RESOLUCION N� 001-2016-SERVIR/TSC - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Domingo 27 de noviembre de 2016
El Peruano
/
En caso que La Empresa autorizada, no cumpla con
presentar la renovaci�n o contrataci�n de una nueva
p�liza al vencimiento de los plazos antes indicados, se
proceder� conforme a lo establecido en el literal c), Art�culo
45� del Reglamento Nacional de Inspecciones T�cnicas
Vehiculares, referida a la caducidad de la autorizaci�n.
Art�culo 4�.- Remitir a la Superintendencia de
Transporte de Personas, Carga y Mercanc�as - SUTRAN,
copia de la presente Resoluci�n Directoral para las
acciones de control conforme a su competencia.
Art�culo 5�.- La presente Resoluci�n Directoral surtir�
efectos a partir del d�a siguiente de su publicaci�n, siendo
de cargo de la empresa denominada "EL VOLANTE CITV
S.A.C.", los gastos que origine su publicaci�n.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
MAR�A ESPERANZA JARA RISCO
Directora General
Direcci�n General de Transporte Terrestre
1437560-1
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS
AUTORIDAD NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL
Establecen precedentes administrativos de
observancia obligatoria para determinar
la correcta aplicaci�n de las normas que
regulan la prescripci�n de la potestad
disciplinaria en el marco de la Ley N� 30057
y su Reglamento
RESOLUCI�N DE SALA PLENA
N� 001-2016-SERVIR/TSC
ASUNTO : LA PRESCRIPCI�N EN EL MARCO DE
LA LEY N� 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL
Lima, 31 de agosto de 2016
Los Vocales Titulares y Alternos del Tribunal del
Servicio Civil, integrantes de la Primera y Segunda Salas,
reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto
en el �ltimo p�rrafo del art�culo 4� del Reglamento del
Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo
N� 008-2010-PCM1, emiten el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1. A trav�s de la Ley N� 30057 � Ley del Servicio
Civil, en adelante, la Ley, publicada en el Diario Oficial
"El Peruano" el 4 de julio de 2013, se ha establecido un
r�gimen �nico y exclusivo para las personas que prestan
servicios en las entidades p�blicas del Estado y aquellas
que se encuentran encargadas de su gesti�n, del ejercicio
de sus potestades y de la prestaci�n de servicios a cargo
de estas.
2. Aunque la incorporaci�n a este nuevo r�gimen es
voluntaria para los trabajadores comprendidos en los
Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 10572, la Novena
Disposici�n Complementaria Final de la Ley estableci�
reglas para la aplicaci�n de dicha ley a quienes se
encontraran sujetos a los reg�menes laborales regulados
por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728. As�, el
T�tulo V de la Ley, referido al R�gimen Disciplinario y
Procedimiento Sancionador, se aplicar�a una vez que
entraran en vigencia las normas reglamentarias de dicha
materia.
3. Posteriormente, el 13 de junio de 2014 se public�
en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de
la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo
N� 040-2014-PCM, en adelante, el Reglamento, en cuya
Und�cima Disposici�n Complementaria Transitoria
3
se estableci� que el t�tulo correspondiente al r�gimen
disciplinario y procedimiento sancionador entrar�a en
vigencia a los tres (3) meses de publicaci�n de dicho
reglamento, es decir, a partir del 14 de septiembre de
2014. En la Tercera Disposici�n Complementaria Final, a
su vez, se precis� que la Autoridad Nacional del Servicio
Civil � SERVIR podr�a aprobar normas aclaratorias o de
desarrollo de dicho reglamento, dentro del marco legal
vigente.
4. En m�rito a ello, el 20 de marzo de 2015 la
Autoridad Nacional del Servicio Civil aprob� la Directiva
N� 02-2015-SERVIR/GPGSC, denominada "R�gimen
Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N�
30057, Ley del Servicio Civil", en adelante, la Directiva,
para una adecuada aplicaci�n del R�gimen Disciplinario
y Procedimiento Sancionador de la Ley N� 30057
4
. En el
numeral 4 de la Directiva se estableci� lo siguiente: "La
presente directiva desarrolla las reglas procedimentales
y sustantivas del r�gimen disciplinario y procedimiento
sancionador y es aplicable a todos los servidores y
ex servidores de los reg�menes regulados bajo los
Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N� 30057,
con las exclusiones establecidas en el art�culo 90 del
Reglamento".
5. De esta manera, qued� claro que a partir del
14 de septiembre de 2014 el r�gimen disciplinario y
procedimiento sancionador de la Ley N� 30057 ser�a
aplicable a los servidores y ex servidores sujetos a los
reg�menes laborales de los Decretos Legislativos Nos
276 y 728, as� como aquellos que se encontraran en el
r�gimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N�
1057; estando excluidos los funcionarios p�blicos que
hayan sido elegidos mediante elecci�n popular, directa
1
Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo
N� 008-2010-PCM
"Art�culo 4�.- Conformaci�n
El Tribunal est� conformado por el Presidente del Tribunal, por los vocales
de todas las Salas, la Secretar�a T�cnica y las Salas que apruebe el
Consejo. Las funciones de las Salas y la Secretar�a T�cnica se encuentran
desarrolladas en el Reglamento de Organizaci�n de Funciones de SERVIR.
El Presidente del Tribunal y los vocales de todas las salas son designados
y removidos por el Consejo de acuerdo a lo establecido en el art�culo 18 del
Decreto Legislativo N� 1023.
Los pronunciamientos que as� se determinen en Sala Plena del Tribunal
constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos
pronunciamientos deber�n ser adoptados por no menos del cincuenta por
ciento m�s uno del total de los vocales del Tribunal".
2
Ley N� 30057 � Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
"Cuarta. Traslado de servidores bajo los reg�menes de los Decretos
Legislativos 276, 728 y 1057 al r�gimen del Servicio Civil
Los servidores bajo los reg�menes de los Decretos Legislativos 276, 728
y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso p�blico de
m�ritos al r�gimen previsto en la presente Ley. Las normas reglamentarias
establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de
traslado de r�gimen. La participaci�n en los concursos para trasladarse al
nuevo r�gimen no requiere de la renuncia previa al r�gimen de los Decretos
Legislativos 276, 728 y 1057, seg�n corresponda".
3
Reglamento General de la Ley N� 30057, aprobado por el Decreto Supremo
N� 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
"UND�CIMA.- Del r�gimen disciplinario
El t�tulo correspondiente al r�gimen disciplinario y procedimiento
sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el
presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al
procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha
anterior a la entrada en vigencia del r�gimen disciplinario de la Ley 30057
se regir�n por las normas por las cuales se les imput� responsabilidad
administrativa hasta su terminaci�n en segunda instancia administrativa".
4
Reglamento General de la Ley N� 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado
por Decreto Supremo N� 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
"Tercera. de las normas complementarias
SERVIR podr� aprobar normas aclaratorias o de desarrollo del presente
Reglamento, dentro del marco legal vigente".
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y universal, conforme lo establece el art�culo 90� del
Reglamento General de la Ley del Servicio Civil
5
. Para tal
efecto, deb�an considerarse las reglas desarrolladas en
la Directiva.
6. Sin embargo, este Tribunal, como �ltima instancia
administrativa en materia disciplinaria
6
, viene conociendo
apelaciones cuya controversia se centra en la correcta
aplicaci�n de la Ley, el Reglamento y la Directiva; girando
uno de los temas principales en torno a la figura de la
prescripci�n. Por esta raz�n, resulta necesario establecer
directrices precisas que garanticen la uniformidad en la
aplicaci�n de dicha instituci�n jur�dica.
II. FUNDAMENTOS JUR�DICOS
� 1. La prescripci�n: naturaleza jur�dica
7. Como se ha se�alado en los antecedentes de
la presente resoluci�n, a trav�s de la Directiva se
desarrollaron diversos aspectos del r�gimen disciplinario y
procedimiento sancionador de la Ley y el Reglamento con
el objeto de establecer reglas para la correcta aplicaci�n
del nuevo r�gimen disciplinario del Servicio Civil. Es as�
que al determinar qu� normas eran procedimentales y
cu�les eran sustantivas para efectos de la aplicaci�n en el
tiempo de la Ley y el Reglamento, la Directiva estableci�
que el plazo de prescripci�n era una regla procedimental.
8. Luego la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
a trav�s de la Gerencia (e) de Pol�ticas de Gesti�n del
Servicio Civil, precis� que la prescripci�n era una regla
procedimental pero a partir del 25 de marzo de 2015, es
decir, al d�a siguiente de publicada la Directiva. Antes
de aquella fecha deb�a ser considerada como una regla
sustantiva, tal como se aprecia en el siguiente cuadro
7
.
Aplicaci�n del Plazo de Prescripci�n
Naturaleza
Jur�dica
Antes del 14 de
septiembre de
2014
Desde el 14 de
septiembre de
2014
Desde el 25 de
marzo de 2015
Norma sustantiva Norma sustantiva
Norma
procedimental
Marco
normativo
aplicable
Aqu�l vigente al
momento de la
comisi�n de la
infracci�n
Ley del Servicio
Civil
Ley del Servicio
Civil
9. De esta forma, se modific� la naturaleza de una
instituci�n jur�dica como la prescripci�n en funci�n
a la fecha de publicaci�n de una Directiva y las reglas
contenidas en ella.
