Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, y modifica el Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún
DECRETO SUPREMO
N° 009-2022-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;
Que, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su artículo 6 señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;
Que, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca en su artículo 2 prevé que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú, son patrimonio de la Nación; correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), organización internacional responsable de la conservación y ordenación de atunes y otras especies marinas en el Océano Pacífico Oriental. La CIAT mediante Resolución C-11-12 aprueba la asignación a Perú de una capacidad de acarreo de 5,000 metros cúbicos, para ser utilizada por barcos de bandera peruana que operarán solamente en las áreas marinas bajo jurisdicción de Perú, precisando que dicha capacidad no puede ser transferida a otras banderas, ni utilizada para fletamento de barcos de otras banderas;
Que, posteriormente, mediante Resoluciones C-12-06 y C-14-05 la CIAT establece reglas de procedimiento relativas a préstamos o concesiones de capacidad y al fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad, aprueba la asignación al Perú de una capacidad de acarreo de 5,000 metros cúbicos y levanta la restricción establecida en la Resolución C-11-12 de transferir esta capacidad de acarreo, ni utilizarla para fletamento de barcos de otras banderas, respectivamente;
Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE tiene como objetivos, entre otros, el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería; y la promoción y desarrollo de la pesquería de atunes mediante la conformación y crecimiento progresivo de una flota atunera nacional especializada con sistemas de preservación a bordo;
Que, el Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún en el numeral 3.1 de su artículo 3 establece que el fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad de acarreo es una modalidad de utilización de la referida capacidad, la que es expresada en metros cúbicos de volumen de bodega y otorgada a los armadores para la extracción del recurso atún, en el marco de las asignaciones de capacidad de acarreo efectuadas por la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT), precisando que la transferencia de la capacidad de acarreo así como el uso del casco desnudo de la embarcación es temporal;
Que, en ese contexto, resulta necesario establecer disposiciones que promuevan la conformación de una flota atunera nacional especializada para procurar el abastecimiento permanente de la industria del procesamiento pesquero de consumo humano directo; así como establecer medidas orientadas a modificar la normativa relacionada con la utilización de la capacidad de acarreo, bajo la modalidad de fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad, sobre la base de la aplicación de los principios de la pesca responsable y a fin de procurar la seguridad alimentaria nacional, en concordancia con la legislación nacional y el derecho internacional aplicable;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, y modificar el Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún, a fin de promover la implementación de una flota especializada nacional dedicada a la captura del recurso atún y especies afines con redes de cerco, así como para procurar el abastecimiento permanente de la industria del procesamiento pesquero de consumo humano directo, coadyuvando a la seguridad alimentaria.
Artículo 2. Incorporación del subnumeral 6.2.4 al numeral 6.2 del artículo 6, y del numeral 6.7 al artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE
Incorpórese el sub numeral 6.2.4 al numeral 6.2 del artículo 6, y el numeral 6.7 al artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, con los siguientes textos:
“Artículo 6.- DEL RÉGIMEN DE ACCESO A LA PESQUERÍA DEL RECURSO ATÚN
(...)
6.2 El otorgamiento de la autorización de incremento de flota se realiza conforme a las siguientes disposiciones:
(…)
“6.2.4 Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera nacional que, en adición a sus permisos de pesca originarios con acceso a recursos distintos, hayan obtenido permisos de pesca para el recurso atún y especies afines según lo establecido en el subnumeral 6.2.1 precedente, pueden solicitar autorización de incremento de flota para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras especializadas en uno de los recursos consignados en sus permisos de pesca vigentes. Sólo para tal efecto, no resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 12.5 del artículo 12 y en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de la Ley General de Pesca”.
“6.7 Los armadores de embarcaciones de bandera extranjera con capacidad de acarreo reconocida por la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT) pueden enarbolar bandera peruana mediante el otorgamiento de una autorización de incremento de flota y permiso de pesca temporal, mediante acto administrativo único, en mérito a un contrato de fletamento de embarcaciones pesqueras con transferencia temporal de capacidad de acarreo, autorizado por su país de pabellón. Para el otorgamiento de dichas autorización o permisos de pesca, se someten a las reglas generales previstas en la Ley General de Pesca y su Reglamento, así como en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, en lo que resulten aplicables”.
Artículo 3. Modificación del subnumeral 6.5.1 del numeral 6.5 del artículo 6, del numeral 7.2 del artículo 7, y del numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE
Modifíquese el sub numeral 6.5.1 del numeral 6.5 del artículo 6, el numeral 7.2 del artículo 7, y el numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, con los siguientes textos:
“Artículo 6.- DEL RÉGIMEN DE ACCESO A LA PESQUERÍA DEL RECURSO ATÚN
(...)
6.5.Pueden acceder a la pesquería del recurso atún, los armadores de embarcaciones de bandera extranjera.
6.5.1
(…)
El permiso de pesca otorgado para operar embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera obliga al armador correspondiente a entregar, como mínimo, el treinta por ciento (30%) de lo capturado o de la capacidad de acarreo de la embarcación durante la vigencia de su permiso de pesca y sus renovaciones, siempre que hayan hecho uso efectivo de éste, según corresponda. El plazo máximo del cumplimiento de esta obligación es hasta un (1) año contado desde la entrada en vigencia del permiso de pesca o de la fecha de inicio de su (s) renovación (es)”.
(…)
“Artículo 7.- DE LOS DERECHOS DE PESCA
(…)
7.2. Para el caso de: a) embarcaciones pesqueras cerqueras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para otros recursos pelágicos; b) embarcaciones pesqueras arrastreras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para el recurso merluza; c) embarcaciones no siniestradas que sean materia de sustitución en aplicación del numeral 12.5 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca; y, d) aquellas embarcaciones que se adquieran o construyan vía incremento de flota en el marco de la promoción de una flota atunera especializada, que soliciten su conversión y adaptación para dedicarse exclusivamente a la actividad atunera, estarán exonerados del pago de los derechos de pesca por cinco (5) años a partir del otorgamiento del respectivo permiso de pesca”.
“Artículo 8.- DE LA OPERACIÓN DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ATUNERAS
(…)
8.4 Las capturas en aguas internacionales de atunes y especies afines que realicen las embarcaciones atuneras de bandera nacional serán consideradas como captura nacional. Asimismo, las capturas de los referidos recursos realizadas por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con permiso de pesca nacional, sin distinción de la zona de pesca, se regulan por lo establecido en la Ley N° 28965, Ley de promoción para la extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios”.
Artículo 4. Incorporación del numeral 4.6 al artículo 4 del Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún
Incorpórese el numeral 4.6 en el artículo 4 de Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún, con el siguiente texto:
“Artículo 4.- Contrato de Fletamento
(…)
4.6 El permiso de pesca de una embarcación pesquera suspendido en el marco del presente Decreto Supremo, está comprendido dentro de la excepción prevista en el artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, referido a la acreditación de actividades extractivas, en tanto se mantenga vigente el contrato de fletamento”.
Artículo 5. Modificación del artículo 3, de los numerales 4.1, 4.2 y 4.4 del artículo 4, de los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5, y del artículo 9 del Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún
Modifíquese el artículo 3, los numerales 4.1, 4.2 y 4.4 del artículo 4, los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 y el artículo 9 del Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún, con los siguientes textos:
“Artículo 3.- Fletamento de embarcaciones pesqueras con transferencia temporal de capacidad de acarreo
3.1 El fletamento de embarcaciones pesqueras con transferencia temporal de capacidad de acarreo es una modalidad de utilización de la referida capacidad por un estado pabellón distinto al otorgante del permiso de pesca correspondiente, en el marco de las asignaciones de capacidad de acarreo efectuadas por la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT). La transferencia de la capacidad de acarreo, incluido el uso del casco desnudo de la embarcación, es temporal y sujeto a plazo determinado expreso.
3.2 El interesado o fletante solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el registro de la transferencia temporal realizada, adjuntando copia simple del contrato de fletamento debidamente suscrito por las partes. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.
3.3 El registro correspondiente está a cargo de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, o la que haga sus veces, y se realiza en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, mediante Resolución Directoral.
3.4 No procede el registro del referido contrato de fletamento en caso se verifique que el titular del respectivo permiso de pesca cuenta con obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa vinculadas a la embarcación fletada.
3.5 Los armadores cuyos permisos de pesca hayan sido otorgado en el marco de la ejecución de autorización de incremento de flota para la adquisición o construcción de embarcaciones atuneras especializadas, en el marco del sub numeral 6.2.4 al numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, no acceden a la modalidad del fletamento establecida en el Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, durante el periodo al que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE y sus modificatorias.
3.6 La Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, o la que haga sus veces, publica y actualiza en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción el nombre de las embarcaciones pesqueras que se han acogido a la modalidad de fletamento”.
“Artículo 4.- Contrato de Fletamento
4.1 El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, aprueba el formato con las estipulaciones mínimas que contiene el contrato de fletamento a ser registrado.
4.2 Una vez emitida la Resolución Directoral que aprueba el registro del fletamento al que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Supremo, el permiso de pesca de la embarcación pesquera fletada queda suspendido únicamente en relación al recurso atún, sin afectar las otras pesquerías a las que pueda tener acceso, grupal o asociadamente, dicha embarcación, no resultando exigible la presentación del certificado de matrícula con refrenda vigente.
(…)
4.4 Los Contratos de Fletamento que se suscriban tienen una duración de hasta cinco (5) años, pudiendo ser renovados por única vez hasta por un periodo máximo de cinco (5) años. Para aquellos casos en los que el permiso de pesca está sujeto a plazo determinado, el contrato de fletamento no podrá exceder dicho plazo máximo, incluyendo sus renovaciones”.
“Artículo 5.- Obligaciones específicas de los Armadores
5.1 Los armadores extranjeros que fleten embarcaciones nacionales deben contratar como parte de la tripulación que realiza trabajo manual de cubierta, personal de nacionalidad peruana en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) mientras dure el contrato de fletamento y su renovación. La tripulación considerada como especializada en la respectiva libreta de embarque, o documento equivalente, no se considera en el cálculo de dicho porcentaje.
5.2 Durante la vigencia y renovación del contrato de fletamento, los armadores extranjeros que fleten embarcaciones pesqueras nacionales deben descargar anualmente en las plantas de procesamiento de enlatado y/o congelado como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de lo capturado. El plazo máximo del cumplimiento de esta obligación es de hasta un (1) año contado a partir de cada periodo anual consecutivo en función a la fecha de registro del contrato de fletamento o de su renovación.
5.3 Las obligaciones señaladas en los numerales precedentes se calculan considerando sólo la capacidad de acarreo objeto de fletamento y se incluyen como cláusulas del contrato respectivo y, además, en el formato de estipulaciones mínimas previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Decreto Supremo”.
“Artículo 9.- Alcance de los convenios de transferencia requeridos por la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT, como condición para el fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad
9.1 El registro del contrato de fletamento establecido en el artículo 3 del presente Decreto Supremo se encuentra condicionado a la aceptación de dicho contrato por parte del país receptor de la embarcación y de su capacidad de acarreo otorgada para la extracción de atún, quien autorizará a utilizar bajo su pabellón, a las embarcaciones sujetas al ámbito de aplicación el presente Decreto Supremo, en concordancia con el convenio de transferencia requerido por la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT, en su párrafo 1, numeral 2 de la Resolución C-12-06.
9.2 En caso no se reciba la aceptación mencionada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogable excepcionalmente por quince (15) días hábiles a instancia del interesado, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, o la que haga sus veces, deja sin efecto el referido registro.
9.3. Para efectos de la aplicación del numeral precedente, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, o la que haga sus veces, comunica y remite el Contrato de Fletamento a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles de efectuado el registro, a la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT a fin de que, por su intermedio, la autoridad competente del país receptor de la embarcación objeto de fletamento, acuse recibo de aceptación del mismo.
9.4 La denegación de aceptación del Contrato de Fletamento por parte del país receptor de la embarcación o de la capacidad de acarreo objeto de fletamento, deja sin efecto el registro del referido contrato, debiendo emitirse el pronunciamiento correspondiente.
9.5 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, en coordinación con la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, o las que hagan sus veces, realiza el seguimiento del cumplimiento del Contrato de Fletamento, en el ámbito de competencias del Ministerio de la Producción.
9.6 El incumplimiento de todo o parte del Contrato de Fletamento, de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, así como la cancelación o caducidad del permiso de pesca correspondiente, es causal de resolución del mismo, la cual será comunicado al Director de la Comisión Interamericana del Atún Tropical–CIAT, para la reversión al Perú de la capacidad de acarreo correspondiente y, de ser el caso, de la embarcación pesquera fletada.”
Artículo 6. Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en el portal institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 7. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
PRIMERA. Publicación del formato de Contrato de Fletamento
El formato de Contrato de Fletamento a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún, se publica en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde la publicación del presente Decreto Supremo.
SEGUNDA. Implementación de protocolos de supervisión
En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de la Producción aprueba, mediante Resolución Ministerial, el protocolo para la verificación permanente del cumplimiento de las obligaciones derivadas del otorgamiento de permisos de pesca para operar embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera, y del registro de contratos de fletamento de embarcaciones atuneras de bandera nacional.
TERCERA. Modificación del contrato de acceso al recurso atún
Autorizar a la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, o la que haga sus veces, a celebrar adendas de modificación a los contratos suscritos con los armadores que han obtenido acceso a la cuota de la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT para la extracción del recurso atún para consumo humano directo por la modalidad de subasta pública, a fin de viabilizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 009-2016-PRODUCE o en el numeral subnumeral 6.2.4 al numeral 6.2 del artículo 6, y del numeral 6.7 al artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, en el extremo referido a las limitaciones al uso, cesión, transferencia temporal o sustitución de las embarcaciones pesqueras objeto de las autorizaciones y/o permisos de pesca respectivos.
CUARTA. Medidas complementarias para garantizar la sostenibilidad del recurso jurel
El Ministerio de la Producción en base a las recomendaciones del Instituto del Mar del Perú –IMARPE, previo al inicio de las actividades extractivas de la temporada del recurso jurel, dictará medidas complementarias para garantizar la sostenibilidad de dicho recurso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
Jorge Luis Prado Palomino
Ministro de la Producción
2081756-6