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NORMAS LEGALES
S�bado 26 de setiembre de 2015 /
El Peruano
nacional y de aplicaci�n a partir del 1 de abril de 2016.
La Junta de Decanos del Colegios de Notarios del Per�
determinar� las caracter�sticas especiales del papel
notarial de seguridad y dem�s acciones necesarias
destinadas a su implementaci�n".
"D�cimo Quinta.- El Consejo del Notariado puede
disponer los traslados temporales de notarios a nivel
nacional, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan plazas vacantes y hasta que
sean cubiertas en virtud de un concurso p�blico
de m�ritos.
b) Si el concurso p�blico es declarado desierto,
hasta que se cubran las plazas por concursos
p�blicos regulares.
Asimismo, el Consejo del Notariado podr� disponer
el cese del traslado por razones de necesidad
debidamente sustentadas".
"
D�cimo Sexta.- D�jese sin efecto la S�tima Disposici�n
Complementaria Transitoria de la Ley N� 29933.
La convocatoria a concursos p�blicos de m�ritos para
el ingreso a la funci�n notarial se realizar� �nicamente
para las plazas notariales que no se encuentren
comprendidas dentro de los alcances de la Segunda
Disposici�n Complementaria Transitoria hasta que
se declare concluido el concurso p�blico nacional de
m�ritos para el ingreso a la funci�n notarial.
S�lo se podr� postular a un concurso p�blico de m�ritos
por vez. En caso que un participante decida postular
a un concurso p�blico de m�ritos para el ingreso a la
funci�n notarial distinto al que se encuentre inscrito
deber� formular desistimiento".
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1292707-2
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1233
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 de la Ley N� 30336
faculta al Poder Ejecutivo en especial para fortalecer la
seguridad ciudadana y lucha contra la delincuencia;
Que, de conformidad con lo establecido en el art�culo
104 de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA
CONSPIRACI�N PARA EL DELITO DE TERRORISMO
Art�culo 1.- Incorp�rese el art�culo 6-B al Decreto
Ley N� 25475, que establece la penalidad para los
delitos de terrorismo y los procedimientos para la
investigaci�n, la instrucci�n y el juicio.
Incorp�rase el art�culo 6-B al Decreto Ley N� 25475,
que establece la penalidad para los delitos de terrorismo
y los procedimientos para la investigaci�n, la instrucci�n y
el juicio, en los t�rminos siguientes:
�Art�culo 6-B.- Conspiraci�n para el delito de
terrorismo
Ser� reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de 15 a�os ni mayor de 20 a�os, quien
participa en una conspiraci�n para promover,
favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en
cualquiera de sus modalidades�.
POR TANTO:
Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinticinco
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
1292707-3
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1234
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica, mediante la Ley N�
30336, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar, entre otras materias, respecto a la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, conforme a lo dispuesto en el art�culo 1 de
la citada Ley;
Que, la Constituci�n Pol�tica del Per�, regula en su
Art�culo 1, la defensa de la persona humana como fin
supremo de la sociedad y del Estado; en el marco de este
principio constitucional, se protege el derecho del secreto
y la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
privados;
Que, en efecto, el uso de las tecnolog�as de la
informaci�n y comunicaciones ha experimentado un
crecimiento exponencial en los �ltimos a�os, debido
principalmente a los nuevos avances tecnol�gicos, que
les permiten a los usuarios desarrollar sus actividades de
una manera �gil y oportuna;
Que, si bien la Ley N� 30096, Ley de Delitos
Inform�ticos, define a los datos inform�ticos como toda
representaci�n de hechos, informaci�n o conceptos
expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento
inform�tico, incluidos los programas dise�ados para
que un sistema inform�tico ejecute una funci�n, esta
definici�n no se ajusta a los actuales conceptos de las
comunicaciones electr�nicas, mensajer�a inmediata y
similares, puesto que estas comunicaciones representan
un servicio de transmisi�n que consiste en el transporte de
se�ales a trav�s de redes de comunicaciones electr�nicas,
con inclusi�n de servicios de telecomunicaciones y
servicios de transmisi�n en las redes utilizadas para la
radiodifusi�n; en tanto, que los datos inform�ticos se
definen como todo concepto, cifras o instrucciones que
se tienen aisladas entre s�, sin seguir una organizaci�n o
un orden especifico, siendo entonces el concepto de dato
aislado, o bien un conjunto de datos, que por su cuenta
constituyen simples datos, pero que requieren de un
ordenamiento, que es justamente un proceso;
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NORMAS LEGALES
S�bado 26 de setiembre de 2015
El Peruano
/
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; con
cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL
ART�CULO 162-b AL C�DIGO PENAL
Art�culo �nico.- Incorp�rese el art�culo 162-B al
C�digo Penal, cuyo texto a continuaci�n se detalla:
"Art�culo 162-B. Interferencia de comunicaciones
electr�nicas, de mensajer�a instant�nea y similares
El que, indebidamente, interviene o interfiere
comunicaciones electr�nicas o de mensajer�a instant�nea
o similares, ser� reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de diez a�os.
