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Fecha de publicación: 16/08/2015
DECRETO LEGISLATIVO N� 1186 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Domingo 16 de agosto de 2015
El Peruano
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b) Los art�culos 2, 3 y 4 de la Ley N� 23521, Ley por
la que Reservan las aguas subterr�neas de la Cuenca del
R�o Moche (Trujillo), a favor de la "SEDAPAT".
c) Los art�culos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N� 24516, Ley
por la que Reservan las aguas subterr�neas de las
cuencas de los r�os de las provincias de Chep�n, Ascope,
Pacasmayo y Trujillo, a favor de SEDAPAT.
d) Los art�culos 1 y 3 de la Ley N� 29004, Ley que excluye
las aguas subterr�neas de las cuencas de los r�os de la
provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley N� 24516.
La derogatoria a que se refiere la presente disposici�n
no se contrapone con lo dispuesto en la segunda
disposici�n complementaria transitoria.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince
d�as del mes de agosto del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERiANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
MiLTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Vivienda, Construcci�n y Saneamiento
1275103-1
DECRETO LEGISLATIVO
N
� 1186
EL PRESiDENTE DE LA REP�BLiCA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336, Ley que delega en el poder
ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad
ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el
crimen organizado, el Congreso de la Rep�blica deleg� en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en estas materias,
por un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal d) del art�culo 2 de la citada Ley faculta
al Poder Ejecutivo a legislar para potenciar la capacidad
operativa de la Polic�a Nacional del Per�, lo que en el �mbito
de la aplicaci�n de su facultad de usar la fuerza supone dotarla
de reglas jur�dicas claras que permitan ejercer cabalmente la
funci�n policial para velar por la protecci�n, seguridad y el libre
ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, el
normal desarrollo de las actividades de la poblaci�n y prestar
apoyo a las dem�s instituciones del Estado, en el �mbito de
sus competencias y funciones;
Que, resulta conveniente aprobar disposiciones
destinadas a regular el ejercicio del uso de la fuerza por
parte de la Polic�a Nacional del Per� de conformidad con
los est�ndares internacionales en materia de derechos
humanos y las normas constitucionales y legales relativas
al ejercicio de la funci�n policial;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y el art�culo 11 de la
Ley 29158, Ley Org�nica del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL
USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA
POLICIA NACIONAL DEL PERU
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAP�TULO I
OBJETO Y ALCANCE
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo establece el marco
legal que regula el uso de la fuerza por parte del personal
de la Polic�a Nacional del Per� en cumplimiento de su
finalidad constitucional.
Art�culo 2.- Alcance
Las disposiciones del presente decreto legislativo
alcanzan a todo el personal de la Polic�a Nacional del Per�
en situaci�n de actividad que usa la fuerza en defensa de
la persona, la sociedad y el Estado.
CAP�TULO II
DEFINICIONES, PRINCIPIOS E INTERPRETACI�N
Art�culo 3.- Definiciones:
Para los efectos del presente decreto legislativo se
debe tener en cuenta las siguientes definiciones:
a. Fuerza.- Es el medio que en sus diferentes niveles
usa el personal de la Polic�a Nacional del Per�, dentro del
marco de la ley, para lograr el control de una situaci�n que
constituye una amenaza o atenta contra la seguridad, el
orden p�blico, la integridad o la vida de las personas.
b. Uso progresivo y diferenciado de la fuerza.- Es la
graduaci�n y adecuaci�n, por parte del personal policial, de
los medios y m�todos a emplear teniendo en cuenta el nivel
de cooperaci�n, resistencia o agresi�n que represente la
persona a intervenir o la situaci�n a controlar.
c. Medios de Polic�a.- Son las armas, equipo, accesorios
y otros elementos de apoyo, autorizados o proporcionados
por el Estado, que emplea el personal policial para enfrentar
una amenaza o atentado contra la seguridad, el orden
p�blico, la integridad o la vida de las personas.
d. Cumplimiento del deber.- Es la obligaci�n del
personal policial en el ejercicio de la autoridad que
representa, de garantizar el orden y la seguridad sirviendo
a la comunidad y protegiendo a las personas en el marco
de sus competencias, funciones y atribuciones legalmente
establecidas.
Art�culo 4.- Principios
4.1. El uso de la fuerza por el personal de la Polic�a Nacional
se sustenta en el respeto de los derechos fundamentales y en
la concurrencia de los siguientes principios:
a. Legalidad.- El uso de la fuerza debe orientarse al
logro de un objetivo legal. Los medios y m�todos utilizados
en cumplimiento del deber deben estar amparados en
el marco del Derecho internacional de los Derechos
Humanos, la Constituci�n Pol�tica del Per�, y dem�s
normas nacionales sobre la materia.
b. Necesidad.- El uso de la fuerza en el cumplimiento
del deber es necesario, cuando otros medios resulten
ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro
del objetivo legal buscado. Para determinar el nivel de
fuerza a usar, se debe considerar, razonablemente, entre
otras circunstancias, el nivel de cooperaci�n, resistencia o
agresi�n de la persona intervenida y las condiciones del
entorno.
c. Proporcionalidad.- El uso de la fuerza es
proporcional cuando el nivel de fuerza empleado para
alcanzar el objetivo legal buscado corresponde a la
resistencia ofrecida y al peligro representado por la
persona a intervenir o la situaci�n a controlar.
4.2. El personal de la Polic�a Nacional del Per� en el
planeamiento, conducci�n y ejecuci�n de operaciones en
el ejercicio de sus funciones, observar� y se sujetar� a los
principios contemplados en el presente decreto legislativo.
Art�culo 5.- Interpretaci�n
Las disposiciones del presente decreto legislativo se
interpretan conforme a lo establecido en la Constituci�n
Pol�tica del Per�, las normas del Derecho internacional
de los Derechos Humanos reconocidas por el Estado
peruano, las decisiones de organismos supranacionales;
los Principios B�sicos sobre el Empleo de la Fuerza y
de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley y el C�digo de Conducta para
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
T�TULO II
DEL USO DE LA FUERZA EN EL EJERCICIO
DE LA FUNCI�N POLICIAL
CAP�TULO I
REGLAS GENERALES PARA
EL USO DE LA FUERZA
Art�culo 6.- Uso de la fuerza
La fuerza debe usarse de manera progresiva y
diferenciada, de conformidad con los principios y los
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NORMAS LEGALES
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niveles establecidos en el presente decreto legislativo.
Art�culo 7.- Niveles del uso de la fuerza
7.1. Los niveles de cooperaci�n, resistencia o
agresividad del ciudadano a intervenir, son los siguientes:
a. Resistencia pasiva
1. Riesgo latente. Es la amenaza permanente no
visible presente en toda intervenci�n policial.
2. Cooperador. Acata todas las indicaciones del
efectivo policial sin resistencia manifiesta durante la
intervenci�n.
3. No cooperador. No acata las indicaciones. No
reacciona ni agrede.
b. Resistencia activa
1. Resistencia f�sica. Se opone a su reducci�n,
inmovilizaci�n y/o conducci�n, llegando a un nivel de
desaf�o f�sico.
2. Agresi�n no letal. Agresi�n f�sica al personal policial
o personas involucradas en la intervenci�n, pudiendo
utilizar objetos que atenten contra la integridad f�sica.
3. Agresi�n letal. Acci�n que pone en peligro inminente
de muerte o lesiones graves al efectivo policial o a
personas involucradas en la intervenci�n.
7.2. Los niveles de uso de la fuerza por el personal de
la Polic�a Nacional son los siguientes:
a. Niveles Preventivos
1. Presencia policial.- Entendida como demostraci�n
de autoridad del personal de la Polic�a Nacional
uniformado, equipado, en actitud de alerta y realizando un
control visual, que previene y disuade la comisi�n de una
infracci�n o un delito.
2. Verbalizaci�n.- Es el uso de la comunicaci�n oral
con la energ�a necesaria y el uso de t�rminos adecuados
que sean f�cilmente entendidos y comprendidos por las
personas a intervenir, facilitando su control individual o
grupal.
3. Control de Contacto.- Es el uso de t�cnicas de
comunicaci�n, negociaci�n y procedimientos destinados
a guiar, contener la acci�n o actitud de la persona o
grupos a ser intervenidos.
b. Niveles Reactivos
1. Control f�sico.- Es el uso de las t�cnicas policiales
que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir
a la persona intervenida, evitando en lo posible causar
lesiones.
2. T�cticas defensivas no letales.- Es el uso de medios
de polic�a no letales para contrarrestar y/o superar el nivel
de agresi�n o resistencia.
3. Fuerza letal.- Es el uso de armas de fuego por el
personal de la Polic�a Nacional, contra qui�n realiza una
acci�n que representa un peligro real e inminente de
muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y
defender la vida propia o de otras personas.
CAP�TULO II
CIRCUNSTANCIAS Y CONDUCTA EN
EL USO DE LA FUERZA
Art�culo 8.- Circunstancias y Reglas de Conducta
en el uso de la fuerza
8.1. El personal de la Polic�a Nacional del Per�,
observando lo prescrito en los art�culos 4, 6 y el numeral
7.2, se identifica como tal, individualiza a la persona o
personas a intervenir y da una clara advertencia de su
intenci�n de usar la fuerza, con tiempo suficiente para que
se tome en cuenta, salvo que esa advertencia lo ponga en
peligro o creara un grave riesgo de muerte o de lesiones
graves a otras personas, o cuando la advertencia resultara
evidentemente inadecuada dadas las circunstancias del
caso.
8.2. El personal de la Polic�a Nacional del Per� puede
usar la fuerza, de conformidad con los art�culos 4, 6 y el
numeral 7.2, en las siguientes circunstancias:
a. Detener en flagrante delito o por mandato judicial
conforme a ley.
b. Cumplir un deber u �rdenes l�citas dictadas por las
autoridades competentes.
c. Prevenir la comisi�n de delitos y faltas.
d. Proteger o defender bienes jur�dicos tutelados.
e. Controlar a quien oponga resistencia a la autoridad.
8.3. Reglas de Conducta en el uso excepcional de la
fuerza letal
El personal de la Polic�a Nacional del Per�,
excepcionalmente, podr� usar el arma de fuego
cuando sea estrictamente necesario, y s�lo cuando
medidas menos extremas resulten insuficientes o sean
inadecuadas, en las siguientes situaciones:
a. En defensa propia o de otras personas en caso de
peligro real e inminente de muerte o lesiones graves.
b. Cuando se produzca una situaci�n que implique
una seria amenaza para la vida durante la comisi�n de un
delito particularmente grave.
c. Cuando se genere un peligro real e inminente
de muerte o lesiones graves como consecuencia de
la resistencia ofrecida por la persona que vaya a ser
detenida.
d. Cuando la vida de una persona es puesta en riesgo
real, inminente y actual por quien se est� fugando.
e. Cuando se genere un peligro real o inminente
de muerte del personal policial u otra persona, por la
acci�n de quien participa de una reuni�n tumultuaria
violenta.
Art�culo 9.- Acciones posteriores al uso de la
fuerza.
Con posterioridad al uso de la fuerza el personal de la
Polic�a Nacional deber� realizar las siguientes acciones:
a. Adoptar las medidas necesarias para que se brinde
asistencia y servicios m�dicos a las personas heridas o
afectadas, salvo que existan circunstancias que impidan
su realizaci�n.
b. Adoptar las medidas necesarias para comunicar
lo sucedido a los familiares de las personas fallecidas,
heridas o afectadas o a aquellas que estas �ltimas
indiquen, salvo que existan circunstancias que impidan su
realizaci�n.
c. Presentar un informe a la unidad policial
correspondiente, indicando las circunstancias, los medios
empleados, el personal interviniente, el tipo de armas y
las municiones utilizadas, el n�mero e identidad de los
afectados, las asistencias y evacuaciones realizadas.
T�TULO III
DERECHOS Y RESPONSABILIDADES
CAP�TULO �NICO
DERECHOS Y RESPONSABILIDADES
Art�culo 10.- Derechos
En el ejercicio de su funci�n relacionada al uso de la
fuerza, el personal de la Polic�a Nacional del Per� tiene
los siguientes derechos:
a. A la protecci�n y respeto de su vida, integridad
personal, dignidad y a las consideraciones que su
autoridad le otorga.
b. No acatar disposiciones u �rdenes superiores para
el uso de la fuerza cuando �stas sean manifiestamente
il�citas o arbitrarias
c. Recibir formaci�n, capacitaci�n y entrenamiento
permanente sobre el uso de la fuerza en todos los niveles
educativos conforme a los est�ndares nacionales e
internacionales en materia de derechos humanos.
d. La asignaci�n de armamento, vestuario y equipo
que garanticen el uso adecuado de la fuerza.
e. Recibir tratamiento y asistencia m�dica, por cuenta
del Estado cuando resulte afectado en cumplimiento de
su deber.
f. Recibir orientaci�n psicol�gica por cuenta del
Estado para sobrellevar las tensiones generadas por el
uso de la fuerza que afecten la vida o integridad f�sica de
otras personas.
g. Recibir asesoramiento y defensa legal por cuenta
del Estado, cuando se haya usado la fuerza en el contexto
del presente decreto legislativo en el ejercicio regular de
sus funciones.
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Art�culo 11.- Responsabilidades
11.1. Toda ocurrencia relacionada al uso de la fuerza o
de arma de fuego se informa al comando policial.
11.2. Cuando al usar la fuerza se ocasionara lesiones
o muerte, se dispone la investigaci�n administrativa
correspondiente y se da inmediata cuenta de los hechos a
las autoridades competentes para los fines consiguientes.
11.3. Cuando se usen las armas de fuego, el personal
de la Polic�a Nacional no puede alegar obediencia a �rdenes
superiores si ten�a conocimiento que el uso de �sta era
manifiestamente il�cita. En caso de haberse ejecutado,
tambi�n ser�n responsables los superiores que dieron dichas
�rdenes.
11.4. Los superiores jer�rquicos incurren en
responsabilidad cuando conozcan o debiendo conocer del
uso il�cito de la fuerza por el personal policial a sus �rdenes,
no adopten las medidas necesarias para impedir o neutralizar
dicho uso o no denunciaron el hecho oportunamente.
11.5. El uso de la fuerza que contravenga el presente
decreto legislativo genera responsabilidad administrativa
disciplinaria, penal y civil.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro del interior reglamenta el presente
decreto legislativo en un plazo m�ximo de noventa (90) d�as,
contados a partir de su puesta en vigencia.
Segunda.- Medidas institucionales
El Ministerio del interior adoptar� las medidas
institucionales para:
a. Evaluar la situaci�n actual del armamento, munici�n,
equipos y otros accesorios necesarios para el uso de la fuerza
por parte de la Polic�a Nacional del Per�, con la finalidad de
estandarizar su adquisici�n, tenencia y almacenamiento en
las dependencias policiales a nivel nacional.
b. Actualizar el programa de adquisici�n de armamento
letal y no letal, municiones, equipamiento anti mot�n,
veh�culos anti mot�n y otros accesorios para la Polic�a
Nacional del Per�, conforme a las disposiciones del
presente decreto legislativo.
c. Adecuar los planes de capacitaci�n y entrenamiento
para el personal policial en aplicaci�n de la presente
norma, bajo la supervisi�n del �rgano especializado en
derechos fundamentales del Ministerio del interior.
d. Actualizar la normativa relacionada con el objeto de
la presente norma.
Tercera.- Supervisi�n de acciones de capacitaci�n
El Ministerio del Interior a trav�s del �rgano competente
en materia de derechos fundamentales, en coordinaci�n
con la Polic�a Nacional del Per�, supervisa la adecuaci�n y
conformidad de los contenidos de las actividades educativas
relacionadas al uso de la fuerza con los est�ndares y
disposiciones establecidas en el presente decreto legislativo.
Cuarta.- Financiamiento
La implementaci�n de lo dispuesto en el presente
Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto
institucional del Ministerio del interior, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro P�blico.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince
d�as del mes de agosto del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERiANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUiS P�REZ GUADALUPE
Ministro del interior
GUSTAVO ADRiANZ�N OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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DECRETO LEGISLATIVO
N
� 1187
EL PRESiDENTE DE LA REP�BLiCA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la Rep�blica, mediante Ley
N� 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materia de fortalecimiento de
la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia
y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90)
d�as calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 de la citada ley permite
legislar para fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial
para combatir el sicariato, la extorsi�n, el tr�fico il�cito de
drogas, e insumos qu�micos, la usurpaci�n y tr�fico de
terreno y la tala ilegal de madera;
Que, en la actividad de construcci�n civil se ha
identificado una problem�tica vinculada a la delincuencia,
el crimen organizado y la extorsi�n, por lo que prevenir
y sancionar la violencia en esta actividad se encuentra
dentro del marco de la delegaci�n de facultades prevista
por la Ley N� 30336;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE PREVIENE
Y SANCIONA LA VIOLENCIA EN LA
ACTIVIDAD DE CONSTRUCCI�N CIVIL
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1. Objeto del Decreto Legislativo
El presente Decreto Legislativo establece las normas,
las medidas de prevenci�n y sanciones contra la violencia
en la actividad de construcci�n civil.
Art�culo 2.- Alcance
El presente Decreto Legislativo es de aplicaci�n a
las personas naturales y jur�dicas, entidades p�blicas
y privadas, organizaciones sindicales, dirigentes,
trabajadores y otros afines que intervienen en la actividad
de construcci�n civil.
Art�culo 3.- Finalidad
Son fines del presente Decreto Legislativo los
siguientes:
a. Prevenir la violencia y contrarrestar los delitos
vinculados a la actividad de construcci�n civil.
b. Contribuir con la mejora de la seguridad ciudadana y
el orden p�blico en la actividad de construcci�n civil.
c. Promover mecanismos que aseguren la integridad
f�sica de los empleadores y trabajadores de la actividad
de construcci�n civil.
d. Velar por el libre ejercicio de los derechos
individuales y colectivos de los trabajadores de la actividad
de construcci�n civil.
e. Articular acciones entre las autoridades de la
administraci�n p�blica que cumplen funciones vinculadas
con la prevenci�n y lucha contra la violencia en la actividad
de construcci�n civil.
Art�culo 4.- Entidades intervinientes
Para efectos del presente decreto legislativo son
entidades intervinientes, dentro del marco de sus
competencias, en la prevenci�n y lucha contra la violencia
en la actividad de construcci�n civil, las siguientes:
a. El Ministerio del interior
b. La Polic�a Nacional del Per�;
c. El Ministerio P�blico;
d. El Poder Judicial;
e. El Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo;