DECRETO LEGISLATIVO N� 1180 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
558316
NORMAS LEGALES
Lunes 27 de julio de 2015 /
El Peruano
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1180
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Mediante Ley N� 30336 el Congreso de la Rep�blica
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana,
lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por
un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 de la Ley N� 30336
faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer la lucha contra la
delincuencia y el crimen organizado;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
ESTABLECEN BENEFICIO
DE RECOMPENSA PARA PROMOVER
Y LOGRAR LA CAPTURA DE MIEMBROS
DE ORGANIZACIONES CRIMINALES,
ORGANIZACIONES TERRORISTAS
Y RESPONSABLES DE DELITOS
DE ALTA LESIVIDAD
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo regula el establecimiento
y el otorgamiento del beneficio de recompensa a favor
de ciudadanos colaboradores que brinden informaci�n
oportuna e id�nea que permita la b�squeda, captura
y/o entrega de miembros de una organizaci�n criminal,
personas vinculadas a ella o que act�en por encargo de
la misma, organizaciones terroristas, as� como presuntos
autores y part�cipes de uno o m�s delitos, con la finalidad
de reducir los �ndices de criminalidad que afectan el orden
interno y la seguridad ciudadana.
Art�culo 2.- Exclusiones
Se encuentran excluidos de recibir el beneficio de
recompensa las siguientes personas:
a) Los miembros de las Comisiones Evaluadoras de
Recompensas.
b) Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a
Nacional del Per� en situaci�n de actividad,
disponibilidad y retiro, de conformidad con las
condiciones y especificaciones que se establezcan
en el reglamento del presente decreto legislativo;
c) Los magistrados del Ministerio P�blico, los
asistentes en funci�n fiscal y el personal
administrativo del despacho fiscal;
d) Los magistrados del Poder Judicial y el personal
administrativo y jurisdiccional del despacho judicial;
e) Los Procuradores P�blicos y sus Adjuntos, abogados
y personal administrativo de las Procuradur�as;
f) Los funcionarios, directivos o servidores de las
entidades p�blicas que por raz�n de su cargo o funci�n
tengan o hayan tenido acceso a hechos o informaci�n
que puedan dar lugar al beneficio de recompensa;
g) Los que se acojan al proceso de colaboraci�n
eficaz respecto de los mismos hechos que motivan
el procedimiento de otorgamiento del beneficio
de recompensa previsto en el presente decreto
legislativo;
h) Los autores o part�cipes de los delitos de alta
lesividad, cuando se trate de los mismos hechos
materia del procedimiento de otorgamiento del
beneficio de recompensa previsto en el presente
decreto legislativo;
i) El c�nyuge o conviviente y familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de las personas mencionadas en los
literales del a) al h).
Art�culo 3.- Entidades legitimadas para presentar
propuestas y efectuar pagos de recompensas
3.1 La Polic�a Nacional del Per�, a trav�s del Director
Nacional de Operaciones Policiales, presenta el
expediente de recompensa ante las Comisiones
Evaluadoras establecidas en el art�culo 6 del
presente decreto legislativo.
3.2 Las Fuerzas Armadas, a trav�s del Jefe del
Comando Conjunto, formula propuestas de
recompensa, �nicamente ante la Comisi�n
Evaluadora contra el Terrorismo.
3.3 Los Ministerios del Interior y de Defensa, conforme
lo determine la Comisi�n Evaluadora respectiva,
son responsables de efectuar los pagos de
recompensa y de informar sobre dichos pagos a la
respectiva comisi�n establecida en el art�culo 6 del
presente decreto legislativo, seg�n corresponda.
Art�culo 4.- Procedimiento para el otorgamiento de
recompensa
El reglamento del presente decreto legislativo
desarrolla las etapas, plazos, montos m�ximos y niveles de
la recompensa, as� como los delitos materia de evaluaci�n
por la Comisi�n de Evaluaci�n de Recompensas contra
la Criminalidad, previsto en el literal b) del art�culo 6 del
presente decreto legislativo; y dem�s aspectos necesarios
para la implementaci�n del presente decreto legislativo.
Art�culo 5.- Comisiones Evaluadoras de Recompensas
5.1 Cr�ase en la Presidencia del Consejo de Ministros
las siguientes Comisiones Evaluadoras de
Recompensas:
a) Comisi�n Evaluadora de Recompensas contra
el Terrorismo, competente para evaluar los
casos de terrorismo.
b) Comisi�n Evaluadora de Recompensas contra
la Criminalidad, competente para evaluar
los casos relacionados a la criminalidad
organizada y delitos de alta lesividad.
5.2 Las Comisiones Evaluadores de Recompensas
contar�n con una Secretar�a T�cnica, cuyas
funciones se detallan en el reglamento del presente
decreto legislativo.
5.3 El Reglamento del presente decreto legislativo
establecer� todo lo relativo a la conformaci�n y
designaci�n de los integrantes de las Comisiones
Evaluadoras de Recompensas.
Art�culo 6.- Funciones de las Comisiones
Evaluadoras de Recompensas
Son funciones de las Comisiones Evaluadoras de
Recompensas:
a) Evaluar y acordar la procedencia o denegatoria del
otorgamiento del Beneficio de Recompensa.
b) Ofrecer las recompensas que establezca el
reglamento del presente decreto legislativo, salvo
en casos de terrorismo.
c) Determinar el monto de recompensa en caso se
acuerde su procedencia, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento.
d) Comunicar a las instancias competentes lo
acordado, a fin que se cumpla con lo decidido.
e) Solicitar la informaci�n que estime necesaria para
el cumplimiento de sus funciones.
f) Aprobar sus reglamentos internos.
g) Las dem�s que se les asignen en el Reglamento
del presente decreto legislativo.
Art�culo 7.- Car�cter secreto de la informaci�n
La informaci�n brindada por los ciudadanos
colaboradores para la consecuci�n del objeto del presente
decreto legislativo tiene car�cter secreto y recibe el mismo
tratamiento de la informaci�n referida en el numeral 2 del
art�culo 15 del Texto �nico Ordenado de la Ley N� 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci�n P�blica,
aprobado por el Decreto Supremo N� 043-2003-PCM.
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Art�culo 8.- Medidas de protecci�n para los
ciudadanos colaboradores
Cada ciudadano colaborador es identificado con
un seud�nimo, clave o c�digo, debiendo mantenerse
su identidad en secreto. El reglamento del presente
decreto legislativo establece las medidas de protecci�n.
Art�culo 9.- Financiamiento
9.1
La implementaci�n de la presente norma
se financia con cargo a los presupuestos
institucionales de los pliegos involucrados, en
el marco de las leyes anuales de presupuesto,
sin demandar recursos adicionales al tesoro
p�blico.
9.2 El pago de beneficio de recompensa se efect�a
con cargo a los presupuestos institucionales
de los Ministerios de Defensa e Interior o con
cargo a los recursos del Fondo Especial para
la Seguridad Ciudadana, regulado mediante
Decreto de Urgencia N� 052-2011, sin demandar
recursos adicionales al tesoro p�blico.
9.3 Para efectos del presente decreto legislativo, los
recursos del Fondo Especial para la Seguridad
Ciudadana son incorporados en los Pliegos de
los Ministerios de Defensa y del Interior, en la
fuente de financiamiento recursos determinados,
conforme a lo dispuesto por el art�culo 42 del
Texto �nico Ordenado de la Ley N� 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado por Decreto Supremo N� 304-2012-EF.
9.4 Para la atenci�n de los pagos, la Comisi�n
Evaluadora respectiva cursar� comunicaci�n al
Comit� de Administraci�n del Fondo Especial
para la Seguridad Ciudadana, siguiendo el
procedimiento establecido en el reglamento
del presente decreto legislativo, sin afectar las
actividades priorizadas por el referido fondo.
Art�culo 10.- Responsabilidad administrativa y/o
penal
La revelaci�n indebida o el manejo inadecuado de
la informaci�n o documentaci�n proporcionada en el
�mbito de aplicaci�n del presente decreto legislativo,
as� como la entrega simulada o fraudulenta de
informaci�n de supuestos ciudadanos colaboradores,
con independencia de si es cierta o falsa, por parte
de miembros de la Polic�a Nacional de Per� o de las
Fuerzas Armadas, son sancionadas de conformidad
con sus respectivos reg�menes disciplinarios, sin
perjuicio de la responsabilidad penal.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
FINAL
�NICA.- Reglamentaci�n
El Poder Ejecutivo en un plazo m�ximo de sesenta
(60) d�as h�biles contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto legislativo aprueba,
mediante decreto supremo su reglamento, con el
refrendo del Presidente del Consejo de Ministros y de
los Ministros del Interior y de Defensa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aplicaci�n transitoria del Decreto
Supremo N� 033-2009-PCM para casos de
recompensas por actos de terrorismo
En tanto no se encuentre vigente el reglamento
del presente decreto legislativo, los expedientes de
recompensas por terrorismo iniciados o que se inicien
bajo el �mbito del Decreto Supremo N� 033-2009-PCM,
que establece el Sistema de Beneficio de Recompensas
a cargo de la PCM, que permite la captura de los
mandos de las organizaciones terroristas en el territorio
nacional, y sus modificatorias, continuar�n tramit�ndose
bajo el amparo de dicho decreto supremo.
SEGUNDA.- Inicio de funciones de la Comisi�n
Evaluadora de Recompensas contra la Criminalidad
Los expedientes de recompensas a cargo de la
Comisi�n Evaluadora de Recompensas contra la
Criminalidad, se tramitan ante dicha instancia, a partir
de la vigencia del reglamento de la presente Ley, sin
perjuicio del acopio, organizaci�n, verificaci�n y otros
aspectos relacionados con la informaci�n relacionada con
los asuntos de criminalidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Incorporaciones al Anexo III del
Decreto Legislativo N� 1150, Decreto Legislativo que
regula el R�gimen Disciplinario de la Polic�a Nacional
del Per�
Incorp�rese el C�digo MG 30-A y MG 30-B en el
apartado de Infracciones contra la Disciplina de la
Tabla de
infracciones y sanciones muy graves prevista en el Anexo
III
del Decreto Legislativo N� 1150,
Decreto Legislativo
que regula el R�gimen Disciplinario de la Polic�a Nacional
del Per�, en los siguientes t�rminos:
ANEXO III
Tabla de Infracciones y sanciones muy graves
CONTRA LA DISCIPLINA
C�DIGO
INFRACCI�N
SANCI�N
MG 30-A Revelar indebidamente o manejar inadecuadamente la
informaci�n secreta que tenga por finalidad prevenir y
reprimir la criminalidad, el terrorismo y otros delitos de
alta lesividad.
Pase a la
situaci�n
de retiro
MG 30-B Entregar simulada o fraudulentamente informaci�n de
supuestos ciudadanos colaboradores, en el �mbito de
la aplicaci�n de la normatividad que regula el beneficio
de recompensas por la informaci�n brindada para la
captura de miembros de organizaciones criminales,
organizaciones terroristas y responsables de delitos
de alta lesividad
Pase a la
situaci�n
de retiro
SEGUNDA.- Incorporaci�n del Anexo III de la
Ley N� 29131, Ley del R�gimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas
Incorp�rase los numerales 7 y 8 en el apartado
III.5, denomina
do "deberes/funciones/obligaciones"
del Anexo III de la
Ley N� 29131, Ley del R�gimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en los siguientes
t�rminos:
ANEXO III
Infracciones Muy Graves
�NDICE
INFRACCI�N
SANCI�N
DESDE HASTA
III.5 DEBERES/
FUNCIONES/
OBLIGACIONES
7.
Revelar la informaci�n
secreta o documentaci�n
proporcionada en el
�mbito de la aplicaci�n
de la normatividad que
regula el beneficio de
recompensas por la
informaci�n brindada
para la captura de
organizaciones terroris-
tas.
Retiro
Baja /
Resoluci�n
de Contrato
8.
Entregar simulada
o fraudulentamente
informaci�n de
supuestos ciudadanos
colaboradores, con
independencia de si
es cierta o falsa, en el
�mbito de la aplicaci�n
de la normatividad que
regula el beneficio de
recompensas por la
informaci�n brindada
para la captura de
organizaciones terroris-
tas.
Retiro
Baja/
Resoluci�n
de Contrato
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
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Lunes 27 de julio de 2015 /
El Peruano
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintis�is
d�as del mes de julio del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1268120-1
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1181
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 el Congreso de
la Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la
seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el
crimen organizado, por un plazo de noventa (90) d�as
calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 de la Ley N� 30336
faculta al Poder Ejecutivo en especial para combatir el
sicariato;
Que, de conformidad con lo establecido en el art�culo
104 de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE INCORPORA EN EL C�DIGO PENAL
EL DELITO DE SICARIATO
Art�culo 1.- Incorp�rese los art�culos 108-C y 108-
D al C�digo Penal, aprobado por Decreto Legislativo
N� 635
Incorp�rese los art�culos 108-C y 108-D al C�digo
Penal, aprobado por Decreto Legislativo N� 635
"Art�culo 108-C.- Sicariato
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con
el prop�sito de obtener para s� o para otro un beneficio
econ�mico o de cualquier otra �ndole, ser� reprimido
con pena privativa de libertad no menor de veinticinco
a�os y con inhabilitaci�n establecida en el numeral 6
del art�culo 36, seg�n corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena,
encarga, acuerda el sicariato o act�a como
intermediario.
Ser� reprimido con pena privativa de libertad de
cadena perpetua si la conducta descrita en el primer
p�rrafo se realiza:
1. Vali�ndose de un menor de edad o de otro
inimputable para ejecutar la conducta
2. Para dar cumplimiento a la orden de una
organizaci�n criminal
3. Cuando en la ejecuci�n intervienen dos o m�s
personas
4. Cuando las v�ctimas sean dos o m�s personas
5. Cuando las v�ctimas est�n comprendidas en los
art�culos 107 primer p�rrafo, 108-A y 108-B primer
p�rrafo.
6. Cuando se utilice armas de guerra."
"Art�culo 108-D.- La conspiraci�n y el ofrecimiento
para el delito de sicariato
Ser� reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de ocho a�os:
1. Quien participa en una conspiraci�n para
promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.
2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de
sicariato o act�a como intermediario.
La pena privativa de libertad ser� no menor de seis ni
mayor de diez a�os, si las conductas antes descritas
se realizan con la intervenci�n de un menor de edad u
otro inimputable".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Prohibici�n del derecho de gracia,
amnist�a, indulto y conmutaci�n de la pena
Queda prohibido el derecho de gracia, amnist�a,
indulto y conmutaci�n de la pena para los delitos previstos
en los art�culos 108-C y 108-D.
SEGUNDA.
Prohibici�n
de
beneficios
penitenciarios
1. Se proh�be los beneficios de semilibertad y liberaci�n
condicional a los sentenciados bajo los alcances de los
art�culos 108-C y 108-D del C�digo Penal.
2. En los casos se�alados en el p�rrafo anterior s�lo se
les aplicar� la redenci�n de pena por trabajo o educaci�n
en la modalidad del siete por uno.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
�NICA. Modificaci�n de los art�culos 22, 46-B,
46-C y 317 del C�digo Penal, aprobado por Decreto
Legislativo N� 635
Modif�quese los art�culos 22, 46-B, 46-C, y 317 del
C�digo Penal, aprobado por Decreto Legislativo N� 635
"Art�culo 22. Responsabilidad restringida por la
edad
Podr� reducirse prudencialmente la pena se�alada
para el hecho punible cometido cuando el agente
tenga m�s de dieciocho y menos de veinti�n a�os o
m�s de sesenta y cinco a�os al momento de realizar la
infracci�n, salvo que haya incurrido en forma reiterada
en los delitos previstos en los art�culos 111, tercer
p�rrafo, y 124, cuarto p�rrafo.
Est� excluido el agente integrante de una organizaci�n
criminal o que haya incurrido en delito de violaci�n
de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio
calificado por la condici�n oficial del agente,
feminicidio,
sicariato, conspiraci�n para el delito de
sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato,
extorsi�n, secuestro, robo agravado, tr�fico il�cito de
drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apolog�a,
genocidio, desaparici�n forzada, tortura, atentado
contra la seguridad nacional, traici�n a la Patria u otro
delito sancionado con pena privativa de libertad no
menor de veinticinco a�os o cadena perpetua.
Art�culo 46-B. Reincidencia
El que, despu�s de haber cumplido en todo o en parte
una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso
que no excede de cinco a�os tiene la condici�n de
reincidente. Tiene igual condici�n quien despu�s de
haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva
falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres a�os.
La reincidencia constituye circunstancia agravante
cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena
hasta en una mitad por encima del m�ximo legal fijado
para el tipo penal.
El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a
los delitos previstos en los art�culos 107, 108, 108-A,
108-B,
108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A,
173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320,
321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del
C�digo Penal, el cual se computa sin l�mite de tiempo.
En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos
de dos tercios por encima del m�ximo legal fijado para
el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberaci�n condicional.
Si al agente se le indult� o conmut� la pena e incurre
en la comisi�n de nuevo delito doloso, el juez aumenta
la pena hasta en una mitad por encima del m�ximo
legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los
antecedentes penales cancelados o que debieren ser