DECRETO LEGISLATIVO

N° 1185

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal e) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre medidas que fortalezcan la rectoría en saneamiento con la finalidad de fomentar, modernizar, racionalizar y optimizar la infraestructura y los servicios de saneamiento y asegurar la sostenibilidad de los recursos hídricos;

Que, la mejora en la calidad de la prestación de los servicios de saneamiento, su sostenibilidad y la ampliación de su cobertura constituyen la primera línea de política de acción del gobierno en la lucha contra la pobreza, más aún si se tiene en cuenta que el servicio de saneamiento impacta directamente sobre la salud pública;

Que, teniendo en cuenta que un sector de la población carece de los servicios de agua potable, es necesario aprobar medidas que permitan garantizar las reservas de aguas subterráneas, las mismas que han sido otorgadas a las Entidades Prestadoras de Servicios (EPS), a fin de asegurar la sostenibilidad y disponibilidad de los recursos hídricos para la prestación de los servicios de saneamiento; así como para fomentar y optimizar la ejecución de inversiones en infraestructura en agua y saneamiento a nivel nacional;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE MONITOREO Y GESTIÓN DE USO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS A CARGO DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer y regular el régimen especial de monitoreo y gestión del uso de las aguas subterráneas a cargo de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS) que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo es de aplicación a:

a) Las EPS que prestan el servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas a mérito de reservas de agua subterránea aprobadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, a través de las Leyes N° 23521, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de la Cuenca del Río Moche (Trujillo), a favor de la “SEDAPAT”, Nº 24516, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de SEDAPAT y Nº 29004, Ley que excluye las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley Nº 24516, y el Decreto Supremo Nº 021-81-VC, por el que Reservan aguas subterráneas de los acuíferos de Lima y Callao en favor de “ESAL”.

b) Las EPS que a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo obtengan un título habilitante como operador del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA).

c) Las personas naturales y jurídicas que utilizan las aguas subterráneas con fines distintos a los agrarios dentro del ámbito de responsabilidad de las EPS señaladas en los literales precedentes, indistintamente cuenten o no con sistemas propios de monitoreo y gestión de dichas aguas.

d) La ANA y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) y demás entidades vinculadas a la gestión de recursos hídricos subterráneos en el ámbito de aplicación de la presente norma.

Artículo 3.- Servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las EPS

El servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las EPS tiene como finalidad cautelar el aprovechamiento eficiente y sostenible del recurso hídrico subterráneo y asegurar la prestación de los servicios de saneamiento. En tal virtud las EPS comprendidas en la presente norma se encuentran facultadas para realizar en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, las medidas y acciones siguientes:

a) Ejecutar inversiones para la conservación e incremento de las disponibilidades hídricas subterráneas, incluyendo las que contribuyan a la recarga natural y artificial del acuífero.

b) Efectuar estudios e inversiones para la sostenibilidad del acuífero, mediante la búsqueda de fuentes de agua alternativas para el abastecimiento de agua potable y ejecución de proyectos para su aprovechamiento.

c) Promover el desarrollo e implementación de las acciones y medidas que incrementen la eficiencia en el aprovechamiento sostenible de las aguas subterráneas.

d) Emitir opinión previa en el procedimiento de acreditación de disponibilidad hídrica para el otorgamiento de licencias de uso de agua subterráneas; así como remitir la información que sea solicitada por la ANA.

e) Diseñar, implementar y ejecutar, de manera exclusiva y excluyente, un sistema de monitoreo del agua subterránea, que incluya al menos la lectura de niveles freáticos, operación y mantenimiento de los sistemas de medición, monitoreo de los caudales de explotación de los pozos, catastro actualizado de pozos y otros relacionados con el manejo, control y gestión de las aguas subterráneas.

f) Recaudar la Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea de las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma y transferirla a la ANA.

g) Efectuar el cobro de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas a las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma.

h) Velar por que las personas naturales y jurídicas que utilizan el agua subterránea cumplan con las obligaciones económicas a las que hace referencia la presente norma y las disposiciones vigentes, debiendo informar a la ANA sobre el incumplimiento de las mismas.

i) Las demás que resulten necesarias para brindar de manera oportuna y eficiente el servicio de monitoreo y gestión de uso de agua subterránea.

Artículo 4.- Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas

4.1 La Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas es el pago que deben efectuar a favor de las EPS, las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma, por la prestación del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas en su ámbito de responsabilidad.

4.2 En el marco del presente Decreto Legislativo, autorizase a la SUNASS para que establezca y apruebe la metodología, los criterios técnicos - económicos y el procedimiento aplicable para determinar la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, los cuales deberán incluir el costo de oportunidad por el uso del recurso.

4.3 La Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas será aprobada por la SUNASS a propuesta de la EPS y será destinada para financiar la ejecución de las medidas y acciones indicadas en el artículo 3 de la presente norma.

4.4 Las EPS destinarán un porcentaje de la recaudación de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas para la constitución de un fideicomiso u otro mecanismo financiero que asegure la ejecución de inversiones para la sostenibilidad y el afianzamiento hídrico de las cuencas hidrográficas involucradas.

4.5 La resolución tarifaria que emita la SUNASS, conforme a lo señalado en el numeral 4.3 del presente artículo, establecerá el porcentaje y el mecanismo financiero señalados en el numeral anterior.

Artículo 5.- Recaudación de la Retribución Económica por el Uso del Agua

5.1 Las EPS, a través de un recibo único, recaudan la Retribución Económica por el Uso del Agua y la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas que corresponde abonar a las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma.

5.2 La Retribución Económica por el Uso del Agua es transferida por la EPS a la ANA, empleando mecanismos de transferencia automatizados y de acuerdo al Convenio Interinstitucional que ambas instituciones suscriban en aplicación del presente Decreto Legislativo.

5.3 El recibo único impago genera intereses compensatorios y moratorios, y tiene mérito ejecutivo para su cobranza de acuerdo con el Código Procesal Civil.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reservas de agua subterránea aprobadas con anterioridad a la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos

Precisase que las reservas de agua subterránea aprobadas con anterioridad a la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, señaladas en el literal a) del artículo 2 de la presente norma, en adelante se rigen por las disposiciones del presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Reconocimiento como Operadores del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas y adecuación

Reconózcase como Operadores del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a:

a) Empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) en los acuíferos de la provincia de Lima y Constitucional del Callao.

b)E mpresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (SEDALIB S.A.) en los acuíferos de las provincias de Chepén, Ascope y Trujillo del departamento de La Libertad.

c) La(s) EPS que asuma(n) competencia en la provincia de Pacasmayo del departamento de La Libertad, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, la Ley N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento y sus normas complementarias.

Las EPS mencionadas en el párrafo anterior deberán adecuar sus respectivos procedimientos a la presente norma y a las disposiciones que emitan la ANA y la SUNASS.

El reconocimiento efectuado mediante la presente disposición no exime a las EPS del pago de la Retribución Económica por uso de agua superficial, subterránea y por vertimiento de agua residual tratada. Tampoco exime a las EPS o personas comprendidas en el ámbito del presente decreto legislativo de tramitar los correspondientes derechos de uso de agua cuando corresponda en el marco de lo establecido en la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos.

Tercera.- Facultades de la ANA y la SUNASS en la aplicación del presente Decreto Legislativo

La ANA regula el procedimiento, condiciones y requisitos que deberán cumplir las EPS para obtener el título habilitante como operador del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas, así como el ejercicio de dicho rol.

Los reclamos vinculados al cobro de la Retribución Económica por el Uso del Agua serán resueltos por la ANA y los referidos a la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Agua Subterránea serán resueltos en primera instancia por la EPS y en última instancia por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos (TRASS) de la SUNASS.

En el marco de lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo, la SUNASS ejerce las funciones reguladora y de solución de reclamos señaladas en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, normas complementarias y reglamentarias. Asimismo, para el adecuado cumplimiento de las facultades otorgadas a las EPS en virtud de la presente norma, la SUNASS ejerce las funciones normativa, supervisora, fiscalizadora y sancionadora.

Cuarta.- Aprobación de la Metodología, los criterios técnicos - económicos y procedimiento

En un plazo no mayor a noventa (90) días naturales computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, la SUNASS aprobará la Metodología, los criterios técnicos - económicos y procedimiento indicados en el numeral 4.2 del artículo 4, los cuales servirán de base para la determinación y aprobación de la Tarifa por Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas que aplicarán las EPS sujetas a la presente norma.

Quinta.- Aplicación supletoria

En todos los supuestos no previstos en el presente Decreto Legislativo, serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Facilidades a EPS para el pago de Retribución Económica por el Uso del Agua

Otórgase un plazo de sesenta (60) días hábiles, computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para que las EPS a nivel nacional procedan a la regularización de las deudas provenientes del pago de Retribución Económica por Uso del Agua Superficial o Subterránea.

Dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, las EPS solicitarán a la ANA realizar el pago de la deuda de manera fraccionada en un período no mayor de cinco (05) años. Durante los treinta (30) días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, las EPS y la ANA suscribirán un convenio de fraccionamiento de deuda que tendrá mérito ejecutivo.

A las EPS que se acojan a los beneficios del presente Decreto Legislativo se les imputará, como parte de pago, las inversiones que hubieran realizado en los últimos cinco años en beneficio de la cuenca. Dicho reconocimiento será del setenta por ciento (70%) de la deuda total. Asimismo las citadas EPS se encuentran exoneradas del pago de intereses, costos o gastos por la morosidad incurrida.

La presente disposición no deroga ni deja sin efecto los acuerdos o convenios de pago de deudas atrasadas que se hubieran suscrito con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto legislativo a mérito de dispositivos legales que otorgaron facilidades de pago a las EPS.

Los procedimientos iniciados sobre esta materia, se adecuarán a la presente disposición.

Segunda.- Continuidad de pagos a favor de SEDALIB y SEDAPAL

Hasta que la SUNASS apruebe la Tarifa por Gestión y Monitoreo de Uso de Aguas Subterráneas señalada en el artículo 4 de la presente norma, las personas comprendidas en el presente decreto legislativo continuarán efectuando el pago de los conceptos que corresponden a favor de SEDALIB y SEDAPAL en virtud de las reservas de agua subterráneas otorgadas a su favor mediante las leyes N° 23521, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de la Cuenca del Río Moche (Trujillo) a favor de SEDAPAT, Nº 24516, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo a favor de SEDAPAT y Nº 29004, Ley que excluye las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley N° 24516 y el Decreto Supremo Nº 021-81-VC, por el que Reservan las aguas subterráneas de los acuíferos de Lima y Callao en favor de “ESAL” sin perjuicio de efectuar el pago de la Retribución Económica que corresponde a la ANA.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-81-VC

Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-81-VC, por el que Reservan las aguas subterráneas de los acuíferos de Lima y Callao en favor de ESAL, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Resérvase, con excepción de las dedicadas o por dedicarse a fines agrarios, las aguas subterráneas de los acuíferos de la provincia de Lima y Constitucional del Callao, a favor de la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima– SEDAPAL S.A. en mérito de lo cual ejercerá el rol de operador del servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas de dichas aguas”.

Segunda.- Modificación del artículo 1 de la Ley N° 23521

Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 23521, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de la Cuenca del Río Moche (Trujillo) a favor de SEDAPAT, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Resérvese, con excepción de las dedicadas o por dedicarse a fines agrarios, las aguas subterráneas del acuífero de la provincia de Trujillo, a favor de la Empresa de Agua Potable y Servicio de Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima SEDALIB S.A, en mérito de lo cual ejercerá el rol de operador del servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas de dichas aguas”.

Tercera.- Modificación del artículo 1 de la Ley N° 24516

Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 24516, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo a favor de SEDAPAT, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Resérvase, con excepción de las dedicadas o por dedicarse a fines agrarios, las aguas subterráneas de los acuíferos de las provincias de Chepén, Ascope y Trujillo, a favor de la Empresa de Agua Potable y Servicio de Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima SEDALIB S.A, en mérito de lo cual ejercerá el rol de operador del servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas de dichas aguas”.

Cuarta.- Modificación del artículo 2 de la Ley N° 29004

Modifícase el artículo 2 de la Ley N° 29004, Ley que excluye las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley N° 24516, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Reserva de Aguas Subterráneas de la cuenca del río Jequetepeque de la Provincia de Pacasmayo

Resérvase, con excepción de las dedicadas o por dedicarse a fines agrarios, las aguas subterráneas del acuífero del río Jequetepeque de la provincia de Pacasmayo, a favor de la(s) EPS que asuma(n) competencia en la Provincia de Pacasmayo en mérito de lo cual ejercerá(n) el rol de operador del servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas de dichas aguas”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación expresa

Deróganse expresamente los dispositivos siguientes:

a) Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo N° 021-81-VC, por el que Reservan aguas subterráneas de los acuíferos de Lima y Callao en favor de “ESAL”, así como el Decreto Legislativo N° 148, Normas sobre aprobación y cobro de tarifas por la Empresa de Saneamiento de Lima.

b) Los artículos 2, 3 y 4 de la Ley N° 23521, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de la Cuenca del Río Moche (Trujillo), a favor de la “SEDAPAT”.

c) Los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 24516, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de SEDAPAT.

d) Los artículos 1 y 3 de la Ley N° 29004, Ley que excluye las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley Nº 24516.

La derogatoria a que se refiere la presente disposición no se contrapone con lo dispuesto en la segunda disposición complementaria transitoria.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

Pedro Cateriano Bellido

Presidente del Consejo de Ministros

Milton Von Hesse La Serna

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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