DECRETO LEGISLATIVO N� 1214 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015 /
El Peruano
Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de
Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y
Explosivos de Uso Civil � SUCAMEC, en los siguientes
t�rminos:
�Art�culo 6.- Funciones
Son funciones de la SUCAMEC:
(...)
f.
En ejercicio de su funci�n sancionadora
la SUCAMEC es competente para exigir
coactivamente el cumplimiento de sus
resoluciones, el pago de multas y acreencias
o la ejecuci�n de una obligaci�n de hacer o
no hacer, en el marco de lo dispuesto por
la Ley N� 26979 - Ley de Procedimiento de
Ejecuci�n Coactiva.
g.
Otros que se deriven de la naturaleza de las
funciones que realiza la entidad.�
Segunda.- Incorporaci�n del art�culo 6-A, el art�culo
6-B, segundo y tercer p�rrafo al art�culo 11, el art�culo
19-A y el T�tulo VII, Registro Nacional de Gesti�n de
Informaci�n de la SUCAMEC � RENAGI al Decreto
Legislativo N� 1127, Decreto Legislativo que crea la
Superintendencia Nacional de Control de Servicios de
Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil
- SUCAMEC
Incorp�rase el art�culo 6-A, el art�culo 6-B, segundo y
tercer p�rrafo al art�culo 11, el art�culo 19-A y el T�tulo VII,
Registro Nacional de Gesti�n de Informaci�n de la SUCAMEC
� RENAGI al Decreto Legislativo N� 1127, Decreto Legislativo
que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios
de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil �
SUCAMEC, en los siguientes t�rminos:
�Art�culo 6-A.- Infracciones administrativas y
potestad sancionadora
Constituye infracci�n administrativa el incumplimiento de
las obligaciones contenidas en las leyes y reglamentos que
regulan el �mbito de competencias de la Superintendencia
Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) u otras
que correspondan al �mbito de su competencia.
Art�culo 6-B.- Clasificaci�n y criterios para la
clasificaci�n de sanciones
Las infracciones y sanciones se clasifican como leves,
graves y muy graves. Su determinaci�n debe fundamentarse
en el nivel de afectaci�n a la vida o integridad f�sica de las
personas, la seguridad ciudadana, la paz y tranquilidad
p�blica, al medio ambiente, su potencialidad o certeza de
da�o, en la extensi�n de sus efectos y en otros criterios
definidos en la normativa aplicable.
Art�culo 11.- Incompatibilidad
(...)
Los miembros del Consejo Directivo de la SUCAMEC
que ocupen cargos de confianza est�n impedidos
de ser socios o accionistas, miembros del directorio,
representantes legales, personal de seguridad o personal
administrativo de personas jur�dicas sujetas al control y
fiscalizaci�n de la SUCAMEC.
Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1) a�o
posterior al cese de sus funciones.
Art�culo 19-A.- Incompatibilidad
Los funcionarios de la SUCAMEC que ocupen cargos
de confianza, est�n impedidos de ser socios o accionistas,
miembros del directorio o representantes legales de personas
jur�dicas sujetas al control y fiscalizaci�n de la SUCAMEC.
Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1)
a�o posterior al t�rmino de la relaci�n laboral con la
SUCAMEC.
T�TULO VII
REGISTRO NACIONAL DE GESTI�N DE
INFORMACI�N DE LA SUCAMEC � RENAGI
Art�culo 22.- Registro Nacional de Gesti�n de
Informaci�n de la SUCAMEC
El Registro Nacional de Gesti�n de Informaci�n �
RENAGI, sistematiza toda la informaci�n generada y
administrada por la SUCAMEC en el ejercicio de sus
funciones, en los �mbitos del control de servicios
de seguridad privada, armas de fuego, municiones,
explosivos y productos pirot�cnicos de uso civil.
Las disposiciones que apruebe la SUCAMEC,
mediante Resoluci�n de Superintendencia, establecen
los procedimientos y mecanismos aplicables a la
administraci�n del RENAGI, incluyendo el ingreso
de informaci�n por parte de las personas naturales
y jur�dicas sujetas al control y fiscalizaci�n de la
SUCAMEC.
Art�culo 23.- Obligaci�n de brindar informaci�n
Las personas naturales y jur�dicas sujetas al control
y fiscalizaci�n de la SUCAMEC, est�n obligadas a
brindar la informaci�n que la SUCAMEC les solicite, bajo
responsabilidad administrativa.
Art�culo 24.- Deber de reserva
Las personas que prestan servicios a la SUCAMEC,
bajo cualquier r�gimen laboral o contractual, se
encuentran sujetos al deber de reserva, por lo que est�n
prohibidos de divulgar, por cualquier medio, la informaci�n
sobre los servicios, bienes y materias bajo control y
fiscalizaci�n de la SUCAMEC, bajo responsabilidad civil,
penal y administrativa.
Este deber de reserva no se aplica a la informaci�n
que sea considerada p�blica en el marco de la Ley N�
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci�n
P�blica y su Reglamento, y se extiende hasta por dos (2)
a�os contados a partir del t�rmino de la relaci�n laboral o
contractual con la SUCAMEC.�
DISPOSICI�N
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�NICA.- Derogaci�n
Der�gase a partir de la entrada en vigencia del
reglamento del presente decreto legislativo, la Ley
N� 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, el
Decreto Supremo N� 003-2011-IN � Reglamento de la
Ley de Servicios de Seguridad Privada, los art�culos 1,
2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley N� 28627 - Ley que establece
el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio
del Interior en el �mbito funcional de la Direcci�n
General de Control de Servicios de Seguridad, Control
de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, as�
como todas las normas de igual o menor rango que
se le oponga.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitr�s
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JAkkE VALAkIVI �LVAREz
Ministro de Defensa
JOS� LUIS P�REz GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANz�N OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
DANIEL MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoci�n del Empleo
JOS� GALLARDO kU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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El Peruano
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DECRETO LEGISLATIVO
N� 1214
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de
fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra
la delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar por un plazo de 90 d�as calendario;
Que, asimismo, el literal b) del mismo art�culo otorga
facultades para fortalecer el control del tr�nsito y del
transporte; as� como, de los servicios aduaneros, puertos
y aeropuertos;
Que, la incidencia de los delitos contra el patrimonio
tiene particular relevancia por el incremento en los �ltimos
a�os del robo y hurto agravado de veh�culos, autopartes
y accesorios;
Que, es necesario establecer medidas destinadas a
prevenir el comercio y la distribuci�n ilegal de veh�culos y
autopartes, estableciendo los mecanismos para formalizar
el mercado y permitir la confluencia de la demanda y
la oferta, bajo supervisi�n y control de las autoridades
competentes;
Que, de conformidad con lo establecido en el art�culo
104 de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE DICTA MEDIDAS DE PREVENCI�N
PARA COMBATIR LOS DELITOS PATRIMONIALES
RELACIONADOS CON VEH�CULOS AUTOMOTORES
Y AUTOPARTES
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo dispone medidas
de prevenci�n para combatir los delitos patrimoniales
relacionados con veh�culos automotores y autopartes
en mercados de receptaci�n o comercios informales y
establece disposiciones sobre veh�culos en abandono,
siniestrados y en dep�sitos.
Art�culo 2.- �mbito
Las disposiciones establecidas en el presente decreto
legislativo, se aplica a todas las entidades p�blicas, as�
como a las personas naturales y jur�dicas, a nivel nacional.
CAP�TULO II
MEDIDAS DE PREVENCI�N
Art�culo 3.- Deber de colaboraci�n de los
ciudadanos
Los ciudadanos deben colaborar con las autoridades
competentes, evitando situaciones de riesgo y adoptando
medidas de seguridad m�nimas para prevenir la
sustracci�n de los veh�culos. Para tal efecto, se podr�n
instalar alarmas, sistemas de ubicaci�n, mecanismos de
alerta y otros dispositivos electr�nicos que contribuyan a
fortalecer la seguridad ciudadana.
Art�culo 4.- Consignaci�n de n�meros de tel�fonos
fijos y m�viles en la documentaci�n vehicular
4.1 Las autoridades competentes en materia de
tr�nsito y transporte establecen las medidas
de protecci�n necesarias para preservar la
confidencialidad de los n�meros de tel�fonos fijos
y m�viles, que consignan en las autorizaciones,
permisos y otros documentos de los propietarios
de los veh�culos que circulan en la red vial
nacional, con la finalidad de evitar que sean
utilizados por la delincuencia para la comisi�n de
delitos.
4.2 El Reglamento establece los procedimientos
correspondientes, as� como las sanciones en
caso de incumplimiento.
Art�culo 5.- Transferencia de veh�culos
5.1 La Polic�a Nacional del Per�, a trav�s de su
Unidad Especializada, facilitar� en su plataforma
de interoperabilidad electr�nica, el acceso
gratuito a consultas en l�nea, a trav�s de un
aplicativo web para verificar la situaci�n de los
veh�culos en los registros policiales.
5.2 Para contribuir con la transferencia segura de los
veh�culos, los ciudadanos podr�n consultar en
l�nea dicho aplicativo.
Art�culo 6.- Operativos para erradicar mercados
il�citos
La Polic�a Nacional del Per� realiza operativos con la
participaci�n del Ministerio P�blico con la finalidad de eliminar
los mercados il�citos y combatir el delito de receptaci�n.
Art�culo 7.- Bienes recuperados
La Polic�a Nacional del Per� publica en su portal
institucional la relaci�n de los veh�culos y autopartes
recuperados en los diferentes operativos policiales.
Asimismo, pone dichos bienes a disposici�n de sus
titulares, quienes acreditar�n su derecho con la
presentaci�n de la documentaci�n correspondiente.
CAP�TULO III
VEH�CULOS EN ABANDONO
Art�culo 8.- Veh�culos en abandono en espacios
p�blicos
Los veh�culos declarados en abandono en espacios
p�blicos, conforme a la legislaci�n de la materia, que
constituyan un riesgo para la seguridad ciudadana son
internados en los dep�sitos a cargo de las Municipalidades
o de la Polic�a Nacional del Per�; sin perjuicio de la
aplicaci�n de la multa conforme a la legislaci�n vigente,
de ser el caso. Cuando corresponda, se notificar� al
propietario para que ejerza sus derechos y el hecho ser�
puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
Art�culo 9.- Veh�culos internados en dep�sitos
9.1 El plazo de internamiento de los veh�culos en
los dep�sitos municipales y los dep�sitos de
la Polic�a Nacional del Per� no puede exceder
de treinta (30) d�as h�biles, tiempo dentro del
cual el veh�culo debe ser retirado por su titular,
previo pago de las multas y la cancelaci�n de los
derechos correspondientes.
9.2 Vencido el referido plazo sin que el veh�culo haya
sido retirado, la autoridad competente iniciar�
las acciones legales para declarar su abandono,
evaluar su utilidad econ�mica y su posterior
traslado a un centro de tratamiento para su
disposici�n final, previa su valorizaci�n para asumir
potenciales compensaciones econ�micas.
9.3 Los dep�sitos adec�an sus instalaciones a los
requisitos t�cnicos y procedimientos establecidos
en el reglamento del presente decreto legislativo.
CAP�TULO IV
VEH�CULOS SINIESTRADOS
Art�culo 10.- Veh�culos siniestrados
10.1 Los veh�culos siniestrados son las unidades
automotoras que por efectos de accidentes,
factores clim�ticos u otras circunstancias han
sufrido da�o material que afecta sus condiciones
t�cnicas.
10.2
La declaraci�n como veh�culo siniestrado,
seg�n la legislaci�n de la materia, posibilita a su
titular la entrega a un centro autorizado para su
disposici�n final.
Art�culo 11.- Disposici�n final de veh�culos
11.1 Los veh�culos al final de su vida �til ser�n
sometidos a un tratamiento t�cnico con la
finalidad de disponer de los residuos, productos,
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materias, elementos, sustancias, objetos y otros
derivados.
11.2 El tratamiento t�cnico posibilita el reciclado de los
materiales y residuos o la eliminaci�n misma del
veh�culo, lo cual se realiza en establecimientos
especializados. El tratamiento contendr� las
siguientes etapas:
a) Descontaminaci�n
b) Desguace o chatarreo
c) Compresi�n y fragmentaci�n.
11.3 Los requisitos del Certificado de Destrucci�n,
los veh�culos objeto de tratamiento, los criterios
de valorizaci�n, los procedimientos aplicables,
las infracciones y sanciones aplicables y otros
aspectos se establecen en el Reglamento
Nacional de Veh�culos.
Art�culo 12.- Financiamiento
La implementaci�n de las medidas establecidas en la
presente norma se financiar� con cargo al presupuesto
institucional de los pliegos involucrados, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro P�blico.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Veh�culos depositados en las unidades
policiales
El Poder Judicial y el Ministerio P�blico dispondr�n el
traslado a sus dep�sitos los veh�culos automotores que
se encuentren depositados o en calidad de custodia en las
unidades policiales, por disposici�n de dichas entidades.
Los Jefes de las Unidades Policiales enviar�n a la
autoridad judicial competente la relaci�n de los veh�culos
depositados o en calidad de custodia en las sedes
policiales a su cargo.
En tanto se habiliten estos dep�sitos, autor�cese a
la Polic�a Nacional del Per� a trasladar temporalmente
dichos veh�culos a sus dep�sitos. Para tal efecto, la Polic�a
Nacional del Per� comunica a la instancia competente
del Ministerio P�blico o del Poder Judicial el traslado del
veh�culo automotor o sus partes al dep�sito de la Polic�a
Nacional del Per�, solicitud que debe ser atendida, en un
plazo no mayor de tres (3) d�as h�biles.
Recibida la confirmaci�n del Ministerio P�blico o
del Poder Judicial; o, transcurrido el plazo, sin obtener
respuesta expresa, la Polic�a Nacional del Per� proceder�
al levantamiento de un acta y el traslado del veh�culo
automotor o sus partes al citado dep�sito, notificando al
Ministerio P�blico y del Poder Judicial, la nueva ubicaci�n
f�sica del veh�culo o sus partes.
Segunda.- Veh�culos en desuso de propiedad de
entidades p�blicas
Autor�cese a los titulares de las entidades p�blicas
del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos
Locales y Organismos Constitucionales Aut�nomos para
que en un plazo de treinta (30) d�as h�biles, efect�e el
inventario de su parque automotor, para identificar los
veh�culos de su propiedad con una antig�edad de m�s
de quince (15) a�os que se encuentren en desuso, los
mismos que podr�n ser dados de baja, conforme a las
normas vigentes sobre Control Patrimonial.
Los citados veh�culos ser�n enviados a un centro
autorizado para su disposici�n final, a trav�s de un
procedimiento de subasta p�blica, conforme a los
procedimientos de la legislaci�n de la materia.
El Reglamento del presente decreto legislativo
establecer� los procedimientos t�cnicos as� como las
garant�as de imparcialidad.
Tercera.- Reglamentaci�n.
En un plazo no mayor de noventa (90) d�as h�biles,
contados a partir del d�a siguiente de su publicaci�n,
mediante decreto supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y
Comunicaciones y por el Ministro del Interior, se aprobar�
el Reglamento del presente decreto legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Comisi�n multisectorial
En el plazo de quince (15) d�as h�biles posteriores a la
publicaci�n del presente decreto legislativo, se conforma
mediante resoluci�n suprema refrendada por el Presidente
del Consejo de Ministros y los Ministros de Transportes
y Comunicaciones, Econom�a y Finanzas, Ambiente,
Justicia, Producci�n e Interior, la comisi�n multisectorial
encargada de la elaboraci�n del proyecto de Reglamento
Nacional para Veh�culos al Final de su Vida �til.
La comisi�n remite al Presidente del Consejo de
Ministros el proyecto en un plazo no mayor de ciento
veinte (120) d�as h�biles desde su instalaci�n y se publica
en el Diario Oficial El Peruano en un plazo no mayor de
treinta (30) d�as h�biles posteriores.
Segunda.- Actualizaci�n de la normatividad
En un plazo no mayor de ciento ochenta d�as (180)
d�as, el Poder Ejecutivo emite los dispositivos legales
correspondientes, para la reforma y actualizaci�n de la
normatividad y asegurar su implementaci�n.
Tercera.- Acciones a cargo de CONABI
La Comisi�n Nacional de Bienes Incautados
(CONABI) propiciar� preferentemente la asignaci�n en
uso de veh�culos incautados a favor de las entidades que
colaboran en las actividades de seguridad ciudadana,
lucha contra la delincuencia y el crimen organizado,
priorizando a aquellas que ejecuten pol�ticas p�blicas en
materia de orden interno y orden p�blico, de conformidad
con lo establecido en el Decreto Legislativo N� 1104.
CONABI podr� determinar la asignaci�n definitiva de
aquellos veh�culos asignados en uso, cuya antig�edad sea
mayor a 10 a�os de fabricaci�n, considerando su estado
f�sico, con la finalidad de facilitar la disposici�n al final de su
vida �til, a que hace referencia el art�culo 11 de la presente
norma. El veh�culo asignado de manera definitiva no podr�
ser donado, transferido y/o reutilizado por otra entidad distinta
a la beneficiaria de la asignaci�n definitiva.
CONABI establecer� los procedimientos que resulten
necesarios para la asignaci�n definitiva de dichos veh�culos.
La Superintendencia Nacional de Registros P�blicos
deber� inscribir el retiro definitivo, destrucci�n o siniestro total
de los veh�culos incautados del Sistema Nacional de Tr�nsito
Terrestre (SNTT), bastando para ello la solicitud presentada
por CONABI. La referida solicitud deber� ir acompa�ada de la
Resoluci�n de Secretaria Ejecutiva que aprueba la disposici�n
final de los veh�culos y adem�s, adjuntar� las respectivas
placas �nicas nacionales de rodaje cuando corresponda.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
�nica.- Derogaci�n
Derogase la Ley N� 15378, que dispone el remate
de los veh�culos internados en el Dep�sito de la
Direcci�n General de Tr�nsito a los 60 d�as a partir de
su internamiento, as� como cualquier otra norma que se
oponga a lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitr�s
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� GALLARDO kU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
JOS� LUIS P�REz GUADALUPE
Ministro del Interior
PIERO GHEzzI SOLIS
Ministro de la Producci�n
MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA
Ministro del Ambiente
GUSTAVO ADRIANz�N OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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