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Fecha de publicación: 17/12/2015
DECRETO SUPREMO N� 039-2015-SA - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Jueves 17 de diciembre de 2015
El Peruano
/
d�as calendario, al t�rmino del referido viaje, de acuerdo
con el siguiente detalle:
Nombres y Apellidos
Diferencia
de tarifa,
cambio de
fecha
US$
Vi�ticos
por d�a
US$
N�
de
d�as
Total
Vi�ticos
US$
Adolfo Pumasupa Auccapuri
985,00
185,00
8
1 480,00
Juan Carlos Alba Barrionuevo
985,00
185,00
8
1 480,00
Marco Antonio Espejo
Gonzales
985,00
185,00
8
1 480,00
Art�culo 3. Dentro de los quince (15) d�as calendario,
posteriores a su retorno al pa�s, los citados t�cnicos
deber�n presentar a la Ministra de Relaciones Exteriores,
un informe detallado de las acciones realizadas y los
resultados obtenidos en el viaje autorizado.
Art�culo 4. La presente Resoluci�n Ministerial no
libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos
aduaneros cualquiera sea su clase o denominaci�n.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
AnA MAR�A S�nchEz DE R�oS
Ministra de Relaciones Exteriores
1324228-2
SALUD
Aprueba el Reglamento de la Ley N� 30024,
Ley que crea el Registro Nacional de
Historias Cl�nicas Electr�nicas
decreto supremo
N� 039-2015-SA
EL PRESIDEnTE DE LA REP�BLIcA
conSIDERAnDo:
Que, el art�culo 7 de la constituci�n Pol�tica del Per�
se�ala que todos tienen derecho a la protecci�n de su
salud, la del medio familiar y la de la comunidad, as�
como el deber de contribuir a su promoci�n y defensa.
De
igual forma, el art�culo 9 del texto constitucional precisa,
que el Estado determina la pol�tica nacional de salud y
que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicaci�n
y es responsable de dise�arla y conducirla en forma
plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso
equitativo a los servicios de salud;
Que, el numeral II del T�tulo Preliminar de la Ley n�
26842, Ley General de Salud se�ala que la protecci�n de
la salud es de inter�s p�blico y responsabilidad del Estado
regularla, vigilarla y promoverla. Asimismo, el numeral XIV
del T�tulo Preliminar del mismo cuerpo legal, establece
que la informaci�n en salud es de inter�s p�blico y que
toda persona est� obligada a proporcionar a la Autoridad
de Salud la informaci�n que le sea exigible de acuerdo a
ley. La informaci�n que el Estado tiene en su poder es de
dominio p�blico, con las excepciones que establece la ley;
Que, el literal b) del art�culo 5 del Decreto Legislativo
n� 1161 dispone como una de las funciones rectoras del
Ministerio de Salud, dictar normas y lineamientos t�cnicos
para la adecuada ejecuci�n y supervisi�n de las pol�ticas
nacionales y sectoriales, la gesti�n de los recursos del
sector, as� como el otorgamiento y reconocimiento de
derechos, fiscalizaci�n, sanci�n y ejecuci�n coactiva en
las materias de su competencia;
Que, la �nica Disposici�n complementaria
Modificatoria del Decreto Legislativo N� 1161 dispone
modificar el art�culo 123 de la Ley N� 26842, Ley General
de Salud, estableciendo que el Ministerio de Salud es la
Autoridad de Salud de nivel nacional, teniendo a su cargo
como organismo del Poder Ejecutivo, la formulaci�n,
direcci�n y gesti�n de la pol�tica de salud, actuando como
la m�xima autoridad normativa en materia de salud;
Que, el art�culo 1 de la Ley N� 30024, Ley que
crea el Registro nacional de historias cl�nicas
Electr�nicas establece que la Ley tiene por objeto crear
el Registro nacional de historias cl�nicas Electr�nicas y
establecer sus objetivos, administraci�n, organizaci�n,
implementaci�n, confidencialidad y accesibilidad;
Que, el numeral 2.1 del art�culo 2 de la precitada Ley,
dispone la creaci�n del Registro nacional de historias
cl�nicas Electr�nicas como la infraestructura tecnol�gica
especializada en salud que permite al paciente o a su
representante legal y a los profesionales de la salud que
son previamente autorizados por aquellos, el acceso a
la informaci�n cl�nica contenida en las historias cl�nicas
Electr�nicas dentro de los t�rminos estrictamente
necesarios para garantizar la calidad de la atenci�n en los
establecimientos de salud y en los servicios m�dicos de
apoyo p�blicos, privados o mixtos, en el �mbito de la Ley
n� 26842, Ley General de Salud;
Que, en virtud de ello, es necesario establecer una
normativa reglamentaria referida al Registro nacional de
historias cl�nicas Electr�nicas, toda vez que permitir�
organizar y mantener el registro de las historias cl�nicas
Electr�nicas, estandarizar los datos y la informaci�n
cl�nica, asegurar la disponibilidad de la informaci�n cl�nica
para el paciente o su representante legal y para los
profesionales de salud autorizados en el �mbito estricto
de la atenci�n de salud al paciente entre otras; a fin de
mejorar la calidad de la atenci�n en los establecimientos
de salud y en los servicios m�dicos de apoyo;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del
art�culo 118 de la constituci�n Pol�tica del Per� y en la Ley
n� 29158, Ley org�nica del Poder Ejecutivo;
DEcRETA:
Art�culo 1.- Aprobaci�n del reglamento
Apru�bese el "Reglamento de la Ley N� 30024, Ley que
crea el Registro nacional de historias cl�nicas Electr�nicas,"
que consta de siete (7) T�tulos, ochenta y tres (83) Art�culos,
tres (3) Disposiciones Complementarias Finales y seis (6)
Disposiciones complementarias Transitorias, que forman
parte del presente Decreto Supremo.
Art�culo 2.- refrendo
El presente Decreto Supremo, ser� refrendado por el
Ministro de Salud.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los diecis�is
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil quince.
oLLAnTA hUMALA TASSo
Presidente de la Rep�blica
An�BAL VEL�SQUEz VALDIVIA
Ministro de Salud
"reGLAmento de LA LeY n� 30024, LeY Que creA
eL reGIstro nAcIonAL de HIstorIAs cL�nIcAs
eLectr�nIcAs"
t�tuLo I
dIsposIcIones GenerALes
Art�culo 1.- objeto del reglamento
El presente Reglamento tiene como objeto establecer
las disposiciones para la aplicaci�n y adecuado
cumplimiento de la Ley N� 30024, Ley que Crea el
Registro nacional de historias cl�nicas Electr�nicas.
cuando en el presente Reglamento se haga menci�n
a la Ley, se entender� que se refiere a la Ley N� 30024,
Ley que crea el Registro nacional de historias cl�nicas
Electr�nicas.
cuando en el presente Reglamento se haga menci�n
al REnhIcE, se entender� que alude al Registro nacional
de historias cl�nicas Electr�nicas.
Art�culo 2.- �mbito de aplicaci�n
Las disposiciones del presente Reglamento son
de aplicaci�n a los pacientes o usuarios de salud, su
representante legal, a los profesionales de la salud, a los
establecimientos de salud y a los servicios m�dicos de
apoyo p�blicos, privados o mixtos comprendidos en la Ley
n� 26842, Ley General de Salud, que emplean historias
cl�nicas electr�nicas, as� como todas las personas que
laboren en los establecimientos de salud o servicios
m�dicos de apoyo.
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Jueves 17 de diciembre de 2015 /
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Art�culo 3.- Definiciones operativas y acr�nimos
Para los efectos del presente Reglamento enti�ndase
las siguientes definiciones y acr�nimos conforme se
se�alan a continuaci�n:
Definiciones operativas:
a) Acreditaci�n de sistemas de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas.- La acreditaci�n es la
verificaci�n positiva que el sistema de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas que usa un establecimiento
de salud o conjunto de establecimientos de salud o
servicios m�dicos de apoyo se sujeta a los criterios
t�cnicos establecidos en el presente Reglamento y
por la Autoridad nacional de Salud en otras normas
complementarias
.
b) Auditor�a de sistemas de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas.- Es el proceso
programado o inopinado mediante el cual la Autoridad
Nacional de Salud recopila, verifica, analiza y eval�a
evidencias para determinar si el establecimiento de salud
o servicio m�dico de apoyo en el uso de su sistema de
informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas, cumplen con
lo establecido en la Ley, en el presente Reglamento y en
las normas complementarias, as� como con las medidas
de seguridad y requisitos t�cnicos de interoperabilidad.
c) Asistencia t�cnica.- Es el proceso mediante el
cual se brinda las orientaciones t�cnicas necesarias a los
establecimientos de salud y servicios m�dicos de apoyo
para la implementaci�n de los sistemas de informaci�n
de historias cl�nicas electr�nicas a nivel nacional, regional
y local.
d) Autenticaci�n de la identidad del usuario del
renHIce: Es el proceso por el cual se verifica la identidad
de una persona natural, para acceder al REnhIcE.
e) Autoridad nacional de salud: Es el Ministerio de
Salud, organismo rector del Sector Salud.
f) Autoridad Regional de Salud: Son las direcciones
regionales de salud (DIRESAS), gerencias regionales
de salud (GERESAS), o las que hagan sus veces en los
gobiernos regionales. En el caso de Lima Metropolitana
corresponde a las direcciones de salud (DISAS).
g) Autorizaci�n de acceso del paciente o
usuario de salud o de su representante legal: Es el
consentimiento que brinda el paciente o usuario de salud
o su representante legal al profesional de la salud para
acceder a su informaci�n cl�nica, a trav�s del REnhIcE
conforme a las condiciones y procedimientos previstos en
la Ley N� 29733, Ley de Protecci�n de Datos Personales,
su norma reglamentaria aprobada mediante Decreto
Supremo N� 003-2013-JUS y el presente Reglamento.
h) Certificado digital: Es el documento electr�nico
generado y firmado digitalmente por una Entidad de
Certificaci�n, la cual vincula dos claves con una persona
determinada confirmando su identidad.
i) Datos de filiaci�n: En el REnhIcE los datos de
filiaci�n son la informaci�n personal del paciente o usuario
en salud, contenida en la historia cl�nica electr�nica,
referida a los nombres, apellidos, tipo y n�mero de
documento de identificaci�n, direcci�n, distrito, sexo,
estado civil, fecha de nacimiento, nombre del padre y
nombre de la madre. Adem�s, incluyen los nombres,
apellidos, el tipo y n�mero de documento de identificaci�n
del representante legal cuando corresponda.
j) documento nacional de identidad electr�nico
(DNIe): Es un documento nacional de identidad, emitido por
el REnIEc, que acredita presencial y electr�nicamente, la
identidad personal de su titular, permitiendo la firma digital
de documentos electr�nicos.
k) Historia cl�nica electr�nica: Es la historia cl�nica
cuyo registro unificado y personal, multimedia, se
encuentra contenido en una base de datos electr�nica
del establecimiento de salud o servicio m�dico de
apoyo, registrada mediante programas de computaci�n y
refrendada con firma digital del profesional de la salud que
interviene en la atenci�n.
l) Historia cl�nica informatizada: Es la historia
cl�nica soportada en medios electr�nicos que permiten
su almacenamiento, actualizaci�n y recuperaci�n, en una
amplia gama de posibilidades para el uso de la informaci�n
cl�nica, procesos y metodolog�as estandarizadas. Dicha
historia cl�nica no utiliza la firma digital para refrendar su
contenido.
m) Implementaci�n de los sistemas de informaci�n
de historias cl�nicas electr�nicas: Es el proceso por el
cual los establecimientos de salud o servicios m�dicos de
apoyo realizan las gestiones necesarias con la finalidad
de disponer de un sistema de informaci�n de historias
cl�nicas electr�nicas que les permitir� interoperar con el
REnhIcE.
n) Informaci�n cl�nica: Es toda informaci�n
contenida en una historia cl�nica electr�nica, que registra
el profesional de la salud que atiende al paciente,
concerniente a la salud pasada, presente o pronosticada,
f�sica o mental, de una persona, incluida la informaci�n
complementaria (resultados de ex�menes auxiliares y
otros). No incluye los datos de filiaci�n contenidos en la
historia cl�nica electr�nica.
De acuerdo a lo establecido en la Ley 29733, Ley
de Protecci�n de Datos Personales y su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N� 003-2013-JUS,
la informaci�n cl�nica constituye datos sensibles
.