La pena privativa de libertad ser� no menor de diez ni
mayor de quince a�os, cuando:
1. El agente tenga la condici�n de funcionario o servidor
p�blico, y se impondr� adem�s la inhabilitaci�n
conforme al art�culo 36, incisos 1, 2 y 4.
2. El delito recaiga sobre informaci�n clasificada como
secreta, reservada o confidencial de conformidad con
la Ley N� 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Informaci�n P�blica.
3. El delito comprometa la defensa, seguridad o
soberan�a nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una
organizaci�n criminal, la pena se incrementa hasta en
un tercio por encima del m�ximo legal previsto en los
supuestos anteriores."
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1292707-4
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1235
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N� 30335, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia
administrativa, econ�mica y financiera, el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, econ�mica y financiera,
por el t�rmino de noventa (90) d�as calendario;
Que, en ese sentido el literal b) del art�culo 2 del citado
dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre
facilitar el comercio internacional, y establecer medidas para
garantizar la seguridad de las operaciones de comercio
internacional y eliminar las regulaciones excesivas que lo
limitan;
Que, las aduanas modernas tienen el gran desaf�o
de, por un lado, facilitar el comercio exterior y de, por
otro, realizar un �ptimo control en el ingreso y salida
de mercanc�as, teniendo en cuenta la lucha frontal del
comercio il�cito y el aseguramiento de la cadena log�stica
internacional;
Que, en concordancia con lo expuesto, es necesario
establecer modificaciones a la Ley General de Aduanas,
Decreto Legislativo N� 1053, a fin de introducir las
mejores pr�cticas internacionales en materia aduanera
con el objetivo de promover la facilitaci�n y garantizar la
seguridad de las operaciones del comercio internacional
as� como eliminar determinadas regulaciones excesivas;
De conformidad con lo establecido en el literal b)
del art�culo 2 de la Ley N� 30335 y el art�culo 104 de la
Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APRObADA
POR DECRETO LEGISLATIVO N� 1053
Art�culo 1.- Modificaci�n de la definici�n de
"Manifiesto de carga" del art�culo 2, del art�culo 11, de
la denominaci�n del T�tulo II de la Secci�n Segunda,
de los art�culos 16, 27, 29, 31, 44, 45 y 96, de la Secci�n
Cuarta y de los art�culos 130, 131, 132, 136, 138, 178,
180, 181, 191, 192, 194, 203 y 209 de la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N� 1053.
Modif�quense la definici�n de "Manifiesto de carga" del
art�culo 2, el art�culo 11, la denominaci�n del T�tulo II de
la Secci�n Segunda, los incisos d) y k) del art�culo 16, los
art�culos 27 y 29, el inciso f) del art�culo 31, los art�culos
44, 45, 96, la Secci�n Cuarta, los art�culos 130, 131, 132,
136, 138, 178, 180, 181, 191, el numeral 2 del inciso a),
los incisos d) y e), el numeral 3 del inciso f) del art�culo
192 y los art�culos 194, 203 y 209; e incorp�rese el inciso
l) al art�culo 16 y el numeral 9 al inciso a), los numerales
11, 12, 13, 14, 15 y 16 al inciso b), los numerales 6, 7, 8
y 9 al inciso f), el numeral 5 al inciso g) y el numeral 6 al
inciso h) del art�culo 192 de la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Legislativo N� 1053, los mismos que
quedar�n redactados conforme a los textos siguientes:
"
Art�culo 2.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente Decreto
Legislativo se define como:
(...)
Manifiesto de carga.- Documento que contiene
informaci�n respecto del n�mero de bultos; del peso,
identificaci�n y descripci�n general de la mercanc�a que
comprende la carga, incluida la mercanc�a a granel; del
medio o unidad de transporte; as� como del documento
de identificaci�n y nombre o raz�n social del due�o o
consignatario.
La presente definici�n tambi�n es aplicable al
manifiesto de carga consolidado y desconsolidado
(...)"
"
Art�culo 11.- Condiciones m�nimas del servicio
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
garantizar� que:
a) Los puertos, aeropuertos o terminales terrestres
internacionales cuenten con:
1.- Instalaciones adecuadas para el desempe�o
apropiado de las funciones de la
Administraci�n Aduanera;
2.- Patio de contenedores o de carga y zonas de
reconocimiento f�sico y de desconsolidaci�n
de mercanc�as, proporcionales al movimiento
de sus operaciones;
3.- Zonas de control no intrusivo conforme a los
requerimientos y condiciones establecidos
por la Administraci�n Aduanera, en
coordinaci�n con el Sector Transportes y
Comunicaciones.
b) Las empresas que brindan servicio de transporte
terrestre nacional que trasladen mercanc�as
entre lugares considerados o habilitados como
zona primaria, cuenten con sistema de control y
monitoreo inal�mbrico que transmita informaci�n