NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 16 de enero de 2007
337680
Contra la Libertad, del Libro Segundo del Código Penal,
que quedarán redactados en los términos siguientes:
"
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
Artículo 153º.- Trata de personas
El que promueve, favorece, financia o facilita la
captación, transporte, traslado, acogida, recepción
o retención de otro, en el territorio de la República
o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la
violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la
privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso
del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la
concesión o recepción de pagos o beneficios, con
fines de explotación, venta de niños, para que ejerza
la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras
formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a
realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre,
la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u
otras formas de explotación laboral, o extracción o
tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 28950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y EL
TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES
Artículo 1º.- Modificación de los artículos 153º y
153º-A del Código Penal
Modifícanse los artículos 153º y 153º-A del Capítulo
I, Violación de la Libertad Personal del Título IV, Delitos
Res. N° 014-2007-INPE/P.- Designan Directora y Subdi-
rectora del Establecimiento Penitenciario Chorrillos II de
la Dirección Regional Lima
337711
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Res. N° 022-2007-SUNAT/A.- Fijan factores de conversión
monetaria
337712
GOBIERNOS REGIONALES
GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA
Ordenanza N° 001-2007-GRA/CR-AREQUIPA.- Estable-
cen composición del Consejo Regional
337713
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD DE BARRANCO
Acuerdo N° 006-2007-CDB.- Declaran en situación de
desabastecimiento inminente el servicio de recolección,
transporte y disposición final de residuos sólidos en el
distrito
337714
MUNICIPALIDAD DE CHACLACAYO
Ordenanza N° 131.- Otorgan amnistía tributaria y no
tributaria "Deuda Cero 2007"
337715
MUNICIPALIDAD DE EL AGUSTINO
Ordenanza N° 312-2006-MDEA.- Prohíben venta de
lubricantes, prestación de servicios de lubricación,
mantenimiento, lavado, reparación y desarmado de
equipos y vehículos, parchado de llantas y actividades
similares en la vía pública
337716
Ordenanza N° 313-2006-MDEA.- Prohíben venta de
materiales de construcción, insumos similares y
almacenamiento en la vía pública
337716
MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS
Ordenanza N° 058-MDSL.- Otorgan beneficios tributarios
y no tributarios en el distrito
337717
ORGANISMOS AUTONOMOS
REGISTRO NACIONAL DE
IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
RR.JJ. N°s. 1312, 1344, 1370 y 1382-2006-JEF/RENIEC.-
Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra
presuntos responsables de la comisión de delito contra la
fe pública
337703
R.J. N° 019-2007-JEF/RENIEC.- Modifican el Procedi-
miento N° 20 "Pago por concepto de Impugnación -
Recurso de Apelación" del TUPA del RENIEC
337706
MINISTERIO PUBLICO
RR. N°s. 1610 y 1611-2006-MP-FN.- Declaran fundadas
denuncias formuladas contra magistrados por delitos de
omisión de ejercicio de la acción penal, encubrimiento real
y abuso de autoridad
337707
Res. N° 1612-2006-MP-FN.- Declaran fundado recurso
de apelación y declaran fundada denuncia contra Vocales
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno,
por la comisión de supuesto delitos de abuso de autoridad
y prevaricato
337709
Res. N° 029-2007-MP-FN.- Aprueban realización del
Curso Virtual "El Rol del Fiscal en el Nuevo Modelo
Procesal Penal", dirigido a fiscales del Distrito Judicial de
La Libertad
337709
SUPERINTENDENCIA DE BANCA,
SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS
DE FONDOS DE PENSIONES
Res. N° 6-2007.- Autorizan al Banco de Crédito del Perú
la apertura de oficinas especiales permanentes en las
provincias de Lima e Ica
337710
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Res. N° 012-2007-INPE/P.- Designan Sub Director del
Establecimiento Penitenciario de Tacna III, Dirección
Regional Altiplano Puno
337710
Res. N° 013-2007-INPE/P.- Designan Director del
Establecimiento Penitenciario de Yanamilla, Dirección
Regional Centro Huancayo
337711
NORMAS LEGALES
El Peruano
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con pena privativa de libertad no menor de ocho ni
mayor de quince años.