La informaci�n cl�nica a su vez contiene informaci�n
cl�nica b�sica y tambi�n informaci�n cl�nica sensible.
o) Informaci�n cl�nica b�sica: Es la informaci�n
cl�nica contenida en la historia cl�nica electr�nica del
paciente referida a los antecedentes generales, patol�gicos
y familiares m�s importantes, como alergias, diagn�sticos
anteriores, medicaci�n, cirug�as previas, grupo sangu�neo,
que proporcionen informaci�n b�sica para la atenci�n de
salud ante una situaci�n de emergencia, la misma a la
que el profesional de la salud podr� acceder a trav�s del
REnhIcE, desde un terminal en el establecimiento de
salud o servicio m�dico de apoyo, sin la autorizaci�n de
acceso del paciente o usuario de salud, s�lo en casos de
grave riesgo para la vida o la salud de una persona cuyo
estado no permita la capacidad de autorizar el acceso a
sus historias cl�nicas electr�nicas.
p) Informaci�n cl�nica sensible: Es la informaci�n
cl�nica contenida en la historia cl�nica electr�nica del
paciente o usuario de salud y que este haya determinado
como tal, la misma que puede estar referida a su gen�tica,
sexualidad, paridad, cirug�as, enfermedades infecciosas
como VIh, de transmisi�n sexual; y otras que por su
naturaleza son temas sensibles para el paciente por
las caracter�sticas f�sicas, morales o emocionales que
pudieran presentar, as� como los hechos o circunstancias
que se pudieran generar en su vida afectiva, familiar o
esfera �ntima; y a la que solamente se debe acceder con
su autorizaci�n expresa.
q) Instituto de Gesti�n de Servicios de Salud:
Es un organismo p�blico ejecutor creado mediante
Decreto Legislativo n� 1167, adscrito al Ministerio de
Salud, que cuenta con personer�a jur�dica de derecho
p�blico, autonom�a funcional, administrativa, econ�mica y
financiera, en el marco de las pol�ticas establecidas por el
Ministerio de Salud, constituyendo un pliego presupuestal.
r) M�dico tratante: Es el m�dico que tiene bajo su
responsabilidad la atenci�n de un paciente.
s) Personas intervinientes en la gesti�n de la
informaci�n accedida a trav�s del RENHICE: Son
aquellas personas que por su labor u oficio acceden
directa o indirectamente a la informaci�n cl�nica contenida
en las historias cl�nicas electr�nicas a trav�s del REnhIcE
y que producto de ello se encuentran obligadas a guardar
confidencialidad de dicha informaci�n, conforme a lo
se�alado por la constituci�n Pol�tica del Per�, la Ley
N� 29733, Ley de Protecci�n de Datos Personales, su
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo n�
003-2013-JUS y dem�s normas dadas en el ordenamiento
jur�dico. No est�n incluidos en esta definici�n los usuarios
del REnhIcE.
t) Profesionales de la salud: Son aquellos como
el m�dico, enfermera, odont�logo, obstetra, psic�logo,
nutricionista, entre otros, facultados para acceder a la
historia cl�nica de un paciente o usuario de salud, y registrar
en ella la atenci�n que le brindan en el establecimiento de
salud o servicio m�dico de apoyo.
u) Sistema de Gesti�n de Seguridad de la
Informaci�n: Es la parte del sistema integral de gesti�n,
basado en un enfoque de riesgo del negocio para
establecer, implementar, operar, monitorear, revisar,
mantener y mejorar la seguridad de la informaci�n. El
sistema de gesti�n incluye la estructura organizacional,
pol�ticas, actividades de planificaci�n, responsabilidades,
pr�cticas, procedimientos, procesos y recursos.
v) Usuario del RENHICE: Paciente o usuario de
salud o su representante legal que autoriza que se
pueda acceder a sus historias cl�nicas electr�nicas a
trav�s del REnhIcE y de los sistemas de informaci�n
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de los establecimientos de salud o servicios m�dicos
de apoyo en los que se atendi�, seg�n lo establecido
en el presente Reglamento. Tambi�n es el profesional
de salud que es autorizado por el paciente o usuario
de salud o su representante legal, salvo en los
supuestos contemplados en el presente Reglamento,
para que acceda a la informaci�n cl�nica contenida
en sus historias cl�nicas electr�nicas correspondiente
desde un establecimiento de salud o servicio m�dico
de apoyo.
Acr�nimos:
a) DIRESA: Direcci�n Regional de Salud
b) DISA: Direcci�n de Salud
c) GERESA: Gerencia Regional de Salud
d) IGSS: Instituto de Gesti�n de Servicios de Salud
e) IPRESS: Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud
f) ONGEI: Oficina Nacional de Gobierno Electr�nico
e Inform�tica
g) PIDE: Plataforma de Interoperabilidad del Estado
h) RENIEC: Registro Nacional de Identificaci�n y
Estado civil
i) SUSALUD: Superintendencia nacional de Salud
t�tuLo II
eL reGIstro nAcIonAL de HIstorIAs
cL�nIcAs eLectr�nIcAs
cAp�tuLo I
deL reGIstro nAcIonAL de HIstorIAs
cL�nIcAs eLectr�nIcAs
Art�culo 4.- Objetivos del RENHICE
Adem�s de los objetivos se�alados en la Ley, se
establecen los siguientes:
a) Establecer los mecanismos que garanticen la
protecci�n de datos personales en el proceso de atenci�n
de salud en los establecimientos de salud y servicios
m�dicos de apoyo que implementan el uso de las historias
cl�nicas electr�nicas.
b) optimizar el uso de recursos y reducir la duplicidad
de procedimientos de apoyo al diagn�stico que ya han
sido aplicados al paciente o usuario de salud.
Art�culo 5.- Principios del RENHICE
Son aplicables al REnhIcE y su funcionamiento los
siguientes principios:
a) Autonom�a para la autorizaci�n de acceso
La autorizaci�n de acceso que brinda el paciente o
usuario de salud o su representante legal al profesional
de salud que lo atiende, para la visualizaci�n o lectura de
sus historias cl�nicas electr�nicas a trav�s del REnhIcE,
debe ser dado con la capacidad aut�noma, libre y de
manera informada, en concordancia con las exigencias de
la normativa en materia de salud y con las obligaciones
dispuestas en la Ley N� 29733, Ley de Protecci�n de
Datos Personales y su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo N� 003-2013-JUS.
b) Disponibilidad
La continuidad de la operatividad del sistema
inform�tico del REnhIcE debe brindar y garantizar
el acceso f�cil, gratuito y seguro de los usuarios del
REnhIcE.
c) Veracidad
La informaci�n accedida a trav�s del REnhIcE debe
corresponder con la consignada en la historia cl�nica
electr�nica del paciente o usuario de salud al momento
de atenderse en cada establecimiento de salud o servicio
m�dico de apoyo al que acude para recibir la atenci�n.
d) Confidencialidad
Todas aquellas personas que acceden a la informaci�n
cl�nica disponible a trav�s del REnhIcE, deben mantener
la obligaci�n de confidencialidad de dicha informaci�n
seg�n el mandato de Ley y del presente Reglamento,
adem�s de la obligaci�n del secreto profesional
correspondiente.
e) Accesibilidad
El paciente o usuario de salud como titular de su
informaci�n cl�nica tendr� en todo momento derecho a
acceder para visualizar sus datos de filiaci�n registrados,
as� como a su informaci�n cl�nica contenida en sus
historias cl�nicas electr�nicas a trav�s del REnhIcE.
f) seguridad
El REnhIcE y los sistemas de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas se enmarcan dentro de un
sistema de gesti�n de la seguridad de la informaci�n, que
garantiza la confidencialidad y el derecho a la privacidad
de los propietarios de la informaci�n cl�nica contenida en
las historias cl�nicas electr�nicas.
g) Finalidad de uso
Toda informaci�n disponible a trav�s del acceso al
REnhIcE, en especial la referida a la informaci�n cl�nica
de los pacientes o usuarios de salud, no puede ser
utilizada o tratada para un uso distinto del autorizado por
el paciente o usuario de salud o su representante legal,
o autorizaci�n dada por ley. El uso debe ser para fines
l�citos y en salvaguarda de los derechos constitucionales
y legales que tiene el paciente o usuario de salud a la
privacidad y a la protecci�n de sus datos personales.
Art�culo 6.- Autoridad competente
El Ministerio de Salud como Autoridad nacional de
Salud, es la autoridad competente para regular, organizar,
implementar y supervisar el REnhIcE, as� como para
regular y supervisar el accionar de los diversos actores
involucrados en su funcionamiento, implementaci�n y
uso, en cumplimiento de los objetivos y disposiciones
establecidos por la Ley y el presente Reglamento.
Art�culo 7.- Competencias del Ministerio de Salud
en el renHIce
Las competencias del Ministerio de Salud para la
implementaci�n y funcionamiento del REnhIcE, son las
siguientes:
a) Ejercer la titularidad de la base de datos del
REnhIcE,
b) conducir, regular y administrar el REnhIcE,
y promover junto con los gobiernos regionales su
implementaci�n progresiva.
c) Acreditar y supervisar los sistemas de informaci�n
de historias cl�nicas electr�nicas implementados por los
establecimientos de salud y servicios m�dicos de apoyo.
d) Suscribir convenios interinstitucionales o de
cooperaci�n t�cnica necesarios para la implementaci�n y
operaci�n del REnhIcE.
e) Determinar e implementar el proceso de
identificaci�n y autenticaci�n de la identidad del usuario
para el acceso al REnhIcE y a los sistemas de
informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas.
f) Supervisar que los establecimientos de salud y
servicios m�dicos de apoyo aseguren la protecci�n de los
datos de filiaci�n e informaci�n cl�nica involucrados en el
funcionamiento e interoperabilidad de sus sistemas de
informaci�n.
g) Promover la implementaci�n progresiva de los
sistemas de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas en
los establecimientos de salud y servicios m�dicos de apoyo.
h) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones
se�aladas en la Ley, el presente Reglamento y dem�s
normas complementarias que apruebe el Ministerio de
Salud.
i) Las dem�s competencias establecidas en la Ley.
Art�culo 8.- conducci�n del renHIce
El Ministerio de Salud, a trav�s de la Oficina General
de Estad�stica e inform�tica (oGEI), o la que haga sus
veces, ejerce la responsabilidad de conducir el REnhIcE,
desde los aspectos t�cnicos y tecnol�gicos relacionados
a su implementaci�n. Dicha instancia coordina con la
Direcci�n General de Salud de las Personas o la que
haga sus veces, y dem�s �rganos, unidades org�nicas y
organismos p�blicos especializados adscritos al Ministerio
de Salud y otras entidades e instituciones para el apoyo o
la asistencia t�cnica del REnhIcE que sean necesarios.
Art�culo 9.- Procesos del RENHICE
Los procesos principales que se desarrollan para
el funcionamiento adecuado del REnhIcE son los
siguientes:
a. Gesti�n del modelo de informaci�n y de la
infraestructura tecnol�gica del REnhIcE
b. Gesti�n del desempe�o del REnhIcE
c. Gesti�n de los servicios de autenticaci�n del
REnIEc
d. Acreditaci�n de los sistemas de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas
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e. Supervisi�n y auditor�a de los sistemas de
informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
f. Administraci�n del acceso a las historias cl�nicas
electr�nicas a trav�s del REnhIcE
g. Asistencia t�cnica y soporte a los Usuarios del
REnhIcE
Art�culo 10.- Informaci�n contenida en el renHIce
El REnhIcE, respecto a la informaci�n del paciente,
contiene �nicamente la informaci�n referida a:
� La identificaci�n est�ndar de dato en salud N� 003,
"Usuario de salud en el sector salud" correspondiente al
n�mero de documento nacional de identidad del paciente
o usuario de salud;
� La identificaci�n est�ndar de dato en salud N� 004,
"Establecimiento de salud y de servicio m�dico de apoyo
en el sector salud" correspondiente al c�digo �nico del
Registro nacional de IPRESS, o el que haga sus veces,
del establecimiento de salud o servicios m�dicos de apoyo
que le ha generado una historia cl�nica electr�nica; y
� La direcci�n electr�nica que permite identificar y ubicar
la historia cl�nica electr�nica y el sistema de informaci�n que la
tiene alojada, del establecimiento de salud o servicio m�dico
de apoyo donde el paciente ha sido atendido.
El Ministerio de Salud podr� incorporar en el REnhIcE
informaci�n adicional, de considerarlo necesario para
mejorar su funcionamiento. Dicha informaci�n estar�
referida �nicamente a los datos de filiaci�n del paciente.
