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El Peruano
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Que, el artículo 11° de la Ley N° 27056 establece que
los recursos con que cuenta ESSALUD para financiar
las prestaciones que brinda a su población asegurada
están constituidos por los aportes o contribuciones de los
asegurados incluyendo los intereses y multas provenientes
de su recaudación; sus reservas y el rendimiento de sus
inversiones financieras; los ingresos provenientes de la
inversión de sus recursos; los ingresos por los seguros
de riesgos humanos y las prestaciones de salud a no
asegurados; y, los demás que adquiera con arreglo a
Ley;
Que, en ese contexto, dentro de las facultades
delegadas, resulta necesario aprobar nuevas normas
para fortalecer el derecho de crédito de ESSALUD, en su
calidad de acreedor, a fin de garantizar el financiamiento
del fondo de la Seguridad Social en Salud para el
cumplimiento de sus fines de creación, estableciendo
diversas medidas para cautelar el cumplimiento de las
normas a la seguridad social en salud y la obligación
del trabajador de informar todo lo relacionado con sus
derechohabientes;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1°.- Incorporación de los artículos 4-A y 4-B
de la Ley N° 29135, Ley que establece el porcentaje que
deben pagar ESSALUD y la Oficina de Normalización
Previsional ­ ONP a la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria ­ SUNAT, por
la recaudación de sus aportaciones y medidas para
mejorar la administración de tales aportes.
Incorpórese los Artículos 4-A y 4-B de la Ley N° 29135,
en los términos siguientes:
"Artículo 4-A.- Obligados al reembolso de las
prestaciones indebidamente percibidas
Son sujetos obligados solidariamente al reembolso
de las prestaciones de recuperación de la salud o
económicas indebidamente percibidas, sin perjuicio
de otras acciones legales que ESSALUD considere en
salvaguarda de sus intereses:
1. La entidad empleadora que declara sujetos que no
reúnen la condición de asegurados.
2. Aquel que las hubiere percibido indebidamente sin
reunir la condición de asegurado.
"Artículo 4-B.- Ejecución coactiva para el reembolso
de las prestaciones indebidamente percibidas
Se faculta a ESSALUD para exigir coactivamente
conforme lo establece el Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva:
El reembolso del costo de las prestaciones de
recuperación de la salud o prestaciones económicas
que hubieran sido percibidas de manera indebida.
ESSALUD aprobará el procedimiento para la
determinación de las obligaciones a que se refiere el
párrafo precedente.
Artículo 2°.- Modificación del artículo 5° de la
Ley N° 29135, Ley que establece el porcentaje que
deben pagar ESSALUD y la Oficina de Normalización
Previsional ­ ONP a la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria ­ SUNAT, por
la recaudación de sus aportaciones y medidas para
mejorar la administración de tales aportes.
Modifíquese el artículo 5° de la Ley N° 29135, en los
términos siguientes:
"Artículo 5º.- Formas de notificación del acto
administrativo
a. Los actos administrativos que declaran la
baja de los registros respectivos, los que
declaran la inhabilitación, los que resuelvan las
impugnaciones de dichos actos; así como las
órdenes de verificación, serán notificados de
acuerdo a las modalidades de notificación y orden
de prelación establecidos en la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General.
b. Cuando corresponda la notificación de los actos
administrativos antes señalados, a través de la
publicación, ésta se realizará de manera gratuita
en el Diario Oficial El Peruano.
Para tal efecto, se publicará en el Diario Oficial
El Peruano los elementos principales que
identifiquen el acto administrativo, cuyo contenido
íntegro se publicará simultáneamente en el portal
institucional de la entidad que lo emitió. Dichas
notificaciones surtirán efecto desde el día hábil
siguiente al de la publicación.
Artículo 3°.- Incorporación del artículo 5-A a la
Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud
Incorpórese el artículo 5-A a la Ley N° 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud, en los
términos siguientes:
"Artículo 5-A.- Deber de informar del asegurado
respecto de sus derechohabientes
A fin de que el empleador cumpla oportunamente con la
inscripción de los derechohabientes del trabajador en los
Regímenes Contributivos que administra el Seguro Social
de Salud-ESSALUD, deberá comunicar y proporcionar
en forma oportuna, clara, veraz y completa los datos y
documentos sustentatorios a su empleador.
Asimismo, deberá comunicar la variación de su estado
civil, de la situación de concubinato a que se refiere el
artículo 326° del Código Civil y de las defunciones.
Constituyen infracciones administrativas en materia
de seguridad social sancionadas con multa, el
incumplimiento de las obligaciones previstas en el
presente artículo.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy
graves de conformidad con lo establecido en la norma
específica de desarrollo.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
aprobará la norma reglamentaria correspondiente y
la escala de multas aplicables por el incumplimiento
de las obligaciones previstas en el presente artículo.
Asimismo, es competente para sancionar las
infracciones mencionadas.
Los asegurados no comprendidos en el supuesto de
los párrafos precedentes cumplirán con lo dispuesto
en el presente artículo de acuerdo a lo que establezca
ESSALUD.
Disposición Complementaria Final
Única.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, mediante Decreto Supremo, reglamentará el
presente Decreto Legislativo en el plazo no mayor de
sesenta (60) días calendario, computados a partir del día
siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
TERESA NANCY LAOS CÁCERES
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
1025182-12
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1173
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley N° 30073, ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en
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materia de fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud,
incluyéndose entre otras, la mejora de la administración
de los Fondos de Salud, conforme a lo señalado en el
literal "b" del artículo 2° de la citada Ley;
El proceso de modernización de la gestión del Estado
tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores
niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que
se logre una mejor atención a la ciudadanía;
Dentro de dicho proceso de modernización, el
Poder Ejecutivo ha considerado pertinente fortalecer
diversas áreas relacionadas al Sector Salud, entre ellas,
otorgar a los Fondos de Salud de las Fuerzas Armadas,
adscritos al Ministerio de Defensa, personería jurídica,
correspondiendo su administración a cada Institución
Armada,siendo necesario que estos Fondos, cuenten con
autonomía administrativa y contable;
Que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29344 -
Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud y su
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-
2010-SA; los Fondos de Salud de las Fuerzas Armadas
deben constituirse en Instituciones Administradoras
de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), para
financiar la atención integral de la Salud del Personal
Militar en situación de actividad, disponibilidad, retiro y sus
familiares dependientes, todos estos siempre y cuando
tengan derecho; así como de los Cadetes y Alumnos de
las Instituciones Armadas;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104°
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO DE LAS
INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LAS
FUERZAS ARMADAS
CAPÍTULO I
ALCANCES
Artículo 1º.- Personería Jurídica
Adecúese la organización interna y funcionamiento
de los Fondos de Salud de las Fuerzas Armadas creados
mediante Decreto Supremo Nº 245-89-F, a los de una
Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento
en Salud (IAFAS), otorgándoseles personería jurídica.
Artículo 2°.- Denominación de las IAFAS
Modifíquese las denominaciones de los Fondos de
Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas,
adecuadas como IAFAS, con las denominaciones y siglas
siguientes:
a. IAFAS del Ejército del Perú (FOSPEME);
b. IAFAS de la Marina de Guerra del Perú (FOSMAR);
y,
c. IAFAS de la Fuerza Aérea del Perú (FOSFAP).
Las Instituciones Administradoras de Fondos de
Aseguramiento en Salud de las Fuerzas Armadas en
adelante IAFAS, son de naturaleza pública y reciben
aportes provenientes del Estado como empleador,
aportes facultativos del titular con derecho y otros
aportes de acuerdo a la normatividad vigente. No tienen
fines de lucro y contribuyen al bienestar del Personal
Militar.
Dichas IAFAS coordinan y articulan en forma
permanente con los establecimientos de salud de las
Instituciones Armadas (IPRESS).
Artículo 3º.- Finalidad de las IAFAS
Las IAFAS tienen por finalidad financiar la atención
integral de la salud del Personal Militar en situación de
actividad, disponibilidad, retiro y sus derechohabientes
,
que cumplan los requisitos que para tal efecto se
establezca en el Reglamento de la presente norma; así
como, de los cadetes y alumnos de las Instituciones
Armadas.
Artículo 4º.- Autonomía
Las IAFAS a las que se refiere el Artículo 2° se
organizan con autonomía administrativa y contable dentro
de su respectiva Institución Armada.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS Y LAS FUNCIONES
GENERALES DE LAS IAFAS
Artículo 5.- Recursos de las IAFAS
Constituyen recursos de las IAFAS los siguientes:
1) Los recursos provenientes del aporte obligatorio
del Estado establecidos en la Novena Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo
Nº 1132, para el aseguramiento de la salud del
Personal Militar de las Fuerzas Armadas en
situación de actividad, disponibilidad y retiro, así
como a los Cadetes y Alumnos de los Centros
de Formación de las Fuerzas Armadas, que
es el equivalente al seis por ciento (6%) de la
remuneración consolidada, pensión o propina,
según corresponda.
2) Los recursos provenientes de la cooperación nacional
o internacional no reembolsable, donaciones de
personas naturales y jurídicas públicas y privadas,
nacionales y extranjeras, legados o similares.
3) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus
recursos.
4) Los activos o saldos positivos que se obtengan
después de la expedición de los Balances de
los Fondos de Salud de las Fuerzas Armadas -
FOSPEMFA, creados mediante Decreto Supremo
N° 245-89-F que pasarán a las IAFAS de las
Fuerzas Armadas de cada Institución Armada de
origen. Dichos activos o saldos pasarán a cada
Fondo según su correlación.
5) Los aportes facultativos del personal titular
por los familiares inscritos en la base de datos
de cada Institución Armada, los cuales serán
determinados por un estudio de costos.
6) Otros recursos que se establezcan con tal fin por
norma expresa.
Artículo 6º.- Funciones Generales
Corresponde a las IAFAS de las Fuerzas Armadas
ejercer las funciones generales, siguientes:
1) Ofertar y brindar servicios de cobertura de riesgo
en salud a sus beneficiarios en el marco del
proceso de aseguramiento universal de salud,
de acuerdo a los planes de aseguramiento en
salud y planes de beneficios de cada IAFAS de
las Fuerzas Armadas.
2) Recibir o gestionar, captar y administrar los
aportes del Estado como empleador, así como
los aportes facultativos provenientes del titular
con derecho.
3) Organizar la forma y mecanismos a través de los
cuales los beneficiarios puedan acceder a los
servicios de salud cubiertos.
4) Definir procedimientos para garantizar la
atención de los beneficiarios en las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS)
públicas, privadas o mixtas.
5) Establecer y realizar procedimientos para
controlar las prestaciones de salud brindada a los
beneficiarios por las IPRESS públicas, privadas o
mixtas, en forma eficiente, oportuna y de calidad.
6) Establecer los mecanismos para preservar los
derechos de los beneficiarios a las IAFAS de las
Fuerzas Armadas.
7) Las demás que señale la Ley N° 29344 - Ley
de Aseguramiento Universal de Salud y demás
normatividad vigente.
Artículo 7º.- Carácter Intangible de los Fondos de
las IAFAS
Los Fondos de las IAFAS de las Fuerzas Armadas son
de carácter intangible e inembargable y serán empleados
exclusivamente para la atención integral de la Salud de
los beneficiarios a que se refiere la presente norma.
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Artículo 8º.- De la Reserva Actuarial y Estados
Financieros de las IAFAS
Corresponde a las IAFAS de las Fuerzas Armadas
efectuar los respectivos cálculos actuariales, a fin de
determinar la reserva actuarial de cada Fondo; así como,
el balance general y cuenta de resultados auditados.
Dichos cálculos actuariales así como los estados
financieros y su informe de auditoría, deberán ser
publicados cada dos (2) años en sus respectivos portales
institucionales.
CAPÍTULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS, SERVICIOS Y
PRESTACIONES
Artículo 9º.- Beneficiarios
Los beneficiarios de las IAFAS de las Fuerzas Armadas
son:
1) Personal de Oficiales, Técnicos Supervisores,
Técnicos y Sub Oficiales u Oficiales de Mar en
situación de actividad, disponibilidad y retiro con
derecho.
2) Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación
de las Fuerzas Armadas quienes serán
beneficiarios en forma personal e intransferible.
3) Derechohabientes y familiares inscritos en la base
de datos de cada Institución Armada que cumplan
los requisitos establecidos en el reglamento de la
presente norma.
Artículo 10º.- Servicios y Prestaciones
Las IAFAS financiarán la atención integral de salud,
que comprende servicios y prestaciones en salud a sus
beneficiarios a través de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud (IPRESS) públicas, privadas o mixtas.
La Dirección de las IPRESS podrá ser desempeñada por
un profesional militar o civil calificado.
CAPÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN Y RELACIONES DE
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 11º.- Organización
Las IAFAS tendrán la siguiente estructura
organizativa:
a. Órgano de Dirección : Junta de Administración.
b. Órgano de Control : OCI de cada Institución
Armada.
c. Órgano Ejecutivo
: Dirección Ejecutiva.
Asimismo, formarán parte de la estructura organizativa
de las IAFAS, los Órganos de Asesoramiento, Apoyo y de
Línea, los cuales serán determinados por cada una de
ellas, de acuerdo a sus particularidades.
La designación de los miembros de los Órganos de
Dirección y Ejecutivo del presente artículo, se efectúa
mediante resolución de la Comandancia General de cada
Institución Armada.
Los miembros del Órgano de Dirección desempeñan
sus funciones ad honorem.
Asimismo, las IAFAS de las Fuerzas Armadas contarán
con un único Consejo de Vigilancia adscrito al Despacho
del Ministro de Defensa, que se encargará de participar
en la política, control y supervisión de las IAFAS.
El Consejo de Vigilancia estará conformado por tres
(3) representantes designados por el Ministro de Defensa.
Dicha designación tendrá una duración de hasta por dos
(2) años, prorrogables.
Sus funciones y facultades serán previstas en el
reglamento de la presente norma.
Los miembros del Consejo de Vigilancia desempeñan
sus funciones ad honorem.
Artículo 12º.- Convenios y Contratos
Con el fin de asegurar la accesibilidad, oportunidad y
calidad de las prestaciones de salud a los beneficiarios,
se podrán suscribir convenios o contratos con IAFAS
o IPRESS públicas, privadas o mixtas, estableciendo
los mecanismos de contraprestación o financiamiento
que correspondan a dichos servicios, de acuerdo a las
disposiciones para la implementación y desarrollo del
intercambio prestacional en el sector público, contenidas
en el Decreto Legislativo 1159 y demás normatividad sobre
la materia. Asimismo, las IAFAS podrán suscribir contratos
de fideicomiso y adquirir instrumentos financieros, de
acuerdo a la normatividad vigente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Periodo de Transitoriedad
Dispóngase que los Fondos de Salud para el Personal
Militar de las Fuerzas Armadas a que se refiere el
Decreto Supremo Nº 245-89-F, sus normas modificatorias
complementarias, tengan su cierre contable al 31 de
diciembre del 2013,conformándose cada fondo de las
respectivas IAFAS a que se refiere el artículo 2º de la
presente norma con los aportes que ingresen a partir del
mes enero de 2014, contablemente diferenciados de los
recursos anteriores a dicha fecha.
Dicho proceso de cierre contable al que se refiere el
párrafo precedente deberá ser supervisado por la Oficina
de Control Interno del Ministerio de Defensa, debiendo
contar, además, con una auditoría de gestión contratada
por el Ministerio de Defensa, conforme se refiere el
Reglamento de las Sociedades de Auditoría aprobado por
la Contraloría General de la República, teniendo un plazo
máximo para dicho cierre al 31 de diciembre de 2014.
Las IAFAS de las Fuerzas Armadas implementarán
desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014
sus sistemas administrativos, contables, presupuestales
y transferencia correspondiente de bienes patrimoniales a
cargo de una Comisión.
Segunda.-
Financiamiento
de
medicinas,
equipamiento, bienes, infraestructura y servicios
En tanto se implemente los alcances de la presente
norma, los Fondos de Salud para el Personal Militar de
las Fuerzas Armadas continuarán con el financiamiento
de medicamentos, equipamiento, bienes, infraestructura
y servicios.
Tercera.- Continuación de los planes de
aseguramiento en salud
Dispóngase que las IAFAS de las Fuerzas Armadas
continúen con el financiamiento de los planes de
aseguramiento en salud que se venían otorgando con los
Fondos de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas
Armadas hasta la implementación de la presente norma.
Cuarta.- Estudios
Autorícese a las IAFAS de las Fuerzas Armadas,
a formular y ejecutar los estudios de costos, diseño de
tarifarios, proyectos de sistematización de información y
estudios financieros actuariales que se requieran.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- FOSPEMFA
Toda referencia hecha a los Fondos de Salud para el
Personal Militar de las Fuerzas Armadas (FOSPEMFA)
creados mediante Decreto Supremo Nº 245-89-EF,
entiéndase hecha a las IAFAS de las Fuerzas Armadas
señaladas en el artículo 2° de la presente norma, según
corresponda.
Segunda.- Financiamiento
La aplicación del presente Decreto Legislativo se
financiará con cargo al presupuesto de las IAFAS de las
Fuerzas Armadas y de sus respectivas Instituciones Armadas,
sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Tercera.- Reglamentación
En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días
calendarios, contados a partir de su vigencia, se aprobará
mediante Decreto Supremo el reglamento del presente
Decreto Legislativo, el mismo contará con el refrendo de
los Ministros de Salud y de Defensa.
Cuarta.- Régimen de Servicios
El personal militar en actividad que sea destacado a
las IAFAS mantendrá su propio régimen.
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Asimismo, en caso se produzca el destaque de
personal civil de otras entidades a las IAFAS, dicho
personal mantendrá su régimen laboral de origen.
El personal que sea contratado para prestar servicios
en las IAFAS de las Fuerzas Armadas se encuentra sujeto
al régimen de la Ley Nº 30057 ­ Ley de Servicio Civil.
Quinta.- Transferencia Patrimonial y de Saldos de
Balance
Los bienes patrimoniales adquiridos bajo la aplicación
del Decreto Supremo N° 245-89-F pasarán a formar
parte de las IAFAS a que se refiere el artículo 2 de la
presente norma. Dichos bienes serán reasignados y
transferidos a cada IAFAS de las Fuerzas Armadas según
corresponda, en un plazo de un (1) año, contado a partir
de la vigencia de la presente norma.
El saldo de los Balances de los Fondos de Salud del
Personal Militar de las Fuerzas Armadas - FOSPEMFA,
creados mediante Decreto Supremo N° 245-89-F pasarán
a las IAFAS de las Fuerzas Armadas de cada Institución
Armada de origen.
Sexta.- Vigencia del presente Decreto Legislativo
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
1025182-13
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1174
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley N° 30073, ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en
materia de fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud,
por el plazo de ciento veinte (120) días calendario;
Entre las materias delegadas se incluye la mejora
de la administración de los fondos de salud de la Policía
Nacional del Perú;
El Fondo de Salud para el Personal de la Policía
Nacional del Perú (FOSPOLI), creado mediante Decreto
Supremo N° 015-B-87-IN, modificado por el Decreto
Supremo Nº 001-91-IN y el Decreto Supremo N° 009-2008-
IN, financia la atención integral de la salud de los miembros
de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad,
disponibilidad y retiro, así como la de sus familiares con
derecho, siendo esta una actividad complementaria a
las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional del Perú;
Es necesario que la regulación del Fondo de
Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú,
esté acordada a los alcances de la Ley N° 29344, Ley
Marco de Aseguramiento Universal en Salud;
Dentro de dicho proceso de modernización del Estado,
el Poder Ejecutivo ha considerado pertinente fortalecer
diversas áreas relacionadas al Sector Salud, entre ellas,
otorgar al Fondo de Salud de la Policía Nacional del Perú
autonomía administrativa y contable;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104°
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DEL FONDO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD
DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo 1.- Objeto
Adecúese el Fondo de Aseguramiento en Salud de la
Policía Nacional del Perú a los alcances de la normatividad
vigente, reconociéndose su personería jurídica de
derecho público interno con calidad de administradora de
fondos intangibles de salud, dependiente del Ministerio
del Interior, que cuenta con autonomía administrativa y
contable; y tiene por finalidad recibir, captar y gestionar
los fondos destinados al financiamiento de prestaciones
de salud u ofrecer coberturas de riesgos de salud a sus
beneficiarios.
Artículo 2.- Denominación del Fondo de
Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del
Perú
Modifíquese la denominación del Fondo de
Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú,
denominada Fondo de Salud para el Personal de la
Policía Nacional del Perú (FOSPOLI) a la denominación
Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional
del Perú (SALUDPOL)
Artículo 3.- Beneficiarios
Son beneficiarios del Fondo de Aseguramiento en
Salud de la Policía Nacional del Perú (SALUDPOL), los
siguientes:
a. El personal policial de la Policía Nacional del Perú
en Situación de Actividad, así como el personal
policial en Situación de Disponibilidad o Retiro con
derecho a pensión.
b. Los Cadetes de la Escuela de Oficiales de la Policía
Nacional del Perú, en tanto mantengan la condición
de tales, para quienes la cobertura es personal e
intransferible y no se extiende a sus familiares.
c. Los Alumnos de las Escuelas Técnico Superiores
de la Policía Nacional del Perú, en tanto mantengan
la condición de tales, para quienes la cobertura es
personal e intransferible y no se extiende a sus
familiares.
d. El o la cónyuge o conviviente en unión de hecho
declarada conforme a Ley, los hijos menores de
edad o mayores incapacitados en forma total y
permanente para el trabajo y padres del personal
policial comprendido en el inciso a) del presente
artículo, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento respectivo.
El alcance de la cobertura y el financiamiento de los
planes de aseguramiento en salud, se establecerán en el
reglamento respectivo.
Artículo 4.- Recursos del Fondo
Constituyen recursos del SALUDPOL los siguientes:
a. Los recursos provenientes del aporte obligatorio
del Estado establecidos en la Novena Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo
Nº 1132, para el aseguramiento de la salud del
personal policial de la Policía Nacional del Perú
en situación de actividad, disponibilidad y retiro,
así como a los Cadetes y Alumnos de la Policía
Nacional del Perú, que es el equivalente al seis
por ciento (6%) de la remuneración consolidada,
pensión o propina, según corresponda.
b. Los aportes de los afiliados bajo el régimen
contributivo o semicontributivo a que se refiere la
Ley Nº 29344.
c. Los fondos provenientes de la cooperación nacional
e internacional no reembolsables, en el marco de la
normativa aplicable.
d. Los recursos provenientes de transferencias,
donaciones, legados y otros ingresos que reciba.
e. La rentabilidad que genere las colocaciones
financieras.