NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 18 de febrero de 2012
461041
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1100
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
El Congreso de la República por Ley Nº 29815 y
de conformidad con el artículo 104º de la Constitución
Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar sobre materias específicas, entre las
que figuran la interdicción de la minería ilegal;
Que es necesario adoptar medidas inmediatas que
corrijan esta situación que impacta colateralmente en
otras actividades económicas y de sustento, así como en
los suelos y cursos de agua, a fin de cautelar el interés
general; así como adecuar el marco normativo actual
que regula la actividad minera para efectivizar dichas
medidas;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA
INTERDICCIÓN DE LA MINERÍA ILEGAL EN
TODA LA REPÚBLICA Y ESTABLECE MEDIDAS
COMPLEMENTARIAS
Artículo 1º.- Objeto
Declárese de necesidad pública, interés nacional
y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción
relacionadas con la minería ilegal, a fin de garantizar la
salud de la población, la seguridad de las personas, la
conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas
frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de
actividades económicas sostenibles.
Asimismo, se declara que el Estado promueve el
ordenamiento y la formalización con inclusión social de la
minería a pequeña escala.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo se aplica en el ámbito
del territorio nacional.
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES DE INTERDICCIÓN
DE LA MINERÍA ILEGAL
Artículo 3º.- Minería ilegal
La titularidad sobre concesiones mineras, así como la
simple presentación del petitorio minero o la solicitud de
certificación ambiental u otras autorizaciones relacionadas
a la actividad minera, no autorizan el ejercicio de actividades
de exploración, explotación y/o beneficio; requiriéndose,
para su realización contar con la autorización de inicio/
reinicio de operación minera, otorgada por la autoridad
competente, previo informe técnico favorable del Ministerio
de Energía y Minas. Las actividades llevadas a cabo sin
cumplir con lo expuesto anteriormente, serán consideradas
como actividad minera ilegal.
Artículo 4º.- Interdicción de la minería ilegal
Las actividades mineras que se ejecuten sin cumplir
con lo dispuesto en el artículo anterior, determinan el
inicio de las acciones de interdicción establecidas en el
presente Decreto Legislativo; sin perjuicio de las acciones
administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.
Artículo 5º.- Prohibiciones
Prohíbase en ámbito de la pequeña minería y minería
artesanal lo siguiente:
5.1 El uso de dragas y otros artefactos similares
en todos los cursos de agua, ríos, lagos,
lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y
aguajales.
Entiéndase por artefactos similares a los
siguientes:
a) Las unidades móviles o portátiles que
succionan materiales de los lechos de
ríos, lagos y cursos de agua con fines de
extracción de oro u otros minerales.
b) Draga hidráulica, dragas de succión, balsa
gringo, balsa castillo, balsa draga, tracas y
carancheras.
c) Otros que cuentan con bomba de succión
de cualquier dimensión y que tengan o no
incorporada una zaranda o canaleta.
d) Cualquier otro artefacto que ocasione
efecto o daño similar.
5.2 Los bienes, maquinarias, equipos e insumos
utilizados para el desarrollo de actividades
mineras ilegales, tales como el uso de cargador
frontal, retroexcavadora, volquete, compresoras
y perforadoras neumáticas, camión cisterna que
proveen combustible o agua y otros equipos que
sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o
capacidad de carga estén destinados al mismo
fin.
5.3 La instalación y uso de chutes, quimbaletes,
molinos y pozas de cianuración para el
procesamiento de mineral, motobombas y otros
equipos, sin perjuicio de su potencia, tamaño,
volumen o capacidad de carga, y que se utilizan
en el desarrollo de actividades mineras ilegales.
Las entidades de fiscalización correspondiente
y los Ministerios del Interior, Producción,
Transportes y Comunicaciones, en el marco
de sus funciones y competencias, son los
encargados de controlar y supervisar la
distribución,
transporte,
comercialización,
posesión y utilización de mercurio o cianuro.
Las actividades mineras que se ejecuten incurriendo
en las prohibiciones y restricciones a que se refiere
este artículo, son ilegales y determinan el inicio de las
acciones de interdicción establecidas en el artículo
7º del presente Decreto Legislativo; sin perjuicio de
las acciones administrativas, civiles o penales a que
hubiere lugar.
