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Fecha de publicación: 10/03/2016
RESOLUCION N� 0197-2016-JNE - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Jueves 10 de marzo de 2016
El Peruano
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exclusi�n de alguno de sus integrantes, ante lo cual los
dem�s permanecen en sus posiciones de origen", ha de
considerarse que esta redacci�n es de aplicaci�n a los
procedimientos de inscripci�n de listas de candidatos
al Congreso de la Rep�blica y el Parlamento Andino,
y no al de la f�rmula de candidatos a la Presidencia y
Vicepresidencias de la Rep�blica.
41. De ello, en caso de que el candidato presidencial
sea separado de la contienda electoral --por tacha o
exclusi�n--, por el motivo que fuere, carecer� de sentido
y de toda l�gica para nuestro sistema de gobierno
presidencial que los candidatos a las vicepresidencias
contin�en con el procedimiento de inscripci�n, tal como lo
expuso el legislador en el art�culo 104 de la LOE.
42. Visto de esta manera, se aprecia que en el
presente caso estamos frente a un escenario en el
que el candidato presidencial est� siendo excluido del
proceso electoral, y en el que queda solo la candidata
a la primera vicepresidencia, la cual, por su condici�n
singular y accesoria del cargo de presidente, no puede ser
inscrita como �nica integrante en la f�rmula presidencial
presentada por la organizaci�n pol�tica Alianza Para el
Progreso del Per�.
43. Por ello, teniendo en cuenta los principios de
econom�a y celeridad procesal, este �rgano colegiado
integrando la resoluci�n impugnada debe declarar
improcedente la solicitud de inscripci�n de la f�rmula
presidencial de la organizaci�n pol�tica Alianza Para el
Progreso del Per�.
44. Ahora bien, en relaci�n a la solicitud de inscripci�n
de las listas de candidatos al Congreso de la Rep�blica y
al Parlamento Andino de la citada organizaci�n pol�tica;
se deja en claro que teniendo ellas sus propios requisitos,
plazos y procedimientos, estas no se deber�n ver
afectadas por lo que se decide en la presente resoluci�n.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Art�culo Primero.- Declarar INFUNDADO el
recurso de apelaci�n interpuesto por la alianza electoral
Alianza Para el Progreso del Per� y, en consecuencia,
CONFIRMAR la Resoluci�n N.� 024-2016-JEE-LC1/JNE,
del 4 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Centro 1, que declar� la exclusi�n de
C�sar Acu�a Peralta como candidato a la Presidencia de
la Rep�blica por la citada alianza electoral, en el marco de
las Elecciones Generales 2016.
Art�culo Segundo.- Integrando la resoluci�n
impugnada del Jurado Electoral Especial de Lima Centro
1 corresponde declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
inscripci�n de la f�rmula presidencial de la organizaci�n
pol�tica Alianza Para el Progreso del Per�, conforme a lo
expuesto en el presente pronunciamiento.
Art�culo Tercero.- Poner en conocimiento de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro
Nacional de Identificaci�n y Estado Civil y del Jurado
Electoral Especial de Lima Centro 1 el presente
pronunciamiento.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
SS.
T�VARA C�RDOVA
FERN�NDEZ ALARC�N
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODR�GUEZ V�LEZ
Samaniego Monz�n
Secretario General
1354284-3
Confirman la Res. N� 019-2016-JEE-LC1/
JNE que declar� fundadas diversas tachas
e improcedente la solicitud de inscripci�n
de f�rmula presidencial del partido pol�tico
Todos Por el Per�
RESOLUCI�N N� 0197-2016-JNE
Expediente N.� J-2016-00264
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE
N� 0064-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACI�N
Lima, ocho de marzo de dos mil diecis�is.
VISTO en audiencia p�blica de la fecha el recurso
de apelaci�n interpuesto por el partido pol�tico Todos
Por el Per�, representado por su personero legal Jean
Carlos Zegarra Rold�n, en contra de la Resoluci�n
N.� 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro
1, que declar� fundadas
las tachas formuladas por los
ciudadanos Santiago Salas Ram�rez, Carlos Enrique
Ortiz �ahuis, Hernando Guerra-Garc�a Campos, Malz�n
Ricardo Urbina La Torre, David Jes�s Quintana, Nicanor
Alvarado Guzm�n, Antonio Sigifredo del Castillo Miranda,
Walter Pedro Villegas Limache y Gustavo Guti�rrez
Ticse, V�ctor Gabriel Hern�ndez Cochachi y Luis Alfredo
Aparcana Rodr�guez; improcedente la solicitud de
inscripci�n de la f�rmula presidencial y
nula la Resoluci�n
N.� 002-2016-JEE-LC1/JNE del 24 de febrero de 2016,
que dispuso la admisi�n a tr�mite de la solicitud de
inscripci�n de la referida f�rmula presidencial, en el marco
de las Elecciones Generales 2016, y o�dos los informes
orales.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripci�n de la f�rmula
presidencial seguido ante el Jurado Electoral Especial
de Lima Centro 1
1. El 11 de enero de 2016, el partido pol�tico Todos Por
el Per� present� ante el Jurado Electoral Especial de Lima
Centro 1 (en adelante JEE), su solicitud de inscripci�n de
f�rmula presidencial, con el prop�sito de participar en las
Elecciones Generales 2016.
2. Recibida la solicitud, y antes de cumplir con su
calificaci�n en el plazo m�ximo de tres d�as naturales,
conforme lo dispone el art�culo 36, numeral 36.1,
del Reglamento de Inscripci�n de F�rmulas y Listas
de Candidatos para las Elecciones Generales y de
Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado
por Resoluci�n N.� 0305-2015-JNE (en adelante el
Reglamento de inscripci�n), el JEE curs� el Oficio N.�
269-2016-JEE-LC1/JNE, el 27 de enero de 2016, a
la Direcci�n Nacional de Registro de Organizaciones
Pol�ticas (en adelante DNROP), para que remita la
resoluci�n reca�da en el procedimiento de inscripci�n de
modificaci�n del estatuto iniciado por el referido partido
pol�tico, e informe sobre la afiliaci�n de Alan Gerardo
Bravo Guti�rrez, miembro del Tribunal Nacional Electoral.
Al d�a siguiente, con el Oficio N.� 197-2016-DNROP/
JNE, la DNROP remiti� al JEE una copia de la Resoluci�n
N.� 017-2016-DNROP/JNE, que declar� improcedente
la solicitud de modificaci�n del estatuto presentada por
el partido pol�tico Todos Por el Per�, e inform� que Alan
Gerardo Bravo Guti�rrez no figura inscrito en el Registro
de Organizaciones Pol�ticas (en adelante ROP) como
vocal del tribunal electoral ni como afiliado del citado
partido pol�tico.
3. Posteriormente, por oficio del 17 de febrero de 2016,
la DNROP puso a conocimiento del JEE la Resoluci�n N.�
093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016, reca�da en
los Expedientes N.� J-2016-0041 y N.� J-2016-0069, que
declar� infundados los recursos de apelaci�n interpuestos
contra las Resoluciones N.� 010-2016-DNROP/JNE, del
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NORMAS LEGALES
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El Peruano
14 de enero de 2016, y N.� 017-2016-DNROP/JNE, del
28 de enero de 2016, que declararon improcedentes
las solicitudes de modificaci�n de estatuto, cambio de
s�mbolo e inscripci�n del Comit� Ejecutivo Nacional y del
Tribunal Nacional Electoral del partido pol�tico Todos Por
el Per�.
4. Ante ello, el JEE procedi� a calificar la solicitud de
inscripci�n de la f�rmula presidencial presentada por la
mencionada agrupaci�n pol�tica y la declar� inadmisible
por Resoluci�n N.� 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 19 de
febrero de 2016, sobre la base de dos observaciones:
a. Los miembros del Tribunal Nacional Electoral
que suscribieron el acta de elecciones internas de los
candidatos a presidente y vicepresidentes de la Rep�blica
(Pablo Omar Castro Moreno, presidente, C�sar Augusto
Loredo Rosillo, secretario, y Alan Gerardo Bravo Guti�rrez,
vocal) no est�n inscritos en el ROP del Jurado Nacional
de Elecciones.
b. Alan Gerardo Bravo Guti�rrez, vocal del referido
tribunal electoral, no presenta registro de afiliaci�n en el
Sistema de Registro de Organizaciones Pol�ticas.
5. A fin de subsanar las observaciones se�aladas por
el JEE, el 21 de febrero de 2016, el partido pol�tico Todos
por el Per� present� un escrito en el que manifest� lo
siguiente:
a. El Tribunal Nacional Electoral fue designado por
Resoluci�n N.� 005-2015/CEN/TPP, del 11 de noviembre
de 2015, del Comit� Ejecutivo Nacional, electo a su vez
por la Asamblea Electoral en sesi�n del 24 de octubre de
2015, "con arreglo a los nuevos estatutos aprobados en la
Asamblea General del 10 de octubre de 2015".
En respaldo de sus afirmaciones, present� la
siguiente documentaci�n: i) el acta de la asamblea
general del 10 de octubre de 2015, en la que se aprob�
el nuevo estatuto del partido pol�tico, "una de cuyas
modificaciones fue la forma de conformaci�n del TNE",
ii) el acta de la asamblea electoral del 24 de octubre
de 2015, en la que se eligi� al nuevo Comit� Ejecutivo
Nacional, iii) el acta del Comit� Ejecutivo Nacional
del 11 de noviembre de 2015, que designa al nuevo
Tribunal Nacional Electoral, iv) la Resoluci�n N.� 005-
2015/CEN/TPP, mediante la cual el Comit� Ejecutivo
Nacional designa al Tribunal Nacional Electoral que
condujo el proceso de elecciones internas, y v) el acta
de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero
de 2016, en la que se acuerda confirmar los actos
partidarios se�alados precedentemente, adem�s de
"todos los actos y acuerdos adoptados por el nuevo
Tribunal Nacional Electoral, incluyendo los procesos
de elecci�n de f�rmula y de las listas de candidatos
al Congreso de la Rep�blica para participar en las
Elecciones Generales 2016".
b. Alan Gerardo Bravo Guti�rrez es afiliado de la
agrupaci�n pol�tica desde el 2 de julio de 2015.
Como prueba, se present� la copia de la ficha de
afiliaci�n de la fecha, con legalizaci�n notarial del 19
de febrero de 2016, y su declaraci�n jurada en la cual
expresa su militancia en el partido pol�tico Todos Por el
Per�.
6. Al respecto, el JEE consider� subsanadas las
observaciones advertidas, pues conforme indic� en el
considerando 3.4.4 de su Resoluci�n N.� 002-2016-JEE-
LC1/JNE, del 24 febrero de 2016:
"[...] el Acta de Asamblea General del 20 de enero
de 2016, que ratifica y convalida todos los acuerdos
referidos a la modificaci�n del estatuto partidario, elecci�n
del nuevo Comit� Ejecutivo Nacional, ratifica y convalida
todos los actos y acuerdos del Comit� Ejecutivo Nacional,
incluyendo la designaci�n del nuevo Tribunal Nacional
Electoral, as� mismo ratifica y convalida todos los acuerdos
del nuevo Tribunal Nacional Electoral, incluyendo los
procesos de elecci�n de f�rmula presidencial y lista de
candidatos al Congreso de la Rep�blica, en el marco
de las Elecciones Generales 2016, por lo que resulta
v�lida. M�xime si a lo anterior se tiene en cuenta el
Principio de Presunci�n de Veracidad
, que presume que
los documentos y declaraciones presentados por los
interesados son veraces y guardan perfecta relaci�n con
los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunci�n,
admite prueba en contrario, lo que significa, que la
administraci�n en caso de duda puede hacer uso del
Principio de Privilegio de Controles Posteriores
, que no
es otra cosa que el deber de fiscalizar posteriormente los
actos que le han sido presentados por los organismos
competentes; en concordancia con el Principio de Verdad
Material, que tambi�n admite prueba en contrario"
Como consecuencia de ello, dispuso admitir a tr�mite
la solicitud de inscripci�n de la f�rmula presidencial
de la agrupaci�n partidaria. Publicada la s�ntesis de la
resoluci�n acotada en el diario oficial El Peruano, edici�n
del 25 de febrero de 2016, se dio inici� al periodo de
tachas.
7. En esa etapa del procedimiento de inscripci�n,
los ciudadanos Santiago Salas Ram�rez, Carlos Enrique
Ortiz �ahuis, Hernando Guerra-Garc�a Campos, Malz�n
Ricardo Urbina La Torre, David Jes�s Quintana, Nicanor
Alvarado Guzm�n, Antonio Sigifredo del Castillo Miranda,
W�lter Pedro Villegas Limache y Gustavo Guti�rrez
Ticse, V�ctor Gabriel Hern�ndez Cochachi y Luis Alfredo
Aparcana Rodr�guez, presentaron tachas contra la
inscripci�n de la f�rmula presidencial y de la candidatura
de Julio Armando Guzm�n C�ceres a la presidencia de
la Rep�blica por el partido pol�tico Todos Por el Per�.
El argumento central de todas ellas consisti� en el
incumplimiento de las normas sobre democracia interna,
toda vez que, seg�n indicaron, el proceso de elecci�n
de la f�rmula presidencial habr�a sido llevado a cabo
sobre la base de un estatuto y por unas autoridades
cuya inscripci�n fue rechazada por la DNROP al advertir
irregularidades que no fueron subsanadas oportunamente
por el partido pol�tico. En l�nea con lo anterior, todas ellas
invocaron lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones en los Expedientes N.� J-2016-0041 y N.�
J-2016-0069, y en particular, la Resoluci�n N.� 114-2016-
JNE, del 23 de febrero de 2016, que declar� infundado el
recurso extraordinario por afectaci�n al debido proceso y
a la tutela procesal efectiva interpuesto en contra de la
Resoluci�n N.� 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016.
8. El 1 de marzo de 2016, el personero legal
titular del partido pol�tico absolvi� el traslado de
las tachas interpuestas contra la inscripci�n de la
f�rmula presidencial. En lo fundamental, sostuvo que
las tachas contra los candidatos a la presidencia y
vicepresidencias de la Rep�blica solo pueden estar
sustentadas en la infracci�n de los art�culos 106,
107 y 108 de la Ley N.� 26859, Ley Org�nica de
Elecciones (en adelante LOE), en concordancia a
su art�culo 110. Adem�s, indic� que en la elecci�n
de la f�rmula presidencial se cumpli� con todos los
requisitos legales, que el acta de elecciones internas
contiene la informaci�n requerida por el Reglamento
de inscripci�n, que la ley no exige la inscripci�n del
Tribunal Nacional Electoral en el ROP como requisito
de validez de las elecciones internas, y que en la
Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de
2016 se convalidaron los acuerdos adoptados en la
asamblea del 10 de octubre de 2015.
Respecto a los integrantes del Tribunal Nacional
Electoral, precis� que dos de estos (Pablo Omar Castro
Moreno, presidente, y C�sar Augusto Loredo Rosillo,
secretario) se encuentran en el padr�n de afiliados del
ROP y que se present� la ficha de afiliaci�n del tercero
(Alan Gerardo Bravo Guti�rrez, vocal).
9. Posteriormente, mediante Resoluci�n N.�
019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, el JEE
declar� fundadas las tachas. En su decisi�n, el JEE tuvo
en cuenta que la Resoluci�n N.� 114-2016-JNE -publicada
horas despu�s de la emisi�n de la resoluci�n que admiti�
a tr�mite la inscripci�n de la f�rmula presidencial-,
determin� de modo definitivo que la Asamblea General
Extraordinaria del 20 de enero de 2016 no ten�a facultades
para convalidar, entre otros actos, la designaci�n del
Tribunal Nacional Electoral que llev� a cabo el proceso de
elecciones internas.
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NORMAS LEGALES
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El Peruano
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Sobre el recurso de apelaci�n interpuesto en
contra de la Resoluci�n N.� 019-2016-JEE-LC1/JNE
En su recurso de apelaci�n del 7 de marzo de
2016, el personero legal del partido pol�tico solicit� que
la Resoluci�n N.� 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de
marzo de 2016, sea revocada en raz�n a los siguientes
fundamentos:
a. La observancia del principio de preclusi�n
durante el proceso electoral
Seg�n el partido pol�tico Todos Por el Per�, el proceso
electoral est� compuesto por dos etapas diferenciales,
seg�n las cuales:
"a) Una etapa del proceso est� referido a la labor
administrativa que realiza la DNROP y versa sobre
la inscripci�n y modificaci�n de s�mbolos partidarios,
inscripci�n y modificaci�n de estatutos, inscripci�n y
modificaci�n de los cuadros dirigenciales del partido,
como son el Tribunal Electoral y el Comit� Ejecutivo
Nacional.
b) Otra etapa del proceso est� referido a la labor
jurisdiccional que realiza el Jurado Electoral Especial
sobre inscripci�n de listas partidarias para el congreso, de
listas presidenciales, de interposici�n de tachas contra las
listas inscritas, etc."
En ese entendido, sostiene que "una vez culminado
el periodo correspondiente a una etapa, se pasa a otra
etapa sin posibilidad de retorno a la primera". En respaldo
de estos argumentos, cita las Resoluciones N.� 127-2016-
JNE ("... es menester precisar que los procesos electorales
se caracterizan por los principios de preclusi�n, celeridad y
econom�a procesal...), N.� 093-2016-JNE ("...en el �mbito
de la justicia electoral, esta posici�n �la inadmisi�n de
medios de prueba en apelaci�n� no debe ser entendida
como la manifestaci�n de una r�gida defensa del principio
de preclusi�n en el ofrecimiento de pruebas..."), N.� 201-
2011-JNE (sobre plazo de exclusi�n de candidatos), entre
otras.
b. La aplicaci�n de una norma inconstitucional
al declarar fundadas las tachas contra la f�rmula
presidencial
Por otro lado, el partido pol�tico afirma que las tachas
contra los candidatos a la presidencia y vicepresidencia
de la Rep�blica "solo pueden estar fundadas en la
infracci�n de los art�culos 106, 107 y 108, referidos
a los requisitos de candidatura e impedimentos de
postulaci�n", por lo que el art�culo 40, numeral 40.1 del
Reglamento de inscripci�n, al prever que los Jurados
Electorales Especiales verifiquen el cumplimiento de los
requisitos de admisi�n y procedencia de candidaturas
"es manifiestamente inconstitucional porque adiciona un
supuesto no previsto en la Ley Org�nica de Elecciones".
Adem�s, indica que "la facultad de revisar los requisitos
legales se da en la etapa de calificaci�n, esto es, antes de
la resoluci�n admisoria".
c. La fiscalizaci�n electoral
Asimismo, el partido pol�tico asevera que "no hay
informe previo o concurrente de la Direcci�n Nacional de
Fiscalizaci�n que se�ale que la organizaci�n pol�tica Todos
por el Per�, al haber supuestamente incumplido normas
estatutarias sobre democracia interna (espec�ficamente
normas de convocatoria, qu�rum, de plazos, para tomar
decisiones en las Asambleas Generales cuestionadas)
haya cometido graves infracciones para la democracia
interna de la citada organizaci�n pol�tica que los militantes
cuestionen".
d. El cumplimiento de la Ley de Organizaciones
Pol�ticas
En l�nea con lo anterior, el partido pol�tico sostiene
que "el proceso de elecciones internas se ha realizado
con respeto a todas las normas de democracia interna
establecidas en los art�culos 19 a 27 de la Ley N.� 28094,
Ley de Organizaciones Pol�ticas", cumpliendo con todos
los requisitos exigidos por la normativa electoral.
e.
Sobre los pronunciamientos de la DNROP y el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Invocando las Resoluciones N.� 010-2016-DNROP/
JNE y N.� 017-2016-DNROP/JNE, de la DNROP, y las
Resoluciones N.� 093-2016-JNE y N.� 114-2016-JNE, del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el recurrente
sostiene que "ninguna de estas instancias electorales
ha se�alado, insinuado o manifestado t�citamente,
que nuestra organizaci�n pol�tica haya vulnerado la
Constituci�n Pol�tica del Per�, o las leyes electorales
vigentes". Por el contrario, indica que "lo que se est�
cuestionando es un estad�o infralegal o estatutario en el
peor de los casos".
CUESTI�N EN DISCUSI�N
En el presente caso, corresponde determinar si
la resoluci�n materia de impugnaci�n se encuentra
conforme a la normativa electoral, lo que implica, en
definitiva, establecer si el partido pol�tico Todos Por el Per�
cumpli� o no con las normas de democracia interna en la
elecci�n de sus candidatos a los cargos de Presidente y
Vicepresidentes de la Rep�blica.
CONSIDERANDOS
Cuesti�n previa: sobre los pronunciamientos del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dictados en
los Expedientes acumulados N.� J-2016-00041 y N.�
J-2016-00069
1. En su recurso de apelaci�n y en los informes
orales, el partido pol�tico Todos Por el Per� alega que
en la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero
de 2016 se convalidaron los acuerdos adoptados en la
Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de
2015, entre ellos, la modificaci�n del estatuto, bajo cuyas
nuevas normas posteriormente se desarroll� la elecci�n
del Comit� Ejecutivo Nacional y la designaci�n del
Tribunal Nacional Electoral, �rgano, este �ltimo, que tuvo
a su cargo la elecci�n de los candidatos a la presidencia
y vicepresidencia de la Rep�blica y el Congreso de la
Rep�blica.
2. Al respecto, es preciso se�alar que en los
Expedientes acumulados N.� J-2016-00041 y N.� J-2016-
00069, este colegiado se pronunci� sobre los recursos de
apelaci�n interpuestos por la citada organizaci�n pol�tica
en contra de las Resoluciones N.� 010-2016-DNROP/
JNE y N.� 017-2016-DNROP/JNE, mediante las cuales
la DNROP declar� improcedente la inscripci�n de los
acuerdos sobre modificatoria de estatuto y s�mbolo, as�
como la inscripci�n del Tribunal Nacional Electoral y el
Comit� Ejecutivo Nacional.
3. En efecto, por Resoluci�n N.� 093-2016-JNE, del
15 de febrero de 2016, el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones desestim� los mencionados recursos
de apelaci�n al considerar que el acta de la Asamblea
General Extraordinaria del 20 de enero de 2016,
presentada con el recurso de apelaci�n de fecha 5 de
febrero de 2016, no era un documento id�neo para
subsanar las irregularidades detectadas oportunamente
por la autoridad administrativa electoral, en tanto no
hab�a sido presentado oportunamente. Adem�s, sin
perjuicio de ello se se�al�: i) que dicho acto confirmatorio
no hab�a cumplido con lo dispuesto en el art�culo 230
del C�digo Civil, ii) que la Asamblea General del partido
pol�tico carec�a de facultades para confirmar los actos
y acuerdos de �rganos distintos a esta y iii) que las
resoluciones de la DNROP materia de impugnaci�n
se encontraban acordes al marco jur�dico aplicable, ya
que los actos cuya inscripci�n se solicitaba en el ROP
no hab�an sido v�lidamente adoptados por el �rgano
competente, ni se hab�a cumplido con el estatuto ni la
normativa electoral.
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NORMAS LEGALES
Jueves 10 de marzo de 2016 /
El Peruano
Contra dicha resoluci�n, el partido pol�tico Todos por
el Per� interpuso recurso extraordinario por afectaci�n
del derecho al debido proceso, el cual, por Resoluci�n N.�
114-2016-JNE, del 23 de febrero de 2016, fue declarado
infundado, al no haberse acreditado la vulneraci�n del
mismo.
4. En consecuencia, existiendo un pronunciamiento
firme y definitivo, con car�cter de cosa juzgada, dictado por
este Supremo Tribunal Electoral, en estricta observancia
de los principios de certeza y seguridad jur�dica que deben
gobernar el ejercicio de la funci�n jurisdiccional, no es
procedente reabrir el debate en torno a la validez o no de
los acuerdos de convalidaci�n adoptados por la Asamblea
General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, debiendo
respetarse lo resuelto en las Resoluciones N.� 093-2016-
JNE y N.� 114-2016-JNE.
An�lisis del caso concreto
Necesaria precisi�n sobre el derecho fundamental
a la participaci�n pol�tica, en su manifestaci�n del
derecho al sufragio pasivo
5. El derecho al sufragio es una manifestaci�n del
derecho m�s amplio de participaci�n pol�tica que se
encuentra reconocido en la Constituci�n Pol�tica del Per�,
cuyo art�culo 2, numeral 17, establece que toda persona
tiene derecho:
"17. A participar, en forma individual o asociada, en
la vida pol�tica, econ�mica, social y cultural de la Naci�n.
Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos
de elecci�n, de remoci�n o revocaci�n de autoridades, de
iniciativa legislativa y de refer�ndum."
Por su parte, el art�culo 31 del texto constitucional
dispone lo siguiente:
"Los ciudadanos tienen derecho a participar en
los asuntos p�blicos mediante refer�ndum; iniciativa
legislativa; remoci�n o revocaci�n de autoridades y
demanda de rendici�n de cuentas.
Tambi�n tienen
el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a
sus representantes, de acuerdo con las condiciones
y procedimientos determinados por ley org�nica"
(�nfasis agregado).
6. Como se advierte, el derecho al sufragio est�
reservado, en primer lugar, a los "ciudadanos" y, en
segundo t�rmino, se trata de un derecho cuyo ejercicio
debe realizarse "conforme a ley" o, como con m�s precisi�n
se se�ala en el art�culo 31 de la Carta Magna, tanto el
sufragio activo como el sufragio pasivo deber�n ejercerse
"de acuerdo con las condiciones y procedimientos
determinados por ley org�nica", lo que, adem�s, supone
que su aprobaci�n, modificaci�n o derogaci�n exigen de
una mayor�a absoluta del Congreso de la Rep�blica.
7. A la vez, del texto de estas normas constitucionales,
queda tambi�n establecido meridianamente que se trata
de un derecho fundamental de configuraci�n legal, en la
medida en que es el legislador el llamado a determinar
el contenido y los l�mites del derecho de sufragio. Desde
luego, como ha tenido ocasi�n de precisar el Tribunal
Constitucional, ello no significa que el legislador tenga
una suerte de carta en blanco o facultad discrecional a
la hora de delimitar el contenido y forma de ejercicio de
los derechos de cuya regulaci�n se trata. Al respecto, la
sentencia reca�da en el Expediente N.� 1417-2005-PA/TC,
del 8 de julio de 2015, refiere lo siguiente:
"12. Los derechos fundamentales cuya configuraci�n
requiera de la asistencia de la ley no carecen de un
contenido per se inmediatamente exigible a los poderes
p�blicos, pues una interpretaci�n en ese sentido
ser�a contraria al principio de fuerza normativa de la
Constituci�n. Lo �nico que ello implica es que, en tales
supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua
non para la culminaci�n de la delimitaci�n concreta del
contenido directamente atribuible al derecho fundamental
[...]."
8. En esa l�nea, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el sentencia del Caso Casta�eda Gutman
vs. M�xico, del 6 de agosto de 2008, ha se�alado que
es admisible que los Estados regulen leg�timamente los
derechos pol�ticos, a trav�s de una ley formal, siempre
y cuando la limitaci�n legal a un derecho pol�tico como
el sufragio sea razonable y proporcional, acorde adem�s
con el fin leg�timo que es la consolidaci�n de un sistema
electoral equitativo y democr�tico. Sobre el particular,
citamos lo siguiente:
"176. El primer paso para evaluar si una restricci�n a
un derecho establecido en la Convenci�n Americana es
permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si
la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad.
Ello significa que las condiciones y circunstancias
generales que autorizan una restricci�n al ejercicio de un
derecho humano determinado deben estar claramente
establecidas por ley. La norma que establece la restricci�n
debe ser una ley en el sentido formal y material. [...]"
Sobre la supuesta inobservancia del principio de
preclusi�n durante el proceso electoral
9. El recurrente sostiene que hay claramente dos
etapas diferenciadas en el proceso electoral, una referida
a la "labor administrativa que realiza la DNROP" (sic) y
otra referida a la "labor jurisdiccional que realiza el Jurado
Electoral Especial sobre inscripci�n de listas partidarias"
(sic). En este sentido, el apelante se�ala que al haber
culminado la etapa de "procedimientos administrativos
en materia registral" (sic), y al encontrarnos en la etapa
de "procedimientos jurisdiccionales ante los Jurados
Electorales Especiales" (sic) no existe la posibilidad de
retornar a la anterior.
10. Al respecto, ciertamente el proceso electoral est�
compuesto por una serie de actos o etapas que se van
materializando sucesivamente una tras otra y respecto de
los cuales opera el principio de preclusi�n. Sin embargo,
este colegiado no comparte el criterio del recurrente,
cuando se�ala que la funci�n registral, que est� a cargo
fundamentalmente de la DNROP, constituye una de estas
etapas.
11. En efecto, la funci�n registral que desempe�a
este organismo electoral, -y se debe aclarar- no solo por
intermedio de la DNROP (en v�a administrativa), sino
tambi�n del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (con
car�cter jurisdiccional en v�a de apelaci�n), comprende
b�sicamente la inscripci�n, fusi�n y cancelaci�n de los
partidos pol�ticos, movimientos regionales y alianzas
electorales, as� como la inscripci�n de todos aquellos
actos internos que la ley ha considerado necesario su
asiento en el Registro de Organizaciones Pol�ticas (en
adelante ROP), como pueden ser la modificaci�n de
estatutos, modificaci�n de s�mbolo partidario, altas y
bajas de afiliados, altas y bajas de directivos, entre otros.
12. Por su parte, el proceso electoral, conforme al marco
constitucional y legal vigente, contiene principalmente
los siguientes actos o etapas: la convocatoria a cargo
del Presidente de la Rep�blica; luego la conformaci�n
e instalaci�n de los �rganos electorales temporales por
parte del Jurado Nacional de Elecciones y de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales; a continuaci�n la
etapa de presentaci�n y calificaci�n de las solicitudes de
inscripci�n de f�rmulas y listas de candidatos (elegidos
en comicios internos o designados en el porcentaje
permitido por ley); seguidamente el d�a del acto electoral
en concreto; posteriormente el c�mputo de los resultados;
y finalmente la proclamaci�n y entrega de credenciales a
los candidatos que resulten electos.
13. De otro lado, los procedimientos de inscripci�n de
f�rmulas y listas de candidatos que, en el marco de un
proceso electoral, se tramitan ante los Jurados Electorales
Especiales, en primera instancia, y el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones, en �ltima y definitiva instancia,
comprenden una serie de momentos, tales como la
calificaci�n de la solicitud de inscripci�n, la subsanaci�n
de la misma si fuera necesario, la admisi�n y publicaci�n
o improcedencia de la solicitud, la tacha en caso se haya
admitido a tr�mite la lista, y adem�s, ante los recursos
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NORMAS LEGALES
Jueves 10 de marzo de 2016
El Peruano
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de apelaci�n que se puedan interponer en contra de las
decisiones de los Jurados Electorales Especiales, los
pronunciamientos que al respecto emita este colegiado.
14. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, entonces,
se advierte que las actuaciones y pronunciamientos que
conforme a sus atribuciones realiza y emite la DNROP
(funci�n registral) no forman parte del proceso electoral,
siendo, en estricto sentido, actuaciones previas a este, o
a lo m�s paralelas (hasta el cierre del ROP). De ah� que,
se desvirt�a lo alegado por el recurrente, en el sentido de
que no puede sostenerse que el proceso de inscripci�n de
f�rmulas y listas de candidatos y la denominada funci�n
registral, formen parte del proceso electoral, ni tampoco
que aquellas sean etapas sucesivas, y que por tanto,
iniciado el periodo de inscripci�n de f�rmulas y listas de
candidatos, la funci�n registral ha precluido.
15. Ello, por cierto, no significa que este colegiado
desconozca la importancia del ROP. Todo lo contrario,
la informaci�n que proporciona este registro sirve de
sustento para las actuaciones que, ya en el marco de
un proceso electoral, van a desempe�ar los Jurados
Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones, principalmente en lo que se refiere a la
validaci�n y verificaci�n de requisitos e impedimentos en
el tr�mite de las solicitudes de inscripci�n de f�rmulas y
listas de candidatos.
16. Esto que se acaba de se�alar, adem�s, resulta
coherente con una de las finalidades que tanto la
Constituci�n Pol�tica del Per� como la Ley N.� 28094,
Ley de Organizaciones Pol�ticas, (LOP) le han atribuido
al ROP, que no es otra sino la de dar publicidad a aquella
informaci�n de las organizaciones pol�ticas que la ley ha
considerado relevante, ello con el objeto de garantizar
que cumplan verdaderamente con su funci�n, tambi�n
constitucional y legalmente atribuidas, de concurrir a la
formaci�n y manifestaci�n de la voluntad popular, m�xime
cuando, conforme lo prescribe nuestra Carta Magna, las
agrupaciones pol�ticas vienen a ser la �nica v�a prevista
para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo (derecho
a ser elegido), y su funcionamiento interno debe ser
respetuoso del principio democr�tico.
17. Por otro lado, el partido pol�tico tambi�n sostiene
que "la facultad" para verificar el incumplimiento de un
requisito para la procedencia de la inscripci�n de las
candidaturas se dio en la etapa de calificaci�n, antes
de la emisi�n de la resoluci�n que admite a tr�mite la
inscripci�n de la f�rmula, por lo que permitir un reexamen
en otra etapa del procedimiento, como lo es la tacha,
vulnera el principio de preclusi�n.
18. Al respecto, como se profundizar� al absolver
el siguiente cuestionamiento, la verificaci�n sobre el
cumplimiento de las normas de democracia interna es
un mandato constitucional que tiene este organismo
electoral, contemplado en el art�culo 178, numeral 3, de
la Norma Fundamental, y no una facultad que pueda
ejercer discrecionalmente. En este sentido, como tambi�n
se precisar�, es el procedimiento de inscripci�n de
f�rmulas de candidatos, que comprende dos etapas (la
calificaci�n y el periodo de tachas), el que permite verificar
el cumplimiento de los requisitos de postulaci�n.
Acerca de la supuesta aplicaci�n de una norma
inconstitucional por parte del Jurado Electoral
Especial de Lima Centro 1
19. En su recurso de apelaci�n, el recurrente afirma
que las tachas contra los candidatos a la presidencia y
vicepresidencias de la Rep�blica solo pueden fundarse en
la infracci�n de los art�culos 106, 107 y 108 de la LOE,
pues as� lo dispone expresamente el art�culo 110 de la
misma ley. Por ello, el recurrente concluye que el art�culo
40, numeral 40.1 del Reglamento de inscripci�n, al prever
que los Jurados Electorales Especiales verifiquen el
cumplimiento de los requisitos de admisi�n y procedencia
de candidaturas "es manifiestamente inconstitucional
porque adiciona un supuesto no previsto en la Ley
Org�nica de Elecciones".
20. Al respecto, es importante se�alar que ciertamente
las tachas presentadas no estaban sustentadas en
alguno de los supuestos previstos en la LOE. Se trat� de
cuestionamientos relativos a la infracci�n de las normas
internas en la elecci�n de los candidatos postulados.
21. Sin embargo, debe recordarse que el cumplimiento
de las denominadas "normas de democracia interna", es
una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino
tambi�n constitucional. En efecto, la Constituci�n Pol�tica
del Per�, norma suprema de nuestro ordenamiento
jur�dico, ha reconocido expresamente en su art�culo 35,
que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos pol�ticos
individualmente o a trav�s de organizaciones pol�ticas,
conforme a ley, precisando adem�s que estas entidades
concurren a la formaci�n y manifestaci�n de la voluntad
popular, y que la ley establecer� las normas orientadas a
asegurar su funcionamiento democr�tico.
22. Como se observa, entonces, el citado precepto
no solo permite advertir que nuestra Carta Magna, al
reconocer y desarrollar uno de los contenidos del derecho
fundamental a la participaci�n pol�tica, esto es, el derecho
al sufragio pasivo, ha optado claramente por establecer un
cauce espec�fico para su ejercicio: los partidos pol�ticos;
sino tambi�n revela que ha sido el mismo Constituyente
quien expresamente, conforme fluye del propio texto
constitucional, ha puesto de manifiesto la condici�n de
valor fundamental que tiene el principio democr�tico en el
funcionamiento interno de dichas agrupaciones pol�ticas.
23. En este contexto, y en base al citado precepto
constitucional, el legislador emiti� la Ley de Organizaciones
Pol�ticas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1
de noviembre de 2003. Ahora bien, en el art�culo 19 de
dicho cuerpo normativo, se establece que la elecci�n de
las autoridades y candidatos debe regirse "por las normas
de democracia interna establecidas en la presente Ley,
el estatuto y el reglamento electoral de la agrupaci�n
pol�tica". Adem�s, la LOP no solo se ha limitado al
dispositivo citado en el considerando precedente al regular
las denominadas normas de democracia interna. En
efecto, en los art�culos 20 y siguientes de dicha norma, se
han establecido una serie de disposiciones de obligatorio
cumplimiento, destinadas a promover y garantizar que la
elecci�n interna de los candidatos a cargos de elecci�n
popular, as� como de los directivos y autoridades de las
agrupaciones pol�ticas, sean respetuosas del principio
democr�tico, tales como la conformaci�n y atribuciones
del �rgano electoral central interno, la estructura del
proceso electoral interno, algunas reglas b�sicas que se
deben respetar en su realizaci�n, la oportunidad de la
elecci�n interna de candidatos, las candidaturas que se
encuentran sujetas a elecci�n interna, las modalidades de
elecci�n interna de candidatos permitidas, el mecanismo
para la elecci�n de los delegados integrantes de los
�rganos partidarios, entre otros
24. Por cierto, este conjunto de preceptos, que se
ha venido a denominar "normas de democracia interna",
no solo se limita a las disposiciones previstas en la LOP,
sino que tambi�n comprende, conforme lo establecen
los art�culos 19 y 20 de dicho cuerpo normativo, a los
estatutos, reglamentos electorales y dem�s normativa
interna que las organizaciones pol�ticas expidan sobre la
materia. Y es que, tal como se reconoce en los citados
art�culos, las agrupaciones pol�ticas, en tanto personas
jur�dicas de derecho privado, cuentan con un nivel de
autonom�a normativa que les permite, a trav�s de sus
estatutos, reglamentos electorales y directivas, y siempre
bajo el par�metro de la Constituci�n Pol�tica del Per� y la
LOP, establecer sus propias normas dirigidas a asegurar
su funcionamiento interno democr�tico en la elecci�n de
sus candidatos a cargos de elecci�n popular, as� como
de sus directivos y autoridades. Eso s�, una vez que
esta normativa interna partidaria entra en vigencia, pasa
a formar parte de las llamadas "normas de democracia
interna" y, por tanto, su cumplimiento tambi�n deviene en
obligatorio.
25. Teniendo en cuenta lo se�alado precedentemente,
entonces, se concluye que las agrupaciones pol�ticas est�n
obligadas a adoptar, al interior de sus organizaciones,
los principios y valores del sistema democr�tico, que
comprende, entre otros, la implementaci�n de normas y
procedimientos que garanticen el derecho de los afiliados
de participar en las decisiones fundamentales, el ejercicio
de sus derechos pol�ticos y la posibilidad de controlar a sus
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NORMAS LEGALES
Jueves 10 de marzo de 2016 /
El Peruano
autoridades electas en el ejercicio de sus funciones. Como
consecuencia de ello, para que proceda la inscripci�n de
una f�rmula o lista de candidatos, se debe verificar que la
organizaci�n pol�tica ha respetado todas aquellas normas
que regulan la elecci�n interna democr�tica de sus
candidatos a cargos de elecci�n popular, las cuales, como
se ha tenido ocasi�n de precisar, no solo comprenden
a la Constituci�n Pol�tica del Per�, la LOE, la LOP y el
Reglamento de inscripci�n, sino tambi�n al estatuto del
partido pol�tico, reglamento electoral y dem�s normativa
interna partidaria
26. Habi�ndose desarrollado el fundamento
constitucional y legal de las "normas de democracia
interna" y su obligatorio cumplimiento, tanto para las
mencionadas organizaciones pol�ticas y sus integrantes,
y en general, para todo aquel actor involucrado con el
proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el
Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos
que integran el Sistema Electoral, corresponde, en este
punto, centrar nuestra atenci�n en la cuesti�n referida a
la oportunidad que tienen el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, de
verificar el cumplimiento de dichas normas en el marco de
un proceso de inscripci�n de candidatos.
27. Al respecto, es preciso se�alar que, en general, la
inscripci�n de candidaturas se encuentra condicionada al
cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales,
legales y reglamentarios que se exige tanto a cada
candidato individualmente considerado como a la lista en
su conjunto.
28. Siendo as�, la norma recogida en el art�culo 110 de
la LOE no puede ser le�da de manera aislada, sino que
debe ser interpretada en forma conjunta y unitaria con el
resto del marco normativo electoral, concretamente con
la Constituci�n Pol�tica del Per� y las leyes electorales
(LOE y LOP). Y es que, solo de esta manera, se puede
llegar a advertir que si bien existen los denominados
"requisitos de candidato", cuya observancia se exige a
cada candidato individualmente considerado, por lo que
su incumplimiento, en principio, no afecta al resto de la
f�rmula o lista de candidatos en proceso de inscripci�n
(como por ejemplo, ser peruano de nacimiento, superar
la edad m�nima requerida, gozar del derecho de sufragio,
estar inscrito en el Reniec, no estar afiliado a un partido
pol�tico distinto por el que se postula, haber solicitado
licencia sin goce de haber en el caso de los trabajadores y
funcionarios p�blicos); tambi�n lo es que dichos cuerpos
normativos han establecido los denominados "requisitos
de f�rmula o lista", entendidos como aquellos requisitos
e impedimentos que deben ser cumplidos por la f�rmula
o lista de candidatos en su conjunto, entre los cuales se
encuentra precisamente el cumplimiento de las normas
que regulan la democracia interna en los partidos pol�ticos.
29. Esto que se acaba de se�alar, por otra parte,
no es una cuesti�n menor. As�, solo cuando se tiene
clara la existencia de estos dos tipos de requisitos,
se llega a la cabal comprensi�n de que al ser la tacha
un mecanismo de control ciudadano cuya finalidad es
cautelar el cumplimiento y observancia de los requisitos
e impedimentos para ser inscrito como candidato, sea
que se trate de "requisitos de candidato" o de "requisitos
de f�rmula o lista", entonces, resulta v�lido que v�a su
interposici�n se pueda cuestionar el incumplimiento de
las normas que regulan la democracia interna.
30. Por consiguiente, resulta claro que la oportunidad
para que los organismos jurisdiccionales electorales
verifiquen el cumplimiento de las normas sobre
democracia interna es durante la etapa de inscripci�n de
listas de candidatos, la cual, a su vez, se desarrolla en dos
momentos: el primero, en la calificaci�n de la solicitud de
inscripci�n y, el segundo, durante el periodo de tachas,
en la cual cualquier ciudadano puede formular tacha en
contra de uno o m�s integrantes de una f�rmula o lista
de candidatos, por el incumplimiento de alg�n requisito o
por incurrir en alg�n impedimento establecido por la LOE.
31. Este criterio adem�s guarda coherencia con
la l�nea jurisprudencial trazada desde las pasadas
Elecciones Generales 2011 (Resoluciones N.� 101-2011-
JNE y N.� 118-2011-JNE), conforme a la cual, el control
sobre el incumplimiento de alg�n requisito estatutario o
reglamentario en el proceso de democracia interna ante
la autoridad jurisdiccional electoral, ser� evaluado en
un primer momento por el Jurado Electoral Especial de
la respectiva circunscripci�n electoral durante la etapa
de inscripci�n de listas de candidatos, la que incluye, a
su vez, el periodo de interposici�n de tachas por parte
de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de
la ley electoral en general o de un estatuto partidario en
particular. As�, en principio, el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos
contra la democracia interna de una organizaci�n pol�tica,
como ente m�ximo de justicia electoral, solo en v�a de
apelaci�n, durante la etapa de inscripci�n de listas de
candidatos (Resoluciones N.� 181-2014-JNE, N.� 1380-
2014-JNE y N.� 0317-2015-JNE).
32. Por lo dem�s, lo antes se�alado no es un
criterio novedoso para este Supremo Tribunal Electoral.
Ciertamente, en el considerando 8 de la Resoluci�n
N.� 0317-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015, se
determin� lo siguiente:
"8. Ahora bien,
este control sobre el incumplimiento
de alg�n requisito estatutario o reglamentario en el
proceso de democracia interna ante esta jurisdicci�n,
ser� evaluado en un primer momento por el Jurado
Electoral Especial de la respectiva circunscripci�n
electoral
durante la etapa de inscripci�n de listas
de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo
de interposici�n de tachas por parte de cualquier
ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley
electoral en general o de un estatuto partidario en
particular. As�, en principio, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones conoce y absuelve los
cuestionamientos contra la democracia interna de una
organizaci�n pol�tica, como ente m�ximo de justicia
electoral, solo en v�a de apelaci�n, durante la etapa de
inscripci�n de listas de candidatos (�nfasis agregado)."
33. En suma, entonces, son dos cuestiones las que
este Supremo Tribunal Electoral debe dejar claramente
establecidas: por un lado, que v�a la interposici�n de
una tacha s� es posible denunciar el incumplimiento de
las normas de democracia interna, y por el otro, que la
tarea de cautelar el cumplimiento de las normas de
democracia interna corresponde tanto a los Jurados
Electorales Especiales, al momento de calificar una
solicitud de inscripci�n de f�rmula o lista de candidatos y
al resolver una tacha, como al Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones, al resolver los recursos de apelaci�n
interpuestos en contra de las decisiones de los citados
�rganos electorales de primera instancia.
34. Por todo lo anterior, resulta inexacto lo manifestado
por el apelante respecto a la supuesta inconstitucionalidad
del Reglamento de Inscripci�n, dictado por este organismo
constitucional aut�nomo en ejercicio de las competencias
asignadas por el art�culo 5, literales g y l de su ley org�nica,
Ley N.� 26486, puesto que en su emisi�n lo �nico que
ha hecho este colegiado es recoger los requisitos e
impedimentos que tanto la Constituci�n Pol�tica del Per�
como las leyes electorales han establecido.
Sobre la falta de observaciones al proceso de
elecciones internas desarrollado por el partido pol�tico
por parte de la Direcci�n Nacional de Fiscalizaci�n y
Procesos Electorales
35. El partido pol�tico tambi�n se�ala que el informe
de la Direcci�n Nacional de Fiscalizaci�n y Procesos
Electorales (en adelante DNFPE) de este organismo
electoral no da cuenta de la comisi�n de infracciones
graves en el proceso de elecci�n de sus candidatos.
36. Al respecto, se tiene que la citada direcci�n emiti�
el Informe de Resultados de Fiscalizaci�n N.� 14, del
29 de enero de 2016, en la que se registra la siguiente
informaci�n:
Proceso libre de No
conformidades
No
Requerimiento de informaci�n A trav�s de Oficio N.� 027-2016-DNFPE/JNE
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NORMAS LEGALES
Jueves 10 de marzo de 2016
El Peruano
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Resumen de fiscalizaci�n
a. Env�o de documentos
No se recibi� respuesta por parte de la
organizaci�n pol�tica
b. Asistimos
No
c. Lugar
No hay informaci�n que proporcionar
d. Fecha
No hay informaci�n que proporcionar
e. Resultado
No hay informaci�n que proporcionar
37. En suma, no es verdad que la DNFPE haya
reportado que su proceso de elecciones internas se
desarroll� libre de inconformidades, sino que el partido
pol�tico apelante opt� por no permitir que este organismo
electoral ejecutara, en su momento, los procedimientos
de fiscalizaci�n regulados por el Reglamento para la
Fiscalizaci�n del Ejercicio de la Democracia Interna de
los Partidos Pol�ticos y Alianzas Electorales para las
Elecciones Generales, aprobado por Resoluci�n N.�
0285-2015-JNE.
Acerca del cumplimiento de la Ley de
Organizaciones Pol�ticas, as� como de los
pronunciamientos de la DNROP y el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones
38. El art�culo 32 de la Ley N.� 26486, Ley Org�nica
del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE)
establece que el Jurado Nacional de Elecciones constituye,
para cada proceso electoral, Jurados Electorales
Especiales, como �rganos electorales temporales que,
como lo reconoce el art�culo 36, inciso f, del citado cuerpo
normativo, se encargan de administrar justicia, en primera
instancia, en materia electoral. Asimismo, se establece
que sus decisiones pueden ser apeladas y, por tanto,
revisadas, en �ltima y definitiva instancia, por el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones.
39. Dentro de las funciones que les corresponde
a los Jurados Electorales Especiales, de acuerdo con
el art�culo 36, inciso a, de la LOJNE, se encuentra la
calificaci�n de las solicitudes de inscripci�n de f�rmulas
y listas de candidatos. As�, estos �rganos jurisdiccionales
temporales deben evaluar, entre otras situaciones, si en la
elecci�n de sus candidatos el partido pol�tico observ� las
normas de democracia interna.
40. Siendo as�, para el presente proceso electoral,
mediante Resoluci�n N.� 333-2015-JNE, del 23 de
noviembre de 2015, se constituy� el Jurado Electoral
Especial de Lima Centro 1, �rgano electoral temporal que
tiene competencia para recibir, calificar,
resolver tachas,
conocer expedientes de exclusi�n e inscribir las solicitudes
de inscripci�n, en primera instancia, de las f�rmulas
de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de
la Rep�blica, de las listas de candidatos al cargo de
representantes peruanos ante el Parlamento Andino, y de
las listas de candidatos a congresistas de la Rep�blica en
el distrito electoral de Lima y residentes en el extranjero,
que participar�n en la jornada electoral del 10 de abril de
2016 (�nfasis agregado).
41. Justamente el presente caso se encuentra
relacionado al amparo de las tachas presentadas contra los
candidatos para el cargo de presidente y vicepresidentes
de la Rep�blica por el partido pol�tico Todos Por el Per�.
El argumento de las tachas presentadas gir� en torno al
incumplimiento de las normas sobre democracia interna
en la elecci�n de los candidatos mencionados debido a
que la elecci�n intrapartidaria la desarroll� un Tribunal
Nacional Electoral cuya inscripci�n fue rechazada por la
DNROP y confirmada por el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones mediante Resoluciones N.� 093-2016-JNE,
del 15 de febrero de 2016 y N.� 114-2016-JNE, del 23 de
febrero de 2016.
42. Durante el informe oral, los abogados que
patrocinan al partido pol�tico apelante reconocieron la
existencia de irregularidades en la Asamblea General
Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, en la que se
aprob� el estatuto con el que se eligieron a las autoridades
partidarias -Comit� Ejecutivo Nacional y Tribunal Nacional
Electoral- y bajo cuyas normas se llev� a cabo el proceso
de elecciones internas de la f�rmula presidencial.
43. La defensa legal del recurrente intent� minimizar
la gravedad de esta irregular actuaci�n con el calificativo
de "errores administrativos"; no obstante, como ha
quedado anotado, las normas sobre democracia interna
son de orden p�blico y de obligatorio cumplimiento no
solo para la propia agrupaci�n pol�tica y sus afiliados,
sino tambi�n para este Colegiado Electoral, en atenci�n
al mandato contenido en el art�culo 178, numeral 3, de
la Norma Fundamental, seg�n el cual, le compete velar
por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones
pol�ticas, entendi�ndose tanto las normas externas (LOP,
LOE) como las internas (estatuto y reglamento electoral).
44. En ese orden de ideas, debe indicarse que para
ostentar la calidad de candidato no es suficiente con
invocar el art�culo 31 de la Carta Magna, que reconoce
el derecho de sufragio pasivo, pues para su ejercicio se
requiere cumplir con los requisitos que exige la legislaci�n
electoral, y adem�s, con los condicionamientos que
establezca cada organizaci�n partidaria. Entonces,
para que una candidatura pueda ser reputada como
v�lida, es indispensable que el proceso de elecci�n se
haya realizado con estricto apego a las disposiciones
normativas externas e internas, por lo que no se admitir�n
que ingresen a la contienda electoral las candidaturas que
sean resultado de procesos internos irregulares, iniciados,
desarrollados y concluidos al margen del texto normativo
vigente.
45. Consecuentemente, no puede aceptarse el
argumento del recurrente respecto al supuesto car�cter
sancionatorio de la consecuencia jur�dica derivada del
incumplimiento de las normas sobre democracia interna.
46. En el caso concreto, los actos partidarios previos
al inicio del proceso de elecciones internas fueron
sometidos a un primer control sobre el cumplimiento
de la normatividad electoral por parte de la DNROP. La
autoridad administrativa electoral, en decisi�n confirmada
por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determin�
que en la aprobaci�n del nuevo estatuto y en la elecci�n
de sus autoridades -Comit� Ejecutivo Nacional y Tribunal
Nacional Electoral- el partido pol�tico no consider� sus
propias normas internas. De ah� que, al verificarse la
ilicitud de su proceder, se rechaz� la inscripci�n del
estatuto aprobado en la denominada Asamblea General
Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, del Comit�
Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral.
47. Ahora bien, en el expediente de solicitud de
inscripci�n de f�rmula presidencial presentado por el
partido pol�tico, obra el acta de elecciones internas, en la
cual se registra la siguiente informaci�n:
a. La jornada electoral se desarroll� el d�a 20 de enero
de 2016.
b. La elecci�n de la f�rmula electoral estuvo a cargo
de la "Asamblea Electoral", conformada con arreglo al
Reglamento Electoral aprobado por Resoluci�n N.� 006-
2015/TNE/TPP, del 13 de noviembre de 2015, suscrito por
Pablo Omar Castro Moreno en calidad de presidente del
Tribunal Nacional Electoral.
c. La elecci�n fue conducida por el Tribunal Nacional
Electoral integrado por Pablo Omar Castro Moreno
(presidente), C�sar Angulo Loredo Rosillo (secretario) y
Abel Gerardo Bravo Guti�rrez (vocal).
d. La modalidad de elecci�n empleada fue la prevista
en el art�culo 24, literal c, de la Ley de Organizaciones
Pol�ticas.
48. De lo anterior, resulta que las elecciones internas
fueron organizadas y conducidas por las mismas
personas cuyo reconocimiento como integrantes del
Tribunal Nacional Electoral fue rechazado por la DNROP,
en atenci�n a las razones ampliamente detalladas en las
Resoluciones N.� 093-2016-JNE y N.� 114-2016-JNE,
pero que pueden ser resumidas as�: el partido pol�tico
design� a su �rgano electoral con infracci�n de sus
propios estatutos.
49. Posteriormente, al presentar su escrito de
subsanaci�n, el partido pol�tico indic� que la designaci�n
del Tribunal Nacional Electoral se realiz� "con arreglo a
los nuevos estatutos aprobados en la Asamblea General
Extraordinaria del 10 de octubre de 2015". Como est�
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anotado, la DNROP, en decisi�n confirmada por este
Supremo Tribunal Electoral, declar� improcedente la
inscripci�n de los acuerdos adoptados en la denominada
Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de
2015, al constatar que la organizaci�n pol�tica vulner�
sus propias normas internas en materia de convocatoria,
qu�rum y mayor�as.
50. De lo anterior, resulta que la elecci�n de los
integrantes de la f�rmula presidencial no se realiz�
conforme al estatuto vigente e inscrito de la organizaci�n
pol�tica, sino apelando a los acuerdos adoptados en la
denominada Asamblea General Extraordinaria del 10 de
octubre de 2015, cuya validez fue rechazada.
51. Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal
Electoral concluye que la f�rmula presidencial presentada
por el partido pol�tico es resultado de un procedimiento
incongruente con sus propias normas internas, organizado
y conducido por un �rgano electoral cuya designaci�n
se llev� a cabo al margen del estatuto en vigor y fue
descalificada por esta autoridad electoral.
52. Luego, al haber quedado demostrado que
el partido pol�tico vulner� grave e irreparablemente
sus propias normas en la conformaci�n de la f�rmula
presidencial encabezada por Julio Armando Guzm�n
C�ceres, corresponde declarar infundado el recurso de
apelaci�n y confirmar la Resoluci�n N.� 019-2016-JEE-
LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Lima Centro 1.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en
minor�a del se�or doctor Francisco Artemio T�vara
C�rdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones,
y del se�or doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero,
Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE, EN MAYOR�A
Art�culo �nico.- Declarar INFUNDADO el recurso de
apelaci�n interpuesto por el partido pol�tico Todos Por el
Per�, representado por su personero legal Jean Carlos
Zegarra Rold�n, y en consecuencia,
CONFIRMAR la
Resoluci�n N.� 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo
de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima
Centro 1, que declar� fundadas
las tachas formuladas
por los ciudadanos Santiago Salas Ram�rez, Carlos
Enrique Ortiz �ahuis, Hernando Guerra-Garc�a Campos,
Malzon Ricardo Urbina La Torre, David Jes�s Quintana,
Nicanor Alvarado Guzm�n, Antonio Sigifredo del Castillo
Miranda, Walter Pedro Villegas Limache y Gustavo
Guti�rrez Ticse, V�ctor Gabriel Hern�ndez Cochachi,
y Luis Alfredo Aparcana Rodr�guez; improcedente la
solicitud de inscripci�n de la f�rmula presidencial y
nula la
Resoluci�n N� 002-2016-JEE-LC1/JNE del 24 de febrero
de 2016, que dispuso admitir la solicitud de inscripci�n
de la referida f�rmula presidencial, en el marco de las
Elecciones Generales 2016.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
SS.
FERN�NDEZ ALARC�N
AYVAR CARRASCO
RODR�GUEZ V�LEZ
Samaniego Monz�n
Secretario General
Expediente N.� J-2016-0264
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE
N� 0064-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACI�N
Lima, ocho de marzo de dos mil diecis�is.
VOTO EN MINOR�A DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO A. T�VARA C�RDOVA, PRESIDENTE
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
ANTECEDENTES
En el presente caso, el partido pol�tico Todos por
el Per� ha interpuesto recurso de apelaci�n contra la
Resoluci�n N.� 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo
de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima
Centro 1, que declar� fundadas las tachas formuladas
contra la inscripci�n de la f�rmula presidencial presentada
por la mencionada agrupaci�n pol�tica y nula la Resoluci�n
N� 002-2016-JEE-LC1/JNE del 24 de febrero de 2016,
que dispuso admitir y publicar la correspondiente solicitud
de inscripci�n en el marco de las Elecciones Generales
2016.
El Jurado Electoral Especial Lima Centro 1
sustent� su decisi�n, en lo central, en lo siguiente: (a)
proceden las tachas tambi�n por incumplimiento de
las normas sobre democracia interna; (b) al momento
de admitir y publicar la lista de candidatos, mediante
Resoluci�n N� 002-2016-JEE-LC1/JNE, consider� que
el estatuto del partido pol�tico facultaba a la asamblea
general para ratificar y convalidar no solo sus propios
actos, sino tambi�n las decisiones y acuerdos
adoptados por otros �rganos partidarios, as� como que
en la calificaci�n de las solicitudes de inscripci�n de
listas de candidatos son aplicables los principios del
procedimiento administrativo, como la presunci�n de
veracidad, privilegio de controles posteriores y verdad
material, por lo que concluy� que la asamblea general
extraordinaria del 20 de enero de 2016 convalid� la
elecci�n del Tribunal Nacional Electoral, que condujo
la elecci�n de la f�rmula presidencial; (c) con la
Resoluci�n N.� 114-2016-JNE, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones determin� de modo definitivo
que la asamblea general extraordinaria del 20 de enero
de 2016 no pod�a convalidar la designaci�n del Tribunal
Nacional Electoral, criterio que acoge, al priorizar la
vigencia del Estado de Derecho, que tambi�n exige el
cumplimiento de la normativa electoral vigente.
CUESTI�N EN DISCUSI�N
En ese sentido, para los magistrados que suscriben
este voto, la cuesti�n que debe ser dilucidada es si deben
estimarse las tachas presentadas contra la inscripci�n de
la f�rmula presidencial del partido pol�tico Todos por el
Per�, por incumplimiento de las normas de democracia
interna.
CONSIDERANDOS
La democracia interna y su cumplimiento por las
organizaciones pol�ticas para elegir a sus candidatos
1. La Constituci�n Pol�tica del Per�, en su
art�culo 35, ya incorpora la exigencia de par�metros
democr�ticos para las organizaciones pol�ticas,
y delega en la ley su regulaci�n m�s espec�fica,
conforme a lo siguiente:
Art�culo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus
derechos individualmente o a trav�s de organizaciones
pol�ticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme
a ley. Tales organizaciones concurren a la formaci�n y
manifestaci�n de la voluntad popular. Su inscripci�n en
el registro correspondiente les concede personalidad
jur�dica.
La ley establece normas orientadas a asegurar
el funcionamiento democr�tico de los partidos
pol�ticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus
recursos econ�micos y el acceso gratuito a los medios
de comunicaci�n social de propiedad del Estado en forma
proporcional al �ltimo resultado electoral general. (El
�nfasis es agregado).
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2. El art�culo 19 de la Ley de Organizaciones Pol�ticas,
antes Ley de Partidos Pol�ticos, establece la obligatoriedad
para los partidos pol�ticos de cumplir con las normas de
democracia interna, en los t�rminos siguientes:
Art�culo 19�.- Democracia interna
La elecci�n de autoridades y candidatos de los
partidos pol�ticos y movimientos de alcance regional
o departamental debe regirse por las
normas de
democracia interna establecidas en la presente Ley,
el
estatuto y el reglamento electoral de la agrupaci�n
pol�tica, el cual no puede ser modificado una vez que el
proceso ha sido convocado. (El �nfasis es agregado)
3. Por ello, las organizaciones pol�ticas deben cumplir
obligatoriamente en realizar sus procedimientos de
democracia interna, y le corresponde a este Colegiado,
tanto de oficio como a pedido de parte, verificar si se
cumple con dicha exigencia, de conformidad con sus
funciones constitucionales, en especial con la que
determina que se debe velar por el cumplimiento de
las normas sobre organizaciones pol�ticas y dem�s
disposiciones referidas a materia electoral, establecida
en el art�culo 178, numeral 3, de la Constituci�n Pol�tica.
Dicha verificaci�n debe efectuarse, incluso con la vigencia
del principio de preclusividad y la celeridad que caracteriza
a todo proceso electoral.
4. En ese sentido, en esta materia se coincide con
la mayor�a de este Colegiado, en un�nime criterio
jurisprudencial sostenido por el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones desde el a�o 2010 (mantenido
en las Elecciones Generales 2011), en que las tachas no
proceden �nicamente por incumplimientos sustentados
en los art�culos 106, 107 y 108 de la Ley Org�nica de
Elecciones, pues este organismo electoral debe velar por
el cumplimiento de las normas electorales, entre las que
se encuentran las relativas a la democracia interna de las
organizaciones pol�ticas.
Los pronunciamientos previos del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones y su vinculaci�n con
el presente caso
5. Es importante recordar la posici�n que ha tenido
la minor�a en las Resoluciones N� 093-2016-JNE y N�
114-2016-JNE en tanto que ambas resoluciones, si bien
est�n referidas al procedimiento de modificaci�n de
partida registral del partido pol�tico Todos por el Per�,
han sido consideradas como argumento de la mayor�a de
las tachas presentadas contra la admisi�n de la f�rmula
presidencial de la citada agrupaci�n pol�tica.
6. La posici�n de la minor�a en la Resoluci�n N.� 093-
2016-JNE, se puede resumir en lo siguiente:
a. Con la apelaci�n a las resoluciones de la Direcci�n
Nacional del Registro de Organizaciones Pol�ticas
(DNROP) se presenta un nuevo documento, el acta de la
asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016,
que, a entender de quienes suscrib�an ese voto, permit�a
convalidar los actos que hab�an sido observados por la
DNROP, documento que no fue presentado a este �rgano,
por lo que las resoluciones de la DNROP fueron emitidas
dentro del marco de la Constituci�n y la ley, en ejercicio
de sus competencias.
b. Al valorar el acta de la asamblea general
extraordinaria del 20 de enero de 2016, determina que
dicha sesi�n se realiz� con el qu�rum correspondiente
(con la asistencia de 34 de 39 personas convocadas);
adem�s de que la asamblea general, como �rgano
m�ximo del partido, es competente para esta
convalidaci�n, �rgano que tampoco modifica,
desconoce, ni deroga los acuerdos tomados en la
asamblea general del 10 de octubre de 2015, y que
ninguno de los temas convalidados contraviene
la Constituci�n o las leyes, ni se han presentado
controversias por parte de los afiliados, quienes son
los directamente interesados.
c. El omitir la valoraci�n del acta de la asamblea general
extraordinaria del 20 de enero violar�a los derechos de
autodeterminaci�n y auto-organizaci�n de los partidos
pol�ticos, impidi�ndole al partido pol�tico Todos por el Per�
participar en el proceso electoral.
7. Este criterio fue reiterado en la Resoluci�n N.� 114-
2016-JNE, en la que, en minor�a, los magistrados que
suscribimos este voto consideramos que, con el acta de
la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de
2016, proced�a la convalidaci�n de las deficiencias en
la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de
2015, en tanto se enmarca en el ejercicio del derecho de
la organizaci�n pol�tica para acceder al registro e inscribir
sus actos y acuerdos con arreglo a los derechos de
participaci�n y autoorganizaci�n; asimismo, que denegar
el valor probatorio de dicho documento, contraven�a el
derecho constitucional a la motivaci�n de las resoluciones,
por lo que se concluy� que deb�a estimarse el recurso
extraordinario por afectaci�n al debido proceso y la tutela
procesal efectiva.
8. De lo expuesto, los magistrados que suscriben
este voto consideraron -criterio que mantienen- que es
posible que la asamblea general extraordinaria del 20 de
enero de 2016, conforme consta en el acta que obra en
autos, convalide los incumplimientos en los que hubiera
incurrido la organizaci�n pol�tica en la asamblea general
extraordinaria del 10 de octubre de 2015 y en algunos
actos previos y posteriores vinculados con ella.
9. Reafirmar este criterio no implica desconocer que
es la votaci�n en mayor�a la que constituye la resoluci�n
emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
y que, por ello, debe ser cumplido por la organizaci�n
pol�tica, al ser este Supremo Tribunal Electoral la m�xima
y definitiva instancia en materia electoral. Tampoco busca
desconocer la institucionalidad del fallo emitido, sino, en
todo caso, expresar en forma transparente, en amparo de
la Constituci�n y la ley, lo que consideran los magistrados
que suscriben el presente voto respecto del caso.
An�lisis del caso concreto frente a las normas
sobre democracia interna en la ley y en el estatuto
partidario
10. Ahora bien, analizando el caso a la luz de
lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que un
argumento com�n a la mayor�a de las tachas es que los
incumplimientos del partido pol�tico Todos por el Per�
derivar�an en un error insubsanable por contravenci�n
de las normas sobre democracia interna, que tendr�a
un impacto directo en la legitimidad y viabilidad de la
candidatura, vinculado a las reglas que se aplican en
dicho proceso, espec�ficamente las que se prev�n en el
estatuto del partido pol�tico.
11. En ese sentido, una de las observaciones
realizadas por los tachantes consiste en que la
modificaci�n del estatuto, por la cual se efectuaron
cambios sobre las reglas de la democracia interna, y al
amparo de las cuales tuvo lugar el desarrollo del proceso
electoral interno, se habr�a llevado a cabo sin cumplir los
requisitos de convocatoria y qu�rum establecidos por el
propio estatuto.
12. Por ello, los magistrados que suscriben este voto
consideran necesario analizar si existe una diferencia
sustancial entre el estatuto inscrito en el Registro de
Organizaciones Pol�ticas (ROP) y aquel que se modific�
en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre del
2015, convalidada por la asamblea general extraordinaria
del 20 de enero de 2016.
13. Del examen comparativo, se puede verificar que
no existe diferencia sustancial en el contenido material de
las normas sobre democracia interna, entre el t�tulo quinto
del estatuto inscrito y el mismo t�tulo correspondiente
al estatuto aprobado cuya inscripci�n fue denegada
por la mayor�a de este Colegiado, constat�ndose solo
dos cambios: (a) modalidades de elecci�n interna, y (b)
Asamblea Electoral.
Modalidades de elecci�n interna
14. El primer cambio est� referido a las modalidades
que pueden ser utilizadas en el proceso de democracia
interna. El art�culo 109 del estatuto inscrito establece que
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NORMAS LEGALES
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la elecci�n de los candidatos a los cargos de presidente y
vicepresidentes de la Rep�blica se realizar� bajo alguna
de las modalidades previstas en el art�culo 24, literales b)
y c), de la Ley de Organizaciones Pol�ticas
15. En el art�culo 103 del estatuto cuya inscripci�n fue
denegada por la mayor�a de este Colegiado, se a�ade
una modalidad adicional de elecci�n (el voto universal,
libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados y
no afiliados), modalidad que no es utilizada en el proceso
en el que resulta elegida la f�rmula presidencial del
partido pol�tico Todos por el Per�, en tanto fue elegida con
la modalidad de delegados, o elecci�n indirecta, la cual se
inclu�a tambi�n en el estatuto inscrito en el ROP.
16. Al respecto, debe, adem�s, tenerse en cuenta que
el art�culo 24 de la Ley de Organizaciones Pol�ticas habilita
hasta tres modalidades de elecci�n interna, y determina
que a trav�s de alguna de ellas deba procederse a
la selecci�n de los candidatos a la Presidencia y
Vicepresidencia, quienes no pueden ser designados:
Art�culo 24�.- Modalidades de elecci�n de candidatos
Corresponde al �rgano m�ximo del partido pol�tico
o del movimiento de alcance regional o departamental
decidir la modalidad de elecci�n de los candidatos a
los que se refiere el art�culo 23�. Para tal efecto, al
menos las cuatro quintas partes del total de candidatos
a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a
consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de
acuerdo con alguna de las siguientes
modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no
afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a trav�s de los delegados elegidos
por los �rganos partidarios conforme lo disponga el
estatuto.
Hasta una quinta parte del n�mero total de candidatos
puede ser designada directamente por el �rgano del
partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es
indelegable.
Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso
de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la
Rep�blica, los cuales deber�n ser necesariamente
elegidos. (...). (El �nfasis es agregado)
17. Por tanto, el partido pol�tico, en su estatuto
inscrito, ha previsto modalidades de elecci�n habilitadas
legalmente. Adicionalmente, del acta de elecciones
internas, que obra en autos, se verifica que la elecci�n
de la f�rmula presidencial se realiz� bajo la modalidad
de delegados, esto es, una de las contempladas en
el estatuto inscrito, por lo que no se presenta ning�n
incumplimiento en dicha materia.
Asamblea Electoral
18. El segundo cambio, es la inclusi�n en este T�tulo
del art�culo referido a la Asamblea Electoral.
19. Sobre el particular, es importante se�alar que
no se realizan mayores cambios a la naturaleza de este
�rgano partidario, en tanto se mantiene su contenido
central (conformaci�n y competencias).
20. Se trata �nicamente de un cambio de ubicaci�n de
su regulaci�n, pues la Asamblea Electoral se encontraba
regulada en el art�culo 31 del estatuto inscrito en el ROP
y actualmente se encuentra prevista en el art�culo 104.
El Tribunal Nacional Electoral
21. La Ley de Organizaciones Pol�ticas establece,
en su art�culo 20, que la elecci�n de autoridades y de
los candidatos a cargos p�blicos de elecci�n popular se
realiza por un �rgano electoral central conformado por un
m�nimo de tres (3) miembros.
22. El estatuto inscrito del partido pol�tico Todos por
el Per�, en su art�culo 59, prev� que los integrantes del
Tribunal Nacional Electoral deben ser afiliados al partido
pol�tico.
23. Seg�n informaci�n obrante en el Registro de
Organizaciones Pol�ticas, dos de los tres integrantes de
dicho Tribunal Nacional Electoral son afiliados (Pablo
Omar Castro Moreno y C�sar Augusto Loredo Rosillo),
mientras que uno de ellos no figura como tal (Alan
Gerardo Bravo Guti�rrez).
24. Sin embargo, el partido pol�tico present�, junto
con el escrito de subsanaci�n frente a la declaraci�n de
inadmisibilidad de la lista dictada mediante Resoluci�n
N� 001-2016-JEE-LC1/JNE, la ficha de afiliaci�n de Alan
Gerardo Bravo Guti�rrez.
25. Al respecto, los magistrados que suscriben
el presente voto estiman, en aplicaci�n del art�culo
18 de la Ley de Organizaciones Pol�ticas (que no
establece al ROP como constitutivo de la afiliaci�n a
una organizaci�n pol�tica), que es posible considerar
afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el ROP,
siempre que lo acredite con un documento de fecha
cierta, tal como se efect�a en el presente expediente,
aunque debe se�alarse que pese a presumir la
veracidad de este documento, resulta discutible que su
legalizaci�n notarial corresponda a una fecha posterior
(19 de febrero de 2016).
26. Se acepta, adem�s, la inclusi�n como miembro
del Tribunal Nacional Electoral de dicho ciudadano en la
medida en que se afili� al partido pol�tico en fecha previa
a su designaci�n como integrante del referido tribunal
electoral.
27. Dicho nombramiento como miembro del Tribunal
Nacional Electoral, como se se�al� en el voto en minor�a
de las Resoluciones N.� 093-2016-JNE y 114-2016-JNE,
no ha sido objeto de cuestionamiento por los afiliados y
directivos de la organizaci�n pol�tica, los directamente
interesados, ni se contraviene la Constituci�n y la ley,
e incluso la organizaci�n pol�tica apelante difundi�, a
trav�s de su portal electr�nico (http://todosporelperu.
pe/), el desarrollo integral de sus elecciones internas, de
tal manera que es razonable concluir que sus afiliados
estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su
realizaci�n.
28. En m�rito a lo antes se�alado, la f�rmula de
candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la
Rep�blica del partido pol�tico Todos por el Per� ha cumplido
con las exigencias de democracia interna establecidas en
la Constituci�n y la Ley de Organizaciones Pol�ticas.
Razonabilidad y proporcionalidad
29. Si bien es cierto que el partido pol�tico
Todos por el Per�, al tramitar la inscripci�n de su
candidatura presidencial, ha incurrido en irregularidades
administrativas relacionadas al incumplimiento de normas
estatutarias vinculadas a los mecanismos de democracia
interna, ello no debe implicar como consecuencia
necesaria e ineludible la improcedencia de la inscripci�n
de la candidatura.
30. En tanto est� de por medio el derecho fundamental
a la participaci�n pol�tica, concretamente en su faceta
pasiva, el derecho a ser elegido, debe tenerse en
cuenta que toda restricci�n a este derecho, como lo es
la imposibilidad de participar en la contienda electoral,
debe ser evaluada conforme a c�nones de razonabilidad
y proporcionalidad.
31. En ese sentido, debe efectuarse una ponderaci�n
entre el bien jur�dico que se busca proteger por medio de
dicha restricci�n, la democracia interna de los partidos
pol�ticos y el derecho fundamental de participaci�n
pol�tica. Lo que debe evaluarse en estricto es si el grado
de protecci�n que se otorga a la democracia interna
de los partidos pol�ticos, a trav�s de la declaraci�n de
improcedencia de la inscripci�n de una candidatura
presidencial, es superior en intensidad al grado de
restricci�n que se impone al derecho fundamental a la
participaci�n pol�tica, especialmente al derecho a ser
elegido.
32. En el presente caso, consideramos que la sanci�n
que se le estar�a imponiendo al partido apelante, es decir,
la imposibilidad de participar en el presente proceso
electoral mediante una candidatura presidencial, resulta
desproporcionada en tanto el contenido esencial del
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NORMAS LEGALES
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derecho a la participaci�n pol�tica queda comprometido al
impedirse en su totalidad el ejercicio del derecho.
33. En cambio, el grado de protecci�n que se obtiene
respecto a la democracia interna del partido pol�tico
apelante es de intensidad menor en tanto finalmente se
respetan las normas estatutarias pero se impide que el
partido pol�tico cumpla con uno de sus objetivos sociales,
como lo es la participaci�n en la contienda electoral. Por
tanto, resulta irrazonable y desproporcionado declarar
improcedente la inscripci�n de la candidatura presidencial
del partido apelante.
34. En la medida en que las normas de democracia
interna de los partidos pol�ticos tienden a optimizar el
derecho fundamental de participaci�n pol�tica, en tanto
apuntan a consolidar el rol constitucional de los partidos
pol�ticos como �rganos de formaci�n y manifestaci�n de la
voluntad popular, estas deben ser interpretadas de modo
tal que optimicen el ejercicio del derecho a la participaci�n
pol�tica. No resulta razonable entonces que tales normas
sean interpretadas o aplicadas m�s bien para restringir
dicho derecho, m�xime cuando no hay ning�n afiliado
al partido -cuyos derechos precisamente tales normas
apuntan a proteger- que haya manifestado haber sido
afectado con los actos partidarios que han servido de
base a la inscripci�n de la candidatura presidencial en
cuesti�n.
35. Por tanto, al existir una interpretaci�n que permite
superar el incumplimiento de las normas estatutarias de
democracia interna, concretamente la convalidaci�n de
los actos de los �rganos partidarios efectuada mediante
la asamblea del 20 de enero de 2016, a nuestro juicio
debe privilegiarse tal posibilidad y preservar el ejercicio
del derecho a la participaci�n pol�tica al no declararse
la improcedencia de la inscripci�n de la candidatura
presidencial del partido apelante.
Reflexi�n final
36. Finalmente, el sentido de nuestro voto no nos
impide hacer la siguiente reflexi�n: toda organizaci�n
pol�tica se constituye con las exigencias y finalidades
previstas en la Constituci�n y la ley, y por tanto orienta
su actuar a participar en una contienda democr�tica para
pretender llegar al poder y gobernar al pa�s, en otras
palabras decidir los destinos de nuestro querido Per� por
el lapso de cinco a�os, y los destinos de aproximadamente
32 millones de peruanos. Para ello, la organizaci�n
pol�tica debe contar con un plan de gobierno viable y
debidamente fundamentado, tambi�n con cuadros de
profesionales y t�cnicos id�neos para llevar adelante esta
gran responsabilidad.
37. Por esto no podemos dejar de expresar nuestra
preocupaci�n por cuanto en el presente caso, el partido
pol�tico Todos por el Per� no haya tenido la capacidad
suficiente para llevar sus actos partidarios o asociativos de
modo m�s ordenado, como son las asambleas generales,
observando debidamente sus propios estatutos, y con la
debida anticipaci�n, tarea que no requiere m�s que obrar
con m�nima diligencia y conocimientos sobre su contenido.
38. En el presente caso los directivos del partido pol�tico
Todos por el Per�, conforme aparece de las propias copias de
las actas presentadas, empezaron a impulsar estos acuerdos
partidarios, en el mes de octubre del a�o pasado 2015, lo que
trasluce, al menos, improvisaci�n, a lo que se debe agregar
los graves defectos de su asamblea general extraordinaria
del 10 de octubre 2015, inexplicable en un partido pol�tico que
aspire a gobernar el Pa�s. De all� que todas las incidencias
de este caso, que ha venido siendo tratadas ante el ROP,
el Jurado Electoral Especial y el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones le es �nicamente imputable a los directivos y
afiliados de la misma organizaci�n pol�tica, que manejaron
los libros de asambleas, el padr�n de afiliados, por mencionar
algunos documentos. Esta es una realidad que debe ser
aceptada por la propia dirigencia del partido pol�tico Todos por
el Per� y por los candidatos a la f�rmula presidencial y las
listas al Congreso de la Republica. No hay porque culpar a los
dem�s y desconfiar de las instituciones.
Por las consideraciones expuestas, nuestro
VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de
apelaci�n interpuesto por el Jean Carlos Zegarra Rold�n,
personero legal del partido pol�tico Todos por el Per�,
que se
REVOQUE la Resoluci�n N.� 019-2016-JEE-
LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Lima Centro 1, y en consecuencia,
INFUNDADAS las tachas formuladas por los ciudadanos
Santiago Salas Ram�rez, Carlos Enrique Ortiz �ahuis,
Hernando Guerra-Garc�a Campos, Malzon Ricardo
Urbina La Torre, David Jes�s Quintana, Nicanor Alvarado
Guzm�n, Antonio Sigifredo del Castillo Miranda, Walter
Pedro Villegas Limache y Gustavo Guti�rrez Ticse, V�ctor
Gabriel Hern�ndez Cochachi, y Luis Alfredo Aparcana
Rodr�guez, y que se
DISPONGA la inscripci�n de la
f�rmula presidencial presentada por la citada organizaci�n
pol�tica con el objeto de participar en las Elecciones
Generales 2016.
SS.
T�VARA C�RDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monz�n
Secretario General
1354284-4
MINISTERIO PUBLICO
Aprueban Directiva N� 001-2016-MP-
FN aplicable al proceso de Elecciones
Generales 2016 y dictan otras medidas
complementarias
RESOLUCI�N DE LA FISCAL�A DE LA NACI�N
N� 1077-2016-MP-FN
Lima, 7 de marzo de 2016
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N� 080-2015-PCM,
del 13 de noviembre de 2015, se convoca a Elecciones
Generales el d�a domingo 10 de abril de 2016, para la
elecci�n del Presidente de la Rep�blica, Vicepresidentes,
Congresistas y representantes peruanos ante el
Parlamento Andino, en todo el territorio nacional;
Que, mediante Oficio N� 000061-2016-J/ONPE, el Jefe
de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
inform� sobre la reuni�n de coordinaci�n e informaci�n
estrat�gica realizada el d�a 25 de enero de 2016, a la cual
asistieron los titulares de las instituciones vinculadas a la
organizaci�n, fiscalizaci�n y seguridad de las Elecciones
Generales 2016;
Que, en la referida reuni�n el Ministerio P�blico
asumi� el compromiso de participar de manera activa
a trav�s de sus fiscales, en cada uno de los locales de
votaci�n a nivel nacional, as� como brindar el apoyo
necesario durante la instalaci�n de las mesas de sufragio
cr�ticas, a fin de prever la comisi�n de cualquier delito que
pueda alterar el normal desarrollo de la jornada electoral;
Que, en virtud a dichos compromisos, el Observatorio
de Criminalidad del Ministerio P�blico realizar� las
acciones de coordinaci�n con las Presidencias de las
Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional, a fin de
realizar el monitoreo de las principales incidencias que
se produzcan en sus respectivos distritos fiscales, antes,
durante y despu�s de proceso electoral;
Que, en el marco de las Elecciones Generales 2016, es
necesario precisar los lineamientos que deben seguir los
se�ores fiscales ante la ocurrencia de hechos contrarios
al ordenamiento legal que obstruyan o perturben el normal
desarrollo de este proceso electoral;
De conformidad con las atribuciones conferidas por el
art�culo 64� del Decreto Legislativo N� 052, Ley Org�nica
del Ministerio P�blico;