Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que establece el procedimiento de comunicación de advertencias y alertas de los riesgos no previstos de productos o servicios colocados en el mercado que afecten la salud y/o seguridad de los consumidores
DECRETO SUPREMO
Nº 050-2016-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se establecen las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del artículo 65 de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado;
Que, el artículo 28 de la precitada Ley, señala que en caso que se coloquen productos o servicios en el mercado, en los que posteriormente se detecte la existencia de riesgos no previstos con anterioridad o imprevisibles, el proveedor está obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro en el plazo inmediato; entre ellas, notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores, a la brevedad, de las advertencias del caso; asimismo, tratándose de riesgos previsibles con anterioridad a su introducción en el mercado, la responsabilidad por la adopción de las medidas anteriores se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa;
Que, el artículo 105 del mismo cuerpo legal establece que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el mismo;
Que, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, de conformidad con el artículo 135 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, ejerce las atribuciones y funciones que le confieren las leyes para velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas dicha norma; siendo concordante con el artículo 72-A del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2009-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 107-2012-PCM, por lo que actualmente se encarga de evaluar la información remitida por los proveedores sobre los posibles riesgos no previstos de los bienes o servicios colocados en el mercado, a fin de determinar si corresponde emitir la alerta correspondiente; así como, se encarga del monitoreo de fuentes oficiales internacionales de alertas o intercambio de información de productos riesgosos, a efectos de determinar si el producto ha sido comercializado en el mercado nacional;
Que, el artículo 28 del Código de Protección y Defensa del Consumidor no ha previsto el plazo, la modalidad, ni la información que debe ser puesta en conocimiento de los consumidores y de las autoridades al momento de adoptar las medidas destinadas a eliminar o reducir el riesgo contra la salud y/o seguridad de los consumidores generado por los bienes o servicios puestos en el mercado; por lo que resulta necesario aprobar su respectiva reglamentación;
Que, en virtud de lo señalado en los literales b) y g) del artículo 136 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección al Consumidor, ha elaborado el “Proyecto de Reglamento que establece el procedimiento de comunicación advertencias y alertas de los riesgos no previstos de productos o servicios colocados en el mercado que afecten la salud y/o seguridad de los consumidores”;
Que, mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo N° 305-2013-INDECOPI/COD publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 18 de diciembre de 2013, se aprobó la publicación del referido Proyecto de Reglamento, en el portal institucional del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, a fin de recibir hasta el 31 de enero de 2014, los comentarios y aportes de la ciudadanía;
Que, habiendo tomado en consideración los comentarios, sugerencias y observaciones presentados por diversas personas naturales y jurídicas, se elaboró la versión final del Proyecto de Reglamento, el cual fue puesto en conocimiento del Consejo Nacional de Protección del Consumidor en su sesión de fecha 27 de marzo de 2014; siendo aprobado por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi en su sesión de fecha 27 de mayo de 2014;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Aprúebese el Reglamento que establece el procedimiento de comunicación de advertencias y alertas de los riesgos no previstos de productos o servicios colocados en el mercado que afecten la salud y/o seguridad de los consumidores, que consta de diecisiete (17) artículos.
Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Durante dicho plazo, la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi aprueba los formatos a que hace referencia el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento aprobado.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento en el diario oficial El Peruano; así como la publicación de los formatos aprobados por el Consejo Directivo del Indecopi en el Portal Institucional del Indecopi (www.indecopi.gob.pe).
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN
DE ADVERTENCIAS Y ALERTAS DE LOS RIESGOS NO PREVISTOS DE PRODUCTOS O SERVICIOS COLOCADOS EN EL MERCADO QUE AFECTEN
LA SALUD Y/O SEGURIDAD DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 1.- Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad regular el procedimiento que los proveedores deben seguir para eliminar o reducir los riesgos no previstos de los productos o servicios colocados en el mercado que afecten la salud y/o seguridad de los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como establecer los alcances de la actuación del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi.