Artículo 6º.- Información para la interdicción
Para la ejecución de las acciones de interdicción,
el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o
el Ministerio de Defensa, solicitarán al Ministerio
de Energía y Minas o el Gobierno Regional, según
corresponda, la relación detallada de los titulares
mineros de su competencia que cuenten con la
autorización respectiva, así como la relación de
maquinaria autorizada para tal fin y sus propietarios,
en el caso de pequeña minería y minería artesanal.
Esta información deberá ser remitida a las tres (3)
entidades encargadas de las acciones de interdicción,
en un plazo máximo de quince (15) días hábiles
contados a partir de la solicitud, bajo responsabilidad
y con carácter de Declaración Jurada.
Artículo 7º.- Acciones de interdicción
El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú
y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas -
DICAPI, bajo el ámbito de sus competencias, realizarán
a partir de recibida la relación detallada a que se refiere el
artículo 6º del presente Decreto Legislativo, las acciones
de interdicción siguientes:
7.1 Decomiso de los bienes, maquinaria, equipos e
insumos prohibidos, así como los utilizados para
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el desarrollo de actividades mineras ilegales
conforme al presente Decreto Legislativo; los
mismos que serán puestos a disposición del
Gobierno Regional correspondiente.
7.2 Destrucción o demolición de bienes,
maquinaria o equipos citados en el artículo
5º, que por sus características o situación no
resulte viable su decomiso.
Las acciones de interdicción establecidas en el
presente artículo serán activadas por el Ministerio Público
y la Policía Nacional del Perú. Adicionalmente, podrán
solicitarlo los Procuradores Públicos de los Ministerios
de Energía y Minas o del Ambiente, el Procurador
Público Regional o el Procurador Público de la respectiva
Municipalidad provincial o distrital.
La ejecución de estas acciones de interdicción se
realiza con la presencia del representante del Ministerio
Público, quien levantará el acta respectiva con indicación
de los medios probatorios correspondientes, pudiendo ser
medios fílmicos o fotográficos; así como la descripción de
las circunstancias que determinaron la aplicación de las
acciones previstas anteriormente.
Dichas acciones de interdicción se realizan sin
perjuicio de las acciones administrativas, civiles o
penales a que hubiere lugar y que están destinadas a
preservar el cuidado de bienes jurídicos protegidos por
el Estado y afectados por el desarrollo de actividades
ilegales.
Artículo 8º.- Intervención del Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables
En los casos que como consecuencia de las acciones
de interdicción llevadas a cabo en las zonas señaladas, se
identifiquen víctimas de trata de personas, trabajo infantil
y trabajo forzoso, el representante del Ministerio Público
remitirá la comunicación respectiva de manera inmediata
al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a
efectos de que realice las acciones conducentes a su
atención y recuperación.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE ORDENAMIENTO
PARA LA FORMALIZACIÓN
Artículo 9º.- Acciones del Estado para el
Ordenamiento de la minería en pequeña escala
9.1 El Estado promueve la adopción de métodos
de extracción en la pequeña minería y minería
artesanal que protejan la salud humana y eviten
la contaminación ambiental y además promueve
la utilización de métodos gravimétricos u otros
que no utilicen mercurio ni sustancias tóxicas.
9.2 El Estado promueve y participa en la
formalización de la minería en pequeña escala.
9.3 El Estado promueve la recuperación de las zonas
degradadas por la minería ilegal. Para este
efecto, mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministerio de Energía y Minas y Ministerio
del Ambiente, se elaborará y aprobará el Plan
de Recuperación de los Impactos Ambientales
generados por la minería ilegal así como por
la Pequeña Minería y Minería Artesanal, en
el marco del proceso de recuperación de las
zonas degradadas por la minería ilegal, para
lo cual realizarán las acciones necesarias y de
ser el caso, gestionarán los recursos para tales
efectos.
En los casos donde la actividad minera
ilegal haya producido desbosque, el Plan de
Recuperación de Impactos Ambientales incluirá
necesariamente un Plan de Reforestación.
