
bienestar animal
Las asociaciones de protecci�n y bienestar animal
son personas jur�dicas sin fines de lucro legalmente
constituidas, que tienen como objetivo la protecci�n y
defensa de los animales.
Art�culo 13. Registro y acreditaci�n de las
asociaciones de protecci�n y bienestar animal
El Ministerio de Agricultura y Riego establece los
procedimientos, requisitos y obligaciones para el registro
nacional, regional y local, as� como para la acreditaci�n
de las asociaciones de protecci�n y bienestar animal que
realicen actividades en su �mbito territorial.
CAP�TULO V
TENENCIA, PROTECCI�N Y MANEJO DE ANIMALES
Art�culo 14. Animales como seres sensibles
Para fines de la aplicaci�n de la presente Ley se
reconoce como animales en condici�n de seres sensibles
a toda especie de animales vertebrados dom�sticos y
silvestres mantenidos en cautiverio.
Art�culo 15. Personal profesional
Las personas naturales o jur�dicas dedicadas a
actividades econ�micas, de investigaci�n, de protecci�n
y bienestar animal, que cuentan con establecimientos
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o predios donde existen animales, deben contar con
profesionales capacitados para el manejo adecuado y
especializado de animales seg�n su especie.
Art�culo 16. Animales de granja
Los transportistas, los propietarios, encargados y
responsables de una granja o centros de beneficio est�n
obligados a cumplir las medidas de protecci�n y bienestar
animal que establecen los ministerios de Agricultura y
Riego, del Ambiente y de la Producci�n. Estas medidas
est�n basadas en las buenas pr�cticas referentes a la
crianza, transporte, sacrificio, faenamiento y al manejo
poblacional e individual de animales de granja. El
sacrificio debe causar la muerte instant�nea o la inmediata
inconsciencia animal.
Art�culo 17. Animales silvestres en cautiverio
Los propietarios, encargados y responsables de
establecimientos de cr�a en cautiverio son responsables
de cumplir las medidas de protecci�n y bienestar animal
que establece el ente rector.
Art�culo 18. Vertebrados acu�ticos en cautiverio
Los propietarios, encargados y responsables de
capitan�as de puerto, centros de cr�a en cautiverio y
acuarios son responsables de cumplir las medidas
de protecci�n y bienestar animal que establecen los
ministerios de la Producci�n y del Ambiente durante las
acciones de rescate, aclimataci�n, transporte, cuarentena,
rehabilitaci�n, reubicaci�n, liberaci�n, y a manejo
poblacional e individual de los vertebrados acu�ticos, con
excepci�n de las especies definidas como fauna silvestre
en la legislaci�n espec�fica, cuyo manejo es regulado
por el Ministerio de Agricultura y Riego, a trav�s de la
Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.
Art�culo 19. Centros que utilizan animales en actos
de experimentaci�n, investigaci�n y docencia
Todo experimento, investigaci�n y docencia con
animales solo puede tener lugar en centros de educaci�n
superior y centros especializados p�blicos y privados
que cuentan con comit�s de �tica de bienestar animal
�nicamente cuando los resultados de estas actividades
no puedan obtenerse mediante otros m�todos que no
incluyan animales y garanticen la mayor protecci�n contra
el dolor f�sico.
Las medidas de bienestar de animales utilizados en
actos de experimentaci�n, investigaci�n y docencia est�n
basadas en las buenas pr�cticas de manejo, bioseguridad
y bio�tica de acuerdo con la especie animal, las cuales
deben especificarse por el Ministerio de Agricultura y
Riego.
Art�culo 20. Comit� Nacional de �tica para el
Bienestar Animal
El Comit� Nacional de �tica para el Bienestar Animal
est� conformado por seis integrantes: un representante
de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
del Ministerio de Agricultura y Riego, un representante
del Ministerio del Ambiente, un representante de la
Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, un representante
del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n
Tecnol�gica (CONCYTEC), un representante del Colegio
M�dico Veterinario del Per� y un representante del
Colegio de Bi�logos del Per�.
El Comit� Nacional de �tica para el Bienestar Animal
est� encargado de evaluar los criterios usados por
los comit�s de �tica de los centros para establecer los
par�metros de bienestar animal, basado en los criterios
aceptados internacionalmente para este fin.
