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Fecha de publicación: 25/09/2015
DECRETO LEGISLATIVO N� 1229 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015
El Peruano
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Funciones del ITP en un plazo no mayor a sesenta (60)
d�as, contados a partir de la vigencia de la presente norma.
Tercera.- Aplicaci�n de la legislaci�n vigente
Lo dispuesto en el T�tulo III del presente Decreto
Legislativo se aplicar� en el marco de la legislaci�n
vigente.
Cuarta.- Ampliaci�n de Plazo
Ampl�ese al 31 de octubre de 2015 el plazo para
convocar los procedimientos previstos en el numeral 2.1
del art�culo 2 y el art�culo 3 del Decreto Legislativo N�
1179 � Decreto Legislativo que establece procedimientos
de contrataci�n para la implementaci�n de los Centros de
Innovaci�n Tecnol�gica � CITE del Instituto Tecnol�gico
de la Producci�n � ITP del Ministerio de la Producci�n, en
el marco de la Ley N� 30335.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- CITE industriales manufactureros
Los CITE constituidos o que se constituyan para
desarrollar actividades artesanales, que deriven o se
reconviertan en actividades industriales manufactureras
bajo el �mbito del sector producci�n, se adscribir�n al ITP.
Segunda.- Adecuaci�n y evaluaci�n de los CITE
Los CITE p�blicos deber�n adecuarse a la presente
norma y su reglamento. Asimismo, deber� evaluarse
la calificaci�n de los CITE privados en el marco de lo
establecido en la presente norma y su reglamento.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�nica.- Der�guese la Ley N� 27267, Ley de Centros
de Innovaci�n Tecnol�gica y modificatorias.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
MAGALI SILvA vELARDE-�LvAREz
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
ALONSO SEGURA vASI
Ministro de Econom�a y Finanzas
PIERO GHEzzI SOL�S
Ministro de la Producci�n
1292138-7
DECRETO LEgisLaTivO
n
� 1229
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336, el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer
la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por
un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, en ese sentido el literal e) del art�culo 2 del citado
dispositivo legal, establece la facultad de legislar para
promover y fortalecer el Sistema Penitenciario Nacional
en materia de infraestructura, salubridad, seguridad,
ejecuci�n penal, concesiones, vigilancia y control; as�
mismo, mejorar el marco regulatorio del tratamiento de
reclusi�n juvenil;
Que, resulta necesario dictar normas especiales a
efectos de fortalecer el sistema penitenciario nacional
mediante la promoci�n de la inversi�n privada para
coadyuvar a la lucha contra el crimen organizado, a trav�s
de la reducci�n del hacinamiento en los establecimientos
penitenciarios y la mejora de la infraestructura y servicios
penitenciarios, as� como de las condiciones de seguridad
y control conexas;
De conformidad con lo establecido en el literal e)
del art�culo 2 de la Ley N� 30336 y el art�culo 104 de la
Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEgisLaTivO QUE DECLaRa DE
inTER�s P�BLiCO Y PRiORiDaD naCiOnaL EL
FORTaLECiMiEnTO DE La inFRaEsTRUCTURa Y
LOs sERviCiOs PEniTEnCiaRiOs
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Declaraci�n de Inter�s p�blico y
prioridad nacional
Decl�rese de inter�s p�blico y prioridad nacional
la adopci�n de las medidas necesarias para el
mejoramiento e implementaci�n de servicios que mejoren
las condiciones de la infraestructura, administraci�n,
tratamiento y seguridad penitenciaria.
Art�culo 2.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
establecer los principios y las disposiciones que regulen
y permitan la promoci�n de la inversi�n privada, para el
financiamiento, dise�o, construcci�n, mantenimiento,
operaci�n de la infraestructura, tratamiento y seguridad
penitenciaria.
Art�culo 3.- �mbito de aplicaci�n
El presente Decreto Legislativo es de aplicaci�n a
todas las entidades p�blicas y privadas que participen,
conformen o se encuentren vinculadas directa o
indirectamente con el Sistema Penitenciario.
T�TULO II
DE LA PARTICIPACI�N DEL SECTOR PRIVADO EL
SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL
Art�culo 4.- Declaraci�n de inter�s nacional
Decl�rase de inter�s nacional la promoci�n de la
inversi�n privada y p�blico privada en el mejoramiento
e implementaci�n de servicios para la mejora de la
infraestructura, tratamiento y seguridad penitenciaria.
Art�culo 5.- Modalidades de participaci�n del
sector privado
Se promueve la participaci�n del sector privado
en materia de financiamiento, dise�o, construcci�n,
mantenimiento, operaci�n de la infraestructura, tratamiento
y seguridad penitenciaria, bajo los mecanismos y reglas
establecidos en el Decreto Legislativo N� 1012 que
aprueba la ley marco de asociaciones p�blico - privadas
para la generaci�n de empleo productivo y dicta normas
para la agilizaci�n de los procesos de promoci�n de la
inversi�n privada o norma que la sustituya, el Texto
�nico Ordenado de las normas con rango de ley que
regulan la entrega en concesi�n al sector privado de las
obras p�blicas de infraestructura y de servicios p�blicos,
aprobado por Decreto Supremo N� 059-96-PCM, as�
como aquellas modalidades de promoci�n de inversi�n
privada establecidas en el Decreto Legislativo N� 674; o
normas que las modifiquen, sustituyan o complemente,
dentro del �mbito de promoci�n de la inversi�n privada.
Art�culo 6.- Principios
La promoci�n de la inversi�n privada y p�blico-
privada en el mejoramiento e implementaci�n de los
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servicios relativos a la infraestructura, administraci�n,
tratamiento y seguridad penitenciaria est� regida por
los principios consignados en el Decreto Legislativo N�
1012, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de
asociaciones p�blico - privadas para la generaci�n de
empleo productivo y dicta normas para la agilizaci�n de
los procesos de promoci�n de la inversi�n privada.
Adicionalmente, se rige por los siguientes principios
especiales:
6.1 Principio de Garant�a de la Seguridad.- Es
prioridad del Estado proteger la integridad, seguridad
ciudadana y bienestar general de la sociedad, adoptando
para ello las acciones que permitan el cumplimiento
de dichos fines, como el fortalecimiento del Sistema
Penitenciario Nacional, orientado a la resocializaci�n de
los internos y prevenci�n de actos delictivos.
6.2 Principio de Promoci�n de Resocializaci�n.-
El Estado promueve la resocializaci�n de los internos
a trav�s de la supervisi�n del cumplimiento de
los objetivos del r�gimen penitenciario que son la
reeducaci�n, rehabilitaci�n y reincorporaci�n del
interno a la sociedad.
6.3 Principio de Rector�a Penitenciaria.- El Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos dirige y formula la
pol�tica penitenciaria. El Instituto Nacional Penitenciario,
organismo p�blico ejecutor del Sector Justicia y Derechos
Humanos, ejecuta la pol�tica penitenciaria y controla
t�cnica y administrativamente el Sistema Nacional
Penitenciario.
La participaci�n p�blica privada en el Sistema
Penitenciario Nacional toma en cuenta la normatividad
penitenciaria.
Art�culo 7.- Perfil del inversionista privado en el
sistema penitenciario nacional
El concesionario o inversionista privado debe obedecer
a un perfil reconocido en la prestaci�n del servicio u objeto
materia de contrataci�n, debiendo ostentar certificaciones
internacionales de calidad, en el rubro del servicio
brindado.
Art�culo 8.- Servicios penitenciarios que pueden
ser brindados por el Sector Privado
8.1 Los servicios penitenciarios que pueden ser
brindados por el sector privado, a trav�s de una asociaci�n
p�blico privada, son los siguientes:
a) Infraestructura:
� Construcci�n
� Ampliaci�n
� Remodelaci�n
� Restructuraci�n
b) Administraci�n
� Alimentaci�n
� Limpieza
� Mantenimiento
� Lavander�a
� Control de plagas
� Material Log�stico y tecnol�gico
c) Tratamiento
� Salud
� Educaci�n
� Trabajo
� Actividades recreativas
� Programas de rehabilitaci�n para internos
adictos (droga/alcohol)
d) Seguridad
� Seguridad exterior
� Equipamiento de seguridad
� Control e ingreso de visitas
� Implementaci�n y administraci�n de
herramientas tecnol�gicas
En este caso, el Instituto Nacional Penitenciario
vigila, fiscaliza y supervisa la correcta prestaci�n
del servicio de seguridad penitenciaria,
garantizando el pleno respeto de los derechos
fundamentales de los internos y de las personas
que se relacionen con ellos, en el marco de la
prestaci�n de este servicio.
e) Otros servicios vinculados y/o que se deriven
de las necesidades propias de la pol�tica
penitenciaria nacional y que se brinden al interior
de los establecimientos penitenciarios
8.2 El inversionista privado, en ning�n caso, conducir�
el procedimiento disciplinario ni impondr� sanci�n a los
internos, bajo sanci�n de nulidad.
8.3 En el caso de los establecimientos penitenciarios
en los que se cuente con participaci�n de un inversionista
privado, �ste debe brindar las facilidades para el ingreso
de toda autoridad p�blica que requiera realizar sus
funciones, como: Poder Judicial, Ministerio P�blico,
Defensor�a del Pueblo, Congresistas, Ministros y otros
funcionarios o servidores que cuenten con atribuciones
expresas para su ingreso, en el ejercicio de sus funciones.
Art�culo 9.- Sobre los contratos de Asociaci�n
P�blico Privada
El inversionista privado debe cumplir las condiciones
de infraestructura, equipamiento y/o servicios
establecidas en los respectivos contratos. Dichos
contratos establecer�n los niveles de servicio, par�metros
de calidad y/o est�ndares t�cnicos aplicables, as�
como el establecimiento de penalidades en caso de
incumplimiento.
Para la presentaci�n de las ofertas t�cnicas
econ�micas, corresponde al inversionista privado realizar
su propia evaluaci�n, en funci�n a los estudios que
realice, asumiendo los riesgos de �ste.
T�TULO III
DE LA PLATAFORMA TECNOL�GICA Y SEGURIDAD
EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Art�culo 10.- De la plataforma tecnol�gica para
efectos de seguridad exterior
Para el funcionamiento de la plataforma tecnol�gica,
el inversionista privado debe apoyarse en tecnolog�a
aplicada a:
a) La seguridad exterior
b) Las tecnolog�as de la informaci�n
c) Todos los mecanismos de control y seguridad
que sean necesarios para el adecuado
funcionamiento del establecimiento penitenciario.
Art�culo 11.- De la plataforma tecnol�gica para
efectos de la estad�stica penitenciaria
El inversionista privado debe implementar un Sistema
de Informaci�n Penitenciaria que contenga la base de datos
propia de cada establecimiento Penitenciario, la misma que
contiene, administra y controla, conforme a las disposiciones
aplicables, los registros de la poblaci�n penitenciaria,
utilizando las tecnolog�as de la informaci�n para unificar y
estandarizar como m�nimo la siguiente informaci�n:
a) Registrar y procesar los datos que genere dicho
establecimiento penitenciario.
b) Almacenar la informaci�n sobre la situaci�n
penal, procesal y penitenciaria de todos los
procesados y condenados.
c) Sistematizar las variables de la ficha penol�gica
dise�ada por el Instituto Nacional Penitenciario,
en especial sobre las variables socio-econ�micas
de cada uno de los internos.
d)
La informaci�n del registro del �ndice de
reincidencias de los reclusos as� como datos
estad�sticos que deber� comunicar de manera
anual al �rgano regulador para la delimitaci�n de
eficacia en el cumplimiento de obligaciones para
con el sistema penitenciario.
e) Las dem�s que sean necesarias para llevar
un adecuado seguimiento y monitoreo de los
servicios penitenciarios.
Art�culo 12.- De la centralizaci�n y acceso a la
informaci�n tecnol�gica y estad�stica penitenciaria
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El Instituto Nacional Penitenciario es el responsable
de centralizar la informaci�n tecnol�gica y estad�stica que
el inversionista privado genere en su participaci�n dentro
del Sistema Penitenciario Nacional. Para tal efecto, estos
posibilitan el acceso directo, en tiempo real, las veinticuatro
(24) horas del d�a por los trescientos sesenta y cinco (365)
d�as del a�o.
Los requerimientos que, sobre informaci�n
penitenciaria, requieran las autoridades del Sistema de
Administraci�n de Justicia, son canalizados a trav�s del
Instituto Nacional Penitenciario, quien da respuesta oficial
dentro del plazo requerido.
TITULO IV
SEGURIDAD EXTERIOR E INSTRUMENTOS
PARA SU IMPLEMENTACI�N
Art�culo 13.- Seguridad Exterior
La seguridad exterior permitir� asegurar el per�metro
del establecimiento penitenciario. Permite el uso, sin ser
limitativos, de cualquiera de los siguientes instrumentos
tecnol�gicos:
a) Dispositivos de seguridad y vigilancia,
b) Dispositivos de Iluminaci�n,
c) Estaciones de control,
d) Otros que permitan un adecuado aseguramiento
de los niveles de seguridad.
Art�culo 14.- Zonas Restringidas y de Alta
Seguridad
14.1. Decl�rese por razones de inter�s y seguridad
p�blica proteger y restringir el acceso al �rea de
doscientos (200) metros ubicado en el per�metro de los
establecimientos penitenciarios, la cual es considerada
como zona intangible, inalienable e imprescriptible;
ejerciendo competencia en dicha �rea el Estado. Cuando
se trate de un establecimiento penitenciario administrado
por un inversionista privado, el contrato respectivo incluye
la delegaci�n de dicha competencia.
14.2. Sobre el �rea se�alada en el p�rrafo anterior no se
podr� realizar ninguna actividad comercial, de vivienda o con
fines de habilitaci�n urbana. Ninguna empresa operadora
podr� colocar antenas de telefon�a m�vil o satelital.
Art�culo 15.- Facilidades al Poder Judicial y
Ministerio P�blico
Los establecimientos penitenciarios deben prever una
infraestructura que permita la operatividad de ambientes
destinados al procesamiento y condena de reos por parte
del Poder Judicial, Ministerio P�blico y �rganos de apoyo.
Art�culo 16.- Responsabilidades por autorizaciones
indebidas
A los servidores p�blicos y/o privados que autoricen
o permitan la explotaci�n o utilizaci�n de las zonas
territoriales y los espacios de los establecimientos
penitenciarios, en contravenci�n a las disposiciones
aplicables, se les impondr�n las sanciones administrativas,
civiles y penales, conforme a la normatividad vigente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Plan Maestro en Infraestructura
Penitenciaria
El Instituto Nacional Penitenciario debe establecer
el Plan Maestro en Infraestructura Penitenciaria. Tendr�
un plazo de noventa) (90) d�as calendario a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo para
la aprobaci�n de dicho Plan.
Segunda.- Aplicaci�n del Decreto Legislativo N�
1012 y normas conexas
En todo lo no regulado en la presente norma, se aplica,
seg�n corresponda, el Decreto Legislativo N� 1012, el
Decreto Legislativo N� 674 y las normas que las sustituyan.
Tercera.- Reglamento
En el plazo de 90 (noventa) d�as h�biles,
contados a partir de la publicaci�n de la presente
norma, mediante decreto supremo refrendado por
los Ministros de Justicia y Derechos Humanos, y de
Econom�a y Finanzas, se reglamenta el presente
Decreto Legislativo.
Cuarta.- Financiamiento
Las acciones se�aladas en la presente norma se
financian con cargo al presupuesto institucional de
las entidades involucradas, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro P�blico.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Contrataci�n de empresas supervisoras
Autor�cese al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos a realizar las actividades de supervisi�n, o
contratar a la empresa o empresas supervisoras que
se requieran para el cumplimiento de las funciones
referidas a la prestaci�n de los servicios y ejecuci�n de
infraestructura contempladas en la presente norma.
Lo se�alado en el p�rrafo precedente no resulta
aplicable cuando la participaci�n del sector privado recaiga
en funciones de seguridad exterior. En todos estos casos,
la funci�n de supervisi�n corresponde exclusivamente al
Instituto Nacional Penitenciario.
Segunda.- Empresas operadoras de telefon�a
m�vil y/o satelital
Las empresas operadoras de telefon�a m�vil y/o
satelital que cuenten con antenas instaladas a la vigencia
del presente decreto legislativo, quedan prohibidas de
emitir se�al hacia el interior y sobre los establecimientos
penitenciarios, por razones de seguridad p�blica. En caso
no pueda segmentarse, deben ser retiradas en un plazo
no mayor de sesenta (60) d�as h�biles, contados desde la
vigencia del presente decreto legislativo, bajo sanci�n de
desmontaje de la antena.
Mediante decreto supremo el Poder Ejecutivo dictar�
las medidas complementarias para la aplicaci�n de lo
dispuesto en la presente disposici�n.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificaci�n de los art�culos 113 y 133
del C�digo de Ejecuci�n Penal, aprobado por Decreto
Legislativo N� 654
Modif�case los art�culos 113 y 133 del C�digo de
Ejecuci�n Penal, aprobado por Decreto Legislativo N�
654, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 113.- La seguridad de los Establecimientos
Penitenciarios y dependencias conexas, est� a cargo del
personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente,
la seguridad exterior de los Establecimientos
Penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional
Penitenciario, est� a cargo del Ministerio del Interior.
Comprende la vigilancia y control de las zonas externas
contiguas al per�metro del Establecimiento. La seguridad
exterior de los Establecimientos Penitenciarios de
mujeres est� a cargo de personal femenino.
La seguridad brindada al exterior de los penales podr�
ser entregada al sector privado para su prestaci�n,
mediante una asociaci�n p�blica privada. En estos
supuestos, el Instituto Nacional Penitenciario vigila,
fiscaliza y supervisa la correcta prestaci�n de dichos
servicios."
"Art�culo 133.- El Instituto Nacional Penitenciario
es el organismo p�blico ejecutor, rector del Sistema
Penitenciario Nacional. Integra el Sector Justicia.
Tiene autonom�a normativa, econ�mica, financiera
y administrativa. Forma pliego presupuestal
propio".
Los servicios brindados al interior del penal, a cargo
del Instituto Nacional Penitenciario y del Ministerio del
Interior, as� como la seguridad brindada al exterior de
los penales, podr�n ser entregados al sector privado
para su prestaci�n. Cuando dicha prestaci�n recaiga
sobre los servicios de seguridad, el Instituto Nacional
Penitenciario vigila, fiscaliza y supervisa su correcta
ejecuci�n."
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Segunda.- Modificaci�n del art�culo 3 de la Ley
N� 29499, Ley que establece la Vigilancia Electr�nica
Personal.
Modificase el art�culo 3 de la Ley N� 29499, Ley de
la vigilancia Electr�nica Personal, en los siguientes
t�rminos:
"Art�culo 3.- De la procedencia de la vigilancia
electr�nica personal
La vigilancia electr�nica procede:
a) Para el caso de los procesados, cuando la
imputaci�n se refiera a la presunta comisi�n de
delitos sancionados con una pena no mayor a
ocho (08) a�os.
b) Para el caso de los condenados, que tengan
impuesta una sentencia condenatoria de pena
privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08)
a�os".
Tercera.- Incorporaci�n del art�culo 3-A, de la Ley
29499, Ley que establece la Vigilancia Electr�nica
Personal.
Incorp�rese el art�culo 3-A a la Ley 29499, Ley que
establece la vigilancia Electr�nica Personal, en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 3-A.- De la improcedencia de la vigilancia
electr�nica personal:
La vigilancia electr�nica no procede para condenados,
que no obstante de haber sido sentenciados a penas
privativas de la libertad no mayor de ocho (8), est�n bajo
las siguientes modalidades delictivas:
a) Para condenados por delitos contra la vida, el
cuerpo y la salud, bajo las modalidades delictivas
tipificadas en los art�culos 121-A y 121-B.
b)
Para condenados por delitos de crimen
organizado conforme a los alcances de la Ley
30077.
c) Para condenados por delitos contra la indemnidad
y libertad sexual, bajo las modalidades delictivas
tipificadas en los art�culos 170, 171, 172, 173,
173-A, 174, 176, 176-A, 177.
La vigilancia electr�nica personal no procede para
agentes que tengan la condici�n de reincidentes o
habituales".
Cuarta.- Modificaci�n de los art�culos 283, 287,
288 y 290 del C�digo Procesal Penal, aprobado por
Decreto Legislativo 957.
Modif�case los art�culos 283, 287, 288 y 290 del
C�digo Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo
N� 957, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 283 Cesaci�n de la Prisi�n preventiva.-
1. EI imputado podr� solicitar la cesaci�n de la
prisi�n preventiva y su sustituci�n por una medida de
comparecencia las veces que lo considere pertinente.
2. El Juez de la Investigaci�n Preparatoria decidir�
siguiendo el tr�mite previsto en el art�culo 274.
3. La cesaci�n de la medida proceder� cuando
nuevos elementos de convicci�n demuestren que
no concurren los motivos que determinaron su
imposici�n y resulte necesario sustituirla por la
medida de comparecencia. Para la determinaci�n de
la medida sustitutiva el Juez tendr� en consideraci�n,
adicionalmente, las caracter�sticas personales del
imputado, el tiempo transcurrido desde la privaci�n de
libertad y el estado de la causa.
4. El Juez impondr� las correspondientes reglas de
conductas necesarias para garantizar la presencia del
imputado o para evitar que lesione la finalidad de la
medida.
"Art�culo 287. Comparecencia restrictiva
1. Se impondr�n las restricciones previstas en el
art�culo 288, siempre que el peligro de fuga o de
obstaculizaci�n de la averiguaci�n de la verdad pueda
razonablemente evitarse.
2. El juez podr� imponer una de las restricciones o
combinar varias de ellas, seg�n resulte adecuada
al caso, y ordenar� las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las restricciones
impuestas al imputado.
3. Si el imputado no cumple con las restricciones
impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal
o por el juzgador en su caso, se revocar� la medida
y se dictar� mandato de prisi�n preventiva. El tr�mite
que seguir� el juez ser� el previsto en el art�culo 271.
4. El Juez podr� imponer la prohibici�n de comunicarse
o aproximarse a la v�ctima o a aquellas personas que
determine, siempre que ello no afecte el derecho de
defensa.
5. Tambi�n podr� disponerse, alternativamente, la
utilizaci�n de la vigilancia electr�nica personal que
permita controlar que no se excedan las restricciones
impuestas a la libertad personal, de conformidad a la
ley de la materia y su reglamento."
"Art�culo 288 Las restricciones.-
Las restricciones que el Juez puede imponer son las
siguientes:
1. La obligaci�n de someterse al cuidado y vigilancia
de una persona o instituci�n determinada, quien informar�
peri�dicamente en los plazos designados.
2. La obligaci�n de no ausentarse de la localidad en
que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de
presentarse a la autoridad en los d�as que se le fijen.
3. La prohibici�n de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no afecte el derecho de
defensa.
4. La prestaci�n de una cauci�n econ�mica, si las
posibilidades del imputado lo permiten. La cauci�n podr�
ser sustituida por una fianza personal id�nea y suficiente.
5. La vigilancia electr�nica personal, de conformidad a
la ley de la materia y su reglamento, la que se cumplir� de
la siguiente forma:
a) La ejecuci�n se realizar� en el domicilio o lugar
que se�ale el imputado, a partir del cual se
determinar� su radio de acci�n, itinerario de
desplazamiento y tr�nsito.
b) El imputado estar� sujeto a vigilancia electr�nica
personal para cuyo cumplimiento el juez fijar� las
reglas de conducta que prev� la ley, as� como
todas aquellas reglas que consideren necesarias
a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de
control.
c) El imputado que no haya sido anteriormente
sujeto de sentencia condenatoria por delito
doloso podr� acceder a la vigilancia electr�nica
personal. Se dar� prioridad a:
i.
Los mayores de 65 a�os.
ii. Los que sufren de enfermedad grave,
acreditada con pericia m�dico legal.
iii. Los que adolezcan de discapacidad f�sica
o permanente que afecte sensiblemente su
capacidad de desplazamiento.
iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer
trimestre del proceso de gestaci�n. Igual
tratamiento tendr�n durante los doce meses
siguientes a las fecha de nacimiento.
v. La madre que sea cabeza de familia con
hijo menor o con hijo o c�nyuge que sufra
de discapacidad permanente, siempre y
cuando haya estado bajo su cuidado. En
ausencia de ella, el padre que se encuentre
en las mismas circunstancias tendr� el
mismo tratamiento.
d) El imputado deber� previamente acreditar las
condiciones de vida personal laboral, familiar y social con
un informe social y pericia psicol�gica."
"Art�culo 290 Detenci�n domiciliaria.-
1. Se impondr� detenci�n domiciliaria cuando, pese a
corresponder prisi�n preventiva, el imputado:
a) Es mayor de 65 a�os de edad;
b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;
c) Sufre grave incapacidad f�sica permanente
que afecte sensiblemente su capacidad de
desplazamiento;
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d) Es una madre gestante.
2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior,
la medida de detenci�n domiciliaria est� condicionada
a que el peligro de fuga o de obstaculizaci�n pueda
evitarse razonablemente con su imposici�n.
3. La detenci�n domiciliaria debe cumplirse en el
domicilio del imputado o en otro que el Juez designe
y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de
la autoridad policial o de una instituci�n -p�blica
o privada- o de tercera persona designada para tal
efecto.
4. Tambi�n podr� disponerse la detenci�n domiciliaria
del imputado bajo la utilizaci�n de la vigilancia
electr�nica personal, de conformidad a la ley de la
materia y su reglamento.
5. Cuando sea necesario, se impondr� l�mites
o prohibiciones a la facultad del imputado de
comunicarse con personas diversas de aquellas que
habitan con �l o que lo asisten.
6. El control de la observancia de las obligaciones
impuestas corresponde al Ministerio P�blico y a la
autoridad policial. Se podr� acumular a la detenci�n
domiciliaria una cauci�n.
7. El plazo de duraci�n de detenci�n domiciliaria es el
mismo que el fijado para la prisi�n preventiva. Rige,
en lo pertinente, lo dispuesto en los art�culos 273 al
277.
8. Si desaparecen los motivos de detenci�n
domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del
numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondr�
la inmediata prisi�n preventiva del imputado."
Quinta.- Vigencia de los art�culos 273 al 277, 283,
287, 288 y 290 del C�digo Procesal Penal, aprobado
por Decreto Legislativo N� 957.
Disp�ngase que los art�culos 273 al 277, 283, 287,
288 y 290 del C�digo Procesal Penal, aprobado por
Decreto Legislativo N� 957, entran en vigencia a partir
del d�a siguiente de la publicaci�n del presente decreto
legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veinticuatro d�as del mes de setiembre del a�o dos mil
quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA vASI
Ministro de Econom�a y Finanzas
GUSTAvO ADRIANz�N OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1292138-8
DECRETO LEgisLaTivO
n� 1230
EL PRESIDENTE DE LA REP[UBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de 90 d�as calendario;
Que, en el literal d) del art�culo 2 de la citada Ley se
faculta al Poder Ejecutivo para potenciar la capacidad
operativa, la organizaci�n, el servicio policial y el r�gimen
disciplinario de la Polic�a Nacional del Per�;
Que, es necesario adecuar el Decreto Legislativo N�
1148, Ley de la Polic�a Nacional del Per�, a la Pol�tica
Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobada por Decreto
Supremo N� 012-2013-IN; al Decreto Legislativo N� 1186,
Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte
de la Polic�a Nacional del Per�; al Decreto Legislativo
N� 1182 que regula el uso de los datos derivados de las
telecomunicaciones para la identificaci�n, localizaci�n y
geolocalizaci�n de equipos de comunicaci�n, en la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado; al Decreto
Legislativo N� 1187 que previene y sanciona la violencia
en la actividad de construcci�n civil; al Decreto Legislativo
N� 1193 que modifica el Decreto Legislativo N� 1150, que
regula el R�gimen Disciplinario de la Polic�a Nacional del
Per�; al Decreto Legislativo N� 1194 que regula el proceso
inmediato en casos de flagrancia, entre otras normas
recientemente emitidas;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEgisLaTivO QUE MODiFiCa EL
DECRETO LEgisLaTivO n� 1148, LEY DE La
POLiC�a naCiOnaL DEL PER�
Art�culo 1.- Modificaci�n de art�culos del Decreto
Legislativo N� 1148, Ley de la Polic�a Nacional del Per�
Modif�quese los art�culos 1, 8, los numerales 14 y 16
del art�culo 10, los numerales 2), 3) del art�culo 11 y los
art�culos 15, 17, 18, 23, 27, 30 y 33 del Decreto Legislativo
N� 1148, Ley de la Polic�a Nacional del Per�, en los
siguientes t�rminos:
�Art�culo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo establece y norma
la estructura, organizaci�n, competencias, funciones y
atribuciones de la Polic�a Nacional del Per�, as� como sus
reg�menes especiales. Los aspectos espec�ficos se rigen
por las leyes y reglamentos respectivos."
Art�culo 8.- Lema y efem�rides institucionales
El lema de la Polic�a Nacional del Per� es: Dios, Patria
y Ley.
La Polic�a Nacional del Per�, con la finalidad de
fortalecer la vocaci�n profesional, identidad y m�stica
institucional, as� como la integraci�n del personal policial
para el mejor cumplimiento de sus funciones, celebra las
siguientes efem�rides institucionales:
a) 6 de diciembre: D�a de la Polic�a Nacional del
Per�.
b) 30 de agosto: D�a Santa Rosa de Lima, Patrona
de la Polic�a Nacional del Per�.
Art�culo 10.- Funciones
Son funciones de la Polic�a Nacional del Per� las
siguientes:
(...)
14) Controlar y supervisar el tr�nsito y de manera
subsidiaria el transporte en la red vial nacional
y garantizar la libre circulaci�n vehicular y
peatonal en la v�a p�blica y en las carreteras a
nivel nacional; prevenir, investigar y denunciar los
accidentes de tr�nsito; y, administrar los dep�sitos
policiales en el marco de la normatividad vigente.
(...)
16) Brindar seguridad integral al Presidente
Constitucional de la Rep�blica en ejercicio, al
electo y ex Presidentes; seguridad personal
a los Presidentes de los Poderes P�blicos,
Congresistas de la Rep�blica, Ministros de
Estado, Jefes de Estado en visita oficial al pa�s y
otras personalidades conforme lo se�alado en el
reglamento respectivo.
Art�culo 11.- Atribuciones
Son atribuciones de la Polic�a Nacional del Per� las
siguientes: