Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual
DECRETO SUPREMO
Nº 001-2017-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme al numeral 1 del artículo 4 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada mediante Decreto Supremo Nº 073-2007-RE, el Estado Peruano está comprometido a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna, debiendo adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la referida Convención;
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú refiere que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad; en ese sentido, el Estado asume la obligación de adoptar medidas positivas adecuadas para reducir las desventajas estructurales y dar el trato preferente y apropiado a las personas con discapacidad, sin discriminación, a fin de conseguir los objetivos de su plena participación e igualdad dentro de la sociedad;
Que, el Estado Peruano publicó la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, cuya finalidad es establecer el marco legal para la promoción, protección y realización de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica;
Que, la Ley Nº 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual, tiene por objeto establecer un régimen legal que conlleve a promover y regular el uso de perros guía; así como, garantizar el libre acceso de las personas con discapacidad visual que hacen uso de estos animales en lugares públicos o privados de uso público; del mismo modo, permite la permanencia de los mencionados perros guías de manera ilimitada, constante y sin trabas;
Que, la Ley N° 30433, Ley que modifica la Ley N° 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual faculta al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS ejercer la potestad sancionadora ante el incumplimiento de la Ley N° 29830, e incorpora los tipos de infracciones y las sanciones a imponer;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual dispone que Poder Ejecutivo reglamentará la acotada norma;
Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1098 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2012-MIMP, la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad; y la Ley Nº 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual, que consta de treinta y ocho (38) artículos y seis (6) Disposiciones Complementarias Finales.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Economía y Finanzas; y el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
José Manuel Hernández Calderón
Ministro de Agricultura y Riego
Alfredo Thorne Vetter
Ministro de Economía y Finanzas
Carlos BasombrIo Iglesias
Ministro del Interior
Ana María Romero-Lozada Lauezzari
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
Martín Alberto Vizcarra Cornejo
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29830, LEY QUE PROMUEVE Y REGULA EL USO DE PERROS GUÍA POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene como objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 29830, modificada por la Ley N° 30433, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual; en adelante la Ley.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado comprendidas en los alcances de la Ley.
Artículo 3.- Definiciones
Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entiende como definiciones las siguientes:
1. Acreditación higiénico-sanitaria.- Certificado sanitario emitido por un médico veterinario habilitado por el Colegio Médico Veterinario del Perú o, en las regiones donde este no cuente con sede, por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA).
2. Aparejos.- Conjunto de elementos que se sujetan al cuerpo del perro guía y sirven al propietario del mismo como medio de comunicación con aquél.
3. Áreas de acceso restringido.- Para efectos de la presente norma, se considera a aquellas áreas sujetas a limitaciones, por motivos exclusivamente de salud y salubridad para el ingreso y permanencia del perro guía.
Las recepciones y salas de espera de los establecimientos de salud públicos y privados no son consideradas dentro de las áreas de acceso restringido.
4. Persona con discapacidad visual.- Es aquella persona que tiene una o más deficiencias de carácter permanente que generan una limitación total o muy seria de la función visual y que al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, le pueden impedir el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.
5. Perro Guía.- Perro especialmente adiestrado y acreditado para asistir a una persona con discapacidad visual en su desplazamiento.
6. Prestador del servicio de transporte.- Persona natural o jurídica que brinda los servicios de transporte público y privado de uso público por vía aérea, acuática, ferroviaria, terrestre u otras. Incluye al explotador aéreo, operador de transporte acuático, operador ferroviario y conductor de la unidad vehicular, entre otros.
CAPÍTULO II
REGISTRO DEL PERRO GUÍA
Artículo 4.- Del Registro del perro guía
El registro de un perro guía se realiza en el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS, exhibiendo el Documento Nacional de Identidad de la persona con discapacidad visual que utilice un perro guía y presentando los siguientes documentos:
1. Solicitud de la persona con discapacidad visual que utilice un perro guía o de su representante, conforme al formato proporcionado por el CONADIS.
2. La documentación que acredita el adiestramiento del perro para asistir en el desplazamiento a una persona con discapacidad visual, emitida por una escuela reconocida por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía.
3. El certificado sanitario, con una antigüedad no mayor a un año, emitido por un médico veterinario habilitado por el Colegio Médico Veterinario del Perú o, en las regiones donde este no cuente con sede, por el SENASA. El certificado sanitario incluye las siguientes vacunas y tratamiento:
a) Enfermedad de carré (distémper),
b) Hepatitis canina,
c) Leptospirosis,
d) Parvovirosis (Parvovirus canino) y Coronavirosis,
e) Rabia (animales mayores de tres meses),
f) Parainfluenza,
g) Tratamiento contra parásitos externos e internos con una antigüedad no mayor de noventa (90) días calendario.
En cada caso, debe constar la fecha, tipo y marca del producto utilizado.
El registro de un perro guía por parte de un extranjero, se realiza exhibiendo el Carné de Extranjería; así como los documentos señalados en el presente artículo.
Artículo 5.- Identificación del perro guía
5.1 El CONADIS entrega un carné a la persona con discapacidad visual que utilice un perro guía, a fin que ejercite los derechos reconocidos por la Ley y el presente Reglamento. La vigencia del carné es de dos (02) años.
El carné contiene la siguiente información:
a) Nombre, raza y fotografía del perro guía;
b) Datos personales de la persona con discapacidad visual que utilice el perro guía;
c) Denominación de la institución que acredita el entrenamiento del perro guía; y
d) Fecha de emisión y caducidad.
5.2 En el caso de los no residentes en Perú deben portar y exhibir la documentación oficial emitida por una escuela reconocida por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía, que acredite la condición de perro guía; así como la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias, a fin de ejercitar los derechos reconocidos por la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 6.- Renovación del carné y actualización del Registro Nacional del Perro Guía
En caso el carné del perro guía caduque, puede renovarse presentando el certificado sanitario emitido por un médico veterinario habilitado por el Colegio Médico Veterinario del Perú o, en las regiones donde este no cuente con sede, por el SENASA, acreditando el cumplimiento de las condiciones higiénico – sanitarias.
Artículo 7.- Registro Nacional del Perro Guía
El CONADIS administra el Registro Nacional del Perro Guía, en el cual inscribe a los perros guía debidamente acreditados por una escuela reconocida por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía y que cumplan con las condiciones higiénico - sanitarias, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley N° 29830.
Artículo 8.- Publicidad del Registro Nacional del Perro Guía
El Registro Nacional del Perro Guía es de carácter público y es difundido a través del Portal Institucional del CONADIS, estando a disposición del público en general.
CAPÍTULO III
ACCESIBILIDAD A LUGARES PÚBLICOS O PRIVADOS DE USO PÚBLICO
Artículo 9.- Acceso a centro de estudios, de trabajo o lugar de prestación de servicios
La persona con discapacidad visual que utilice un perro guía tiene derecho a acceder y permanecer con su perro guía en su centro de estudios, en su centro de trabajo o en cualquier otro lugar donde se preste servicios públicos o privados.
Artículo 10.- Acceso a los lugares públicos y privados de uso público
Toda persona con discapacidad visual que utilice un perro guía tiene derecho a acceder acompañada permanentemente con dicho apoyo, en igualdad de condiciones que los demás, a lugares públicos o privados de uso público.
Artículo 11.- Acceso a los medios de transporte
La persona con discapacidad visual que utilice un perro guía tiene derecho a acceder, permanecer y trasladarse en los medios de transporte terrestre, ferroviario, aéreo, acuático, lacustre u otros medios de transportes de pasajeros que presten servicios en el territorio nacional, en compañía de dicho perro.
El acceso y circulación de la persona con discapacidad visual que utilice un perro guía en el transporte terrestre, ferroviario, aéreo, acuático, lacustre u otros medios de transportes de pasajeros que presten servicios en el territorio nacional, se rigen por las normas de seguridad establecidas por la autoridad competente.
Artículo 12.- Gratuidad en el acceso con perro guía
La persona con discapacidad visual que utilice un perro guía no está obligada a pagar un costo adicional por la entrada, circulación y/o permanencia de su perro guía en medios de transporte y lugares públicos o privados de uso público.
CAPÍTULO IV
LICENCIA POR CAPACITACIÓN
Artículo 13.- Licencia con goce de haber
13.1 Las entidades del sector público otorgan licencia con goce de haber para la capacitación de la persona con discapacidad visual en el uso del perro guía, por un plazo no mayor de treinta (30) días, no siendo sujeta a prórroga.
13.2 Para el otorgamiento de la licencia, la persona con discapacidad visual debe presentar solo el documento que acredite su inscripción y aceptación al curso de capacitación en una escuela reconocida por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía; y tramitarla con una anticipación de quince (15) días.
CAPÍTULO V
CONDICIONES DE USO DEL PERRO GUÍA
Artículo 14.- Condiciones de uso del perro guía
14.1 Para los fines de la presente norma, la persona con discapacidad visual que utilice un perro guía debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Exhibir el carné emitido por el CONADIS, que acredite la inscripción del perro guía en el Registro Nacional de Perros Guía, a fin de ejercitar los derechos reconocidos por la Ley y el presente Reglamento.
2. Dotar al perro guía de los aparejos que le corresponden y usarlo en las funciones para las que fue entrenado.
3. Garantizar la vigencia de las vacunas y tratamientos contenidos en el certificado sanitario.
4. Asegurar que el perro guía cumpla con las condiciones higiénico - sanitarias en los lugares o medios de transporte público o privado de uso público.
14.2 Las personas con discapacidad visual no residentes en Perú y que usen un perro guía deben portar y exhibir la documentación oficial emitida por una escuela reconocida por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía, que acredite la condición de perro guía; así como la documentación necesaria del cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias, a fin de ejercitar los derechos reconocidos por la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
IMPORTACIÓN DE PERROS
GUÍA Y APAREJOS
Artículo 15.- Inafectación del pago de derechos arancelarios
La inafectación del pago de los derechos arancelarios por la importación de perros guía para uso exclusivo de personas con discapacidad visual y de aparejos necesarios para el uso de dichos perros, a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 29830, se aplica a las importaciones que se realicen a través de la sub partida del arancel de aduanas, denominada sub partida nacional, con código: 0106.19.00.00.
Para la inafectación del pago de los derechos arancelarios por importación de perros guía para uso exclusivo de personas con discapacidad visual, dichas personas presentan a su ingreso al país y en el reconocimiento físico realizado en ese momento, la acreditación señalada en el inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 29830.
La referida acreditación sólo es necesaria cuando el perro guía ingrese por primera vez al país, en lo sucesivo también puede presentarse el carné emitido por el CONADIS.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 16.- Autoridades del procedimiento sancionador
Para los efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento sancionador establecido en la Ley, las autoridades son las siguientes:
1. La Sub Dirección de Infracciones y Sanciones de la Dirección de Fiscalización y Sanciones del CONADIS es la autoridad instructora del procedimiento, siendo responsable de llevar a cabo las diligencias preliminares, así como conducir y desarrollar la fase instructora.
2. La Dirección de Fiscalización y Sanciones del CONADIS es la autoridad decisora y resuelve el recurso impugnatorio de reconsideración. Es competente para decidir el archivo, el inicio o imponer la sanción en caso corresponda, mediante acto administrativo expreso y motivado.
3. La Presidencia del CONADIS es la autoridad decisora del recurso impugnatorio de apelación y su decisión agota la vía administrativa.
4. Los Centros de Coordinación Regional a nivel nacional, o los que hagan sus veces, remiten los documentos del procedimiento sancionador a la sede central del CONADIS, en Lima para el trámite pertinente, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de presentados los documentos que motivan el procedimiento sancionador.
Artículo 17.- Reincidencia
Se considera reincidencia cuando el (la) infractor (a) comete la misma infracción dentro del plazo de un (01) año, contado desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
Artículo 18.- Continuidad
La continuidad se configura cuando el (la) infractor(a), a pesar de haber sido sancionado(a), no deja de cometer definitivamente la conducta constitutiva de infracción. Para sancionar por continuidad debe haber transcurrido adicionalmente un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, acreditando la solicitud dirigida al administrado para que demuestre el cese de la infracción, dentro de dicho plazo.
Sub Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19.- Incoación del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido en cualquiera de los siguientes casos:
1. Denuncia de la persona afectada o de un tercero.
2. De oficio por la autoridad instructora.
3. Por petición motivada del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
4. Por petición motivada de las organizaciones de y para personas con discapacidad.
5. Por petición motivada de otras dependencias del Estado o instituciones privadas.
Artículo 20.- Inspecciones preliminares
20.1 La Sub Dirección de Infracciones y Sanciones del CONADIS o quien haga sus veces ordena la realización de inspecciones preliminares, de carácter inopinado y reservado, a efectos de determinar la existencia de circunstancias o indicios que justifiquen la instauración del procedimiento sancionador.
