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Fecha de publicación: 08/12/2016
DECRETO LEGISLATIVO N� 1258 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Jueves 8 de diciembre de 2016 /
El Peruano
9.5 El �rgano responsable dar� por concluido el
reclamo, apelaci�n o demanda contencioso-administrativa
respecto de la deuda cuyo acogimiento al FRAES hubiera
sido aprobado.
9.6 La SUNAT informar� al Tribunal Fiscal o al Poder
Judicial sobre las deudas acogidas al FRAES para efecto
de lo previsto en el p�rrafo precedente.
Art�culo 10. Incumplimiento de pago de cuotas
10.1 Las cuotas vencidas y/o pendientes de pago
est�n sujetas a la TIM de conformidad con lo establecido
en el art�culo 33� del C�digo Tributario y pueden ser
materia de cobranza coactiva.
10.2 La SUNAT est� facultada a proceder a la cobranza
de la totalidad de las cuotas pendientes de pago cuando
se acumulen tres o m�s cuotas vencidas y pendientes de
pago total o parcialmente.
10.3 En caso que la SUNAT proceda de acuerdo
con lo dispuesto en el p�rrafo anterior, la totalidad de las
cuotas pendientes de pago est�n sujetas a la TIM a que
se refiere el p�rrafo 10.1, la cual se aplica:
a. Trat�ndose de las cuotas vencidas y pendientes de
pago, a partir del d�a siguiente del vencimiento de la cuota
y hasta su cancelaci�n; y,
b. Trat�ndose de las cuotas no vencidas y pendientes
de pago, a partir del d�a siguiente del vencimiento de la
tercera cuota vencida.
10.4 No se acceder� al bono de descuento que otorga
el presente decreto legislativo, cuando:
a. Se acumulen tres o m�s cuotas vencidas y
pendientes de pago, total o parcialmente, o
b. No se efect�e el pago del importe incluido en la
cuota que extingue el fraccionamiento conforme se se�ala
en el ac�pite iii. del literal b. del art�culo 8, hasta el �ltimo
d�a h�bil del mes siguiente al vencimiento de esta.
10.5 En caso de que el deudor acumule tres o
m�s cuotas vencidas y pendientes de pago, total o
parcialmente, este se encontrar� impedido de ser
calificado como buen contribuyente, en tanto no cumpla
con el pago de la totalidad de dichas cuotas.
Art�culo 11. Extinci�n de deudas
11.1 Ext�nganse las deudas tributarias pendientes
de pago a la fecha de vigencia del presente decreto
legislativo, inclusive las multas y las deudas contenidas
en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas
a las declaraciones aduaneras, por los tributos cuya
administraci�n tiene a su cargo la SUNAT, cualquiera fuera
su estado, correspondiente a los deudores tributarios a
que se refiere el art�culo 5, siempre que, por cada tributo
o multa, ambos por per�odo, o liquidaci�n de cobranza o
liquidaci�n referida a la declaraci�n aduanera, la deuda
tributaria actualizada al 30 de setiembre de 2016, fuera
menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y
00/100 soles).
11.2 Trat�ndose de deuda tributaria expresada en
d�lares estadounidenses, para determinar si son menores
a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/10
soles), se calcular� dicha deuda utilizando el tipo de
cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).
11.3 Lo dispuesto en el p�rrafo 11.1 se aplica a las
deudas tributarias acogidas a fraccionamiento, cuando
el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016
sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta
y 00/100 soles).
11.4 Si el saldo pendiente de pago de un
fraccionamiento a que se refiere el p�rrafo anterior se
encuentra expresado en d�lares estadounidenses, para
efectos de determinar si es menor a S/ 3 950,00 (tres
mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se calcular�
dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres
y 403/1000 soles).
11.5 No se aplica lo dispuesto en el presente art�culo a
las deudas se�aladas en el art�culo 4, ni a aquellas de los
sujetos a que se refiere el art�culo 6.
Art�culo 12. Acciones de la SUNAT
La SUNAT, respecto de las deudas tributarias a que
se refiere el art�culo precedente, realiza las siguientes
acciones seg�n corresponda:
a. Declara la procedencia de oficio de los recursos de
reclamaci�n en tr�mite de aquellas deudas extinguidas.
Para estos efectos, se puede aplicar lo dispuesto en el
art�culo 105� del C�digo Tributario.
b. No ejerce o, de ser el caso, concluye cualquier
acci�n de cobranza coactiva respecto de la deuda
extinguida.
c. Trat�ndose de deuda impugnada ante el Tribunal
Fiscal o el Poder Judicial, la SUNAT comunica a dichas
entidades respecto de la extinci�n de la deuda.
Art�culo 13. Suspensi�n de la Cobranza Coactiva
Para los deudores que presenten la solicitud de
acogimiento al FRAES, por las deudas, periodos y montos
solicitados, se suspende la cobranza coactiva desde el
mismo d�a de la presentaci�n hasta que se resuelva su
solicitud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia a
partir del d�a siguiente de su publicaci�n en el diario oficial
"El Peruano".
SEGUNDA. Normas reglamentarias y
complementarias
Mediante decreto supremo, refrendado por el
Ministro de Econom�a y Finanzas, se dictan las normas
reglamentarias y complementarias necesarias para la
correcta aplicaci�n de lo dispuesto en el presente decreto
legislativo.
TERCERA. Compensaci�n y devoluci�n
Lo dispuesto en el presente decreto legislativo no da
lugar a compensaci�n ni devoluci�n de monto alguno,
en caso de existir pagos en exceso o saldos a favor del
deudor.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
1461978-2
decreto legislativo
n� 1258
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N� 30506, Ley que delega en el
Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de
reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n, seguridad
ciudadana, lucha contra la corrupci�n, agua y saneamiento
y reorganizaci�n de Petroper� S.A., el Congreso de
la Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el
t�rmino de noventa (90) d�as calendario, la facultad de
legislar para, entre otros, ampliar la base tributaria e
incentivar la formalizaci�n a trav�s de la modificaci�n de
tasas impositivas y mayor simplicidad as� como establecer
incentivos para que las personas naturales exijan
comprobantes de pago;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y en ejercicio de las
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facultades delegadas de conformidad con los ac�pites ii.
y iii. del numeral a.2) del literal a) del inciso 1) del art�culo
2 de la Ley N� 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
decreto legislativo QUe ModiFica la leY
del iMPUesto a la renta
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto ampliar
la base tributaria e incentivar la formalizaci�n a trav�s de la
modificaci�n de la tasa del impuesto a la renta aplicable a
las ganancias de capital obtenidas por personas naturales
y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenaci�n
de inmuebles situados en el pa�s, as� como establecer
incentivos para que las personas naturales domiciliadas
exijan comprobantes de pago permitiendo la deducci�n
de gastos de las rentas del trabajo.
Art�culo 2.- Definici�n
Para efecto del presente decreto legislativo se
entender� por Ley al Texto �nico Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo
N� 179-2004-EF y normas modificatorias.
Art�culo 3.- Modificaci�n del art�culo 46�, del inciso
b) del art�culo 54�, del pen�ltimo p�rrafo del art�culo
65� y del primer p�rrafo del art�culo 75� de la Ley
Modif�canse el art�culo 46�, el inciso b) del art�culo 54�,
el pen�ltimo p�rrafo del art�culo 65� y el primer p�rrafo del
art�culo 75� de la Ley; conforme a los textos siguientes:
"Art�culo 46�.- De las rentas de cuarta y quinta
categor�as podr�n deducirse anualmente, un monto fijo
equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.
Adicionalmente, se podr�n deducir como gasto los
importes pagados por concepto de:
a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de
inmuebles situados en el pa�s que no est�n destinados
exclusivamente al desarrollo de actividades que generen
rentas de tercera categor�a.
Solo ser� deducible como gasto el 30% de la renta
convenida. Para tal efecto, se entender� como renta
convenida:
i) Al �ntegro de la contraprestaci�n pagada por
el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble,
amoblado o no, incluidos sus accesorios, as� como el
importe pagado por los servicios suministrados por el
locador y el monto de los tributos que tome a su cargo
el arrendatario o subarrendatario y que legalmente
corresponda al locador; y,
ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto
de Promoci�n Municipal que grave la operaci�n, de
corresponder.
b) Intereses de cr�ditos hipotecarios para primera
vivienda.
Se considera cr�dito hipotecario para vivienda al tipo
de cr�dito establecido en el numeral 4.8 del Cap�tulo I del
Reglamento para la Evaluaci�n y Clasificaci�n del Deudor
y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resoluci�n
SBS N� 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma
que la sustituya, siempre que sea otorgado por una
entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende
como primera vivienda a la establecida en el literal mm)
del art�culo 2 del Reglamento para el Requerimiento de
Patrimonio Efectivo por Riesgo de Cr�dito aprobado
por la Resoluci�n SBS N� 14354-2009 y sus normas
modificatorias, o norma que la sustituya.
Para efectos del presente inciso no se considera
cr�ditos hipotecarios para primera vivienda a:
i) Los cr�ditos otorgados para la refacci�n,
remodelaci�n, ampliaci�n, mejoramiento y subdivisi�n de
vivienda propia.
ii) Los contratos de capitalizaci�n inmobiliaria.
iii) Los contratos de arrendamiento financiero.
Se permitir� la deducci�n de los intereses de un
solo cr�dito hipotecario para primera vivienda por cada
contribuyente.
c) Honorarios profesionales de m�dicos y odont�logos
por servicios prestados en el pa�s, siempre que califiquen
como rentas de cuarta categor�a.
Ser�n deducibles los gastos efectuados por el
contribuyente para la atenci�n de su salud, la de sus
hijos menores de 18 a�os, hijos mayores de 18 a�os con
discapacidad de acuerdo a lo que se�ale el reglamento,
c�nyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por
los seguros.
Solo ser� deducible como gasto el 30% de los
honorarios profesionales.
d) Servicios prestados en el pa�s cuya contraprestaci�n
califique como rentas de cuarta categor�a, excepto los
referidos en el inciso b) del art�culo 33� de esta ley.
Solo ser� deducible como gasto el 30% de la
contraprestaci�n de los servicios.
e) Las aportaciones al Seguro Social de Salud �
ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar
de conformidad con el art�culo 18� de la Ley N� 27986, Ley
de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.
El Ministerio de Econom�a y Finanzas mediante
decreto supremo establece las profesiones, artes,
ciencias, oficios y/o actividades que dar�n derecho a la
deducci�n a que se refiere el inciso d) del segundo p�rrafo
de este art�culo, as� como la inclusi�n de otros gastos y,
en su caso, la exclusi�n de cualesquiera de los gastos
se�alados en este art�culo, considerando como criterios la
evasi�n y formalizaci�n de la econom�a.
Los gastos establecidos en este art�culo y los que se
se�alen mediante decreto supremo, excepto los previstos
en el inciso e) del segundo p�rrafo de este art�culo, ser�n
deducibles siempre que:
i) Est�n sustentados en comprobantes de pago
que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos
electr�nicamente y/o en recibos por arrendamiento que
apruebe la SUNAT, seg�n corresponda.
No ser� deducible el gasto sustentado en comprobante
de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de
emisi�n del comprobante:
1. Tenga la condici�n de no habido, seg�n la
publicaci�n realizada por la administraci�n tributaria,
salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente
haya cumplido con levantar tal condici�n.
2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripci�n
en el Registro �nico de Contribuyentes.
ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General
a las Ventas y el Impuesto de Promoci�n Municipal que
grave la operaci�n, de corresponder, se realice utilizando
los medios de pago establecidos en el art�culo 5� de la Ley
N� 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasi�n y para la
Formalizaci�n de la Econom�a y normas modificatorias,
independientemente del monto de la contraprestaci�n.
Cuando parte de la contraprestaci�n sea pagada
utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero,
se exigir� la utilizaci�n de medios de pago �nicamente por
la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas
de dinero.
El Ministerio de Econom�a y Finanzas mediante
decreto supremo podr� establecer excepciones a la
obligaci�n prevista en este ac�pite considerando como
criterios el importe de los gastos, los sectores as� como
las excepciones previstas en la Ley N� 28194 - Ley para
la Lucha contra la Evasi�n y para la Formalizaci�n de la
Econom�a y normas modificatorias.
Las disposiciones previstas en la citada Ley N� 28194
son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en
el presente ac�pite.
La deducci�n de los gastos se�alados en este
art�culo y los que se se�alen mediante decreto supremo
se deducir�n en el ejercicio gravable en que se paguen
y no podr�n exceder en conjunto de tres (3) Unidades
Impositivas Tributarias por cada ejercicio.
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El Peruano
Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y
quinta categor�as solo podr�n deducir el monto fijo y el
monto que corresponda a los gastos a que se refiere el
pen�ltimo p�rrafo de este art�culo por una vez."
"Art�culo 54�.- (...)
b) Ganancias de capital provenientes
de la enajenaci�n de inmuebles.
5%
(...)"
"Art�culo 65�.- (...)
Los contribuyentes que en el ejercicio gravable
anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido
rentas brutas de segunda categor�a que excedan veinte
(20) Unidades Impositivas Tributarias, deber�n llevar un
Libro de Ingresos, de acuerdo a lo se�alado por resoluci�n
de superintendencia de la SUNAT."
"Art�culo 75�.- Las personas naturales y jur�dicas
o entidades p�blicas o privadas que paguen rentas
comprendidas en la quinta categor�a, deber�n retener
mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a
sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a
las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el
total de las remuneraciones gravadas a percibir en el a�o,
dicho total se disminuir� en el importe de la deducci�n
correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer
p�rrafo del art�culo 46� de esta ley.