Art�culo 21. Medidas de protecci�n y bienestar de
animales de compa��a o mascotas
Los propietarios, encargados y responsables de
establecimientos de comercializaci�n, criaderos, centros
de cr�a en cautiverio, servicios de seguridad, servicios de
entrenamiento, la Polic�a Nacional del Per�, las Fuerzas
Armadas, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios
del Per�, municipalidades, cualquier entidad p�blica o
privada y toda persona natural que mantenga animales
dom�sticos y silvestres son responsables de cumplir las
medidas de protecci�n y bienestar animal que establece
el Ministerio de Salud en coordinaci�n con el Ministerio
del Ambiente.
Las medidas de protecci�n y bienestar de los animales
de compa��a y animales silvestres mantenidos en
cautiverio est�n basadas en las buenas pr�cticas referidas
a la adopci�n, crianza, comercio, transporte, cuarentena y
tenencia aprobadas por los sectores competentes seg�n
corresponda.
CAP�TULO VI
PROHIBICIONES
Art�culo 22. Prohibiciones generales
Se proh�be toda pr�ctica que pueda atentar contra la
protecci�n y el bienestar animal, tales como:
a. El abandono de animales en la v�a p�blica, por
constituir un acto de maltrato y una condici�n
de riesgo para la salud p�blica. Los gobiernos
regionales y gobiernos locales quedan facultados
para disponer los mecanismos necesarios a fin
de controlar el abandono de animales e imponer
las sanciones correspondientes.
b. La utilizaci�n de animales en espect�culos de
entretenimiento p�blico o privado donde se
obligue o condicione a los animales a realizar
actividades que no sean compatibles con su
comportamiento natural o se afecte su integridad
f�sica y bienestar.
Solo se pueden realizar exhibiciones de animales
en lugares acondicionados que cumplan
medidas de seguridad para prevenir accidentes
en las personas y en los animales y autorizados
por los sectores competentes, exceptu�ndose a
los espec�menes pertenecientes a las especies
legalmente protegidas por el Estado y los
convenios internacionales de los que el pa�s
forma parte.
c. La tenencia, caza, captura, crianza, compra
y venta para el consumo humano de especies
animales no definidas como animales de granja,
exceptu�ndose aquellas especies silvestres
criadas en zoocriaderos o provenientes de
�reas de manejo autorizadas por la autoridad
competente con fines de producci�n o consumo
humano y las obtenidas mediante la caza de
subsistencia que realizan las comunidades
nativas.
d. Las peleas de animales tanto dom�sticos como
silvestres, en lugares p�blicos o privados.
Art�culo 23. Prohibici�n de atentar contra animales
de granja
De acuerdo con las normas sectoriales queda prohibida
toda pr�ctica que pueda atentar contra la protecci�n y el
bienestar de los animales de granja, tales como:
a.
El sacrificio de animales de granja en la v�a
p�blica, mercados y en campos feriales.
b.
La crianza y transporte insalubre de animales de
granja.
Art�culo 24. Prohibici�n de atentar contra animales
silvestres
Queda prohibida toda pr�ctica que pueda atentar
contra la protecci�n y el bienestar de los animales
silvestres, tales como:
a. El comercio de cualquier esp�cimen de fauna
silvestre y sus productos que no tenga origen
legal.
b. La tenencia de animales silvestres en el hogar,
con excepci�n de las especies autorizadas por
el sector competente considerando los criterios
siguientes: riesgo para la salud p�blica, la vida
e integridad f�sica de las personas, estado
de conservaci�n de las especies y bienestar
animal. El ente rector establece las especies
susceptibles de ser mantenidas en cautiverio.
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c. La mutilaci�n de animales silvestres, con
excepci�n de las intervenciones m�dico-
quir�rgicas que tengan por finalidad salvarle la
vida.
d.
El entrenamiento y exhibici�n de animales
silvestres en espect�culos p�blicos, con fines
comerciales y de lucro.
Art�culo 25. Prohibiciones y excepciones para la
utilizaci�n de animales en actos de experimentaci�n,
investigaci�n y docencia
Quedan prohibidos los siguientes actos:
a.
Todo experimento e investigaci�n con animales
vivos, que puedan ocasionarles sufrimiento
innecesario, lesi�n o muerte, salvo que
resulten imprescindibles para el estudio y
avance de la ciencia y que los resultados del
experimento no puedan obtenerse mediante
otros procedimientos, o que los procedimientos
no puedan sustituirse por cultivo de c�lulas o
tejidos, m�todos computarizados, videos u otros
procedimientos y que resulten necesarios para:
1. El control, prevenci�n, diagn�stico o
tratamiento de enfermedades que afecten al
hombre o a los animales.