9.4 El otorgamiento de la autorización de inicio/
reinicio de operaciones sin el cumplimiento de
los requisitos de el otorgamiento del derecho
minero, la Certificación Ambiental o aprobación
del instrumento gestión ambiental aplicable;
el derecho de usar el terreno superficial
correspondiente al área en donde se ejecutarán
las actividades mineras; la opinión previa
favorable del Ministerio de Energía y Minas así
como otros permisos y autorizaciones que sean
requeridos en la legislación vigente, determinará
la responsabilidad funcional de la autoridad
correspondiente.
9.5 Para ser calificado Pequeño Productor Minero
o Productor Minero Artesanal, el titular minero
deberá contar con resolución de autorización
de inicio de actividades de exploración o
explotación, emitida por la autoridad competente,
previo informe técnico favorable del Ministerio
de Energía y Minas.
Artículo 10º.- Modificación del artículo 14º de la
Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de
la Pequeña Minería y la Minería Artesanal
Modifíquese el artículo 14º de la Ley Nº 27651, Ley
de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la
Minería Artesanal, conforme al siguiente texto:
"Artículo 14.- Sostenibilidad y fiscalización"
Los gobiernos regionales tienen a su cargo la
fiscalización, sanción y demás facultades que les
han sido transferidas en el marco del proceso de
descentralización, de quienes ejercen actividad
minera cumpliendo con las tres condiciones previstas
en el artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería, se encuentren o no acreditados
como pequeños productores mineros o productores
mineros artesanales ante la Dirección General
de Minería. En caso de que cualquiera de las tres
condiciones antes mencionadas no se cumpliera, la
fiscalización y sanción estará a cargo del OEFA, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y del
Osinergmin, según sus respectivas competencias.
Corresponde al Gobierno Nacional la aprobación
de los planes y determinación de las acciones
relacionadas con la formalización de las actividades
de pequeña minería y minería artesanal, los que
serán de obligatorio cumplimiento de las autoridades
en los tres niveles de gobierno y de los que ejercen
dicha actividad minera."
Artículo 11º.- De las actividades del Estado para la
remediación ambiental
El Estado promoverá la participación de la empresa
estatal Activos Mineros S.A.C. para remediar los pasivos
ambientales mineros originados por la actividad minera
ilegal.
Activos Mineros S.A.C. podrá participar, además, en
la remediación de pasivos a que se refiere el artículo 20º
del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad
Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2005-EM
y sus modificatorias, asumiendo, cuando corresponda, el
derecho de repetición a que se refiere el artículo 22º del
mismo reglamento.
Para este efecto, constitúyase un Fondo de
Remediación Ambiental a cargo de Activos Mineros
S.A.C.
Artículo 12º.- Obligaciones registrales
12.1 Autorícese a la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos - SUNARP,
para la emisión de las disposiciones
administrativas que permitan regular los
bienes inscribibles y actos obligatorios en
el registro de Bienes Muebles vinculados a
la actividad minera.
12.2 En caso el Ministerio Público, la Policía
Nacional del Perú o la Dirección General
de Capitanía y Guardacostas - DICAPI, de
acuerdo a sus competencias, efectúen el
decomiso de los bienes utilizados en las
actividades de minería aurífera ilegal, se
presumirá, salvo prueba en contrario, la
responsabilidad administrativa y/o civil que
corresponda de aquellas personas que
figuren como propietarias del bien ante la
SUNARP.
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Artículo 13º.- Medidas extraordinarias
El Organismo de Supervisión de los Recursos
Forestales y de Fauna Silvestre -OSINFOR,
implementará de manera inmediata acciones
extraordinarias de fiscalización en las concesiones
forestales, a fin de verificar que los titulares de las
mismas no hayan incurrido en actividades de minería
ilegal o la hayan promovido al asociarse con la misma
o permitir su realización no autorizada dentro del área
de su concesión.
En caso de constatar que el titular incurrió en
actividades de minería ilegal o la promovió, el OSINFOR
declarará la caducidad de la concesión forestal
correspondiente.
