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Fecha de publicación: 24/09/2015
DECRETO LEGISLATIVO N� 1213 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015
El Peruano
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En los procedimientos que se tramiten ante la
Comisi�n de Eliminaci�n de Barreras Burocr�ticas,
adicionalmente a su domicilio real, las entidades de la
Administraci�n P�blica deber�n indicar una direcci�n de
correo electr�nico.
La Secretar�a T�cnica de la Comisi�n y, en su caso, de
la Sala Especializada en Defensa de la Competencia y del
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual, deber� notificar todas las resoluciones que se
emitan durante la tramitaci�n de estos procedimientos a
la direcci�n de correo electr�nico, siempre que se pueda
comprobar fehacientemente su acuse de recibo, en cuyo
caso prevalecer� respecto de cualquier otra forma de
notificaci�n.
El INDECOPI, a trav�s de su Consejo Directivo,
aprobar� las disposiciones necesarias para la
implementaci�n de esta modalidad de notificaci�n,
conforme lo permita la disponibilidad tecnol�gica de la
zona.
En aquellos casos en los que no sea posible la
notificaci�n mediante esta modalidad, se aplicar�n
las modalidades de notificaci�n contempladas en el
art�culo 20 de la Ley N� 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Segunda.- Modificaci�n del Reglamento de
Organizaci�n y Funciones del INDECOPI
En un plazo no mayor a sesenta (60) d�as h�biles
contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, se dictar�n las modificaciones al
Reglamento de Organizaci�n y Funciones del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci�n
de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a fin de adecuar
dicho instrumento de gesti�n a lo dispuesto en la presente
norma.
Tercera.- Referencia a la Comisi�n de Dumping,
Subsidios y Eliminaci�n de Barreras Comerciales No
Arancelarias
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo, toda menci�n hecha en la legislaci�n vigente
a la Comisi�n de Fiscalizaci�n de Dumping y Subsidios se
entender� referida a la Comisi�n de Dumping, Subsidios
y
Eliminaci�n de Barreras Comerciales No Arancelarias del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protecci�n de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Cuarta.- Financiamiento
La aplicaci�n de lo establecido en el presente
Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto
institucional de las entidades respectivas, en el marco de
sus competencias y sin demandar recursos adicionales al
Tesoro P�blico.
Quinta.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrar� en vigencia
a los treinta (30) d�as calendario de su publicaci�n
en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el
art�culo 6 el cual entrar� en vigencia con la publicaci�n
del Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos
Humanos, que regule la implementaci�n de la modalidad
de publicaci�n a que se refiere dicho art�culo.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
�nica.- Modificaci�n del art�culo 20 del Decreto
Legislativo N� 1033, Ley de Organizaci�n y Funciones
del INDECOPI
Modif�quese el art�culo 20 del Decreto Legislativo N�
1033, Ley de Organizaci�n y Funciones del INDECOPI, el
mismo que queda redactado en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 20.- De las Comisiones del �rea de
Competencia.-
El �rea de Competencia est� compuesta por las
siguientes Comisiones:
a) Comisi�n de Eliminaci�n de Barreras Burocr�ticas.
b) Comisi�n de Defensa de la Libre Competencia.
c) Comisi�n de Fiscalizaci�n de la Competencia
Desleal.
d) Comisi�n de Dumping, Subsidios
y Eliminaci�n de
Barreras Comerciales No Arancelarias.
e) Comisi�n de Protecci�n al Consumidor.
f) Comisi�n de Procedimientos Concursales."
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�nica.- Derogaci�n
Los art�culos 30, 53, 85 y 90 del Decreto Legislativo
N� 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones
Complementarias a la Decisi�n 486 de la Comisi�n de
la Comunidad Andina que establece el R�gimen Com�n
sobre Propiedad Industrial, quedar�n derogados a
partir de la vigencia del art�culo 6 del presente Decreto
Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitr�s
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
1291565-2
DECRETO LEGISLATIVO
N
� 1213
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal c) del art�culo 2 de la Ley N� 30336
faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer los servicios de
seguridad privada;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y el art�culo 11 de la
Ley N� 29158 � Ley Org�nica del Poder Ejecutivo.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LOS
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Objeto
1.1. El presente decreto legislativo regula la
prestaci�n y desarrollo de actividades de
servicios de seguridad privada para la
protecci�n de personas y bienes, brindadas
por personas naturales o jur�dicas, p�blicas o
privadas.
1.2. Los servicios de seguridad privada tienen
car�cter preventivo y son complementarios a la
funci�n de la Polic�a Nacional del Per�, por lo
que coadyuvan a la seguridad ciudadana.
Art�culo 2.- �mbito de aplicaci�n
2.1. Se aplica a toda persona natural o jur�dica,
p�blica o privada, registradas y/o autorizadas
o que en los hechos preste o desarrolle en
cualquier lugar del territorio nacional, servicios
o medidas de seguridad privada, as� como a
los usuarios de tales servicios.
2.2. Asimismo, se aplica a las personas naturales
o jur�dicas, p�blicas o privadas, dedicadas a la
capacitaci�n y fortalecimiento de competencias
en materia de servicios de seguridad privada.
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Art�culo 3.- Principios
Para la aplicaci�n del presente decreto legislativo se
tiene presente los siguientes principios:
3.1.
Principio de respeto a los derechos
humanos: Las personas naturales y jur�dicas,
p�blicas o privadas, reguladas por el presente
decreto legislativo, mantienen y promueven el
respeto irrestricto de los derechos humanos en
el desarrollo de sus actividades. El personal
de seguridad privada est� obligado a usar
t�cnicas de prevenci�n y medios de defensa
razonables y proporcionales.
3.2.
Principio
de
complementariedad
y
coordinaci�n: La seguridad privada es
complementaria a la funci�n de la Polic�a
Nacional del Per� y coadyuva a los fines de la
seguridad ciudadana. El desarrollo de servicios
de seguridad privada no otorga al personal que
los realiza el car�cter de autoridad p�blica.
3.3.
Principio de colaboraci�n: Las personas
naturales y jur�dicas, p�blicas o privadas,
reguladas por el presente decreto legislativo,
tienen el deber de colaborar con la Polic�a
Nacional del Per�, en situaciones de comisi�n
de un delito o una falta o cuando se afecte la
seguridad ciudadana.