2. La valoraci�n, detecci�n, regulaci�n o
modificaci�n de las condiciones fisiol�gicas
en el hombre y en los animales.
3. La protecci�n del ambiente y el mantenimiento
de la biodiversidad.
4. La investigaci�n de par�metros productivos
en animales.
5. La investigaci�n m�dico-legal.
b. El uso de animales silvestres pertenecientes
a especies legalmente protegidas por la
legislaci�n nacional y acuerdos internacionales
en todo acto de investigaci�n, salvo expresa
autorizaci�n de la autoridad competente, con la
debida justificaci�n cient�fica.
c.
El uso experimental de cualquier especie animal
en actividades de docencia e investigaci�n en
instituciones educativas p�blicas o privadas de
nivel inicial, primario y secundario e institutos de
ense�anza de nivel t�cnico.
Art�culo 26. Prohibici�n de atentar contra
vertebrados acu�ticos
De acuerdo con las normas sectoriales, queda
prohibida toda pr�ctica que pueda atentar contra la
protecci�n y el bienestar animal de vertebrados acu�ticos,
tales como:
a. La caza o captura de mam�feros marinos y
tortugas marinas.
b.
La extracci�n intencional o accidental, la
captura industrial intencional o accidental y la
compraventa de mam�feros marinos y tortugas
marinas.
c. La tenencia y entrenamiento de vertebrados
acu�ticos con fines de espect�culos de
entretenimiento, excepto aquellos que tengan
fines de educaci�n ambiental.
d.
La caza o captura no autorizada de mam�feros y
reptiles de aguas continentales.
Art�culo 27. Prohibici�n de atentar contra animales
de compa��a
Queda prohibida toda pr�ctica que pueda atentar
contra la protecci�n y el bienestar de animales de
compa��a, tales como:
a. Las amputaciones quir�rgicas o cirug�as
consideradas innecesarias o que puedan impedir
la capacidad de expresi�n de comportamiento
natural de la especie, siendo permitidas aquellas
cirug�as que atiendan indicaciones cl�nicas.
b. El entrenamiento, fomento y organizaci�n de
peleas entre animales.
c. La crianza y el uso de animales de compa��a
con fines de consumo humano.
d.
El aprovechamiento con fines comerciales de
productos y subproductos obtenidos de animales
de compa��a.
e.
La explotaci�n indiscriminada con fines
comerciales, que afecta el bienestar de los
animales de compa��a.
f.
La crianza de un mayor n�mero de animales del
que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde
con la presente Ley.
CAP�TULO VII
EUTANASIA DE ANIMALES DOM�STICOS
DE COMPA��A Y DE ANIMALES SILVESTRES
MANTENIDOS EN CAUTIVERIO
Art�culo 28. Consentimiento y ejecuci�n de la
eutanasia
La eutanasia de animales dom�sticos de compa��a
y de animales silvestres mantenidos en cautiverio solo
puede ser realizada bajo la recomendaci�n y ejecuci�n
del m�dico veterinario o m�dico veterinario zootecnista
colegiado y habilitado, previo consentimiento escrito del
propietario.
Art�culo 29. M�todos de eutanasia
En los casos que puedan significar situaciones
de riesgo para la salud p�blica, el Ministerio de Salud
determina los m�todos de control acordes con la presente
Ley.
Solo est�n permitidos los m�todos de eutanasia
del animal, que no le causen dolor o sufrimiento, bajo
protocolo m�dico veterinario, en concordancia con las
normas nacionales o internacionales vigentes.
El ente rector con los ministerios competentes
establece el protocolo correspondiente.
CAP�TULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art�culo 30. Infracciones y sanciones
30.1 Constituyen infracciones administrativas el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones
establecidos en el art�culo 5 y en el Cap�tulo VI,
Prohibiciones, de la presente Ley.
30.2 Las sanciones son impuestas por los ministerios
competentes, contemplados en esta norma. Los
gobiernos regionales y los gobiernos locales
tienen potestad sancionadora en el �mbito de
sus competencias materiales y territoriales;
asimismo, realizan la ejecuci�n coactiva de las
obligaciones derivadas de la presente Ley.
30.3 Las sanciones administrativas a aplicar son:
a. Multa no menor de una ni mayor de cincuenta
unidades impositivas tributarias.
b. Suspensi�n de la realizaci�n de experimentos
e investigaciones que no observen lo
dispuesto en la presente Ley.
c. Clausura parcial o total, temporal o definitiva,
del centro o instituci�n donde se lleva a cabo
la actividad generadora de la infracci�n.
d. Decomiso de los objetos, instrumentos o
artefactos utilizados en la comisi�n de la
infracci�n.
e. Suspensi�n o cancelaci�n del permiso,
licencia de funcionamiento, concesi�n o
cualquier otra autorizaci�n, seg�n el caso.
Las sanciones se aplican conforme al principio
de razonabilidad establecido en el art�culo
230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Art�culo 31. Medidas provisionales
Lo establecido en el numeral 30.3 del art�culo 30,
literales b, c, d y e, se imponen con car�cter provisional y
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previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,
con cargo a que este se inicie formalmente. Tambi�n pueden
ser impuestas durante el desarrollo de dicho procedimiento.
Art�culo 32. Personas responsables de la infracci�n
Se considera responsable de la infracci�n a quien
por acci�n u omisi�n participe en la comisi�n del hecho
contraviniendo la presente Ley. Pueden ser responsables
de la infracci�n la persona propietaria o poseedora de
uno o m�s animales, la persona responsable o titular del
establecimiento, local o predio, as� como los titulares de
empresas de transporte o el propietario de veh�culos,
o los choferes o conductores en donde tenga lugar la
infracci�n, seg�n corresponda.
Art�culo 33. Responsabilidad administrativa, civil
o penal
La responsabilidad administrativa es independiente de
la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los
hechos materia de la infracci�n.
Art�culo 34. Financiamiento
La realizaci�n de las acciones necesarias para la
aplicaci�n de la presente Ley, se ejecuta con cargo al
presupuesto institucional de los pliegos presupuestarios
correspondientes, sin demandar recursos adicionales al
tesoro p�blico.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Excepciones a la Ley
Except�anse de la presente Ley las corridas de toros,
peleas de toros, peleas de gallos y dem�s espect�culos
declarados de car�cter cultural por la autoridad
competente, las que se regulan por ley especial.
SEGUNDA. C�digo de �tica para el uso de
animales en actos de experimentaci�n, investigaci�n
y docencia
Mediante decreto supremo, en un plazo m�ximo
de noventa (90) d�as calendario contados a partir de la
publicaci�n de la presente Ley, el ente rector aprueba
el C�digo de �tica para el uso de animales en actos de
experimentaci�n, investigaci�n y docencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificaci�n del art�culo 36 del C�digo
Penal
Modif�case el art�culo 36 del C�digo Penal en los
siguientes t�rminos:
"
Art�culo 36. Inhabilitaci�n
La inhabilitaci�n produce, seg�n disponga la sentencia:
(...)
13. Incapacidad definitiva o temporal para la
tenencia de animales".
SEGUNDA. Incorporaci�n del art�culo 206-A al
C�digo Penal
Incorp�rase el art�culo 206-A al C�digo Penal en los
siguientes t�rminos:
"
Art�culo 206-A. Abandono y actos de
crueldad contra animales dom�sticos y
silvestres
El que comete actos de crueldad contra un
animal dom�stico o un animal silvestre, o los
abandona, es reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres a�os, con cien a
ciento ochenta d�as-multa y con inhabilitaci�n de
conformidad con el numeral 13 del art�culo 36.
Si como consecuencia de estos actos de
crueldad o del abandono el animal dom�stico o
silvestre muere, la pena es privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de cinco a�os, con
ciento cincuenta a trescientos sesenta d�as-
multa y con inhabilitaci�n de conformidad con el
numeral 13 del art�culo 36".
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�NICA. Derogaciones
Der�ganse la Ley 27265, Ley de Protecci�n a
los Animales Dom�sticos y a los Animales Silvestres
Mantenidos en Cautiverio, y el art�culo 450-A del C�digo
Penal.
ANEXO
Definiciones
Abandono de animales de compa��a. Circunstancia
o condici�n en la que se deja a un animal de compa��a
en la v�a p�blica o estando en posesi�n del due�o o
tenedor no se le atiende en sus necesidades b�sicas de
alimentaci�n, refugio y asistencia m�dica.
Animales de compa��a. Toda especie dom�stica que
vive en el entorno humano familiar, cuyos actos puedan
ser controlados por el due�o o tenedor.
Animales de experimentaci�n. Animales dom�sticos
o silvestres utilizados o destinados a procedimientos de
experimentaci�n, investigaci�n y docencia.
Animales de granja o de producci�n. Especies
dom�sticas que son especialmente criadas para
destinarlas al consumo humano.
Asociaci�n para la protecci�n y el bienestar
animal. Asociaci�n civil sin fines de lucro dedicada a la
protecci�n, conservaci�n, defensa y bienestar general de
los animales.
Bienestar animal. Conjunto de elementos que se
refieren a la calidad de vida de los animales, basado
en la protecci�n de las especies, respeto a sus h�bitats
naturales y adaptaci�n a los entornos brindados por el
ser humano que les permita desarrollarse y mantener un
comportamiento natural y un estado de plena salud f�sica
y mental que implica aspectos de sensibilidad referidos
principalmente al dolor y al miedo.
Buenas pr�cticas. Conjunto de medidas orientadas
al adecuado trato de los animales en las cadenas
productivas, comercial y alimentaria, en proceso de
rescate, protecci�n, educativos y de experimentaci�n,
basadas en los principios de protecci�n, bienestar animal
y de bioseguridad.
Cautiverio/cautividad. Estado de privaci�n de
la libertad de espec�menes de fauna silvestre y su
mantenimiento fuera de su h�bitat natural, en medios
controlados, limitados por barreras f�sicas y tiempo que
dura dicho estado.
Caza. Acci�n o intento de perseguir, acechar, capturar,
matar o disparar a un animal silvestre.
Caza deportiva. Aquella que el cazador practica
�nicamente con fines deportivos y sin objeto de lucro, en
�reas autorizadas o en cualquier lugar donde su pr�ctica
no se encuentre restringida, contando con la licencia y la
autorizaci�n correspondiente.
Centro usuario. Establecimiento autorizado
para utilizar animales con fines de experimentaci�n,
investigaci�n o educaci�n.
Centros de cr�a en cautiverio. Modalidades de
manejo y conservaci�n ex situ de fauna silvestre, tales
como los zoocriaderos, zool�gicos, centros de rescate,
centro de conservaci�n de fauna silvestre y dep�sito
para el acopio de animales silvestres terrestres, de aguas
marinas y continentales; as� como los centros de manejo
en semicautiverio para fauna silvestre.
Criadero. Establecimiento autorizado donde se cr�an
animales dom�sticos y silvestres con fines comerciales,
de investigaci�n y conservaci�n.
Crianza insalubre. Actividad de crianza de animales
que infringe gravemente las normas sanitarias referidas a
la sanidad animal, la salud p�blica, el bienestar animal y
la protecci�n del ambiente.
Comit� Nacional de �tica para el Bienestar
Animal. Grupo de trabajo encargado de velar por el
cumplimiento de lo establecido en la presente norma,
principalmente en los aspectos referidos al mantenimiento
en cautiverio y utilizaci�n de animales para investigaci�n
en universidades, colegios e instituciones cient�ficas
observando los criterios de bienestar animal establecidos
en la presente norma.
Crueldad. Todo acto que produzca dolor, sufrimiento,
lesiones o muerte innecesarias de un animal.
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NORMAS LEGALES
Viernes 8 de enero de 2016 /
El Peruano
Directrices y recomendaciones. Normas emitidas
por las organizaciones normativas internacionales donde
se establecen par�metros de referencia en aspectos
de protecci�n y bienestar animal, que deben servir de
referencia en la formulaci�n de las normas nacionales.
Especie domesticada. Especie en cuyo proceso de
evoluci�n han influido los seres humanos para satisfacer
sus propias necesidades.
Especie silvestre. Especie animal no dom�stica,
ocurrente en estado natural en la naturaleza y que no ha
pasado por un proceso de domesticaci�n por parte del ser
humano, as� como ejemplares de especies domesticadas
que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus
h�bitos a la vida silvestre. Se incluyen en los alcances
de esta Ley los individuos mantenidos en cautiverio, as�
como su progenie.
Especie legalmente protegida. Especie de fauna
silvestre clasificada en el listado de categorizaci�n
de especies amenazadas, incluidas las especies
categorizadas como casi amenazadas o con datos
insuficientes, as� como aquellas especies consideradas en
los convenios internacionales y las especies end�micas.
Espect�culo de entretenimiento. Actividad en la
cual se obliga a un animal de cualquier especie a realizar
acciones en contra de su patr�n de comportamiento
natural, afectando su integridad f�sica y bienestar, con la
finalidad de entretener a un grupo de personas.
Establecimiento. Recinto, instalaci�n, edificio o grupo
de edificios, incluyendo anexos y espacios que no est�n
totalmente cerrados o cubiertos, as� como instalaciones
m�viles donde se alojen, mantengan o cr�en animales.
Eutanasia. Inducci�n a la muerte indolora de un
animal cumpliendo un protocolo m�dico veterinario.
Exhibici�n. Actividad preparada y guiada por personas
especialistas en manejo animal, seg�n la especie, en la
que un animal o grupo de animales participa sin poner
en riesgo su condici�n de salud ni afectar su bienestar,
como por ejemplo, caballos de paso, concurso canino,
juzgamiento de ganado, ferias ganaderas, etc.
Mam�feros marinos y acu�ticos. Especies de
mam�feros que dependen del medio marino o acu�tico
para sobrevivir. Se incluyen cet�ceos (ballenas, delfines y
marsopas), pinn�pedos (lobos marinos), sirenios (manat�
amaz�nico) y must�lidos acu�ticos (nutria marina y nutria/
lobo de r�o).
Sacrifico. Muerte de un animal con el menor
sufrimiento f�sico y mental posible, de acuerdo con su
especie y estado.
Sufrimiento innecesario. Condici�n en la que un
animal experimenta dolor o extremado nerviosismo
manifiesto por respuestas conductuales como
hiperexcitaci�n, signos de angustia, comportamiento de
fuga/evasi�n, que podr�an evitarse con buenas pr�cticas
de manejo y destreza de un manipulador especializado.
Comun�quese al se�or Presidente de la Rep�blica
para su promulgaci�n.
En Lima, a los diecis�is d�as del mes de diciembre de
dos mil quince.
LUIS IBERICO N��EZ
Presidente del Congreso de la Rep�blica
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete
d�as del mes de enero del a�o dos mil diecis�is.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
1331474-1
ley n� 30408
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
ley QUe MODIFICA el ART�CUlO 2 Del
TeXTO �nICO ORDenADO Del
DeCReTO leGISlATIVO 650,
ley De COMPenSACI�n POR
TIeMPO De SeRVICIOS
Art�culo �nico. Modificaci�n del art�culo 2 del
Texto �nico Ordenado del Decreto Legislativo 650
Modif�case el art�culo 2 del Texto �nico Ordenado
del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensaci�n por
Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo
001-97-TR, en los siguientes t�rminos:
"
Art�culo 2. La compensaci�n por tiempo de servicios
se devenga desde el primer mes de iniciado el v�nculo
laboral; cumplido este requisito toda fracci�n se
computa por treintavos.
La compensaci�n por tiempo de servicios se deposita
semestralmente en la instituci�n elegida por el
trabajador. Efectuado el dep�sito queda cumplida y
pagada la obligaci�n, sin perjuicio de los reintegros
que deban efectuarse en caso de dep�sito insuficiente
o que resultare diminuto.
Lo establecido en este art�culo es de aplicaci�n
obligatoria para los trabajadores de la administraci�n
p�blica sujetos al r�gimen de la actividad privada del
Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que
ingresen al nuevo r�gimen del servicio civil establecido
por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Derogaci�n normativa
Der�ganse o d�janse sin efecto, seg�n el caso, las
normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
SEGUNDA. Adecuaci�n normativa
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro
de Trabajo y Promoci�n del Empleo y el ministro
de Econom�a y Finanzas, con el voto favorable del
Consejo de Ministros, se adec�a el Reglamento del
Texto �nico Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley
de Compensaci�n por Tiempo de Servicios, aprobado
por el Decreto Supremo 001-97-TR, a la modificaci�n
establecida en la presente Ley, en un plazo no mayor de
treinta d�as h�biles contados a partir del d�a siguiente de
su publicaci�n.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la Rep�blica, insistiendo en el texto aprobado en
sesi�n del Pleno realizada el d�a quince de octubre de dos
mil quince, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo
108 de la Constituci�n Pol�tica del Per�, ordeno que se
publique y cumpla.
En Lima, a los veintid�s d�as del mes de diciembre de
dos mil quince.
LUIS IBERICO N��EZ
Presidente del Congreso de la Rep�blica
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la Rep�blica
1331474-2