Artículo 14º.- Financiamiento
Las acciones que realicen las entidades competentes
en la aplicación del presente Decreto Legislativo, se
sujetan a sus presupuestos institucionales sin demandar
recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De las acciones de seguimiento y
control
Los Gobiernos Regionales del ámbito de la presente
norma, en atención a lo dispuesto en el literal c) del
artículo 11º de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental,
informarán trimestralmente al Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental - OEFA, sobre el cumplimiento
de las obligaciones derivadas del presente Decreto
Legislativo y de las acciones implementadas para tales
fines.
Como resultado de los informes trimestrales, de
verificarse el incumplimiento, corresponderá al OEFA
comunicar a la Contraloría General de la República para
las acciones de su competencia en el marco del Sistema
Nacional del Control.
Adicionalmente, el OEFA podrá realizar las
coordinaciones necesarias con la Procuraduría
Especializada en Delitos Ambientales, a fin de iniciar las
acciones legales que correspondan de acuerdo con el
Título XIII del Código Penal vigente.
Segunda.- Intervención de las Fuerzas Armadas
La Policía Nacional del Perú con el apoyo de las
Fuerzas Armadas en el marco de lo dispuesto por la
Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº
1095 y el presente Decreto Legislativo, colaborará con
el Ministerio Público para asegurar el cumplimiento de la
presente norma.
La intervención de las Fuerzas Armadas no implica
en modo alguno, la restricción suspensión, ni afectación
de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política del Perú.
Tercera.- Regulación de la actividad minera en el
Departamento de Madre de Dios
Declárese como zonas de pequeña minería y
minería artesanal en el departamento de Madre de
Dios, las comprendidas en el Anexo 1 del presente
Decreto Legislativo. Las zonas del Anexo 1 son
aquellas en las que se podrá realizar actividad minera,
siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 5 de
este dispositivo.
En las zonas del Departamento Madre de Dios no
comprendidas en el Anexo 1, no se otorgarán concesiones
mineras ni se ejecutarán actividades de exploración,
explotación o beneficio.
Cuarta.- Efectos de los derechos otorgados o
solicitados en el departamento de Madre de Dios
antes de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 012-
2010.
Los titulares de concesiones mineras otorgadas antes
de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 012-2010, así
como los petitorios solicitados antes de la entrada en
vigencia de dicha norma, en áreas declaradas como
zonas de exclusión minera, podrán realizar actividades
de exploración, explotación y/o beneficio, si previamente
cuentan con instrumentos de gestión ambiental
aprobados por la autoridad competente, con la opinión
técnica favorable del Ministerio de Energía y Minas, así
como con los otros requisitos que establecen las normas
respectivas.
El instrumento de gestión ambiental referido en el
párrafo anterior, sólo será aprobado si cumple con los
siguientes requisitos:
a) Métodos de extracción que no afecten el objeto
del presente Decreto Legislativo.
b) Métodos para la recuperación del mercurio con
el uso de retortas y otros equipos.
c) No establezca el uso de los artefactos prohibidos
en el artículo 5º numeral 5.1.
d) En el caso que el derecho minero se superponga
a concesiones forestales maderables y no
maderables; concesiones para ecoturismo;
concesiones de reforestación y concesiones
para conservación, se deberá contar con
la opinión técnica favorable de la Autoridad
Nacional competente, con la finalidad de evitar la
degradación de los recursos naturales diferentes
al mineral, así como la afectación a la cobertura
vegetal, el uso sostenible y la conservación de
los recursos forestales y la biodiversidad.
e) En el caso que el derecho minero se superponga
a Áreas Naturales Protegidas o sus zonas
de amortiguamiento, se deberá contar con la
opinión técnica favorable de SERNANP.
La aprobación del instrumento de gestión
ambiental sin los requisitos antes mencionados
conlleva a la responsabilidad administrativa del
funcionario que lo aprobó.
