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Fecha de publicación: 23/12/2016
DECRETO LEGISLATIVO N� 1277 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Viernes 23 de diciembre de 2016 /
El Peruano
En el a�o fiscal 2017, para la formulaci�n del
presupuesto del sector p�blico del a�o fiscal 2018, son
de aplicaci�n los art�culos 6, 7, 10 y el subcap�tulo I del
cap�tulo III, en concordancia con lo se�alado en el p�rrafo
anterior en lo que corresponda.
De ser el caso, en el a�o fiscal 2017, resulta de
aplicaci�n lo previsto en el p�rrafo 13.2 del art�culo
13 de la Ley N� 30099, Ley de Fortalecimiento de la
Responsabilidad y Transparencia Fiscal.
Segunda. Aplicaci�n de las normas reglamentarias
El Reglamento de la Ley N� 30099, Ley de
Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia
Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo N� 104-2014-
EF y modificatorias, y el Decreto Supremo N� 287-
2015-EF, por el que se establecen disposiciones para
la implementaci�n y funcionamiento del Consejo Fiscal,
creado mediante la Ley N� 30099, Ley de Fortalecimiento
de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y las
Resoluciones Supremas y Ministeriales correspondientes,
son de aplicaci�n en lo que no se oponga a lo previsto
en la presente norma en tanto se aprueban sus normas
reglamentarias.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�nica. Derogaci�n de normas
Der�gase la Ley N� 30099, Ley de Fortalecimiento
de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y sus
modificatorias, a excepci�n de los p�rrafos 23.3 del
art�culo 23 y 24.2 del art�culo 24 de la Ley N� 30099; el
p�rrafo 2.1 del art�culo 2 de la Ley N� 30499, a partir de la
entrada en vigencia de la presente norma, seg�n lo que
corresponda.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintid�s
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Econom�a y Finanzas
1466666-2
decreto legislativo
n� 1277
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30506, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
de reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n, seguridad
ciudadana, lucha contra la corrupci�n, agua y saneamiento
y reorganizaci�n de Petroper� S.A., el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de reactivaci�n econ�mica y
formalizaci�n, seguridad ciudadana, lucha contra la
corrupci�n, agua y saneamiento y reorganizaci�n de
Petroper� S.A., por el t�rmino de noventa (90) d�as
calendarios;
Que, en este sentido, el literal d) del numeral 2 del
art�culo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de
"adoptar medidas de prevenci�n social de la delincuencia
y participaci�n ciudadana, sin afectar los derechos
fundamentales de la persona humana";
Que, la Ley N� 29924, Ley que sanciona la
realizaci�n de llamadas malintencionadas a las
centrales telef�nicas de emergencias y urgencias no
ha contribuido al logro de los objetivos propuestos que
se buscaron cumplir;
Que, por las consideraciones expuestas se requiere
aprobar un nuevo cuerpo normativo que regule las
comunicaciones malintencionadas que se realicen a
las centrales de emergencias, urgencias o informaci�n
para reducir su incidencia, con la finalidad de mejorar la
disponibilidad y calidad de los servicios de atenci�n, as�
como de coadyuvar a obtener resultados positivos en la
prevenci�n y lucha contra la delincuencia, entre otros, en
beneficio de la ciudadan�a en general;
De conformidad con lo establecido en el literal d) del
numeral 2 del art�culo 2 de la Ley N� 30506 y el art�culo
104 de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
decreto legislativo QUe sanciona
la realiZaci�n de coMUnicaciones
Malintencionadas a las centrales de
eMergencias, Urgencias o inForMaci�n
Art�culo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
regular el marco jur�dico aplicable a las comunicaciones
malintencionadas que se realicen a las centrales de
emergencias, urgencias e informaci�n, administradas por
entidades del Estado.
Art�culo 2.- Autoridad competente
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la
entidad competente para supervisar el cumplimiento del
presente Decreto Legislativo y su reglamento, as� como
para ejercer la potestad sancionadora respecto de las
conductas tipificadas como infracciones administrativas.
Art�culo 3.- Comunicaci�n malintencionada
Es aquella comunicaci�n perturbadora, silente, o
el reporte de una emergencia o urgencia inexistente
efectuada desde cualquier servicio telef�nico, sistema
de comunicaci�n u otro similar hacia las centrales de
emergencias, urgencias o informaci�n, administradas por
entidades del Estado.
El procedimiento sancionador para la determinaci�n
de las comunicaciones malintencionadas es establecido
en el Reglamento.
Art�culo 4.- Sujeto Infractor y tipos de sanci�n
Toda persona natural o jur�dica que efect�a o permita
la conducta infractora descrita en el art�culo precedente
ser� sancionada.
Los tipos de sanci�n aplicables son:
a) Amonestaci�n escrita
b) Multa de hasta el 50% del valor de una Unidad
Impositiva Tributaria, por cada conducta infractora
Estas sanciones se aplican sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que corresponda.
En caso que la comunicaci�n sea realizada por
persona incapaz, definida en el C�digo Civil, se impondr�n
las consecuencias a los representantes legales seg�n
las disposiciones que regulan la patria potestad, tutela y
curatela.
Art�culo 5.- Presunciones para definir la
responsabilidad del infractor
Para establecer la responsabilidad del infractor se
deben considerar las siguientes presunciones:
a) Que el titular del servicio telef�nico, sistema de
comunicaci�n u otro similar tiene el control sobre el mismo.
b) Que el titular del servicio telef�nico, sistema de
comunicaci�n u otro similar permite que un tercero efect�e
una comunicaci�n malintencionada.
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NORMAS LEGALES
Viernes 23 de diciembre de 2016
El Peruano
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Ambas presunciones admiten prueba en contrario.
Art�culo 6.- Criterios de graduaci�n de sanciones
En caso de reincidencia, la sanci�n ser� de multa, no
pudi�ndose aplicar amonestaci�n escrita.
El Reglamento desarrolla los criterios de graduaci�n
de la multa prevista en el art�culo 4.
Art�culo 7.- Recaudaci�n de la multa
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
a trav�s del �rgano competente, est� a cargo de la
recaudaci�n de la multa.
El procedimiento de recaudaci�n se establece en el
Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Art�culo 8.- Destino de las multas
El monto que se recaude por las multas impuestas
en aplicaci�n de la presente norma se destina a la Polic�a
Nacional del Per�, al Cuerpo General de Bomberos
Voluntarios del Per�, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
El Reglamento establece los porcentajes de
distribuci�n de la recaudaci�n aplicable para cada
entidad. Las transferencias de lo recaudado por las multas
impuestas se efect�an de acuerdo a los procedimientos
del Sistema Nacional de Tesorer�a.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
destina el monto recaudado por las multas impuestas
para la implementaci�n y mantenimiento del Registro de
Comunicaciones Malintencionadas a su cargo. Asimismo,
la Polic�a Nacional del Per�, el Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Per� y el Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables destinan lo recaudado por
las multas impuestas para la mejora de los servicios de
emergencias, urgencias o informaci�n.
Art�culo 9.- Del Registro de Comunicaciones
Malintencionadas
El Registro de Comunicaciones Malintencionadas se
encuentra a cargo del �rgano competente del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones.
El contenido del citado Registro y dem�s disposiciones
para su implementaci�n se establece en el Reglamento
de la presente norma.
Art�culo 10.- Financiamiento
La implementaci�n de lo establecido en el presente
Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto
institucional de las entidades involucradas, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro P�blico".
Art�culo 11.- Registro de Incidencias
Las entidades de la Administraci�n P�blica que
cuenten con centrales de emergencias, urgencias o
informaci�n tienen a su cargo el registro de incidencias de
comunicaciones que se encuentran dentro de los supuestos
se�alados en el art�culo 3 de la presente norma, dando
cuenta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en
el plazo que establece el Reglamento.
La informaci�n contenida en el registro de incidencias
tiene valor probatorio.
El Reglamento establece el plazo para la
implementaci�n y las caracter�sticas t�cnicas del citado
registro.
Art�culo 12.- Identificaci�n de las comunicaciones
La informaci�n correspondiente a la identificaci�n y
grabaci�n de las comunicaciones malintencionadas a
las centrales de emergencias, urgencias o informaci�n
no constituye vulneraci�n del derecho al secreto de las
telecomunicaciones. Esta informaci�n solo puede ser
usada para los fines establecidos en el presente Decreto
Legislativo y su Reglamento.
Art�culo 13.- Medidas de Prevenci�n
Se implementar� una locuci�n grabada como medida
de prevenci�n con el objeto disuadir la realizaci�n de
conductas infractoras y cautelar el funcionamiento de las
centrales de comunicaci�n de emergencias, urgencias o
informaci�n.
El Reglamento podr� establecer otras medidas de
prevenci�n de naturaleza similar a propuesta de los
operadoras de telecomunicaciones.
Art�culo 14.- Obligaciones de las empresas
operadoras
Las empresas operadoras de servicios de
telecomunicaciones, deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
a) Entregar la informaci�n para la identificaci�n de
la titularidad de los servicios telef�nicos, sistemas de
comunicaci�n u otros similares desde donde se realiz� la
comunicaci�n malintencionada.
b) Implementar las medidas de prevenci�n destinadas
a reducir el n�mero de comunicaciones malintencionadas
a las centrales de emergencias, urgencias o informaci�n.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamentaci�n
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
reglamenta el presente Decreto Legislativo en un plazo
de noventa (90) d�as h�biles contado desde su entrada
en vigencia.
Segunda.- Identificaci�n de Titularidad
Fac�ltese al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones a requerir a los operadores de servicios
de telecomunicaciones, la informaci�n que permita la
identificaci�n de la titularidad de los servicios telef�nicos,
sistemas de comunicaci�n u otros similares, desde donde
se realiza la comunicaci�n.
Tercera.- Central �nica de Emergencias, Urgencias
e Informaci�n
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
implementa y ejecuta de forma gradual el sistema de
comunicaci�n integrado mediante un n�mero �nico de
emergencias, urgencias e informaci�n a nivel nacional.
Para tal efecto, las entidades competentes del
Poder Ejecutivo proveer�n al Ministerio de Transportes
y Comunicaciones la informaci�n necesaria para la
implementaci�n del citado sistema.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�nica.- Derogatoria de la Ley N� 29924
Der�guese la Ley N� 29924, Ley que sanciona la
realizaci�n de llamadas malintencionadas a las centrales
telef�nicas de emergencias y urgencias.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
�nica.- Modificatoria del Decreto Supremo N� 013-
93-TCC
Modif�quese el numeral 10 del art�culo 88 del Texto
�nico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones
aprobado por Decreto Supremo N� 013- 93-TCC,
quedando redactado de la siguiente manera:
"(...)
Art�culo 88.- Constituyen infracciones graves:
(...)
10. No presentar informaci�n solicitada, negarse
a facilitar informaci�n relacionada con el servicio, a la
autoridad de telecomunicaciones, as� como la informaci�n
necesaria para la identificaci�n de las personas que se
comunican a las centrales de emergencias, urgencias o
informaci�n a trav�s de un servicio de telecomunicaci�n."
Incorp�rese el numeral 13 al art�culo 88 del Texto �nico
Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por
Decreto Supremo N� 013- 93-TCC, quedando redactado
de la siguiente manera:
"(...)
Art�culo 88.- Constituyen infracciones graves:
(...)
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NORMAS LEGALES
Viernes 23 de diciembre de 2016 /
El Peruano
13. No implementar las medidas de prevenci�n reguladas
en el Reglamento del Decreto Legislativo que sanciona
la realizaci�n de comunicaciones malintencionadas a las
centrales de emergencias, urgencias o informaci�n".
POR TANTO:
Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintid�s
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MART�N ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1466666-3
decreto legislativo
n� 1278
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30506, el Congreso de la Rep�blica
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia de reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n,
seguridad ciudadana, lucha contra la corrupci�n, agua y
saneamiento y reorganizaci�n de Petroper� S.A., por un
plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal b) del numeral 4 del art�culo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de modificar
el marco legal sobre la gesti�n integral de los residuos
s�lidos, bajo un enfoque de sostenibilidad con la finalidad
de asegurar su calidad y continuidad;
Que, la gesti�n de los residuos s�lidos en el pa�s tiene
como finalidad su manejo integral y sostenible, mediante la
articulaci�n, integraci�n, compatibilizaci�n de las pol�ticas,
planes, programas, estrategias y acciones de quienes
intervienen en la gesti�n y el manejo de los residuos s�lidos,
aplicando los lineamientos de pol�tica correspondientes;
Que, la Ley N� 27314, Ley General de Residuos
S�lidos, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
21 de julio de 2000, ha sido modificada en diversas
oportunidades a fin de actualizarla;
Que, resulta necesario contar con una nueva norma
que permita asegurar una gesti�n y manejo de los
residuos s�lidos, sanitaria y ambientalmente adecuada,
con sujeci�n a los principios de minimizaci�n, prevenci�n
de riesgos ambientales y protecci�n a la salud y el
bienestar de la persona;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
decreto legislativo QUe aPrUeBa la leY de
gesti�n integral de residUos s�lidos
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS Y
LINEAMIENTOS DE LA LEY
CAP�TULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo establece derechos,
obligaciones, atribuciones y responsabilidades de la
sociedad en su conjunto, con la finalidad de propender
hacia la maximizaci�n constante de la eficiencia en el uso
de los materiales y asegurar una gesti�n y manejo de los
residuos s�lidos econ�mica, sanitaria y ambientalmente
adecuada, con sujeci�n a las obligaciones, principios y
lineamientos de este Decreto Legislativo.
Art�culo 2.- Finalidad de la gesti�n integral de los
residuos s�lidos
La gesti�n integral de los residuos s�lidos en el pa�s
tiene como primera finalidad la prevenci�n o minimizaci�n
de la generaci�n de residuos s�lidos en origen, frente a
cualquier otra alternativa. En segundo lugar, respecto de
los residuos generados, se prefiere la recuperaci�n y la
valorizaci�n material y energ�tica de los residuos, entre
las cuales se cuenta la reutilizaci�n, reciclaje, compostaje,
coprocesamiento, entre otras alternativas siempre que se
garantice la protecci�n de la salud y del medio ambiente.
La disposici�n final de los residuos s�lidos en la
infraestructura respectiva constituye la �ltima alternativa
de manejo y deber� realizarse en condiciones
ambientalmente adecuadas, las cuales se definir�n en el
reglamento del presente Decreto Legislativo emitido por el
Ministerio del Ambiente.
Art�culo 3.- Del servicio de limpieza p�blica
El Estado garantiza la prestaci�n continua, regular,
permanente y obligatoria del servicio de limpieza p�blica
que comprende el servicio de recolecci�n, transporte y
disposici�n final de los residuos s�lidos de los predios de
la jurisdicci�n, escombros y desmonte de obras menores
y el servicio de barrido y limpieza de v�as, plazas y dem�s
�reas p�blicas.
Sin perjuicio del rol subsidiario del Estado, es de
obligatorio cumplimiento que las autoridades competentes
adopten medidas y disposiciones que incentiven la
inversi�n p�blica y privada en estas actividades.
Art�culo 4.- �mbito de aplicaci�n
El presente Decreto Legislativo se aplica a:
a) La producci�n, importaci�n y distribuci�n de bienes
y servicios en todos los sectores productivos del pa�s.
b) Las actividades, procesos y operaciones de la
gesti�n y manejo de residuos s�lidos, desde la generaci�n
hasta su disposici�n final, incluyendo todas las fuentes de
generaci�n, enfatizando la valorizaci�n de los residuos.
Asimismo, comprende las actividades de internamiento,
almacenamiento, tratamiento y transporte de residuos por
el territorio nacional.
c) El ingreso, tr�nsito por el territorio nacional y
exportaci�n de todo tipo de residuos, se rigen por lo dispuesto
en el presente Decreto Legislativo, en concordancia con los
acuerdos ambientales internacionales suscritos por el pa�s.
d) Sin perjuicio de la regulaci�n especial vigente, a los
residuos y mezclas oleosas generados en las actividades que
realizan en el medio acu�tico, las naves, artefactos navales,
instalaciones acu�ticas y embarcaciones en general.
e) Las �reas degradadas por la acumulaci�n
inadecuada de residuos s�lidos de gesti�n municipal y no
municipal.
CAP�TULO 2
PRINCIPIOS, LINEAMIENTOS E INSTRUMENTOS
Art�culo 5.- Principios
Para efectos del presente Decreto Legislativo, son de
aplicaci�n los siguientes principios:
a)
Econom�a circular.- La creaci�n de valor no se limita
al consumo definitivo de recursos, considera todo el ciclo
de vida de los bienes. Debe procurarse eficientemente la
regeneraci�n y recuperaci�n de los recursos dentro del
ciclo biol�gico o t�cnico, seg�n sea el caso.
b)
Valorizaci�n de residuos.- Los residuos s�lidos
generados en las actividades productivas y de consumo
constituyen un potencial recurso econ�mico, por lo tanto,
se priorizar� su valorizaci�n, considerando su utilidad
en actividades de: reciclaje de sustancias inorg�nicas
y metales, generaci�n de energ�a, producci�n de
compost, fertilizantes u otras transformaciones biol�gicas,