DECRETO LEGISLATIVO N� 1264 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Domingo 11 de diciembre de 2016 /
El Peruano
Res. Adm. N� 316-2016-CE-PJ.- Prorrogan plazo de
funcionamiento de diversos �rganos jurisdiccionales
transitorios de las Cortes Superiores de Justicia de La
Libertad y Lima
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Res. Adm. N� 318-2016-CE-PJ.- Convierten �rgano
jurisdiccional en Juzgado de Derecho Constitucional
Transitorio de la provincia de Huamanga y disponen las
acciones administrativas que deber� realizar la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho
606258
Res. Adm. N� 319-2016-CE-PJ.- Reubican �rgano
jurisdiccional como 4� Juzgado de Paz Letrado del Distrito
y Provincia de Puno y disponen acciones administrativas
que deber� realizar la Corte Superior de Justicia de Puno
606259
ORGANISMOS AUTONOMOS
SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS
DE FONDOS DE PENSIONES
Res. N� 6084-2016.- Dejan sin efecto autorizaci�n
otorgada a Financiera Efectiva S.A. para la apertura de
oficina especial ubicada en el departamento de Lima
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GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD DE BRE�A
D.A. N� 006-2016-A/MDB.- Prorrogan Beneficio
Temporal de Regularizaci�n Tributaria aprobado mediante
Ordenanza N� 475-MDB,
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MUNICIPALIDAD DE LINCE
R.A. N� 113-2016-MDL.- Aprueban el Texto �nico de
Servicios No Exclusivos (TUSNE) de la Municipalidad
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SEPARATA ESPECIAL
MUNICIPALIDAD
DE SANTA ANITA
Acuerdo N� 429 y Ordenanza N� 00212/MDSA.-
Ordenanza que aprueba los Arbitrios de Recolecci�n de
Residuos S�lidos, Barrido de Calles, Parques y Jardines y
Serenazgo para el Ejercicio Fiscal 2017
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PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1264
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N� 30506, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivaci�n
econ�mica y formalizaci�n, seguridad ciudadana, lucha
contra la corrupci�n, agua y saneamiento y reorganizaci�n
de Petroper� S.A., el Congreso de la Rep�blica ha
delegado en el Poder Ejecutivo, por el t�rmino de noventa
(90) d�as calendario, la facultad de legislar para, entre
otros, establecer un r�gimen temporal y sustitutorio del
Impuesto a la Renta para los contribuyentes domiciliados
en el pa�s que declaren y/o repatrien e inviertan en el
Per� las rentas no declaradas y generadas hasta el 31
de diciembre de 2015. Dicha medida no incluye a los
contribuyentes con responsabilidad penal ni exime de las
normas relativas a la prevenci�n y combate de los delitos
de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o
crimen organizado;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral a.6)
del literal a) del inciso 1) del art�culo 2 de la Ley N� 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE UN
R�GIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL
IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACI�N,
REPATRIACI�N E INVERSI�N DE RENTAS NO
DECLARADAS
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto
establecer un r�gimen temporal y sustitutorio del
impuesto a la renta que permita a los contribuyentes
domiciliados en el pa�s declarar y, de ser el caso,
repatriar e invertir en el Per� sus rentas no declaradas,
a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias
respecto de dicho impuesto.
Art�culo 2.- Definiciones
Para efecto del presente decreto legislativo se
entiende por:
a) C�digo Tributario : Aprobado por el Decreto Legislativo N� 816
cuyo Texto �nico Ordenado del C�digo
Tributario ha sido aprobado mediante
Decreto Supremo N� 133-2013-EF y normas
modificatorias.
b) Ley del Impuesto
a la Renta
: Al Texto �nico Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado mediante
Decreto Supremo N� 179-2004-EF y normas
modificatorias.
c) R�gimen
: Al R�gimen temporal y sustitutorio del
impuesto a la renta.
d) SUNAT
: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administraci�n Tributaria.
Art�culo 3.- Del R�gimen
3.1 Cr�ase un R�gimen aplicable a aquellos
contribuyentes domiciliados en el pa�s que a la fecha
de acogimiento de este R�gimen cuenten con rentas
no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable
2015.
3.2 Este R�gimen es aplicable a las rentas gravadas con
el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o
cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de
retenci�n o pago.
Art�culo 4.- Sujetos comprendidos
Podr�n acogerse al R�gimen las personas naturales,
sucesiones indivisas y sociedades conyugales que
optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio
gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condici�n de
domiciliados en el pa�s, de acuerdo con lo establecido en
la Ley del Impuesto a la Renta.
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Art�culo 5.- Rentas no declaradas
5.1 Se entender� por rentas no declaradas a las
rentas gravadas que se encuentran dentro del �mbito de
aplicaci�n del impuesto a la renta y que a la fecha del
acogimiento al R�gimen no hayan sido declaradas o
cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de
retenci�n o pago.
5.2 El p�rrafo anterior incluye la renta que se hubiere
determinado de haberse aplicado el art�culo 52� de la Ley
del Impuesto a la Renta sobre la base de incrementos
patrimoniales no justificados.
Art�culo 6.- Base imponible
6.1 La base imponible est� constituida por los ingresos
netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que
califiquen como renta no declarada conforme al art�culo
5, siempre que est�n representados en dinero, bienes
y/o derechos, situados dentro o fuera del pa�s, al 31 de
diciembre de 2015.
6.2 Para tal efecto se incluye el dinero, bienes y/o
derechos que:
i. Al 31 de diciembre de 2015 se hubieran
encontrado a nombre de interp�sita persona, sociedad
o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se
encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este
R�gimen, o
ii. Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso
vigente al 31 de diciembre de 2015.
6.3 Se encuentran comprendidos en los p�rrafos
anteriores de este art�culo los t�tulos al portador siempre
que sea posible identificar al titular a la fecha del
acogimiento.
6.4 En caso los ingresos netos se hubiesen percibido
en moneda extranjera, se utilizar� el tipo de cambio al 31
de diciembre de 2015 que se�ale el Reglamento.
Art�culo 7.- Tasas
7.1 La tasa aplicable ser� del diez por ciento
(10%) sobre la base imponible a que se refiere el
art�culo anterior, salvo en la parte equivalente al dinero
repatriado e invertido en el pa�s a que se refiere el
p�rrafo siguiente.
7.2 De repatriar e invertir el dinero conforme a lo
se�alado en el art�culo 8, la tasa aplicable ser� del siete
por ciento (7%) sobre la base imponible a que se refiere el
art�culo anterior constituida por el importe del dinero que
sea repatriado e invertido.
Art�culo 8.- De la repatriaci�n e inversi�n
8.1 El dinero repatriado ser� acreditado mediante
cualquier medio de pago que se�ale el Reglamento,
con el que se canalice desde el exterior a una cuenta de
cualquier empresa del sistema financiero supervisada por
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
8.2 Se entiende que se ha cumplido con el requisito
de la inversi�n si es que el dinero repatriado es mantenido
en el pa�s por un plazo no menor a tres (3) meses
consecutivos, contado a partir de la fecha de presentaci�n
de la declaraci�n, en:
a) Servicios financieros brindados por cualquier
empresa supervisada por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones;
b) Valores mobiliarios inscritos en el Registro P�blico
del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que establezca
el Reglamento;
c) Letras del tesoro p�blico, bonos y otros t�tulos de
deuda emitidos por la Rep�blica del Per�;
d) Bienes inmuebles; u
e) Otros tipos de inversi�n que se establezca mediante
Reglamento.
8.3. De no cumplirse con lo dispuesto en el presente
art�culo, se aplicar� la tasa contemplada en el p�rrafo 7.1
del art�culo 7 sobre la base imponible respecto del importe
no repatriado o invertido, m�s los intereses previstos en el
C�digo Tributario calculados desde el 30 de diciembre de
2017 hasta la fecha de pago.
Art�culo 9.- Acogimiento
9.1 Para acogerse al R�gimen deber� cumplirse con
los siguientes requisitos:
a) Presentar una declaraci�n jurada donde se se�ale
los ingresos netos que constituyen la base imponible; as�
como:
i. La fecha y el valor de adquisici�n de los bienes y/o
derechos; y
ii. El importe del dinero, identificando la entidad
bancaria o financiera en la que se encuentra depositado.
Para estos efectos, el dinero que al 31 de diciembre
de 2015 no se encontraba en una entidad bancaria o
financiera, deber� ser depositado en una cuenta de
cualquier empresa del sistema financiero nacional o
extranjero hasta la fecha del acogimiento al R�gimen.
Cuando el dinero, bienes y/o derechos que
representen rentas no declaradas se hubieran encontrado
al 31 de diciembre de 2015 a nombre de interp�sita
persona, sociedad o entidad, o haya sido transferido
a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de
2015, adicionalmente se deber� identificar a estos y el
lugar donde se encuentran o est�n constituidos, seg�n
corresponda.
En caso el valor de adquisici�n de los bienes,
derechos y/o el dinero declarados se encuentren en
moneda extranjera, se utilizar� el tipo de cambio que
se�ale el Reglamento.
b) Efectuar el pago del �ntegro del impuesto declarado
hasta el d�a de la presentaci�n de la declaraci�n que
resulte de la aplicaci�n de la(s) tasa(s) a que se refiere
el art�culo 7.
9.2 El cumplimiento de los requisitos antes se�alados,
conlleva a la aprobaci�n autom�tica del R�gimen.
Art�culo 10.- Plazo y forma de acogimiento al
R�gimen
10.1 La declaraci�n jurada para acogerse al R�gimen
a que se refiere el inciso a) del p�rrafo 9.1 del art�culo
9 podr� presentarse hasta el 29 de diciembre de 2017,
pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha.
10.2 Vencido el plazo para acogerse al R�gimen no se
podr�n presentar declaraciones rectificatorias.
10.3 La SUNAT establecer� mediante resoluci�n
de superintendencia la forma y condiciones para la
presentaci�n de la declaraci�n jurada.
Art�culo 11.- Exclusiones
No podr�n acogerse al R�gimen:
a) El dinero, bienes y/o derechos que representen
renta no declarada que al 31 de diciembre de 2015 se
hayan encontrado en pa�ses o jurisdicciones catalogadas
por el Grupo de Acci�n Financiera como de Alto Riesgo o
No Cooperantes.
b) Las personas naturales que al momento del
acogimiento cuenten con sentencia condenatoria
consentida o ejecutoriada vigente por alguno de los
siguientes delitos:
i. Delitos previstos en la Ley de los delitos aduaneros,
aprobada por la Ley N� 28008 y normas modificatorias,
respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el
delito cometido;
ii. Delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, aprobada
por el Decreto Legislativo N� 813 y normas modificatorias,
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respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el
delito cometido;
iii. Lavado de activos, en las modalidades
tipificadas en los art�culos 1, 2,3 4, 5 y 6 del Decreto
Legislativo N� 1106, Decreto Legislativo de lucha
eficaz contra el lavado de activos y otros delitos
relacionados a la miner�a ilegal y crimen organizado y
normas modificatorias;
iv. Delitos previstos en el Decreto Ley N� 25475, que
establece la penalidad para los delitos de terrorismo y
los procedimientos para la investigaci�n, instrucci�n y el
juicio y normas modificatorias;
v. Delitos cometidos en el marco de la Ley N� 30077,
Ley contra el crimen organizado y normas modificatorias;
vi. Los delitos previstos en los art�culos 152, 153, 153-
A, 189, 200, 297, 303-A, 303-B, 382, 384, primer p�rrafo
del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398,
399, 400 y 401, del C�digo Penal.
c) Las personas naturales que a partir del a�o 2009
hayan tenido o que al momento del acogimiento al R�gimen
tengan la calidad de funcionario p�blico. Esta exclusi�n
tambi�n se aplicar� a su c�nyuge, concubino(a) o pariente
hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo
grado de afinidad.
Para tales efectos se entender� por funcionario p�blico
a la persona que ejerci� o ejerce funciones de gobierno
en la organizaci�n del Estado, dirige o interviene en la
conducci�n de la entidad, as� como aprueba pol�ticas y
normas, y que sean:
i. De elecci�n popular, directa y universal;
ii. De designaci�n o remoci�n regulada; o
iii. De libre designaci�n o remoci�n.
d) Las rentas no declaradas que al momento del
acogimiento al R�gimen se encuentren contenidas
en una resoluci�n de determinaci�n debidamente
notificada.
Art�culo 12.- Efectos del acogimiento al R�gimen
12.1 Con el acogimiento al R�gimen se entender�n
cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto
a la renta correspondientes a las rentas no declaradas
acogidas al presente R�gimen. La SUNAT no podr�
determinar obligaci�n tributaria vinculada con dichas
rentas referidas al impuesto a la renta, ni determinar
infracciones ni aplicar sanciones, as� como tampoco
cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a
dichas rentas.
12.2 Respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros
no proceder� el ejercicio de la acci�n penal por parte del
Ministerio P�blico, ni la comunicaci�n de indicios por parte
de la SUNAT, con relaci�n a las rentas no declaradas
acogidas al R�gimen.
12.3 No ser� de aplicaci�n lo previsto en los p�rrafos
anteriores respecto de la parte de la informaci�n
declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o
renta no declaradas que el contribuyente no sustente,
en caso la SUNAT le requiera dicho sustento. Lo antes
se�alado no genera derecho a devoluci�n del importe
pagado conforme al presente decreto legislativo. La
SUNAT tendr� el plazo de un a�o, contado desde el
1 de enero de 2018, para requerir dicha informaci�n.
Art�culo 13.- Tratamiento de las transferencias de
los bienes y derechos declarados en el R�gimen
13.1 Los bienes y/o derechos que se encuentren
a nombre de interp�sita persona, sociedad o entidad,
deber�n ser transferidos a nombre del sujeto que se
acoja al R�gimen. Para efectos del impuesto a la renta,
dicha transferencia no se considerar� enajenaci�n.
13.2 El valor de adquisici�n a que se refiere el
p�rrafo 9.1 del art�culo 9 ser� considerado como costo
computable de los bienes y/o derechos, para efectos del
impuesto a la renta.
Art�culo 14.- Tratamiento del impuesto pagado
Los pagos efectuados al amparo del R�gimen no
podr�n utilizarse como cr�dito contra impuesto alguno,
ni podr� deducirse como gasto en la determinaci�n del
impuesto a la renta ni de ning�n otro tributo.
Art�culo 15.- Medidas anti lavado de activos
El acogimiento al R�gimen no exime de la aplicaci�n
de las normas relativas a la prevenci�n y combate de los
delitos, tales como, de lavado de activos, financiamiento
del terrorismo o crimen organizado.
Art�culo 16.- Confidencialidad de la informaci�n
La SUNAT no podr� divulgar en forma alguna la
identidad de los contribuyentes que se acojan al R�gimen
ni la informaci�n proporcionada por �stos, salvo las
mismas excepciones establecida por el art�culo 85� del
C�digo Tributario.
La SUNAT podr� establecer las medidas necesarias y
se�alar la(s) unidad(es) competente(s) a fin de mantener
la confidencialidad de la informaci�n.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamentaci�n
Mediante decreto supremo, refrendado por el
Ministro de Econom�a y Finanzas se dictar�n las normas
reglamentarias correspondientes.
Segunda.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia a
partir del 1 de enero de 2017.
Tercera.- Pa�ses o jurisdicciones catalogadas
como de Alto Riesgo o No Cooperantes
Para efectos de lo previsto en el inciso a) del
art�culo 11 del presente decreto legislativo, se
considerar� la lista publicada por el Grupo de Acci�n
Financiera vigente a la fecha de entrada en vigencia
de la norma.
Cuarta.- De la informaci�n proporcionada por las
instituciones p�blicas
La SUNAT podr� requerir informaci�n a las
instituciones p�blicas competentes a efectos de verificar si
las personas naturales que han solicitado su acogimiento
al R�gimen cuentan con sentencia condenatoria
consentida o ejecutoriada vigente por los delitos a que se
refiere los literales iii, iv, v y vi del inciso b) del art�culo 11
del presente decreto legislativo.
Quinta.- Repatriaci�n de dinero
La tasa prevista en el p�rrafo 7.2 del art�culo 7,
ser� aplicable siempre que el dinero hubiese sido
repatriado en cualquier momento posterior a la fecha
de publicaci�n de la norma reglamentaria del presente
decreto legislativo y hasta la fecha de presentaci�n de
la declaraci�n.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Econom�a y Finanzas
1462499-1