Aprobado el instrumento de gestión ambiental y para
el desarrollo de la actividad minera, el titular está obligado
a lo siguiente:
a) Contar con el derecho de usar el terreno
superficial correspondiente al área en donde
va a ejecutar las actividades mineras, de
acuerdo a la legislación vigente.
b) Ejecutar todas las medidas dispuestas
en el instrumento de gestión ambiental
correspondiente, en los plazos y términos
aprobados por la autoridad.
c) Adoptar medidas y buenas prácticas para
prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar,
rehabilitar o reparar, según corresponda, los
impactos y efectos negativos generados por su
actividad.
d) Ejecutar las medidas de cierre y post cierre
correspondientes en forma progresiva.
Quinta.- Aplicación de medidas de adecuación y
formalización
No se llevarán a cabo acciones de adecuación,
promoción o formalización de actividades mineras que
se realicen en áreas sujetas a procedimientos especiales
tales como, Parques Nacionales, Santuarios Nacionales,
Santuarios Históricos u otras zonas reservadas, según
las normas sobre la materia, así como en las zonas no
comprendidas en el Anexo 1 respecto al Departamento
de Madre de Dios.
El Estado podrá priorizar acciones de interdicción de la
minería ilegal cuando se generen impactos significativos
y graves daños al ambiente o en función a situaciones de
emergencia o urgencia.
Sexta.- Oficinas desconcentradas
Para efectos de asegurar la sostenibilidad de lo
dispuesto en la presente norma, los sectores involucrados
podrán instalar oficinas desconcentradas en aquellas
localidades en las que sea necesaria su presencia
Sétima.- De la participación de Activos
Mineros S.A.C. en el proceso de ordenamiento y
formalización
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El Estado podrá promover la participación de la empresa
estatal Activos Mineros S.A.C. en el proceso de ordenamiento,
formalización y promoción de la Pequeña Minería y la Minería
Artesanal. Las condiciones y procedimiento de lo dispuesto
en el presente artículo serán reglamentados mediante
decreto supremo con refrendo del Ministerio de Energía y
Minas y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Octava.- Del uso de terrenos del Estado
Para la ejecución de lo dispuesto en la Disposición
precedente, el Estado a través de Activos Mineros S.A.C podrá
disponer de los terrenos y locales asignados a entidades que
no estén siendo utilizados por éstas. Para este fin se emitirá
el correspondiente Decreto Supremo con el refrendo de los
Ministerios de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de
Energía y Minas y el Sector que corresponda.
Novena.- Registro de Concesiones de Beneficio,
Transporte y Labor General
En el marco del rol rector del Sector Energía y Minas,
el Ministerio de Energía y Minas creará un Registro
Administrativo en línea de las concesiones de beneficio,
transporte y labor general. En dicho registro, los Gobiernos
Regionales y el Ministerio de Energía y Minas, en el marco
de sus respectivas competencias, deberán indicar el acto
administrativo con el que se aprobó la certificación ambiental,
los instrumentos con los que se verificaron la autorización
de uso del terreno superficial, y los demás requisitos legales
que correspondan.
Las concesiones antes mencionadas que no se
encuentren registradas indicando todos estos requisitos,
se considerarán nulas de pleno derecho.
Mediante Decreto Supremo con refrendo del
Ministerio de Energía y Minas se establecerán los plazos,
condiciones, requisitos, procedimientos y demás que
sean necesarios para la mejor implementación de la
presente Disposición.
Décima.- De la vigencia del Decreto Legislativo
Nº 1099
La presente norma no modifica ni deroga la vigencia
ni los efectos del Decreto Legislativo Nº 1099.
Décimo Primera.- Disposición derogatoria
Deróguense los Decretos de Urgencia Nº 012-2010,
Nº 004-2011 y Nº 007-2011, así como el Decreto Supremo
Nº 016-2011-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
días del mes de febrero del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Ministro de Defensa
JOSÉ URQUIZO MAGGIA
Ministro de la Producción
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Encargado del Despacho del
Ministerio del Ambiente
DANIEL E. LOZADA CASAPIA
Ministro del Interior
ANA JARA VELÁSQUEZ
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
ANExO 1
Zonas de pequeña minería y minería artesanal
en el departamento de Madre de Dios
POR EL NOROESTE - NORTE Y NORESTE: Limita
con la zona de amortiguamiento del Parque Nacional
del Manu y las áreas identificadas por la Zonificación
Ecológica Económica (ZEE) de Madre de Dios como
restringidas para la actividad minera, comprendida en
la subcuenca del río De las Piedras de los distritos:
Madre de Dios, Laberinto, Tambopata y Las Piedras de
la provincia Tambopata.
