Aprueban el Reglamento Técnico sobre el etiquetado de eficiencia energética para equipos energéticos
DECRETO SUPREMO
Nº 009-2017-em
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Decisión 562 de la Comunidad Andina establecen que los Países miembros de ambas organizaciones tienen la facultad de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar objetivos legítimos tales como la protección del medio ambiente, la seguridad, la salud y vida de las personas, a través de Reglamentos Técnicos de observancia obligatoria;
Que, la Decisión 376 de la Comunidad Andina modificada por la Decisión 419, contempla un procedimiento de notificación de las medidas a adoptarse entre los Países Miembros a fin de recibir observaciones y consultas que se presenten a los Reglamentos Técnicos;
Que, en atención a los citados Acuerdos, los Reglamentos Técnicos que se adopten por cada País Miembro no deben restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo;
Que, mediante el Decreto Ley Nº 25909 se establece que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones de los bienes que requieren ser regulados;
Que, mediante la Ley N° 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía, se declara de interés nacional la promoción del uso eficiente de la energía para asegurar, entre otros aspectos, la protección al consumidor y la reducción del impacto ambiental negativo del uso y consumo de los bienes energéticos;
Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27345 dispone que los equipos y artefactos que requieran suministro de energéticos deben incluir en sus etiquetas, envases, empaques y publicidad la información sobre su consumo energético en relación con estándares de eficiencia energética;
Que, el numeral 3.2 del artículo citado en el considerando que antecede prescribe que la aplicación de la referida disposición requiere la previa aprobación de las pautas y lineamientos que correspondan por parte de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI;
Que, mediante Resolución N° 001-2014-LIN-CCD/INDECOPI la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI aprueba los Lineamientos Generales para el Etiquetado, Envasado, Empaque y Publicidad en cumplimiento de la Ley de Promoción de Uso Eficiente de la Energía que establecen las pautas generales que se deben tener en cuenta para informar a los consumidores respecto del consumo de energía de los equipos y artefactos que se ofrezcan en el mercado en relación con estándares de eficiencia energética y sirven de base para la elaboración de los distintos Reglamentos Técnicos correspondientes a cada uno de los equipos y artefactos que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;
Que, mediante Decreto Supremo N° 053-2007-EM se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía, el cual tiene por objeto reducir el impacto ambiental negativo y la protección al consumidor, y en su artículo 10 prevé que el Ministerio de Energía y Minas emite los dispositivos legales que correspondan para establecer la medición de los consumos energéticos de equipos o artefactos;
Que, el Decreto Ley Nº 25629 y el Decreto Supremo N° 149-2005-EF prescriben que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos, que afecten de alguna manera la libre comercialización interna, la exportación o importación de bienes y servicios pueden aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado;
Que, en tal sentido resulta necesario la aprobación de un Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos a fin de determinar las escalas de eficiencia energética y la información que debe ser incluida en las etiquetas, envases, empaques y publicidad de determinados equipos energéticos;
Que, el citado Reglamento Técnico tiene como objetivo inmediato la protección al consumidor a través de la prevención de prácticas que puedan inducirlos al error en su elección de consumo y como objetivo mediato la reducción de gases de efecto invernadero (GEI) generados por el consumo de energía;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29091, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos relacionados con la aplicación de sanciones administrativas;
De conformidad con el numeral 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía; el Decreto Ley N° 25909; el Decreto Ley N° 25629; el Decreto Supremo N° 053-2007-EM; y, el Decreto Supremo N° 149-2005-EF;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos
Apruébese el Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos, que consta de doce (12) artículos, una (01) Disposición Complementaria Final, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Transitorias y nueve (09) Anexos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos en el diario oficial El Peruano, así como sus Anexos en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia luego de los doce (12) meses de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Producción y el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
Alfredo Thorne Vetter
Ministro de Economía y Finanzas
Gonzalo Tamayo Flores
Ministro de Energía y Minas
Bruno Giuffra Monteverde
Ministro de la Producción
REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE EL ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA EQUIPOS ENERGÉTICOS
ARTÍCULO 1.- POLÍTICA DE ETIQUETADO EN MATERIA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
1.1 Según lo dispuesto en la Ley N° 27345, es de interés nacional la promoción del Uso Eficiente de la Energía (UEE), para asegurar el suministro de energía, proteger al consumidor, fomentar la competitividad de la economía nacional y reducir el impacto ambiental negativo del uso y consumo de los energéticos. El Ministerio de Energía y Minas es la autoridad competente del Estado para la promoción del uso eficiente de la energía en el Perú.
1.2 El mecanismo de protección al consumidor y la reducción de gases de efecto invernadero (GEI) generados por el consumo de energía, se realiza a través del Etiquetado de Eficiencia Energética en los equipos energéticos que consuman energía, producidos por la industria nacional o importados.
1.3 El Etiquetado de Eficiencia Energética implica que los equipos que requieren suministros de energéticos incluyan en sus etiquetas, envases, empaques y publicidad una Etiqueta de Eficiencia Energética a través de la cual el consumidor pueda conocer el consumo de energía y la eficiencia energética del producto, para el logro de sus fines y la toma de una decisión de consumo que se ajuste a sus intereses.
ARTÍCULO 2.- OBJETO
El Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos tiene como objetivo establecer la obligación del Etiquetado de Eficiencia Energética de los Equipos Energéticos, así como los requisitos técnicos y rangos de eficiencia energética para la clasificación de los mismos, a fin de proteger el medio ambiente y salvaguardar el derecho a la información de los consumidores y usuarios.
ARTÍCULO 3.- CAMPO DE APLICACIÓN
3.1 El Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos está enfocado a los siguientes equipos y/o artefactos: i) lámparas de uso doméstico y usos similares para iluminación general, ii) balastos para lámparas fluorescentes de uso doméstico y similares para iluminación general, iii) aparatos de refrigeración de uso doméstico, iv) calderas, v) motores eléctricos trifásicos asíncronos o de inducción con rotor de jaula de ardilla, vi) lavadoras de uso doméstico, vii) secadoras de tambor de uso doméstico, viii) aparatos de aire acondicionado y ix) calentadores de agua de uso doméstico.
3.2 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Producción y el Presidente del Consejo de Ministros, se puede incluir o excluir equipos energéticos del alcance general de acuerdo con criterios de representatividad en el consumo energético nacional, participación en el mercado o mejoramiento tecnológico.
ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efecto del Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos se aplican las siguientes definiciones y abreviaturas:
4.1 Acreditación: Reconocimiento de la competencia técnica de un Organismo de Certificación de Productos–OCP o Laboratorios de Ensayo por parte de un Organismo de Acreditación, después de una demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.
4.2 Certificado de Conformidad: Documento mediante el cual el OCP declara que los equipos energéticos cuentan con el Etiquetado de Eficiencia Energética que demuestran el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Técnico y sus Anexos.
4.3 Certificación de Equipos Energéticos: Procedimiento aplicado por un OCP mediante el cual se determina el cumplimiento de los requisitos técnicos y rangos de eficiencia energética establecidos en el Reglamento Técnico y sus Anexos correspondientes.
4.4 Distribuidor o Comerciante: Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
4.5 Equipos Energéticos: Son aquellos equipos o artefactos referidos en el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento Técnico, cuyo funcionamiento depende del suministro de energía proveniente de electricidad, gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural (GN).
4.6 Ensayo de tipo: Determinación de las características en uno o más equipos energéticos que deban contar con el Etiquetado de Eficiencia Energética, para demostrar que el diseño del Equipo Energético cumple con ciertas especificaciones.
4.7 Esquema de Certificación para el Etiquetado de Eficiencia Energética: Esquema de certificación definido en el Reglamento Técnico, el cual incluye el muestreo y los ensayos para cada equipo energético considerado en el campo de aplicación, la emisión del Certificado de Conformidad y el mecanismo de Vigilancia.
4.8 Etiquetado de Eficiencia Energética (EEE) o Tabla de Eficiencia Energética: Información respecto del consumo de energía y el rango de eficiencia energética de los equipos energéticos, la cual debe estar contenida en una etiqueta, la misma que debe ser ubicada sobre el envase, empaque, publicidad o cuerpo de los equipos energéticos en un lugar visible para el consumidor. Puede estar impresa o adherida al artefacto y no debe ser removida del producto hasta después de que éste haya sido adquirido por el consumidor.
4.9 Eficiencia energética: Relación entre la energía aprovechada y la total utilizada en cualquier proceso de la cadena energética.
4.10 Fiscalización: Consiste en examinar una actividad para comprobar si cumple con las normativas vigentes a cargo de un organismo fiscalizador.
4.11 Importador (es): Las personas naturales o jurídicas que importan equipos y/o artefactos eléctricos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
4.12 IAF: Foro internacional de Acreditación
4.13 ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios.
4.14 INACAL: Instituto Nacional de Calidad.
4.15 INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
4.16 Laboratorio de Ensayo: Entidad que realiza actividades de ensayo de los Equipos Energéticos con el objeto de determinar una o más características del equipo energético de acuerdo a un procedimiento establecido.
4.17 MINEM: Ministerio de Energía y Minas.
4.18 Normas Técnicas de Observancia Obligatoria: Normas técnicas de carácter obligatorio que rigen en algunos países conforme lo considera la Decisión 506 de la Comunidad Andina.
4.19 Organismo de Acreditación: Es el organismo, nacional o extranjero, con autoridad para reconocer la competencia técnica de un OCP o Laboratorios de Ensayo para llevar a cabo actividades de certificación de productos y ensayos respectivamente, y que son miembros firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (AML por sus siglas en inglés). En el Perú es el INACAL.
4.20 Organismo de Certificación de Productos (OCP): Entidad acreditada por un Organismo de Acreditación para llevar a cabo actividades de certificación de Equipos Energéticos para el cumplimiento del Reglamento Técnico o Reglamentos Técnicos Equivalentes.
4.21 PRODUCE: Ministerio de la Producción.
4.22 Productor (es): Las personas naturales o jurídicas que producen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
4.23 Reglamento Técnico: Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos.
4.24 Vigilancia: Repetición sistemática de actividades de evaluación de la conformidad en los mercados en que se comercializan los equipos energéticos, como base para mantener la validez del certificado de conformidad, actividad que forma parte del esquema de certificación y está a cargo del OCP.
Los Anexos del Reglamento Técnico contienen sus propias definiciones específicas.
ARTÍCULO 5.- AUTORIDAD COMPETENTE
5.1 INACAL, a través de la Dirección de Acreditación, es la autoridad encargada de otorgar la Acreditación a los OCP, siguiendo los estándares y lineamientos internacionales para los fines del Reglamento Técnico.
5.2 INDECOPI, es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de las normas de Protección y Defensa del Consumidor y de Represión de Competencia Desleal. En tal sentido, supervisa, fiscaliza y sanciona la veracidad de la información contenidos en la EEE.
5.3 PRODUCE, a través de la Dirección de Regulación de la Dirección General de Políticas y Regulación del Viceministerio de MYPE e Industria, es la autoridad encargada de designar a los OCP que podrán realizar la certificación de los Equipos Energéticos en tanto aún no existan OCP acreditados en el país.
ARTÍCULO 6.- RESPONSABLES DEL ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
6.1 Los Productores e Importadores de Equipos Energéticos deben cumplir con el Etiquetado de Eficiencia Energética, y todas las demás disposiciones relacionadas contenidas en el Reglamento Técnico y sus Anexos.
6.2 Los Distribuidores y Comerciantes deben asegurar que los Equipos Energéticos que venden o proveen, mantengan adherida o impresa la etiqueta de eficiencia energética correspondiente, contenida en el Reglamento Técnico y sus Anexos.
ARTÍCULO 7.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
7.1 La Certificación de Conformidad de los Productos es realizada por los OCP, a solicitud y bajo responsabilidad del Productor, Importador o su representante en el país, según corresponda. El muestreo a ser aplicado para la emisión del Certificado de Conformidad, debe ser realizado de acuerdo a lo establecido en los métodos de ensayo y requisitos especificados en los Anexos del Reglamento Técnico, establecido para cada Equipo Energético.
7.2 Para evaluar la conformidad de los equipos energéticos, los OCP deben aplicar como mínimo el Esquema de Certificación Tipo 2 y en forma alternativa el Esquema Tipo 1b (referidos en la norma internacional ISO/IEC 17067:2012).
7.2.1 Esquema de Certificación Tipo 2: Es una certificación continua, basada en el Ensayo de Tipo seguido de la Vigilancia periódica en el mercado: las muestras del equipo energético obtenidas según el numeral precedente, son sometidas a ensayos con el propósito de demostrar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Reglamento Técnico para cada tipo y modelo de equipo energético.
El Certificado de Conformidad tiene una vigencia de tres (03) años con una vigilancia anual tomando muestras del Producto en el mercado para sus ensayos posteriores mediante el procedimiento y los métodos establecidos en el Reglamento Técnico y sus Anexos.
7.2.2 Esquema de Certificación Tipo 1b: Es una certificación de un lote específico claramente definido. La toma de muestra debe responder a un muestreo estadísticamente significativo del lote, para lo cual se usan métodos normalizados que proveen el plan de muestreo por atributos mediante tablas que indican el número de unidades de muestra a tomar, los criterios de aceptación y el nivel de confianza de dicho plan de muestreo. Esta es una alternativa para casos excepcionales en que el fabricante, importador o comercializador requiere sacar al mercado una cantidad específica y limitada de productos por única vez.
7.3 Además de los esquemas de certificación descritos en los párrafos anteriores, se aceptan los esquemas de certificación Tipo 3, Tipo 4, Tipo 5 (referidos en la norma internacional ISO/IEC 17067:2012)
7.4 Los Certificados de Conformidad, para los casos en que se apliquen los Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas de Observancia Obligatoria equivalentes, pueden ser emitidos por OCP Acreditados por la Autoridad competente del país de fabricación u otros países que sean miembros firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA, por sus siglas en inglés) del IAF. Para los países de la Comunidad Andina se aplica lo establecido en la Decisión 506.
ARTÍCULO 8.- REGLAMENTO TÉCNICO Y SU EQUIVALENCIA
8.1 La Certificación de Conformidad se debe realizar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Técnico o Reglamentos Técnicos equivalentes del país de fabricación u otros países. En caso que no exista Reglamento Técnico en el país de fabricación o en el país donde se pretende realizar la evaluación se acepta la evaluación con Normas Técnicas de Observancia Obligatoria equivalentes.
8.2 MINEM, a través de la Dirección General de Eficiencia Energética, determina los Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas de Observancia Obligatoria que consideren equivalentes al Reglamento Técnico, la relación de estos es publicada en el Portal Institucional www.minem.gob.pe.
8.3 Cuando no se encuentra publicado en el Portal Institucional www.minem.gob.pe la equivalencia de algunos Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas de Observancia Obligatoria, el Productor o Importador puede solicitarla, para lo cual presenta una solicitud adjuntando el Reglamento o Norma correspondiente en idioma castellano o en el idioma original acompañado de una traducción simple. En caso la autoridad tenga duda sobre un punto determinado de la traducción simple puede requerir al Productor o Importador una traducción oficial sobre ese punto. La Dirección General de Eficiencia Energética realiza la evaluación correspondiente y si la equivalencia es positiva incluye la referencia del Reglamento o Norma Técnica de Observancia Obligatoria en la relación publicada en el Portal Institucional.
ARTÍCULO 9.- CONFORMIDAD DEL REGLAMENTO TÉCNICO Y COMERCIALIZACIÓN
9.1 Únicamente se puede comercializar en el país Equipos Energéticos que cuenten con Certificado de Conformidad emitido por un OCP que demuestre el cumplimiento de los requisitos del Reglamento Técnico y sus Anexos o los Reglamentos Técnicos equivalentes.
9.2 En los casos de los reconocimientos de los Reglamentos Técnicos equivalentes o Normas Técnicas de Observancia Obligatoria, el MINEM verifica que los Certificados de Conformidad de los equipos energéticos que ingresen al territorio nacional estén dentro del alcance del Reglamento Técnico y que sean emitidos por OCP acreditados por una autoridad competente del país de fabricación u otros países que sean miembros firmantes del MLA del IAF.
9.3 En ningún caso se condiciona o limita el ingreso al territorio nacional o la nacionalización de los Equipos Energéticos dentro del alcance de aplicación del Reglamento Técnico, siendo exigible el etiquetado únicamente en la puesta a disposición de dichos productos a los consumidores finales. No son de aplicación al Reglamento Técnico las disposiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo N° 149-2005-EF, por el cual se aprueban disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios, de la OMC.
ARTÍCULO 10.- AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
10.1 Corresponde a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI velar por el cumplimiento del Reglamento Técnico conforme al procedimiento administrativo sancionador establecido en el Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
10.2 La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de las normas de rotulado correspondientes a los equipos energéticos materia del Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 11.- SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
11.1 La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI y las Comisiones de las Oficinas Regionales del INDECOPI en las que se desconcentren las funciones de aquélla, es la primera instancia administrativa para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico, en aplicación de la Ley N° 27345 y los Lineamientos Generales para el etiquetado, Envasado, Empaque y Publicidad en cumplimiento de la Ley de Promoción de uso Eficiente de la Energía. En segunda instancia administrativa la autoridad es el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
11.2 En las acciones de supervisión destinadas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI debe exigir al Productor, Importador, Distribuidor o Comercializador, la presentación del Certificado de Conformidad a fin de contrastarlo con la información contenida en la EEE o Tabla de Eficiencia Energética.
11.3 La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI, en los casos que considere pertinente, debe solicitar información vinculada a los Equipos Energéticos y recoger las muestras correspondientes, a fin de someterlas a pruebas o ensayos, pudiendo dar inicio a los procedimientos de supervisión y fiscalización que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico.
11.4 Anualmente, la Dirección General de Eficiencia Energética del Ministerio de Energía y Minas puede solicitar a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI un informe que contenga una lista de las actividades de supervisión y fiscalización realizadas y los resultados de las mismas.
ARTÍCULO 12.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
12.1 Los procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento Técnico se deberán efectuar conforme a las normas que rigen el procedimiento administrativo sancionador aplicado por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI.
12.2 Constituyen infracciones sancionables, en aplicación del artículo 3 de la Ley 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía:
i. La ausencia de la Etiqueta de Eficiencia Energética o Tabla de Eficiencia Energética en los equipos energéticos;
ii. La consignación de una Etiqueta de Eficiencia Energética o Tabla de Eficiencia Energética que no cuente con las características establecidas en el Reglamento Técnico y sus Anexos;
iii. La existencia de información en la Etiqueta de Eficiencia Energética o Tabla de Eficiencia Energética en los equipos energéticos en la publicidad, que no corresponda a la realidad del producto al que se encuentra referida; y
iv. La ausencia del certificado de conformidad o que éste se encuentre fuera de vigencia.
12.3 Las sanciones aplicables a los OCP acreditados por INACAL, por incumplimiento de sus funciones, se sujetan a lo dispuesto por su ley de creación y normativa técnica nacional y/o internacional.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Las clases o niveles de eficiencia energética de los equipos energéticos materia del Reglamento Técnico, son revisados por el Ministerio de Energía y Minas en función a los avances y desarrollo tecnológico, y pueden ser reducidos o modificados mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- El cumplimiento de los requisitos de emisiones de ruido acústico aéreo establecidos en los Anexos: 3, 6, 7 y 8 del Reglamento Técnico, son de carácter voluntario hasta la aprobación de una nueva disposición.
Segunda.- Para las disposiciones relacionadas a aparatos de refrigeración de uso doméstico establecidas en el Anexo 3 del Reglamento Técnico, aplica la norma IEC 62552-2007 hasta la aprobación de una nueva disposición.
Tercera.- Por el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia del Reglamento Técnico; los Productores, Importadores, Distribuidores y/o Comercializadores incorporan la Etiqueta de Eficiencia Energética cumpliendo lo establecido en el Reglamento Técnico y sus Anexos, sin la necesidad de presentar el certificado de conformidad. Se precisa que durante dicho plazo, están sujetos a la fiscalización y sanciones respectivas en caso de incumplimiento de los incisos i), ii) y iii) del numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento Técnico; para lo cual pueden hacer uso de laboratorios de ensayo, ya sea nacionales o internacionales, de tercera o primera parte, acreditados o no, para realizar los ensayos y/o las evaluaciones necesarias para reportar la información y cumplir con los requisitos de Etiquetado de Eficiencia Energética.
Cuarta.- Al término del plazo establecido en la Tercera Disposición Transitoria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Técnico y en caso aún no exista al menos un (1) OCP acreditado en el Perú, el Ministerio de la Producción designa los OCP que pueden realizar la certificación de los Equipos Energéticos conforme a los lineamientos y criterios establecidos en el Decreto Supremo N° 017-2005-PRODUCE, Decreto Supremo que crea el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados.
1506759-6