3.4.
Principio de no intromisi�n: El desarrollo de
servicios de seguridad privada tiene como l�mite
las competencias que por ley le corresponden
a las Fuerzas Armadas y a la Polic�a Nacional
del Per�.
3.5.
Principio
de
transparencia:
La
Superintendencia Nacional de Seguridad,
Control de Armas, Municiones y Explosivos de
Uso Civil - SUCAMEC y las personas naturales
y jur�dicas, p�blicas o privadas, que desarrollan
servicios de seguridad privada, tienen el
deber de adoptar medidas que garanticen
la transparencia, rendici�n de cuentas y
honestidad en el ejercicio de sus actividades.
Las empresas especializadas deben cuidar
diligentemente que sus procedimientos de
organizaci�n interna sean transparentes
y promover la implementaci�n de c�digos
de conducta aplicables a los servicios de
seguridad privada.
Art�culo 4.- Incompatibilidades para ejercer
funciones de seguridad privada
4.1. Es incompatible la prestaci�n o desarrollo
de servicios de seguridad privada, teniendo
la condici�n de integrante de las Fuerzas
Armadas y de la Polic�a Nacional del Per�, en
situaci�n de actividad o disponibilidad.
4.2. La incompatibilidad del p�rrafo precedente
incluye la condici�n de accionista, socio,
miembro del directorio, administrador,
gerente y representante legal de las personas
jur�dicas que prestan servicios de seguridad
privada.
Art�culo 5.- Competencias de la SUCAMEC en
materia de seguridad privada
La SUCAMEC tiene competencia de alcance nacional
en:
5.1. La supervisi�n, control y fiscalizaci�n de las
personas naturales y jur�dicas, p�blicas o
privadas, que prestan servicios de seguridad
privada.
5.2. Las personas naturales o jur�dicas, p�blicas o
privadas que sin contar con la autorizaci�n de
la SUCAMEC, brindan servicios de seguridad
privada.
5.3. La supervisi�n, control y fiscalizaci�n
de actividades de formaci�n b�sica,
perfeccionamiento y especializaci�n en materia
de seguridad privada.
5.4. Dictar medidas preventivas establecidas en el
reglamento del presente decreto legislativo.
Art�culo 6.- Exclusiones
No est�n sujetos al presente decreto legislativo:
6.1.
Los servicios prestados por guardianes
conserjes y porteros.
6.2. Las personas naturales o jur�dicas, p�blicas o
privadas que realicen estudios de seguridad
privada, an�lisis de riesgos, planes de
contingencia, evacuaci�n de instalaciones,
prevenci�n y control de p�rdidas y otros
servicios an�logos.
6.3. Las personas naturales o jur�dicas, p�blicas o
privadas que fabriquen, comercialicen equipos
de seguridad y otros bienes complementarios a
la seguridad privada.
CAP�TULO II
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 7.- Servicios de Seguridad Privada
7.1. Los servicios de seguridad privada son
actividades o medidas preventivas que tienen
por finalidad cautelar y proteger la vida e
integridad f�sica de las personas, as� como el
patrimonio de personas naturales o jur�dicas.
Se realizan por personas naturales o jur�dicas,
p�blicas o privadas, bajo las modalidades
reguladas en el presente decreto legislativo.
7.2. En caso los servicios de seguridad privada
se brinden con armas de fuego, estas deben
ser las adecuadas para cada modalidad, de
conformidad con la Ley N� 30299, Ley de armas
de fuego, municiones, explosivos, productos
pirot�cnicos y materiales relacionados de uso
civil. Las normas de custodia y almacenamiento
se establecen en el reglamento del presente
decreto legislativo.
Art�culo 8.- Modalidades
Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo
las siguientes modalidades:
a) Servicio de Vigilancia Privada
b) Servicio de Protecci�n Personal
c) Servicio de Transporte y Custodia de Dinero y
Valores
d) Servicio de Custodia de Bienes Controlados
e) Servicio de Seguridad en Eventos
f) Servicio de Protecci�n por Cuenta Propia
g) Servicio Individual de Seguridad Patrimonial
h) Servicio Individual de Seguridad Personal
i) Servicio de Tecnolog�a de Seguridad
Art�culo 9.- Servicio de Vigilancia Privada
El servicio de vigilancia privada es prestado por
empresas especializadas, que tienen por finalidad la
protecci�n de la vida e integridad f�sica de las personas
y la seguridad de bienes p�blicos o privados, con o
sin desplazamiento del personal de seguridad. La
prestaci�n de este servicio puede ser brindada con
armas de fuego.
Art�culo 10.- Servicio de Protecci�n Personal
El servicio de protecci�n personal es prestado por
empresas especializadas que brindan acompa�amiento
para la defensa y protecci�n de personas. Esta modalidad
de servicio puede ser realizada con armas de fuego.
Art�culo 11.- Servicio de Transporte y Custodia de
Dinero y Valores
El servicio de transporte y custodia de dinero y valores,
que pertenecen o son administrados por personas
naturales o jur�dicas, p�blicas o privadas, es prestado por
empresas especializadas, y realizado por v�a terrestre,
a�rea, mar�tima, fluvial o lacustre. La prestaci�n de este
servicio es realizada con armas de fuego.
Art�culo 12.- Servicio de Custodia de Bienes
Controlados
El servicio de custodia de bienes controlados por la
SUCAMEC es prestado por empresas especializadas, y
comprende la custodia de armas de fuego, municiones,
explosivos, productos pirot�cnicos y materiales
relacionados de uso civil. La prestaci�n de este servicio
es realizada con armas de fuego.
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Art�culo 13.- Servicio de Seguridad en Eventos
13.1. El servicio de seguridad en eventos es prestado
por empresas especializadas dedicadas a
vigilar el per�metro, controlar accesos, proteger
y custodiar personas dentro o fuera de las
instalaciones, tanto en eventos p�blicos como
privados. Este servicio se brinda sin armas de
fuego.
13.2. Las empresas especializadas que brinden
servicios bajo esta modalidad deben comunicar
a la SUCAMEC, la relaci�n de personal que
participa en el evento.
