El Peruano
Jueves 2 de julio de 2015
556428
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 12 de la Ley Nº 30220, en
adelante la Ley Universitaria, se crea la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu
como organismo público técnico especializado adscrito
al Ministerio de Educación, con autonomía técnica,
funcional, económica, presupuestal y administrativa,
para el ejercicio de sus funciones, la que tiene naturaleza
jurídica de derecho público interno y constituye pliego
presupuestal;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-
MINEDU se aprueba el Reglamento de Organización
y Funciones (ROF) de la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria - Sunedu, así como su
estructura orgánica;
Que, conforme al tercer párrafo de la Séptima
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30220
- Ley Universitaria, la SUNEDU asume la administración
y pago de las pensiones de los pensionistas de la cesada
Asamblea Nacional de Rectores pertenecientes al régimen
pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530;
Que, de conformidad en el artículo 13 del citado ROF,
el Superintendente es la máxima autoridad ejecutiva y
titular del Pliego Presupuestal;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº
30220, Ley Universitaria y el Reglamento de Organización
y Funciones de Sunedu.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Delegación de facultades al Jefe de la
Oficina de Recursos Humanos
Delegar en el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos,
durante el Ejercicio Fiscal 2015, de la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria, las
siguientes facultades:
a) Ejecutar y resolver las acciones respecto a
las asignaciones, ceses, rotaciones, encargo de
funciones, suplencia, así como aquellas que sean
necesarias para una adecuada conducción y dirección
de los colaboradores comprendidos contratados bajo
el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, en lo que
corresponda.
b) Ejecutar los instrumentos de gestión para el pago de
las planillas de remuneraciones, pensiones, subvenciones
y otras, y emitir las resoluciones de colaboradores y
pensionistas, en los casos que corresponda.
c) Suscribir los contratos y adendas celebrados bajo
el Régimen Especial de Contratación Administrativa
de Servicios, así como los convenios de modalidades
formativas laborales.
d) Suscribir convenios interinstitucionales con
entidades Públicas y/o Privadas que contengan cláusulas
propias de un contrato de adhesión y que involucren
funciones inherentes a la Oficina de Recursos Humanos,
las que deberán ceñirse a las disposiciones normativas
vinculadas al Presupuesto Público para el Año Fiscal
2015.
Artículo 2º.- Obligaciones de dar cuenta
El Jefe de la Oficina de Recursos Humanos deberá
notificar a la Alta Dirección las actuaciones derivadas
como producto de la presente delegación de facultades.
Artículo 3º.- De la observancia de los requisitos
legales
La presente delegación de facultades comprende las
atribuciones de pronunciarse y/o resolver, pero no exime la
obligación de cumplir con los requisitos y procedimientos
legales establecidos para cada caso en concreto.
Artículo 4º.- Notificación
Notifíquese la presente Resolución de Superintendencia
al Secretario General y a las unidades orgánicas de la
Sunedu para conocimiento y cumplimiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LORENA DE GUADALUPE MASIAS QUIROGA
Superintendente
1257372-1
Designan Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica de la Sunedu
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 035-2015-SUNEDU
Lima, 30 de junio de 2015
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 12 de la Ley Nº 30220, Ley
Universitaria, se crea la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria - Sunedu como organismo
público técnico especializado adscrito al Ministerio de
Educación, con autonomía técnica, funcional, económica,
presupuestal y administrativa, para el ejercicio de sus
funciones;
Que, el literal f) del artículo 14 de Reglamento de
Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria Sunedu,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-
MINEDU, dispone que el Superintendente tiene entre
otras funciones, la de designar y remover a los directores
de los órganos de línea, órganos de administración interna
y órganos desconcentrados de la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria;
Que, el Cuadro para Asignación de Personal Provisional
de la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria - Sunedu, aprobado por Resolución Ministerial
Nº087-2015-MINEDU, prevé el cargo estructural de Director
de Sistema Administrativo III de la Oficina de Asesoría Jurídica
de la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria como cargo de confianza;
Que se encuentra vacante el cargo de Director de
Sistema Administrativo III de la Oficina de Asesoría
Jurídica de la Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria Sunedu, por lo que es necesario
designar a la persona que desempeñará dicho cargo, y;
Con los vistos de la Secretaria General y de la Oficina
de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional
de Educación Superior Universitaria;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 27594, Ley
que regula la participación del Poder Ejecutivo en el
nombramiento y designación de funcionarios públicos;
Ley Nº 30220, Ley Universitaria; y el Decreto Supremo
Nº 012-2014-MINEDU que aprueba el Reglamento
de Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria Sunedu.
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Designar a la señora Claudia Janetti
Vargas Salas, en el cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica de la Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria Sunedu, cargo considerado de
confianza; designación que surtirá efecto a partir del 1 de
julio de 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LORENA DE GUADALUPE MASIAS QUIROGA
Superintendente
1257372-2
PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO
DEL PODER JUDICIAL
Establecen que los Jueces Superiores
designados en Sala Plena de su respectiva
Corte Superior tienen derecho a ser
elegidos como integrantes del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial
RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Nº 159-2015-CE-PJ
Lima, 6 de mayo de 2015
El Peruano
Jueves 2 de julio de 2015
556429
VISTOS:
El Oficio N° 0048-2015-GTP-CE/PJ e Informe N°
006-2015-GTP-CE/PJ-(PN) presentados por el señor
Consejero Giammpol Taboada Pilco, mediante los cuales
propone regular la postulación del representante de los
Jueces Superiores al cargo de Consejero del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Que por Resolución Administrativa N° 109-
94-CE-PJ, del 10 de noviembre del año 1994, se aprobó
el Reglamento de Elección del Vocal Superior miembro del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, disponiendo en su
artículo 6° que las situaciones no previstas tanto en esta
norma como en el Reglamento de Elecciones, aprobado
por Resolución Administrativa N° 045-93-CE-PJ, serían
resueltas por este Órgano de Gobierno. En ese sentido, no
encontrándose reglamentada la postulación de los Jueces
Superiores que ejercen la Presidencia de una Corte Superior
de Justicia, corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial regular este supuesto, a fin de garantizar la elección
de sus miembros bajo los principios de responsabilidad,
probidad, igualdad, transparencia y veracidad.
Segundo. Que, el artículo 81°, numeral 3), del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que integra el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial un Juez Superior Titular en ejercicio elegido por
los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia
de la República. Sobre el particular, agrega que para la
designación del Juez Superior Titular, cada Sala Plena de
las Cortes Superiores elige un candidato y los Presidentes
de las Cortes Superiores, mediante sufragio directo, eligen
al integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Al respecto, al realizarse una interpretación literal de la
norma acotada se advierten dos proposiciones normativas
claramente diferenciadas; la primera, que reconoce el
derecho de los Jueces Superiores que fueron designados
por las Salas Plenas Distritales como candidatos para
acceder al cargo de Consejero del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial; y la segunda, que reconoce el derecho de
los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia para
elegir al candidato previamente designado por la Sala
Plena de su respectiva Corte Superior.
Tercero. Que, dentro de ese contexto, y al efectuarse
una interpretación sistemática por ubicación de la norma
del artículo 81°, numeral 4), en concordancia con el
artículo 81°, numeral 3), del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la designación
del integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
los Jueces Especializados o Mixtos Titulares eligen a un
representante por cada Distrito Judicial, los que se reúnen
para elegir entre ellos al Juez que integrará el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial.
Como se advierte, la elección del Juez Especializado o
Mixto es el antecedente normativo más apropiado para la
configuración del derecho a ser elegido del Juez Superior
ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reservando
únicamente al Presidente de Corte Superior el derecho de
elegir al futuro Consejero entre los Jueces Superiores que
previamente designó la Sala Plena de cada una de las
Cortes Superiores de Justicia del país.
Cuarto. Que a idéntica conclusión se arriba, mediante
una interpretación teleológica del citado artículo 81°,
numeral 3), toda vez que el ejercicio del cargo de
Presidente de una Corte Superior de Justicia -como parte
de la función pública- se encuentra regido por valores
y principios, como la probidad, idoneidad, veracidad y
responsabilidad; todos ellos reconocidos por el Código de
Ética de la Función Pública [Ley N° 27815].
Sin perjuicio de la observancia de los principios antes
mencionados, para la situación específica del Presidente
de Corte Superior, también resulta aplicable el principio de
continuidad en el ejercicio del cargo, el mismo que establece
que la prestación del servicio público no puede paralizarse.