El punto de inicio se localiza en las inmediaciones
de la Concesión Forestal INBACO SAC en un punto de
Coordenada UTM 8614628 N y 345804 E, de este lugar el
límite continúa con dirección general Este, pasando por
los puntos de Coordenadas UTM 8612628 N y 370804
E; 8609628 N y 383826 E, en un punto de confluencia
entre los ríos Los Amigos y el Río Colorado, punto de
Coordenadas UTM 8604000 N y 394804 E, que es un
punto localizado en el lindero Oeste de la Comunidad
Nativa Shiringayoc, de este lugar se prosigue bordeando
los linderos Oeste, Sur y Este de esta Comunidad hasta
un punto de Coordenadas UTM 8600569 N 404275
E, de este lugar el límite continúa con dirección Norte
bordeando las zonas de concesiones mineras hasta el
punto de Coordenadas UTM 8617628 N y 403803 E,
para luego girar con dirección Este Sureste- Este
pasando por los puntos de Coordenadas UTM 8619628
N y 435803 E, hasta llegar al punto de Coordenadas
UTM 8613033 N y 437803 E que es un punto en el
lindero Este de la Comunidad Nativa Tres Islas, de
este lugar el límite continúa bordeando esta comunidad
hasta llegar al punto de coordenadas UTM 8605721
N y 445263 E, límite entre las Comunidades Nativas
Tres Islas y San Jacinto, para continuar bordeando las
concesiones mineras al interior de la comunidad San
Jacinto hasta llegar al Punto de Coordenadas UTM
8614242 N y 455804 E; pasando por los Puntos de
Coordenadas UTM 8619401 N y 456803 E; 8614628
N y 467123 E; bordeando el límite comunal de Tres
Islas, hasta un punto de Coordenadas UTM 8611628 N
y 468803; 8612628 N y 468803 E; 8618628 N y 470803
E hasta llegar al punto de Coordenadas UTM 8618321
N y 469957 E, bordeando el lindero comunal de El
Pilar hasta un punto de Coordenadas UTM 8607021
N y 469957 E, de este lugar al punto de Coordenadas
UTM 8609890 N 473404 E, bordeando los linderos
de esta comunidad hasta un punto de Coordenadas
UTM 8616628N y 472080 E, pasando por los puntos
de coordenadas UTM 8618628 y 475367 E al Sur de
la Comunidad Puerto Arturo, de ahí continúa hasta el
punto de Coordenadas UTM 8621628 N y 479522 E
(límite Este de la Comunidad Puerto Arturo); prosigue
por el punto de Coordenadas 8622628 N y 483803 E;
bordeando las zonas de concesiones mineras pasando
los puntos de Coordenadas UTM 8617628 N y 484802
E; hasta llegar al punto de Coordenadas UTM 8611628
N y 483803 E en las inmediaciones de la carretera
Madre de Dios (Tramo III Inter-oceánica), para proseguir
bordeando las concesiones mineras pasando por los
puntos de Coordenadas UTM 8615628 N y 489802 E;
8628627 N y 492802 E; 8624628 N y 501802 E; 8623628
N y 509802 E (inmediaciones de las concesiones de
castaña Las Piedras) al extremo sureste de las otras
áreas restringidas para la actividad minera identificadas
por la ZEE.
POR EL ESTE- SUR ESTE.- Limita con otras áreas
restringidas para la actividad minera identificadas por la
ZEE y con la Zona de Amortiguamiento de la Reserva
Nacional de Tambopata del distrito Las Piedras, provincia
de Tambopata.
El Limite se inicia en el Punto de coordenadas
UTM 8623628 N y 509802 E (inmediaciones de las
concesiones de castaña Las Piedras) al extremo sureste
de otras áreas restringidas para la actividad minera
identificadas por la ZEE para continuar con dirección
Suroeste pasando por los puntos de Coordenadas UTM
8617628 N y 509802 E (inmediaciones de la concesión
minera Donna) 8620468 N y 515882 E; 8614628 N y
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512802 E (inmediaciones de concesión de castañas
17TAM/C-OPB-A-047-05), de este lugar el límite
prosigue por puntos de Coordenadas UTM 8613628 N
y 495802 E; (inmediaciones de la Reserva Ecoturistica
Rainforest Expedition) 8606628 N y 489802 E, hasta
un punto de Coordenada UTM 8609628 N y 479803
E (aproximadamente a 2.00 Km de distancia al Norte
de la ciudad Puerto Maldonado), de este lugar el limite
continúa bordeando la zona de concesiones mineras
pasando por puntos de Coordenadas UTM 8609184
N y 477799 E cruzando la Carretera Madre de Dios
(Interoceánica -Tramo III); 8605628 N y 468803 E
(inmediaciones CM Concorde Mineration EIRL) 8608628
N y 462803 E (inmediaciones CM Mister Plateado)
hasta llegar al punto de coordenadas UTM 8601628 N y
461803 E (inmediaciones de la CM Playa Nélida II).
POR EL SUR.- Limita con las zonas de potencial
agrícola y pecuario con restricciones para actividad
minera identificada por la ZEE y con la Zona de
Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tambopata
del distrito Inambari, provincia Tambopata.
El límite se inicia en el punto de Coordenadas UTM
8601628 N y 461803 E (inmediaciones de la CM Playa Nélida
II) para continuar con dirección general Oeste siguiendo la
línea demarcada por las concesiones mineras otorgadas
en la zona, pasando por los puntos de coordenadas UTM
8603628 N y 460123 E , 8603186 N y 459803 E; 8599628
N y 452803 E, 8589628 N y 425602 E; Inmediaciones de
la Comunidad Boca del Inambari, hasta llegar al punto
8585628 N y 418761E; 8584242 N y 419803 E (lindero
Sur de la CN Boca del Inambari) hasta llegar al punto de
Coordenada 8578628 N y 408803 E (inmediaciones de la
CM Inversiones Kiara) de este punto se continúa por el eje de
la carretera Madre de Dios (Tramo III ínter-oceánica) hasta
llegar al punto 8570717 N y 358798 E en el Centro Poblado
Santa Rosa, para proseguir con dirección Sur pasando por
el punto de Coordenada UTM 8562145 N y 354264 E, (al
norte de la Comunidad Arazaire) 8560227 N y 353596 E,
al Sur de la Comunidad Arazaire para luego llegar al punto
de Coordenadas UTM 8549098 N y 349819 E hasta llegar
al punto de Coordenada UTM 8542628 N y 348804 E
inmediaciones de la concesión minera Joel Iván VII.
POR EL OESTE.- Limita con áreas restringidas para
actividad minera identificadas por la ZEE y la Reserva
Comunal Amarakaeri, distrito de Huepethue de la
provincia del Manu.
El límite se inicia a en el Punto de Coordenadas UTM
8542628 N y 348804 E inmediaciones de la concesión
minera Joel Iván VIl y continúa con dirección general
Oeste pasando por los puntos 8550628 N y 339804 E
(inmediaciones de la concesión minera Valiente II), 8556628
N y 316804 E en las inmediaciones del Río Corini, de este
lugar prosigue con dirección Norte en línea recta entre la
divisoria de aguas de los ríos Puquiri y Huasoroco, aguas
arriba, pasando por los puntos de Coordenadas 8567628
N y 313805 E; 8578628 N y 321804 E; 8590411N y 332398
E, (lindero Sur de la Comunidad Puerto Luz); hasta llegar
al punto de Coordenadas 8597628 N y 334804 E (límite
Suroeste de la comunidad San José de Karene); 8604628
N y 338189 al Norte de la Comunidad San José de
Karene E 8610626 N y 344806 E hasta llegar al punto de
coordenadas UTM 8614628 N y 345804 E inmediaciones
de la Concesión Forestal INBACO SAC, punto de inicio de
la presente descripción.
Las coordenadas descritas están referidas a la
Carta Nacional, que aplica las siguientes características
cartográficas: Elipsoide: Sistema Geodésico Mundial
1984 (WGS84), Cuadrícula 1000 m., UTM Zona 19.
Los límites de la propuesta para la delimitación de
la zona de exclusión minera en el departamento de
Madre de Dios, han sido elaborados sobre la Base de
la Macro Zonificación Ecológica Económica de Madre
Dios aprobada por Ordenanza Regional N° 032-2009-
GOREMAD-/CR de fecha 27 de noviembre del 2009 así
como de la información cartográfica proporcionada por la
Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre (DGFFS)
del Ministerio de Agricultura, Servicio Nacional de Áreas
Naturales Protegidas (SERNANP) y el Instituto Nacional
Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET).
754506-1
DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA
Nº 004-2012
DICTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE
CARÁCTER ECONÓMICO FINANCIERO PARA
GARANTIZAR LA IMPLEMENTACION DEL
SEGURO AGRARIO PARA LA CAMPAÑA
AGRÍCOLA 2011-2012
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por mandato constitucional establecido en el
artículo 88º de la Constitución Política del Perú, el Estado
apoya preferentemente el desarrollo agrario, el cual se ha
asumido como política de Estado;
Que, la campaña agrícola 2011-2012, iniciada en el
mes de agosto de 2011, se ve actualmente amenazada
por la volatilidad climática y la presencia de diversos
fenómenos atmosféricos conocidos como heladas, friajes,
sequías, lluvias e inundaciones, cuya intensidad en cada
oportunidad que se presentan no puede ser prevista,
generando situaciones críticas al pequeño productor
agrícola, que ve peligrar su producción, su ganado e
inclusive su modo de vida;
Que, la ocurrencia de estos eventos climatológicos
adversos viene afectando principalmente los cultivos
de subsistencia de los pequeños agricultores de las
zonas altoandinas de nuestro país, en especial de las
regiones de Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Cusco,
Huancavelica, Huánuco, Pasco y Puno, en donde se
concentran los sectores de pobreza y excluidos del país;
Que, mediante la Ley Nº 29148, se estableció la
implementación y el funcionamiento del Fondo de Garantía
para el Campo y del Seguro Agropecuario -FOGASA,
con la finalidad de garantizar los créditos otorgados por
las instituciones financieras a los pequeños y medianos
productores agropecuarios que orienten su actividad hacia
mercados nacionales y/o internacionales y que presenten
proyectos rentables; y, para financiar mecanismos de
aseguramiento agropecuario ofrecidos a través del Sistema de
Seguros destinados a reducir la exposición de los productores
agropecuarios a riesgos climáticos y a la presencia de plagas
que afecten su producción y rentabilidad;
Que, para proteger la campaña agrícola 2011-2012,
se hace necesario implementar el Fondo de Garantía para
el Campo y del Seguro Agropecuario - FOGASA, debido
a que actualmente dicho fondo carece de los recursos
suficientes para el cumplimiento de sus fines; por lo que,
se requiere autorizar al Ministerio de Agricultura para que
con cargo a su Presupuesto Institucional autorizado para
el año fiscal 2012, transfiera recursos a dicho Fondo y
posibilite la cobertura de 448,866 hectáreas de cultivos,
para lo cual, entre otros, cuenta con el compromiso de los
Gobiernos Regionales involucrados para el financiamiento
de las pólizas de seguro correspondiente;
Que, igualmente, es necesaria la revisión y
reformulación de los mecanismos de aseguramiento
agropecuario ofrecidos a través del Sistema de Seguros,
destinados a reducir la exposición de los productores
agropecuarios a riesgos climáticos generados por
el cambio climático, procurando sean sostenibles,
coherentes y mitigadores de riesgos climáticos para los
productores agrarios según su condición de pobreza;
Que, en virtud de lo antes señalado, es necesario y
de interés nacional que se dicten medidas económico
financieras de carácter extraordinario y urgente, a fin de
implementar con eficiencia las políticas de Estado y reducir
el impacto negativo de la crisis financiera en el agro;
En uso de las facultades conferidas en el numeral
19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
en el numeral 2 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley