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Distritos Judiciales del pa�s", que en anexo adjunto forma
parte integrante de la presente resoluci�n.
Art�culo Segundo.- Disponer la publicaci�n de la
presente Directiva en la P�gina Web del Poder Judicial
(www.pj.gob.pe).
Art�culo Tercero.- Disponer que las Presidencias y
Administraciones Distritales de las Cortes Superiores
de Justicia del pa�s y la Gerencia General efect�en las
acciones correspondientes, para el cumplimiento de la
presente decisi�n.
Art�culo Cuarto.- Transcribir la presente resoluci�n
a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control
de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias y
Administraciones Distritales de as Cortes Superiores
de Justicia del pa�s y a la Gerencia General, para su
conocimiento y fines pertinentes.
Reg�strese, publ�quese, comun�quese y c�mplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAM�REZ
Presidente
1183938-1
ORGANOS AUTONOMOS
JURADO NACIONAL
DE ELECCIONES
Declaran fundada en parte apelaci�n
interpuesta por la organizaci�n pol�tica
Alianza para el Progreso contra la R.J.
N� 160-2013-J/ONPE
ReSoluCi�n n� 554-2014-Jne
expediente n� J-2013-01087
OFICINA NACIONAL DE PROCESOS
ELECTORALES
RECURSO DE APELACI�N
Lima, dos de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia p�blica del 15 de abril de 2014, el
recurso de apelaci�n interpuesto por David Abraham Toso
Arcaya, personero legal titular de la organizaci�n pol�tica
de alcance nacional Alianza para el Progreso, en contra
de la Resoluci�n Jefatural N� 160-2013-J/ONPE, del 19
de agosto de 2013, y o�dos los informes orales.
AnTeCeDenTeS
A) expediente n� J-2011-00735
Procedimiento efectuado por la Oficina Nacional
de Procesos electorales
Informe sobre exceso de aportaciones durante el
2010
En junio de 2011, se emiti� el informe sobre exceso de
aportaciones recibidas por el partido pol�tico Alianza para
el Progreso durante el 2010 de parte de la Universidad
C�sar Vallejo S. A. C., en la cual se concluy� que el citado
partido pol�tico hab�a recibido durante el primer semestre
del 2010 aportaciones en efectivo de S/.160 000,00
(ciento sesenta mil y 00/100 nuevos soles) seg�n lo
declarado, adem�s de S/.282 744,00 (doscientos ochenta
y dos mil setecientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos
soles) por concepto de publicidad pol�tica emitida en su
favor a trav�s de Radio Programas del Per�, entre el 19
de agosto y el 1 de octubre de 2010. Por ende, el total
de aportaciones ascendi� a la suma de S/.442 744,00
(cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y
cuatro y 00/100 nuevos soles), y el exceso fue de S/.226
744,00 (doscientos veintis�is mil setecientos cuarenta y
cuatro y 00/100 nuevos soles).
Respecto del tercer aporte, generado en la orden de
publicidad 255-I, se se�al� que ser�a materia de un informe
adicional una vez definido el costo real de la publicidad
electoral, pues exist�a discrepancia de si el costo era de
S/.712 800,00 (setecientos doce mil ochocientos y 00/100
nuevos soles) (seg�n estimaci�n del informe t�cnico: 396
avisos por 30 segundos cada uno, y el costo por segundo
de S/.60,00) o de S/.178 200,00 (ciento setenta y ocho
mil doscientos y 00/100 nuevos soles) (de acuerdo con el
contrato privado 341159, en la cantidad de 396 avisos por
30 segundos cada uno).
Inicio de procedimiento e imposici�n de sanci�n
Mediante la Resoluci�n Jefatural N� 130-2011-
J/ONPE, de fecha 4 de julio de 2011 (fojas 128 al 129
del Expediente N� J-2011-00735), la Oficina Nacional de
Procesos Electorales (en adelante ONPE) dispuso iniciar
procedimiento sancionador contra el partido pol�tico
Alianza para el Progreso por la presunta infracci�n del
art�culo 30 de la Ley N� 28094, Ley de Partidos Pol�ticos
(en adelante LPP), al recibir de la Universidad C�sar
Vallejo S.A.C. dos aportes que superaron el l�mite legal
permitido durante el ejercicio 2010. Para ello se se�al�
que el exceso era de S/.226 744,00 (doscientos veintis�is
mil setecientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles).
Con fecha 25 de agosto de 2011, la ONPE emiti� la
Resoluci�n Jefatural N� 160-2011-J/ONPE (fojas 79 al
84 del Expediente N� J-2011-00735), mediante la cual
se sancion� al citado partido pol�tico con una multa
ascendente a S/.2 267 440,00 (dos millones doscientos
sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100
nuevos soles), suma que equivale a diez veces el monto
del exceso de parte de la Universidad C�sar Vallejo S. A.
C. durante el 2010.
Contra dicha decisi�n, el partido pol�tico Alianza para
el Progreso, a trav�s de su personero legal, interpuso, con
fecha 9 de setiembre de 2011, recurso de reconsideraci�n,
el mismo que fue declarado infundado mediante la
Resoluci�n Jefatural N� 197-2011-J/ONPE, de fecha 17
de octubre de 2011 (fojas 32 al 38 del Expediente N� J-
2011-00735). En raz�n de dicho fallo es que se interpuso
el recurso de apelaci�n el 25 de octubre de 2011.
Posici�n del Pleno del Jurado nacional de
elecciones
A trav�s de la Resoluci�n N� 0815-2011-JNE, del 12
de diciembre de 2011, publicada en el portal electr�nico
institucional el 21 de diciembre del 2011, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones declar� nulas las Resoluciones
Jefaturales 130, 160 y 197-2011-J/ONPE, emitidas por la
ONPE, para que emita nuevo pronunciamiento tomando
en consideraci�n los siguientes par�metros:
1. No podr�, en cumplimiento de la presente resoluci�n,
incorporar nuevas causales o imputaciones a las
formuladas en la resoluci�n en virtud del cual se dispuso
dar inicio al procedimiento administrativo sancionador.
Dicho en otros t�rminos, el organismo electoral solo
podr� imputar al partido pol�tico Alianza para el Progreso
las mismas faltas se�aladas en la Resoluci�n Jefatural N�
130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de julio de 2011.
2. No podr�, en cumplimiento de la presente resoluci�n,
suprimir o eliminar las causales o infracciones identificadas
en la Resoluci�n Jefatural N� 130-2011-J/ONPE, de fecha
4 de julio de 2011 y en virtud de las cuales se dispuso
iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
3. Deber� circunscribir los alcances de su investigaci�n
y de la resoluci�n que expida en cumplimiento del
presente pronunciamiento, a dilucidar el monto del tercer
aporte inicialmente identificado y valorizado por el citado
organismo electoral. Es decir, la ONPE deber� limitarse
a lo siguiente: a) determinar el monto del tercer aporte
realizado por la Universidad C�sar Vallejo S.A.C.; b)
establecer, sumando el tercer monto a los dos (2) primeros
previamente identificados, el monto total del exceso en los
aportes individuales realizados por la Universidad C�sar
Vallejo S.A.C. durante el 2010; y c) determinar la cuant�a
de la sanci�n a imponerse al partido pol�tico Alianza para
el Progreso.
4. Si bien el art�culo 34 de la LPP dispone que la ONPE
tenga un plazo de ocho (8) meses contados a partir del
recibo de la documentaci�n de la organizaci�n pol�tica,
para pronunciarme sobre su regularizaci�n y adecuaci�n
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y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes.
Si bien el partido pol�tico Alianza para el Progreso entreg�
su informe anual en el mes de abril de 2011, por lo que
el plazo que tendr�a la ONPE para imponer una sanci�n
vencer�a el mes de diciembre de 2011, conviene mencionar
que el procedimiento administrativo sancionador se inici�
el mes de junio de 2011, lo que supone la interrupci�n del
plazo antes mencionado, el mismo que ser� reiniciado a
partir del d�a siguiente de la notificaci�n de la presente
resoluci�n a la ONPE. Atendiendo a que no se computar�
el plazo entre los meses de julio y diciembre de 2011, la
Oficina Nacional de Procesos Electorales tendr�, como
m�ximo, hasta el mes de junio de 2012, para tramitar,
resolver y notificar su decisi�n de sanci�n al partido
pol�tico Alianza para el Progreso.
B) expediente n� J-2012-01135
el informe sobre exceso de aportaciones
En el mes de marzo de 2012, en cumplimiento de la
Resoluci�n N� 0815�2011�JNE, emitida por el pleno del
Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE emiti� un nuevo
informe sobre el exceso de aportaciones recibidas por el
partido pol�tico Alianza para el Progreso, durante el a�o
2010, de parte de la Universidad C�sar Vallejo S.A.C.,
en la cual se concluy� lo siguiente (fojas 108 a 117 del
Expediente N� J. 2012-1135):
1. El partido pol�tico Alianza para el Progreso recibi�
durante el primer semestre del a�o 2010 aportaciones en
efectivo de la Universidad C�sar Vallejo S.A.C., por un
monto total de S/. 160 000,00 (ciento sesenta mil y 00/100
nuevos soles).
2. El partido pol�tico Alianza para el Progreso recibi�
durante el a�o 2010 aportaciones de la Universidad
C�sar Vallejo S.A.C., en especie, por un monto de S/.
995 544,00 (novecientos noventa y cinco mil quinientos
cuarenta y cuatro y 00/100) que resulta de la suma de
S/. 282 744,00 (doscientos ochenta y dos mil setecientos
cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles) y S/. 712 800,00
(setecientos doce mil ochocientos y 00/100 nuevos soles),
que fueron utilizados en la publicidad pol�tica emitida en
su favor entre el 19 de agosto y el 1 de octubre de 2010.
3. El total de aportaciones, en efectivo y en especie,
recibidas por el partido pol�tico antes citado, durante el
a�o 2010, asciende a la suma de S/. 1 155 544.00 (un
mill�n ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta
y cuatro y 00/100 nuevos soles), suma que proviene de
las aportaciones en efectivo por un monto de S/. 160
000,00 (ciento sesenta mil y 00/100 nuevos soles), y de
las aportaciones en especie ascendente a la suma de S/.
995 544 (novecientos noventa y cinco quinientos cuarenta
y cuatro y 00/100 nuevos soles).
4. Las aportaciones efectuadas por la Universidad
C�sar Vallejo S.A.C. al partido pol�tico Alianza para el
Progreso durante el a�o 2010, que asciende a la suma
de S/. 1 155 544,00 (un mill�n ciento cincuenta y cinco
mil quinientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles),
exceden en S/. 939 544,00 (novecientos treinta y nueve
mil quinientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles) el
tope m�ximo permitido por la LPP.
5. Finalmente, en el mencionado informe se se�ala
que el citado partido pol�tico recibi� durante el a�o 2010
aportaciones en exceso que, de acuerdo con el art�culo 36
de la LPP y el art�culo 81, numeral 1, del Reglamento de
Financiamiento y Supervisi�n de Fondos Partidarios, est�n
sujetas a una multa no menor de diez veces ni mayor de
treinta veces el monto de la contribuci�n recibida.
inicio de procedimiento e imposici�n de sanci�n
en el a�o 2012
Mediante la Resoluci�n Jefatural N� 075-2012-J/
ONPE, de fecha 17 de abril de 2012 (fojas 175 a 177 del
Expediente N� J-2012-01135), y teniendo en cuenta el
informe antes detallado, la ONPE dispuso nuevamente
iniciar procedimiento sancionador contra el partido pol�tico
Alianza para el Progreso por la presunta infracci�n del
art�culo 30 de la LPP, al recibir aportes que superaron el
l�mite legal permitido durante el ejercicio 2010. Para ello
se se�al� que el exceso de aportaciones recibido por la
Universidad Cesar Vallejo S.A.C. era de S/. 939 544,00
(novecientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y
cuatro y 00/100 nuevos soles).
Con fecha 3 de mayo de 2012, el partido pol�tico Alianza
para el Progreso, absolvi� el traslado (fojas 180 a 188 del
Expediente N� J-2012-01135) de la Resoluci�n Jefatural
N� 075-2012-J/ONPE, luego de lo cual la ONPE emiti�,
con fecha 28 de junio de 2012, la Resoluci�n Jefatural
N� 107-2012-J/ONPE (fojas 50 a 57 del Expediente N�
J-2012-01135), a trav�s de la cual sancion� al citado
partido pol�tico con una multa ascendente a S/. 9 395
440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil
cuatrocientos cuarenta y 00/100), suma que equivale a
diez veces el monto del exceso de parte de la Universidad
C�sar Vallejo S.A.C. durante el a�o 2010.
Recurso de reconsideraci�n y nulidad de la
Resoluci�n Jefatural n� 107-2012-J/onPe
Con fecha 17 de julio de 2012, el partido pol�tico Alianza
para el Progreso interpuso recurso de reconsideraci�n y
dedujo la nulidad del acto de notificaci�n y la nulidad de
la Resoluci�n Jefatural N� 107-2012-J/ONPE e ineficacia
del acto administrativo que contiene y, finalmente, solicit�
la prescripci�n de la acci�n sancionadora (fojas 62 a 79
del Expediente N� J-2012-01135), sobre la base de los
siguientes argumentos:
1. En cuanto a la notificaci�n de la Resoluci�n Jefatural
N� 107-2012-J/ONPE, esta deviene en nula, toda vez que
se efectu� fuera del plazo extraordinario concedido por el
Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resoluci�n
N� 0815-2011-JNE, que dispuso que la entidad tramite,
resuelva y notifique su decisi�n de sanci�n al partido
pol�tico, como m�ximo hasta junio de 2012. En virtud de
dicho exceso en la notificaci�n, la acci�n sancionadora de
la ONPE prescribi�.
2. En cuanto al fondo de la controversia, se�ala que
en ninguna de las cl�usulas del Contrato N� 341159
se estipula que parte de la publicidad contratada se
va a utilizar a favor del partido pol�tico Alianza para el
Progreso; adem�s, se tiene la comunicaci�n efectuada
por la Universidad C�sar Vallejo, a trav�s de la cual se
se�ala que nunca realiz� comunicaci�n alguna con el
citado partido pol�tico sobre aportes de publicidad.
3. La universidad antes se�alada ni el grupo Radio
Programas del Per� se comunicaron con la tesorera
del partido pol�tico sobre el referido contrato, o alguna
modificaci�n o adenda al mismo, menos a�n sobre alg�n
aporte.
4. C�sar Acu�a Peralta tiene la calidad de persona
natural distinta a la persona jur�dica de Alianza para el
Progreso y carece de facultades para contratar, pues solo
la tiene el personero del partido pol�tico.
Resoluci�n Jefatural n� 152-2012-J/onPe, del 28
de agosto de 2012
Con fecha 28 de agosto de 2012, la ONPE, a trav�s de
la Resoluci�n Jefatural N� 152-2012-J/ONPE (fojas 28 a
34), declar� infundado el recurso de reconsideraci�n, bajo
los siguientes argumentos:
1. Respecto a la nulidad deducida
La Resoluci�n Jefatural N� 107-2012-J/ONPE fue
notificada dentro del plazo establecido por el art�culo 24
de la Ley N� 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General (en adelante LPAG), que se�ala que toda
notificaci�n debe practicarse a m�s tardar dentro del plazo
de cinco d�as, a partir de la expedici�n del acto que se
notifique. En ese sentido, al estar debidamente notificada,
y dentro de los plazos legales, no es posible amparar la
solicitud de prescripci�n.
2. Respecto al fondo de la controversia
a. La ONPE, siguiendo su proceso de investigaci�n
y de sanci�n, dentro del marco del literal c del art�culo
36 de la LPP, determin�, previo informe, la existencia
de contribuciones individuales superiores a los topes
establecidos en el art�culo 30 del cuerpo legal antes citado,
motivo por el cual impuso la multa correspondiente.
b. La ONPE, no est� calificando los hechos
sucedidos como contratos de naturaleza civil, laboral o
comercial u otros, pues no tiene competencia para ello.
Lo que ha hecho es una aplicaci�n exclusiva de la ley
de la materia.
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c. No es necesario acreditar el consentimiento o
recepci�n de parte de la tesorera del partido pol�tico
Alianza para el Progreso, por cuanto el Contrato N�
341159 y la orden de Publicidad N� 255, fueron suscritos
por el se�or C�sar Acu�a Peralta, persona que re�ne la
calidad de presidente de la Universidad C�sar Vallejo y
presidente - fundador del partido pol�tico antes citado.
d. El an�lisis de la infracci�n cometida est� centrado
en el hecho material e inobjetable de que el partido pol�tico
recibi� aportes en exceso por parte de la Universidad
C�sar Vallejo.
Recurso de apelaci�n contra la Resoluci�n
Jefatural n� 152-2012-J/onPe
Con fecha 4 de setiembre de 2012, el partido pol�tico
Alianza para el Progreso a trav�s de su apoderado y
personero legal, interpuso recurso de apelaci�n contra la
decisi�n de la ONPE, de declarar infundado el recurso de
reconsideraci�n, y en consecuencia, confirmar la sanci�n
de multa impuesta (fojas 1 a 26 del Expediente N� J-2012-
01135).
Los fundamentos alegados en el recurso de apelaci�n
son los siguientes:
Respecto a la nulidad
1. Solicita la nulidad de la Resoluci�n Jefatural N� 107-
2012-J/ONPE, toda vez que dicha resoluci�n fue emitida
el 28 de junio de 2012 y notificada el 2 de julio de 2012,
esto es, fuera del plazo concedido por el Jurado Nacional
de Elecciones.
2. Desde la fecha de presentaci�n de sus descargos,
vale decir, el 5 de agosto de 2011, hasta la supuesta
expedici�n de la Resoluci�n Jefatural N� 107-2012-J/
ONPE, a trav�s de la cual, le impone la sanci�n de multa,
transcurri� m�s de un a�o, contraviniendo lo dispuesto en
la LPP, que establece el plazo de ocho meses contados a
partir del recibo de la documentaci�n de la organizaci�n
pol�tica, para pronunciarse sobre su regularizaci�n y
adecuaci�n y, de ser el caso, imponer las sanciones
correspondientes.
3. No se ha tenido en cuenta que el C�digo Civil es
de aplicaci�n supletoria a las relaciones y situaciones
jur�dicas reguladas por otras leyes; no hacerlo atenta
directamente contra el principio de legalidad, incurriendo
en causal de nulidad.
Respecto al fondo de la controversia
1. En el caso de autos jam�s existi� aceptaci�n
por parte del partido pol�tico respecto al aporte de la
Universidad C�sar Vallejo, toda vez que, tal como lo
informa el gerente comercial del grupo Radio Programas
del Per� S.A. a la ONPE, no ha suscrito ning�n tipo de
contrato publicitario con el partido pol�tico Alianza para el
Progreso.
2. Est� acreditado que ni la universidad antes
mencionada ni el grupo Radio Programas del Per� S.A.
informaron a la tesorera sobre el referido contrato o alguna
modificaci�n o adenda, menos a�n de alg�n aporte.
3. El partido pol�tico tampoco realiz� a trav�s de
su tesorera, que es la �nica persona autorizada por el
Reglamento de Financiamiento y Supervisi�n de fondos
partidarios, aceptaci�n alguna del supuesto aporte
realizado.
4. Si bien es cierto, C�sar Acu�a Peralta es el
presidente del partido pol�tico, carece de facultades para
contratar publicidad a nombre de este, pues la atribuci�n
que le confiere el art�culo 21, numeral 9, del Estatuto
Partidario, es la de aprobar y autorizar la difusi�n de las
propuestas y planteamientos del partido a trav�s de los
medios de comunicaci�n, mas no contratar.
5. En ninguna parte del Contrato N� 341159 se
establece que la publicidad era para el partido pol�tico,
por lo que la Orden N� 255-1 no se pudo ejecutar en el
marco del contrato antes citado.
Posici�n del Pleno del Jurado nacional de
elecciones
A trav�s de la Resoluci�n N� 1169-2012-JNE, del 19
de diciembre del 2012, publicada en el portal electr�nico
institucional el 8 de febrero de 2013, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones declar� fundado el recurso de
apelaci�n interpuesto por el partido pol�tico Alianza para el
Progreso, y en consecuencia, declar� nula la Resoluci�n
Jefatural N� 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012,
que declar� infundadas las nulidades deducidas contra la
Resoluci�n Jefatural N� 107-2012-J/ONPE, que sancion�
al citado partido pol�tico por infracci�n de las normas
sobre financiamiento de los partidos pol�ticos, as� como
la Resoluci�n Jefatural N� 107-2012-J/ONPE, que impuso
una multa all� establecida al partido pol�tico Alianza para
el Progreso. En virtud de lo expuesto, dispuso que la
ONPE emita nueva resoluci�n respetando el principio de
prohibici�n de la reforma en peor.
Dicha resoluci�n se sustent�, fundamentalmente, en
los siguientes argumentos:
1. Mediante Resoluci�n Jefatural N� 130-2011-J/
ONPE, de fecha 4 de julio de 2011, la ONPE dispuso se
inicie procedimiento sancionador contra el partido pol�tico
Alianza para el Progreso, por la presunta comisi�n de la
infracci�n tipificada en el art�culo 30 de la LPP. Luego, en
ejercicio de sus potestades sancionatorias, le impuso,
mediante Resoluci�n Jefatural N� 160-2011 �J/ONPE,
una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos
sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100) debido
a que se estableci� que el referido partido pol�tico hab�a
recibido aportes en exceso, y por tanto, con infracci�n del
art�culo 30 de la Ley N� 28094.
2. Tanto el recurso de reconsideraci�n como el de
apelaci�n contra la referida sanci�n, fueron desestimados,
primero mediante Resoluci�n Jefatural N� 197-2011-J/
ONPE que declar� infundado el recurso, y luego mediante
Resoluci�n N� 0815-2011-JNE, que declar� nulas todas
las resoluciones expedidas por la Jefatura de la ONPE.
Por ello, en virtud de dichas decisiones �expedidas en
revisi�n� la Jefatura de la ONPE ha vuelto a expedir
una nueva resoluci�n, la Resoluci�n Jefatural N� 107-
2012-J/ONPE, de fecha 28 de junio de 2012, esta vez
imponiendo sanci�n al partido pol�tico impugnante por S/.
9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco
mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles).
3. El partido pol�tico Alianza para el Progreso, seg�n
las normas procedimentales respectivas, ejerci� su
derecho a impugnar; no obstante, el resultado de dicho
ejercicio resulto ser m�s gravoso. En efecto, la sanci�n
inicial consistente en una multa de S/. 2 267 440,00 (dos
millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos
cuarenta y 00/100), result�, luego del ejercicio de su
derecho a impugnar, en una sanci�n ascendente a una
suma mayor, hecho que, como se ha indicado, implica
claramente una infracci�n del principio de la prohibici�n
constitucional de la reformatio in peius.
4. En efecto, dado que la prohibici�n de reforma
peyorativa o reformatio in peius, se orienta precisamente
a salvaguardar el ejercicio del derecho a recurrir de las
personas que se hallan sometidas a un procedimiento
sancionador, no puede soslayarse, en el presente caso,
el hecho de que el partido pol�tico sancionado luego de
ejercer su derecho a interponer recursos, vio agravada su
situaci�n, pues el monto de la multa que le hab�a sido
impuesta fue sustancialmente incrementada, afect�ndose
con ello sus derechos constitucionales al debido proceso,
en particular la prohibici�n de reforma peyorativa o
reformatio in peius.
En contra de dicha decisi�n, con fecha 11 de marzo
de 2013, Manuel Dar�a Cabrera Espinoza � Chueca,
procurador p�blico a cargo de los asuntos judiciales de
la ONPE, interpuso recurso extraordinario por afectaci�n
de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva.
Mediante el Auto N� 2, del 25 de abril de 2013,
publicado en el portal electr�nico institucional el 27 de
mayo de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
declar� improcedente el recurso extraordinario interpuesto
por la ONPE, debido a que el citado medio impugnatorio
no resulta admisible si se interpone contra una decisi�n
que declara la nulidad del acuerdo, una decisi�n y del
procedimiento administrativo, y a que "[...] si bien el Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones limit� los alcances del
ejercicio de la potestad sancionadora de la ONPE, en
el sentido de que estableci� que la multa que pudiese
imponerse a la organizaci�n pol�tica Alianza para el
Progreso no podr�a superar el monto de S/. 2 267 440,00
(dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos
cuarenta y 00/100), independientemente del monto total
en exceso en los aportes individuales realizados por la
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Universidad C�sar Vallejo durante el 2010, ello no enerva
el hecho de que, en estricto, este �rgano colegiado no se
ha pronunciado sobre el fondo de la controversia jur�dica,
es decir, no se ha dilucidado si, efectivamente, Alianza
para el Progreso ha infringido o no las normas sobre
financiamiento de organizaciones pol�ticas."
C) expediente n� J-2013-01087
Posici�n de la Oficina Nacional de Procesos
electorales
A trav�s de la Resoluci�n Jefatural N� 160-2013-J/
ONPE, del 19 de agosto de 2013, la ONPE sancion� al
partido pol�tico "Alianza para el Progreso" con una multa
de S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y
cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles),
que equivale a diez veces el monto de la contribuci�n
recibida en exceso, de parte de la Universidad C�sar
Vallejo S.A.C., durante el a�o 2010 (fojas 237 al 242 del
Expediente N� J-2013-01087).
Dicha decisi�n se sustent�, fundamentalmente, en los
siguientes argumentos:
1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no
ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo en el
procedimiento sancionador seguido en contra del partido
pol�tico Alianza para el Progreso.
2. El Jurado Nacional de Elecciones no ha declarado
nula la Resoluci�n Jefatural N� 075-2012-J/ONPE, que
fue la que dio inicio al procedimiento sancionador contra
el partido pol�tico Alianza para el Progreso.
3. La ONPE ha llevado a cabo y circunscrito su
actividad de investigaci�n para verificar el monto del
tercer aporte recibido por el partido pol�tico Alianza para el
Progreso, conforme a lo ordenado por el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones a trav�s de la Resoluci�n N� 815-
2011-JNE.
4. La ONPE no puede sancionar tomando en
consideraci�n un par�metro distinto a la suma identificada
como exceso, ya que ello supondr�a renunciar y
desnaturalizar las competencias de verificaci�n y control
del citado organismo.
5. La sanci�n impuesta es la m�nima que permite el
art�culo 36 de la LPP.
6. No procede invocar el principio de reforma en peor
porque la Resoluci�n Jefatural N� 160-2011-J/ONPE,
que impuso la multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones
doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y
00/100 nuevos soles), fue declarada nula, por el propio
Jurado Nacional de Elecciones, con la Resoluci�n
N� 0815-2011-JNE, lo cual impide una relaci�n entre
los procedimientos sancionadores iniciados en su
oportunidad.
Consideraciones del apelante
Con fecha 27 de agosto de 2013, David Abraham Toso
Arcaya, personero legal titular del partido pol�tico Alianza
para el Progreso, interpone recurso de apelaci�n en contra
de la Resoluci�n Jefatural N� 160-2013-J/ONPE (fojas
01 al 25 del Expediente N� J-2013-01087), alegando,
fundamentalmente, lo siguiente:
Sobre la invalidez de la tramitaci�n del procedimiento
por haber operado la prescripci�n
1. El plazo m�ximo de treinta d�as se�alado en
el art�culo 91 del Reglamento de Financiamiento y
Supervisi�n de Fondos Partidarios que tiene la jefatura
de la ONPE para emitir la resoluci�n correspondiente, se
encuentra comprendido dentro del plazo de ocho meses
que confiere el art�culo 34 de la LPP.
2. Vencido el plazo de ocho meses al que hace
referencia el art�culo 34 de la LPP, el cual es perentorio,
la gerencia de supervisi�n de fondos partidarios no ten�a
capacidad legal para emitir informe alguno estableciendo
responsabilidad al partido pol�tico Alianza para el
Progreso.
3. Del Informe T�cnico/CE ERM-10 N� 05-GSFP/
ONPE, de fecha 13 de abril del 2011, se advierte que
el partido pol�tico Alianza para el Progreso cumpli� con
hacer entrega de la informaci�n a la que se refiere el
tercer p�rrafo del art�culo 34 de la LPP, el 22 de octubre
de 2010, por lo que el plazo para iniciar el procedimiento
administrativo sancionador venci� el
21 de junio de 2011.
No obstante, esto �ltimo se produjo reci�n, a trav�s de
la Resoluci�n Jefatural N� 130-2011-J/ONPE, de fecha
4 de julio de 2011; mientras que la Resoluci�n Jefatural
N� 160-2011-J/ONPE, que impone la sanci�n es del
25
de agosto de 2011. As�, conforme puede advertirse, el
procedimiento administrativo sancionador en contra del
partido pol�tico Alianza para el Progreso se inici� cuando
ya hab�a operado la prescripci�n.
4. Si bien las Resoluciones Jefaturales N� 130-2011-
J/ONPE y N� 160-2011-J/ONPE, fueron declaradas nulas
por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a trav�s
de la Resoluci�n N� 815-2011-JNE, ello se debi� por
otras violaciones al principio de legalidad, por lo que los
vicios de nulidad referidos a la prescripci�n subsisten a
la fecha.
Sobre la nulidad de la Resoluci�n N� 815-2011-JNE
1. La Resoluci�n N� 815-2011-JNE, resulta lesiva del
principio de legalidad, ya que desconocen y contravienen
lo dispuesto en el art�culo 34 de la LPP, el art�culo 91 del
Reglamento de Financiamiento y Supervisi�n de Fondos
Partidarios, el art�culo 136, numeral 1, y el art�culo 233
de la LPAG.
2. La Resoluci�n N� 0815-2011-JNE, parte de una
premisa errada, porque el partido pol�tico Alianza para el
Progreso present� su informe anual en octubre del 2010,
no as� en abril del 2011.
3. La pr�rroga del plazo se�alado en el art�culo 34 de
la LPP, establecida en la Resoluci�n N� 815-2011-JNE,
contraviene lo dispuesto en los art�culos 136, numerales 1
y 3, de la LPAG, que establece los requisitos especiales y
concurrentes para habilitar una pr�rroga, los cuales no se
cumplen en el presente caso.
4. La Resoluci�n N� 815-2011-JNE, en esencia,
implicaba conceder una pr�rroga para que se emita
una resoluci�n de sanci�n, antes que para ampliar los
alcances de la investigaci�n que le correspond�a realizar
a la ONPE, lo que implica una afectaci�n al principio de
imparcialidad.
5. La pr�rroga del plazo otorgada a trav�s de la
Resoluci�n N� 815-2011-JNE, no hab�a sido solicitada por
ninguna de las partes.
6. La Resoluci�n N� 815-2011-JNE, al disponer
una pr�rroga para que la ONPE emita un nuevo
pronunciamiento, vulnera las reglas sobre la prescripci�n,
en sede administrativa, previstas en el art�culo 233 de la
LPAG.
Sobre la nulidad de la Resoluci�n N� 160-2013-J/
ONPE
1. La Resoluci�n N� 160-2013-J/ONPE, resulta
lesiva de los principios de legalidad y de imparcialidad,
por cuanto se emiti� sin previamente haber emitido un
pronunciamiento sobre el escrito presentado el 14 de
agosto del 2013, en la que se precisaba que la jefatura
de la ONPE carec�a de facultades para imponer sanci�n
alguna, al haber prescrito la misma.
2. La Resoluci�n N� 160-2013-J/ONPE, resulta
lesiva del derecho a la debida motivaci�n, debido a que
no se pronuncia ni alude a los argumentos de defensa
presentados por el partido pol�tico Alianza para el Progreso
durante el procedimiento administrativo sancionador.
3. La Resoluci�n N� 160-2013-J/ONPE se ha limitado
a desvirtuar los argumentos del Jurado Nacional de
Elecciones contenidos en la Resoluci�n N� 1169-2012-
JNE, sin tomar en cuenta que el sujeto contra el que se
tramita el procedimiento sancionador es el partido pol�tico
Alianza para el Progreso.
4. Al haberse declarado, a trav�s de la Resoluci�n N�
0815-2011-JNE, la nulidad de las resoluciones jefaturales
anteriores, la Resoluci�n Jefatural N� 160-2013-J/ONPE,
debi� de efectuar nuevamente un an�lisis integral sobre
el fondo de la controversia, y no limitarse a sustentar su
posici�n en el informe del gerente comercial del Grupo
RPP.
5. El Informe del Gerente Comercial del Grupo RPP
que sirve de sustento de la Resoluci�n N� 160-2013-J/
ONPE, es ap�crifo y carece de validez legal.
6. No resulta suficiente el dicho o afirmaci�n del
gerente comercial del grupo RPP, para darle validez a
sus declaraciones y, sobre la base de ello, sustentar una
sanci�n administrativa.
El Peruano
Jueves 1 de enero de 2015
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7. La Orden de Publicidad N� 255-1 no constituye
un medio de prueba id�neo para establecer ninguna
responsabilidad.
8. Se contraviene el principio de reforma en peor,
conforme lo ha indicado el Jurado Nacional de Elecciones
en la Resoluci�n N� 1169-2012-JNE, ya que, como
consecuencia del ejercicio de su derecho a impugnar
una decisi�n administrativa, se ha visto colocado en
una situaci�n m�s gravosa a aquella que amerit� la
impugnaci�n misma.
Sobre el fondo de la pretensi�n: la sanci�n impuesta
1. Se le atribuye responsabilidad objetiva al partido
pol�tico Alianza para el Progreso, lo que resulta contrario
al principio de culpabilidad, toda vez que se le imputa
haberse beneficiado con la difusi�n de propaganda
electoral, en un medio de comunicaci�n, contratada por
un tercero, en este caso, la Universidad C�sar Vallejo
S.A.C., sin que haya mediado previa intervenci�n o
aceptaci�n del �rgano o representante competente de la
organizaci�n pol�tica.
2. Sustentar la sanci�n �nica y exclusivamente en
virtud del exceso en los aportes permitidos por particulares
resultar�a contrario al principio de causalidad.
3. Lo que se sanciona con el tipo imputado en el presente
caso, es la aceptaci�n o el recibo de aportaciones privadas
en exceso, por lo tanto, si la tesorera de la organizaci�n
pol�tica no tuvo participaci�n en la celebraci�n del negocio
jur�dico, no pod�a haber conocido no solo la aportaci�n,
sino tampoco el importe de las mismas, a efectos de
dilucidar si es que ello supon�a un exceso. Dicho en otros
t�rminos, sin la intervenci�n o aceptaci�n de la tesorera de
la organizaci�n pol�tica, no puede imputarse, en estricto,
la infracci�n prevista en el art�culo 30 de la LPP, ya que el
partido pol�tico, como tal, no ha expresado v�lidamente su
voluntad de aceptar o recibir la donaci�n.
4. La transferencia a t�tulo gratuito de publicidad es,
en el fondo, una donaci�n, modalidad contractual que
requiere, para su perfeccionamiento, de la aceptaci�n o
consentimiento por parte del beneficiario (art�culo 1352 del
C�digo Civil), que solo pod�a manifestada por la tesorera
del partido pol�tico Alianza para el Progreso.
El informe de fiscalizaci�n
A trav�s del Informe N� 322-2013-DNFPE/JNE, del 10
de octubre de 2013, remitido por Alberto Takao Kuroiwa
Bermejo, Director Nacional de Fiscalizaci�n y Procesos
Electorales encargado del Jurado Nacional de Elecciones
(fojas 636 al 640 del Expediente N� J-2013-01087), se
concluye que se encuentra acreditada la comisi�n de
la infracci�n imputada, por lo que resulta proporcional y
v�lida la sanci�n impuesta.
CueSTioneS en DiSCuSi�n
Las materias controvertidas en el presente caso
consisten en determinar lo siguiente:
1. Si hab�a operado el plazo de prescripci�n para el
inicio del procedimiento administrativo sancionador en
contra de la organizaci�n pol�tica de alcance nacional
Alianza para el Progreso.
2. Si la Resoluci�n N� 160-2013-J/ONPE ha vulnerado
el derecho a la debida motivaci�n respecto de la
organizaci�n pol�tica de alcance nacional Alianza para el
Progreso.
3. Si con la imposici�n de la multa en la Resoluci�n
N� 160-2013-J/ONPE, se ha vulnerado el principio que
proscribe la reforma en peor.
4. Si se incurre en la conducta imputada.
CONSIDERANDOS
Sobre la alegada prescripci�n para el inicio del
procedimiento administrativo sancionador
1. El recurrente alega que el plazo para iniciar el
procedimiento administrativo sancionador venci� el 21 de
junio de 2011, habida cuenta que la organizaci�n pol�tica
de alcance nacional Alianza para el Progreso cumpli� con
entregar la informaci�n a la que se refiere el tercer p�rrafo
del art�culo 34 de la LPP, el 22 de octubre de 2010. En ese
sentido, la parte apelante entiende que el plazo previsto
en el art�culo 91 del Reglamento de Financiamiento
y Supervisi�n de Fondos Partidarios, aprobado por
Resoluci�n Jefatural N� 060-2005-J-ONPE, se encuentra
comprendido dentro del plazo de ocho meses al que se
refiere el art�culo 34 de la LPP.
2. Al respecto, cabe mencionar que el art�culo 34 de la
LPP establece expresamente lo siguiente:
"
Art�culo 34.- Verificaci�n y control
Los partidos pol�ticos, los movimientos de alcance
regional o departamental y las organizaciones pol�ticas
de alcance provincial y distrital deben prever un sistema
de control interno que garantice la adecuada utilizaci�n
y contabilizaci�n de todos los actos y documentos de
los que deriven derechos y obligaciones de contenido
econ�mico, conforme a los estatutos.
La verificaci�n y control externos de la actividad
econ�mico-financiera de los partidos pol�ticos, los
movimientos de alcance regional o departamental y las
organizaciones pol�ticas de alcance provincial y distrital
corresponden exclusivamente a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales (ONPE), a trav�s de la Gerencia de
Supervisi�n de Fondos Partidarios.
Los partidos pol�ticos, los movimientos de alcance
regional o departamental y las organizaciones pol�ticas de
alcance provincial y distrital presentan ante la Gerencia
de Supervisi�n de Fondos Partidarios,
en el plazo de
seis (6) meses contados a partir del cierre de cada
ejercicio anual, un informe financiero. Asimismo, la
Gerencia de Supervisi�n de Fondos Partidarios puede
requerir a los partidos y organizaciones pol�ticas para que,
en el plazo que les indique, presenten una relaci�n de
las aportaciones a que se refiere el art�culo 30, que
contiene el importe de cada una de ellas y, en su caso, los
nombres y direcciones de las personas que las han
realizado.
La Gerencia de Supervisi�n de Fondos Partidarios
, en
el plazo de ocho meses contados desde la recepci�n
de la documentaci�n se�alada en el p�rrafo anterior,
se pronunciar� sobre la regularidad y adecuaci�n a lo
dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las
sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el
art�culo 36 de la presente ley." (�nfasis
Por su parte, el art�culo 91 del Reglamento, invocado
por la parte apelante, se�ala que:
"
Art�culo 91.- An�lisis y decisi�n de la jefatura de
la onPe
Con la informaci�n recibida de la Gerencia, el/la Jefe/
Jefa de la ONPE toma la decisi�n correspondiente.
Puede disponer que sean realizadas actuaciones
complementarias que sean indispensables para resolver
el procedimiento.
El plazo m�ximo que tiene el/la Jefe/Jefa de la ONPE
para pronunciarse, es de treinta (30) d�as."
3. Una interpretaci�n sistem�tica y unitaria de ambas
disposiciones o enunciados normativos permite extraer
las siguientes normas:
a. El deber de las organizaciones pol�ticas de presentar
los informes financieros, en lo que se refiere al art�culo 34
de la LPP, es de periodicidad anual. Por lo tanto, el hecho
de que la organizaci�n pol�tica realice entregas o informes
parciales durante el mismo ejercicio anual, no enerva el
deber normativo-legal de esta �ltima �enti�ndase, la
organizaci�n pol�tica� de elaborar y remitir a la Oficina
Nacional de Procesos Electorales, el informe anual, una
vez concluido el ejercicio correspondiente.
b. Como consecuencia del deber antes mencionado, el
plazo de seis (6) meses para entregar el informe anual, se
computa a partir del cierre del inmediatamente anterior.
c. El plazo de ocho meses que posee la Gerencia
de Supervisi�n de Fondos Partidarios para evaluar la
regularidad y adecuaci�n del informe anual presentado
por las organizaciones pol�ticas, se computa a partir del
recibo de dicho informe. Por lo tanto, dicho plazo no inicia
a partir del d�a siguiente de culminado el ejercicio anual o
de recibido el informe parcial que remita la organizaci�n
pol�tica antes del vencimiento del citado ejercicio anual.
d. La Gerencia de Supervisi�n de Fondos Partidarios no
tiene competencia para imponer sanciones por infracci�n
de las normas sobre financiamiento a las organizaciones
pol�ticas.
El Peruano
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e. El periodo que tiene la jefatura de la Oficina Nacional
de Procesos Electorales para emitir un pronunciamiento
sobre la adecuaci�n y regularidad del informe financiero
anual, se computa a partir del d�a siguiente de recibido el
informe que remite la Gerencia de Supervisi�n de Fondos
Partidarios.
f. Los plazos que tiene, por un lado, la Gerencia de
Supervisi�n de Fondos Partidarios, para evaluar el informe
financiero anual que presentan las organizaciones pol�ticas
y, por otro, la jefatura de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, para pronunciarse sobre dicho informe emitido
por la Gerencia, son distintos y sucesivos. Es decir, para
que inicie el c�mputo del plazo de la jefatura de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales, resulta preciso que la
Gerencia haya emitido el informe respectivo.
4. A partir de las normas que claramente se
desprenden de las disposiciones citadas por el propio
recurrente, siendo que incluso podr�an extraerse de
una interpretaci�n literal y sem�ntica de las mismas, se
puede concluir que el plazo para iniciar el procedimiento
administrativo sancionador no hab�a prescrito o vencido
el 21 de junio de 2011, puesto que todav�a se encontraba
vigente el plazo para que la Gerencia de Supervisi�n de
Fondos Partidarios emita un pronunciamiento sobre la
regularidad o adecuaci�n del informe financiero anual
remitido por la organizaci�n pol�tica. Por tal motivo, dicho
extremo del recurso de apelaci�n debe ser desestimado.
5. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando
anterior, este �rgano colegiado considera necesario
absolver la interrogante: �cu�l es el plazo para iniciar el
procedimiento administrativo sancionador?
Advi�rtase que la LPP regula un plazo de ocho meses,
pero para que la Gerencia de Supervisi�n de Fondos
Partidario analice la regularidad y adecuaci�n a la LPP del
informe financiero anual que presente una organizaci�n
pol�tica. Tomando en cuenta que dicha gerencia no tiene
la titularidad de la potestad sancionadora, no puede
comprenderse dentro de dicho plazo, aquel que se tiene
para iniciar un procedimiento administrativo sancionador,
puesto que la gerencia en cuesti�n solo podr�a recomendar
el inicio del citado procedimiento y la imposici�n de la
sanci�n correspondiente.
Por su parte, el art�culo 91 del Reglamento prev� un
plazo de treinta d�as h�biles para que el jefe de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales emita pronunciamiento,
sin embargo, no se precisa si dicho plazo est� referido a la
determinaci�n de abrir o no procedimiento administrativo
sancionador o si alude al periodo en el cual se debe
tramitar y concluir dicho procedimiento.
6. De considerarse que el plazo previsto en el art�culo
91 del Reglamento hace referencia al plazo para el
inicio del procedimiento administrativo sancionador, la
consecuencia pr�ctica ser�a la duplicaci�n del periodo
de incertidumbre jur�dica del particular, en este caso,
la organizaci�n pol�tica. Efectivamente, tendr�a que
computarse el plazo de treinta d�as para el inicio del
procedimiento sancionador, m�s los treinta d�as h�biles
que, como m�ximo, podr�a demorar la tramitaci�n y
resoluci�n del citado procedimiento (art�culo 142 de la
Ley N� 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General), adem�s del plazo de cinco d�as que se tiene
para notificar tanto el inicio del procedimiento como lo que
se decida en este (art�culo 24 de la Ley N� 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General).
Por su parte, si se considera que el plazo previsto
en el art�culo 91 del Reglamento alude al plazo para
iniciar, tramitar y resolver el procedimiento administrativo
sancionador, nos encontrar�amos ante un �nico plazo, de
tal manera que durante los treinta d�as a los que hace
referencia dicho art�culo, el jefe de la Oficina Nacional
de Procesos Electorales deber� emitir y notificar la
resoluci�n que dispone el inicio del procedimiento
administrativo sancionador, disponer la realizaci�n de
actuaciones complementarias (lo que podr�a implicar
el requerimiento de documentaci�n complementaria),
y resolver el procedimiento en cuesti�n. A dicho plazo,
podr�a adicionarse los cinco d�as que, como m�ximo se
tienen para notificar la resoluci�n (art�culo 24 de la Ley N�
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).
Entre ambas interpretaciones, este �rgano colegiado
estima que debe optarse por la segunda de ellas, por
cuanto resulta m�s favorable a los principios de econom�a
y celeridad procesal, adem�s de optimizar el principio de
seguridad jur�dica, ya que importa la exigencia de que se
resuelva la situaci�n jur�dica del particular en el menor
plazo posible.
Sobre la alegada vulneraci�n del derecho a la
debida motivaci�n
7. El recurrente alega que, al haberse declarada la
nulidad de las resoluciones anteriormente emitidas por la
Oficina Nacional de Procesos Electorales, la Resoluci�n
Jefatural N� 160-2013-J/ONPE, debi� de haber efectuado,
nuevamente, un an�lisis integral sobre el fondo de la
controversia.
8. Al respecto, debe precisarse que este Supremo
Tribunal Electoral no ha emitido pronunciamiento sobre
el fondo de la controversia en el presente caso, ni en la
Resoluci�n N� 00815-2011-JNE, del 12 de diciembre de
2011 (Expediente N� J-2011-00735), ni en la Resoluci�n N�
1169-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012 (Expediente
N� J-2012-01135). Por lo tanto, no puede concluirse que
este �rgano colegiado cuenta con un pronunciamiento,
con calidad de cosa juzgada electoral, en la que concluya
que la organizaci�n pol�tica de alcance nacional Alianza
para el Progreso infringi� 30 de la LPP, en lo relativo al
monto m�ximo de aportes privados realizados por una
misma persona natural o jur�dica, ni por el exceso en
los aportes por S/. 226 744,00 (doscientos veintis�is mil
setecientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles),
ni por S/. 939 544,00 (novecientos treinta y nueve mil
quinientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles).
No obstante que este Supremo Tribunal Electoral
haya declarado la nulidad de las resoluciones jefaturales
anteriores, debe recordarse que ello se debi� a
transgresiones de naturaleza procedimental: primero,
porque no se realiz� un an�lisis integral del exceso de los
aportes durante todo el ejercicio anual y, luego, porque se
hab�a transgredido el principio de proscripci�n de reforma
en peor.
9. En ese sentido, al haberse circunscrito las nulidades
a infracciones de �ndole procedimental y no haberse
efectuado un an�lisis sobre la valoraci�n de fondo
realizada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales,
este �rgano colegiado considera que resulta admisible
que el citado organismo constitucional aut�nomo, en
la resoluci�n impugnada, a efectos de salvaguardar
el derecho a la debida motivaci�n de Alianza para el
Progreso, se remita al an�lisis de fondo efectuado en
las resoluciones que fueron anuladas, por vicios de
procedimiento, por el Supremo Tribunal Electoral, siendo
que, en todo caso, debi� profundizar dicho an�lisis ante
las nuevas alegaciones, argumentos o documentos,
relativos a la infracci�n imputada, presentados por la
organizaci�n pol�tica.
10. Asimismo, debe tomarse en consideraci�n que nos
encontramos ante la misma la organizaci�n pol�tica, ante
la misma imputaci�n, sustancialmente ante los mismos
o similares documentos que sustentan la imposici�n de
la sanci�n impuesta por la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, y ante pronunciamientos sucesivos que se
emiten como consecuencia de nulidades sustentadas en
vicios procedimentales, por lo que la reiteraci�n expresa
de una motivaci�n expuesta en m�s de una oportunidad,
dirigida a un caso concreto y a un mismo destinatario,
resultar�a inoficiosa, por lo que su omisi�n no constituir�a,
per se, una vulneraci�n al derecho a la debida motivaci�n
de la parte apelante.
As�, es preciso recordar que no toda transgresi�n
de los derechos al debido procedimiento o a la debida
motivaci�n acarrear�n necesariamente la nulidad de la
decisi�n administrativa o de todo el procedimiento, sino
solo aquellas que revistan de singular gravedad y que
anulen la posibilidad del ejercicio de los derechos que
comprende el debido proceso (derecho de defensa,
derecho a la prueba, derecho de acceso a los recursos,
etc.).
11. Atendiendo a ello, corresponde dar cuenta de la
fundamentaci�n relevante expuesta tanto en la resoluci�n
impugnada como en los pronunciamientos anteriores
emitidos por la Oficina Nacional de Procesos Electorales
relacionados al presente caso:
a. Resoluci�n N� 160-2013-J/ONPE, del 19 de agosto
de 2013 (fojas 71 al 76)
"Que, como primer punto debemos considerar que
el JNE no ha declarado nula la Resoluci�n Jefatural N�
El Peruano
Jueves 1 de enero de 2015
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075-2012-J/ONPE, la cual da inicio al procedimiento
sancionador contra APP, advirti�ndose que dicho partido
recibi� como aportes en exceso la suma de: Novecientos
Treinta y Nueva Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro y 00/100
nuevos soles (S/, 939, 544.00);
[...]
Que adicionalmente a lo mencionado, la ONPE curs�
el Oficio N� 040-2012-JAVC-GSFP/ONPE, al Gerente
Comercial del Grupo RPP, Sr. Benjam�n Otero Santa
Mar�a, en el que se le consulta lo siguiente: nombre de la
persona que solicit� la emisi�n de la Orden de Publicidad
N� 255-1, transmitida a favor de APP; documentaci�n
dirigida a la UCV o a APP acreditando el cumplimiento de
la orden de la publicidad antes citada y documentaci�n de
car�cter contable o tributario referida a dicha orden, por
concepto de servicios de publicidad electoral contratados
por la UCV. En respuesta a la ONPE, el Grupo RPP,
mediante Oficio GC-025-2012 de fecha 21 de junio de
2012, contesta que: "las coordinaciones para la emisi�n
de la orden de publicidad N� 255-1 fueron coordinadas
directamente con la Universidad C�sar Vallejo", asimismo,
se menciona que dicha universidad fue informada de
los horarios de transmisi�n de publicidad (se adjunta
documento de horarios de transmisi�n teniendo como
cliente a la UCV y como l�nea de producto a APP);
Que, con los documentos emitidos por el Gerente
Comercial del Grupo RPP se ha probado fehacientemente
el aporte de la UCV a APP. [...]
[...]
Que, de este modo, consideramos que no hay forma
de que la ONPE sancione teniendo en cuenta un monto
distinto a la suma identificada como exceso, sanci�n
que al aplicarse se encuentra dentro del Principio de
Razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 de la Ley N�
27444, lo contrario significar�a renunciar y desnaturalizar
la competencia de verificaci�n y control que la ONPE
tiene asignada;
Que, al respecto, debe considerarse que la sanci�n
a imponerse es la m�nima permitida por ley, como es 10
veces la contribuci�n recibida, de acuerdo al literal c) del
art�culo 36 de la Ley N� 28094."
b. Resoluci�n Jefatural N� 160-2011-J/ONPE, del 26
de agosto de 2011 (fojas 79 al 84).
"Que, conforme a lo antes se�alado, queda acreditado
que APP ha hecho uso de publicidad radial contratada por
la UCV, durante el a�o 2010, y transmitida a trav�s del
Grupo RPP entre el 19 de agosto y el 1 de octubre del a�o
2010. Sin embargo, en cuanto al desconocimiento aludido
por el referido partido, �ste queda desvirtuado toda vez
que con fecha 22 de noviembre de 2010, el �rea de
Verificaci�n y Control de la GSFP mediante Oficio N� 189-
2010-JAVC-GSFP/ONPE dirigido a la tesorera del partido,
como parte del proceso de verificaci�n y control, comunic�
que en la informaci�n de gastos de campa�a electoral de
las Elecciones Regionales y Municipales 2010 presentada
por la referida organizaci�n pol�tica, no hab�a incluido los
gastos de publicidad estimados por la supervisora de
medios contratada por la ONPE, adjunt�ndole el detalle
respectivo y solicitante informaci�n sobre dicho punto;
Que con fecha 7 de diciembre de 2010, mediante
Oficio N� 1147-2010-GSFP/ONPE la GSFP comunica
a la tesorera de APP, que se hab�a determinado que el
partido recibi� aportaciones en especie por el equivalente
de Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta
y Cuatro con 00/100 Nuevos Soles (S/. 282,744.00),
provenientes de la UCV por concepto de publicidad
pol�tica, solicit�ndole informar las razones por las
cuales, dicha publicidad no fue incluida en la rendici�n
de cuentas presentada a la ONPE, extendi�ndose estas
comunicaciones al presidente del partido mediante Oficios
Nros. 1163 y 1189-2010-GSFP/ONPE de fechas 16 y 28 de
diciembre de 2010, tal como consta en el "Informe sobre
exceso de aportaciones recibidas por el partido pol�tico
Alianza para el Progreso, durante el a�o 2010, de parte
de la Universidad C�sar Vallejo", (en adelante el Informe
sobre exceso de aportaciones), debidamente notificado a
APP con fecha 5 de julio de 2011;
Que, el segundo aspecto del descargo formulado
por APP indica: "Por la misma raz�n expuesta
precedentemente, es decir, el desconocimiento de la
existencia de la Orden N� 255, del Contrato N� 341159, as�
como de la existencia de las Facturas N� 001-0080284,
001-0081194 y 001-0082086, as� como de la modalidad
bajo la cual se hab�a efectuado el uso de la publicidad, es
que la Tesorera del Partido no declar� dicha suma como un
aporte de la Universidad C�sar Vallejo S.A.C. o el Grupo
"Radio Programas del Per�" (Grupo RPP) a nuestro favor,
pues no tuvo intervenci�n alguna en dicha operaci�n, es
m�s, en ning�n momento el grupo "Radio Programas del
Per�" (Grupo RPP) la convoc� para los fines a que se
contrae el �ltimo p�rrafo del art�culo 55 y los incisos 2
y 4 del art�culo 61 del "Reglamento de Financiamiento
y Supervisi�n de Fondos Partidarios", pues de haberlo
hecho seguramente que se habr�a percatado de la
imposibilidad de aceptar una donaci�n de tal naturaleza".
Sobre esta precisi�n formulada por el partido pol�tico
Alianza para el Progreso, resulta cierto que de acuerdo a
nuestro ordenamiento legal, la publicidad solo puede ser
contratada por el tesorero del partido pol�tico (art�culo 40
de la Ley N� 28094), as� tambi�n no existe la obligaci�n de
los medios de comunicaci�n de convocar a los tesoreros
de las organizaciones pol�ticas para que estos cumplan
con sus obligaciones legales;
[...]
Que, al respecto, debe observarse que no se encuentra
en cuesti�n si APP ha suscrito o no contratos con el Grupo
Radio Programas del Per� (Grupo RPP) o con la UCV sino
la vulneraci�n de las normas por parte del referido partido
pol�tico, al haber recibido aportaciones en exceso durante
el a�o 2010, de parte de la referida casa de estudios, [...]
Que, en cuanto al contrato de mutuo que menciona
haber celebrado APP con la UCV, el 5 de julio de 2011,
fecha en que fue notificada la indicada organizaci�n
pol�tica con el Informe sobre exceso de aportaciones, se
pretender�a evadir hechos consumados (aporte recibido
y materializado), careciendo dicho acto jur�dico de la
formalidad prevista en el art�culo 44 del Reglamento,
citado por la propia apoderada y representante ley del
partido pol�tico, pues dicho acuerdo no cuenta con firmas
legalizadas ante notario p�blico;
[...]
Que, por lo mencionado, la conversi�n de aportaciones
en exceso provenientes de la UCV a APP en una operaci�n
de pr�stamo, carece de credibilidad y transparencia sobre
la forma de obtenci�n del financiamiento privado por
parte de la mencionada organizaci�n pol�tica. Adem�s
de las situaciones descritas, la GSFP ha observado
que el representante, fundador y presidente del partido
pol�tico Alianza para el Progreso (deudor) es la misma
persona que representa o que es propietaria de la UCV
(acreedor);"
c. Resoluci�n Jefatural N� 197-2011-J/ONPE, del 17
de octubre de 2011 (fojas 85 al 91)
"Que, en ese sentido, uno de los documentos
fundamentales que prueban la materializaci�n del aporte
por concepto de publicidad, es la Orden de Publicidad
N� 255, suscrita por el se�or C�sar Acu�a Peralta, en
su calidad de representante de la universidad, dicho
documento tiene como observaciones lo siguiente: "Spot
de Campa�a Pol�tica de Alianza para el Progreso", con
lo cual queda claro la persona jur�dica que aporta y la
finalidad del mismo.
[...]
Que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos,
resulta irrelevante evaluar si el se�or C�sar Acu�a Peralta
ha firmado carta u oficio en el cual autorice que se ceda
a APP el tiempo de publicidad contratado al Grupo RPP
por la universidad, como exponen los impugnantes, m�s
a�n si en ning�n momento han discutido la contrataci�n y
pago de la publicidad hecha por la mencionada persona
jur�dica, que es el punto central de la infracci�n;
[...]
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Que, asimismo, debe precisarse que la Gerencia de
Supervisi�n de Fondos Partidarios con Oficio N� 1147-
2010-GSFP/ONPE, recibido el 9 de diciembre de 2010
por APP, menciona claramente que la publicidad pol�tica
contratada por la universidad a favor de APP constituye
una financiaci�n en la modalidad de aporte en especie, y
que sin embargo no ha sido incluida en la informaci�n de
ingresos/aportaciones y gastos de campa�a presentada
por el partido.
[...]
Que, al respecto, debemos decir que deben separarse
los supuestos regulados por la norma respecto al rubro
sobre publicidad. As�, tanto el art�culo 40 de la Ley N�
28094, Ley de Partidos Pol�ticos, como el art�culo 55
del reglamento, al determinar que el tesorero tiene, de
manera exclusiva, la atribuci�n de contratar publicidad,
est� referida a aquella que la organizaci�n pol�tica puede
contratar directamente, para hacer uso de su campa�a
electoral, por ello, las normas mencionadas establecen
plazos, formas de contrataci�n u otros aspectos, a fin
de regular una competencia electoral en igualdad de
condiciones y no est� vinculada esta obligaci�n, a la
publicidad ya contratada por terceros, y que estos la
destinen luego como un aporte en especie a favor de una
organizaci�n pol�tica.
[...]
Que, asimismo, debemos mencionar que de acuerdo
al art�culo 21 del Estatuto del Partido Pol�tico Nacional
Alianza para el Progreso, el Presidente-Fundador Vitalicio
de este partido es el se�or C�sar Acu�a Peralta, y de
acuerdo a la Partida N� 11000289 de la Oficina Registral
Trujillo figura como Presidente del Directorio de la
Universidad C�sar Vallejo S.A.C., el se�or C�sar Acu�a
Peralta, directorio que fue elegido por el periodo febrero
2011-2014. En tal sentido, se puede concluir que existe
una vinculaci�n directa entre la parte deudora y la parte
acreedora, con lo cual no estar�amos ante un contrato de
mutuo, en donde el mutuante es una persona totalmente
distinta al mutuatario, por lo que entre ellas existir�an
obligaciones rec�procas, sino ante actos de administraci�n
ejecutados bajo el control y supervisi�n de una misma
persona natural, al margen de que la representaci�n en la
celebraci�n del supuesto contrato de mutuo sea ejercida
por terceros;"
d. Resoluci�n Jefatural N� 107-2012-J/ONPE, del 28
de junio de 2012 (fojas 106 al 113)
"Que, al respecto, debemos se�alar que no es
necesario acreditar consentimiento o recepci�n por
parte de la tesorera de APP, conforme lo se�ala el
descargo presentado, por cuanto el Contrato N� 341159
y la Orden de Publicidad N� 255 fueron suscritos por el
se�or C�sar Acu�a Peralta, persona que tiene la calidad
de Presidente de la UCV y Presidente Fundador de APP.
Luego, al tener dicha universidad la calidad de cliente/
anunciador y por la suscripci�n del referido contrato se
obtuvo un bono a favor de la universidad, materializado
en la Orden de Publicidad N� 255-1, por lo que ambas
�rdenes se encontraban relacionadas; motivo por el
cual no resulta veros�mil alegar el desconocimiento
de esta �ltima. Lo anteriormente descrito consta en la
comunicaci�n del Grupo RPP, de fecha 30 de noviembre
de 2010, remitida a la ONPE por el Gerente Comercial
Max Iglesias Dulanto;
Que, un argumento adicional sobre este punto, es que
resulta suficientemente acreditado que el se�or C�sar
Acu�a Peralta, en su condici�n de "Presidente-Fundador"
de APP, contaba con la atribuci�n de aprobar y autorizar la
difusi�n de las propuestas y planteamientos del partido a
trav�s de los medios de comunicaci�n, tal como consta en
el numeral 9, Art�culo 21 del Estatuto partidario;
[...]
Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del
art�culo 230 de la Ley N� 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, basta acreditar la relaci�n causal
entre la infracci�n y la actuaci�n del administrado para
imputarle la misma, no significando que esta imputaci�n
enerve la necesidad de realizar el correspondiente
procedimiento para el deslinde de responsabilidades, tal
como sucediera en el presente caso;
Que, de acuerdo a lo expuesto, el requisito de tipicidad
previsto en la Ley de Partidos Pol�ticos, para proceder a la
imposici�n de la sanci�n, es la acreditaci�n del aporte en
exceso, sin que sea necesario demostrar su recepci�n por
parte de los representantes de APP;"
12. En ese sentido, tomando en cuenta que: a)
independientemente de las nulidades dispuestas por este
�rgano colegiado, la organizaci�n pol�tica recurrente fue
notificada de todas las resoluciones antes mencionadas,
b) a pesar de que no se ha emitido, a la fecha, un
pronunciamiento sobre el fondo de la pretensi�n, no es
la primera oportunidad que este �rgano colegiado conoce
del presente procedimiento, y c) la organizaci�n pol�tica
recurrente, como ocurri� en los medios impugnatorios
que ameritaron los pronunciamientos anteriores de este
Supremo Tribunal Electoral, ha realizado defensa sobre el
fondo de la imputaci�n en m�rito de la cual se le impone
la sanci�n; se concluye que lo que se presenta en el caso
concreto, m�s que una alegada transgresi�n a la debida
motivaci�n, es una discrepancia con los par�metros o
criterios interpretativos y argumentos utilizados por la
Oficina Nacional de Procesos Electorales para justificar
la imposici�n de la sanci�n, por lo que corresponde
desestimar dicho argumento del recurso de apelaci�n, en
aras de favorecer la emisi�n de un pronunciamiento sobre
el fondo de la pretensi�n.
Sobre la alegada contravenci�n al principio de
proscripci�n de la reforma en peor
13. El recurrente sostiene que se transgrede el
principio de prohibici�n de la reforma en peor y, con ello,
lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
en la Resoluci�n N� 1169-2012-JNE, que declar� nula
la Resoluci�n Jefatural N� 152-2012-J/ONPE, del 28
de agosto de 2012, y dispuso que la Oficina Nacional
de Procesos Electorales emita una nueva resoluci�n
respetando el principio antes mencionado.
Por su parte, la Oficina Nacional de Procesos
Electorales alega que no procede invocar la contravenci�n
al principio de prohibici�n de la reforma en peor, toda
vez que el citado principio tiene como finalidad evitar
que el pronunciamiento del �rgano que va a conocer en
grado de reconsideraci�n o apelaci�n, sea m�s gravoso
o perjudicial para el administrado. Agrega que, ambos
supuestos mencionados no se presentan pues en el
primer caso, conforme al art�culo 36 de la Ley de Partidos
Pol�ticos, la Jefatura de la ONPE sanciona como �nica
instancia administrativa, adem�s que no podr�a haber
una Resoluci�n Jefatural m�s gravosa que otro, pues la
Resoluci�n Jefatural N� 160-2011-J/ONPE que impuso a
multa de S/.2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta
y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles
fue declarada nula con la Resoluci�n N� 0815-2011-JNE,
lo cual impide una relaci�n entre los procedimientos
sancionadores iniciados en su oportunidad.
14. Ahora bien, efectivamente, el presupuesto de
aplicaci�n del principio de proscripci�n de la reforma en
peor lo constituye el hecho de que exista una primera
sanci�n, emitida por el �rgano de primera instancia.
As�, lo que se persigue con dicho principio es evitar que
el �rgano revisor o de segunda instancia, en virtud del
control jurisdiccional de forma y fondo de la resoluci�n
impugnada, agrave la situaci�n jur�dica del impugnante a
trav�s de la imposici�n de una sanci�n m�s intensa, sea
dentro del misma infracci�n en virtud de la cual se impuso
la sanci�n primigenia o modificando dicha infracci�n para
imponer una sanci�n m�s grave.
15. Recu�rdese que la prohibici�n de la reformatio in
peius o reforma peyorativa, tal como lo ha se�alado este
Supremo Tribunal Electoral, se erige como una garant�a
frente al poder punitivo del Estado, teniendo como esencia
una naturaleza evidentemente penal; sin embargo,
proyecta sus efectos tambi�n al �mbito administrativo.
En efecto, �la prohibici�n de la reforma peyorativa o
reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina,
es una garant�a impl�cita en nuestro texto constitucional
que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp.
1918-2002-HC/TC) y est� orientada precisamente a
salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la
decisi�n en una segunda instancia sin que dicho ejercicio
implique correr un riesgo mayor de que se aumente la
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sanci�n impuesta en la primera instancia. En este sentido,
(...) la garant�a constitucional de la prohibici�n de reforma
peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como
una garant�a que proyecta sus efectos tambi�n en el
procedimiento administrativo sancionador y, en general,
en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder
de sanci�n y haya establecido un sistema de recursos
para su impugnaci�n� (Exp. N� 1803-2004-AA/TC).
As�, la prohibici�n de la reformatio in peius es una
garant�a que establece l�mites al poder sancionador del
Estado en un doble sentido. Por un lado, la actividad
del �rgano revisor queda limitada a lo propuesto por
el impugnante, quedando a salvo de que la instancia
revisora exceda los t�rminos en que fue propuesto el
recurso, y por otro lado, que no se adopte una decisi�n o
se imponga una sanci�n que termine siendo m�s gravosa
para el recurrente.
16. Al respecto, este �rgano colegiado en la Resoluci�n
N� 1169-2012-JNE, expuso lo siguiente:
"[...]
8. Aqu�, cabe destacar que el partido pol�tico Alianza
para el Progreso, seg�n las normas procedimentales
respectivas, ejerci� su derecho a impugnar; no obstante,
el resultado de dicho ejercicio resulto ser m�s gravoso.
En efecto, la sanci�n inicial consistente en una multa
de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y
siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), result�, luego
del ejercicio de su derecho a impugnar, en una sanci�n
ascendente a una suma mayor, hecho que, como se ha
indicado, implica claramente una infracci�n del principio
de la prohibici�n constitucional de la reformatio in peius.
[...]"
17. Por su parte ONPE a trav�s de la resoluci�n
cuestionada ha se�alado como uno de sus argumentos
para se�alar que no se ha infringido el principio de
reforma en peor, que la Jefatura de la ONPE sanciona
como �nica instancia administrativa, por lo que no
puede ser considerada como una decisi�n emitida en
v�a de reconsideraci�n o apelaci�n ya que se trata de
procedimientos sancionadores distintos en lo que no
existe conexi�n.
18. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el
procedimiento sancionador iniciado por la ONPE se trata
de uno e indivisible, pues est� referido a un mismo partido
pol�tico (Alianza para el Progreso), respecto de un mismo
ejercicio anual (2010), y respecto a los mismos hechos e
infracci�n.
19. De otro lado, se tiene que tanto la organizaci�n
pol�tica recurrente como el organismo electoral han hecho
�nfasis a la nulidad declarada por este Supremo Tribunal
Electoral. Al respecto, debe tenerse en cuenta que
existen casos en los que el recurso es interpuesto con la
finalidad de que se celebre un nuevo juicio, toda vez que
se advierten vicios en el procedimiento que invalidan de
alg�n modo la decisi�n, tal como sucedi� en el presente
caso, en el que hasta en dos oportunidad se declar� la
nulidad.
Dicha declaraci�n de nulidad nos dice t�citamente
de que "todo" se repetir�, con lo cual las partes incluso
el tribunal, recobrar�a la plenitud de sus derechos y
facultades para as� libremente ejercer su criterio y su
discrecionalidad.
20. En relaci�n a ello, el profesor argentino Sergio A.
Militello, sostiene que se erigen dos posibilidades: a) si
nos atenemos al hecho de que el nuevo juicio presupone
plena libertad de los intervinientes estos podr�n actuar sin
ning�n tipo de limitaci�n o atadura proveniente del hecho
de haber existido un juicio anterior anulado; b) si por el
contrario damos prioridad al hecho de que el nuevo juicio
es producto de un recurso, interpuesto por la defensa,
debemos admitir que la nueva sentencia o acto que se
dicte no podr� empeorar la situaci�n del recurrente en
comparaci�n con la sentencia que recurri�.
21. Ahora bien, teniendo en cuenta ello, se advierte
que en palabras del propio Tribunal Constitucional
Peruano este es el esp�ritu que subyace por ejemplo
en la Ley N� 27457, que modific� el art�culo 300 del
C�digo de Procedimiento Penales. Esta ley es clara en
definir que si solo el sentenciado solicita la nulidad de
la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del
estado, cuyo poder se expresa en la actuaci�n de la
instancia decisoria ha encontrado l�mite: el quantum de la
pena no podr� der aumentado. Distinto, como es l�gico,
ser� el caso en que el propio estado haya mostrado su
disconformidad con el establecimiento de la pena, a trav�s
de un recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el
juez de segunda instancia queda investido incluso de la
facultad de aumentar la pena siempre que ello no importe
la afectaci�n del derecho de defensa, esto es, siempre
que no se sentencia sobre la base de un supuesto que no
haya sido materia de acusaci�n.
22. Teniendo en cuenta este panorama, y tal como lo
hemos se�alado en el considerando 15 de la presente
resoluci�n, si bien la prohibici�n de la reformatio in peius o
reforma peyorativa tiene una naturaleza penal tambi�n lo
es que sus efectos se proyectan al �mbito administrativo,
por lo que estando a que en el caso de autos, se advierte
que el procedimiento sancionador iniciado al partido
pol�tico Alianza para el Progreso tiene un �nico origen (la
existencia de aportaciones que superar�an el l�mite legal
permitido), en el cual la consecuencia final, ha sido m�s
gravosa al recurrente, pues luego de ejercer su derecho
de defensa vio incrementada sustancialmente la multa
impuesta, este �rgano colegiado considera que se ha
realizado una aplicaci�n indebida, tal como se se�al�
en la Resoluci�n N� 1169-2012-JNE, de la reformatio
in peius, por ello, y estando a los argumentos antes
expuestos, corresponde amparar este extremo del recurso
de apelaci�n.
An�lisis del caso concreto
23. Cuando nos encontramos ante el ejercicio de
potestades fiscalizadoras que pueden conllevar al
inicio y tramitaci�n de un procedimiento sancionador o
disciplinario, constituye un deber inherente a toda entidad
p�blica proceder con la debida diligencia, lo que supone
que se efect�e una investigaci�n exhaustiva en torno a
las presuntas irregularidades e infracciones cometidas,
as� como un alto nivel de precisi�n en torno a qu� tipos de
infracciones implicar�a cada conducta.
24. Lo expuesto en el considerando anterior reviste de
singular relevancia en casos como el que motiva la emisi�n
de la presente resoluci�n, debido a que la determinaci�n
de la sanci�n aplicable y la cuant�a de la misma operan de
manera aritm�tica. Efectivamente, la determinaci�n de la
sanci�n m�nima aplicable est� supeditada por el exceso
en los aportes, por lo que la dilucidaci�n de aquel exceso
tiene relaci�n directa con la sanci�n a imponerse.
25. Ahora bien, debe atenderse tambi�n al principio
de seguridad jur�dica y al derecho a la tutela procesal
efectiva, que implican que no resulta constitucionalmente
leg�timo que se extienda indeterminadamente en el
tiempo la duraci�n de la tramitaci�n de los procedimientos
administrativos sancionadores, m�xime si dicha extensi�n
es producto de nulidades previas generadas por vicios en
la tramitaci�n de dichos procedimientos.
26. En el presente caso, nos encontramos ante
un proceso que se inici� como consecuencia de una
irregularidad que se produjo en el a�o 2010, con motivo
del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de
aquel a�o. As�, se aprecia claramente que el procedimiento
disciplinario se ha extendido por un periodo que excede los
l�mites que imponen la razonabilidad y proporcionalidad.
Atendiendo a ello, este �rgano colegiado considera
que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo
en el presente caso.
27. Al respecto, para este Supremo Tribunal Electoral, el
hecho de que el tesorero no haya formulado una oposici�n
espec�fica, inmediata y oportuna respecto de los aportes
de los cuales se vio favorecida la organizaci�n pol�tica, al
no haber procedido a efectuar el pago por devoluci�n de
lo que representaba la publicidad contratada, y al no haber
comunicado inmediatamente al medio de comunicaci�n
que no hab�a aceptado dicha publicidad a su favor, permite
concluir que existi� una aceptaci�n t�cita de la misma, por
lo que se configura la infracci�n imputada por la Oficina
Nacional de Procesos Electorales.
Y es que debe recordarse que las infracciones no se
configuran �nicamente por la realizaci�n de una conducta
comisiva, sino tambi�n por una conducta omisiva, como
es el caso, materializada por el �rgano competente
de la organizaci�n pol�tica, es decir, el tesorero de la
organizaci�n pol�tica recurrente.
28. Si bien este �rgano colegiado coincide con la
Oficina Nacional de Procesos Electorales tanto en la
infracci�n imputada como en el monto respecto del cual
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se produjo el exceso en los aportes privados, discrepa con
la determinaci�n de la cuant�a de la sanci�n impuesta.
29. Conforme se ha indicado en los considerados
precedentes, el ejercicio de las funciones de fiscalizaci�n
y sanci�n deben suponer un m�nimo deber de diligencia
y exhaustividad. Por lo tanto, no cabe la aplicaci�n r�gida
y estricta del principio de legalidad, m�s a�n en el caso
del ejercicio de potestades sancionadoras, si la pena,
as� sea el m�nimo previsto en la norma, es impuesta
luego de un considerable periodo de tiempo, no por un
hecho imputable a la organizaci�n pol�tica, sino a la
Administraci�n Electoral.
30. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal
Electoral considera que si bien resultaba procedente y
necesario que se determine la cuant�a que representaba
el exceso en los aportes privados, el l�mite para la
determinaci�n del monto de la sanci�n se encontraba en
la primera que fue impuesta, ello en la medida que no
hacerlo, tal como sucedi� en el presente caso, implicar�a
una evidente trasgresi�n de la reformatio in peius.
31. Por ello, y estando a los fundamentos antes
expuestos en la presente resoluci�n en especial en
los considerandos 13 al 19, y teniendo en cuenta los
argumentos esbozados por la organizaci�n pol�tica de
alcance nacional Alianza para el Progreso en su recurso
de apelaci�n, corresponde estimar en parte el citado
medio impugnatorio, debi�ndose, en consecuencia,
confirmar la determinaci�n de la infracci�n imputada por
la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
32. Sin embargo, y tal como ya se ha se�alado en el
considerando 22, ha quedado demostrada la aplicaci�n
indebida, de la reformatio in peius, por ello, y atendiendo
a que en el marco de un Estado constitucional y
democr�tico de derecho, debe tomarse en consideraci�n
principios esenciales tales como los de razonabilidad
y proporcionalidad, este Supremo Tribunal considera
necesario aplicarlos en la determinaci�n de la cuant�a de
la sanci�n.
33. Por ello y en m�rito a lo se�alado en los
considerandos 24 al 25, y 30, resulta necesario establecer
como monto de la sanci�n impuesta aquella que fuera
establecida primigeniamente, esto es, la multa ascendente
a S/.2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete
mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles).
Cuestiones adicionales
34. Este Supremo Tribunal Electoral no debe dejar
de mencionar que en casos an�logos como el que nos
ocupa, el cobro a los partidos pol�ticos no ha prosperado
debido a la deficiencia en la actual legislaci�n, tal como se
ha podido verificar del informe remitido por la ONPE.
En efecto del Informe N� 000031-2014-JANRFP-
SGTN-GSFP/ONPE, del 23 de junio de 2014 (fojas 667 a
669), elaborado por la Jefatura del �rea de Normatividad
y Regulaci�n de Finanzas Partidarias, se aprecia la
relaci�n de los informes de la Gerencia de Supervisi�n
de Fondos Partidarios y las resoluciones definitivas de
sanci�n impuestas a las organizaciones pol�ticas por
parte de la ONPE en los �ltimos cuatro a�os (2010-2014),
en dicha informaci�n, se puede verificar que en relaci�n a
los procedimientos sancionadores iniciados en contra de
las organizaciones pol�ticas, la ejecuci�n de las sanciones
impuestas (multas pecuniarias) no se han efectivizado
debido al actual marco legal, el cual resulta muy d�bil y
permisivo.
En este contexto es que este �rgano colegiado recuerda
la importancia de que el Congreso de la Rep�blica, eval�e,
discuta y apruebe la propuesta legislativa de una nueva
Ley de Partidos Pol�ticos, la cual ha sido presentada por el
sistema electoral, y a trav�s de la cual se plantea un mayor
control de las finanzas partidarias, lo que implica un cuadro
de sanciones m�s severo, con multas efectivas para las
infracciones cometidas por las organizaciones pol�ticas,
y sanciones especificas en casos de incumplimiento del
pago de las multas impuestas.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Art�culo �nico.- Declarar FUNDADO EN PARTE el
recurso de apelaci�n interpuesto por David Abraham Toso
Arcaya, personero legal titular de la organizaci�n pol�tica
de alcance nacional Alianza para el Progreso, REVOCAR
la Resoluci�n Jefatural N� 160-2013-J/ONPE, del 19 de
agosto de 2013, en el extremo que sancion� a la citada
organizaci�n pol�tica, REFORM�NDOLA determinar que
la sanci�n de multa a imponerse asciende a la suma
de S/.2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y
siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles, y
CONFIRMANDOLA en lo dem�s que contiene.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
SS.
T�VARA C�RDOVA
CH�VARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODR�GUEZ V�LEZ
Samaniego Monz�n
Secretario General
1183707-1
Convocan a ciudadano para que asuma
cargo de regidor del Concejo Provincial
de Ja�n, departamento de Cajamarca
ReSoluCi�n n� 3711-2014-Jne
expediente n� J-2014-0591
JA�N - CAJAMARCA
RECURSO DE APELACI�N
Lima, cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en audiencia p�blica de la fecha el recurso
de apelaci�n presentado por Francisco Guerrero Juape
en contra del Acuerdo de Concejo N� 057-2014-CPJ/SE,
de fecha 5 de mayo de 2014, que desestim� el recurso
de reconsideraci�n interpuesto en contra del Acuerdo de
Concejo N� 004-2014-MPJ/SE, de fecha 16 de enero de
2014, el cual, a su vez, rechaz� la solicitud de vacancia
de Jhonny H�ctor Vel�squez Tello en el cargo de regidor
de la Municipalidad Provincial de Ja�n, departamento de
Cajamarca, por las causales establecidas en los art�culos
11 y 22, numeral 9, concordante con el art�culo 63, de la
Ley N� 27972, Ley Org�nica de Municipalidades, y o�do
el informe oral.
AnTeCeDenTeS
Solicitud de vacancia
El 9 de octubre de 2013 (fojas 677 a 900, incluidos
anexos), Francisco Guerrero Juape y Jorge Gonz�les
Baca solicitaron la vacancia de Johnny H�ctor Vel�squez
Tello y G�lmer Anan�as Fern�ndez Rojas, regidor y alcalde,
respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Ja�n.
Con relaci�n al regidor Jhonny H�ctor Vel�squez
Tello, se alega que ejerci� funciones administrativas y
transgredi� las restricciones de contrataci�n en la entidad
edil de la cual forma parte, y se invocan las causales
previstas en los art�culos 11 y 22, numeral 9, concordante
con el art�culo 63, de la Ley N� 27972, Ley Org�nica de
Municipalidades (en adelante LOM).
En tal sentido, con relaci�n a la causal de ejercicio
de funciones ejecutivas o administrativas, sostiene,
sustancialmente, lo siguiente:
a) Con fecha 24 de marzo de 2010, la Municipalidad
Provincial de Ja�n y el estudio jur�dico Vel�squez Tello
y Abogados, representado por el regidor Jhonny H�ctor
Vel�squez Tello, celebraron el Convenio N� 048-2010, en
virtud del cual se encarg� a �ste �ltimo la gesti�n para
la formalizaci�n de propiedad de los sectores urbanos y
asentamiento de la provincia de Ja�n por un periodo de
dos a�os a partir de su suscripci�n (fojas 717 a 719).
b) Durante el a�o 2011 Jhonny H�ctor Vel�squez
Tello, pese a su condici�n de regidor, asumi� funciones
administrativas al ingresar a la Municipalidad Provincial