La captación, transporte, traslado, acogida, recepción
o retención de niño, niña o adolescente con fines de
explotación se considerará trata de personas incluso
cuando no se recurra a ninguno de los medios
señalados en el párrafo anterior.
Artículo 153º-A.- Formas agravadas de la Trata de
Personas
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte
años de pena privativa de libertad e inhabilitación
conforme al artículo 36º incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del
Código Penal, cuando:
1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio
de la función pública;
2. El agente es promotor, integrante o representante
de una organización social, tutelar o empresarial,
que aprovecha de esta condición y actividades
para perpetrar este delito;
3. Exista pluralidad de víctimas;
4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho
años de edad o es incapaz;
5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante,
tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene
a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o
habitan en el mismo hogar.
6. El hecho es cometido por dos o más personas.
La pena será privativa de libertad no menor de 25
años, cuando:
1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga
en inminente peligro la vida y la seguridad de la
víctima.
2. La víctima es menor de catorce años de edad o
padece, temporal o permanentemente, de alguna
discapacidad física o mental.
3. El agente es parte de una organización criminal."
Artículo 2º.- Modificación del artículo 303º-A e
incorporación del artículo 303º-B al Código Penal
Modifícase el artículo 303º-A del Capítulo IV, Delitos
contra el Orden Migratorio del Título XII, Delitos contra la
Seguridad Pública del Libro Segundo del Código Penal,
e incorpórase el artículo 303º-B al Código Penal, que
quedarán redactados en los siguientes términos:
"TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO
Artículo 303º-A.- Tráfico ilícito de migrantes
El que promueve, favorece, financia o facilita la entrada
o salida ilegal del país de otra persona, con el fin de
obtener directa o indirectamente, lucro o cualquier otro
beneficio para sí o para tercero, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor
de seis años.
Artículo 303º-B.- Formas agravadas del tráfico
ilícito de migrantes
La pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años
de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme
al artículo 36º incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal,
cuando:
1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio
de la función pública.
2. El agente es promotor, integrante o representante
de una organización social, tutelar o empresarial,
que aprovecha de esta condición y actividades
para perpetrar este delito.
3. Exista pluralidad de víctimas.
4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho
años de edad, o es incapaz.
5. El hecho es cometido por dos o más personas.
6. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante,
tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene
a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o
habitan en el mismo hogar.
La pena será privativa de libertad no menor de 25
años, cuando:
1. Se produzca la muerte de la víctima, lesión grave
que ponga en peligro la vida o la seguridad de los
migrantes afectados;
2. Las condiciones de transporte ponen en grave
peligro su integridad física o psíquica.
3. La víctima es menor de catorce años o padece,
temporal o permanentemente, de alguna
discapacidad física o mental.
4. El agente es parte de una organización criminal."
Artículo 3º.- Lavado de activos
Modifícase el texto del artículo 6º de la Ley Nº 27765,
Ley penal contra el lavado de activos, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"
Artículo 6º.- Disposición Común
El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente
del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes
en cada caso.
El conocimiento del origen ilícito que debe conocer
o presumir el agente de los delitos que contempla la
presente Ley, corresponde a conductas punibles en
la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas;
delitos contra la administración pública; secuestro;
proxenetismo; trata de personas; tráfico ilícito de
migrantes; defraudación tributaria; delitos aduaneros
u otros similares que generen ganancias ilegales, con
excepción de los actos contemplados en el artículo
194º del Código Penal.
En los delitos materia de la presente Ley, no es
necesario que las actividades ilícitas que produjeron el
dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren
sometidas a investigación, proceso judicial o hayan
sido objeto de sentencia condenatoria."
Artículo 4º.- Colaboración eficaz
Modifícase el numeral 2) del artículo 1º de la Ley Nº
27378, Ley que establece beneficios por colaboración
eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, que
fuera modificada por el Decreto Legislativo Nº 925 y las
Leyes núms. 28008 y 28088, que quedará redactado en
los siguientes términos:
"
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular los beneficios
por colaboración eficaz ofrecida por las personas
relacionadas con la comisión de los siguientes
delitos:
(...)
2) Contra la libertad personal previstos en los artículos
153º y 153º-A del Código Penal; de peligro común,
previstos en los artículos 279º, 279º-A y 279º-B del
Código Penal; contra la Administración Pública,
previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro
Segundo del Código Penal; y, delitos agravados
previstos en la Ley Nº 27472, siempre que dichos
delitos se cometan por una pluralidad de personas
o que el agente integre una organización criminal.
(...)"
Artículo 5º.- Modificación de los numerales 1,
2 y 4 del artículo 341º del Código Procesal Penal,
promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957
Modifícanse los numerales 1, 2 y 4 del artículo 341º
del Código Procesal Penal promulgado por el Decreto
Legislativo Nº 957, que quedarán redactados en los
siguientes términos:
"
Artículo 341º.- Agente Encubierto
1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias
Preliminares que afecten actividades propias de la
delincuencia organizada, y en tanto existan indicios
NORMAS LEGALES
El Peruano
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de su comisión, podrá autorizar a miembros
especializados de la Policía Nacional del Perú,
mediante una Disposición y teniendo en cuenta su
necesidad a los fines de la investigación, a actuar
bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los
objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la
incautación de los mismos. La identidad supuesta
será otorgada por la Dirección General de la Policía
Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses,
prorrogables por el Fiscal por períodos de igual
duración mientras perduren las condiciones para su
empleo, quedando legítimamente habilitados para
actuar en todo lo relacionado con la investigación
concreta y a participar en el tráfico jurídico y social
bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para
la realización de la investigación, se pueden crear,
cambiar y utilizar los correspondientes documentos
de identidad.
El Fiscal, cuando las circunstancias así lo
requieran, podrá disponer la utilización de
un agente especial, entendiéndose como tal
al ciudadano que, por el rol o situación en
que está inmerso dentro de una organización
criminal, opera para proporcionar las evidencias
incriminatorias del ilícito penal.
2. La Disposición que apruebe la designación de
agentes encubiertos, deberá consignar el nombre
verdadero y la identidad supuesta con la que
actuarán en el caso concreto. Esta decisión será
reservada y deberá conservarse fuera de las
actuaciones con la debida seguridad. Una copia de
la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que
bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá
un registro reservado de aquellas.
(...)
4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar
al culminar la investigación en la que intervino.
Asimismo, es posible la ocultación de la identidad
en un proceso, siempre que se acuerde mediante
resolución judicial motivada y que exista un motivo
razonable que haga temer que la revelación
pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad
del agente encubierto o agente especial, o que
justifique la posibilidad de continuar utilizando la
participación de éstos últimos.
(...)."
Artículo 6º.- Intervención y control de
comunicaciones y documentos privados en caso
excepcional
Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 27697, Ley que
otorga facultad al Fiscal para la intervención y control
de comunicaciones y documentos privados en caso
excepcional, que quedará redactado en los términos
siguientes:
"
Artículo 1º.- Marco y finalidad
La presente Ley tiene por finalidad desarrollar
legislativamente la facultad constitucional dada a los
jueces para conocer y controlar las comunicaciones
de las personas que son materia de investigación
preliminar o jurisdiccional.
Sólo podrá hacerse uso de la facultad prevista en esta
Ley en los siguientes delitos:
- Secuestro agravado
- Trata de personas
- Pornografía infantil
- Robo agravado
- Extorsión agravada
- Tráfico ilícito de drogas
- Tráfico ilícito de migrantes
- Asociación ilícita para delinquir
- Delitos contra la humanidad
- Atentados contra la seguridad nacional y traición a
la patria
- Peculado
- Corrupción de funcionarios
- Terrorismo
- Delitos tributarios y aduaneros."
Artículo 7º.- Asistencia y protección a víctimas,
colaboradores, testigos y peritos de trata de
personas
En el caso de trata de personas, el Estado directamente
o en coordinación con otros Estados, organismos
internacionales, organizaciones no gubernamentales y
sociedad civil, proporcionan a las víctimas, colaboradores,
testigos, peritos y sus familiares directos dependientes,
como mínimo: la repatriación segura; alojamiento
transitorio; asistencia médica, sicológica, social, legal; y,
mecanismos de inserción social, además de las medidas
de protección previstas en los artículos 21º al 24º de la Ley
Nº 27378, Ley que establece beneficios por colaboración
eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.
Artículo 8º.- Regulación de los beneficios
penitenciarios
Los agentes del delito de trata de personas, previstos
en el artículo 153º del Código Penal, podrán recibir a su
favor los siguientes beneficios penitenciarios:
a) Redención de la pena por el trabajo y la educación,
a que se refieren los artículos 44º al 47º del
Código de Ejecución Penal, a razón de un día de
pena por cinco días de labor efectiva o de estudio
debidamente comprobada.
b) Semilibertad, a que se refieren los artículos 48º
al 52º del Código de Ejecución Penal, cuando se
haya cumplido las dos terceras partes de la pena y
previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la
sentencia como reparación civil y de la multa o, en
el caso del interno insolvente, la correspondiente
fianza en la forma prevista en el artículo 183º del
Código Procesal Penal, promulgado mediante
el Decreto Legislativo N° 638 o en su caso en
el artículo 289º del Código Procesal Penal,
promulgado mediante el Decreto Legislativo
N° 957.
c) Liberación condicional, a que se refieren los
artículos 53º al 57º del Código de Ejecución Penal,
cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes
de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad
fijada en las sentencias como reparación civil y
de la multa o, en el caso del interno insolvente,
la correspondiente fianza en la forma prevista
en el artículo 183º del Código Procesal Penal,
promulgado mediante el Decreto Legislativo N°
638 o en su caso en el artículo 289º del Código
Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto
Legislativo N° 957.
Los agentes del delito de trata de personas, en sus
formas agravadas, previstas en el artículo 153º-A
del Código Penal no podrán acogerse a ninguno
de los beneficios penitenciarios.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Vigencia del artículo 341º del Código
Procesal Penal
Desde el día siguiente de la publicación de esta Ley,
entrará en vigencia el artículo 341º del Código Procesal
Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957.
SEGUNDA.- Instituciones públicas del sistema de
justicia penal
Las instituciones públicas competentes del sistema de
justicia penal precisan los juzgados, fiscalías y unidades
policiales especializadas para la investigación de los
delitos de trata de personas previstos en los artículos
153º y 153º-A del Código Penal, respectivamente,
para la realización de las diligencias de investigación,
comprobación y protección de colaboradores, víctimas,
testigos y peritos.
TERCERA.- Prevención de la Trata de Personas y
del Tráfico Ilícito de Migrantes
El Estado directamente o en coordinación con otros
Estados, organismos internacionales, organizaciones no
gubernamentales y sociedad civil, promoverá y ejecutará
medidas de prevención de los delitos de trata de personas
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 16 de enero de 2007
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y tráfico ilícito de migrantes, así como sus factores de
riesgo, sea considerando entre otras: investigación,
capacitación, información y difusión.
Estas medidas de prevención deberán considerar el
enfoque de derechos humanos y de grupos vulnerables,
así como el interés superior del niño.
CUARTA.- Cooperación internacional
El Estado promoverá la firma de acuerdos y
tratados internacionales tanto bilaterales como
multilaterales, a fin de garantizar la protección
integral de las víctimas nacionales que se encuentren
en el extranjero, así como facilitar la repatriación de
los sujetos pasivos y la extradición de los sujetos
activos del delito, así como también intensificar
el fortalecimiento de los controles fronterizos e
intercambiar información migratoria.
QUINTA.- Derogación
Derógase el artículo 182º del Código Penal.
SEXTA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley, en un
plazo no mayor de treinta (30) días útiles, contados desde
su entrada en vigencia.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil
siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince
días del mes de enero del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
16030-1
LEY Nº 28951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ACTUALIZACIÓN DE LA LEY Nº 13253,
DE PROFESIONALIZACIÓN DEL CONTADOR
PÚBLICO Y DE CREACIÓN DE LOS
COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS
Artículo 1º.- Título profesional de contador público
El título profesional de contador público es otorgado
por las universidades del país creadas y reconocidas con
arreglo a las leyes de la materia. Los títulos profesionales
otorgados en el extranjero son reconocidos conforme a
ley.
Artículo 2º.- Colegiación
Es obligatoria la colegiación para el ejercicio profesional
del contador público. La determinación de los requisitos
para la colegiación y habilitación del contador público le
corresponde al colegio departamental respectivo.
Artículo 3º.- Competencias del contador público
Son las siguientes:
a) Planificar, organizar, supervisar y dirigir la
contabilidad general y de costos de las actividades
económico-comerciales
desarrolladas
por
personas naturales y/o jurídicas del ámbito
privado, público o mixto; y formular, autorizar y/o
certificar los estados financieros correspondientes,
incluidos los que se incorporen a las declaraciones
juradas y otros para fines tributarios.
b) Evaluar, asesorar y realizar consultoría en sistemas
de contabilidad computarizada y de control, y
otros relacionados con el ejercicio de la profesión
contable.
c) Realizar auditoría financiera, tributaria, exámenes
especiales y otros inherentes a la profesión de
contador público.
d) Efectuar el peritaje contable en los procesos
judiciales, administrativos y extrajudiciales.
e) Certificar el registro literal de la documentación
contable incluyendo las partidas o asientos
contables de los libros o registros contables de las
personas naturales y jurídicas.
f) Formular valuaciones y tasaciones de naturaleza
contable.
g) Ejercer la docencia contable en sus diversas
especialidades en todos los niveles educativos
respectivos, de acuerdo a ley.
h) Ejercer la investigación científica sobre materias
relacionadas a la contabilidad y a su ejercicio
profesional.
i) Otras relacionadas con la profesión contable y sus
especializaciones.
Artículo 4º.- Sociedades de auditoría
Las sociedades de auditoría estarán conformadas por
contadores públicos colegiados e inscritas en el Registro
de Sociedades de los Colegios de Contadores Públicos.
Se constituirán bajo cualquiera de las formas establecidas
en la Ley General de Sociedades.
Artículo 5º.- Colegios de contadores públicos:
naturaleza y fines
Los colegios de contadores públicos son instituciones
autónomas con personería de derecho público interno, su
decano es integrante de la Junta de Decanos de Colegios
de Contadores Públicos del Perú creada por Decreto
Ley Nº 25892, que tienen su sede en la capital de cada
departamento (Región) del país, cuyos fines son los
siguientes:
a) Velar por el prestigio, desarrollo y competencias de
la profesión.
b) Fomentar el estudio, la actualización, capacitación
permanente y la especialización de sus
miembros.
c) Cautelar el ejercicio profesional y su defensa,
dentro de estrictos criterios éticos y legales
denunciando el ejercicio ilegal de la profesión.
d) Velar por el respeto y cumplimiento de las normas
de ética profesional.
e) Promover la investigación relacionada con la
profesión contable.
f) Promover el espíritu de solidaridad y las acciones
orientadas a la previsión social que procuren el
bienestar de sus miembros colegiados y de sus
familias.
g) Promover la vinculación entre sus miembros y el
establecimiento de relaciones interinstitucionales
permanentes con los Colegios de Contadores
Públicos Departamentales, así como con los demás