Art�culo 14.- Servicio de Protecci�n por Cuenta
Propia
14.1. El servicio de protecci�n por cuenta propia
es organizado e implementado por cualquier
persona jur�dica p�blica o privada, con
la finalidad de cubrir sus necesidades de
seguridad interna y con personal vinculado
laboralmente a ella. La protecci�n alcanza a
personas y bienes que se encuentran en sus
instalaciones y alrededor de su per�metro.
14.2. Esta modalidad no faculta a prestar servicios
de seguridad privada en favor de terceros ni a
usar armas de fuego.
Art�culo 15.- Servicio Individual de Seguridad
Patrimonial
El servicio individual de seguridad patrimonial,
control de �rea o per�metro de instalaciones es prestado
por personas naturales debidamente registradas en la
SUCAMEC, y no faculta el uso de armas de fuego.
Art�culo 16.- Servicio Individual de Seguridad
Personal
El servicio individual de seguridad personal
es prestado por personas naturales, debidamente
autorizadas y registradas en la SUCAMEC, y tiene por
objeto proporcionar resguardo, defensa y protecci�n. La
prestaci�n de este servicio puede ser brindada con arma
de fuego.
Art�culo 17.- Servicio de Tecnolog�a de Seguridad
17.1. El servicio de tecnolog�a de seguridad es
prestado por empresas especializadas dedicadas
a proporcionar protecci�n y custodia a personas
y bienes a trav�s del monitoreo de se�ales y de
respuesta, conectados con dispositivos y equipos
electr�nicos. Estos servicios pueden comprender
la instalaci�n, desinstalaci�n y/o mantenimiento
de equipos y dispositivos.
17.2. Las condiciones, requisitos y procedimiento
de operaci�n de esta modalidad, deben
asegurar la confidencialidad de la informaci�n
y el respeto del derecho a la intimidad de las
personas.
17.3. La modalidad del servicio de tecnolog�a de
seguridad que se regula en el presente art�culo,
no se aplica a las entidades del sistema
financiero, las mismas que est�n sujetas a un
reglamento de medidas m�nimas de seguridad
para las entidades del sistema financiero.
CAP�TULO III
EMPRESAS ESPECIALIZADAS DE SEGURIDAD
PRIVADA, PERSONAL DE SEGURIDAD Y USUARIOS
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
SUBCAP�TULO I
EMPRESAS ESPECIALIZADAS
Art�culo 18.- Empresas especializadas
18.1. Son personas jur�dicas autorizadas para la
prestaci�n de servicios de seguridad privada,
bajo las modalidades de vigilancia privada,
protecci�n personal, transporte y custodia
de dinero y valores, custodia de bienes
controlados, seguridad en eventos y tecnolog�a
de seguridad, constituidas conforme a la Ley
General de Sociedades.
18.2.
Las autorizaciones de las empresas
especializadas son de alcance nacional,
con excepci�n de la modalidad de vigilancia
privada, que es de alcance departamental.
18.3.
Las empresas especializadas pueden
abrir sucursales previa autorizaci�n de la
SUCAMEC, dentro de un mismo departamento
o en cualquier lugar del territorio nacional,
seg�n la modalidad que corresponda.
Art�culo 19.- Obligaciones
Las empresas especializadas deben cumplir con las
siguientes obligaciones:
a)
Informar anualmente a la SUCAMEC el capital
social de la empresa suscrito y pagado, as�
como cualquier proceso de fusi�n, escisi�n,
liquidaci�n, disoluci�n o extinci�n de la
empresa, en este �ltimo caso, la SUCAMEC
cancela de oficio las autorizaciones
correspondientes.
b)
Comunicar cualquier cambio de representantes
legales, apoderados, socios y/o accionistas,
directores o gerentes.
c)
Prestar y desarrollar las actividades de
seguridad privada en el marco del presente
decreto legislativo, reglamento y directivas que
emita la SUCAMEC.
d) Brindar al personal de la SUCAMEC las
facilidades necesarias para el cumplimiento de
sus funciones de control y fiscalizaci�n.
e)
Capacitar al personal de seguridad, de
conformidad con el Cap�tulo VII del presente
decreto legislativo y las directivas que emita la
SUCAMEC.
f)
Controlar y supervisar el desarrollo de las
actividades del personal de seguridad a su
cargo.
g)
Contratar el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo a favor del personal de
seguridad.
h)
Poseer infraestructura y equipamiento para el
resguardo, custodia y almacenamiento de las
armas de fuego y municiones de uso civil, as�
como mantener un registro f�sico o virtual de
sus ingresos y salidas.
i)
Poseer las tarjetas de propiedad de cada arma
de fuego.
j)
Informar a la SUCAMEC sobre el
funcionamiento de sus oficinas administrativas.
k)
Contar con una sola carta fianza vigente,
para el otorgamiento de la autorizaci�n
de funcionamiento y/o renovaci�n,
independientemente de las modalidades que
sean autorizadas.
l)
Remitir el reporte de informaci�n sobre cartera
de clientes.
m)
Otras obligaciones que establezca el
reglamento del presente decreto legislativo.
Art�culo 20.- Deberes
Las empresas especializadas de seguridad privada
tienen a su cargo los siguientes deberes:
a)
Inscribirse en el Registro Nacional de
Empresas y Entidades que realizan Actividades
de Intermediaci�n Laboral, conforme a las
normas de la materia, con excepci�n de las
modalidades establecidas en el reglamento del
presente decreto legislativo.
b)
Colaborar con la Polic�a Nacional del Per� en
situaciones de comisi�n de un delito o una
falta.
Art�culo 21.- Prohibiciones
Las empresas especializadas que prestan servicios de
seguridad privada se encuentran sujetas a las siguientes
prohibiciones:
a)
Realizar actividades, utilizar equipos o
tecnolog�a que pongan en riesgo el orden
interno o vulneren la intimidad personal.
b) Desempe�ar funciones que competen a las
Fuerzas Armadas o a la Polic�a Nacional del
Per�.