Para el efecto, simultáneamente, con la notificación de la denuncia, puede efectuarse una inspección, a pedido del (la) denunciante o de oficio, en caso de que sea pertinente.
20.2 Sin perjuicio de utilizar otros medios tecnológicos que permitan el registro de los hechos, realizada la inspección se levanta un acta que es firmada por quien se encuentre a cargo de aquélla, por el denunciado y por el representante legal, según corresponda.
20.3 La institución investigada designa a una persona para que facilite y colabore con el desarrollo de la diligencia. Sin embargo, la falta de designación no constituye impedimento para la realización de ésta. La falta de designación de dicha persona es merituada al momento de graduar la sanción, si ésta corresponde.
20.4 En caso de que el (la) denunciado(a) o el representante legal de la entidad se niegue a la inspección, se deja constancia en el acta respectiva.
20.5 Sólo pueden considerarse las observaciones que formule el (la) denunciado (a) o representante legal de la entidad si suscriben el acta correspondiente.
Artículo 21.- Medidas de carácter provisional
21.1 Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el CONADIS puede disponer medidas de carácter provisional como:
1. Ordenar al prestador del servicio de transporte, que se abstengan de prohibir el ingreso o traslado de la persona con discapacidad visual que utilice un perro guía.
2. Ordenar a los lugares públicos o privados de uso público; y los lugares donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada, que se abstengan de prohibir el ingreso o traslado de la persona con discapacidad visual que utilice un perro guía.
21.2 Las medidas de carácter provisional son adoptadas mediante acto motivado y con carácter provisional, asegurando la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el referido procedimiento, con observancia de las normas aplicables de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 22.- Circunstancia eximente
Se considera circunstancia eximente, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
Sub Capítulo II
Etapa Instructora
Artículo 23.- Inicio del Procedimiento Sancionador
El procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento emitida por la autoridad instructora.
El procedimiento sancionador se desarrolla en un plazo máximo de nueve (09) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, pudiéndose ampliar excepcionalmente por un período de tres (3) meses.
Artículo 24.- Acto de notificación
La resolución de inicio del procedimiento sancionador, junto con los documentos que motivaron su emisión, son notificados al (la) administrado (a) en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Artículo 25.- Presentación de descargos o medios de prueba
25.1 Los (las) administrados (as) presentan sus alegatos o medios de defensa en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación.
25.2 Los (las) administrados (as) pueden presentar sus alegaciones o medios de defensa en la Oficina Desconcentrada del CONADIS correspondiente a su domicilio, las mismas que dentro de las veinticuatro (24) horas inmediatas siguientes deben remitirse al CONADIS.
25.3 Los escritos deben observar los requisitos establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en particular con respecto a la identificación del expediente de la materia; así como del domicilio donde se desea recibir las notificaciones que se generen durante el procedimiento.
25.4 Vencido el plazo señalado en el numeral 25.1 y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad instructora del CONADIS realiza de oficio todas las actuaciones necesarias a fin de contar con evidencias de la comisión de la infracción.
25.5 Los Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta, salvo prueba en contrario.
Artículo 26.- Instrucción del procedimiento sancionador
La autoridad instructora debe realizar de oficio las actuaciones que resulten necesarias para llegar a la verdad material del caso.
Artículo 27.- Informe técnico legal
En el plazo de veinte (20) días hábiles de haberse iniciado el procedimiento sancionador, la Sub Dirección de Infracciones y Sanciones de la Dirección de Fiscalización y Sanciones del CONADIS elabora un informe técnico-legal que sustente la decisión de la entidad.
Sub Capítulo III
Etapa sancionadora
Artículo 28.- Potestad sancionadora
28.1 La Dirección de Fiscalización y Sanciones del CONADIS decide la imposición o no de sanción y, en este último caso, el archivo del procedimiento debidamente sustentado para cuyo efecto emite la resolución correspondiente dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de iniciado el procedimiento, la cual es notificada tanto al (la) denunciado (a) como a quien realizó la denuncia y al CONADIS, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a su emisión.
28.2 La potestad a que se refiere el numeral anterior prescribe a los cuatro (4) años, contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTOS RECURSIVOS
Artículo 29.- Recurso Administrativo
29.1 Contra la resolución de la Dirección de Fiscalización y Sanciones que impone la sanción en primera instancia procede interponer el recurso administrativo de apelación, conforme a lo contemplado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
29.2 La interposición del recurso administrativo de apelación, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado.
Artículo 30.- Resolución del Recurso Administrativo
30.1 El recurso administrativo de apelación es resuelto solo por la Presidencia del CONADIS, previo informe de la Oficina de Asesoría Jurídica del CONADIS.
30.2 La resolución que resuelve el recurso administrativo de apelación debe estar debidamente motivada. Pudiendo ser sustentada con los fundamentos y conclusiones del informe que emita la Oficina de Asesoría Jurídica del CONADIS.
30.3 Con la resolución que agota la vía administrativa, queda expedito el derecho del infractor a impugnarla en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, regulado por la normativa vigente.
Artículo 31.- Silencio administrativo
En el procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento rigen las disposiciones sobre el silencio administrativo contempladas en el numeral 188.6 del artículo 188 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
CAPÍTULO IX
EJECUCIÓN DE SANCIONES Y DESTINO
DE LAS MULTAS
Artículo 32.- Ejecutoriedad de la sanción
La sanción impuesta en el procedimiento sancionador tiene carácter ejecutorio cuando se haya agotado la vía administrativa, sin perjuicio del cumplimiento anticipado por parte del administrado.
Artículo 33.- Incentivos para el pago de la sanción de multa
Se considera que el sujeto sancionado ha cumplido con pagar la sanción de multa si, dentro del plazo de quince (15) días hábiles que le fue notificada la sanción, deposita en la cuenta bancaria determinada por el CONADIS, en el marco de la normativa del Sistema Nacional de Tesorería, el cincuenta por ciento (50%) de su monto.
Artículo 34.- Ejecución de la sanción de multa.
El pago de multas es exigido coactivamente, conforme a lo indicado en el literal n) del artículo 64 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad y se rige por la Ley de la materia referida al procedimiento de ejecución coactiva.
Artículo 35.- Registro de Infractores
Las sanciones que se impongan por el incumplimiento de la Ley y del presente Reglamento son inscritas en el Registro de Infractores de los derechos de la persona con discapacidad.
Artículo 36.- Destino de la Multa
Los ingresos recaudados por concepto de multa son destinados al CONADIS para el desarrollo de actividades de difusión y toma de conciencia del uso del perro guía.
CAPÍTULO X
LÍMITES AL ACCESO
Artículo 37.- Límites al acceso
Los límites al acceso, tránsito y permanencia de los perros guías en las áreas de acceso restringido son regulados por las entidades públicas competentes, conforme a la ley de la materia específica y contando con la opinión favorable del CONADIS.
Artículo 38.- Mecanismos de atención especial o preferencial
El CONADIS brinda asistencia técnica a la entidad responsable de la administración del área de acceso restringido, a fin que esta diseñe los mecanismos de atención especial o preferencial a las personas con discapacidad visual.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Creación del Registro del Perro Guía
El CONADIS crea y regula el Registro del Perro Guía en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del presente Reglamento.
Segunda.- Regulación de las condiciones higiénico sanitarias del perro guía
El Colegio Médico Veterinario del Perú y el SENASA, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, emiten la normativa que regula lo previsto en el numeral 3 del artículo 4 y el artículo 6 del presente reglamento.
Tercera.- Procedimiento Sancionador
Lo no previsto en el Procedimiento Sancionador del presente reglamento se rige por lo dispuesto por la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP y por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Cuarta.- Regulación del acceso a los medios de transporte
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, emite la normativa que regule lo previsto en el artículo 11 del presente reglamento.
Quinta.- Financiamiento del Registro del Perro Guía
La implementación del Registro del Perro Guía se financia con cargo al presupuesto institucional del CONADIS, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Sexta.- Difusión de las condiciones de uso que deben cumplir las personas con discapacidad visual no residentes en el Perú
La Superintendencia Nacional de Migraciones, con la asistencia técnica del CONADIS, en un plazo de 90 días, emite las disposiciones normativas que permitan la difusión de las condiciones de uso del perro guía, que deben cumplir las personas con discapacidad visual no residentes en el Perú.
1495929-6