10. Sin embargo, este Tribunal, en el marco de
las facultades conferidas en el Decreto Legislativo N�
1023, considera necesario hacer algunas precisiones
respecto a la naturaleza jur�dica de la prescripci�n a fin
de garantizar el debido procedimiento administrativo
de los administrados que sean sometidos a la potestad
disciplinaria de las entidades. Recordemos pues que,
como afirma el Tribunal Constitucional, las sanciones
administrativas, disciplinarias o de naturaleza an�loga
son, como las penales, una expresi�n del poder punitivo
del Estado
8
; y es precisamente mediante la instituci�n de
la prescripci�n que se limita esta potestad punitiva del
Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar
un hecho criminal y, con �l, la responsabilidad del
supuesto autor o autores del mismo
9
.
11. En ese sentido, debemos partir del hecho de que
el tiempo es un factor gravitante y decisivo en lo que a
derechos subjetivos y relaciones jur�dicas se refiere. En
este �ltimo caso, no s�lo porque puede afectar la eficacia
de un acto jur�dico, como cuando se le inserta como una
modalidad, sino tambi�n porque puede extinguir la acci�n,
y a�n el derecho
10
. Por ello, para VIDAL RAMIREZ, en una
noci�n gen�rica, la prescripci�n se puede entender como
un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el
decurso del tiempo modifica sustancialmente una relaci�n
jur�dica
11
.
12. Para RUBIO CORREA, la prescripci�n es una
instituci�n jur�dica seg�n la cual, el transcurso de un
determinado tiempo extingue la acci�n que el sujeto tiene
para exigir un derecho ante los tribunales
12
.
13. As� tambi�n lo ha entendido el Tribunal
Constitucional, quien afirma que la prescripci�n es la
instituci�n jur�dica mediante la cual, por el transcurso
del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de
obligaciones
13
. Precisa, adem�s, que desde la �ptica
penal, es una causa de extinci�n de la responsabilidad
criminal fundada en la acci�n del tiempo sobre los
acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius
punendi, en raz�n de que el tiempo transcurrido borra
los efectos de la infracci�n, existiendo apenas memoria
social de la misma. Es decir, que mediante la prescripci�n
se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se
extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y,
con �l, la responsabilidad del supuesto autor o autores
del mismo
14
.
14. En el Derecho Administrativo, ZEGARRA
VALDIVIA, al analizar la prescripci�n en el �mbito
administrativo sancionador, afirma que esta es una
5
Reglamento General de la Ley N� 30057, aprobado por Decreto Supremo
N� 040-2014-PCM
"Art�culo 90�.- �mbito de Aplicaci�n
Las disposiciones de este T�tulo se aplican a los siguientes servidores
civiles:
a) Los funcionarios p�blicos de designaci�n o remoci�n regulada, con
excepci�n del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Rep�blica,
los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificaci�n y Estado Civil, los
miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios p�blicos de libre designaci�n y remoci�n, con excepci�n
de los Ministros de Estado.
c) Los directivos p�blicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias; y,
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios p�blicos de elecci�n popular, directa y universal se
encuentran excluidos de la aplicaci�n de las disposiciones del presente
T�tulo. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos
establecidos en cada caso".
6
Decreto Legislativo N� 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad
Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gesti�n
de Recursos Humanos
"Art�culo 17�.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un �rgano
integrante de la Autoridad que tiene por funci�n la resoluci�n de
controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un �rgano con independencia t�cnica para resolver en las
materias de su competencia. Conoce recursos de apelaci�n en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones; (*)
c) Evaluaci�n y progresi�n en la carrera;
d) R�gimen disciplinario; y,
e) Terminaci�n de la relaci�n de trabajo.
El Tribunal constituye �ltima instancia administrativa. Sus resoluciones
podr�n ser impugnadas �nicamente ante la Corte Superior a trav�s de la
acci�n contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros,
previa opini�n favorable de la Autoridad, se aprobar�n las normas de
procedimiento del Tribunal.
(*) Literal derogado por la Cent�sima Tercera Disposici�n Complementaria
Final de la Ley N� 29951, publicada el 04 diciembre 2012, la misma que
entr� en vigencia a partir del 1 de enero de 2013".
7
V�ase: Informes T�cnicos Nos 841-2015-SERVIR/GPGSC,
868-2015-SERVIR/GPGSC y 1238-2015-SERVIR/GPGSC.
8
Sentencia reca�da en el Expediente N� 0156-2012-PHC/TC, fundamento 3.
9
Sentencia reca�da en el Expediente N� 1805-2005-HC/TC, fundamento 7.
10
VIDAL RAM�REZ Fernando. El tiempo como fen�meno Jur�dico. En:
Revista Derecho PUCP; No. 39 (1985), ps. 374.
11
VIDAL RAM�REZ Fernando. En torno a la Prescripci�n Extintiva. En:
Revista Oficial del Poder Judicial: A�o 3, N� 5 (2009), p. 229.
12
RUBIO CORREA, Marcial. Prescripci�n y Caducidad: La extinci�n de
acciones y derechos en el C�digo Civil. Volumen VII de la Biblioteca para
leer el C�digo Civil. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Cat�lica del Per� (2003), p. 13.
13
Sentencia reca�da en el Expediente N� 8092-2005-PA/TC, fundamento 8.
14
Sentencia reca�da en el Expediente N� 1805-2005-PA/TC, fundamentos 6 y
7.
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limitaci�n al ejercicio tard�o del derecho en beneficio de
la seguridad; por ello, se acoge en aquellos supuestos en
los que la Administraci�n, por inactividad deja transcurrir
el plazo m�ximo legal para ejercitar su derecho a exigir o
corregir las conductas il�citas administrativas o interrumpe
el procedimiento de persecuci�n de la falta durante un
lapso de tiempo
15
.
15. Para MOR�N URBINA, los motivos l�gicos que
sirven de fundamento al instituto de la prescripci�n
administrativa no son diversos de la prescripci�n en
general. Afirma pues que cuando pasa largo tiempo
sin que se haya sancionado una infracci�n el tiempo
modifica las circunstancias concurrentes y desaparece
la adecuaci�n entre el hecho y la sanci�n principal
16
.
16. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha
afirmado que "la figura jur�dica de la prescripci�n no
puede constituir, en ning�n caso, un mecanismo para
proteger jur�dicamente la impunidad de las faltas que
pudieran cometer los funcionarios o servidores p�blicos,
puesto que esta instituci�n del derecho administrativo
sancionador no solo tiene la funci�n de proteger
al administrado frente a la actuaci�n sancionadora
de la Administraci�n, sino tambi�n, la de preservar
que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios
competentes cumplan, bajo responsabilidad, con
ejercer el poder de sanci�n de la administraci�n contra
quienes pueden ser pasibles de un procedimiento
administrativo disciplinario"
17
.
17. De esta manera, puede inferirse que la prescripci�n
en el �mbito del Derecho Administrativo, al igual en el
Derecho Penal; constituye un l�mite a la potestad punitiva
del Estado, el cual garantiza que los administrados sean
investigados o procesados por la Administraci�n P�blica
dentro de un plazo razonable, de lo contrario quedar�
extinta la posibilidad de accionar dicha potestad.
18. Ahora, en lo que respecta a la naturaleza jur�dica de
la prescripci�n, ZEGARRA VALDIVIA afirma lo siguiente:
(...) su naturaleza jur�dica es una cuesti�n que no ha
sido ajena a la formulaci�n de posiciones doctrinarias
encontradas: por un lado est�n aquellos que entienden
que su naturaleza es procesal (en cuanto un simple
obst�culo para su persecuci�n); mientras que otros se
inclinan por su car�cter sustantivo (en cuanto causa de
extinci�n jur�dico material del il�cito).
En la actualidad, sin embargo, es posible considerar
que la tesis dominante es la sustantiva, ya que supone
una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en
razones de pol�tica criminal aunadas por el transcurso del
tiempo, cuya incidencia es que la propia Administraci�n
considere extinta la responsabilidad de la conducta
infractora, y por consiguiente de la sanci�n
18
.
19. Igualmente, MOR�N URBINA refiere que, "conforme
a su propia naturaleza, ninguna autoridad puede plantear
de oficio la prescripci�n, del mismo modo como no puede
fundar sus decisiones en su propia desidia.
Por ello, es que la prescripci�n ganada se alega por
el interesado y corresponde a la Administraci�n resolverla
sin abrir prueba, sin formar incidente o pedir otro acto
de instrucci�n que la mera constataci�n de los plazos
vencidos"
19
.
20. En el �mbito del Derecho Penal, sobre el cual
tiene su base la potestad sancionadora administrativa, es
reconocida la naturaleza sustantiva de la prescripci�n. As�,
por ejemplo, en el Acuerdo Plenario N� 01-2010/CJ-116 del
VI Pleno Jurisdiccional de las Sala Penales Permanente y
Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica,
del 16 de noviembre de 2010, se fij� lo siguiente:
"5. La prescripci�n en el derecho sustantivo se define
como el l�mite temporal que tiene el Estado para ejercer
su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo
m�ximo establecido en la Ley sustantiva para el delito
incriminado (...).
6. La instituci�n de la prescripci�n como est� regulada
en el art�culo ochenta y ochenta y seis del C�digo Penal,
es una frontera de derecho penal material que establece
una autolimitaci�n al poder punitivo del Estado, en tanto
el proceso no puede tener una duraci�n indefinida sobre
situaciones jur�dicas expectantes, pues ello vulnerar�a el
derecho fundamental a la definici�n del proceso en un
plazo razonable.
7. El legislador al emitir la norma fija los limites
jur�dicos traducidos en el lapso de tiempo en el cual los
delitos ser�n perseguibles y no deja a �ste a voluntad
discrecional del �rgano encargado de la persecuci�n,
lo que es necesario en un Estado de derecho donde la
prescripci�n cumple una funci�n de garant�a fundamental
de los ciudadanos frene a la actividad judicial y constituye
una sanci�n a los �rganos encargados de la persecuci�n
penal por el retraso en la ejecuci�n de sus deberes". [sic]
21. As�, de los textos antes citados, puede inferirse que
la prescripci�n es una forma de liberar a los administrados
de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran
corresponder, originada por la inacci�n de la Administraci�n
P�blica, quien impl�citamente renuncia al ejercicio de su
poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la
prescripci�n tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para
efectos del r�gimen disciplinario y procedimiento sancionador
de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva.
� 2. Plazo de prescripci�n en el nuevo r�gimen del
Servicio Civil
22. En lo que respecta al plazo de prescripci�n para
el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el
art�culo 94� de la Ley establece textualmente lo siguiente:
"La competencia para iniciar procedimientos
administrativos disciplinarios contra los servidores civiles
decae en el plazo de tres (3) a�os contados a partir
de la comisi�n de la falta y uno (1) a partir de tomado
conocimiento por la oficina de recursos humanos de la
entidad, o de la que haga sus veces.
(...)
Para el caso de los exservidores civiles, el plazo de
prescripci�n es de dos (2) a�os contados a partir de que la
entidad conoci� de la comisi�n de la infracci�n".
23. Por su parte, el art�culo 97� del Reglamento
precisa que:
"97.1. La facultad para determinar la existencia de
faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario
prescribe conforme a lo previsto en el art�culo 94 de la Ley,
a los tres (3) a�os calendario de cometida la falta, salvo
que, durante ese per�odo, la oficina de recursos humanos
de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado
conocimiento de la misma. En este �ltimo supuesto, la
prescripci�n operar� un (01) a�o calendario despu�s de
esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina,
siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior.
97.2. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo
de prescripci�n es de dos (2) a�os calendario, computados
desde que la entidad conoci� de la comisi�n de la infracci�n.
97.3. La prescripci�n ser� declarada por el titular de
la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa correspondiente".
24. A su vez, la Directiva se�ala en el numeral 10.1 lo
siguiente:
"La prescripci�n para el inicio del procedimiento
opera a los tres (3) a�os calendario de haberse cometido
la falta, salvo que durante ese periodo la ORH o quien
haga sus veces o la Secretar�a T�cnica hubiera tomado
conocimiento de la misma. En ese �ltimo supuesto, la
prescripci�n operar� un (1) a�o calendario despu�s
de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera
transcurrido el plazo anterior de tres (3) a�os.
15
ZEGARRRA VALDIVIA, Diego. La figura de la prescripci�n en el �mbito
administrativo sancionador y su regulaci�n en la Ley N� 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General. En: Revista de Derecho
Administrativo, N� 9, a�o 5, Circulo de Derecho Administrativo. Diciembre
2010, p. 208.
16
MOR�N URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento
Administrativo General". Novena Edici�n. Publicado por Gaceta Jur�dica.
Mayo 2011, p. 738.
17
Sentencia reca�da en el Expediente N� 2775-2004-AA/TC, fundamento 3.
18
ZEGARRRA VALDIVIA, Diego. Op. cit., p. 207.
19
MOR�N URBINA, Juan Carlos. Op. cit., p. 739.
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NORMAS LEGALES
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El Peruano
Cuando la denuncia proviene de una autoridad de
control, se entiende que la entidad conoci� de la comisi�n
de la falta cuando el informe de control es recibido por el
funcionario a cargo de la conducci�n de la entidad. En los
dem�s casos, se entiende que la entidad conoci� de la
falta cuando la ORH o quien haga sus veces o la Secretar�a
T�cnica recibe el reporte o denuncia correspondiente.
Para el caso de los ex servidores civiles el plazo es de
dos (2) a�os calendario, computado desde que la entidad
conoci� de la comisi�n de la falta. Para este supuesto,
se aplicar�n los mismos criterios se�alados en el p�rrafo
anterior.
En los casos de la falta continuada, para el c�mputo del
plazo, se entiende que la comisi�n de la falta se produce con
el �ltimo acto que suponga la comisi�n de la misma falta".
25. Del texto del primer p�rrafo del art�culo 94� de la Ley
se puede apreciar que se han previsto dos (2) plazos para
la prescripci�n del inicio del procedimiento disciplinario a los
servidores civiles, uno de tres (3) a�os y otro de un (1) a�o.
El primero iniciar� su c�mputo a partir de la comisi�n de la
falta, y el segundo, a partir de conocida la falta por la Oficina
de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces.
26. Ahora, de acuerdo al Reglamento, el plazo de un
(1) a�o podr� computarse siempre que el primer plazo
�de tres (3) a�os� no hubiera transcurrido. Por lo que,
mientras no hubiera prescrito la potestad disciplinaria por
haber transcurrido tres (3) a�os desde la comisi�n de la
falta, las entidades contar�n con un (1) a�o para iniciar
procedimiento administrativo disciplinario si conocieran
de la falta dentro del periodo de los tres (3) a�os.
27. As�, a manera ejemplo, si los hechos fueron
cometidos el 15 de marzo de 2015, la potestad
disciplinaria prescribir� a los tres (3) a�os de cometida la
falta, es decir, el 15 de marzo de 2018. Pero, si la Oficina
de Recursos Humanos tomara conocimiento de la falta
dentro de aqu�l periodo, la potestad disciplinaria ya no
prescribir� al cumplirse los tres (3) a�os de cometida la
falta, sino en el plazo de un (1) a�o de producida la toma
de conocimiento de la misma, pudiendo darse supuestos
como los descritos a continuaci�n:
Supuesto N� 1
Hechos
15.3.15
15.3.18
Tres (3) a�os desde la comisi�n de la falta
Un (1) a�o desde que
RRHH o la que haga sus
veces toma conocimiento
de la falta
10.3.18
10.3.19
Entidad conoce la falta
Operar� la
prescripci�n
Supuesto N� 2
Hechos
15.3.15
15.3.18
Tres (3) a�os desde la comisi�n de la falta
Un (1) a�o desde que RRHH
o la que haga sus veces toma
conocimiento de la falta
1.5.15
1.5.16
Entidad conoce la falta
Operar� la prescripci�n
28. Cabe agregar que para el c�mputo del plazo
de prescripci�n debe considerarse lo establecido en el
numeral 3 del art�culo 134� de la Ley N� 27444 � Ley del
Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual,
cuando el plazo es fijado en meses o a�os, es contado
de fecha a fecha, concluyendo el d�a igual al del mes o
a�o que inici�, completando el n�mero de meses o a�os
fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no
hubiere d�a igual a aquel en que comenz� el c�mputo,
es entendido que el plazo expira el primer d�a h�bil del
siguiente mes calendario.
� 3. Inicio del plazo prescriptorio a partir de la
toma de conocimientos de los hechos por parte
de la Secretar�a T�cnica de los procedimientos
disciplinarios
29. De acuerdo al art�culo 94� de la Ley y el art�culo
97� del Reglamento, las entidades cuentan con un (1) a�o
para iniciar procedimiento administrativo disciplinario a
un servidor si es que los hechos calificados como falta
fueran conocidos por la Oficina de Recursos Humanos o
la que haga sus veces. Pero la Directiva, en el numeral
10.1, se�ala que este plazo de un (1) a�o se contabiliza
desde que la Oficina de Recursos Humanos o quien
haga sus veces o la Secretar�a T�cnica hubiera tomado
conocimiento de la falta, mediante un reporte o denuncia.
30. De esa forma, a diferencia de lo que se�ala la
Ley y el Reglamento, la Directiva considera que el plazo
prescriptorio tambi�n empezar� a computarse desde que
la Secretar�a T�cnica haya tomado conocimiento de la
falta mediante un reporte o denuncia.
31. Ante ello, este Tribunal considera necesario recordar
que, como afirma el Tribual Constitucional, la prescripci�n
"(...) no solo tiene la funci�n de proteger al administrado
frente a la actuaci�n sancionadora de la Administraci�n,
sino tambi�n, la de preservar que, dentro de un plazo
razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo
responsabilidad, con ejercer el poder de sanci�n de la
administraci�n contra quienes pueden ser pasibles de un
procedimiento administrativo disciplinario. Por lo que, como
es l�gico, el plazo de prescripci�n solo debe computarse
desde el momento en que una autoridad competente y
no cualquier servidor haya tomado conocimiento de una
falta; y �nicamente es competente quien por ley ostente
la potestad para sancionar una falta o, cuando menos,
para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario
respectivo.
32. Bajo esa premisa, tenemos que el art�culo 92�
de la Ley se�ala expresamente que las autoridades del
procedimiento administrativo disciplinario son: el jefe
inmediato del presunto infractor, el jefe de recursos humanos
o quien haga sus veces, el titular de la entidad y el Tribunal
del Servicio Civil. Precisa, tambi�n, que estas autoridades
cuentan con el apoyo de un Secretario T�cnico. Pero, de
acuerdo a la Ley, este �ltimo no tiene capacidad de decisi�n
y sus informes u opiniones no son vinculantes
20
.
33. Entonces, podemos inferir que para efectos de la
Ley, el Secretario T�cnico no constituye una autoridad
dentro del procedimiento administrativo disciplinario, y
por ende, no tiene potestad para iniciar el procedimiento
administrativo disciplinario o imponer sanci�n alguna.
34. Por lo que este Tribunal, en cumplimiento del
art�culo 51� de la Constituci�n Pol�tica
21
, en estricta
observancia del principio de legalidad recogido en la Ley
N� 27444
22
y, de conformidad con la Ley y el Reglamento,
20
Ley N� 30057 � Ley del Servicio Civil
"Art�culo 92. Autoridades
Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario:
(...)
Las autoridades del procedimiento cuentan con el apoyo de un secretario
t�cnico, que es de preferencia abogado y designado mediante resoluci�n
del titular de la entidad. El secretario t�cnico puede ser un servidor civil
de la entidad que se desempe�a como tal, en adici�n a sus funciones.
El secretario t�cnico es el encargado de precalificar las presuntas
faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentaci�n y
administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora
disciplinaria de la entidad p�blica. No tiene capacidad de decisi�n y sus
informes u opiniones no son vinculantes".
21
Constituci�n Pol�tica del Per�
"Art�culo 51�.- La Constituci�n prevalece sobre toda norma legal; la ley,
sobre las normas de inferior jerarqu�a, y as� sucesivamente. La publicidad
es esencial para la vigencia de toda norma del Estado".
22
Ley N� 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
"Art�culo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en
los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la Constituci�n, la ley y al derecho, dentro de las facultades
que le est�n atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas".
605253
NORMAS LEGALES
Domingo 27 de noviembre de 2016
El Peruano
/
considera que el plazo de prescripci�n no puede empezar
a computarse desde el momento en que la Secretar�a
T�cnica tome conocimiento de una falta, toda vez no
tiene capacidad de decisi�n dentro del procedimiento
administrativo disciplinario.
� 4. Plazo de duraci�n del procedimiento
administrativo disciplinario
35. Al respecto, el art�culo 94� de la Ley establece
que "(...) La autoridad administrativa resuelve en un
plazo de treinta (30) d�as h�biles. Si la complejidad del
procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad
administrativa debe motivar debidamente la dilaci�n. En
todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario y la emisi�n de la resoluci�n no puede
transcurrir un plazo mayor a un (1) a�o".
36. En esa misma l�nea, el �ltimo p�rrafo del art�culo
106� del Reglamento se�ala que, "entre el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario y la notificaci�n
de la comunicaci�n que impone sanci�n o determina el
archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un
plazo mayor a un (01) a�o calendario".
37. El numeral 10.2 de la Directiva, por su parte,
precisa que, "conforme a lo se�alado en el art�culo
en el art�culo 94� de la LSC, entre la notificaci�n de la
resoluci�n o del acto de inicio del PAD y la notificaci�n
de la resoluci�n que impone la sanci�n o determina el
archivamiento del procedimiento no debe transcurrir m�s
de un (1) a�o calendario".
38. Es as� que, una vez iniciado el procedimiento
administrativo disciplinario a un servidor, las entidades
cuentan con un (1) a�o para imponer la sanci�n respectiva
o disponer el archivamiento del procedimiento, de lo
contrario operar� la prescripci�n.
39. Ahora, la Ley y el Reglamento han fijado claramente
el momento a partir del cual comenzar� a computarse
el plazo de un (1) a�o, esto es, desde el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario, el cual seg�n el
Reglamento se produce con la notificaci�n al trabajador del
acto de inicio del procedimiento. Pero no ocurre lo mismo
con el momento que se debe considerar para determinar
cu�ndo finaliza el c�mputo del plazo en cuesti�n, ya que
la Ley se remite expresamente al momento de emisi�n de
la resoluci�n de sanci�n, mientras que el Reglamento lo
hace al momento de notificaci�n de la comunicaci�n que
impone la sanci�n o archiva el procedimiento, tal como lo
hace tambi�n la Directiva.
40. As�, si bien la Ley y el Reglamento no establecen
plazos distintos, pues en ambos casos se se�ala que
el plazo es de un (1) a�o; s� consideran diferentes
momentos para su c�mputo, lo cual naturalmente genera
una situaci�n de inseguridad jur�dica que este Tribunal
considera es necesario aclarar, ya que en funci�n a
qu� momento se considere para el c�mputo del plazo �
emisi�n o notificaci�n- podr�a o no operar la prescripci�n.
41. Al respecto, es oportuno citar a Mor�n Urbina,
quien afirma que "la doctrina y jurisprudencia m�s
autorizadas, han se�alado que la regulaci�n de la
prescripci�n de la acci�n sancionadora es una materia
estrechamente adminiculada a la infracci�n y sanci�n,
al punto que se trata de una forma de extinci�n de
la infracci�n, de all� que solo a la ley corresponde
determinar su plazo; y si la ley especial nada dice al
respecto, lo aplicable es la Ley del Procedimiento
Administrativo General, sin que sea admisible establecer
plazos diferentes a trav�s de normas reglamentarias
menos a�n si se trata de disposiciones dictadas por la
propia autoridad a quien se le ha confiado identificar y
aplicar la sanci�n administrativa".
42. Por lo que resulta l�gico que este Tribunal aplique
la Ley antes que el Reglamento, lo cual adem�s es una
obligaci�n establecida en el art�culo 51� de la Constituci�n
Pol�tica y guarda correspondencia con el principio de
legalidad citado en los p�rrafos precedentes.
43. Por lo tanto, este Tribunal considera que una
vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario
el plazo prescriptorio de un (1) a�o debe computarse
conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es,
hasta la emisi�n de la resoluci�n que resuelve imponer la
sanci�n o archivar el procedimiento.
III. DECISI�N
44. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por
unanimidad, considera que las directrices contenidas en
los numerales 21, 26, 34, 42 y 43 del presente Acuerdo
Plenario ameritan ser declaradas como precedente
de observancia obligatoria para determinar la correcta
aplicaci�n de las normas que regulan la prescripci�n de
la potestad disciplinaria en el marco de la Ley N� 30057 y
su Reglamento.
45. En atenci�n a lo expuesto, la Sala Plena del
Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto
en el art�culo 4� del Reglamento del Tribunal del Servicio
Civil respecto a la emisi�n de precedentes administrativos
de observancia obligatoria.
ACORD�:
1. ESTABLECER como precedentes administrativos
de observancia obligatoria los criterios expuestos en los
fundamentos 21, 26, 34, 42 y 43 de la presente resoluci�n.
2. PRECISAR que los precedentes administrativos
de observancia obligatoria antes mencionados deben
ser cumplidos por los �rganos competentes del Sistema
Administrativo de Gesti�n de Recursos Humanos a partir
del d�a siguiente de su publicaci�n en el Diario Oficial "El
Peruano".
3. PUBLICAR el presente acuerdo de Sala Plena en
el Diario Oficial "El Peruano" y en el Portal Institucional
(www.servir.gob.pe), de conformidad con lo establecido
en el art�culo 2� del Reglamento del Tribunal del Servicio
Civil.
CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE
Presidente del Tribunal del Servicio Civil
LUIGINO PILOTTO CARRE�O
Vocal Titular
RICARDO JAVIER HERRERA VASQUEZ
Vocal Titular
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO
Vocal Titular
ANA ROSA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA
Vocal Titular
ROLANDO SALVATIERRA COMBINA
Vocal Titular
SANDRO ALBERTO NU�EZ PAZ
Vocal Alterno
OSCAR ENRIQUE GOMEZ CASTRO
Vocal Alterno
1458063-1
COMISION DE PROMOCION DEL
PERU PARA LA EXPORTACION
Y EL TURISMO
Autorizan viaje de representante de
PROMPER� a Rep�blica Dominicana, en
comisi�n de servicios
RESOLUCI�N DE SECRETAR�A GENERAL
N� 190-2016-PROMPER�/SG
Lima, 25 de noviembre de 2016
Visto el Sustento T�cnico de viaje de la Direcci�n
de Comunicaciones e Imagen Pa�s de la Comisi�n de
Promoci�n del Per� para la Exportaci�n y el Turismo -
PROMPER�.