(...)"
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1
de enero de 2017.
Segunda.- Gastos sustentados con comprobantes
de pago
Para efecto de lo dispuesto en el art�culo 46� de la
Ley, la SUNAT podr� establecer mediante resoluci�n de
superintendencia los supuestos en los cuales los gastos
podr�n ser sustentados con comprobantes de pago que
no sean emitidos electr�nicamente.
El requisito previsto en el ac�pite i) del cuarto p�rrafo
del art�culo 46� de la Ley ser� exigible a partir de la
entrada en vigencia de la resoluci�n de superintendencia
que emita la SUNAT, de conformidad con lo se�alado en
el p�rrafo anterior.
Tercera.- Plazo para resolver las solicitudes de
devoluci�n del saldo a favor por rentas del trabajo
Las solicitudes de devoluci�n del saldo a favor por
rentas del trabajo deber�n ser resueltas y notificadas en el
plazo establecido en el C�digo Tributario aprobado por el
Decreto Legislativo N� 816 cuyo Texto �nico Ordenado ha
sido aprobado mediante Decreto Supremo N� 133-2013-
EF y normas modificatorias.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�nica.- Derogatoria
Der�guese el �ltimo p�rrafo del art�culo 65� y el
segundo p�rrafo del art�culo 79� de la Ley.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
1461978-3
decreto legislativo
n� 1259
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica, por Ley N� 30506
ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de
noventa (90) d�as calendario, la facultad de legislar en
materia de reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n,
seguridad ciudadana, lucha contra la corrupci�n, agua
y saneamiento y reorganizaci�n de Petroper� S.A.,
permitiendo entre otros, perfeccionar la regulaci�n y
dem�s aspectos referentes a la cobertura y acceso a
los reg�menes especiales de devoluci�n del Impuesto
General a las Ventas, orientados a promover y agilizar la
inversi�n en el pa�s. Asimismo, regular para las MIPYME
un r�gimen similar;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el literal a.9) del
inciso a) del numeral 1) del art�culo 2 de la Ley N� 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;
decreto legislativo QUe PerFecciona
diversos reg�Menes esPeciales
de devolUci�n del iMPUesto general
a las ventas
Art�culo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
perfeccionar la regulaci�n y dem�s aspectos referentes
a la cobertura y acceso a los reg�menes especiales de
devoluci�n del Impuesto General a las Ventas regulados
por el Decreto Legislativo N� 973, Decreto Legislativo
que establece el R�gimen Especial de Recuperaci�n
Anticipada del Impuesto General a las Ventas, por la Ley
N� 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisi�n de
obras p�blicas de infraestructura y de servicios p�blicos
mediante inversi�n p�blica o privada y por el Cap�tulo II de
la Ley N� 30296, Ley que promueve la reactivaci�n de la
econom�a, orientados a promover y agilizar la inversi�n en
el pa�s; as� como la productividad de las micro y peque�as
empresas.
CAP�TULO I
MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO
N� 973 QUE ESTABLECE EL R�GIMEN ESPECIAL
DE RECUPERACI�N ANTICIPADA DEL IMPUESTO
GENERAL A LAS VENTAS
Art�culo 2.- Modificaci�n de los literales c) e i) del
numeral 1.1 del art�culo 1; el numeral 2.1 y el literal a)
del numeral 2.2 del art�culo 2; el literal b) del numeral
3.2 del art�culo 3; los literales b) y d) del numeral 4.2; el
numeral 4.3 y el numeral 4.4 del art�culo 4; el numeral
5.1 del art�culo 5; el literal b) del art�culo 6; el numeral
7.4 del art�culo 7 del Decreto Legislativo N� 973 que
establece el R�gimen Especial de Recuperaci�n
Anticipada del Impuesto General a las Ventas
Modif�quese los literales c) e i) del numeral 1.1 del
art�culo 1; el numeral 2.1 y el literal a) del numeral 2.2 del
art�culo 2; el literal b) del numeral 3.2 del art�culo 3; los
literales b) y d) del numeral 4.2; el numeral 4.3 y el numeral
4.4 del art�culo 4; el numeral 5.1 del art�culo 5; el literal b)
del art�culo 6; el numeral 7.4 del art�culo 7 del Decreto
Legislativo N� 973 que establece el R�gimen Especial
de Recuperaci�n Anticipada del Impuesto General a las
Ventas, los mismos que quedar�n redactados conforme a
los textos siguientes:
"Art�culo 1.- Norma General
1.1 A los fines del presente R�gimen Especial de
Recuperaci�n Anticipada se entiende por: