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NORMAS LEGALES
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14.2 Mantener la condición de alumno regular y la
continuidad en los estudios. Cualquier cambio de esta situación
deberá ser informado al PRONABEC en un plazo máximo
de treinta (30) días calendarios contados desde el cese de
la condición señalada. Toda interrupción de estudios deberá
realizarse por causa debidamente justificada. El PRONABEC
determinará si suspende o deja sin efecto la beca otorgada.
No se aceptarán cambios de instituciones o programa
sin autorización del PRONABEC, en caso contrario, se
pondrá término anticipado a la beca y se solicitará la
devolución de los recursos entregados.
14.3 Aprobar todos los cursos contenidos en el plan
de estudios.
14.4 Brindar la información que sea requerida por el
PRONABEC.
14.5 Presentar al PRONABEC el certificado de
calificaciones obtenidas al término de cada ciclo o periodo
académico emitido por la institución de educación así como
la constancia de inscripción al siguiente año académico.
En caso que el becario haya reprobado uno o más cursos,
el PRONABEC podrá declarar el término anticipado de la
beca y solicitar la devolución de los montos entregados.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este numeral será condición necesaria para la renovación
anual de la beca.
Al finalizar los estudios, el becario deberá acreditar la
obtención del grado académico mediante copia legalizada
del certificado/constancia de notas emitido por la
institución de educación así como del certificado de grado
o diploma.
No se entregarán beneficios de ningún tipo durante
este plazo.
En ningún caso la acreditación del grado académico
podrá superar el plazo de seis (6) meses contados
desde el término de la beca. Durante este período, no se
entregarán beneficios de ningún tipo.
El convenio de beca podrá incluir otro tipo de
obligaciones las que, igualmente y en caso de
incumplimiento, constituirán causal para el término
anticipado a la beca.
Artículo 15.- Renuncia a la beca
La renuncia a la beca que se realice antes del inicio
del programa de estudios será automáticamente aprobada
por el PRONABEC mediante Resolución Directoral,
eximiéndose al becario de toda responsabilidad.
La renuncia a la beca realizada después del inicio del
programa académico, se derivará al Comité Especial de
Becas para su evaluación correspondiente.
La renuncia será comunicada por el becario al
PRONABEC mediante la suscripción del "Formulario de
Renuncia de la Beca de Excelencia", conforme al Anexo
Nº5, acompañando los documentos necesarios que
acrediten los motivos de la misma, debiendo legalizar
notarialmente su firma.
Artículo 16.- De la suspensión y revocación de la
beca
En caso se presente una situación de salud que
imposibilite la realización de los estudios, esta deberá ser
informada al PRONABEC a objeto que el Comité Especial
de Becas considere la suspensión de la beca con pago de
beneficios hasta por un máximo de seis (06) meses. Los
meses utilizados por tal motivo no se considerarán para el
cómputo del período original de la beca.
En casos excepcionales, de fuerza mayor y
debidamente aprobados por el PRONABEC, el becario
podrá suspender la beca por un máximo de seis (06)
meses sin pago de beneficios.
El término anticipado de la beca será determinado por
el Comité Especial de Becas, en caso se determine el
incumplimiento de una obligación del becario.
El PRONABEC, a través de las acciones judiciales y
extrajudiciales que correspondan, deberá exigir a los becarios
la restitución de la totalidad de los beneficios económicos
pagados respecto de quienes sean eliminados, suspendan,
abandonen y/o renuncien a su Programa de Estudios,
sin causa justificada, así como a quienes incumplan las
obligaciones inherentes a su condición de becarios/as o hayan
adulterado sus antecedentes o informes académicos.
Sin perjuicio de lo expuesto, el PRONABEC deberá
declarar el impedimento de estos becarios para postular
o participar en otros concursos que convoque hasta por
tres (03) años.
Artículo 17.- Comité especial de becas
El Comité Especial de Becas es instituido y designado
por el Director Ejecutivo del PRONABEC, y tiene como
función resolver las situaciones de renuncia a la beca,
abandono de estudios, desaprobación de semestre o
año académico y otros incumplimientos o situaciones a
presentarse en relación a los becarios. Se exceptúa la
renuncia antes del inicio del programa académico.
Artículo 18.- Interpretación de las bases
La Oficina de Becas Postgrado se encuentra facultada
para interpretar y determinar el sentido y alcance de estas
bases, en caso de dudas y/o conflictos que se generen
sobre su contenido y aplicación.
Artículo 19.- Cronograma
ETAPA
FECHA
Inscripciones
18 de octubre al 08 de noviembre de 2012
Evaluación de antecedentes 10 al 17 de noviembre de 2012
Publicación de resultados
19 de Noviembre 2012
La Oficina de Becas Postgrado se encuentra facultada
a realizar ajustes a este cronograma en casos debidamente
justificados, mediante Resolución Jefatural.
859936-1
ENERGIA Y MINAS
Establecen disposiciones complemen-
tarias a Decretos Legislativos Nº 1100
y Nº 1105 e incorporan modificaciones
al marco normativo minero
DECRETO SUPREMO
Nº 043-2012-EM
EL PRESiDENTE DE LA REPúBLiCA
CONSiDERANDO:
Que, los Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105
establecen disposiciones para el proceso de formalización
de las actividades de Pequeña Minería y Minería
Artesanal;
Que, con la finalidad de dar cumplimiento a las
disposiciones señaladas en determinados artículos y
Disposiciones Complementarias Finales de los Decretos
Legislativos antes mencionados, resulta necesario emitir
normas complementarias a fin de facilitar el proceso de
formalización de los pequeños productores mineros y
productores mineros artesanales;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el
numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma
Es objeto de la presente norma establecer
disposiciones complementarias para la aplicación de los
Decretos Legislativos 1100 y 1105, referidos a los procesos
de formalización de las actividades de Pequeña Minería y
Minería Artesanal, así como adecuar el marco normativo
minero a las disposiciones de los antes mencionados
Decretos Legislativos.
CAPÍTULO I
De Disposiciones Complementarias
a Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105
Artículo 2.- De los pasos para la formalización de
la Actividad Minera de la Pequeña Minería y Minería
Artesanal
Los pasos que, conforme a lo indicado en el penúltimo
párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1105,
pueden gestionarse de manera simultánea son los
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establecidos en los numerales 2 y 3 y el Certificado de
Capacitación, mencionados en el referido artículo.
Artículo 3.- Contenido del Expediente Técnico para
la autorización de inicio o reinicio de actividades de
exploración, explotación y/o beneficio de minerales.
El Expediente Técnico para la autorización de inicio
o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o
beneficio de minerales deberá contener los requisitos
establecidos en el Anexo 1 de la presente norma.
En un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles,
mediante Resolución Ministerial del Sector Energía y
Minas, se aprobará una Guía de Contenidos en la que
se establecerán especificaciones técnicas sobre los
requisitos del Expediente Técnico.
Artículo 4.- De la acreditación del desarrollo
de actividades por parte de los titulares mineros
calificados como Pequeños Productores Mineros o
Productores Mineros Artesanales.
Respecto de las disposiciones para Pequeño Productor
Minero y Productor Minero Artesanal, debidamente
calificados como tales, señaladas en el artículo 19 del
Decreto Legislativo Nº 1105, la acreditación de haber
realizado operaciones mineras a su cargo en el ámbito de
su concesión, se efectúa mediante la presentación de la
encuesta estadística de producción minero metalúrgica,
minero no metálica y de producción metalúrgica- ESTAMIN
ante la autoridad minera competente.
En caso los titulares mineros no acrediten lo señalado
en el párrafo precedente en el plazo indicado en el
artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1105, perderán su
calificación como Pequeño Productor Minero o Productor
Minero Artesanal, lo que será declarado por resolución de
la Dirección General de Minería, considerándose como
fecha de pérdida, la fecha de dicha Resolución, la misma
que será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
La resolución de pérdida de la condición de Pequeño
Productor Minero y Productor Minero Artesanal será
puesta en conocimiento del INGEMMET, para los fines de
su competencia.
CAPÍTULO II
De la Adecuación del Marco Normativo minero
a los Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105.
Artículo 5º.- Modificación de los artículos 5 y 12 del
Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción
de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal aprobado
por Decreto Supremo Nº 013-2002-EM.
Modifíquese los artículos 5 y 12 del Reglamento de la
Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería
y la Minería Artesanal aprobado por Decreto Supremo Nº
013-2002-EM, de acuerdo a los textos siguientes:
"Artículo 5.- Requisitos para acreditar la condición
de Pequeño Productor Minero
El Pequeño Productor Minero puede ser una persona
natural, o persona jurídica conformada por personas
naturales o cooperativas mineras o centrales de
cooperativas mineras que se dedican habitualmente a la
explotación y/o beneficio directo de minerales.
Para acreditar la condición de Pequeño Productor
Minero, el solicitante deberá presentar la correspondiente
Constancia de Pago del Derecho de Trámite y una
Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado
por la Dirección General de Minería, conteniendo como
mínimo lo siguiente:
a. Nombre completo de la persona natural o jurídica
y su representante legal en este último caso; domicilio;
teléfono; fax y correo electrónico, si los tuviera.
b. Número de documento de identidad adjuntando
copia del mismo y de ser el caso, el número del documento
de identidad del cónyuge así como copia de dicho
documento. Tratándose de personas jurídicas, número de
RUC y copia del mismo.
c. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse
los datos de inscripción en los Registros Públicos y los
datos de identificación de su representante legal; así como
los datos registrales correspondientes al otorgamiento de
facultades.
d. Acreditación de la titularidad de todos sus derechos
mineros conforme a las reglas establecidas en el Artículo 6
del presente Reglamento, identificándolos por su nombre,
código único, extensión actual y datos de inscripción en el
registro correspondiente.
Si se trata de derechos cesionados o entregados en
opción o riesgo compartido, deberá adjuntarse copia del
contrato vigente con la certificación de inscripción en los
Registros Públicos o señalarse los datos de inscripción
respectiva.
e. Resolución de autorización de inicio de actividades
de exploración o explotación, emitida por la autoridad
competente, previo informe técnico u opinión favorables
del Ministerio de Energía y Minas."
"Artículo 12.- Requisitos para acreditar la condición
de Productor Minero Artesanal
El Productor Minero Artesanal puede ser una
persona natural o una persona jurídica o persona jurídica
conformada por personas naturales, o cooperativas
mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican
habitualmente y como medio de sustento, a la explotación
y/o beneficio directo de minerales, realizando sus
actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.
Para acreditar la condición de Productor Minero
Artesanal, los solicitantes deberán presentar la Constancia
de Pago de Derecho de Trámite y una Declaración Jurada
Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección
General de Minería, conteniendo como mínimo lo
siguiente:
a. Nombre completo de la persona natural o jurídica
y su representante legal en este último caso; domicilio;
teléfono y fax si los tuviera.
b. Número de documento de identidad adjuntando
copia del mismo y de ser el caso, el número de documento
de identidad del cónyuge, así como copia de dicho
documento Tratándose de personas jurídicas, número de
RUC y copia del mismo.
c. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse
los datos de inscripción en los Registros Públicos y los
datos de identificación del representante legal así como
los datos registrales correspondientes al otorgamiento de
facultades.
d. Tratándose de personas naturales, declaración de
dedicarse a la actividad minera artesanal como medio de
sustento. En el caso de personas jurídicas, declaración
de que las actividades realizadas son medio de sustento
para los socios que la integran.
e. Provincia o provincias colindantes dentro de las que
realiza sus actividades artesanales.
f. Acreditación de la titularidad de todos sus derechos
mineros ubicados dentro de la respectiva provincia o
provincias colindantes, identificándolos por su nombre,
código único, extensión actual y datos de inscripción.
g. En el caso de acuerdo o contrato de explotación:
identificación de los derechos mineros de terceros,
indicando su nombre, código único, extensión actual y
datos de inscripción. Si el contrato versa sobre una parte
de la extensión del o de los derechos mineros, deberá
identificarse el área o áreas sobre las que se ha celebrado
el respectivo acuerdo o contrato mediante poligonales
cerradas precisadas en coordenadas UTM. De resultar
insuficientes las coordenadas UTM para delimitar la zona
objeto de explotación exclusiva por cada minero artesanal
deberá indicarse, en calidad de límites, la cota superior e
inferior, con relación a los metros sobre el nivel del mar, de
cada zona de explotación. Asimismo, se adjuntará copia
fedateada del acuerdo o contrato de explotación.
h. Resolución de autorización de inicio de actividades
de exploración o explotación, emitida por la autoridad
competente, previo informe técnico u opinión favorables
del Ministerio de Energía y Minas."
Artículo 6º.- Modificatoria del Decreto Supremo Nº
084-2007-EM
incorpórese los artículos 6Aº y 13Aº al Decreto Supremo
Nº 084-2007-EM, conforme los textos siguientes:
"Artículo 6A.- Determinación de competencias en
caso del administrado no acreditado como Pequeño
Productor Minero o Productor Minero Artesanal ­
Aplicación de la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo Nº 1105
El administrado que reúne las condiciones del artículo
91º del
Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 30 de octubre de 2012
477599
y que además no se encuentre acreditado como pequeño
productor minero o productor minero artesanal, puede
optar por presentar su petitorio de concesión minera al
Gobierno Regional o al INGEMMET, determinando así la
competencia de la autoridad.
La verificación de las condiciones del citado artículo
91º del
Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-
EM,
es efectuada por la Autoridad Regional conforme lo
establece el artículo 13A del Decreto Supremo Nº 084-
2007-EM.
Si en el transcurso del trámite del petitorio minero
presentado ante el Gobierno Regional, el administrado
dejara de reunir las condiciones del artículo 91º del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado
por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, la Autoridad Regional
continuará conociendo del trámite de dicho petitorio hasta
su culminación.
Únicamente el administrado que reúne las condiciones
del artículo 91º del
Texto Único Ordenado de la Ley General
de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-
EM
y que además no se encuentra acreditado como
pequeño productor minero o productor minero artesanal,
puede ejercer la opción para determinar la competencia
respecto de cada petitorio que presente, conforme a las
reglas señaladas en el presente artículo."
"Artículo 13A.- Comprobación de los supuestos
del Artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº
014-92-EM
Recibido el petitorio minero, al amparo del artículo
6A
del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM
, la Autoridad
Regional verificará que el administrado y, en su caso,
cada uno de los administrados, se encuentren en los
supuestos del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo
Nº 014-92-EM.
Con tal objeto la Autoridad Regional deberá acceder
al Sistema de Derechos Mineros y Catastro ­ SIDEMCAT
y generar los siguientes reportes de verificación a la
fecha de presentación, los cuales serán agregados al
expediente:
a. El reporte de verificación de titulares y extensión
de derechos que contiene la información con que
cuenta el INGEMMET, la cual se actualiza en base a las
comunicaciones que recibe de los Registros Públicos.
b. El reporte de verificación de la capacidad instalada
de producción y/o beneficio, que determina si cada
administrado se encuentra o no dentro del rango de
la pequeña minería o minería artesanal. Este reporte
contiene la información y parámetros que establece la
Dirección General de Minería y que ingresa al SIDEMCAT
para su expedición.
Si a la fecha de presentación del petitorio minero
la Autoridad Regional comprueba que el administrado
y, en su caso, cada uno de los administrados no se
encuentran en los supuestos del artículo 91º del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado
por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, declarará el rechazo
por improcedencia del petitorio minero, en aplicación del
inciso d) del artículo 14A del Decreto Supremo Nº 018-92-
EM, Reglamento de Procedimientos Mineros."
Artículo 7º.- Modificatoria
del Reglamento de
Procedimientos Mineros aprobado por Decreto
Supremo Nº 018-92-EM
Sustitúyase el artículo 12º e incorpórese el inciso d)
al artículo 14Aº, del Decreto Supremo Nº 018-92-EM,
Reglamento de Procedimientos Mineros, conforme los
textos siguientes:
"Artículo 12.- COMPETENCIA
Los administrados que cuenten con constancia vigente
de Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros
Artesanales, deben presentar sus petitorios de concesión
minera ante el Gobierno Regional competente.
Los administrados que no se encuentren acreditados
como pequeños productores mineros o productores
mineros artesanales y que reúnan las condiciones del
artículo 91º del
Texto Único Ordenado de la Ley General
de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-
92-EM
, podrán optar por presentar sus petitorios de
concesión
minera al Gobierno Regional o al INGEMMET,
determinando así la competencia de la autoridad.
Los administrados sujetos al régimen general, deben
presentar sus petitorios de concesión minera ante
cualquiera de las mesas de partes del Instituto Geológico,
Minero y Metalúrgico - INGEMMET.
Las sedes de los Gobiernos Regionales que reciban y
tramiten los petitorios de concesión minera deberán estar
interconectadas al SIDEMCAT.
Si el petitorio fuera presentado ante una autoridad no
competente por razón de ubicación o por la condición del
peticionario, la autoridad que lo reciba deberá ingresarlo
al SIDEMCAT, remitir al INGEMMET por fax o correo
electrónico la copia de la solicitud del petitorio minero y
declarar en su oportunidad el rechazo por improcedencia."
"
Artículo 14A.- RECHAZO POR IMPROCEDENCIA
La Dirección de Concesiones Mineras o la
Autoridad Regional, según corresponda, rechazará por
improcedencia, conforme lo establece el artículo 65 del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,
aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los
petitorios mineros en los que:
"...
d. Sean peticionados ante autoridad nacional o
regional no competente.
Si una o más cuadrículas del petitorio solicitado se
ubicaran fuera de la jurisdicción del Gobierno Regional
donde se ha presentado, se procederá a declarar el rechazo
por improcedencia de dichas cuadrículas, prosiguiéndose
el trámite respecto de las demás cuadrículas."
Artículo 8º.- Pago y Distribución del derecho de
Vigencia ­ Certificado de Devolución
El pago de derecho de vigencia correspondiente a
los petitorios que se formulen conforme al artículo 6A
del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM
, se efectuará de
acuerdo al régimen general en aplicación del artículo 3º
del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM.
El derecho de vigencia de los petitorios presentados
ante el Gobierno Regional conforme al artículo 6A del
Decreto Supremo Nº 084-2007-EM
, se distribuye de
acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso d) del
artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Asimismo para los fines de expedición del Certificado
de Devolución, respecto de los montos que correspondan
a los petitorios formulados ante Gobierno Regional
conforme al artículo 6A
del Decreto Supremo Nº 084-
2007-EM
, son de aplicación los rangos establecidos para
pequeño productor minero o productor minero artesanal
señalados en el inciso b) del artículo 27º del
Decreto
Supremo Nº 03-94-EM, Reglamento de diversos Títulos
del Texto único Ordenado de la Ley General de Minería.
Procede la expedición de certificados de devolución del
derecho de vigencia, por la causal prevista en el inciso d) del
artículo 14A del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento
de Procedimientos Mineros y en la Quinta Disposición
Complementaria del presente Decreto Supremo.
Artículo 9º.- Vigencia
El presente decreto supremo entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación.
Artículo 10º.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por el
Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- De los Planes de Minado y demás
autorizaciones aprobados previamente por los
Gobiernos Regionales
Para aquellos Gobiernos Regionales que hubiesen
aprobado planes de minado o certificados de operación
minera o concesiones de beneficio con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1100, pero
que no hubiesen autorizado el inicio/reinicio de actividades
de exploración o explotación y/o beneficio de minerales,
deberá entenderse que el primer plan de minado o certificado
de operación minera o concesión de beneficio constituyen la
autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración
o explotación y/o beneficio de minerales a que se refieren los
Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 30 de octubre de 2012
477600
Segunda.- Del informe mensual de los Planes
Regionales de Formalización
Apruébese el formato para el reporte mensual que
los Gobiernos Regionales efectuarán respecto del
desarrollo, avance y resultados de los Planes Regionales
de Formalización a que se hace referencia en la primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº
1105, contenido como Anexo Nº 2 del presente dispositivo.
La información contenida en dicho formato deberá ser
ingresada por cada Gobierno Regional vía intranet del
Ministerio de Energía y Minas.
Tercera.- De los procedimientos en trámite
Los procedimientos administrativos que se encuentren
en trámite al momento de la entrada en vigencia de la
presente norma, deberán adecuarse a la misma en el
estado en que se encuentren.
Cuarta.- Petitorios en trámite presentados al
amparo del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 013-
2002-EM y petitorios de Concesión Minera presentados
al amparo de la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo Nº 1105
Por excepción, en los petitorios de concesión minera
en trámite, presentados:
a. Al amparo del artículo 14º del Decreto Supremo
Nº 013-2002-EM, antes de su derogación por el
Decreto Legislativo Nº 1100 y cuyo titular no haya sido
calificado como Productor Minero Artesanal por falta
de pronunciamiento de la Dirección General de Minería
o cuya solicitud de calificación haya sido denegada por
aplicación de dicho Decreto Legislativo; y,
b. Ante el Gobierno Regional al amparo Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
Nº 1105, hasta antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto Supremo.
La Autoridad Regional requerirá a su titular para que
en un plazo improrrogable de 15 días hábiles, presente
el original de la boleta de depósito en la cuenta del
iNGEMMET por el monto correspondiente al reintegro por
derecho de vigencia, bajo apercibimiento rechazo; este
requerimiento sólo es impugnable con la resolución de
rechazo correspondiente.
El derecho de vigencia de los petitorios presentados
ante el Gobierno Regional conforme a la presente
disposición, se distribuye de acuerdo a los porcentajes
señalados en el inciso d) del artículo 57º del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por
Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Quinta.- Petitorios presentados por administrados
que cuentan con la calificación vigente y vigencia de
las calificaciones otorgadas
Los administrados que cuenten con calificación
de Pequeño Productor Minero o Productor Minero
Artesanal, deben solicitar sus petitorios mineros en el
Gobierno Regional, conforme al artículo 6º del Decreto
Supremo 084-2007-EM, en tanto se mantenga vigente
dicha calificación, teniendo presente las disposiciones
sobre pérdida de la calificación señaladas en el Decreto
Supremo Nº 013-2002-EM y las establecidas por la
presente norma.
Sexta.- Derogatorias
Derógase el inciso j) del artículo 14B del Decreto
Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos
Mineros.
Precísese que los artículos 14 y 25 del Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2002-EM,
fueron derogados a la entrada en vigencia de los Decretos
Legislativos Nº 1100 y Nº 1105.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve
días del mes de octubre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
860319-3
RELACIONES EXTERIORES
Autorizan viajes de funcionarios
diplomáticos a Ecuador, Uruguay y
Chile
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 1117/RE-2012
Lima, 26 de octubre de 2012
CONSiDERANDO:
Que, del 30 al 31 de octubre de 2012, se realizará en
la ciudad de Quito, República del Ecuador, la XI Reunión
del Mecanismo de Diálogo Especializado de Alto Nivel en
Materia de Drogas CAN-UE;
Que, la agenda de la mencionada reunión
aborda importantes temas referidos a la cooperación
entre la Unión Europea y la Comunidad Andina en
el marco de los diversos proyectos birregionales
implementados, tales como el Programa Antidrogas
ilícitas (PRADiCAN), el Programa de Prevención
de la Demanda (PREDEM) y el Proyecto de Drogas
Sintéticas (DROSiCAN), y la presentación de la
nueva Estrategia Andina sobre el Problema Mundial
de las Drogas;
Teniendo en cuenta la Hoja de Trámite (GAC) Nº 5088,
del Despacho Viceministerial, de 17 de octubre de 2012, y
los Memoranda (DGM) Nº DGM0804/2012, de la Dirección
General para Asuntos Multilaterales y Globales, de 16 de
octubre de 2012; y (OPR) Nº OPR0689/2012, de la Oficina
de Programación y Presupuesto, de 22 de octubre de
2012, que otorga certificación de crédito presupuestario
al presente viaje;
De conformidad con la Ley Nº 27619, Ley que regula
la autorización de viajes al exterior de servidores y
funcionarios públicos, modificada por la Ley Nº 28807, y
su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 047-
2002-PCM; la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático
de la República, su Reglamento y modificatorias; la Ley
Nº 29357, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Relaciones Exteriores; y el numeral 10.1 del artículo
10º de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2012;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar el viaje, en comisión de servicios,
de la Tercera Secretaria en el Servicio Diplomático de la
República Claudia Portillo Gonzáles, funcionaria de la
Dirección de Control de Drogas, de la Dirección General
para Asuntos Multilaterales y Globales, a la ciudad de
Quito, República del Ecuador, del 30 al 31 de octubre de
2012, para que participe en la XI Reunión del Mecanismo
de Diálogo Especializado de Alto Nivel en Materia de
Drogas CAN-UE.
Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento
de la presente comisión de servicios, serán cubiertos
por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Meta 33855: Participación en Organismos
internacionales, debiendo rendir cuenta documentada
en un plazo no mayor de quince (15) días al término
de la referida comisión, de acuerdo con el siguiente
detalle:
Nombres y Apellidos
Pasaje Aéreo
Clase Económica
US$
Viáticos
por día
US$
Número
de Días
Total
Viáticos
US$
Claudia Portillo Gonzáles
880.00
200.00 2 + 1
600.00
Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario
posteriores a su retorno al país, la citada funcionaria
diplomática presentará ante el Ministro de Relaciones
Exteriores un informe detallado sobre las acciones
realizadas y los resultados obtenidos en las reuniones a
las que asista.