Aprueban la Norma para la gestión de riesgos y prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados dedicados a la compra y venta de divisas

RESOLUCIÓN SBS N° 6426-2015

Lima, 23 de octubre de 2015

El Superintendente de Banca, Seguros

y Administradoras Privadas de Fondos

de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias establece la relación de sujetos obligados a informar a los que compete implementar un sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo que involucra, entre otros aspectos, informar sobre operaciones que resulten sospechosas y designar a un oficial de cumplimiento debidamente acreditado ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), encargado de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;

Que, el artículo 3° de la Ley Nº 29038 dispone que son sujetos obligados a informar, entre otros, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de divisas;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27693, modificado por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, es función y facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), a través de la UIF-Perú, regular los lineamientos, requisitos, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y el formato de registro de operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada ley y su reglamento;

Que, en este contexto, resulta necesario aprobar la norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de divisas, considerando los estándares internacionales sobre la materia;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas normativas, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;

Contando con el visto bueno de la UIF-Perú y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26702, la Ley Nº 27693 y la Ley Nº 29038 y sus normas modificatorias;

RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Norma para la gestión de riesgos y prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados dedicados a la compra y venta de divisas, con el texto siguiente:

NORMA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS Y PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LOS SUJETOS OBLIGADOS DEDICADOS A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance

Esta norma es aplicable a los sujetos obligados dedicados a la compra y venta de divisas, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 2, que se encuentran bajo la supervisión de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas

Para la aplicación de esta norma, el sujeto obligado debe considerar las siguientes definiciones y abreviaturas:

a) Código: Código de conducta para la prevención del LA/FT.

b) Días: días calendario.

c) Documento de identidad: documento nacional de identidad para el caso de peruanos, y el carné de extranjería, pasaporte o documento legalmente establecido para la identificación de extranjeros, según corresponda.

d) Entes jurídicos: son i) patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica o ii) contratos en los que dos o más personas que se asocian temporalmente tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada, sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos y consorcios.

e) Financiamiento del terrorismo: delito tipificado en el artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25475 y sus normas modificatorias.

f) Grupo económico: conjunto de dos o más personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en el que una de ellas ejerce control sobre las otras, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión.

g) LA/FT: lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

h) Lavado de activos: delito tipificado en el Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.

i) Ley: Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y complementarias.

j) Manual: manual de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT.

k) Norma: Norma para la gestión de riesgos y prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados dedicados a la compra y venta de divisas.

l) Operaciones inusuales: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.

m) Operaciones sospechosas: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía o características no guardan relación con la actividad económica del cliente, o que no cuentan con fundamento económico; o que por su número, cantidades transadas o las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

n) Organismo supervisor: la UIF-Perú.

o) Personas expuestas políticamente (PEP): personas naturales, nacionales o extranjeras, que cumplen o que en los últimos cinco (5) años hayan cumplido funciones públicas destacadas o funciones prominentes en una organización internacional, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público. Asimismo, se considera como PEP al colaborador directo de la máxima autoridad de la institución.

p) Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley que crea la UIF-Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2006-JUS.

q) Riesgos de LA/FT: posibilidad de que el sujeto obligado sea utilizado para fines de LA/FT.

r) ROSEL: Sistema Reporte de Operaciones Sospechosas en Línea. Herramienta tecnológica desarrollada por la SBS para permitir que, de acuerdo a la normativa vigente, los sujetos obligados remitan a la UIF-Perú el reporte de operaciones sospechosas (ROS) por medios electrónicos, bajo estándares que aseguran que la información sea transmitida con un adecuado nivel de seguridad.

s) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

t) Sujeto obligado: persona natural o jurídica dedicada a la compra y venta de divisas que realiza la actividad en un establecimiento con licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad correspondiente y que se encuentre debidamente inscrita en el “Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda”.

u) Trabajador: persona natural que mantiene vínculo laboral o contractual con el sujeto obligado incluye al gerente general, gerentes, administradores o a quienes desempeñen cargos similares.

v) UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

SUBCAPÍTULO I

DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LA/FT

Artículo 3.- Sistema de prevención del LA/FT

Los sujetos obligados deben implementar un sistema de prevención del LA/FT, mediante la gestión de los riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos en el desarrollo de la actividad de compra y venta de divisas. El sistema de prevención está conformado por políticas y procedimientos establecidos por los sujetos obligados, de acuerdo con la Ley, el Reglamento, esta Norma y demás disposiciones sobre la materia, cuya finalidad es prevenir y evitar que sean utilizados con fines ilícitos vinculados con el LA/FT; así como por las medidas que establezca el sujeto obligado para garantizar el deber de reserva indeterminado de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT.  

El sistema de prevención del LA/FT debe ser aplicado por el sujeto obligado, el oficial de cumplimiento, sus trabajadores y directores; y en general, por toda su organización administrativa y operativa, de acuerdo con las funciones que les corresponda, aplicando el Código y el Manual que para dicho efecto apruebe, de conformidad con lo establecido en la presente Norma y demás disposiciones sobre la materia.

La aplicación del sistema de prevención del LA/FT debe concentrarse en la detección de operaciones inusuales y la prevención, detección y reporte de operaciones sospechosas, que estén presuntamente vinculadas al LA/FT, con el fin de comunicarlas a la UIF-Perú, en el plazo legal establecido.

SUBCAPÍTULO II

DE LOS RESPONSABLES DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT

Artículo 4.- Supervisión del sujeto obligado a informar

Corresponde a la UIF-Perú supervisar el cumplimiento de esta Norma y demás disposiciones sobre prevención y detección del LA/FT, utilizando no solo sus propios mecanismos de supervisión, sino que además puede contar con el apoyo del oficial de cumplimiento y, de ser el caso, de los auditores internos y las sociedades de auditoría externa, siempre que los sujetos obligados cuenten con ellos.

La UIF-Perú puede llevar a cabo visitas de supervisión en materia de prevención del LA/FT, de acuerdo con la planificación que determine.

Artículo 5.- Responsabilidades del sujeto obligado

El sujeto obligado es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello debe:

a) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.

b) Aprobar las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT.

c) Aprobar el Manual y el Código de conducta.

d) Designar a un oficial de cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que la normativa vigente establece.

e) Proveer los recursos e infraestructura que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones del oficial de cumplimiento.

f) Establecer medidas para mantener la confidencialidad del oficial de cumplimiento, para que su identidad no sea conocida por personas ajenas al sujeto obligado.