Para el funcionario público, este principio comporta el deber
de permanecer en el ejercicio del cargo de conformidad con
los términos de su designación, orientándose en la medida
de lo posible a asegurar la real ejecución o continuidad
de los planes y proyectos programados en su período
de gestión. Es más, asume el compromiso de realizar
el empalme con la administración saliente, buscando
elementos articuladores entre los nuevos programas y
los que se encuentran en marcha con miras a un objetivo
esencial: la mayor eficiencia y eficacia en el sistema de
administración de justicia, circunscrita -claro está- al Distrito
Judicial en el que ejerce su competencia. En esta línea de
argumentación, permitir la postulación y posterior elección
de los Presidentes de Cortes Superiores en ejercicio, para
acceder al cargo de Consejero, comporta la afectación
de los objetivos antes mencionados, pues de producirse
su elección, aquel deberá renunciar al cargo primigenio,
generando un quiebre abrupto de su gestión, así como de
la organización implementada en los primeros meses de
su mandato; dando lugar, a su vez, a un nuevo proceso
electoral y como correlato a una nueva reorganización
según la política de gestión del nuevo Presidente de
Corte Superior. A esto, debe sumarse la afectación de la
permanencia en el mando del nuevo Presidente de Corte
Superior; pues es evidente que éste asumirá el cargo por
un periodo considerablemente inferior a los dos años que
establece el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Quinto. Que, en ese orden de ideas, el ejercicio del
cargo de Presidente de Corte Superior debe comportarse
como manifestación concreta de la vocación de servicio y
compromiso con la institución judicial. Por lo tanto, si un
Juez Superior presenta su candidatura para acceder a la
Presidencia de una Corte Superior, lo es efectivamente
para asumir tal compromiso y no otro. En consecuencia, no
puede admitirse ningún tipo de actuación que contradiga
esta forma de desempeño, pues lo contrario implicaría
afectar la credibilidad y trasparencia en la participación
electoral de los Jueces Superiores en el ámbito de su
institución judicial distrital. Lo expuesto, sin embargo, no
impide que cuando un Presidente termine su periodo de
dos años de ejercicio, exprese en Sala Plena su intención
de ser designado como candidato de su respectiva Corte
Superior para ser elegido como miembro del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial y someterse en igualdad
de condiciones con sus pares al proceso democrático,
de cara a continuar contribuyendo al fortalecimiento del
sistema de administración de justicia.
Sexto. Que, otro aspecto a considerar, es el respeto
a los acuerdos adoptados por la Sala Plena de la Corte
Superior. En efecto, conforme al artículo 93°, concordante
con el artículo 79° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la Sala Plena distrital es el
órgano superior de deliberación de la respectiva Corte
Superior de Justicia; por tanto, si esta acuerda por mayoría
la designación de un Juez Superior como candidato para la
elección a nivel nacional del representante de los Jueces
Superiores ante el Consejo Ejecutivo, el Presidente de la
Corte Superior tiene el deber de cumplir ese acuerdo.
Sétimo. Que, por todo lo expuesto, mantener la
errónea interpretación del artículo 81°, numeral 3), del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial en el sentido de reconocer al Presidente de la
Corte Superior de Justicia (en ejercicio) el derecho de
elegir y ser elegido como representante de los Jueces
Superiores al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
tendría como consecuencia inmediata la posibilidad
que los Presidentes se autocalifiquen como candidatos
e incluso sean elegidos como Consejeros, provocando
en primer lugar el abandono del cargo de Presidente y
de su plan bianual de trabajo (principio de continuidad
en el ejercicio del cargo). De igual modo, y en segundo
lugar, significaría la afectación de todo el proceso
democrático de su elección (principio de responsabilidad
y veracidad). Finalmente, y en tercer lugar, implicaría
el incumplimiento de un acuerdo adoptado por la Sala
Plena distrital, mediante el cual designó expresamente
a su candidato para la elección del representante de los
Jueces Superiores ante el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial (principio de probidad).
Octavo. Que el artículo 82°, numeral 26), del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás
medidas necesarias para que las dependencias de este
Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 642-
2015 de la vigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial de la fecha, adoptado con los votos de los
señores Ticona Postigo, Lecaros Cornejo y Taboada Pilco;
sin la participación de los señores Meneses Gonzales y
Escalante Cárdenas quienes se abstuvieron de votar;
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82°
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Jueves 2 de julio de 2015
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del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Por mayoría,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Establecer de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 81° del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los Jueces
Superiores Titulares designados en Sala Plena de su
respectiva Corte Superior tienen derecho a ser elegidos
como integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.
Artículo Segundo.- Precisar que los Presidentes de
las Cortes Superiores, mediante sufragio directo tienen
derecho a elegir como integrante del Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial únicamente entre los Jueces Superiores
propuestos por las Salas Plenas de sus respectivas Cortes
Superiores.
Artículo Tercero.- Establecer que los Presidentes de
Cortes Superiores en ejercicio, no pueden ser elegidos
como integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
sino hasta después de haber concluido su mandato.
Artículo Cuarto.- Dejar sin efecto las disposiciones
administrativas que se opongan a la presente resolución.
Artículo Quinto.- Encargar a los Presidentes de
las Cortes Superiores de Justicia del país la difusión y
cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Artículo Sexto.- Transcribir la presente resolución
a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control
de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de
Cortes Superiores de Justicia del país, y a la Gerencia
General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines
pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente
El voto del señor Consejero Ramiro De Valdivia
Cano, es como sigue:
VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CONSEJERO
RAMIRO DE VALDIVIA CANO
VISTO:
El expediente administrativo sobre "Regulación de la
postulación del representante de los Jueces Superiores
al cargo de Consejero del Poder Judicial, reconociendo
el derecho exclusivo de elegir de los Presidentes de las
Cortes Superiores de Justicia y el derecho exclusivo de ser
elegido únicamente a los Jueces Superiores designados
por la Sala Plena de sus respectivas Cortes".
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo ochenta y uno de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, dispone, entre otros, el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, está integrado por:
(...)
Inciso 3. Un juez superior titular en ejercicio elegido
por los presidentes de las cortes superiores de justicia de
la República (...).
Para la designación del juez superior titular, cada Sala
Plena de las Cortes Superiores elige un candidato y los
presidentes de las cortes superiores, mediante sufragio
directo, eligen al integrante del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial..."
Segundo: Hasta la fecha la interpretación del artículo
81.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido uniforme
y no ha sido cuestionada tal interpretación del Artículo
en forma literal, sistemática y teleológicamente, con la
finalidad de regular la postulación del representante de los
Jueces Superiores, reconociendo el derecho exclusivo de
elegir de los Presidentes de Corte y el derecho exclusivo
de ser candidato únicamente a los Jueces Superiores
designados por cada Sala Plena.
Tercero.- Que, el artículo 93 del mismo cuerpo legal,
con lenguaje totalmente descriptivo señala que, las
Salas Plenas de las Cortes Superiores están integradas
por todos los jueces superiores en ejercicio, vale decir
que cualquiera de ellos está en aptitud de ser elegido
candidato a miembro del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial; al igual que el Presidente de la Corte Superior de
Justicia quien también es un juez superior en ejercicio, y
participa en la Sala Plena convocada para elegir al citado
candidato.
Que, estos mandatos de lex certa, no requieren mayor
interpretación por la claridad del lenguaje empleado,
en la redacción de su contenido, y de ser precisa una
modificatoria consideramos que esta instancia no es la
vía pertinente para la modificatoria de la Ley. Pues dentro
de las facultades y atribuciones del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, como órgano de gestión y dirección de
este Poder del Estado no se encuentra prescrito que se
pueda crear impedimentos superiores a la ley para ser
candidato como miembro del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.
El artículo I del Título Preliminar del Código Civil
dispone que la ley se deroga sólo por otra ley. Situación que
no ha sucedido en autos, pues tanto el artículo 81 como
el 93 mantienen plenamente su vigencia, y no requieren
interpretación para su aplicación y de considerarse una
modificatoria tendría que acudirse a la vía y procedimiento
vigentes para proponer que se modifique la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Por lo que, la regulación que se plantea, en el proyecto
de resolución, importa una modificatoria a la Ley Orgánica
del Poder Judicial, facultad que no se encuentra prevista
dentro del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que señala las facultades y atribuciones del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, pues una ley se modifica sólo
por otra ley, tanto más si se trata de una Ley Orgánica
1
,
para cuya aprobación o modificación, se requiere el voto
de más de la mitad del número legal de miembros del
Congreso, y no un mero acto administrativo.
Por estos fundamentos, y en desacuerdo con lo
expuesto por el señor Taboada Pilco, MI VOTO es por que:
Se declare IMPROCEDENTE, la propuesta planteada
por el señor Consejero doctor Giammpol Taboada Pilco,
sobre regulación de la postulación del representante de
los Jueces Superiores al cargo de Consejero del Poder
Judicial.
Lima, 6 de mayo del 2015.
RAMIRO DE VALDIVIA CANO
Juez Titular de la Corte Suprema de Justicia
de la República
Integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
1
Artículo 106.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución,
así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en la Constitución.
1257449-1
ORGANOS AUTONOMOS
BANCO CENTRAL DE RESERVA
Aprueban Lista de Bancos de Primera
Categoría
CIRCULAR N° 026-2015-BCRP
Lima, 25 de junio de 2015
Ref.: Lista de Bancos de Primera Categoría
CONSIDERANDO QUE:
La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros, Ley No. 26702, dispone que para los fines
de la aplicación de los límites y demás disposiciones
pertinentes de dicha ley, el Banco Central elabore una