Artículo 2.- Referencia al Código de Protección y Defensa del Consumidor
Toda mención que se haga en este Reglamento al “Código” deberá entenderse referida a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Artículo 3.- Alcance
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento resultan aplicables a todos los proveedores ―entendiendo como tales a los previstos en el numeral 2 del artículo IV del Código― que participen en el proceso de producción o comercialización de los productos o servicios colocados en el mercado en los que se detecte la existencia de riesgos no previstos que afecten la salud y/o seguridad de los consumidores; así como a las autoridades sectoriales y al Indecopi, en su calidad de autoridad nacional de protección del consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4.- Advertencias y alertas de productos o servicios con riesgos no previstos que afecten la salud y/o seguridad de los consumidores
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, deberá tomarse en consideración la siguiente diferencia:
a) Advertencia: Es el aviso público que realiza el proveedor a través de medios de comunicación tales como diario, radio, portal web o comunicaciones individuales dirigidas a los consumidores (vía telefónica, correo u otras con los mismos efectos) con el fin de poner en su conocimiento la existencia de algún riesgo para su salud y/o seguridad detectado en los productos o servicios que comercializa, así como las medidas que los consumidores deben adoptar sobre el particular.
b) Alerta: Es la publicación dirigida a la ciudadanía que realiza el Indecopi o la autoridad sectorial competente en sus respectivos portales institucionales, a fin de comunicar sobre los riesgos para la salud y/o seguridad de los consumidores que presenta un producto o servicio en el mercado peruano. Dicha alerta se realizará en función a las fuentes de información señaladas en el artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 5.- Características del producto o servicio advertido o alertado
Al momento de la publicación de la advertencia o alerta, los productos o servicios en los que se detecten riesgos no previstos, deben encontrarse, prestarse o haberse comercializado en el mercado nacional y estar destinados o puedan ser utilizados por el consumidor.
Artículo 6.- Fuentes de detección de productos o servicios con riesgos no previstos
La existencia de productos o servicios con riesgos no previstos para la salud y/o seguridad de los consumidores puede ser detectada a través de:
a) Los propios proveedores en su condición de productor, importador, distribuidor o comercializador. En tal supuesto, el proveedor deberá informar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi, así como a los consumidores, a fin de advertir sobre los riesgos existentes y las precauciones a tomar. Estas comunicaciones deberán efectuarse en los plazos previstos en los artículos 9 y 11 del presente Reglamento.
b) La autoridad sectorial competente, que deberá remitir una comunicación a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi, identificando el producto o servicio considerado riesgoso, así como los efectos que puede generar al consumidor y las medidas a adoptar para contrarrestar dicho riesgo. Esta comunicación deberá ser remitida en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que haya comunicado la peligrosidad del producto o servicio en sus respectivos portales institucionales.
c) Fuentes oficiales internacionales de alertas o intercambio de información sobre productos riesgosos o información remitida por asociaciones de consumidores o consumidores afectados a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi. En este supuesto, la Dirección remitirá un requerimiento de información al proveedor y ejecutará las acciones tendientes a verificar la información brindada y determinar la necesidad de emitir una alerta por producto o servicio con riesgos no previstos que afecten la salud y/o seguridad de los consumidores.
Artículo 7.- Riesgos no reconocidos por el proveedor
7.1 En caso que el proveedor no reconozca los riesgos detectados a través de las fuentes a que se refiere el literal c) del artículo 6 del presente Reglamento, el Indecopi podrá, a través de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y la Comisión de Protección al Consumidor respectiva, iniciar acciones para determinar el riesgo del producto o servicio puesto a disposición de los consumidores, sin perjuicio de las responsabilidades por violación de normas sectoriales que determine la autoridad respectiva y las responsabilidades penales que determine el Ministerio Público, según corresponda.
7.2 Ante la situación descrita en el numeral 7.1 precedente, el Indecopi ―luego de efectuar la evaluación respectiva― tomando en consideración la existencia de riesgos y a fin de salvaguardar la seguridad de los consumidores, publicará la alerta correspondiente, debiendo incluir la indicación respecto de que existen aspectos disputados por el proveedor.
Artículo 8.- Medidas de los proveedores para eliminar o reducir los riesgos no previstos en productos o servicios
8.1 Cuando se verifique la existencia de riesgos no previstos para la salud y/o seguridad de los consumidores en productos o servicios colocados en el mercado, el proveedor debe adoptar de manera inmediata medidas razonables destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo. Con carácter enunciativo y a fin de orientar las acciones de los administrados, a continuación se indican algunas de las medidas que los proveedores deben adoptar para eliminar o reducir los riesgos no previstos en productos o servicios colocados en el mercado:
a) Comunicar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi, la existencia de riesgos no previstos;
b) Emitir la advertencia correspondiente, comunicando a los consumidores los peligros de los productos o servicios adquiridos o colocados en el mercado; y,
c) Disponer la sustitución, reparación, retiro del mercado de los productos o servicios u otras medidas que permitan mitigar o eliminar el riesgo existente, según su naturaleza.
8.2 La prueba de las medidas adoptadas para eliminar o reducir los peligros corresponde a los proveedores.
8.3 Los distribuidores y comercializadores que tengan sospechas sobre la seguridad de un producto o hubieran verificado, en al menos una unidad, que el producto incrementa el riesgo de manera injustificada ―aun cuando consideren que se trata de un caso aislado― deben remitir al productor y a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor la información de la que disponen, en el plazo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento.
8.4 En caso que el fabricante o el importador del producto sea quien detecte el carácter peligroso de un producto, además de reportarlo a las autoridades competentes y al consumidor, deberá informarlo a los distribuidores y comercializadores en un plazo no mayor al previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 9.- Celeridad en la difusión de advertencias a los consumidores
9.1 Los proveedores deben difundir las advertencias en un plazo máximo de cinco (05) días calendario, contados desde la fecha en la que hayan tomado conocimiento de la peligrosidad del producto o existan indicios suficientes para suponer la existencia del peligro.
9.2 Si el proveedor emite la advertencia luego de vencido el plazo dispuesto en el numeral 9.1 que antecede, deberá acreditar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi las causas que le impidieron cumplir con la difusión de la advertencia en el plazo previsto.
Artículo 10.- Cumplimiento de la obligación de los proveedores de informar al Indecopi
10.1 La obligación de los proveedores de informar al Indecopi se cumple mediante una comunicación dirigida a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, según los formatos aprobados por la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi, conteniendo lo siguiente:
a) Identificación del proveedor que informa sobre el producto o servicio peligroso, especificando la razón social, Registro Único de Contribuyente, dirección, números telefónicos y correo electrónico; así como, los datos de una persona de contacto.
b) Información sobre los proveedores que participaron en la cadena de fabricación, distribución, importación y comercialización (de corresponder), de poseer esta información.
c) Descripción sencilla y detallada del producto o servicio, en especial marca, modelo, lote, serie, chasis (de corresponder), fecha de fabricación y país de procedencia.
d) Descripción detallada del defecto o característica del producto o servicio generador del riesgo no previsto, efectos que puede generar en el consumidor y, de ser el caso, descripción de los accidentes que podría generar.
e) Cantidad de productos o servicios puestos en el mercado y unidades adquiridas por los consumidores.
f) Distribución geográfica de los productos o servicios materia de alerta, de contar con esta información.
g) Medidas adoptadas por el proveedor para mitigar el riesgo generado por el producto o servicio.
h) Copia de la advertencia difundida.
i) Plazo fijo o aproximado a partir del cual se vienen implementando o implementarían los remedios de reparación o de reposición.
j) Anexos que se adjuntan a la comunicación: fotos, declaración única de aduanas, constancia de las comunicaciones emitidas, comunicaciones entre la casa matriz y la sucursal, pruebas de laboratorio, informes, discos compactos, memorias USB, etc.
10.2 Para el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral anterior, los proveedores deberán tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi.
Artículo 11.- Plazo para remitir la información al Indecopi
Los proveedores deberán cumplir con remitir la información a que hace referencia el numeral 10.1 del artículo 10 del presente Reglamento en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la fecha en que hayan tomado conocimiento de la peligrosidad del producto o existan indicios suficientes para suponer la existencia del peligro, pudiendo solicitar una ampliación por motivos fundamentados, hasta por diez (10) días hábiles adicionales.
Artículo 12.- Obligación del proveedor de informar al consumidor
12.1 Los proveedores que participen en el proceso de producción o comercialización de los productos o servicios en los que se advierta la existencia de riesgos no previstos, deberán comunicar de manera inmediata dicha situación a los consumidores, en el plazo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Código.
12. 2 Los proveedores deben elegir una forma de comunicación idónea, que permita advertir a los consumidores sobre los riesgos que generan los productos o servicios colocados en el mercado. Al seleccionar la forma de comunicación se deberá tomar en consideración la cantidad de unidades comercializadas, la naturaleza del producto o servicio y el sector de consumidores que adquirió el producto o servicio.
12.3 Cuando sea posible individualizar a los consumidores que adquirieron el producto o servicio, los proveedores deberán optar por, al menos, una de las siguientes formas de comunicación:
a) Comunicaciones individuales a través de cartas, correos electrónicos, llamadas telefónicas u otros;
b) Medios de comunicación masivos (televisión, radio, prensa escrita, según el formato aprobado por la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi); u,
c) Otras debidamente autorizadas por el Indecopi.
12.4 Cuando no sea posible identificar a los consumidores que adquirieron el producto o servicio, los proveedores deberán comunicar los riesgos que generan los productos o servicios comercializados a través de, al menos, un (01) medio de comunicación masivo de alcance nacional (radio, diarios de mayor circulación o televisión), que el proveedor considere idóneo para tales efectos.
12.5 Los proveedores, además de adoptar las medidas previstas en los numerales 12.3 o 12.4 precedentes, podrán replicar la comunicación dirigida a los consumidores en sus portales web.
12.6 La comunicación debe contener, además de la información contenida en el numeral 10.1 del artículo 10 del presente Reglamento con excepción de los literales e), f) y j), las medidas de precaución a tomar, un número de contacto y si se procederá al cambio o reparación.
12.7 El proveedor deberá acreditar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi el medio de comunicación utilizado.
Artículo 13.- De las funciones y facultades del Indecopi
13.1 El Indecopi, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, tiene atribuidas las siguientes funciones:
a) Evaluar las advertencias remitidas por los proveedores.
b) Hacer seguimiento y monitoreo de las fuentes oficiales internacionales de alertas o intercambio de información sobre productos riesgosos.
c) Poner en conocimiento del proveedor la información sobre productos o servicios peligrosos remitida por los consumidores o asociaciones de consumidores.
d) Evaluar la pertinencia de la publicación de una alerta, tomando en consideración los criterios previstos en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.
e) Suministrar información a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y a la Comisión de Protección al Consumidor respectiva, en caso de detectar una posible afectación de los consumidores debido a la falta de idoneidad de los productos que representen riesgos en la seguridad de los consumidores, o a las omisiones al deber de información, reporte, reposición, mitigación y advertencias que pueda haber generado determinado proveedor en el mercado.
13.2 A efectos de cumplir las funciones atribuidas en el numeral 13.1 precedente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor cuenta con las siguientes facultades:
a) Requerir información a los proveedores en atención a las alertas internacionales, a fin de verificar si el producto o servicio se encuentra en el mercado nacional y, de ser el caso, emitir la alerta correspondiente. La absolución de este requerimiento de información por parte de los proveedores deberá efectuarse en los plazos previstos en el artículo 11° del presente Reglamento.
b) Citar a los proveedores de los productos o servicios riesgosos, a efectos de obtener mayor información sobre las características de dichos productos o servicios, riesgos que puede generar su manipulación y medidas a adoptar para eliminar o reducir los riesgos. En caso de inasistencia del proveedor, remitirá la información de la que dispone a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, a fin que inicie la fiscalización correspondiente.
c) Solicitar al proveedor la modificación de la advertencia puesta en conocimiento de los consumidores, cuando estime que no ha cumplido con los parámetros previstos en el artículo 12° del presente Reglamento.
Artículo 14.- Procedimiento y alerta emitida por el Indecopi
14.1 Si la información proviene de una fuente oficial internacional de alertas, intercambio de información o es remitida por asociaciones de consumidores o consumidores afectados, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor solicitará información a la autoridad sectorial competente, a otras entidades involucradas y/o al proveedor, para que en el plazo de tres (03) días hábiles remitan información complementaria sobre el producto o servicio riesgoso. De confirmarse la presencia del riesgo para la salud y/o seguridad del consumidor, se procederá a alertar a los consumidores sobre la presencia de dichos productos o servicios en el mercado peruano a través del portal institucional y otros medios disponibles, salvo que se presente alguno de los supuestos de exclusión de alertas previsto en el artículo 15° del presente Reglamento.
14.2 La alerta se publicará en los mismos términos en los que fue recibida, sin necesidad de corroborar la información con los proveedores, salvo que se efectúen rectificaciones o precisiones posteriores a dicha información o que la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor considere que la información requiera una mejor explicación en beneficio de los consumidores, cuando la información que la sustente provenga de las siguientes fuentes:
a) Reconocimiento voluntario de los proveedores sobre sus propios productos o servicios.
b) De una autoridad sectorial competente sobre los productos o servicios de su competencia.
c) Las que sean ordenadas por la autoridad administrativa o judicial a través de una medida cautelar, resolución o sentencia firme, según sea el caso.
14.3 En los casos descritos en los numerales 14.1 y 14.2 precedentes, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor remitirá la información a la Comisión de Protección del Consumidor respectiva, a efectos de determinar el incumplimiento de lo establecido en el Código.
14.4 Adicionalmente, el Indecopi, a través del órgano correspondiente, informará y coordinará con las autoridades competentes, a fin que –en ejercicio de sus facultades– implementen, cuando corresponda, medidas que permitan prevenir o mitigar el peligro o daño contra los consumidores, de conformidad con la legislación nacional vigente.
Artículo 15.- Exclusiones a la publicación de alertas
15.1 La Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi omitirá, modificará o suspenderá la publicación de las alertas, según corresponda, por las consideraciones siguientes:
a) Si se trata de productos o servicios respecto de los cuales el fabricante efectúo acciones correctoras inmediatas para todos los productos o servicios.
b) Si el defecto advertido está limitado a productos o lotes debidamente identificados y han sido retirados del mercado sin que hayan sido adquiridos por los consumidores.
c) Si los problemas están relacionados con la calidad del producto y no con su seguridad.
d) Si la presencia de riesgos para la salud y/o seguridad del consumidor se presenta en un producto o servicio aislado.
e) Si las fuentes enumeradas en los literales b) y c) del numeral 14.2 del artículo 14 del presente Reglamento modifican la información que originó la emisión de la alerta.
15.2 Corresponde al proveedor acreditar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi el supuesto de exclusión invocado cuando solicite omitir, modificar o suspender la publicación de una alerta.
Artículo 16.- Del suministro de información al Sistema Internacional de Alertas
A fin de evitar potenciales daños en otros mercados y, de ser necesario, el Indecopi remitirá una notificación a las fuentes oficiales internacionales de alertas o intercambio de información sobre productos riesgosos a las cuales se encuentre adscrita, sobre el producto o servicio alertado en el portal institucional del Indecopi.
Artículo 17.- Cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código
La observancia de lo indicado en el presente Reglamento será tomada en cuenta por los órganos competentes del Indecopi a efectos de evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Código.
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