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c)
Usar informaci�n de los clientes para fines
distintos a los establecidos en el contrato de
servicios respectivo.
d)
Contratar, capacitar, entrenar o adiestrar
mercenarios o personal que se dedique a
actividades de igual o similar naturaleza,
contraviniendo tratados y acuerdos
internacionales vigentes, resultando aplicable
la definici�n de mercenario prevista en el
art�culo 1 de la Convenci�n Internacional contra
el Reclutamiento, la Utilizaci�n, la Financiaci�n
y el Entrenamiento de Mercenarios.
e) Prestar y desarrollar servicios de seguridad
privada sin la autorizaci�n de la SUCAMEC.
f)
Poseer o almacenar armas de fuego sin las
tarjetas de propiedad respectivas, con arreglo
a la legislaci�n vigente.
g)
Otras que determine el reglamento del presente
decreto legislativo
Art�culo 22.- Impedimentos aplicables para
accionistas, socios, directores, gerentes o
representantes legales
No pueden ser accionistas, socios, directores,
gerentes, representantes legales de las empresas de
seguridad privada, adem�s de las personas comprendidas
en el art�culo 4 del presente decreto legislativo, las que se
encuentren en los siguientes supuestos:
a)
Tener antecedentes penales por la comisi�n de
delitos dolosos, excepto aquellos referidos a
matrimonios ilegales o la omisi�n por asistencia
familiar.
b)
Ejercer o haber desempe�ado funciones
o labores en la SUCAMEC, bajo cualquier
r�gimen laboral o contractual. Esta prohibici�n
se extiende hasta por un (1) a�o posterior al
t�rmino del v�nculo laboral o contractual con la
SUCAMEC.
c)
Haber sido accionista, socio, director, gerente
o representante legal de una empresa de
seguridad privada que haya sido suspendida
o cancelada por incurrir en alguna de las
prohibiciones previstas en el art�culo 21
precedente. En caso de la cancelaci�n el
impedimento se mantendr� vigente hasta treinta
y seis (36) meses, contados a partir de la fecha
en que la sanci�n haya quedado firme.
En caso de la suspensi�n, una vez cumplido
el per�odo de sanci�n impuesta, desaparece el
impedimento.
SUBCAP�TULO II
PERSONAL DE SEGURIDAD
Art�culo 23.- Personal de Seguridad
Se considera personal de seguridad a las personas
naturales registradas y/o autorizadas para prestar
servicios y desarrollar actividades de seguridad privada
en cualquiera de las modalidades establecidas en el
art�culo 8 precedente.
Art�culo 24.- Requisitos
24.1. El personal de seguridad debe cumplir, como
m�nimo, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener estudios de secundaria completa.
c) No tener antecedentes penales por la
comisi�n de delitos dolosos excepto
el matrimonio ilegal o la omisi�n de
asistencia familiar. Asimismo, en los
casos que establezca el reglamento
se requerir� los registros hist�ricos de
antecedentes penales.
d) Tener capacidad f�sica y psicol�gica
para prestar los servicios de seguridad
privada, en sus distintas modalidades.
e) Contar con la capacitaci�n vigente en
materia de seguridad privada, de acuerdo
a las distintas modalidades aplicables.
f) Contar, en caso que el servicio lo
requiera, con licencias de uso de armas
de fuego, conforme a lo dispuesto en la
ley de la materia.
g) No ser miembro de las Fuerzas Armadas
o la Polic�a Nacional del Per� en situaci�n
de actividad o disponibilidad.
h) Otros que determine el reglamento del
presente decreto legislativo.
24.2. La SUCAMEC emite el carn� de identidad
al personal de seguridad que cumpla con
los requisitos establecidos, conforme a lo
se�alado en el reglamento del presente decreto
legislativo.
24.3. Si en el proceso de fiscalizaci�n posterior,
la SUCAMEC verifica el incumplimiento de
alguno de los requisitos antes se�alados,
cancela la autorizaci�n al personal de
seguridad y el respectivo carn� de identidad.
Esta cancelaci�n no impide solicitar una
nueva autorizaci�n.
Art�culo 25.- Obligaciones del personal de
seguridad
Son obligaciones del personal de seguridad las
siguientes:
a)
Portar el carn� de identidad vigente durante el
desempe�o de sus funciones.
b) Portar la licencia de uso de arma de fuego
vigente, as� como la tarjeta de propiedad
expedida por la SUCAMEC a nombre de la
empresa de seguridad, cuando corresponda.
c) Guardar reserva sobre la informaci�n que
conozca en el ejercicio de sus funciones.
La violaci�n de esta reserva da lugar a las
responsabilidades administrativas, civiles o
penales que correspondan.
d)
Comunicar de inmediato a la unidad policial o
la comisar�a de su jurisdicci�n, la tentativa o
comisi�n de un delito o una falta que sea de
su conocimiento, y brindar apoyo cuando las
circunstancias lo requieran.
e)
Inscribirse en el padr�n correspondiente de la
comisar�a del sector donde preste el servicio,
cuando se trate de la prestaci�n del servicio
individual de seguridad patrimonial.
f)
Otras que determine el reglamento del presente
decreto legislativo.
Art�culo 26.- Prohibiciones
El personal de seguridad privada se encuentra
prohibido de:
a)
Intervenir en actividades que alteren el
orden p�blico o pongan en peligro la
seguridad ciudadana, sin perjuicio de las
responsabilidades o acciones penales que
corresponda.
b) Consumir bebidas alcoh�licas o sustancias
psicotr�picas durante el ejercicio de sus
funciones, as� como realizar actos que
afecten o pongan en riesgo la seguridad de
los bienes o personas objeto de vigilancia y
seguridad.
c)
Comunicar a terceros cualquier informaci�n de
sus clientes, personas relacionadas con �stos,
as� como de los bienes que custodian, que
conozca en el ejercicio de su funci�n, excepto
cuando sean requeridos por la autoridad
competente.
d)
Realizar funciones o actividades vinculadas a
la seguridad privada, cuya ejecuci�n no est�
autorizada por la SUCAMEC.
e)
Poseer y/o utilizar armas de fuego sin licencia
o con licencia vencida, o sin la tarjeta de
propiedad correspondiente.
f)
Utilizar armas de fuego, municiones de uso
civil, equipos, uniformes, emblemas, distintivos
y dem�s implementos de seguridad fuera del
ejercicio de sus funciones.
Art�culo 27.- Supervisi�n del personal de seguridad
La supervisi�n del personal de seguridad que integra
una empresa est� a cargo de una persona capacitada y
registrada como supervisor de seguridad privada ante la
SUCAMEC.
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Art�culo 28.- Director o Jefe de Seguridad
El Director o Jefe de seguridad de una empresa es
una persona capacitada y debidamente registrada en la
SUCAMEC.
SUBCAP�TULO III
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
Art�culo 29.- Verificaci�n previa a la contrataci�n
Las personas naturales o jur�dicas que requieren
servicios de seguridad privada, est�n obligadas a verificar
en el Registro Nacional de Gesti�n de Informaci�n
(RENAGI) la vigencia de la autorizaci�n de las empresas
de seguridad privada o de las personas naturales que
contraten en las distintas modalidades.
Art�culo 30.- Responsabilidad por contratar
empresas de seguridad no autorizadas
30.1. Las personas naturales o jur�dicas que
contraten a empresas no autorizadas por la
SUCAMEC para la prestaci�n de servicios de
seguridad privada incurren en responsabilidad
administrativa. La sanci�n aplicable a este
tipo de infracci�n es la multa, de acuerdo a
lo establecido en el art�culo 47 del presente
decreto legislativo.
30.2.
Las personas naturales o jur�dicas que
contraten a empresas no autorizadas, asumen
la responsabilidad que corresponda, si como
resultado de la prestaci�n o desarrollo del
servicio se afecta derechos de terceros.
Art�culo 31.- Medidas m�nimas de seguridad para
personas expuestas a la comisi�n de delitos
31.1. Las personas naturales o jur�dicas, p�blicas o
privadas, que por la naturaleza de sus actividades,
sean vulnerables a la comisi�n de un delito que
pongan en peligro la seguridad de sus trabajadores
o de terceros, deben contar con medidas m�nimas
de seguridad privada. El reglamento del presente
decreto legislativo establece los alcances de esta
obligaci�n ponderando entre otros aspectos el
aforo y los niveles de riesgo.
31.2. Las disposiciones contenidas en el numeral
anterior, no son aplicables a las entidades
del sistema financiero, que se regulan en el
Cap�tulo VIII del presente decreto legislativo.
CAP�TULO IV
AUTORIZACIONES Y REGISTRO
Art�culo 32.- Autorizaci�n de funcionamiento
32.1. Las personas jur�dicas que prestan o desarrollan
servicios de seguridad privada, deben obtener
la autorizaci�n de funcionamiento expedida por
la SUCAMEC, que es intransferible y tiene una
vigencia de cinco (5) a�os, contados a partir de
la fecha de su emisi�n.
32.2. La autorizaci�n de funcionamiento es renovable
sucesivamente por igual per�odo.
Art�culo 33.- Autorizaci�n para prestaci�n de
servicios individuales
33.1. Las personas naturales que presten las
modalidades de servicio individual de seguridad
patrimonial o personal, deben contar con el
registro o la autorizaci�n seg�n corresponda,
expedida por la SUCAMEC.
33.2. La autorizaci�n es intransferible y tiene
una vigencia de dos (02) a�os, renovable
sucesivamente por igual per�odo.
CAP�TULO V
CONDICIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
Art�culo 34.- Uso y autorizaci�n de uniformes e
implementos
34.1. La SUCAMEC establece las reglas para la
solicitud, uso y autorizaci�n de uniformes e
implementos durante la prestaci�n de servicios
de seguridad privada.
34.2. El dise�o, color y dem�s caracter�sticas de
los uniformes utilizados por el personal de
seguridad no deben ser iguales ni tener similitud
o provocar confusi�n con los uniformes de las
Fuerzas Armadas o la Polic�a Nacional del
Per�.
CAP�TULO VI
COLABORACI�N ENTRE ENTIDADES
Art�culo 35.- Fortalecimiento de la seguridad
ciudadana a trav�s de los servicios de seguridad
privada
Las personas naturales o jur�dicas que prestan
servicios de seguridad privada, tienen el deber
de desarrollar e impulsar mecanismos de alerta
temprana para la prevenci�n del delito, en
apoyo a las actividades de la Polic�a Nacional
del Per� y las municipalidades.
35.1. La Polic�a Nacional del Per�, en ejercicio de
sus atribuciones, apoya a la SUCAMEC en
las acciones de control y fiscalizaci�n de las
personas naturales y jur�dicas que prestan o
desarrollan servicios de seguridad privada.
CAP�TULO VII
FORMACI�N B�SICA, PERFECCIONAMIENTO Y
ESPECIALIZACI�N EN MATERIA DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
Art�culo 36.- Objeto de la formaci�n b�sica,
perfeccionamiento o especializaci�n
36.1. Las actividades de formaci�n b�sica,
perfeccionamiento o especializaci�n tienen
por objeto proporcionar los conocimientos y
destrezas necesarias al personal que ejerce
actividades de servicios de seguridad privada
en sus diferentes modalidades.
36.2. La SUCAMEC establece el plan de estudio
para las actividades de formaci�n b�sica o
perfeccionamiento a trav�s de directivas,
que es de cumplimiento obligatorio por las
instituciones autorizadas.
Art�culo 37.- Instituciones facultadas para
capacitar
37.1. Las actividades de formaci�n b�sica,
perfeccionamiento o especializaci�n son
realizadas por:
a) Centros de Formaci�n y Especializaci�n
en Seguridad Privada (CEFOESP)
constituidos por personas jur�dicas
autorizadas por SUCAMEC.
b) Departamentos de capacitaci�n de las
empresas de servicios de seguridad
privada.
c) Universidades o institutos superiores,
p�blicos o privados.
37.2. Las instituciones se�aladas en los literales a) y
b), deben estar registradas y autorizadas por la
SUCAMEC.
37.3. La SUCAMEC puede realizar actividades de
difusi�n y capacitaci�n de la normativa en
materia de su competencia.
37.4. La SUCAMEC puede implementar una
plataforma virtual de capacitaci�n
complementaria para el personal de seguridad
en sus distintas modalidades, que se regula a
trav�s de directivas.
37.5. Las instituciones se�aladas en los literales a) y
b), se encuentran sujetas a fiscalizaci�n y a la
potestad sancionadora de la SUCAMEC.
Art�culo 38.- Vigencia de la formaci�n b�sica o
perfeccionamiento
La SUCAMEC establece la vigencia y procedimientos
para acreditar el cumplimiento de la formaci�n b�sica o
perfeccionamiento del personal operativo que presta
servicios de seguridad privada.
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NORMAS LEGALES
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Art�culo 39.- Prohibici�n
Los centros de capacitaci�n est�n prohibidos de
capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios en estricto
cumplimiento de las obligaciones contra�das por el Estado
peruano a trav�s de Convenios y Acuerdos Internacionales
vigentes.
CAP�TULO VIII
MEDIDAS M�NIMAS DE SEGURIDAD PARA LAS
ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
Art�culo 40.- Medidas M�nimas de Seguridad para
las entidades del sistema financiero
40.1 Son aquellas disposiciones de car�cter
preventivo que adoptan obligatoriamente las
entidades del sistema financiero se�aladas
en el art�culo 41, orientadas a proteger la vida
e integridad f�sica de las personas y a dar
seguridad al patrimonio p�blico o privado que
se encuentra en sus oficinas.
40.2. El contenido de las medidas m�nimas de
seguridad, se regula en el Reglamento de
medidas m�nimas de seguridad para las
entidades del sistema financiero.
Art�culo 41.- Personas jur�dicas que deben adoptar
medidas m�nimas de seguridad
Las personas jur�dicas que deben adoptar medidas
m�nimas de seguridad son las siguientes: Las empresas
bancarias, empresas financieras, cajas rurales de ahorro
y cr�dito, cajas municipales de ahorro y cr�dito, cajas
municipales de cr�dito popular, cooperativas de ahorro
y cr�dito autorizadas a captar recursos del p�blico y
entidades de desarrollo a la peque�a y micro empresa, que
cuenten con resoluci�n de autorizaci�n de funcionamiento
expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Art�culo 42.- Competencia
La SUCAMEC realiza la verificaci�n, certificaci�n,
control y sanci�n con relaci�n al cumplimiento de las
medidas m�nimas de seguridad a que se refiere el
presente cap�tulo. El reglamento del presente decreto
legislativo establece la tipificaci�n de las infracciones y
sanciones que generen su incumplimiento.
CAP�TULO IX
POTESTAD SANCIONADORA
Art�culo 43.- Potestad Sancionadora
43.1. La facultad de imponer medidas administrativas
y sanciones a las personas naturales o jur�dicas,
p�blicas o privadas recae en la SUCAMEC.
43.2. Constituye infracci�n administrativa toda acci�n
u omisi�n que implique el incumplimiento de las
normas que regulan el servicio de seguridad
privada por parte de las personas naturales o
jur�dicas comprendidas dentro de sus alcances.
43.3. El incumplimiento de las disposiciones
dictadas en el presente decreto legislativo,
su reglamento y normas complementarias
constituye infracci�n administrativa.
43.4. Las infracciones son leves, graves o muy
graves, y las sanciones que correspondan,
se establecen en el reglamento del presente
decreto legislativo.
Art�culo 44.- Aplicaci�n de principios
El procedimiento sancionador se rige por los principios
del procedimiento administrativo sancionador establecidos
en la Ley N� 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Art�culo 45.- Tipos de sanci�n
45.1. Las sanciones que se pueden imponer por la
infracci�n a las normas de seguridad privada
son:
a) Multa: Sanci�n de car�cter pecuniario
entre 0,2 y 50 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT).
b) Suspensi�n: Inhabilitaci�n temporal
para prestar o desarrollar servicios
de seguridad privada bajo cualquier
modalidad autorizada, por un per�odo de
treinta (30) d�as a ciento ochenta (180)
d�as calendario.
c)
Cancelaci�n: Inhabilitaci�n definitiva
para prestar o desarrollar servicios
de seguridad privada, bajo cualquier
modalidad.
Los representantes legales, socios o
accionistas de las personas jur�dicas,
sancionadas con la cancelaci�n de
su autorizaci�n, est�n impedidas de
constituir o formar parte de otra persona
jur�dica regulada por el presente decreto
legislativo, por el per�odo de treinta y
seis (36) meses, contado a partir del d�a
siguiente de la notificaci�n de la resoluci�n
consentida o administrativamente firme.
Este tipo de sanci�n tiene alcance
departamental o nacional, seg�n
corresponda.
45.2. Las agravantes y atenuantes son establecidas
en el reglamento.
Art�culo 46.- Medidas preventivas y medidas
correctivas
46.1. La SUCAMEC puede disponer dentro del
procedimiento sancionador, medidas
correctivas con la finalidad de reestablecer
o reponer las cosas al estado anterior de la
comisi�n de la infracci�n.
46.2. Las medidas correctivas son establecidas en el
reglamento.
Art�culo 47.- L�mites m�nimos y m�ximos de las
multas
47.1. Los l�mites m�nimos y m�ximos de las multas
son los siguientes:
a) Para personas jur�dicas:
Infracci�n
Multa
Leve
De 0,2 UIT hasta 2 UIT
Grave
M�s de 2 UIT hasta 10 UIT
Muy grave
M�s de 10 UIT hasta 50 UIT
b) Para personas naturales:
Infracci�n
Multa
Leve
De 0,2 UIT hasta 0,5 UIT
Grave
M�s de 0,5 UIT hasta 1 UIT
Muy grave
M�s de 1 UIT hasta 5 UIT
47.2. En ning�n caso, la multa es mayor al diez por
ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido
por el infractor durante el a�o anterior al que
cometi� la infracci�n, ni menor a 0,2 UIT. La
prueba de que la multa impuesta contraviene
esta disposici�n es de cargo del infractor, quien
puede solicitar el reajuste de la misma al l�mite
m�ximo se�alado.
Art�culo 48.- Pago de multa
48.1. El pago de la multa no exime al infractor del
cumplimiento de las obligaciones que hayan
sido objeto del procedimiento sancionador.
48.2. El pago se debe realizar en el plazo m�ximo
de treinta (30) d�as h�biles, contados desde
el d�a siguiente de la notificaci�n del acto
administrativo que impone la sanci�n que haya
quedado consentida o administrativamente
firme.
48.3. La Unidad Impositiva Tributaria a aplicarse para
el c�lculo de la multa es la vigente al momento
en que se efect�a el pago.
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NORMAS LEGALES
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Art�culo 49.- Beneficios en el pago de la multa
49.1. El valor de la multa impuesta se reduce
en un veinticinco por ciento (25%) si el
administrado cumple con pagarla dentro del
plazo de quince (15) d�as h�biles, contados
desde el d�a siguiente de la notificaci�n del
acto administrativo que impone la sanci�n,
desisti�ndose previamente de impugnar
el mismo, mediante un escrito con firma
legalizada ante notario del representante legal
de la empresa.
49.2. En caso que el administrado autorice la
notificaci�n v�a buz�n electr�nico de los actos
administrativos que se emitan durante el
procedimiento sancionador, la multa se reduce
en un cinco por ciento (5%).
49.3. Ambos supuestos de reducci�n son
independientes y se aplican de forma separada
o conjunta, seg�n sea el caso.
Art�culo 50.- Plazo de prescripci�n para determinar
infracciones
La facultad para determinar la existencia de una
infracci�n administrativa prescribe a los cuatro (4) a�os,
desde que se cometi� la infracci�n o desde que hubiese
cesado, en caso se trate de una acci�n continuada.
Art�culo 51.- Registro de sanciones
51.1. El registro de sanciones forma parte del
Registro Nacional de Gesti�n de Informaci�n �
RENAGI y tiene car�cter p�blico.
51.2. El car�cter p�blico de los antecedentes en el
registro de sanciones ser� de cuatro (4) a�os,
contados a partir de la fecha de la notificaci�n
de la resoluci�n de sanci�n consentida o
administrativamente firme.
Art�culo 52.- Publicidad de las sanciones
Las resoluciones de sanci�n son publicadas en la web
de la SUCAMEC, luego de agotarse la v�a administrativa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Del financiamiento
Los costos que impliquen la implementaci�n del
presente decreto legislativo se financian con cargo al
presupuesto institucional de la SUCAMEC, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro P�blico.
Segunda.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia al d�a
siguiente de la publicaci�n de su reglamento en el Diario
Oficial El Peruano, con excepci�n de los siguientes art�culos:
1, 2, 3, 23, 35, 36 y 39 del presente decreto legislativo, as�
como la Primera Disposici�n Complementaria Transitoria;
y, la Primera, Segunda Disposici�n Complementaria
Modificatoria; que entran en vigencia a partir del d�a siguiente
de la publicaci�n del presente decreto legislativo.
Tercera.- Comisi�n Multisectorial de naturaleza
temporal para la elaboraci�n del reglamento
En el plazo de diez (10) d�as h�biles posteriores
a la publicaci�n del presente decreto legislativo, se
conforma mediante resoluci�n suprema refrendada por
el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de
los Sectores involucrados, la Comisi�n Multisectorial
encargada de la elaboraci�n del proyecto de reglamento
del presente decreto legislativo, la cual se encuentra
adscrita al Ministerio del Interior y est� conformada por
representantes de:
� Ministerio del Interior, que la presidir�;
� Ministerio de Defensa;
� Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
� Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo;
� Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y,
� La Superintendencia Nacional de Seguridad,
Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil
- SUCAMEC.
La comisi�n puede invitar a especialistas y
representantes de instituciones privadas vinculadas a la
materia.
La Comisi�n presenta al Ministerio del Interior el
referido proyecto en un plazo no mayor a noventa (90)
d�as h�biles desde su instalaci�n.
El reglamento debe ser aprobado y publicado en el
Diario Oficial "El Peruano" en un plazo no mayor a treinta
(30) d�as h�biles, contado a partir de la fecha de recepci�n
del citado proyecto.
Cuarta.- Incorporaci�n en el Anexo N� 5 del
Decreto Supremo N� 009-97-SA � Reglamento de la
Ley de Modernizaci�n de la Seguridad Social en Salud
El personal de seguridad est� comprendido dentro
de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo N�
009-97-SA � Reglamento de la Ley de Modernizaci�n
de la Seguridad Social en Salud, modificado por Decreto
Supremo N� 003-98-SA, que aprueba las normas
t�cnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo,
consider�ndose como actividades de alto riesgo los
servicios prestados por dichos trabajadores. Para tales
efectos, es de aplicaci�n el art�culo 19 de la Ley N� 26790
- Ley de Modernizaci�n de la Seguridad Social en Salud,
y las dem�s normas legales sobre la materia.
Quinta.- Comisi�n sectorial para la elaboraci�n del
reglamento de medidas m�nimas de seguridad para
las entidades del sistema financiero
Constit�yase, mediante resoluci�n ministerial del
Sector Interior, en el plazo de diez (10) d�as h�biles
posteriores a la publicaci�n del presente decreto legislativo,
la comisi�n sectorial encargada de la elaboraci�n del
proyecto de reglamento de medidas m�nimas de seguridad
para las entidades del sistema financiero, la misma que
estar� integrada por representantes de la SUCAMEC,
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y del Banco
Central de Reserva del Per�.
La comisi�n puede invitar a especialistas y
representantes de instituciones privadas o asociaciones
vinculadas a la materia.
La Comisi�n presenta al Ministerio del Interior el
referido proyecto en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
(45) d�as h�biles, contados a partir de su instalaci�n.
El reglamento es refrendado por el Ministerio del
Interior y aprobado mediante decreto supremo publicado
en el Diario Oficial El Peruano en un plazo no mayor a
treinta (30) d�as h�biles de recibida la propuesta por el
Ministerio del Interior.
Sexta.- Desarrollo del decreto legislativo
Las condiciones, requisitos, procedimientos y dem�s
disposiciones del presente decreto legislativo son
desarrollados en el reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Medidas M�nimas de Seguridad para las
entidades del sistema financiero
Se mantiene vigente el Reglamento de Requisitos
M�nimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar
las Instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resoluci�n
Ministerial N� 0689-2000-IN/1701, hasta la entrada en
vigencia del reglamento de medidas m�nimas de seguridad
para las entidades del sistema financiero.
Segunda.- Adecuaci�n
Todas las personas naturales y jur�dicas que se
encuentren desarrollando alguna de las actividades
reguladas en el presente decreto legislativo, tienen un
plazo de ciento veinte (120) d�as calendario, contado a
partir de la vigencia del reglamento del presente decreto
legislativo, para su adecuaci�n al nuevo marco normativo,
con excepci�n de lo dispuesto en el numeral 4.1 del
art�culo 4 que se rige de acuerdo a las leyes de la materia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificaci�n del inciso f) e incorporaci�n
del inciso g) al art�culo 6 del Decreto Legislativo N�
1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia
Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil � SUCAMEC
Modif�case el inciso f) e incorp�rase el inciso g)
al art�culo 6 del Decreto Legislativo N� 1127, Decreto
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NORMAS LEGALES
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Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de
Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y
Explosivos de Uso Civil � SUCAMEC, en los siguientes
t�rminos:
�Art�culo 6.- Funciones
Son funciones de la SUCAMEC:
(...)
f.
En ejercicio de su funci�n sancionadora
la SUCAMEC es competente para exigir
coactivamente el cumplimiento de sus
resoluciones, el pago de multas y acreencias
o la ejecuci�n de una obligaci�n de hacer o
no hacer, en el marco de lo dispuesto por
la Ley N� 26979 - Ley de Procedimiento de
Ejecuci�n Coactiva.
g.
Otros que se deriven de la naturaleza de las
funciones que realiza la entidad.�
Segunda.- Incorporaci�n del art�culo 6-A, el art�culo
6-B, segundo y tercer p�rrafo al art�culo 11, el art�culo
19-A y el T�tulo VII, Registro Nacional de Gesti�n de
Informaci�n de la SUCAMEC � RENAGI al Decreto
Legislativo N� 1127, Decreto Legislativo que crea la
Superintendencia Nacional de Control de Servicios de
Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil
- SUCAMEC
Incorp�rase el art�culo 6-A, el art�culo 6-B, segundo y
tercer p�rrafo al art�culo 11, el art�culo 19-A y el T�tulo VII,
Registro Nacional de Gesti�n de Informaci�n de la SUCAMEC
� RENAGI al Decreto Legislativo N� 1127, Decreto Legislativo
que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios
de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil �
SUCAMEC, en los siguientes t�rminos:
�Art�culo 6-A.- Infracciones administrativas y
potestad sancionadora
Constituye infracci�n administrativa el incumplimiento de
las obligaciones contenidas en las leyes y reglamentos que
regulan el �mbito de competencias de la Superintendencia
Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) u otras
que correspondan al �mbito de su competencia.
Art�culo 6-B.- Clasificaci�n y criterios para la
clasificaci�n de sanciones
Las infracciones y sanciones se clasifican como leves,
graves y muy graves. Su determinaci�n debe fundamentarse
en el nivel de afectaci�n a la vida o integridad f�sica de las
personas, la seguridad ciudadana, la paz y tranquilidad
p�blica, al medio ambiente, su potencialidad o certeza de
da�o, en la extensi�n de sus efectos y en otros criterios
definidos en la normativa aplicable.
Art�culo 11.- Incompatibilidad
(...)
Los miembros del Consejo Directivo de la SUCAMEC
que ocupen cargos de confianza est�n impedidos
de ser socios o accionistas, miembros del directorio,
representantes legales, personal de seguridad o personal
administrativo de personas jur�dicas sujetas al control y
fiscalizaci�n de la SUCAMEC.
Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1) a�o
posterior al cese de sus funciones.
Art�culo 19-A.- Incompatibilidad
Los funcionarios de la SUCAMEC que ocupen cargos
de confianza, est�n impedidos de ser socios o accionistas,
miembros del directorio o representantes legales de personas
jur�dicas sujetas al control y fiscalizaci�n de la SUCAMEC.
Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1)
a�o posterior al t�rmino de la relaci�n laboral con la
SUCAMEC.
T�TULO VII
REGISTRO NACIONAL DE GESTI�N DE
INFORMACI�N DE LA SUCAMEC � RENAGI
Art�culo 22.- Registro Nacional de Gesti�n de
Informaci�n de la SUCAMEC
El Registro Nacional de Gesti�n de Informaci�n �
RENAGI, sistematiza toda la informaci�n generada y
administrada por la SUCAMEC en el ejercicio de sus
funciones, en los �mbitos del control de servicios
de seguridad privada, armas de fuego, municiones,
explosivos y productos pirot�cnicos de uso civil.
Las disposiciones que apruebe la SUCAMEC,
mediante Resoluci�n de Superintendencia, establecen
los procedimientos y mecanismos aplicables a la
administraci�n del RENAGI, incluyendo el ingreso
de informaci�n por parte de las personas naturales
y jur�dicas sujetas al control y fiscalizaci�n de la
SUCAMEC.
Art�culo 23.- Obligaci�n de brindar informaci�n
Las personas naturales y jur�dicas sujetas al control
y fiscalizaci�n de la SUCAMEC, est�n obligadas a
brindar la informaci�n que la SUCAMEC les solicite, bajo
responsabilidad administrativa.
Art�culo 24.- Deber de reserva
Las personas que prestan servicios a la SUCAMEC,
bajo cualquier r�gimen laboral o contractual, se
encuentran sujetos al deber de reserva, por lo que est�n
prohibidos de divulgar, por cualquier medio, la informaci�n
sobre los servicios, bienes y materias bajo control y
fiscalizaci�n de la SUCAMEC, bajo responsabilidad civil,
penal y administrativa.
Este deber de reserva no se aplica a la informaci�n
que sea considerada p�blica en el marco de la Ley N�
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci�n
P�blica y su Reglamento, y se extiende hasta por dos (2)
a�os contados a partir del t�rmino de la relaci�n laboral o
contractual con la SUCAMEC.�
DISPOSICI�N
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�NICA.- Derogaci�n
Der�gase a partir de la entrada en vigencia del
reglamento del presente decreto legislativo, la Ley
N� 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, el
Decreto Supremo N� 003-2011-IN � Reglamento de la
Ley de Servicios de Seguridad Privada, los art�culos 1,
2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley N� 28627 - Ley que establece
el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio
del Interior en el �mbito funcional de la Direcci�n
General de Control de Servicios de Seguridad, Control
de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, as�
como todas las normas de igual o menor rango que
se le oponga.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitr�s
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JAkkE VALAkIVI �LVAREz
Ministro de Defensa
JOS� LUIS P�REz GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANz�N OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
DANIEL MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoci�n del Empleo
JOS� GALLARDO kU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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