DECRETO SUPREMO N� 016-2016-PRODUCE - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
S�bado 23 de julio de 2016 /
El Peruano
vencido el plazo que autoriza la suspensi�n por razones
de car�cter econ�mico.
b) La inoperatividad, abandono, desmantelamiento o
falta de equipos para la operaci�n de la planta, lo cual
se constata con la inspecci�n o el seguimiento a la
recepci�n o descarga de materia prima, de los dos (02)
�ltimos a�os, proporcionada por las Empresas ejecutoras
del "Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y
Desembarque en el �mbito Mar�timo", seg�n el caso,
salvo caso fortuito o fuerza mayor. No se consideran caso
fortuito o fuerza mayor las circunstancias que se relacionen
con acontecimientos previsibles, ordinarios, resistibles o
inherentes a la propia din�mica de la actividad pesquera.
c) Cuando no se mantengan las condiciones exigidas
legalmente para la emisi�n de la Licencia de Operaci�n.
La caducidad es declarada, previo procedimiento
administrativo, en primera instancia por la Direcci�n
General de Sanciones, constituyendo el Viceministerio
de Pesca y Acuicultura la segunda y �ltima instancia
administrativa.
El impedimento u obstrucci�n de las labores de
los inspectores del Ministerio de la Producci�n en las
instalaciones de los establecimientos y plantas de
procesamiento pesquero, ya sea por cuenta propia o
por terceros, constituye infracci�n pasible de sanci�n.
Si durante el periodo de un a�o se reciben dos (02) o
m�s sanciones por dicha conducta y las mismas hayan
quedado firmes o adquieran la calidad de cosa juzgada,
se iniciar� de oficio el procedimiento administrativo de
caducidad".
"Art�culo 151.- Definiciones
(...)
Consumo humano directo: consumo por el ser humano
de recursos hidrobiol�gicos frescos o procesados.
Consumo humano indirecto: consumo por el ser
humano de ingredientes elaborados a partir de la
transformaci�n de recursos hidrobiol�gicos, o de animales
alimentados con estos ingredientes.
(...)"
Segunda.- Modificaci�n del Procedimiento N� 28
del TUPA del Ministerio de la Producci�n aprobado
mediante Decreto Supremo N� 010-2015-PRODUCE.
Se modifica la denominaci�n y requisitos del
Procedimiento N� 28 del Texto �nico de Procedimientos
Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producci�n,
aprobado mediante el Decreto Supremo N� 010-
2015-PRODUCE, con el siguiente texto:
Denominaci�n del
procedimiento
Requisitos
Autorizaci�n para la
instalaci�n, traslado f�sico,
de incremento de capacidad
de establecimiento industrial
pesquero, centros de
depuraci�n de moluscos
bivalvos con certificaci�n
ambiental.
1
Solicitud dirigida al Director General de Extracci�n
y Producci�n para Consumo Humano Directo con
car�cter de declaraci�n jurada y obligatoria seg�n
Formulario DEPCHD-025.
2
Copia del documento legal que acredite el derecho
sobre el predio. Si est� registrado en SUNARP, s�lo los
datos de publicidad registral (ficha/partida y asiento).
3 Contar con Protocolo Sanitario expedido por el
SANIPES.
4 Pago por derecho de tr�mite.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintid�s
d�as del mes de julio del a�o dos mil diecis�is.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PIERO GHEZZI SOL�S
Ministro de la Producci�n
1408438-5
Establecen medidas para autorizar
operaciones en puertos y astilleros
peruanos de embarcaciones de bandera
extranjera que realizan actividades
pesqueras de recursos hidrobiol�gicos
altamente migratorios, transzonales o
transfronterizos en alta mar
DECRETO SUPREMO
N� 016-2016-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, el art�culo 2 de la Ley General de Pesca,
Decreto Ley N� 25977, establece que son patrimonio de la
Naci�n los recursos hidrobiol�gicos contenidos en aguas
jurisdiccionales y que corresponde al Estado regular
el manejo integral y la explotaci�n racional de dichos
recursos;
Que, asimismo, el art�culo 7 de la precitada Ley
dispone que las normas adoptadas por el Estado para
asegurar la conservaci�n y racional explotaci�n de
los recursos hidrobiol�gicos en aguas jurisdiccionales
podr�n aplicarse m�s all� de las 200 millas marinas a
aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas
adyacentes o que proceden de �stas hacia el litoral por su
asociaci�n alimentaria con otros recursos marinos o por
corresponder a h�bitats de reproducci�n o crianza;
Que, de conformidad con el art�culo 66 de la Ley
General de Pesca los armadores de las embarcaciones
de bandera extranjera que realicen actividades extractivas
de cualquier naturaleza deber�n informar al Ministerio de
Pesquer�a, hoy Ministerio de la Producci�n, acerca de las
capturas por especie y �reas de pesca en las que operen
sus embarcaciones;
Que, de acuerdo a lo establecido en el art�culo 71
del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado
por Decreto Supremo N� 012-2001-PE, los transbordos
deber�n realizarse en bah�a o puerto peruano previa
autorizaci�n del Ministerio de Pesquer�a, hoy Ministerio
de la Producci�n, y de la Autoridad Mar�tima Nacional;
asimismo, el armador o su representante deber�
presentar la solicitud de autorizaci�n de transbordo con
una anticipaci�n de por lo menos tres (3) d�as �tiles
a la fecha prevista para el transbordo. La informaci�n
contenida en dichas solicitudes y sus recaudos tienen el
car�cter de declaraci�n jurada;
Que, mediante Decreto Supremo N� 013-2007-
PRODUCE se establecen medidas para autorizar
las operaciones de transbordo en puertos peruanos
de embarcaciones pesqueras de arrastre factor�a y
calamareras por captura de jurel, caballa, calamar gigante
o pota fuera de las 200 millas marinas;
Que, uno de los Organismos Regionales de
Ordenaci�n Pesquera del cual el Per� es miembro es
la Comisi�n Interamericana del At�n Tropical (CIAT),
constituida en virtud de la Convenci�n entre Estados
Unidos de Am�rica y la Rep�blica de Costa Rica,
aprobada mediante Resoluci�n Legislativa N� 27462
y ratificada mediante Decreto Supremo N� 040-2001-
RE, cuyo objetivo es asegurar la conservaci�n y el uso
sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces
altamente migratorios y dem�s abarcadas por dicha
Convenci�n, de conformidad con las normas pertinentes
del derecho internacional, estableciendo medidas de
gesti�n y de conservaci�n aplicables en el �rea de la
citada Convenci�n correspondiente al Oc�ano Pac�fico
Oriental;
Que, asimismo, otro de los Organismos Regionales
de Ordenaci�n Pesquera del cual el Per� es miembro es
la Organizaci�n Regional de Ordenamiento Pesquero del
Pac�fico Sur (OROP PS), constituida por la Convenci�n
para la Conservaci�n y Ordenamiento de los Recursos
Pesqueros de Alta Mar del Oc�ano Pac�fico Sur aprobada
mediante Resoluci�n Legislativa N� 30386 y ratificada
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mediante Decreto Supremo N� 071-2015-RE, cuya
finalidad es garantizar la conservaci�n y uso sostenible
en el largo plazo de los recursos pesqueros transzonales
en el Oc�ano Pac�fico Sur y salvaguardar los ecosistemas
marinos de los que forman parte dichos recursos;
Que, la actividad de pesca sobre poblaciones de peces
altamente migratorios transzonales o transfronterizos en
aguas adyacentes al dominio mar�timo nacional se ha
intensificado sustancialmente en los �ltimos a�os debido
a la presencia de naves de pabell�n extranjero que
realizan actividades de pesca en dicha �rea sin sujeci�n a
normas de conservaci�n adecuadas;
Que, con la finalidad de coadyuvar a prevenir, desalentar y
eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y en
consecuencia con los objetivos y fines de los nuevos tratados
internacionales de los cuales el Per� es parte en materia
de ordenaci�n pesquera se considera necesario establecer
medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros
peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que
realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiol�gicos
altamente migratorios, transzonales o transfronterizos como
at�n, jurel, caballa y calamar gigante o pota;
De conformidad con lo establecido en el Decreto
Ley N� 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N� 012-2001 PE;
DECRETA:
Art�culo 1.- Objeto de la norma
El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular
las condiciones para el arribo a puertos o astilleros
nacionales y el uso de sus servicios para embarcaciones
de bandera extranjera que realicen actividades pesqueras
de recursos hidrobiol�gicos fuera del dominio mar�timo
del Estado Peruano que requieran realizar:
a) Transbordo o dep�sito en tierra de recursos o
productos hidrobiol�gicos en puerto nacional, como
mercader�a en tr�nsito o verificaci�n de productos
hidrobiol�gicos; o,
b) Actividades de asistencia t�cnica, avituallamiento,
provisi�n de alimentos o combustible, de transporte y de
suministro de implementos necesarios para facilitar las
operaciones de las embarcaciones pesqueras.
Art�culo 2.-Definiciones
A efectos de la interpretaci�n y aplicaci�n del presente
Decreto Supremo se tiene en cuenta las definiciones
siguientes:
a) Embarcaci�n pesquera: toda nave de mayor escala
utilizada o por utilizar para la realizaci�n de actividades
pesqueras, incluyendo naves de apoyo, naves de soporte,
naves que procesen recursos y cualquier otra empleada
para tales actividades.
b) Actividad pesquera: la ubicaci�n, captura,
extracci�n o recolecci�n de recursos hidrobiol�gicos, as�
como el transbordo, procesamiento a bordo y cualquier
otra operaci�n realizada en la alta mar como apoyo o
preparaci�n respecto a las citadas actividades.
c) Apoyo: actividades que comprenden la asistencia
t�cnica, el avituallamiento, la provisi�n de alimentos
y combustible, as� como el transporte y suministro de
implementos necesarios para facilitar la operaci�n de
embarcaciones pesqueras de bandera nacional.
d) Transbordo: acto de transferir recursos y/o
productos pesqueros de una embarcaci�n pesquera a
otra o a un barco utilizado �nicamente para el transporte
de carga.
e) Procesamiento a bordo: fase del proceso pesquero
orientada a la transformaci�n a bordo de una embarcaci�n
pesquera de recursos hidrobiol�gicos en productos
pesqueros.
Para el caso de t�rminos no definidos expresamente
en los literales que preceden se aplica supletoriamente
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sus avisos en
nuestra
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las definiciones reconocidas por instrumentos vigentes
de derecho internacional de los cuales el Per� es
Estado parte o le son aplicables en virtud del derecho
internacional consuetudinario o los principios generales
del derecho.
Art�culo 3.- Condiciones para el arribo a puertos
y astilleros nacionales, as� como para hacer uso de
sus servicios
Para que las embarcaciones pesqueras de bandera
extranjera definidas en el art�culo 2 del presente Decreto
Supremo puedan arribar a puerto o a astilleros nacionales
y hacer uso de sus servicios deben cumplir con lo
siguiente:
a) El Estado de Pabell�n debe ser parte de los
Tratados o Acuerdos Internacionales relacionados con la
seguridad mar�tima, la conservaci�n y preservaci�n del
medio marino; y,
b) El Estado de Pabell�n debe ser miembro o parte
cooperante no contratante de Organismos Regionales
de Ordenamiento Pesquero de los cuales el Per� es
miembro, y que adem�s, la embarcaci�n que enarbola su
pabell�n debe encontrarse autorizada para operar en el
�mbito de la respectiva organizaci�n.
Para tales efectos, la Autoridad Mar�tima Nacional,
previo a la solicitud de arribo a aguas bajo jurisdicci�n
nacional de las embarcaciones definidas en el art�culo
2 del presente Decreto Supremo con destino a puertos
o astilleros nacionales, verifica las condiciones
se�aladas en los p�rrafos precedentes, debiendo
comunicar al Ministerio de la Producci�n la relaci�n
de embarcaciones que ingresar�n a aguas bajo
jurisdicci�n nacional con destino a puertos o astilleros
nacionales.
La Autoridad Portuaria Nacional, en el marco de sus
atribuciones conferidas en la Ley N� 27943, coordina
con el Ministerio de la Producci�n y dem�s autoridades
competentes, las acciones pertinentes para garantizar
las acciones dispuestas en el presente Decreto
Supremo.
Art�culo 4.- Condiciones para la realizaci�n de
actividades de transbordo o dep�sito en tierra de
recursos o productos hidrobiol�gicos en puerto
nacional, como mercader�a en tr�nsito o verificaci�n
de productos hidrobiol�gicos
Para la realizaci�n de actividades de transbordo
o dep�sito en tierra de recursos o productos
hidrobiol�gicos en puerto nacional, como mercader�a
en tr�nsito o verificaci�n de productos hidrobiol�gicos,
los armadores o los representantes legales en el
Per� de las embarcaciones pesqueras de bandera
extranjera definidas en el art�culo 2, sin perjuicio de
sujetarse a las normas pertinentes contenidas en la
legislaci�n nacional y en los tratados internacionales
de los que el Per� es parte deben cumplir con lo
siguiente:
a) La embarcaci�n deber� contar con el sistema
de seguimiento satelital de acuerdo a la exigencia
de la Organizaci�n Regional de Ordenamiento
Pesquero en la cual se encuentre autorizada a realizar
actividades pesqueras; para lo cual, el armador o sus
representantes legales deben remitir a la Direcci�n
General de Supervisi�n y Fiscalizaci�n del Ministerio
de la Producci�n, antes de su arribo a puerto nacional,
la informaci�n de los vol�menes de captura y la talla
promedio de los recursos hidrobiol�gicos capturados,
as� como el n�mero de lances y las zonas de pesca
con las coordenadas geogr�ficas respectivas. Dicha
informaci�n debe contemplar el per�odo comprendido
desde el �ltimo zarpe hasta el arribo a puerto nacional,
as� como el diagrama de desplazamiento y el reporte de
posicionamiento (track).
b) Remitir a la Direcci�n General de Supervisi�n
y Fiscalizaci�n del Ministerio de la Producci�n copia
del t�tulo habilitante que autorice a realizar actividades
pesqueras en el idioma de origen y su traducci�n al
espa�ol.
Art�culo 5.- Medidas de Inspecci�n
Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera
que realizan actividades pesqueras y otras definidas
en el art�culo 2 del presente Decreto Supremo se
sujetar�n a los mismos controles e inspecciones que
se exigen a las embarcaciones pesqueras nacionales,
por lo que los armadores o sus representantes legales
deben proporcionar la informaci�n que requieran los
representantes de la Autoridad Mar�tima Nacional y/o los
inspectores acreditados por el Ministerio de la Producci�n
durante sus actividades de supervisi�n y control.
Art�culo 6.- Derecho de Transbordo
Los armadores de las embarcaciones pesqueras de
bandera extranjera que realicen transbordos o dep�sito en
tierra como mercader�a de tr�nsito, en puertos nacionales,
de recursos o productos hidrobiol�gicos que no cuenten
con cuotas de captura u otras medidas que limiten el
esfuerzo pesquero sobre los mismos, establecidas
en las medidas de Conservaci�n y Ordenamiento
dictadas por la Comisi�n de la Organizaci�n Regional
de Ordenamiento Pesquero del Pac�fico Sur OROP-
PS, Comisi�n Interamericana del At�n Tropical (CIAT)
u otras organizaciones regionales a las que el Per� se
adscriba, seg�n corresponda, abonar�n al Ministerio de la
Producci�n el importe de US$ 15.00 por tonelada m�trica
transbordada o descargada, cuyo comprobante debe ser
anexado a su solicitud de autorizaci�n correspondiente.
Art�culo 7.- Incumplimiento
Cuando se verifique que las embarcaciones
pesqueras o de apoyo de bandera extranjera definidas en
el art�culo 2, con posterioridad al ingreso a aguas bajo
jurisdicci�n nacional con destino a puertos o astilleros
nacionales, no se encuentran autorizadas para operar
en el �mbito de su correspondiente organizaci�n, o que
se presuma que apoyen a actividades pesqueras fuera
de las 200 millas marinas a embarcaciones pesqueras
no comprendidas en el registro de alguna Organizaci�n
Regional de Ordenamiento Pesquero de la cual el Per�
es miembro y que ante el requerimiento de la Autoridad
Mar�tima Nacional, en coordinaci�n con el Ministerio de la
Producci�n, no demuestre lo contrario a la presunci�n de
actividades de pesca ilegal no declarada no reglamentada
- INDNR, ser�n denunciadas en los respectivos
organismos internacionales a efectos de ser incorporadas
en los correspondientes listados de embarcaciones
INDNR, sin perjuicio de las sanciones administrativas a
que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la normatividad nacional vigente.
Art�culo 8.- Derogatoria
Der�guese el Decreto Supremo N� 013-2007-
PRODUCE.
Art�culo 9.- Disposiciones complementarias
El Ministerio de la Producci�n dicta las disposiciones
complementarias que sean necesarias para la mejor
aplicaci�n del presente Decreto Supremo.
Art�culo 10.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de la Producci�n y el Ministro de Defensa.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintid�s
d�as del mes de julio del a�o dos mil diecis�is.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
JAKKE VALAKIVI �LVAREZ
Ministro de Defensa
PIERO GHEZZI SOL�S
Ministro de la Producci�n
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