DECRETO SUPREMO N� 006-2016-JUS - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
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el desarrollo de las etapas, procedimientos criterios y
responsabilidades, para la ejecuci�n de acciones de
acondicionamiento de los locales de los PRONOEI
ubicados en zonas rurales a nivel nacional durante el a�o
2016, precisando los plazos y disposiciones aplicables a
su programaci�n, ejecuci�n, cierre y evaluaci�n, lo que
permitir� la ejecuci�n en todas sus etapas con la debida
planificaci�n, difusi�n y capacitaci�n oportuna de los
procesos, llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de las
acciones y recursos asignados, as� como coadyuvar al
cumplimiento de las funciones del PRONIED;
Que, el proyecto de norma t�cnica cuenta con las
opiniones t�cnicas de la Direcci�n de Educaci�n Inicial
de la Direcci�n General de Educaci�n B�sica Regular
� DIGEBR, mediante el Oficio N� 1044-2016-MINEDU/
VMGP/DIGEBR/DEI, y de la Direcci�n de Planificaci�n
de Inversiones de la Direcci�n General de
Infraestructura Educativa � DIGEIE, a trav�s del Oficio
N� 963-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE y del Informe N�
001-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DIPLAN-YLRA;
Que, por lo expuesto, resulta necesario aprobar
la Norma T�cnica denominada "Disposiciones para la
ejecuci�n del acondicionamiento de la infraestructura
de los locales de los Programas No Escolarizados de
Educaci�n Inicial � PRONOEI", as� como el listado de
los locales de los PRONOEI ubicados bajo su alcance,
ambos en el marco de lo dispuesto en el art�culo 23 de
la Ley de Presupuesto del Sector P�blico para el A�o
Fiscal 2016, que ser�n beneficiados con la asignaci�n de
recursos p�blicos a fin de realizar el acondicionamiento
de la infraestructura correspondiente;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley
N� 25762, Ley Org�nica del Ministerio de Educaci�n,
modificado por Ley N� 26510; la Ley N� 30372, Ley
de Presupuesto del Sector P�blico para el A�o Fiscal
2016 y el Reglamento de Organizaci�n y Funciones del
Ministerio de Educaci�n, aprobado por Decreto Supremo
N� 001-2015-MINEDU;
SE RESUELVE:
Art�culo 1.- Aprobar la Norma T�cnica denominada
"Disposiciones para la ejecuci�n del acondicionamiento
de los locales de los Programas No Escolarizados
de Educaci�n Inicial � PRONOEI", en el marco de lo
dispuesto en el art�culo 23 de la Ley de Presupuesto del
Sector P�blico para el A�o Fiscal 2016, la misma que
como Anexo N� 1 forma parte de la presente resoluci�n.
Art�culo 2.- Aprobar el "Listado de PRONOEI que
forman parte del Acondicionamiento de los locales de
los Programas No Escolarizados de Educaci�n Inicial -
PRONOEI", en el marco de lo dispuesto en el art�culo 23
de la Ley de Presupuesto del Sector P�blico para el A�o
Fiscal 2016, el mismo que como Anexo N� 2 forma parte
de la presente resoluci�n.
Art�culo 3.- Disponer la publicaci�n de la presente
Resoluci�n y sus Anexos, en el Sistema de Informaci�n
Jur�dica de Educaci�n � SIJE, ubicado en el Portal
Institucional del Ministerio de Educaci�n (www.minedu.
gob.pe), el mismo d�a de la publicaci�n de la presente
Resoluci�n en el Diario Oficial "El Peruano".
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
JAIME SAAVEDRA CHANDUV�
Ministro de Educaci�n
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JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Aprueban el Reglamento de la Ley N�
29635, Ley de Libertad Religiosa
DECRETO SUPREMO
N� 006-2016-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 del art�culo 2 de la Constituci�n
Pol�tica del Per� reconoce la igualdad ante la ley de toda
persona y excluye toda discriminaci�n por motivo, entre
otros, de religi�n;
Que, el numeral 3 del mencionado art�culo 2 reconoce
la libertad de conciencia y de religi�n, en forma individual
o asociada, as� como el libre ejercicio p�blico de todas las
confesiones, siempre que no ofenda la moral ni altere el
orden p�blico;
Que, el art�culo 50 de la Constituci�n Pol�tica del Per�
declara que el Estado respeta las confesiones y puede
establecer formas de colaboraci�n con ellas, y en el
art�culo 14 dispone que la educaci�n religiosa se imparte
con respeto a la libertad de las conciencias;
Que, la Ley N� 29635, Ley de Libertad Religiosa,
desarrolla las disposiciones constitucionales antes
referidas, garantizando el derecho fundamental de toda
persona a la libertad de religi�n;
Que, el Decreto Supremo N� 010-2011-JUS, dispuso
la aprobaci�n del Reglamento de la Ley N� 29635, Ley de
Libertad Religiosa;
Que, es conveniente modificar el mencionado
Reglamento a fin de lograr una colaboraci�n arm�nica
entre el Estado y las Entidades Religiosas, en beneficio
de la comunidad nacional;
Que, por tanto, corresponde derogar la norma
aprobada por Decreto Supremo N� 010-2011-JUS, y
disponer la aprobaci�n del nuevo Reglamento de la Ley
N� 29635, Ley de Libertad Religiosa;
De conformidad con el numeral 8 del art�culo 118 de
la Constituci�n Pol�tica del Per�; el numeral 1 del art�culo
6 de la Ley N� 29158, Ley Org�nica del Poder Ejecutivo;
la Ley N� 29635, Ley de Libertad Religiosa; y la Ley N�
29809, Ley de Organizaci�n y Funciones del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos;
DECRETA:
Art�culo 1.- Aprobaci�n
Apru�bese el Reglamento de la Ley N� 29635, Ley de
Libertad Religiosa, que consta de diecis�is (16) art�culos,
cuatro (04) disposiciones complementarias finales y una
�nica disposici�n complementaria transitoria, cuyo texto
forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Art�culo 2.- Derogaci�n
Der�guese el Decreto Supremo N� 010-2011-JUS,
que dispuso la aprobaci�n del Reglamento de la Ley N�
29635, Ley de Libertad Religiosa.
Articulo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo ser� refrendado por el
Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
d�as del mes de julio del a�o dos mil diecis�is.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
ALDO V�SQUEZ R�OS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DE LA LEY N� 29635,
LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Finalidad
La presente norma tiene por finalidad reglamentar la
Ley N� 29635, Ley de Libertad Religiosa, en adelante la
Ley, estableciendo los lineamientos necesarios para la
plena vigencia de los derechos individuales y colectivos
en materia de libertad religiosa que son reconocidos en
la Constituci�n Pol�tica del Per� y la Ley. El ejercicio del
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derecho a la libertad religiosa deber� ser entendido en el
marco de protecci�n de los otros derechos fundamentales.
Art�culo 2.- �mbito de aplicaci�n
Los derechos derivados de la libertad religiosa que
son garantizados por la Constituci�n Pol�tica del Per�,
recogidos por la Ley y por el presente Reglamento, le
corresponden a toda persona, tanto en la dimensi�n
individual como en la colectiva.
CAP�TULO II
EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
Art�culo 3.- Libertad e igualdad religiosa
3.1 Las creencias religiosas o la ausencia de ellas,
no pueden ser motivo para discriminar ni para ser
discriminado, as� tampoco los cambios que una persona
efect�e respecto a ellas.
3.2 El acceso al empleo, a la salud y a la educaci�n,
en el �mbito p�blico o privado, es libre e igual para todos
y no est� condicionado por razones religiosas, salvo en
los casos en que la entidad con la cual se interact�e,
al ser parte de una entidad religiosa, haya establecido
previamente en sus estatutos que su �mbito de actuaci�n
est� referido �nicamente a personas que pertenezcan a
dicha entidad o que se comprometan a respetar el ideario
o principios derivados de la misma.
Art�culo 4.- Ejercicio de la libertad religiosa
4.1 En el ejercicio de la libertad religiosa, nadie puede
ser obligado a declarar sus convicciones religiosas, ni
impedido de hacerlo.
4.2 Los censos oficiales pueden incluir preguntas
acerca de la religi�n que profesa el censado.
Art�culo 5.- Ejercicio individual de la libertad
religiosa
5.1 La enumeraci�n de derechos que refiere el art�culo
3 de la Ley, es de naturaleza enunciativa, debiendo
interpretarse conforme a los tratados internacionales,
a la Constituci�n Pol�tica del Per� y a la jurisprudencia
nacional o supranacional.
5.2 El derecho de pr�ctica de ritos y actos
de culto, comprende la celebraci�n del matrimonio
religioso, conforme a los estatutos internos, credo o
doctrina de la iglesia, confesi�n o comunidad religiosa.
Tambi�n comprende el derecho a recibir sepultura en
los cementerios p�blicos o privados, conforme al propio
rito religioso, en cumplimiento de las normas sobre salud
p�blica. Las entidades religiosas pueden establecer
cementerios conforme a la normatividad vigente y a sus
pr�cticas religiosas, siempre que no ofendan la moral ni
alteren el orden p�blico.
Art�culo 6.- Asistencia religiosa
La asistencia religiosa en las instituciones p�blicas
indicadas en el art�culo 3 de la Ley se dispensa por los
ministros de culto o agentes pastorales designados por
las entidades religiosas.
Los ministros de culto o agentes pastorales se
identifican con la credencial emitida por la autoridad de
la entidad religiosa a la que pertenecen, la misma que es
renovada anualmente para efecto de facilitar la asistencia
religiosa a la que se refiere la Ley.
Las Fuerzas Armadas y la Polic�a Nacional del Per�
pueden establecer mecanismos administrativos que les
permita contar con ministros de culto o agentes pastorales
de las entidades religiosas, los que debidamente
identificados, brinden asistencia religiosa a sus miembros.
Art�culo 7.- D�as sagrados, de descanso o de
guardar
Los empleadores y directores de las instituciones
educativas, de los sectores p�blico y privado, garantizan
la observancia de los d�as sagrados, de descanso o de
guardar, procurando armonizarlos de manera razonable
con la jornada laboral o educativa, seg�n corresponda; sin
perjuicio del ejercicio del poder de direcci�n que compete
al empleador y a los directores de las instituciones
educativas.
La pertenencia del interesado a determinada
confesi�n, se acredita con la constancia expedida por la
respectiva autoridad religiosa.
Art�culo 8.- Objeci�n de conciencia por razones
religiosas
8.1 La objeci�n de conciencia a que se refiere el
art�culo 4 de la Ley se fundamenta en la doctrina religiosa
que se profesa, debidamente reconocida por la autoridad
de la entidad religiosa a la que se pertenece, siempre que
no atente contra los derechos fundamentales, la moral y
las buenas costumbres.
8.2 Las entidades p�blicas y privadas toman las
previsiones correspondientes para garantizar la atenci�n
necesaria en caso de petici�n de objeci�n de conciencia.
CAP�TULO III
ENTIDADES RELIGIOSAS
Art�culo 9.- Entidades religiosas
9.1 Conforme al art�culo 5 de la Ley, son entidades
religiosas las iglesias, confesiones o comunidades
religiosas, integradas por personas naturales que
profesan, practican, ense�an y difunden una determinada
fe, entendi�ndose por ella la profesi�n de una religi�n
sustentada en un credo, escrituras sagradas y doctrina
moral, que cuentan con culto, organizaci�n y ministerio
propio. Tienen plena autonom�a e independencia en su
estructura, organizaci�n y gobierno.
9.2 No son consideradas entidades religiosas, las
dedicadas al desarrollo de ritos mal�ficos, cultos sat�nicos
o an�logos.
9.3 Para el cumplimiento de sus fines, las entidades
religiosas pueden constituir otras entidades, como parte
de su organizaci�n interna.
9.4 Los representantes o autoridades de las entidades
religiosas, en el ejercicio de su credo, no pueden obligar
a sus miembros o aspirantes a someterse a pr�cticas
que atenten contra sus derechos fundamentales, como la
vida, la salud y la propia integridad o la de terceros.
Art�culo 10.- Dimensi�n colectiva de las entidades
religiosas
La dimensi�n colectiva de las entidades religiosas
comprende, entre otros:
a) Practicar su culto y celebrar reuniones relacionadas
con su religi�n en locales p�blicos o privados. Cuando la
manifestaci�n de culto sea en un lugar p�blico, se realiza
conforme a la normatividad vigente.
b) Invocar el respeto del secreto sacramental,
ministerial o religioso, seg�n proh�ba, permita o mande
cada confesi�n religiosa.
c) Adquirir personer�a jur�dica mediante su constituci�n
como asociaci�n conforme al C�digo Civil.
d) Constituir federaciones o confederaciones para el
desarrollo de fines comunes.
Art�culo 11.- R�gimen patrimonial
Las entidades religiosas gozan de capacidad y libertad
para la adquisici�n y disposici�n de bienes, as� como para
recibir donaciones, internas y externas, conforme a lo
establecido en sus propios estatutos y en el ordenamiento
jur�dico vigente.
CAP�TULO IV
REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
Art�culo 12.- Registro de Entidades Religiosas
La inscripci�n en el Registro de Entidades Religiosas
a que se refiere el art�culo 13 de la Ley, es voluntaria
y est� a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos. Tiene una vigencia de tres (03) a�os y es
renovable.
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En el marco del art�culo 13 de la Ley, el Registro facilita
las relaciones del Estado con las entidades religiosas, lo
que permite la simplificaci�n administrativa respecto de
los beneficios que las entidades p�blicas les otorgan en
el marco del ordenamiento jur�dico.
Las entidades religiosas que no se inscriban en el
Registro de Entidades Religiosas, se identifican como
tales con sus Estatutos que contengan fines religiosos
inscritos en Registros P�blicos.
Art�culo 13.- Requisitos para la inscripci�n en el
Registro de Entidades Religiosas
El procedimiento de inscripci�n en el Registro de
Entidades Religiosas se inicia con la presentaci�n de
una solicitud con firma del representante de la entidad,
debidamente legalizada por notario p�blico, acompa�ando
la siguiente informaci�n y documentaci�n:
a) Denominaci�n de la entidad.
b) Domicilio real en el territorio nacional.
c) Descripci�n de su credo, base doctrinal y textos o
libros sagrados.
d) Declaraci�n Jurada de no desarrollar las
actividades a que se refiere el segundo p�rrafo del
art�culo 5� de la Ley, firmada por quien suscribi� la
solicitud de inscripci�n.
e) Descripci�n de su organizaci�n e historia, que
permitan apreciar el ejercicio de actividades religiosas
propias, y que determine con exactitud la creaci�n,
fundaci�n y presencia activa de la entidad religiosa en
el Per�, por un per�odo no menor de siete (07) a�os, lo
que garantiza su estabilidad y permanencia en el territorio
nacional.
f) Menci�n del n�mero de fieles mayores de edad
con el que cuente en el territorio nacional, el cual no ser�
menor de quinientos (500), salvo que se trate de confesi�n
religiosa hist�rica.
g) Relaci�n de sus ministros de culto y religiosos,
seg�n el caso.
h) Relaci�n y domicilio real de templos o lugares
de culto y casas religiosas, centros de educaci�n
teol�gica y formaci�n religiosa, colegios y otras sedes o
dependencias, si los tuviere.
i) Copia de los estatutos donde se se�alen sus fines
religiosos, bases doctrinales o de fe y la estructura
eclesi�stica o confesional, esquema de organizaci�n y
�rganos representativos con expresi�n de sus facultades
y de los requisitos para su v�lida designaci�n.
j) Copia legalizada o autenticada por fedatario, del
testimonio de la escritura p�blica de constituci�n como
asociaci�n y de la certificaci�n de inscripci�n vigente en
los Registros P�blicos.
j) Certificado de Vigencia de Poder del representante.
La Declaraci�n Jurada, y toda informaci�n declarativa,
est�n sujetas a las consecuencias de orden civil,
administrativo y penal, conforme lo establece el art�culo
427 del C�digo Penal, en concordancia con el "Principio
de Presunci�n de Veracidad", previsto en el inciso 1.7)
del Art�culo IV de la Ley N� 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Art�culo 14.- Requisitos para la renovaci�n de la
inscripci�n en el Registro
El procedimiento se inicia con la presentaci�n de una
solicitud del representante legal, con firma legalizada
por notario p�blico, antes del t�rmino de la vigencia de
la inscripci�n, acompa�ando los requisitos previstos en el
art�culo 13 del presente Reglamento que sean necesarios
para acreditar la modificaci�n de la informaci�n que obra
en la inscripci�n vigente.
Art�culo 15.- Tr�mite de las solicitudes de
inscripci�n y renovaci�n
Presentada la solicitud de inscripci�n o renovaci�n, el
tr�mite es el siguiente:
a) Es evaluada por la Direcci�n de Asuntos
Interconfesionales de la Direcci�n General de Justicia y
Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
que puede solicitar al recurrente complementar la
informaci�n, conforme a los requisitos establecidos, en un
plazo no mayor a quince (15) d�as h�biles de presentada
la solicitud. De no completarse la informaci�n, se procede
a su archivamiento.
b) La solicitud de inscripci�n o renovaci�n se resuelve
en un plazo m�ximo de quince (15) d�as h�biles, contados
desde la presentaci�n de la solicitud o desde que se
levanta la observaci�n. Excepcionalmente, y previa
comunicaci�n motivada, puede ampliarse por siete (7)
d�as h�biles adicionales.
c) La procedencia o improcedencia de la solicitud
de inscripci�n o renovaci�n es declarada mediante
Resoluci�n Directoral de la Direcci�n General de
Justicia y Cultos. De ser procedente lo solicitado la
Resoluci�n Directoral identifica y acredita a la entidad
religiosa.
Art�culo 16.- Autenticaci�n de firmas de
representantes de las Entidades inscritas
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a
trav�s de la Direcci�n de Asuntos Interconfesionales de
la Direcci�n General de Justicia y Cultos, certifica las
firmas de los representantes legales de las entidades
religiosas inscritas en el Registro, en la documentaci�n
que corresponda.
Las autoridades de las entidades religiosas a que
se refiere el presente art�culo deben contar con poder
suficiente y vigente en la Superintendencia Nacional de
Registros P�blicos - SUNARP, y tener registrada su firma
legalizada por notario p�blico en el Registro de Entidades
Religiosas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aplicaci�n supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, es
de aplicaci�n el C�digo Civil y la Ley N� 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Segunda.- Medidas complementarias
Mediante Resoluci�n Directoral de la Direcci�n
General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos se aprueban las disposiciones que
resulten necesarias para la ejecuci�n de la presente
norma.
Tercera.- Secci�n Especial del Registro
El Registro de Entidades Religiosas cuenta con una
Secci�n Especial para la inscripci�n de las comunidades
religiosas conocidas como organizaciones misioneras,
definidas en el marco del art�culo 5 de la Ley, que cuenten
en sus estatutos con fines asistenciales.
Para la inscripci�n y reinscripci�n de las organizaciones
misioneras en la Secci�n Especial del Registro,
adem�s de lo establecido en el art�culo 13 del presente
Reglamento en lo que fuere pertinente, con excepci�n
del literal f), se adjunta una carta de presentaci�n de una
entidad religiosa inscrita en el Registro o, si se trata de una
organizaci�n misionera de procedencia extranjera, una
carta de presentaci�n de la entidad religiosa legalmente
constituida en el pa�s de origen, que respalde su labor,
con firma legalizada por el respectivo C�nsul del Per�
o por Notario del lugar de procedencia en documento
debidamente apostillado, traducido al castellano si fuera
el caso.
Cuarta.- Informaci�n confesional de las entidades
religiosas
La Direcci�n de Asuntos Interconfesionales de la
Direcci�n General de Justicia y Cultos, en un plazo
no mayor de quince (15) d�as desde la entrada en
vigencia del presente Decreto Supremo, publica en
la p�gina web del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos los d�as sagrados, de descanso o de
guardar, as� como libros sagrados y otra informaci�n
confesional de las diversas comunidades religiosas
no cat�licas.
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DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
�nica.- Expedientes de reinscripci�n en tr�mite
En el marco del procedimiento aprobado en el presente
Reglamento, la Direcci�n General de Justicia y Cultos, a
trav�s de la Direcci�n de Asuntos Interconfesionales,
adecua las peticiones de las entidades religiosas que
solicitaron su reinscripci�n en el Registro de Entidades
Religiosas.
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MUJER Y POBLACIONES
VULNERABLES
Designan Directora II de la Unidad de
Administraci�n del Programa Integral
Nacional para el Bienestar Familiar - INABIF
RESOLUCI�N MINISTERIAL
N� 152-2016-MIMP
Lima, 18 de julio de 2016
Vistos, el Oficio N� 507-2016/INABIF.DE de la
Direcci�n Ejecutiva del Programa Integral Nacional para
el Bienestar Familiar y el Informe N� 058-2016-MIMP/
OGRH de la Oficina General de Recursos Humanos del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resoluci�n Ministerial 037-2016-
MIMP, entre otras acciones, se design� al se�or Luis
Alberto Lezama Bedoya en el cargo de confianza de
Director II de la Unidad de Administraci�n del Programa
Integral Nacional para el Bienestar Familiar � INABIF del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables � MIMP;
Que, el referido funcionario ha formulado renuncia
al citado cargo, la que resulta pertinente aceptar,
correspondiendo designar a la persona que lo
reemplazar�;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de
Poblaciones Vulnerables, de la Secretar�a General, de
la Oficina General de Recursos Humanos y de la Oficina
General de Asesor�a Jur�dica;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 29158,
Ley Org�nica del Poder Ejecutivo; en la Ley 27594,
Ley que regula la participaci�n del Poder Ejecutivo en el
nombramiento y designaci�n de funcionarios p�blicos; en
el Decreto Legislativo 1098, Decreto Legislativo que
aprueba la Ley de Organizaci�n y Funciones del Ministerio
de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; en su Reglamento
de Organizaci�n y Funciones, aprobado por Decreto
Supremo 003-2012-MIMP y sus modificatorias; y, en la
Resoluci�n Ministerial N� 134-2015-MIMP;
SE RESUELVE:
Art�culo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el se�or
LUIS ALBERTO LEZAMA BEDOYA al cargo de confianza
de Director II de la Unidad de Administraci�n del Programa
Integral Nacional para el Bienestar Familiar � INABIF del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables � MIMP,
d�ndosele las gracias por los servicios prestados.
Art�culo 2.- Designar a la se�ora JOCELYNE JENNY
HUARANGA QUISPE en el cargo de confianza de
Directora II de la Unidad de Administraci�n del Programa
Integral Nacional para el Bienestar Familiar � INABIF del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables � MIMP.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
MARCELA HUAITA ALEGRE
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
1406000-1
Aprueban Directiva General "Normas
para el Registro de Hogares de Refugio
Temporal"
RESOLUCI�N MINISTERIAL
N� 153-2016-MIMP
Lima, 18 de julio de 2016
Vistos, el Informe N� 014-2016-MIMP/DGCVG/
DATPS-ALOS de la Direcci�n de Asistencia T�cnica y
Promoci�n de Servicios de la Direcci�n General contra
la Violencia de G�nero, la Nota N� 127-2016-MIMP/
DGCVG de la Direcci�n General Contra la Violencia de
G�nero, el Informe N� 024-2016-MIMP/OGPP/OMI/SPGN
de la Oficina de Modernizaci�n Institucional de la Oficina
General de Planeamiento y Presupuesto y la Nota N�
112-2016-MIMP/OGPP-OMI de la Oficina General de
Planeamiento y Presupuesto;
CONSIDERANDO:
Que, el Estado Peruano ha suscrito acuerdos y
convenios internacionales, asumiendo, entre otros, el
compromiso de realizar los esfuerzos necesarios para
garantizar que las mujeres puedan ejercer sus derechos
en igualdad de condiciones, sin discriminaci�n y libres de
violencia;
Que, el literal d) del art�culo 8 de la Convenci�n
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer "Convenci�n de Belem Do Par�",
aprobada por Resoluci�n Legislativa N� 26583, establece
que los Estados Partes se comprometen a adoptar, en
forma progresiva, medidas para suministrar los servicios
especializados apropiados para la atenci�n necesaria a
la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de
los sectores p�blico y privado, inclusive refugios, servicios
de orientaci�n para toda la familia, cuando sea el caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados;
Que, mediante Ley N� 28236, se crean los Hogares
de Refugio Temporal a nivel nacional para las v�ctimas
de violencia familiar que se encuentren en situaci�n de
abandono, riesgo o peligro inminente sobre su vida, salud
f�sica, mental o emocional a causa de la violencia familiar;
Que, la Segunda Disposici�n Complementaria y
Final del Decreto Supremo N� 007-2005-MIMDES, que
aprob� el Reglamento de la Ley N� 28236, Ley que
crea Hogares de Refugio Temporal para las V�ctimas de
Violencia Familiar, dispuso que el Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables aprobar�, a trav�s de una
Resoluci�n Ministerial, las normas complementarias que
fueran necesarias, entre ellas, la Directiva para el Registro
de Hogares;
Que, mediante Resoluci�n Ministerial N� 119-2015-
MIMP se aprob� la Directiva General N� 004-2015-
MIMP "Normas para el Registro de Hogares de Refugio
Temporal"; que tiene por objeto normar el procedimiento
de inscripci�n y renovaci�n en el Registro de Hogares de
Refugio Temporal;
Que, la citada Directiva General se aprob� en el marco
de la vigencia de la Ley N� 26260, Ley de Protecci�n
frente a la Violencia Familiar, la cual ha sido derogada por
la Segunda Disposici�n Complementaria Derogatoria de
la Ley N� 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujeres y los integrantes del grupo
familiar;
Que, el art�culo 27 de la Ley N� 30364, Ley para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujeres y los integrantes del grupo familiar se�alan que
la creaci�n y gesti�n de los hogares de refugio temporal,
programas dirigidos a varones para prevenir conductas
violentas y otros servicios de protecci�n a favor de las
v�ctimas de violencia contra la mujer e integrantes del
grupo familiar estar�n a cargo de los gobiernos locales,
regionales y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables; siendo funci�n de este �ltimo promover,
coordinar y articular la implementaci�n de dichos servicios
en cada localidad;
Que, el art�culo 29 de la citada Ley establece como
pol�tica permanente del Estado la creaci�n de hogares de