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Fecha de publicación: 26/09/2015
DECRETO LEGISLATIVO N� 1231 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
S�bado 26 de setiembre de 2015 /
El Peruano
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1231
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 "Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la
delincuencia y el crimen organizado", el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer
la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por
el t�rmino de noventa (90) d�as calendario;
Que, en este sentido, el literal f) del art�culo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
para optimizar el sistema nacional de los Registros
P�blicos con la f nalidad de garantizar la seguridad
jur�dica, previniendo la comisi�n de fraudes y la afectaci�n
de derechos de terceros;
Que, para referirnos a la optimizaci�n del sistema
nacional de los registros p�blicos se requiere,
necesariamente, del establecimiento de medidas
normativas destinadas a prevenir y enfrentar las
modalidades de fraude en la expedici�n de decisiones y
laudos arbitrales que tienen como destino la inscripci�n
registral;
Que, con la f nalidad de garantizar la seguridad
jur�dica, previniendo la comisi�n de fraudes y la afectaci�n
de derechos de terceros a trav�s del uso indebido de la
instituci�n arbitral, resulta atendible efectuar algunas
modif caciones al Decreto Legislativo N� 1071, Decreto
Legislativo que regula el arbitraje; ello con el objetivo de
adoptar acciones preventivas contra la delincuencia y
el crimen organizado sin necesidad de desnaturalizar la
instituci�n arbitral y la funci�n registral;
De conformidad con lo establecido en el literal f)
del art�culo 2 de la Ley N� 30336 y el art�culo 104 de la
Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA E
INCORPORA NORMAS Y DISPOSICIONES AL
DECRETO LEGISLATIVO N� 1071, DECRETO
LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE
Art�culo 1.- Modif caci�n del art�culo 20, numeral 3
del art�culo 28 y Primera Disposici�n Final del Decreto
Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado por
Decreto Legislativo N� 1071:
Modif case el art�culo 20, numeral 3 del art�culo 28 y
Primera Disposici�n Complementaria del Decreto Legislativo
que norma el Arbitraje, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 20.- Capacidad
Puede ser �rbitro la persona natural que se halle en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que
no tenga incompatibilidad para actuar como �rbitro
y no haya recibido condena penal
f rme por delito
doloso. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la
nacionalidad de una persona no ser� obst�culo para
que act�e como �rbitro".
"Art�culo 28.- Motivos de abstenci�n y de
recusaci�n
(...)
3. Un �rbitro s�lo podr� ser recusado si concurren en
�l, circunstancias que den lugar a dudas justi f cadas
sobre su imparcialidad o independencia, as� como no
poseer las cali f caciones convenidas por las partes
o las establecidas por el reglamento de la instituci�n
arbitral o las exigidas por la ley.
(...).
DISPOSICI�N FINAL
"PRIMERA. Arbitraje Popular
El arbitraje popular es un arbitraje institucional que
se decide en derecho, por un �rbitro �nico o tribunal
colegiado. Su organizaci�n y administraci�n est�
a cargo de una instituci�n arbitral, conforme a los
t�rminos y las materias arbitrables que se establecer�n
en el Decreto Supremo correspondiente.
En el arbitraje popular , trat�ndose de decisiones
arbitrales que se inscriben o anoten en los Registros
P�blicos, no habr� restricci�n de la cuant�a.
Decl�rese de inter�s nacional el acceso al arbitraje para
la soluci�n de controversias de todos los ciudadanos.
Para tales efectos, el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos queda encargado de la creaci�n, promoci�n
y ejecuci�n de diversas acciones que contribuyan a
la difusi�n, desarrollo y uso del arbitraje popular en el
pa�s, favoreciendo el acceso de las mayor�as a este
mecanismo alternativo de resoluci�n de controversias,
a costos adecuados.
El Arbitraje Popular ser� conducido por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y podr� ser ejecutado
tambi�n en coordinaci�n con cualquier entidad del
sector p�blico, con cualquier persona natural o
jur�dica del sector privado, o con cualquier instituci�n
u organismo nacional o internacional, mediante
celebraci�n de convenios bajo cualquier modalidad.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podr�
tambi�n promover la creaci�n de instituciones
arbitrales mediante la aprobaci�n de formularios tipo
para la constituci�n de instituciones arbitrales en forma
de asociaciones, as� como reglamentos arbitrales tipo".
Art�culo 2.- Incorporaci�n del numeral 5 del
art�culo 39, el numeral 10 del art�culo 47, el numeral 3
del art�culo 56, la Cuarta Disposici�n Final, la Quinta
Disposici�n Final y la Sexta Disposici�n Final del
Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado
por Decreto Legislativo N� 1071:
Incorp�rase el numeral 5 del art�culo 39, el numeral
10 del art�culo 47, el numeral 3 del art�culo 56, la Cuarta
Disposici�n Final, la Quinta Disposici�n Final y la Sexta
Disposici�n Final del Decreto Legislativo que norma el
Arbitraje, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 39.- Demanda y Contestaci�n
(...)
5. Cuando la demanda o la reconvenci�n verse sobre
actos o derechos inscribibles en los Registros
P�blicos, el Tribunal Arbitral solicitar� la anotaci�n de
la existencia del proceso arbitral en la partida registral
vinculada con la eventual ejecuci�n del laudo. La
anotaci�n se solicitar� dentro de los cinco (5) d�as
h�biles posteriores a la admisi�n de la demanda o la
reconvenci�n y tiene los siguientes efectos:
a) No imposibilita la extensi�n de asientos
registrales en la partida registral.
b) Otorga prioridad y prevalencia respecto de
cualquier asiento registral posterior con dicha
anotaci�n, cuyo contenido sea incompatible
con el laudo inscrito".
"Art�culo 47.- Medidas Cautelares
(...)
10. El Tribunal Arbitral cumplir� la regla establecida
en el numeral 5 del art�culo 39� del presente Decreto
Legislativo".
"Art�culo 56.- Contenido del Laudo
(...)
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NORMAS LEGALES
S�bado 26 de setiembre de 2015
El Peruano
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3. Para que se inscriba en los Registros P�blicos el
laudo que comprenda a una parte no signataria, de
acuerdo a lo regulado por el art�culo 14 de este Decreto
Legislativo, la decisi�n arbitral deber� encontrarse
motivada de manera expresa".
DISPOSICIONES FINALES
(...)
"CUARTA.- Disposiciones relativas al
Arbitraje
Popular
El Decreto Supremo al que se re
f ere la primera
disposici�n f nal del Decreto Legislativo N� 1071,
Decreto Legislativo que norma el
Arbitraje, ser�
expedido en un plazo no mayor de noventa (90)
d�as calendarios contados desde la publicaci�n del
presente Decreto Legislativo."
"QUINTA.- Publicidad de los Laudos Arbitrales
Los laudos que se emitan en procesos arbitrales
donde el Estado sea parte, deben ser remitidos por
la entidad estatal o empresa del Estado participante
en dicho proceso arbitral, y en un plazo no mayor
a 30 d�as calendario, al Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado (OSCE) para su
publicaci�n en su portal institucional (www .osce.gob.
pe). Dichos laudos se mantendr�n publicados por un
plazo no menor a un (1) a�o".
"SEXTA.- Financiamiento
Las acciones que, de acuerdo con la presente
norma, corresponde realizar al Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos se f nancian con cargo a su
presupuesto institucional, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro P�blico"
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
�NICA.- Modif caci�n del art�culo 724 del TUO del
C�digo Procesal Civil
Modif�case el art�culo 724 del Texto �nico Ordenado
del C�digo Procesal Civil, promulgado por Decreto
Legislativo N� 768, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 724.- Saldo deudor
Cuando se acredite que el bien dado en garant�a no
cubriera el �ntegro del saldo deudor , se proseguir� la
ejecuci�n dentro del mismo o diferente proceso".
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Econom�a y Finanzas
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1292707-1
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1232
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336, el Congreso de
la Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo
la facultad de legislar en materia de seguridad
ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y
el crimen organizado, por el t�rmino de noventa (90)
d�as calendario;
Que, en este sentido el literal f) del art�culo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
sobre la optimizaci�n del sistema nacional de los registros
p�blicos, con la f nalidad de garantizar la seguridad
jur�dica, previniendo la comisi�n de fraudes y la afectaci�n
de derechos de terceros;
Que, la optimizaci�n del sistema nacional de
los registros p�blicos requiere necesariamente del
establecimiento de medidas normativas destinadas a
prevenir y enfrentar las modalidades de fraude en la
expedici�n de instrumentos p�blicos notariales;
Que, al haberse detectado modalidades de fraude
a trav�s de la falsi f caci�n documentaria o suplantaci�n
de identidad en determinados procedimientos notariales,
resulta necesario mejorar los mecanismos de control
en la expedici�n de instrumentos p�blicos notariales
protocolares y extra protocolares, m�s a�n cuando sean
materia de inscripci�n registral;
Que, el crecimiento econ�mico del pa�s, conlleva
el incremento de las transacciones comerciales y la
urgencia de obtener seguridad jur�dica de la poblaci�n, en
vista de ello, se requiere reforzar los f ltros para el acceso
a la funci�n notarial y reformular el Jurado Cali
f cador
de los concursos para lograr la mayor independencia,
imparcialidad y objetividad para incorporar a miembros a
la funci�n notarial;
Que, la referencia al notariado en cuanto a la
optimizaci�n del sistema registral es necesario, al advertir
en los �ltimos a�os el incremento de organizaciones
criminales que buscan apropiarse de predios a trav�s del
registro, recurren a la fabricaci�n, adulteraci�n o creaci�n
de documentos que inducen al notario a expedir un
instrumento p�blico notarial para otorgar un derecho que
el titular nunca consinti�;
Que, en ese sentido, resulta pertinente implementar
mecanismos para combatir y prevenir la comisi�n del
fraude en la producci�n de los instrumentos p�blicos
antes de su inscripci�n, con la f nalidad de a f anzar la
seguridad jur�dica de la funci�n registral brindada por el
Sistema Nacional de los Registros P�blicos mediante la
inscripci�n de actos y derechos;
De conformidad con lo establecido en el literal f) del
art�culo 2 de la Ley N� 30336 y el art�culo 104� de la
Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE
MODIFICA DIVERSOS ART�CULOS Y
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS Y FINALES DEL
DECRETO LEGISLATIVO N� 1049,
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO
Art�culo 1.- Modif caci�n de los art�culos 3, 4,
5, 9, 10, 1 1, 21, 55, 59, 65, 85, 86, 97, 106, 1
15, 116,
129, 130, 132, 133, 137, 142, 149, 150, 151, 152, y la
s�tima disposici�n complementaria, transitoria y f nal
del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del
Notariado
Modif�case los art�culos 3, 4, 5, 9, 10, 1
1, 21, 55,
59, 65, 85, 86, 97, 106, 1 15, 116, 129, 130, 132, 133,
137, 142, 149, 150, 151, 152, y la s�tima disposici�n
complementaria, transitoria y f nal del Decreto Legislativo
1049, Decreto Legislativo del Notariado, los que quedan
redactados de la siguiente manera:
"Art�culo 3.- Ejercicio de la Funci�n Notarial
El notario ejerce su funci�n en forma personal,
aut�noma, exclusiva e imparcial.
El ejercicio personal de la funci�n notarial no excluye
la colaboraci�n de dependientes del despacho notarial
para realizar actos complementarios o conexos
que coadyuven a su desarrollo, manteni�ndose la
responsabilidad exclusiva del notario".