Artículo 6.- Oficial de cumplimiento

El oficial de cumplimiento es la persona natural designada por el sujeto obligado, responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT. Es la persona de contacto entre el sujeto obligado y la UIF-Perú y un agente en el cual esta se apoya para el ejercicio de la labor de control y supervisión del mencionado sistema. El sujeto obligado que sea persona natural puede ser su propio oficial de cumplimiento.

El oficial de cumplimiento puede realizar sus labores en forma no exclusiva, en los casos en los que el sujeto obligado por el tamaño de su organización, complejidad o volumen de operaciones, considere que no se justifica que cuente con un oficial de cumplimiento a dedicación exclusiva. La UIF-Perú determina los casos particulares en los que el oficial de cumplimiento debe ser a dedicación exclusiva.

Artículo 7.- Requisitos del oficial de cumplimiento

El oficial de cumplimiento debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener experiencia en las actividades propias del sujeto obligado, o experiencia como oficial de cumplimiento o como trabajador en el área a cargo de un oficial de cumplimiento.

b) No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos.

c) No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.

d) No tener deudas vencidas por más de ciento veinte (120) días calendario en el sistema financiero o en cobranza judicial, ni protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, no aclarados a satisfacción de la SBS.

e) No haber sido declarado en quiebra.

f) No ser ni haber sido el auditor interno del sujeto obligado, de ser el caso, durante los seis (6) meses anteriores a su designación.

g) No estar incurso en alguno de los impedimentos señalados en el artículo 365º de la Ley Nº 26702, exceptuando el inciso 2 del mencionado artículo.

h) Cuando el sujeto obligado sea persona jurídica, el oficial de cumplimiento debe tener vínculo laboral o contractual directo con este y gozar de autonomía e independencia en el ejercicio sus funciones.

i) Otros que establezca la SBS.

Los requisitos pueden ser acreditados mediante declaración jurada. El oficial de cumplimiento que deje de cumplir con alguno de los requisitos establecidos no puede seguir actuando como tal, y debe comunicarlo al sujeto obligado por escrito -con carácter de declaración jurada- en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho. El sujeto obligado que tome conocimiento del incumplimiento de requisitos, aun cuando el oficial de cumplimiento no se lo haya comunicado, debe informarlo a la UIF-Perú en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Tomando en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de riesgo de LA/FT que enfrenta el sujeto obligado, el tamaño de la organización, complejidad y volumen de sus operaciones, la UIF-Perú podrá exceptuar a los sujetos obligados del cumplimiento de algunos de los requisitos indicados en esta Norma, salvo que estén específicamente establecidos en la Ley. Esta excepción puede ser dejada sin efecto por la UIF-Perú, mediante oficio comunicado al sujeto obligado, cuando varíe alguna de estas condiciones o no contribuya a una mejora de su práctica de prevención y gestión de riesgos LA/FT.

Artículo 8.- Designación, remoción y vacancia del cargo de oficial de cumplimiento

8.1 La designación del oficial de cumplimiento compete a:

a) El sujeto obligado, cuando este sea persona natural.

b) El directorio u órgano equivalente cuando este sea persona jurídica. Si la persona jurídica, de acuerdo con su estatuto, no está obligada a tener directorio, la designación es efectuada por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador.

8.2 El sujeto obligado debe informar la designación del oficial de cumplimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de producida, mediante comunicación dirigida a la UIF-Perú, señalando como mínimo: sus nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad, nacionalidad, domicilio, dirección de la oficina en la que trabaja, datos de contacto (teléfono y correo electrónico, de ser aplicable), la fecha de ingreso, si es a dedicación exclusiva o no, el cargo que desempeña, currículum vitae y una declaración jurada referida al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior. Cualquier cambio en la información del oficial de cumplimiento debe ser comunicado por el sujeto obligado a la UIF-Perú, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurrido.

8.3 Los sujetos obligados pueden designar, en dicho momento o posteriormente, a un oficial de cumplimiento alterno, el cual debe cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, para que se desempeñe como oficial de cumplimiento alterno únicamente en caso de ausencia temporal o remoción del titular.

8.4 La remoción del oficial de cumplimiento debe ser aprobada por el órgano competente según lo indicado en el numeral 8.1 que antecede. Dicha decisión y el sustento respectivo, deben ser comunicadas a la UIF-Perú, dentro de cinco (5) días hábiles de adoptada, indicando las razones que justifican tal medida. La comunicación que debe ser remitida a la UIF-Perú, en el caso del oficial de cumplimiento corporativo, debe ser suscrita por los representantes de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico.

8.5 La situación de vacancia del cargo del oficial de cumplimiento no puede durar más de treinta (30) días calendario.

Artículo 9.- Del ejercicio de funciones del oficial de cumplimiento alterno

En aquellos casos en los que se requiera que un oficial de cumplimiento alterno realice las funciones establecidas en esta Norma, sin perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el artículo precedente, se debe considerar lo siguiente:

a) En caso de ausencia temporal o vacancia, el oficial de cumplimiento alterno puede desempeñar sus funciones, hasta el retorno o la designación del nuevo oficial de cumplimiento, cuando corresponda.

b) En los casos en los que se requiera que el oficial de cumplimiento alterno desempeñe las funciones establecidas en esta Norma, el sujeto obligado debe comunicarlo por escrito a la UIF-Perú, en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles previos a la ausencia del oficial de cumplimiento o vacancia del cargo, salvo casos de fuerza mayor debidamente sustentados. En la comunicación se debe indicar el período de ausencia, cuando corresponda, y solicitar la activación de los códigos secretos del oficial de cumplimiento alterno.

c) El período de ausencia temporal del oficial de cumplimiento no puede durar más de cuatro (4) meses.

Artículo 10.- Oficial de cumplimiento corporativo

10.1 Los sujetos obligados que integran un mismo grupo económico pueden designar un solo oficial de cumplimiento corporativo, con nivel gerencial, en una de las personas jurídicas conformantes del grupo económico. Para tal efecto, el oficial de cumplimiento corporativo debe contar con el número suficiente de personal, para lo cual deben contar con la autorización correspondiente, de acuerdo a lo indicado en los numerales siguientes.

10.2 En caso de que el grupo económico esté compuesto por sujetos obligados únicamente bajo la supervisión de la UIF-Perú, los sujetos obligados deben solicitar la autorización expresa de la UIF-Perú, de acuerdo a lo siguiente:

a) Deben presentar una sola solicitud de autorización a la UIF-Perú, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, y debe adjuntar la información señalada en el artículo 11.

b) El pronunciamiento de la UIF-Perú con la autorización respectiva, respecto de todo el grupo económico, es comunicado a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico.

10.3 En caso de que el grupo económico incluya sujetos obligados bajo la supervisión de diversos organismos supervisores:

a) Los sujetos obligados deben solicitar la autorización expresa de cada uno de los organismos supervisores, así como de la UIF-Perú, quien emite la autorización, de ser el caso, respecto de todo el grupo económico, una vez que los organismos supervisores correspondientes se hubieran pronunciado.

b) Para la autorización del cargo de oficial de cumplimiento corporativo, los sujetos obligados que conforman un grupo económico deben presentar una sola solicitud de autorización a los titulares de los respectivos organismos supervisores y a la UIF-Perú, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, y debe adjuntar la información señalada en el artículo 11.

c) Los organismos supervisores, de ser el caso, aprueban la solicitud, respecto a los sujetos obligados que se encuentren bajo su supervisión. Las autorizaciones que emitan los organismos supervisores deben estar sustentadas en un informe que debe contener como mínimo el análisis de complejidad y volumen de operaciones, calidad de las herramientas informáticas que utilizan los sujetos obligados que conforman el grupo económico, el nivel de riesgo de LA/FT que enfrentan de ser el caso, entre otros que consideren pertinentes. Cada uno de los pronunciamientos de los organismos supervisores debe ser remitido a la UIF-Perú.

d) El pronunciamiento de la UIF-Perú es comunicado a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico y a los respectivos organismos supervisores.

1.4 El reemplazo de la persona que ocupa el cargo de oficial de cumplimiento corporativo, en el caso de grupos económicos a que se refieren los numerales 10.2 y 10.3, respectivamente -siempre que el grupo económico no hubiera cambiado sustancialmente con relación al que mantenían al momento de la autorización inicial-, se informa mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los organismos supervisores, cuando corresponda, y a la UIF-Perú, adjuntando la documentación a la que se refiere el artículo 8.

1.5 Los sujetos obligados que conforman un mismo grupo económico autorizados para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, que requieren incorporar al grupo económico un nuevo sujeto obligado, sea o no supervisado por la UIF-Perú, deben presentar una sola solicitud de autorización a los titulares de los respectivos organismos supervisores –cuando corresponda- y a la UIF-Perú, la que debe ser suscrita por los representantes de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, debiendo seguir el mismo procedimiento a que se refieren los numerales 10.2 y 10.3, respectivamente.

1.6 La autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo puede ser revocada por la UIF-Perú, cuando por las características particulares de las empresas que conforman el grupo económico no se justifique la autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo.

Artículo 11.- Autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo

El informe técnico que sustente la viabilidad de contar con un oficial de cumplimiento corporativo al que se hace referencia en el artículo 10, debe contener la siguiente información y/o documentación:

a) Relación de integrantes que conforman el grupo económico, sean supervisados o no por la UIF-Perú, indicando por cada uno de ellos: número de RUC, nombre del representante legal y actividad económica principal.

b) La vinculación que existe entre los sujetos obligados para ser considerados como un grupo económico.

c) Monto del capital social actual de cada integrante del grupo.

d) Nombres y apellidos y/o denominación o razón social de los accionistas y sus respectivos porcentajes y monto de participación respecto del capital social de cada integrante del grupo económico al mes anterior a la fecha de la solicitud.

e) Número de trabajadores de cada integrante del grupo económico al mes anterior a la fecha de la solicitud.

f) Ubicación geográfica (departamento, provincia y distrito) del establecimiento principal y de los establecimientos anexos de cada integrante del grupo económico al mes anterior a la fecha de la solicitud.

g) Número de operaciones realizadas por cada integrante del grupo económico en el año anterior a la solicitud.

h) Ingresos percibidos en el año anterior a la solicitud y las proyecciones de ingresos para el año en que presenta la solicitud.

i) Número de clientes, ya sean habituales u ocasionales.

j) Medio y forma de cobro y/o pago por los bienes y/o servicios ofrecidos por los integrantes del grupo económico (transferencias, efectivo, otros).

k) Medio electrónico a través del cual registran las operaciones.

l) Declaración jurada que indique que el nombramiento del oficial de cumplimiento corporativo cuenta con la aprobación de la máxima autoridad de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, la cual debe ser suscrita por cada uno de los representantes legales de los sujetos obligados que conforman el grupo económico.

m) Razones por las que se solicita la designación de un oficial de cumplimiento corporativo.

n) Sustento de la viabilidad de contar con un oficial de cumplimiento corporativo y descripción de la forma cómo se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de prevención de LA/FT, para cada uno de los integrantes del grupo económico a cargo del oficial de cumplimiento corporativo.

o) Currículum vitae del oficial de cumplimiento corporativo.

p) Declaración jurada del oficial de cumplimiento corporativo donde se precise que, en su documentación personal presentada a los sujetos obligados, consta información suficiente sobre sus antecedentes personales, laborales, historial crediticio y patrimonial.

q) Relación del personal que estará a cargo del oficial de cumplimiento corporativo, así como la relación de los coordinadores corporativos designados por cada integrante del grupo económico.

r) Declaración jurada respecto de que, de otorgarse la autorización, el oficial de cumplimiento corporativo contará con personal suficiente para cumplir con sus obligaciones.

s) Descripción del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT de las empresas del grupo, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 32 de esta Norma.

t) En caso de que existan integrantes del grupo económico que se encuentren bajo la competencia de otros órganos de supervisión diferentes a la UIF-Perú, se debe también acompañar a la mencionada solicitud copia de sus opiniones técnicas favorables para que las empresas bajo su competencia cuenten con el cargo de oficial de cumplimiento corporativo o el cargo de recepción de dichas solicitudes para acreditar que se encuentran en trámite.

u) Otros que considere pertinente solicitar la UIF-Perú.

Artículo 12.- Coordinador corporativo en materia de prevención del LA/FT

Los integrantes de un grupo económico que cuente con un oficial de cumplimiento corporativo deben designar un coordinador corporativo en cada integrante del grupo económico, el cual está encargado de coordinar directamente todos los temas relacionados a la prevención del LA/FT con el oficial de cumplimiento corporativo; sin perjuicio de que el oficial de cumplimiento corporativo mantiene la responsabilidad del sistema de prevención del LA/FT de cada una de las empresas integrantes del grupo económico.

Artículo 13.- Reserva de la identidad del oficial de cumplimiento

El sujeto obligado debe resguardar la identidad del oficial de cumplimiento. Para la debida reserva de su identidad, la designación del oficial de cumplimiento no debe ser inscrita en los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos, a fin de garantizar la debida reserva de su identidad. En consecuencia, cuando el oficial de cumplimiento sea designado en algún cargo gerencial, administrativo o directoral, corresponde inscribir en la partida registral de la persona jurídica, únicamente la parte pertinente a dichos cargos.

La UIF-Perú asigna códigos secretos, tanto al sujeto obligado como al oficial de cumplimiento, al oficial de cumplimiento alterno y/o al oficial de cumplimiento corporativo, de ser el caso, una vez verificada la documentación e información presentada, quienes deben adoptar las acciones necesarias para mantener y garantizar la reserva de dichos códigos secretos. Tratándose de un oficial de cumplimiento corporativo, los códigos son asignados una vez obtenida la autorización respectiva

Los códigos secretos asignados por la UIF-Perú sirven únicamente como identificación en todas las comunicaciones que se remitan a la UIF-Perú, para garantizar la reserva de la identidad y la confidencialidad de la información remitida a la UIF-Perú.

Artículo 14.- Responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento

Las responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento, entre otras contempladas en el Reglamento de la Ley, son las siguientes:

a) Proponer las estrategias del sujeto obligado para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT.

b) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.

c) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados en el sistema de prevención del LA/FT, según lo indicado en el Reglamento de la Ley, incluyendo el registro de operaciones y la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas.

d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para identificar a los PEP.

e) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT.

f) Verificar que el personal de la empresa cuente con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluye la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT.

g) Verificar que el sistema de prevención del LA/FT incluya la revisión de las listas señaladas en el Anexo N° 1 - Listados que contribuyen a la prevención del LA/FT.

h) Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el manual.

i) Llevar un registro de aquellas operaciones inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como sospechosas.

j) Evaluar las operaciones y en su caso, calificarlas como sospechosas y comunicarlas, manteniendo el deber de reserva al que hace referencia el artículo 12° de la Ley, a través de los ROS a la UIF-Perú, en representación del sujeto obligado.

k) Emitir informes anuales sobre su gestión.

l) Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención del LA/FT.

m) Actuar como interlocutor del sujeto obligado ante la UIF- Perú, en los temas relacionados a su función.

n) Atender los requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria solicitada por las autoridades competentes.

o) Informar respecto a las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI.

p) Las demás que sean necesarias o establezca la Superintendencia para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT.

SUB CAPITULO III

CONOCIMIENTO DEL CLIENTE, DEL

TRABAJADOR Y DEL MERCADO

Artículo 15.- Determinación de clientes

Cliente es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que solicita y recibe del sujeto obligado, en forma habitual u ocasional, la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier bien propio de la actividad que desarrolla. Se considera como cliente al ejecutante y al beneficiario de la operación de compra y venta de divisas.

Es cliente habitual el que realiza (ejecutante) y/o es beneficiario de operaciones de compra y venta de divisas, de manera frecuente, independientemente del monto involucrado en la operación. Es cliente ocasional el que realiza (ejecutante) y/o es beneficiario de operaciones de compra y venta de divisas, de manera esporádica.

La Ley, el Reglamento y esta Norma son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado, independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones.

Artículo 16.- Conocimiento del beneficiario final del cliente

Para el sistema de prevención del LA/FT, el beneficiario final es la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción y/o que posee o ejerce el control efectivo final sobre un cliente a favor del cual se realiza una operación. Es deber permanente de los sujetos obligados identificar a los beneficiarios finales de los servicios que suministren y tomar las medidas razonables para verificar su identidad, de modo que estén convencidos, hasta donde la debida diligencia lo permita, de que se conoce quién es el beneficiario final.

Para el caso de personas jurídicas y entes jurídicos, en caso no pueda determinarse quién detenta el control efectivo final, por participación mayoritaria, se considera a quien ejerce el control por otros medios; y, solo cuando en dichos casos no se identifique a una persona natural, se considerará a la persona natural que desempeñe funciones de dirección y/o gestión. En el caso de fideicomisos, se debe determinar la identidad del fideicomisario y, en caso corresponda, del destinatario de los bienes remanentes. En caso que los fideicomisarios fueran más de cinco (5), debe identificarse a los representantes y procuradores designados por las juntas; salvo lo previsto en el artículo 267° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias.

Lo contemplado en el presente artículo resulta aplicable sin importar el régimen de debida diligencia al que se encuentre sometido el cliente.

Artículo 17.- Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente

17.1 El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las siguientes etapas: a) identificación, b) verificación y c) monitoreo. La realización parcial o total de cada una de las etapas se encuentra en función a lo establecido en esta norma:

a) Etapa de identificación.- consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final.

b) Etapa de verificación.- implica la aplicación de procedimientos de verificación con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso, de su beneficiario final con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados.

c) Etapa de monitoreo.- tiene por propósito asegurar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con la información declarada por los clientes (perfil), y resulta aplicable para clientes habituales. El monitoreo permite reforzar y reafirmar ,el conocimiento que poseen los sujetos obligados sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los sujetos obligados deben determinar la frecuencia en que realizan esta etapa considerando los riesgos de LA/FT que enfrentan.

17.2 Cuando el sujeto obligado no se encuentre en la capacidad de cumplir con las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente debe proceder de la siguiente manera: i) no iniciar relaciones comerciales, no efectuar la operación y/o terminar la relación comercial iniciada; y/o ii) evaluar la posibilidad de efectuar un reporte de operaciones sospechosas (ROS) con relación al cliente.

17.3 En caso de que el sujeto obligado tenga sospechas de actividades de LA/FT y considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al cliente, debe reportar la operación sospechosa a la UIF-Perú, sin efectuar dichas acciones. Estos casos deben encontrarse fundamentados y documentados.

Artículo 18.- Conocimiento del cliente y debida diligencia

18.1 Los sujetos obligados deben identificar a sus clientes, en cada operación, de acuerdo con lo siguiente:

a) Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente.-

En el caso de clientes que realicen operaciones por montos inferiores a los US$ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, el sujeto obligado debe solicitar la presentación del documento de identidad del ejecutante, salvo que se trate de clientes que realicen operaciones menores a US$ 200.00 (doscientos y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, en cuyo caso -para efectos de esta Norma- no será exigible la presentación de documento alguno, sin perjuicio de las demás obligaciones exigidas por las normas vigentes.

b) Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente.-

En el caso de clientes que realicen operaciones por montos iguales o superiores a los US$ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, el sujeto obligado debe solicitar a la persona que realiza la operación (ejecutante), la presentación de la siguiente información mínima y documentos siguientes:

1. Nombres y apellidos.

2. Tipo y número del documento de identidad, con la presentación de dicho documento.

3. Nacionalidad, en el caso de extranjeros.

4. Si es PEP, indicando de ser el caso, el cargo y nombre de la institución. En este caso se aplicarán las normas del régimen reforzado a que se refiere el literal c) siguiente.

5. La identidad del beneficiario de la operación:

i. En caso la operación sea realizada a favor de sí mismo: el origen de los fondos involucrados en la operación, cuando esta se realice en efectivo.

ii. En caso la operación sea realizada a favor de un tercero persona natural: los nombres y apellidos de la persona natural, datos de la representación (si actúa con poder y si este está por escritura pública) o mandato y el origen de los fondos involucrados en la operación, cuando esta se realice en efectivo.

iii. En caso la operación sea realizada a favor de una persona jurídica: iii.1) su denominación o razón social; iii.2) el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), de ser el caso, iii.3) objeto social, actividad económica principal o finalidad de constitución, iii.4) identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 25% del capital social, aporte o participación de la persona jurídica, considerando la información requerida en los numerales 1 al 4 precedentes, iii.5) identificación de los representantes legales considerando la información requerida en los numerales 1 y 2 precedentes, así como el otorgamiento de los poderes correspondientes, iii.6) dirección y teléfono de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio y iii.7) origen de los fondos involucrados en la operación, cuando esta se realice en efectivo.

iv. En el caso de entes jurídicos, se presenta la información indicada en el inciso iii. precedente, en lo que resulte aplicable.

6. Propósito de la relación a establecerse con el sujeto obligado, siempre que este no se desprenda directamente del objeto contrato de compra venta de divisas.

Para realizar la debida diligencia del cliente bajo el régimen general, el sujeto obligado puede utilizar el Formulario de declaración jurada de conocimiento del cliente bajo el régimen general, a que se refiere el Anexo N°2.

c) Régimen reforzado de debida diligencia en el conocimiento del cliente.-

La aplicación de este régimen implica para los sujetos obligados el desarrollo e implementación de procedimientos de debida diligencia reforzados en el conocimiento de sus clientes. Los sujetos obligados deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que demuestren un patrón que no corresponde a su perfil de riesgos de LA/FT, así como a aquellos clientes que podrían encontrarse altamente afectados por los riesgos de LA/FT.

Este régimen se debe aplicar obligatoriamente a los siguientes clientes:

1. Nacionales o extranjeros, no residentes.

2. Personas jurídicas no domiciliadas.

3. Fideicomisos.

4. PEP e identificados como: i) parientes de PEP hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ii) cónyuge o conviviente de PEP; y, iii) personas jurídicas o entes jurídicos donde un PEP mantenga una participación igual o superior al 25% de su capital social, aporte o participación.

El sujeto obligado debe implementar las siguientes medidas de debida diligencia para todos los clientes registrados en este régimen:

1. Tratándose de PEP, se debe requerir el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o conviviente, así como la relación de personas jurídicas o entes jurídicos donde mantenga una participación igual o superior al 25% de su capital social, aporte o participación.

2. Incrementar la frecuencia en la revisión de la actividad transaccional del cliente.

3. Realizar indagaciones y aplicar medidas adicionales de identificación y verificación, como: obtener información sobre los principales proveedores y clientes, recolectar información de fuentes públicas o abiertas, realización de visitas al domicilio.

4. La decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación con el cliente debe estar a cargo del nivel gerencial más alto del sujeto obligado o cargo similar, el que puede delegar esta función a otro puesto gerencial dentro de la organización o a un comité establecido al efecto, conservando la responsabilidad de la aceptación y/o mantenimiento o no del cliente.

18.2 El sujeto obligado puede establecer internamente umbrales menores a los establecidos en esta Norma, con el fin de requerir la presentación de información a los clientes. Dichos umbrales deben incorporarse en el Manual.

Artículo 19.- Conocimiento de directores y trabajadores

19.1 Los sujetos obligados deben implementar una política de debida diligencia en el conocimiento de sus trabajadores y directores, en el caso de que cuente con dicho órgano de gobierno. Esta política debe formar parte del programa de reclutamiento y selección del personal de nuevo ingreso, permanente y temporal, con el fin de asegurar su integridad.

19.2 El propósito de la debida diligencia en el conocimiento de los directores y trabajadores es que los sujetos obligados estén en la capacidad de establecer sus perfiles; para ello, los sujetos obligados deben requerir y evaluar, los antecedentes personales, laborales y patrimoniales, a través de una declaración jurada que incluya por lo menos la siguiente información:

a) Nombres y apellidos completos.

b) Tipo y número del documento de identidad (incluyendo una copia).

c) Estado civil, especificando los nombres y apellidos del cónyuge o conviviente, de ser el caso.

d) Profesión u oficio.

e) Ocupación y/o cargo en el sujeto obligado.

f) Dirección domiciliaria y número telefónico de su domicilio habitual.

g) Estudios profesionales y capacitaciones especializadas recibidas.

h) Información sobre sus antecedentes policiales y penales.

i) Antecedentes laborales en los últimos dos (2) años previos a la contratación.

j) Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos que genere fuera del sujeto obligado.

Esta información mínima debe ser parte de la documentación personal de cada uno de los directores, de contar con dicho órgano de gobierno y de los trabajadores del sujeto obligado; para ello se debe utilizar el Formulario de declaración jurada de conocimiento de directores y trabajadores, a que se refiere el Anexo N° 3. En caso de cambio, de la referida información se debe comunicar al respecto al sujeto obligado en un plazo máximo que no excede de quince (15) días calendario de producido.

19.3 Los sujetos obligados deben cumplir con lo siguiente:

a) Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, verificar las listas señaladas en el Anexo N° 1 - Listados que contribuyen a la prevención del LA/FT, a fin de determinar si los directores, de contar con dicho órgano de gobierno, y trabajadores se encuentran comprendidos en ellas.

b) Verificar que la información a que se refiere el numeral 19.2 se actualice, cuando corresponda, al menos una vez al año.

c) Establecer mecanismos internos a fin de sancionar por las infracciones de las normas en materia de prevención del LA/FT, así como del manual y el código.

SUB CAPÍTULO IV

UTILIZACIÓN DE TERCEROS O INTERMEDIARIOS

Artículo 20.- Utilización y responsabilidad de terceros o intermediarios

Los sujetos obligados pueden, en caso lo consideren necesario, utilizar a terceros o intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de clientes, directores y trabajadores.

Los sujetos obligados deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; así como una declaración jurada por la que el tercero o intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes, directores o trabajadores.

Los sujetos obligados mantienen la responsabilidad del proceso de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, directores o trabajadores, aun cuando esta haya sido encargada a un tercero o intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.

SUB CAPÍTULO V

DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 21.- Aspectos generales de la capacitación

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso de los trabajadores, el sujeto obligado debe informar a estos, a través del oficial del cumplimiento, sobre los alcances del sistema de prevención del LA/FT, dejando constancia de ello.

Adicionalmente a la información señalada en el párrafo precedente, los directores y trabajadores del sujeto obligado, así como el sujeto obligado cuando este sea persona natural, deben contar con capacitación, en materia de prevención y/o detección del LA/FT, con la finalidad de que estén instruidos –de acuerdo a su especialidad y función que desempeñen-, sobre las normas vigentes en la materia, las políticas y procedimientos establecidos para el cumplimiento de sus funciones, las tipologías del LA/FT, en particular, las que pudieran ser detectadas en las actividades propias del sujeto obligado; así como las señales de alerta para detectar operaciones inusuales, entre otros aspectos que el oficial de cumplimiento considere relevantes.

La capacitación es de obligación del sujeto obligado y puede ser dictada por terceros, entidades especializadas o por el oficial de cumplimiento, bajo cualquier modalidad. Los sujetos obligados deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas, las que deben encontrarse a disposición de la UIF-Perú, en la información correspondiente a cada director o trabajador, en medio físico y/o electrónico. En el caso de que la capacitación haya sido efectuada por el oficial de cumplimiento, este debe emitir una constancia con carácter de declaración jurada en la que indique el día, lugar, tiempo de duración y los temas de la capacitación, así como los nombres y apellidos y cargos de las personas capacitadas.

El oficial de cumplimiento es responsable de comunicar al sujeto obligado y a todos los trabajadores sobre los cambios realizados en la normativa del sistema de prevención del LA/FT.

Artículo 22.- Requerimientos mínimos de capacitación

Se debe capacitar, de acuerdo a sus funciones, al sujeto obligado persona natural, a los directores y trabajadores, como mínimo sobre lo siguiente:

a) Definición de los delitos de LA/FT.

b) Políticas del sujeto obligado sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT.

c) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el sujeto obligado.

d) Normativa vigente.

e) Tipologías de LA/FT, así como las detectadas por el sujeto obligado u otros sujetos obligados.

f) Normas internas del sujeto obligado.

g) Señales de alertas para detectar operaciones inusuales y sospechosas.

h) Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales.

i) Responsabilidad de cada director y trabajador, según corresponda, respecto de esta materia.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE OPERACIONES

Artículo 23.- Aspectos relacionados al registro de operaciones

23.1 El sujeto obligado debe llevar y mantener actualizado un registro de operaciones (RO) en el que registren las operaciones individuales que realicen. La sola inclusión de una operación en el RO no implica necesariamente que el cliente haya realizado una operación inusual o sospechosa. El sujeto obligado envía el RO, en el medio electrónico, periodicidad y forma que la SBS establece.

23.2 La información que sustenta el RO debe estar a disposición de la UIF-Perú y de los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes conforme a Ley. Para tal efecto, dicha información debe guardarse en una copia de seguridad.

23.3 Umbrales para el RO

a) El sujeto obligado debe registrar las operaciones individuales en efectivo de sus clientes, por montos iguales o superiores a los US$ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.

b) Sin perjuicio del umbral establecido, el sujeto obligado puede fijar internamente umbrales menores para el RO, los que se pueden fijar en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, del sector económico, del perfil del cliente o algún otro criterio que determine, de acuerdo con lo establecido en esta Norma.

23.4 Del contenido y forma del RO

a) El RO debe contener, respecto de cada operación, la información prevista en el Anexo N° 4 - Registro de Operaciones (RO). Se debe registrar la identificación de las personas que intervienen en la operación.

b) El sujeto obligado debe registrar las operaciones en el día que hayan ocurrido. El RO se lleva en forma cronológica, precisa y completa, por un plazo no menor a cinco (5) años.

c) El RO se lleva mediante sistemas informáticos, tales como microfilmación, microformas o similares que sean de fácil recuperación.

23.5 Operaciones materia del RO

Las operaciones materia del RO, de acuerdo con las actividades del sujeto obligado, son:

a) Compra de divisas.

b) Venta de divisas.

Artículo 24.- No exclusión del RO

El sujeto obligado no debe excluir a ningún cliente del RO, independientemente de su habitualidad y el conocimiento que tenga de este.

CAPÍTULO IV

REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS Y SU COMUNICACIÓN

Artículo 25.- Reporte de operaciones sospechosas (ROS) 

25.1 El sujeto obligado tiene la obligación de comunicar a la UIF-Perú, a través de su oficial de cumplimiento, las operaciones realizadas o que se haya intentado realizar, sin importar los montos involucrados, que sean consideradas como sospechosas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, el Reglamento, esta Norma y demás disposiciones sobre la materia. La comunicación debe ser de forma inmediata y suficiente; es decir, en un plazo que -de acuerdo con la naturaleza y complejidad de la operación- permita al oficial de cumplimiento la elaboración, documentación y remisión del ROS a la UIF-Perú, el cual en ningún caso debe exceder de los quince (15) días hábiles de calificada como sospechosa.

25.2 El oficial de cumplimiento, en representación del sujeto obligado, debe calificar la operación de sospechosa y proceder con su comunicación a la UIF-Perú, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas, para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la UIF-Perú, de ser el caso. Las operaciones calificadas como inusuales y el sustento documental del análisis y evaluaciones se conservan por el plazo de cinco (5) años, conforme al diseño previsto en el Anexo N° 5 - Diseño de Identificación de Operaciones Inusuales.

25.3 El sujeto obligado, a través del oficial de cumplimiento, debe remitir a la UIF-Perú el ROS y la documentación adjunta o complementaria a través del ROSEL, utilizando para ello la plantilla ROSEL del Portal de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (plaft.sbs.gob.pe) habilitado por la SBS para tal efecto. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del oficial de cumplimiento ni del sujeto obligado, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos asignados por la UIF-Perú.

25.4 El oficial de cumplimiento del sujeto obligado es responsable del correcto uso del ROSEL y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.

25.5 El Anexo Nº 6 - Señales de Alerta contiene una relación del tipo de señales de alerta que cada sujeto obligado debe tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales o sospechosas. Lo anterior no exime al sujeto obligado de comunicar otras operaciones que considere sospechosas, de acuerdo con su sistema de prevención del LA/FT y con las señales de alerta identificadas por el propio sujeto obligado, relacionadas con las actividades que realiza. Sin perjuicio de ello, la UIF-Perú puede proporcionar al sujeto obligado información o criterios adicionales que contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosas. La sola existencia de elementos configuradores de señales de alerta no genera la obligación de formular el ROS.

25.6 La comunicación de operaciones sospechosas a la UIF-Perú, por parte del sujeto obligado, a través del oficial de cumplimiento, tiene carácter confidencial y reservado. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.

CAPÍTULO V

NORMAS INTERNAS

Artículo 26.- Manual de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT  

26.1 Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT; y, la gestión de riesgos de LA/FT, deben estar incluidos en el Manual. El Manual debe contener como mínimo la información señalada en el Anexo N° 7 - Contenido básico del manual de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT y ser aprobado por el directorio u órgano equivalente del sujeto obligado o en su defecto por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador según corresponda, siempre que la persona jurídica de acuerdo a su estatuto, no esté obligada a tener directorio. En caso de que el sujeto obligado no sea una persona jurídica, la aprobación del manual le compete al titular de la actividad.

26.2 El sujeto obligado debe dejar constancia del conocimiento que han tomado este, sus trabajadores, el oficial de cumplimiento, y directores, de ser el caso, sobre el manual y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones; así como, conservar dicha constancia. Para tal efecto, se adjunta como Anexo N° 8 un modelo de declaración jurada de recepción y conocimiento que puede ser empleado respecto del presente Manual.

26.3 El Manual debe actualizarse en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia. Las modificaciones del Manual, cuando el sujeto obligado sea una persona jurídica, deben ser comunicadas a los trabajadores, el oficial de cumplimiento, y directores, de ser el caso. Este Manual debe estar a disposición de la UIF-Perú, cuando lo requiera.

Artículo 27.- Código de conducta para la prevención del LA/FT  

27.1 El sujeto obligado, el oficial de cumplimiento, sus trabajadores y directores, de ser el caso, deben comprometerse a poner en práctica un código de conducta aprobado por el directorio u órgano equivalente del sujeto obligado o en su defecto por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador, según corresponda, cuando la persona jurídica de acuerdo a su estatuto no esté obligada a tener directorio. En el caso que el sujeto obligado no sea persona jurídica, la aprobación del código de conducta le compete al titular de la actividad. El Código está destinado a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva indeterminado, de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT.

27.2 El Código debe contener entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el Código debe establecer que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT se considera infracción, estableciendo su tipificación, gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por el sujeto obligado. El código debe estar a disposición de la UIF–Perú, cuando así lo requiera. El sujeto obligado podrá utilizar el modelo de código al que se refiere el Anexo N° 9 – Modelo de Código de Conducta.

27.3 El sujeto obligado debe dejar constancia del conocimiento que ha tomado este, sus trabajadores y el oficial de cumplimiento, directores, de ser el caso, sobre el Código y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones; así como, conservar dicha constancia. Para tal efecto, se adjunta como Anexo N° 8 un modelo de declaración jurada de recepción y conocimiento que puede ser empleado respecto del presente Código.

CAPÍTULO VI

TRATAMIENTO DEL GRUPO ECONÓMICO

Artículo 28.- Grupo económico

Los grupos económicos pueden desarrollar políticas y procedimientos corporativos con relación al sistema de prevención del LA/FT, incluyendo:

a) Políticas y procedimientos a nivel de grupo en materia de gestión de riesgos y prevención del LA/FT.

b) Políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos de prevención del LA/FT, estableciendo las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada.

c) Criterios necesarios que deben adoptar los integrantes del grupo económico para asegurar elevados estándares a la hora de contratar a los trabajadores y designar a los directores y gerentes.

d) Programas de capacitación en materia de prevención del LA/FT.

CAPÍTULO VII

INFORMES DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO

Artículo 29.- Informe anual  del oficial de cumplimiento

El oficial de cumplimiento debe elaborar y remitir a la UIF-Perú, a través del Portal de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (plaft.sbs.gob.pe), el Informe Anual del Oficial de Cumplimiento (IAOC) sobre la adecuación y el cumplimiento de las políticas y procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT implementado por el sujeto obligado, el cual debe contener al menos los siguientes aspectos:

a) La dirección y teléfono del sujeto obligado, así como su correo electrónico.

b) La indicación acerca de si el oficial de cumplimiento ejerce la función como oficial de cumplimiento corporativo o no.

c) Nombre de los socios o accionistas y porcentaje de participación en el sujeto obligado, de ser el caso.

d) Nombre de los gerentes u otros trabajadores responsables de la gestión del negocio, de ser el caso. 

e) Estadística anual de las operaciones inusuales detectadas, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados, u otro aspecto que se considere significativo.

f) Estadística anual del RO, indicando el número de operaciones registradas y los montos involucrados, discriminando la información en forma mensual. 

g) Estadística anual de las operaciones sospechosas reportadas a la UIF-Perú, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo.

h) Descripción de nuevas señales de alerta de operaciones inusuales establecidas por el sujeto obligado y tipologías de operaciones sospechosas que hubieran sido detectadas y reportadas, en caso las hubiere.

i) Políticas de conocimiento del cliente y de directores y trabajadores.

j) Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido capacitadas.  Asimismo, se deberá señalar el número de personas que fueron capacitadas más de una vez al año, así como el detalle de los temas materia de capacitación de acuerdo con el perfil del destinatario y su función en el sujeto obligado, así como de los riesgos de LA/FT que enfrentan.

k) Última fecha de actualización del Manual y Código; y, cumplimiento del manual y código de conducta por parte de los directores y trabajadores de la empresa, señalando aquellos casos en que este ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas.

l) Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y/o recomendaciones que hubiere formulado la UIF-Perú.

m) Otros aspectos importantes relativos a su gestión, a criterio del oficial de cumplimiento.

n) Otros que determine la UIF-Perú.

El informe anual del oficial de cumplimiento debe contar con la aprobación del directorio u órgano equivalente del sujeto obligado o en su defecto del gerente general, gerente, titular-gerente o administrador según corresponda, siempre que la persona jurídica, de acuerdo a su estatuto, no esté obligada a tener directorio. En caso de que el sujeto obligado no sea una persona jurídica, la aprobación del informe le compete al titular de la actividad. El informe debe ser aprobado dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del periodo anual respectivo.

El informe anual es remitido por el oficial de cumplimiento a más tardar el 15 de febrero del año siguiente: a la UIF-Perú a través del Portal de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (plaft.sbs.gob.pe) u otro medio que la SBS establezca mediante Circular u otro medio de notificación. 

Tratándose del oficial de cumplimiento corporativo, este debe presentar un informe anual por cada uno de los sujetos obligados que formen parte del grupo económico, en los mismos plazos citados anteriormente.

CAPÍTULO VIII

IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN

DE LOS RIESGOS DE LA/FT

Artículo 30.- Factores de riesgos del LA/FT

Entre los principales factores de riesgos de LA/FT que deben ser identificados y considerados por los sujetos obligados, en las operaciones de compra y venta de divisas, se encuentran:

a) Clientes.- Los sujetos obligados deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los clientes, su comportamiento, antecedentes y actividades. El análisis asociado a este factor de riesgos de LA/FT incorpora las características de los clientes.

b) Productos y/o servicios.- Los sujetos obligados deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a los servicios que ofrecen. El análisis asociado a este factor de riesgos de LA/FT incluye los riesgos vinculados a los canales de distribución y medios de pago con los que operan.

c) Zona geográfica.- Los sujetos obligados deben gestionar los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta sus características de seguridad, económico-financieras y socio-demográficas, las disposiciones que autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera Internacional – GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras. El análisis asociado a este factor de riesgos de LA/FT comprende las zonas en las que operan los sujetos obligados, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.

Artículo 31.- Identificación y evaluación de riesgos de LA/FT

Los sujetos obligados deben desarrollar e implementar procedimientos de identificación y evaluación de los riesgos de LA/FT, tomando en cuenta los factores de riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos. A estos efectos, los sujetos obligados deben:

a) Identificar los riesgos inherentes a su actividad y categoría de clientes.

b) Evaluar sus posibles ocurrencias e impacto.

c) Implementar medidas de control adecuadas para mitigar los diferentes tipos y niveles de riesgo identificados.

d) Monitorear en forma permanente los resultados de los controles aplicables y su grado de efectividad, para detectar aquellas operaciones que resulten inusuales o sospechosas y corregir las deficiencias existentes en el proceso de gestión de riesgo.

Artículo 32.- Incursión en nuevas zonas geográficas

Los sujetos obligados deben emitir un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT al que se encontrarían expuestas en caso de incursionar en nuevas zonas geográficas. Esta evaluación debe tener en consideración la evaluación del factor de riesgos “zona geográfica”, en concordancia con lo señalado en el artículo 30°.

CAPÍTULO IX

CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS

Y ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS

Artículo 33.- Conservación de documentos

Los sujetos obligados deben conservar la información relacionada con el sistema de prevención del LA/FT y aquella que sustente el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Norma por un plazo no menor de cinco (5) años. Esta información comprende, principalmente, la información relacionada con la vinculación y operaciones realizadas por los clientes, incluyendo toda aquella información obtenida y/o generada en aplicación de las medidas de debida diligencia del cliente. La referida información debe mantenerse actualizada, considerando para tal efecto los análisis de riesgos de LA/FT y periodicidad establecidos por el sujeto obligado y considerados en el Manual.

Para tal efecto, se utilizan medios informáticos, microfilmación, microformas o similares que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.

Artículo 34.- Atención de requerimientos de información de las autoridades

Los sujetos obligados deben desarrollar e implementar mecanismos de atención de los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Anexos

Forman parte integrante del presente Reglamento, los siguientes anexos:

Anexo Nº 1: Listados que contribuyen a la prevención del LA/FT.

Anexo N° 2: Formulario de declaración jurada de conocimiento del cliente bajo el régimen general.

Anexo N° 3: Formulario de declaración jurada de conocimiento de directores y trabajadores.

Anexo N° 4: Registro de Operaciones (RO)

Anexo N° 5: Diseño de identificación de operaciones inusuales.

Anexo N° 6: Señales de Alerta

Anexo Nº 7: Contenido básico del Manual de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT.

Anexo N° 8: Modelo de declaración jurada de recepción y conocimiento del Manual y/o Código.

Anexo N° 9: Modelo de Código de Conducta.

Segunda.- De la exención de responsabilidad

Conforme al artículo 13º de la Ley, el sujeto obligado y sus trabajadores están exentos de responsabilidad penal, civil y administrativa, según corresponda, derivadas del debido cumplimiento de las normas vigentes sobre prevención del LA/FT.

Tercera.- Comunicaciones y solicitudes de información

Las comunicaciones, informes, registros y reportes que, de acuerdo con la Ley, Reglamento y esta Norma, deba remitir el sujeto obligado a través de su oficial de cumplimiento a la UIF-Perú, deben ser identificados únicamente con los códigos secretos asignados a este y al sujeto obligado, adoptando las medidas que permitan la reserva de la información y de sus remitentes.

El sujeto obligado debe atender, en el plazo que se le requiera, las solicitudes de información o de ampliación de información que efectúe la UIF-Perú, de conformidad con las normas vigentes.

El sujeto obligado, a través de su oficial de cumplimiento, debe remitir y/o poner a disposición de la UIF-Perú los informes, registros de operaciones (RO) y reportes de operaciones sospechosas (ROS), mediante el medio electrónico u otro que se establezca, así como toda información que permita acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

Las comunicaciones a que se refiere la presente norma tienen carácter confidencial y todos los involucrados están impedidos de poner en conocimiento de alguna persona, el contenido de dicha información, así como si dicha información ha sido solicitada, puesta a disposición o proporcionada a la UIF-Perú, bajo las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.

Artículo 2.- Los anexos a que se refiere Norma para gestión de riesgos y prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados dedicados a la compra y venta de divisas aprobada por el artículo 1 de la presente resolución, se publican en el Portal Institucional – www.sbs.gob.pe – conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

Artículo 3.- La UIF-Perú establecerá mediante Circular u otro medio de notificación, la fecha a partir de la cual se debe remitir el registro de operaciones exigido por la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados dedicados a la compra y venta de divisas, en la estructura, medio electrónico, periodicidad y conforme a las instrucciones que esta determine.

Artículo 4.- Los sujetos obligados en el marco de la norma aprobada por el Artículo 1 de la presente resolución, que a la fecha de la entrada en vigencia de esta, tengan autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, deben adecuarse a lo dispuesto en la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados dedicados a la compra y venta de divisas, dentro del plazo de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la norma, a fin que se mantenga vigente la autorización respectiva. De cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma, se debe remitir a la UIF-Perú una declaración jurada en ese sentido; caso contrario, se debe remitir la documentación sustentatoria respectiva y/o la nueva designación de ser el caso.

Los sujetos obligados dedicados a la compra y venta de divisas a nivel nacional cuyas solicitudes de autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma se encuentren en trámite, deben presentar la documentación sustentatoria que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados dedicados a la compra y venta de divisas.

Artículo 5.- La presente Resolución entra en vigencia el 1 de marzo de 2016, fecha a partir de la cual queda derogado el numeral 3 del literal B del artículo 1 de la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores, aprobada mediante Resolución SBS Nº 486-2008.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG

Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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