Esta informaci�n es por cada paciente o usuario de
salud con historia cl�nica electr�nica generada en cada
establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo
donde se haya atendido.
Art�culo 11.- de la Informaci�n brindada por el
RENHICE al Sistema Nacional de Salud
El Ministerio de Salud debe asegurar que el REnhIcE
cuente con la capacidad tecnol�gica necesaria de brindar
informaci�n al Sistema nacional de Salud para el dise�o
y aplicaci�n de pol�ticas p�blicas que permitan el ejercicio
efectivo del derecho a la salud de las personas, de
conformidad con lo establecido en el literal "e" del art�culo
4 de la Ley.
La informaci�n que se brinde al Sistema nacional
de Salud est� referida a lo se�alado en el art�culo 10 del
presente reglamento.
cAp�tuLo II
oBLIGAcI�n de AcredItAr Los sIstemAs
de InFormAcI�n de HIstorIAs cL�nIcAs
eLectr�nIcAs Ante eL mInIsterIo de sALud
Art�culo 12.- Obligatoriedad de los establecimientos
de salud y servicios m�dicos de apoyo
Todo establecimiento de salud p�blico, privado o mixto,
que cuente con un sistema de informaci�n de historias
cl�nicas electr�nicas deber� acreditarlo, de manera
obligatoria ante el Ministerio de Salud o la Autoridad Regional
de Salud, conforme a lo establecido en la Ley, el presente
Reglamento y dem�s normas complementarias.
Los servicios m�dicos de apoyo p�blicos, privados
o mixtos, que brindan atenci�n reiterada a los mismos
usuarios de salud o pacientes, y que por la naturaleza del
servicio que brindan, deben llevar el registro seriado de
dichas atenciones en historias cl�nicas, y que para tal fin
empleen historias cl�nicas electr�nicas, est�n sujetos a lo
dispuesto en el p�rrafo anterior. Lo dispuesto no aplica a
los servicios m�dicos de apoyo que funcionan dentro de
un establecimiento de salud.
cAp�tuLo III
Acceso AL reGIstro nAcIonAL de HIstorIAs
cL�nIcAs eLectr�nIcAs
Art�culo 13.- De los medios de acceso al RENHICE
El acceso al REnhIcE se podr� realizar s�lo a
trav�s del sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas de los establecimientos de salud o de los
servicios m�dicos de apoyo, y a trav�s del sistema de
informaci�n propio del REnhIcE, seg�n las diferentes
reglas de autorizaci�n de acceso de acuerdo a lo
establecido en el art�culo 59 del presente Reglamento.
El REnhIcE utiliza la PIDE para el acceso a la
informaci�n cl�nica del paciente o usuario de salud
contenida en los sistemas de informaci�n de historias
cl�nicas electr�nicas de los establecimientos de salud y
servicios m�dicos de apoyo.
Art�culo 14.- Acceso de usuarios del RENHICE
cada paciente o usuario de salud, seg�n su necesidad,
accede a su historia cl�nica electr�nica usando el sistema
de informaci�n del REnhIcE. Tambi�n puede brindar
autorizaci�n de acceso durante la atenci�n a sus historias
cl�nicas electr�nicas de los establecimientos de salud o
servicios m�dicos de apoyo distintos del que le brinda
la atenci�n, si es que el profesional de la salud que lo
atiende necesita visualizar o leer dichas historias cl�nicas
electr�nicas. En todos los casos, el paciente o usuario de
salud utiliza los mecanismos de autenticaci�n establecidas
en el T�tulo VI, cap�tulo I del presente Reglamento.
Los profesionales de salud solamente acceden
al REnhIcE cuando brindan la atenci�n, a trav�s del
sistema de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
del establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo.
Para dicho acceso es necesario que el paciente o usuario
de salud le otorgue previa y expresamente su autorizaci�n
de acceso. El profesional de salud que atiende, accede
al REnhIcE cumpliendo con los mecanismos de
autenticaci�n de la identidad establecidos en el T�tulo VI,
cap�tulo I del presente Reglamento.
Art�culo 15.- De la infraestructura tecnol�gica del
renHIce
El Ministerio de Salud planifica, implementa, opera
y mantiene la infraestructura tecnol�gica a trav�s de la
cual se realizar� la recepci�n, almacenamiento, consulta,
verificaci�n, administraci�n, transmisi�n y seguridad de la
informaci�n contenida y accesible a trav�s del REnhIcE.
t�tuLo III
sIstemA de InFormAcI�n pArA LAs HIstorIAs
cL�nIcAs eLectr�nIcAs
cAp�tuLo I
de Los sIstemAs de InFormAcI�n de
HIstorIAs cL�nIcAs eLectr�nIcAs
Art�culo 16.- Sistema de informaci�n de historias
cl�nicas electr�nicas
Todo establecimiento de salud o servicio m�dico de
apoyo que cuente con historias cl�nicas electr�nicas debe
acreditar obligatoriamente su sistema de informaci�n para
acceder al REnhIcE.
El sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas de cada establecimiento de salud o servicio
m�dico de apoyo, permite que cada paciente o usuario
de salud, nuevo o continuador, pueda ser atendido con su
historia cl�nica electr�nica, pero adem�s si el paciente o
usuario de salud lo autoriza permite que el m�dico tratante
pueda acceder a trav�s del REnhIcE, a visualizar o leer
sus otras historias cl�nicas electr�nicas generadas en otros
establecimientos de salud o servicios m�dicos de apoyo.
El sistema de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
de cada establecimiento de salud o servicio m�dico de
apoyo, debe estar dise�ado para presentar a requerimiento
y por separado los datos de filiaci�n, la informaci�n cl�nica, la
informaci�n cl�nica b�sica, y la informaci�n cl�nica sensible de
cada historia cl�nica electr�nica.
Art�culo 17.- De la implementaci�n del RENHICE y
de los sistemas de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas en los establecimientos de salud
p�blicos o servicios m�dicos de apoyo
Para la implementaci�n del REnhIcE y de los
sistemas de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
en los establecimientos de salud o servicios m�dicos de
apoyo p�blicos del pa�s, el gobierno nacional, gobiernos
regionales, locales e instituciones p�blicas, deben realizar
la planificaci�n necesaria e incluirla en los presupuestos
anuales correspondientes.
cAp�tuLo II
AcredItAcI�n de Los sIstemAs de
InFormAcI�n de Los estABLecImIentos de
sALud Y serVIcIos m�dIcos de ApoYo
Art�culo 18.- Responsabilidad de la Autoridad
nacional de salud
El Ministerio de Salud es responsable de acreditar los
sistemas de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
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NORMAS LEGALES
Jueves 17 de diciembre de 2015
El Peruano
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de los establecimientos de salud y servicios m�dicos de
apoyo p�blicos, privados y mixtos del pa�s, que cuenten
con dicho tipo de historia cl�nica; y de supervisar la
implementaci�n conforme a lo se�alado en la Ley, el
presente Reglamento y dem�s normas complementarias,
cumpliendo con los criterios establecidos para acreditar,
y garantizando que se resguarda la reserva, privacidad
y confidencialidad de la informaci�n cl�nica contenida en
estas.
Art�culo 19.- Responsabilidad de la Autoridad
regional de salud.
Las direcciones regionales de salud, gerencias regionales
de salud, o las que hagan sus veces en los gobiernos
regionales y Lima Metropolitana, supervisan, promocionan
e implementan progresivamente el uso de la historia cl�nica
electr�nica en cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento
y dem�s normas complementarias que emita el Ministerio
de Salud. Asimismo, participan en la acreditaci�n de los
sistemas de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas de
los establecimientos de salud y servicios m�dicos de apoyo,
p�blicos, privados y mixtos de su �mbito.
Art�culo 20.- Acreditaci�n de los sistemas de
informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas para
acceder al renHIce
El Ministerio de Salud acredita los sistemas de
informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas para acceder
al REnhIcE. La Autoridad Regional de Salud acredita los
sistemas de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
para acceder al REnhIcE, de los establecimientos de
salud y servicios m�dicos de apoyo, p�blicos, privados
o mixtos, de su jurisdicci�n, bajo las disposiciones
contenidas en la Ley, el presente Reglamento y las
normas emitidas por la Autoridad nacional de Salud.
Art�culo 21.- Requisitos b�sicos para el proceso de
acreditaci�n del sistema de informaci�n de historias
cl�nicas electr�nicas
como parte de los requisitos b�sicos para el proceso
de acreditaci�n de sus sistemas de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas, los establecimientos de
salud y servicios m�dicos de apoyo deben cumplir con:
a. El establecimiento de salud o servicio m�dico de
apoyo debe estar inscrito obligatoriamente en el Registro
nacional de IPRESS, o el que haga sus veces y deber�
cumplir con lo se�alado en la norma T�cnica de la historia
cl�nica de los Establecimientos del Sector Salud vigente.
b. El sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas debe cumplir con las identificaciones est�ndar
de datos de salud aprobados con el Decreto Supremo n�
024-2005-SA y dem�s normas complementarias que el
Ministerio de Salud apruebe.
c. El sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas deber� contar con la capacidad tecnol�gica
necesaria de brindar informaci�n al Sistema nacional
de Salud de acuerdo a lo establecido por el Ministerio
de Salud. El sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas debe interoperar con los servicios de
identificaci�n de datos personales que brinda el RENIEC
para el presente Reglamento.
d. Los requisitos m�nimos de interoperabilidad
establecidos en el art�culo 34 del presente Reglamento.
e. Los requisitos m�nimos de la seguridad de la
informaci�n referidos en el art�culo 30 del presente
Reglamento. Asimismo, la Base de Datos o el sistema
de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas de
los establecimientos de salud o servicios m�dicos de
apoyo deber�n registrarse ante la Autoridad nacional
de Protecci�n de Datos Personales del Ministerio de
Justicia conforme a lo establecido en la Ley N� 29733,
Ley de Protecci�n de Datos Personales, su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N� 003-2013-JUS y la
Directiva de Seguridad de la Informaci�n aprobada por
Resoluci�n Directoral N� 019-2013-JUS-DGPDP.
f. Incorporar la firma digital en los sistemas de
informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas del
establecimiento de salud y servicios m�dicos de
apoyo, conforme a lo establecido en la Ley n� 27269,
Ley de Firmas y Certificados Digitales su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N� 052-2008-PCM y sus
modificatorias.
g. Una estructura de datos que separe los datos de
filiaci�n del paciente o usuario de salud de la informaci�n
cl�nica correspondiente a sus atenciones, pudiendo
asociarse ambas �nicamente en el �mbito de la prestaci�n
de una atenci�n asistencial al titular de la historia cl�nica
electr�nica, y que permita identificar la informaci�n cl�nica
b�sica y la informaci�n cl�nica sensible.
h. El registro en la historia cl�nica electr�nica se har�
�nicamente como consecuencia de la atenci�n de salud al
paciente o usuario de salud.
i. La implementaci�n de mecanismos que permitan el
acceso y disponibilidad para asegurar la continuidad de
las atenciones de salud.
j. Los establecimientos de salud y servicios m�dicos de
apoyo deben contar con terminales para acceso, en cada
consultorio de atenci�n; en cada piso de hospitalizaci�n;
en emergencia y en cada unidad productora de servicios
de salud que generen informaci�n cl�nica del paciente.
k. Los dem�s criterios que el Ministerio de Salud
establezca en las normas espec�ficas y complementarias
que sean necesarias en materia de gesti�n de la historia
cl�nica electr�nica, identificaci�n, autenticaci�n de las
personas, seguridad de la informaci�n e interoperabilidad
para acceder al REnhIcE.
Art�culo 22.- Acreditaci�n de los sistemas de
informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas por la
Autoridad regional de salud
El Ministerio de Salud establecer� el procedimiento
mediante el cual faculta a la Autoridad Regional de
Salud a llevar a cabo la acreditaci�n de los sistemas
de informaci�n de su jurisdicci�n. Para ello verificar�
peri�dicamente que cuenten con las capacidades
y competencias para cumplir con lo dispuesto en el
presente Reglamento, y desarrollar� previamente las
acciones de capacitaci�n y asistencia t�cnica necesaria,
y de acompa�amiento t�cnico, conforme a lo se�alado
en la norma complementaria que el Ministerio de Salud
apruebe.
cAp�tuLo III
ImpLementAcI�n de Los sIstemAs de
InFormAcI�n de HIstorIAs cL�nIcAs
eLectr�nIcAs en Los estABLecImIentos de
sALud Y serVIcIos m�dIcos de ApoYo
Art�culo 23.- Implementaci�n de los sistemas de
informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas de los
establecimientos de salud
Los establecimientos de salud p�blicos, privados
o mixtos, que usan historias cl�nicas informatizadas,
deber�n implementar un sistema de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas para la acreditaci�n
establecida por la Ley, el presente Reglamento y dem�s
normas complementarias.
Art�culo 24.- Implementaci�n de los sistemas de
informaci�n de los servicios m�dicos de apoyo
Los servicios m�dicos de apoyo que no generen
historias cl�nicas electr�nicas no se encuentran obligados
a acreditar su sistema de informaci�n.
Los servicios m�dicos de apoyo, p�blicos, privados o
mixtos, que brindan atenciones continuas o repetidas y que
por la naturaleza de su servicio generen historias cl�nicas
electr�nicas o informatizadas deber�n implementar un
sistema de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas y
acreditar obligatoriamente �ste para acceder al REnhIcE,
seg�n lo se�alado por la Ley, el presente Reglamento y
dem�s normas complementarias.
Art�culo 25.- Obligatoriedad de adecuar el sistema
de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas al
renHIce
Todo establecimiento de salud y servicio m�dico de
apoyo p�blico, privado o mixto, que cuente con historias
cl�nicas electr�nicas o informatizadas est�n obligados a
formar parte del REnhIcE. Para ser parte del REnhIcE
deber�n adecuar y acreditar su sistema de informaci�n
de historias cl�nicas electr�nicas, en un plazo de ciento
ochenta (180) d�as calendario contados a partir de
la aprobaci�n del procedimiento que establecer� el
Ministerio de Salud, conforme a lo previsto en el art�culo
22 del presente Reglamento.
Art�culo
26.-
Implementaci�n
en
los
establecimientos de salud o servicios m�dicos de
apoyo que cuenten con historias cl�nicas manuscritas
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NORMAS LEGALES
Jueves 17 de diciembre de 2015 /
El Peruano
Los establecimientos de salud o servicios m�dicos
de apoyo, p�blicos, privados o mixtos, que cuenten con
historias cl�nicas manuscritas deber�n de implementar en
forma progresiva la historia cl�nica electr�nica, de acuerdo
a su disponibilidad presupuestal, y su implementaci�n
debe seguir los est�ndares para la acreditaci�n de su
sistema de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
ante el REnhIcE.
cAp�tuLo IV
crIterIos de seGurIdAd de Los
sIstemAs de InFormAcI�n
Art�culo 27.- Del Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud, a trav�s de la oficina
General de Estad�stica e Inform�tica, o la que haga
sus veces, establece los requisitos t�cnicos respecto
a las medidas de seguridad necesarias para proteger y
salvaguardar la informaci�n contenida en los sistemas
de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas, en
cumplimiento del marco normativo de la seguridad de
la informaci�n.
Art�culo 28.- De los establecimientos de salud y
servicios m�dicos de apoyo
con el objeto de proteger la informaci�n cl�nica
accedida a trav�s del REnhIcE, los establecimientos
de salud y servicios m�dicos de apoyo establecer�n en
sus sistemas de informaci�n, las medidas necesarias
que garanticen la seguridad de los mismos para evitar su
alteraci�n, p�rdida, intercambio y acceso no autorizado,
bajo responsabilidad se�alada en el literal b) de la s�ptima
disposici�n complementaria final de la Ley.
Asimismo, cumplir�n con las medidas de seguridad
exigidas en la Ley N� 29733, Ley de Protecci�n de Datos
Personales, su Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo N� 003-2013-JUS, su directiva de seguridad
de la informaci�n aprobada por Resoluci�n Directoral n�
019-2013-JUS-DGPDP y dem�s normas complementarias
que el Ministerio de Salud apruebe.
Art�culo 29.- Registro y resguardo de la prestaci�n
de servicios de salud
Los sistemas de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas deber�n de registrar y resguardar la
informaci�n derivada de la prestaci�n de servicios de
salud en forma de documentos electr�nicos estructurados
e inalterables de acuerdo a la directiva de acreditaci�n
de los sistemas de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas que apruebe el Ministerio de Salud.
Art�culo 30.- De la seguridad en el RENHICE
En relaci�n a los aspectos de seguridad, el REnhIcE
administrado por el Ministerio de Salud debe implementar
para el funcionamiento de los diversos sistemas de
informaci�n de los establecimientos de salud y servicios
m�dicos de apoyo como m�nimo:
a. Redes privadas virtuales y esquemas de
autenticaci�n de la identidad de los profesionales de la
salud emitidos por una Entidad de Certificaci�n conforme a
lo establecido en la Ley de Firmas y Certificados Digitales,
su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N�052-
2008-PCM y sus modificatorias.
b. Mecanismos f�sicos y tecnol�gicos necesarios para
mitigar los riesgos de p�rdida, modificaci�n y/o alteraci�n
de la informaci�n durante todo el registro y/o acceso a
los datos de filiaci�n e informaci�n cl�nica, garantizando
la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
informaci�n.
c. Gu�as y formatos t�cnicos para la implementaci�n
del Sistema de Gesti�n de Seguridad de la Informaci�n
en los establecimientos de salud y servicios m�dicos de
apoyo, quienes deber�n basarse en estos documentos
para su implementaci�n.
d. otras se�aladas en las normas complementarias
que el Ministerio de Salud apruebe.
En relaci�n a los establecimientos de salud y servicios
m�dicos de apoyo se debe implementar como m�nimo:
a) Un Sistema de Gesti�n de Seguridad de la
Informaci�n de acuerdo a la familia ISO/IEC 27000
adoptadas como normas T�cnicas Peruanas vigentes
considerando adem�s las normas en materia de
protecci�n de datos personales conforme a lo se�alado
en la Ley N� 29733, Ley de Protecci�n de Datos
Personales, su Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo N� 003-2013-JUS y su directiva de seguridad
aprobada por Resoluci�n Directoral N� 019-2013-JUS-
DGPDP. Asimismo, deber�n considerar los est�ndares en
materia de seguridad de la informaci�n, que aseguren la
confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad,
autenticidad y no repudio de la informaci�n cl�nica
contenida en las historias cl�nicas electr�nicas. Para el
caso de los establecimientos de salud y servicios m�dicos
de apoyo p�blicos, sin perjuicio de lo se�alado, tienen la
obligatoriedad de implementar la NTP-ISO/IEC 27001,
seg�n lo dispuesto mediante Resoluci�n Ministerial n�
129-2012-PCM o en las normas que hagan sus veces.
b) Mecanismos de autenticaci�n, de cifrado y de
firma digital conforme a lo establecido en el presente
Reglamento y en conformidad con la Ley n� 27269,
Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N� 052-2008-PCM
y sus modificatorias.
c) Estrictos controles para proteger la informaci�n a la
que acceden los profesionales de la salud a trav�s de sus
sistemas de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas.
d) El acceso exclusivo para el uso de personas
expl�citamente autorizadas para ello, con el soporte de
firmas y certificados digitales, seg�n lo establecido en
el presente Reglamento y en conformidad con la Ley n�
27269 -- Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado
mediante Decreto Supremo N� 052-2008-PCM y sus
modificatorias.
e) Un registro hist�rico inform�tico de todas las
transacciones ocurridas o bloqueadas, lo que posibilitar�
al Ministerio de Salud tener la trazabilidad de cada registro,
pudi�ndose evidenciar �stas de manera detallada e
indubitable, a trav�s de auditor�as a todas las actividades
realizadas y por todas las personas intervinientes en la
gesti�n de la informaci�n accedida a trav�s del REnhIcE
.
f) otras se�aladas en las normas complementarias
que el Ministerio de Salud apruebe.
Art�culo 31.- De la trazabilidad de las
modificaciones o actualizaciones
El sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas del establecimiento de salud o servicio de
apoyo debe permitir registrar y auditar de manera detallada
e indubitable todas las modificaciones, actualizaciones,
correcciones o tachados realizadas en la historia cl�nica
electr�nica, as� como la informaci�n relativa a la fecha y
hora en que se realiz� el acceso, al establecimiento de salud
o servicio m�dico de apoyo desde el que se realiz� cada
acceso, al profesional de salud que accedi� a la informaci�n
cl�nica, cl�nica sensible y cl�nica b�sica, seg�n sea el caso y
a las caracter�sticas de la informaci�n cl�nica accedida.
Art�culo 32.- Condiciones espec�ficas sobre la
confidencialidad
Las personas autorizadas a acceder al REnhIcE
deben hacerlo respetando las medidas establecidas
para la gesti�n de la seguridad y confidencialidad de la
informaci�n, de conformidad con lo que se establezca
en la Ley y el presente Reglamento y en otras normas
complementarias que apruebe el Ministerio de Salud.
Todas las medidas de confidencialidad establecidas
est�n dirigidas a prestar y garantizar la adecuada
atenci�n de salud a los pacientes o usuarios de salud,
facilitar a los pacientes o usuarios de salud la informaci�n
sobre cualquier actuaci�n en el �mbito de su salud,
respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente
por el paciente o usuario de salud dentro de los l�mites
permitidos por la legislaci�n peruana, y gestionar y
custodiar la informaci�n cl�nica que guarden los sistemas
de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas.
Todo el personal que interviene directa o indirectamente
en el funcionamiento del sistema de informaci�n del
REnhIcE, y en los sistemas de informaci�n de historias
cl�nicas electr�nicas de cada establecimiento de salud
y servicio m�dico de apoyo, est� obligado a guardar
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, el presente
Reglamento y dem�s normas complementarias, bajo
responsabilidad se�alada en el literal b) de la s�ptima
disposici�n complementaria final de la Ley.
Art�culo 33.- Documento de seguridad de la
informaci�n
Los establecimientos de salud y servicios m�dicos
de apoyo deber�n establecer un documento maestro de
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NORMAS LEGALES
Jueves 17 de diciembre de 2015
El Peruano
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seguridad de la informaci�n del sistema de informaci�n
de historias cl�nicas electr�nicas, as� como desarrollar y
mantener actualizado un documento de compromiso de
confidencialidad en el tratamiento de datos personales
aplicable al personal relacionado con el tratamiento
de dichos datos, conforme a lo se�alado en la Ley n�
29733, Ley de protecci�n de Datos Personales, su norma
reglamentaria aprobado mediante Decreto Supremo n�
003-2013-JUS y su directiva de seguridad aprobada por
Resoluci�n Directoral N� 019-2013-JUS-DGPDP.
cAp�tuLo V
de LA InteroperABILIdAd de Los
sIstemAs de InFormAcI�n
Art�culo 34.- De los requerimientos para la
interoperabilidad
El Ministerio de Salud aprueba la norma complementaria
a la que deben sujetarse los sistemas de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas de los establecimientos de
salud y servicios m�dicos de apoyo, a fin de garantizar el
intercambio, procesamiento, interpretaci�n y seguridad de la
informaci�n contenida en dichos sistemas.
Los establecimientos de salud y servicios m�dicos de
apoyo deben implementar como m�nimo:
a. Las interfaces de intercambio y protocolos de
informaci�n, las cuales deber�n observar la compatibilidad
para su interacci�n con el REnhIcE de acuerdo a lo
especificado en la norma complementaria que el Ministerio
de Salud apruebe.
b. El equipamiento inform�tico necesario para acceder
al Sistema de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas,
cuando se realice la atenci�n y se requiera consultar la
informaci�n cl�nica autorizada por el paciente o usuario de
salud en un establecimiento de salud o servicio m�dico de
apoyo distinto al que le brinda dicha atenci�n.
c. La infraestructura tecnol�gica que permita conservar
y mantener en condiciones adecuadas de operaci�n su
sistema de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas,
para asegurar la integridad, autenticidad y disponibilidad de
los datos e informaci�n contenidos en el mismo a trav�s del
tiempo, as� como para el acceso al REnhIcE.
d. Los protocolos de interoperabilidad que el Ministerio
de Salud apruebe en las normas complementarias
respectivas.
e. La seguridad f�sica y l�gica para proteger todo
componente que interviene en el tratamiento de los datos
de filiaci�n y la informaci�n cl�nica del paciente o usuario
de salud contenidas en las historias cl�nicas electr�nicas
desde su registro.
f. La interconexi�n a trav�s de redes privadas virtuales
para acceder al REnhIcE y a la PIDE.
g. otras se�aladas en las normas complementarias
que el Ministerio de Salud apruebe.
Art�culo 35.- de la interoperabilidad en el renHIce
El Ministerio de Salud en coordinaci�n con la
onGEI determina los requisitos t�cnicos o tecnol�gicos
que faciliten las disposiciones de intercambio de
informaci�n, est�ndares t�cnicos probados, elaboraci�n
de gu�as, formatos que orientan a los establecimientos
de salud y servicios m�dicos de apoyo para lograr la
interoperabilidad sem�ntica e interoperabilidad t�cnica
en escenarios concretos de intercambio de informaci�n
entre los sistemas de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas, a efectos de procurar la compatibilizaci�n
entre estos con los sistemas de gesti�n de la seguridad
de la informaci�n en el �mbito del REnhIcE, los cuales
ser�n desarrolladas en una norma complementaria que el
Ministerio de Salud apruebe.
cAp�tuLo VI
cArActer�stIcAs t�cnIco InForm�tIcAs
Art�culo 36.- De la historia cl�nica electr�nica
La historia cl�nica electr�nica de un establecimiento
de salud o servicio m�dico de apoyo debe estar soportada
por un sistema de informaci�n que le permita firmar
digitalmente al profesional de salud que brinda la atenci�n.
Art�culo 37.- Del sistema de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas
El sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas de los establecimientos de salud o servicios
m�dicos de apoyo debe estar acreditado para acceder
al RENHICE y debe tener la posibilidad de identificar al
paciente o usuario de salud y permitir la firma digital tanto
del profesional de la salud como del paciente o usuario
de salud.
t�tuLo IV
de LA HIstorIA cL�nIcA eLectr�nIcA
cAp�tuLo I
de LA HIstorIA cL�nIcA eLectr�nIcA
Art�culo 38.- Informaci�n de la historia cl�nica
electr�nica
La historia cl�nica electr�nica contiene los datos de
filiaci�n del paciente o usuario de salud, la informaci�n
cl�nica y otras que se�ala la norma T�cnica de la historia
cl�nica de los Establecimientos del Sector Salud vigente.
El paciente o usuario de salud debe proporcionar sus
datos de filiaci�n al abrir o crear una historia cl�nica
electr�nica, sujet�ndose al principio de veracidad.
El paciente o usuario de salud podr� se�alar en
cada historia cl�nica electr�nica de cada establecimiento
de salud en el que reciba la atenci�n el nombre de su
representante legal, para los casos en que corresponda.
La informaci�n cl�nica que se encuentra contenida
en las historias cl�nicas electr�nicas es registrada por
los profesionales de la salud, y refrendada con su firma
digital.
Art�culo 39.- De los datos de filiaci�n
Los datos de filiaci�n contenidos en la historia cl�nica
electr�nica son generados en cada establecimiento de
salud al momento de abrir una historia cl�nica electr�nica
nueva, y el respectivo sistema inform�tico se apoya en
la base del RENIEC para verificar los datos referidos a
nombres y apellidos del paciente o usuario de salud, y el
n�mero de su documento nacional de identidad - DNI. Los
dem�s datos de filiaci�n son obtenidos de la informaci�n
directa que brinda el paciente o usuario de salud o su
representante legal, seg�n corresponda.
Los datos de filiaci�n contenidos en las historias
cl�nicas electr�nicas s�lo se pueden modificar o actualizar
en el establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo
donde se generaron, y exclusivamente a solicitud del
paciente o usuario de salud.
Art�culo 40.- de la informaci�n cl�nica
La informaci�n cl�nica contenida en las historias
cl�nicas electr�nicas que registra el profesional de la salud
que atiende al paciente se realiza a trav�s del sistema
de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas del
establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo y
es refrendada con la firma digital de dicho profesional de
la salud.
La informaci�n cl�nica tiene dentro de su contenido a la
denominada informaci�n cl�nica sensible y la informaci�n
cl�nica b�sica.
En caso que el profesional de la salud que atiende
necesite acceder a la informaci�n cl�nica de su paciente
o usuario de salud, contenida en las historias cl�nicas
electr�nicas de otros establecimientos de salud o servicios
m�dicos de apoyo diferentes del que le brinda la atenci�n,
debe solicitar la autorizaci�n de acceso a dicho paciente
o usuario de salud.
El paciente o usuario de salud, de estimarlo
pertinente, puede autorizar el acceso del profesional de la
salud a dichas historias cl�nicas electr�nicas a trav�s del
mecanismo de autenticaci�n se�alado en el art�culo 76
del presente Reglamento.
La autorizaci�n de acceso brindada por el paciente
o usuario de salud, debe ser otorgada conforme a lo
establecido en el art�culo 62 del presente Reglamento.
El acceso del profesional a la informaci�n cl�nica de su
paciente, contenida en las historias cl�nicas electr�nicas
de otros establecimientos de salud o servicios m�dicos de
apoyo diferentes al que le brinda la atenci�n, es s�lo para
visualizaci�n o lectura.
Art�culo 41.- De la informaci�n cl�nica sensible
La informaci�n cl�nica sensible ser� determinada
por el paciente o usuario de salud, para lo cual deber�
indicarlo a trav�s del sistema de informaci�n de las
historias cl�nicas electr�nicas del establecimiento de salud
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NORMAS LEGALES
Jueves 17 de diciembre de 2015 /
El Peruano
o servicio m�dico de apoyo donde recibi� la atenci�n.
El profesional de la salud que atiende accede a la
informaci�n cl�nica sensible contenida en los sistemas
de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas del
establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo donde
se produce la atenci�n. Para el caso en que �ste necesite
visualizar o leer la informaci�n cl�nica sensible contenida en
las historias cl�nicas electr�nicas de otros establecimientos
de salud o servicios m�dicos de apoyo distintos del que
brinda la atenci�n, se requiere que el paciente o usuario
de salud le brinde su autorizaci�n de acceso, seg�n lo
dispuesto por el art�culo 62 del presente Reglamento.
Art�culo 42.- De la informaci�n cl�nica b�sica
En situaci�n de emergencia o cuando dada su
condici�n, el paciente no pueda autorizar el acceso
a sus historias cl�nicas electr�nicas y no se cuente
con representante legal autorizado, el profesional
de la salud m�dico que lo atiende podr� acceder,
�nicamente, a la informaci�n cl�nica b�sica contenida en
aqu�llas. El profesional de salud que atiende asume la
responsabilidad de dicho acceso, por lo que debe valorar
si es imprescindible para el tratamiento de la emergencia.
El sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas de cada establecimiento de salud o servicio
m�dico de apoyo debe permitir identificar la informaci�n
cl�nica b�sica, para que el REnhIcE pueda visualizar o
leer aquella que proviene de todas las historias cl�nicas
electr�nicas del mismo paciente o usuario de salud, y
ponerla a disposici�n del profesional de salud autorizado
que la solicita y que atiende la emergencia.
cAp�tuLo II
ActuALIZAcI�n Y modIFIcAcI�n deL contenIdo
de LA HIstorIA cL�nIcA eLectr�nIcA
Art�culo 43.- Obligatoriedad de atender la solicitud
de los pacientes o usuarios de salud
Los establecimientos de salud o servicios m�dicos
de apoyo son responsables de atender las solicitudes
planteadas por los pacientes o usuarios de salud en
referencia a sus historias cl�nicas electr�nicas, para
actualizar o corregir informaci�n errada, as� como de la
determinaci�n de la procedencia o no de dicha solicitud;
para lo cual deber�n responder en la forma y plazo
propuesto para cada derecho, seg�n lo establecido en la
Ley N� 29733, Ley de Protecci�n de Datos Personales
y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo n�
003-2013-JUS. La actualizaci�n o correcci�n solicitada
se realiza en el marco de lo dispuesto en el presente
Reglamento y por el Ministerio de Salud en las normas
complementarias que apruebe.
Art�culo 44.- de la actualizaci�n de informaci�n
susceptible de modificaci�n o correcci�n
Los datos de filiaci�n del paciente o usuario de salud,
contenidos en las historias cl�nicas electr�nicas que sean
actualizables o susceptibles de actualizaci�n, o correcci�n,
se procesar�n �nicamente en el establecimiento de salud
o servicio m�dico de apoyo que la gener�, solamente
a solicitud del paciente o usuario de salud y bajo su
responsabilidad.
El establecimiento de salud o servicio m�dico de
apoyo atender� lo solicitado, s�lo si el paciente o usuario
de salud tiene fundamentada raz�n.
El sistema de informaci�n antes mencionado debe
mantener registro de lo solicitado, y lo resuelto respecto a
lo actualizado o corregido, los cambios realizados de ser
el caso, y la persona que autoriz� hacerlo. El sistema de
informaci�n debe permitir la completa trazabilidad de lo
actuado.
Art�culo 45.- Prohibici�n de modificaci�n de la
informaci�n cl�nica de la historia cl�nica electr�nica
Los establecimientos de salud y servicios m�dicos
de apoyo, as� como su personal profesional o t�cnico,
administrativo o asistencial, est�n prohibidos de modificar
el contenido de la informaci�n cl�nica de las historias
cl�nicas electr�nicas, a trav�s de sus sistemas de
informaci�n o de alguna otra forma, bajo responsabilidad.
Los establecimientos de salud y servicios m�dicos de
apoyo son responsables de que los datos e informaci�n
contenidos en sus sistemas de informaci�n de historias
cl�nicas electr�nicas para la prestaci�n de servicios de
salud permanezcan completos e inalterados.
No se puede modificar la informaci�n cl�nica de
la historia cl�nica electr�nica de un registro hecho
anteriormente aduciendo que no refleja la realidad actual.
Art�culo 46.- Actualizaci�n o modificaci�n
autorizada de la historia cl�nica electr�nica
La informaci�n de las historias cl�nicas electr�nicas
solamente podr� ser modificada o actualizada en
los establecimientos de salud y servicios m�dicos
de apoyo donde fue generada, en las condiciones
siguientes:
a) Actualizaci�n de los datos de filiaci�n, a solicitud
del paciente o usuario de salud, quien tiene la carga de
la prueba.
b) Modificaci�n de la informaci�n cl�nica, a solicitud del
paciente o usuario de salud, cuando �ste haya detectado
alguna informaci�n err�nea o ajena a la verdad, y requiere
que el profesional de la salud que hizo el registro acepte
hacer la modificaci�n solicitada.
c) cuando el profesional de la salud que atiende
detecta un error material en su registro de la atenci�n
proceder� hacer la correcci�n como un registro nuevo,
precisando la ubicaci�n del error. Esto no aplica para los
diagn�sticos ni omisi�n de registro.
En caso que el profesional de salud que hizo el
registro no acepte hacer la modificaci�n solicitada, o
no sea ubicable, el paciente o usuario de salud puede
solicitar que se deje constancia en la atenci�n actual, su
acotaci�n respecto al dato que �l considera errado y que
solicita sea modificado.
En caso de ser informaci�n cl�nica debe mantenerse
mandato de conservaci�n del dato anterior con indicaci�n
de la nueva data introducida y la anterior modificada.
no procede la actualizaci�n de la informaci�n que fue
registrada como informaci�n cl�nica por el m�dico tratante
en el momento de la atenci�n.
t�tuLo V
usuArIos deL renHIce
cAp�tuLo I
de Los usuArIos deL renHIce
Art�culo 47.- De los pacientes o usuarios de salud
Los pacientes o usuarios de salud tienen derecho
a solicitar al establecimiento de salud o servicio m�dico
de apoyo, responsable del sistema de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas, que verifique su condici�n
de registrado en �ste o si contiene alg�n tipo de
informaci�n concerniente a �l.
Los pacientes o usuarios de salud pueden realizar,
a trav�s del sistema de informaci�n del REnhIcE y
de los sistemas de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas del establecimiento de salud o servicio
m�dico de apoyo donde se atiende, el seguimiento de
los accesos realizados por los profesionales de la salud
a la informaci�n cl�nica contenida en sus historias cl�nicas
electr�nicas a trav�s de la fecha y hora del acceso, el
establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo que
realiz� el acceso, el profesional de la salud que accedi�
y el tipo de informaci�n accedida, a fin de verificar la
legitimidad de estos.
El paciente o usuario de salud podr� acceder a trav�s
del sistema de informaci�n del REnhIcE, con su debida
identificaci�n y mediante los mecanismos de autenticaci�n
de la identidad establecidos en el T�tulo VI cap�tulo I del
presente Reglamento.
Art�culo 48.- Del representante Legal
La representaci�n legal a la que se hace referencia
en el presente art�culo y en el presente Reglamento est�
relacionada �nicamente al acceso a las historias cl�nicas
electr�nicas a trav�s del sistema de informaci�n del
establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo y del
REnhIcE, y para autorizar el acceso a los profesionales
de la salud que atienden a su representado.
El representante legal del paciente o usuario de salud
tendr� los mismos derechos y obligaciones que �ste,
siempre que cumpla con haber sido consignada su calidad
de representante legal en el sistema de informaci�n de
cada establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo
donde se atienda el paciente o usuario de salud, y �ste
fuera menor de edad o tuviera impedimento legal para
ejercer el derecho por s� mismo.
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NORMAS LEGALES
Jueves 17 de diciembre de 2015
El Peruano
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Para el caso de los menores de edad y los incapaces,
la representaci�n legal se ejerce seg�n el mandato que
se�ala el c�digo civil en el art�culo 45.
El paciente o usuario de salud con plena capacidad
de ejercicio de sus derechos civiles podr� designar a su
representante legal para este fin, de estimarlo pertinente,
en cada establecimiento de salud o servicio m�dico
de apoyo donde acuda para la atenci�n, para que lo
represente en caso que por razones de salud no pudiera
ejercerlo por s� mismo.
En caso no lo indique, y se requiera dicha informaci�n
por encontrarse en situaci�n de emergencia, o
inconsciente o en riesgo de morir, podr� ser representado
en forma excluyente y en el siguiente orden por:
a) Pareja, c�nyuge o concubino
b) Descendientes mayores de edad
c) Ascendientes
d) hermanos
El representante legal del paciente o usuario de salud
tiene acceso a la informaci�n cl�nica de este, de acuerdo
a lo establecido en el presente art�culo, y seg�n lo que
se�ale la ley, el presente Reglamento y dem�s normas
complementarias, siempre que dicha informaci�n cl�nica
est� disponible a trav�s del REnhIcE.
Art�culo 49.- Profesionales de salud en atenci�n
directa y atenci�n de soporte
Los profesionales de salud que laboran en una unidad
productora de servicios de salud de atenci�n directa
acceden a la historia cl�nica electr�nica de sus pacientes
mediante el mecanismo de autenticaci�n de la identidad
se�alado en el presente Reglamento y, deben firmar
digitalmente mediante su certificado digital la informaci�n
registrada en la historia cl�nica electr�nica.
Para acceder a la historia cl�nica electr�nica del
establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo, los
profesionales de salud que brindan atenci�n de soporte
lo realizan por el sistema de informaci�n de las historias
cl�nicas electr�nicas del mismo establecimiento de salud
o servicio m�dico de apoyo, al que acceden mediante un
mecanismo de autenticaci�n de la identidad y s�lo a la
informaci�n cl�nica correspondiente a su profesi�n, salvo
que el paciente o usuario de salud no desee restringirlo
en estos t�rminos.
Los profesionales de salud son responsables de los
registros que hacen en la historia cl�nica electr�nica de los
pacientes a los que atienden.
Para acceder a las historia cl�nicas electr�nicas del
paciente o usuario de salud, a trav�s del REnhIcE en
otros establecimientos de salud o servicios m�dicos
de apoyo, diferente a aquel en el que se atiende, los
profesionales de salud que brindan atenci�n directa
como el m�dico, obstetra u odont�logo, podr�n hacerlo
a trav�s del sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas del establecimiento de salud o servicio m�dico
de apoyo, con su debida identificaci�n y mediante los
mecanismos de autenticaci�n de la identidad establecidos
en el T�tulo VI cap�tulo I del presente Reglamento, previa
autorizaci�n expresa del paciente o usuario de salud, o
su representante legal, seg�n corresponda. Este acceso
ser� s�lo para visualizaci�n o lectura.
Art�culo 50.- Registro del acceso de los
profesionales de la salud
Todos los accesos realizados por los profesionales de
salud al REnhIcE y a la informaci�n disponible a trav�s
de �ste, ser�n registrados y estar�n disponibles para los
procedimientos de verificaci�n y trazabilidad, debiendo
permitir identificar de manera indubitable a la persona que
lo realiza, el sistema de informaci�n utilizado, la ubicaci�n
desde donde se accede, la fecha y la hora de acceso, y
las acciones realizadas.
Los procedimientos pertinentes para tal fin
los establece el Ministerio de Salud en la norma
complementaria correspondiente.
Art�culo 51.- Respeto de los alcances de la
autorizaci�n de acceso otorgada para acceder al
renHIce
cuando el m�dico tratante haya obtenido la
autorizaci�n de acceso expl�cito y expreso del paciente o
usuario de salud o de su representante legal a trav�s de
un formulario refrendado con firma digital podr� acceder
a trav�s del REnhIcE a las historias cl�nicas electr�nicas
de dicho paciente, debiendo mantener la reserva y el
secreto profesional respecto a la informaci�n a la que
accede.
El acceso autorizado a las historias cl�nicas
electr�nicas a trav�s del REnhIcE debe respetar el tiempo
establecido en el art�culo 68 del presente Reglamento.
cAp�tuLo II
derecHos deL pAcIente o usuArIo de sALud
Art�culo 52.- Titularidad y propiedad de las
historias cl�nicas electr�nicas
El paciente o usuario de salud es el titular de su
historia cl�nica electr�nica en tanto es el propietario de su
informaci�n cl�nica all� contenida.
El establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo
es el propietario de las historias cl�nicas electr�nicas y del
sistema de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
acreditado ante el REnhIcE; y por tanto tiene la
responsabilidad de conservar, custodiar y garantizar la
seguridad de estas y de la informaci�n all� contenida.
Art�culo 53.- Responsabilidad de informar al
paciente o usuario de salud por el establecimiento de
salud o servicio m�dico de apoyo
cada establecimiento de salud o servicio m�dico
de apoyo que cuente con un sistema de informaci�n
acreditado de historias cl�nicas electr�nicas es
responsable de informar al paciente o usuario de salud
que se encuentra incorporado al REnhIcE, por lo que
su documento nacional de identidad, los c�digos del
Registro nacional de IPRESS, o el que haga sus veces,
de los establecimientos en que se atendi� y la direcci�n
electr�nica que identifica y ubica la informaci�n del
sistema de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
acreditado, est�n en dicho registro; pero adem�s que el
acceso a sus historias cl�nicas electr�nicas y su informaci�n
cl�nica s�lo podr� ser visible siempre y cuando el paciente
o usuario de salud lo autorice expresamente, usando los
mecanismos de autenticaci�n de la identidad establecidos
en el T�tulo VI, cap�tulo I del presente Reglamento.
Dicha informaci�n debe incluir tambi�n a las excepciones
de reserva de la informaci�n que establece la Ley n� 26842,
Ley General de Salud, y la responsabilidad que asume el
paciente o usuario de salud en los resultados de la asistencia
m�dica recibida, cuando este decide limitar el acceso a todo
o parte de su informaci�n cl�nica sensible contenida en sus
historias cl�nicas electr�nicas a su m�dico tratante.
Art�culo 54.- derecho de informaci�n
Los pacientes o usuarios de salud tienen el derecho
a solicitar a cualquier establecimiento de salud o servicio
m�dico de apoyo que le informen si su historia cl�nica
electr�nica ha sido incluida por el establecimiento de salud
o servicio m�dico de apoyo en el REnhIcE. Este derecho
incluye a toda persona que considere que necesita ser
informado sobre este aspecto independiente de que sea
o no paciente o usuario de salud del establecimiento
de salud o servicio m�dico de apoyo. El acceso a la
informaci�n solicitada est� referido �nicamente a la
misma persona solicitante.
Art�culo 55.- Derecho de acceso
Los pacientes o usuarios de salud tienen el derecho
de acceder a la informaci�n cl�nica contenida en sus
historias cl�nicas electr�nicas a trav�s del sistema de
informaci�n del REnhIcE aplicando los mecanismos
establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las
normas complementarias que el Ministerio de Salud
apruebe. Asimismo, es parte del ejercicio de ese derecho
el poder imprimir, copiar, descargar a un dispositivo de
almacenamiento local, entre otras, la informaci�n cl�nica
contenida en sus historias cl�nicas electr�nicas o parte de
ellas, para lo cual el sistema de informaci�n del REnhIcE
le permitir� hacerlo en formato que asegure que no se
podr� modificar ni alterar el contenido.
Tales acciones deber�n quedar registradas en el
sistema de informaci�n del REnhIcE conforme a los
criterios de seguridad y trazabilidad se�alados en el T�tulo
III, cap�tulo IV del presente Reglamento.
Art�culo 56.- Acceso a la informaci�n cl�nica a
trav�s del sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas
Para que los m�dicos tratantes accedan a la
informaci�n cl�nica a trav�s del REnhIcE, esta se podr�
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NORMAS LEGALES
Jueves 17 de diciembre de 2015 /
El Peruano
realizar s�lo a trav�s del sistema de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas de los establecimientos de
salud o servicios m�dicos de apoyo donde se produce
la atenci�n y siempre que el paciente o usuario de salud
brinde su autorizaci�n de acceso a �ste, conforme a
lo establecido en los art�culos 62 y 63 del presente
Reglamento.
El profesional de la salud no est� facultado a que
la informaci�n cl�nica visualizada sea impresa, copiada,
capturada o descargada a cualquier dispositivo de
almacenamiento local, entre otros.
Art�culo 57.- Derecho de oposici�n
El paciente o usuario de salud puede negarse a
que sus historias cl�nicas electr�nicas en diferentes
establecimientos de salud o servicios m�dicos de apoyo
sean accedidas a trav�s del REnhIcE, en alguna
circunstancia, sin necesidad de expresar motivaci�n
alguna, bajo su responsabilidad.
El paciente o usuario de salud, que cuente con una o
varias historias cl�nicas electr�nicas, no podr� oponerse a
que la informaci�n referida en el art�culo 10 del presente
Reglamento sea almacenada en el REnhIcE.
Art�culo 58.- Derecho a limitar el acceso a parte de
su informaci�n cl�nica sensible a trav�s del RENHICE
El paciente o usuario de salud tiene derecho a que
la informaci�n cl�nica sensible contenida en las historias
cl�nicas electr�nicas a las que se accede a trav�s del
REnhIcE, no sea visualizada o le�da por el profesional de
la salud, bajo ning�n mecanismo. Tal decisi�n de ocultar
o limitar el acceso podr� ser ejercida a iniciativa expresa
del paciente o usuario de salud, y revertida o revocada por
el propio paciente o usuario de salud en el momento que
este as� lo disponga.
El sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas deber� advertir al paciente o usuario de
salud de las consecuencias negativas que dicha acci�n
puede ocasionarle por condicionar la toma de decisiones
del profesional de la salud, que debe realizar el proceso
diagn�stico y terap�utico sin contar con toda la informaci�n
existente.
Este derecho no implica que dicha informaci�n sea
eliminada de la historia cl�nica electr�nica sino que queda
oculta.
La informaci�n cl�nica sensible ocultada deber� ser
advertida a trav�s del sistema de informaci�n de historias
cl�nicas electr�nicas al profesional de la salud en la
atenci�n que le brinde al paciente o usuario de salud.
Dicha advertencia no implica la especificaci�n del tipo de
informaci�n cl�nica sensible ocultada.
El profesional de la salud, durante la atenci�n, podr�
informar al paciente o usuario de salud la trascendencia
que tiene conocer dicha informaci�n sensible ocultada,
para que este la desproteja, si as� lo decide.
cAp�tuLo III
AutorIZAcI�n de Acceso deL pAcIente o
usuArIo de sALud A LA HIstorIA cL�nIcA
eLectr�nIcA
Art�culo 59.- Reglas de autorizaci�n de acceso
En el establecimiento de salud se realiza la primera
autorizaci�n de acceso dado por el paciente o usuario de
salud, conforme a lo se�alado en la Ley N� 29733, Ley de
Protecci�n de Datos Personales, y su Reglamento aprobado
mediante Decreto Supremo N� 003-2013-JUS, cuando
se crea o apertura una historia cl�nica electr�nica en el
sistema de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas del
establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo al que
acude para la atenci�n. Dicha autorizaci�n de acceso debe
ser entendida tanto para acceder a los datos de filiaci�n
e informaci�n cl�nica como para la informaci�n cl�nica
sensible, por los profesionales de la salud que lo atienden
directamente en dicho establecimiento de salud.
En el REnhIcE se realiza la segunda y tercera
autorizaci�n de acceso. La segunda regla es para que
el profesional de la salud que lo atiende, acceda a la
lectura de la informaci�n cl�nica contenida en las historias
cl�nicas electr�nicas del mismo paciente o usuario de
salud a trav�s del REnhIcE, y que fueron generadas en
otro establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo
distinto al que le brinda la atenci�n en ese momento. Esta
autorizaci�n de acceso no incluye a la informaci�n cl�nica
sensible en ning�n caso.
La tercera autorizaci�n de acceso es para la lectura de
la informaci�n cl�nica sensible contenida en las historias
cl�nicas electr�nicas del mismo paciente o usuario de
salud a trav�s del REnhIcE, y que fueron generadas en
otro establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo
distinto al que le brinda la atenci�n en ese momento; para
lo cual �ste o su representante legal deben brindar la
autorizaci�n de acceso de manera expresa, si lo estima
necesario conforme a lo se�alado en los art�culos 62 y
63 del presente Reglamento. La autorizaci�n de acceso
podr� ser para todas las historias cl�nicas electr�nicas o
seleccionar alguna de ellas, seg�n lo que el paciente o
usuario de salud decida.
Es facultad del Ministerio de Salud normar las dem�s
consideraciones relacionadas a las reglas de autorizaci�n
de acceso que el paciente o usuario de salud debe brindar
al profesional de la salud.
Art�culo 60.- Acceso a trav�s del RENHICE
Para visualizar o leer la historia cl�nica electr�nica del
paciente o usuario de salud, de otros establecimientos de
salud o servicios m�dicos de apoyo, el profesional de la
salud deber� acceder a trav�s del sistema de informaci�n
de historias cl�nicas electr�nicas del establecimiento
de salud o servicio m�dico de apoyo al REnhIcE,
cumpliendo con lo se�alado en el art�culo 62 del presente
Reglamento.
El paciente o usuario de salud tiene acceso a su
informaci�n cl�nica a trav�s del sistema de informaci�n
del REnhIcE seg�n lo establecido en la Ley, el presente
Reglamento y dem�s normas complementarias. Para
tal fin el paciente o usuario de salud debe autenticar
debidamente su identidad mediante los mecanismos
se�alados en el T�tulo VI cap�tulo I del presente
Reglamento.
Art�culo 61.- La autorizaci�n de acceso que
debe brindar el paciente o usuario de salud para el
tratamiento de sus datos de filiaci�n a trav�s del
renHIce
La autorizaci�n de acceso que se debe obtener del
paciente o usuario de salud o de su representante legal
para el tratamiento de los datos de filiaci�n contenida en
sus historias cl�nicas electr�nicas a trav�s del REnhIcE,
debe ser libre, previo, expreso, inequ�voco e informado,
dentro de lo determinado en la Ley N� 29733, Ley
de Protecci�n de Datos Personales y su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N� 003-2013-JUS.
Art�culo 62.- La autorizaci�n de acceso a la
informaci�n cl�nica contenida en las historias cl�nicas
electr�nicas
El acceso a la informaci�n cl�nica contenida en
una o todas las historias cl�nicas electr�nicas a trav�s
del REnhIcE por el profesional de la salud debe ser
autorizado por el paciente o usuario de salud o su
representante legal de manera expresa, y que pueda
demostrarse de manera indubitable su voluntad a trav�s
del formulario de autorizaci�n de acceso que deber� estar
refrendado mediante su firma digital.
El contenido del formulario de la autorizaci�n de
acceso que brinda el paciente o usuario de salud debe
incluir la informaci�n establecida para cumplir con el
requisito de consentimiento conforme a lo se�alado en la
Ley N� 29733, Ley de Protecci�n de Datos Personales y
su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo n�
003-2013-JUS.
Art�culo 63.- De las formas de la autorizaci�n de
acceso que brinda el paciente o usuario de salud
Para brindar la autorizaci�n de acceso a las
historias cl�nicas electr�nicas a trav�s del REnhIcE, el
paciente o usuario de salud como titular de la historia
cl�nica electr�nica, lo hace a trav�s de un formulario de
autorizaci�n suscrito con firma digital.
Art�culo 64.- Condiciones para acceder a la
informaci�n cl�nica sensible
En caso de ser necesario para el profesional de
salud acceder a trav�s del REnhIcE a la lectura de la
informaci�n cl�nica sensible del paciente o usuario de
salud, contenida en las historias cl�nicas electr�nicas
de otros establecimientos de salud o servicios m�dicos
de apoyo, �ste debe brindar la autorizaci�n de acceso
se�alada en el art�culo 62 y de acuerdo a la autorizaci�n
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NORMAS LEGALES
Jueves 17 de diciembre de 2015
El Peruano
/
de acceso dispuesta en el art�culo 59 del presente
Reglamento.
Art�culo 65.- Acceso y estado de inconciencia
En situaci�n de grave riesgo para la vida o la salud de
un paciente o usuario de salud, cuyo estado no permita la
capacidad de autorizar el acceso a sus historias cl�nicas
electr�nicas, y no estuviera su representante legal, el
profesional de salud podr� acceder, a trav�s del sistema
de informaci�n de las historias cl�nicas electr�nicas del
establecimiento de salud o servicio m�dico de apoyo al
REnhIcE, a la informaci�n cl�nica b�sica contenida en
las historias cl�nicas electr�nicas del paciente, con fines
de diagn�stico y tratamiento m�dico o quir�rgico. El
profesional de salud asume la responsabilidad de dicho
acceso, por lo que debe valorar si es imprescindible para el
tratamiento de la emergencia.
Art�culo 66.- Casos excepcionales de menores de
edad
En casos de urgencia o emergencia de un paciente o
usuario de salud menor de edad, ante la ausencia de los
titulares de la patria potestad o tutores, seg�n corresponda,
el profesional de salud podr� acceder a la informaci�n
cl�nica b�sica a trav�s del sistema de informaci�n de las
historias cl�nicas electr�nicas del establecimiento de salud
o servicio m�dico de apoyo al REnhIcE, en funci�n del
inter�s superior del ni�o. El profesional de salud asume la
responsabilidad de dicho acceso, por lo que debe valorar
si es imprescindible para el tratamiento de la emergencia.
Art�culo 67.- Personas intervinientes en la gesti�n
de la informaci�n accedida a trav�s del RENHICE
Las personas responsables de la gesti�n de la
informaci�n contenida y accesible a trav�s del REnhIcE
y quienes intervengan en cualquiera de las actividades
de gesti�n de la misma, est�n sometidas al secreto
profesional y a mantener confidencialidad, el cual
persistir� aunque finalice su contrato laboral en estas
dependencias o cualquier otra relaci�n jur�dica o de hecho
que haya amparado su participaci�n.
El cumplimiento de este deber no debe limitar el
acatamiento de los protocolos, registros, informes,
estad�sticas y dem�s documentaci�n que guarde
relaci�n con los procesos cl�nicos en que intervienen los
autorizados a acceder al REnhIcE.
Art�culo 68.- temporalidad de la autorizaci�n a
trav�s del RENHICE
El acceso autorizado al profesional de la salud
que atiende para visualizar o leer las historias cl�nicas
electr�nicas del paciente o usuario de salud a trav�s
del REnhIcE, caduca obligatoriamente al terminar la
atenci�n o cumplido un periodo de tiempo m�ximo que no
debe exceder de los cuarenta (40) minutos, lo que ocurra
primero. La necesidad de un nuevo acceso requiere de
una nueva autorizaci�n del paciente o usuario de salud.
Art�culo 69.- Revocatoria de autorizaci�n de
acceso
La autorizaci�n de acceso dado al profesional de
la salud podr� ser revocada por el paciente o usuario
de salud o su representante legal, en el momento que
lo estime pertinente, en el sistema de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas del establecimiento de salud
o servicio m�dico de apoyo donde se atiende, sin que
deba expresar la motivaci�n, y mediante los mecanismos
inform�ticos que apruebe el Ministerio de Salud en una
norma complementaria.
cAp�tuLo IV
restrIccI�n de Acceso AL renHIce
Art�culo 70.- Suspensi�n de acceso al RENHICE
del profesional de la salud
El Ministerio de Salud, en su calidad de administrador
del REnhIcE est� facultado a suspender el acceso
a determinados profesionales de la salud cuando se
compruebe el incumplimiento de la Ley, el presente
Reglamento y dem�s normas complementarias.
La suspensi�n de acceso al REnhIcE del profesional
de la salud podr� ser temporal o definitiva seg�n
corresponda. Esta suspensi�n no implica la inhabilitaci�n
del ejercicio profesional.
Adem�s, proceder� a suspender el acceso temporal
o permanente a aquellos profesionales de la salud cuyos
respectivos colegios profesionales los hayan suspendido
en el ejercicio de su profesi�n, por lo que dichas entidades
est�n obligadas a comunicarlo a la Autoridad nacional
de Salud de manera inmediata bajo responsabilidad
establecida en el literal b) de la s�ptima disposici�n
complementaria final de la Ley.
Art�culo 71.- Suspensi�n de acceso al RENHICE
del paciente o usuario salud
El Ministerio de Salud suspender� el acceso dado a
un paciente o usuario de salud en los siguientes casos:
a. Muerte del paciente o usuario de salud,
b. Declaraci�n de incapacidad legal del paciente o
usuario de salud y que no cuente con su representante
legal conforme a los criterios se�alados en el art�culo 48
del presente Reglamento.
Art�culo 72.- Denegaci�n de acceso de forma
temporal de un usuario del RENHICE
El Ministerio de Salud puede denegar el acceso al
REnhIcE de forma temporal a un paciente o usuario de
salud o a su representante legal, y a un profesional de
salud, si comprueba o tiene indicios razonables de un
acceso no autorizado o no consentido, o cuando exista un
acceso autorizado y consentido pero con fines distintos a
los se�alados en la Ley, el presente Reglamento y dem�s
normas complementarias o existen indicios de la comisi�n
de delitos contra la intimidad de los pacientes o usuarios de
salud, conforme a lo establecido en los art�culos 154A y 157
del c�digo Penal. Estas personas podr�n estar sujetas al
inicio de acciones administrativas, civiles y/o penales que
correspondan conforme al marco jur�dico vigente.
La denegaci�n ser� por el plazo necesario para
subsanar o aclarar los acontecimientos que originaron la
misma.
La denegaci�n de acceso al REnhIcE no implica que
el paciente o usuario de salud no pueda acceder a sus
historias cl�nicas electr�nicas directamente en cada uno
de los establecimientos de salud o servicio m�dico de
apoyo donde se haya atendido.
Art�culo 73.- Denegaci�n de acceso de forma
permanente de un usuario del RENHICE
El Ministerio de Salud puede denegar de manera
permanente el acceso a un usuario del REnhIcE, si
comprueba que de manera dolosa, ha cometido acciones
que ponen o podr�an haber puesto en grave riesgo o
peligro la seguridad, disponibilidad del servicio, integridad
y la confidencialidad de la informaci�n contenida o
accesible a trav�s del REnhIcE. Estas personas podr�n
estar sujetas al inicio de acciones administrativas, civiles
y/o penales que correspondan conforme al marco jur�dico
vigente.
La denegaci�n de acceso al REnhIcE no implica que
el paciente o usuario de salud no pueda acceder a sus
historias cl�nicas electr�nicas directamente en cada uno
de los establecimientos de salud o servicio m�dico de
apoyo donde se haya atendido.
t�tuLo VI
mecAnIsmos de AutentIcAcI�n de LA
IdentIdAd Y FIrmA dIGItAL
cAp�tuLo I
de LA AutentIcAcI�n de LA IdentIdAd
Y FIrmA dIGItAL
Art�culo 74.- Mecanismos de autenticaci�n de la
identidad del paciente o usuario de salud
La autenticaci�n de la identidad del paciente o usuario
de salud o su representante legal es para que reciba la
atenci�n de salud correspondiente, para que el paciente o
su representante legal otorguen la autorizaci�n de acceso
al profesional de salud o para el acceso del paciente o su
representante legal al REnhIcE.
corresponder� a los establecimientos de salud y los
servicios m�dicos de apoyo p�blicos, privados o mixtos
integrar el presente procedimiento de autenticaci�n
de la identidad del paciente o usuario de salud o su
representante legal con el sistema de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas, conforme a lo que se�ala el
presente Reglamento y las normas complementarias que
apruebe el Ministerio de Salud.
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NORMAS LEGALES
Jueves 17 de diciembre de 2015 /
El Peruano
Art�culo 75.- Autenticaci�n de la identidad del
paciente o usuario de salud para la atenci�n de salud
Para la atenci�n de salud, el paciente o usuario de
salud deber� autenticar su identidad mediante cualquiera
de los siguientes mecanismos:
a. Autenticaci�n biom�trica mediante el uso del
aplicativo Match oncard del documento nacional de
identidad electr�nico - DNIe.
b. Autenticaci�n digital mediante el correspondiente
certificado digital para persona natural contenido en el
documento nacional de identidad electr�nico - DNIe.
c. Y otro que se establezca conforme a lo se�alado en
el art�culo 8 de la Ley.
Art�culo 76.- Autenticaci�n de la identidad y firma
digital para que el paciente o usuario de salud autorice
el acceso desde el establecimiento de salud o servicio
m�dico de apoyo donde se atiende
Para que el paciente o usuario de salud o su
representante legal otorgue la autorizaci�n de acceso a
sus historias cl�nicas electr�nicas a trav�s del REnhIcE
desde el establecimiento de salud donde se atiende,
deber� autenticar su identidad mediante el documento
nacional de identidad electr�nico - DNIe a trav�s del
correspondiente certificado digital para persona natural
contenido en este.
Luego especificar�, en el formulario de autorizaci�n
de acceso, a qu� historias cl�nicas electr�nicas le autoriza
a acceder, debiendo firmar digitalmente dicha autorizaci�n
con su DnIe.
Art�culo 77.- Autenticaci�n de la identidad para
que el paciente o usuario de salud acceda a sus
historias cl�nicas electr�nicas a trav�s del RENHICE
Para que el paciente o usuario de salud o su
representante legal acceda a sus historias cl�nicas
electr�nicas directamente a trav�s del REnhIcE, utilizar�
la autenticaci�n digital mediante el correspondiente
certificado digital para persona natural contenido en el
documento nacional de identidad electr�nico � DnIe u
otros que se determinen de acuerdo a la normatividad
vigente.
Art�culo 78.- Mecanismos de autenticaci�n de la
identidad del profesional de la salud
La autenticaci�n de la identidad de los profesionales
de salud para acceder al sistema de informaci�n de
historias cl�nicas electr�nicas del establecimiento de
salud o servicio m�dico de apoyo es mediante su
certificado digital que su Colegio Profesional le otorgue, el
cual debe ser emitido de conformidad con la Ley N 27269-
Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N� 052-2008-PCM
y sus modificatorias. Los colegios profesionales que
entreguen los certificados digitales a sus colegiados no
son responsables por el contenido firmado digitalmente
por estos.
El certificado digital respectivo debe tener las
funciones de autenticaci�n y de firma.
Art�culo 79.- Firma digital del profesional de la
salud en la historia cl�nica electr�nica
Para firmar digitalmente la historia cl�nica electr�nica,
el profesional de salud utilizar� el certificado digital
proporcionado por el colegio profesional correspondiente.
cada colegio Profesional deber� gestionar
la emisi�n de los certificados digitales para los
profesionales de salud de la orden, ante las entidades
de certificaci�n que brindan los servicios de certificaci�n
digital, conforme a lo se�alado en la Ley n� 27269,
Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N� 052-2008-
PCM y sus modificatorias.
cAp�tuLo II
de LA pArtIcIpAcI�n deL renIec
Art�culo 80.- Financiamiento de los servicios que
preste el Registro Nacional de Identificaci�n y Estado
Civil � RENIEC
El Registro Nacional de Identificaci�n y Estado Civil
� REnIEc incluir� en su presupuesto anual los costos
operativos de la autenticaci�n de la identidad de los
pacientes o usuarios de salud as� como del personal de
salud involucrados en el funcionamiento del REnhIcE, de
manera que se asegure su implementaci�n.
Para la determinaci�n del presupuesto anual a ser
financiado por el Estado a trav�s del marco normativo
correspondiente, el REnIEc, sobre la base de la
informaci�n proporcionada por el Ministerio de Salud,
determinar� la cantidad de consultas de autenticaci�n
proyectadas de los establecimientos de salud y servicios
m�dicos de apoyo de acuerdo a las modalidades previstas
de autenticaci�n, autenticaci�n digital, biom�trica o
consultas en l�nea. Lo cuantificado por el RENIEC
deber� incluirlo en la programaci�n y formulaci�n de su
presupuesto anual.
t�tuLo VII
decLArAcI�n de Inter�s nAcIonAL
cAp�tuLo I
de LA decLArAcI�n de Inter�s nAcIonAL
Art�culo 81.- De la Declaraci�n de inter�s nacional
En tanto la implementaci�n de REnhIcE ha sido
declarada de inter�s nacional, el Ministerio de Salud
dispondr� en su presupuesto anual del financiamiento
necesario para el cumplimiento de lo establecido por la
Ley y el presente Reglamento.
cAp�tuLo II
de LA ImpLementAcI�n
Art�culo 82.- Normas complementarias para la
implementaci�n del RENHICE y de los sistemas de
informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
El Ministerio de Salud establecer� las normas
complementarias para la implementaci�n del REnhIcE,
de los sistemas de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas de los establecimientos de salud o servicios
m�dicos de apoyo, y para la temporalidad de los plazos
para lo que estime pertinente.
Art�culo 83.- Disponibilidad de recursos
necesarios para la implementaci�n
El Director m�dico o el responsable de la atenci�n de
salud de los establecimientos de salud o servicios m�dicos
de apoyo asegurar�n la disponibilidad de recursos
necesarios para la implementaci�n de lo dispuesto en el
presente Reglamento.
dIsposIcIones compLementArIAs
dIsposIcIones compLementArIAs FInALes
Primera.- Del grupo de trabajo responsable del
Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud conforma en un plazo m�ximo
de 15 d�as h�biles despu�s de la publicaci�n del presente
Reglamento, un grupo de trabajo responsable de elaborar
el plan de implementaci�n del REnhIcE, donde se
definan las condiciones, los requerimientos, entre otros
que demande su implementaci�n.
Segunda.- Normas complementarias para la
implementaci�n del renHIce
El Ministerio de Salud emitir� las directivas
administrativas correspondientes a la acreditaci�n de los
sistemas de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas,
la autenticaci�n de la identidad del usuario del REnhIcE,
las medidas de seguridad referida a los aspectos
t�cnicos y organizacionales del REnhIcE, y dem�s que
se consideren pertinentes, las cuales deber�n observar
los mandatos relativos a seguridad establecidos en el
presente Reglamento, lo establecido en la Ley N� 29733,
Ley de Protecci�n de Datos Personales, su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N� 003-2013-JUS
y su Directiva de Seguridad de la Informaci�n aprobada
por Resoluci�n Directoral N� 019-2013-JUS-DGPDP, o la
que haga sus veces, as� como la Ley n� 27269, Ley de
Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento aprobado
mediante Decreto Supremo N� 052-2008-PCM y sus
modificatorias, entre otras normas.
tercera.- participaci�n de susALud
SUSALUD, en el marco de sus competencias,
supervisar� el cumplimiento de las obligaciones contenidas
en el presente Reglamento en los establecimientos de
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NORMAS LEGALES
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El Peruano
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salud o servicios m�dicos de apoyo referidas a la atenci�n
de salud.
dIsposIcIones compLementArIAs
trAnsItorIAs
primera.- Autenticaci�n de la identidad del
paciente o usuario de salud para la atenci�n de salud
En tanto no se implemente en su totalidad el
documento nacional de identidad electr�nico �DnIe o no
se cuente con los mecanismos o dispositivos necesarios
para la autenticaci�n de la identidad a trav�s del DnIe,
la autenticaci�n de la identidad del paciente o usuario de
salud para la atenci�n de salud en los establecimientos de
salud o servicios m�dicos de apoyo que cuenten con un
sistema de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
ser� mediante uno de los siguientes mecanismos:
a) Documento nacional de identidad vigente y una
contrase�a que el Ministerio de Salud le proporcione, o
b) Documento nacional de identidad vigente y servicio
de autenticaci�n biom�trica de REnIEc.
segunda.- Autenticaci�n de la identidad para que
el paciente o usuario de salud autorice el acceso a sus
historias cl�nicas electr�nicas a trav�s del RENHICE
desde el establecimiento de salud o servicio m�dico
de apoyo
En tanto no se implemente en su totalidad el documento
nacional de identidad electr�nico � DnIe o no se cuente
con los mecanismos o dispositivos necesarios para la
autenticaci�n de la identidad a trav�s del DnIe, el paciente
o usuario de salud, para otorgar su autorizaci�n de acceso
a sus historias cl�nicas electr�nicas deber� autenticar su
identidad ante el profesional de la salud que lo atiende y
a trav�s del sistema de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas del establecimiento de salud o servicio m�dico
de apoyo, mediante uno de los siguientes mecanismos:
a) Documento nacional de identidad vigente, una
contrase�a que el Ministerio de Salud le proporcione y
firma manuscrita, o
b) Documento nacional de identidad vigente y servicio
de autenticaci�n biom�trica de REnIEc.
tercera.- Autenticaci�n de la identidad para que
el paciente o usuario de salud acceda a sus historias
cl�nicas electr�nicas a trav�s del RENHICE
En tanto no se implemente en su totalidad el
documento nacional de identidad electr�nico �DnIe o no
se cuente con los mecanismos o dispositivos necesarios
para la autenticaci�n de la identidad a trav�s del DnIe, el
paciente o usuario de salud o su representante legal para
que acceda a sus historias cl�nicas electr�nicas a trav�s
del REnhIcE, autenticar� su identidad con su documento
nacional de identidad vigente m�s la contrase�a que el
Ministerio de Salud le proporcione.
Cuarta.- Proceso de autenticaci�n de la identidad
y firma digital para los profesionales de la salud.
En tanto no se cuente con una entidad acreditada
ante la autoridad administrativa competente, que cumpla
las funciones de una entidad de certificaci�n y de una
entidad de registro o verificaci�n, para la validaci�n en
forma presencial de la identidad de los profesionales de
la salud solicitantes del certificado digital dentro del marco
de la Infraestructura Oficial de Firma Electr�nica (IOFE),
el RENIEC como Entidad de Certificaci�n Nacional para el
Estado Peruano, Entidad de Certificaci�n para el Estado
Peruano y Entidad de Registro para el Estado Peruano,
brindar� el servicio de certificaci�n digital a los colegios
profesionales, para que estos entreguen a sus colegiados
el respectivo certificado digital, con la finalidad de que
puedan cumplir con la autenticaci�n de la identidad y la
firma digital.
El Ministerio de Salud podr� determinar mediante
una norma complementaria las disposiciones y los
mecanismos para asegurar el proceso de certificaci�n
digital de los profesionales de salud, en los sistemas de
informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas.
Quinta.- Validez legal a las historias cl�nicas
electr�nicas implementadas antes de la entrada en
vigencia del presente reglamento
Las historias cl�nicas electr�nicas implementadas con
firma digital antes de la entrada en vigencia del presente
reglamento, dentro del marco de la Ley n� 27269, Ley
de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N� 052-2008-PCM
y sus modificatorias, continuar�n con la validez legal
correspondiente, hasta que los colegios profesionales
se encuentren en capacidad de entregar los certificados
digitales a todos sus colegiados.
Sexta.- Temporalidad del RENHICE de asumir las
funciones de acceso e intercambio de informaci�n
cl�nica atribuidas a la PIDE
En tanto la PIDE no cuente con las capacidades
t�cnicas referidas en la Ley para operar el acceso
e intercambio de informaci�n cl�nica contenida en
los sistemas de informaci�n de historias cl�nicas
electr�nicas de los establecimientos de salud o
servicios m�dicos de apoyo, el MInSA desarrollar� la
plataforma correspondiente para que se implemente
el REnhIcE.
1324291-4
Decreto Supremo que prorroga por un plazo
de noventa d�as calendario la emergencia
sanitaria aprobada por Decreto Supremo
N� 030-2015-SA
decreto supremo
n� 040-2015-sA
EL PRESIDEnTE DE LA REP�BLIcA
conSIDERAnDo:
Que, los art�culos 7 y 9 de la constituci�n Pol�tica del
Per� disponen que todos tienen derecho a la protecci�n
de su salud y el Estado determina la pol�tica nacional de
salud, de modo que el Poder Ejecutivo norma y supervisa
su aplicaci�n y es responsable de dise�arla y conducirla
en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el
acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, de conformidad con lo establecido en la
Primera Disposici�n Complementaria Final del
Decreto Legislativo n� 1161, Ley de organizaci�n y
Funciones del Ministerio de Salud, �ste se constituye
como la Autoridad de Salud a nivel nacional, y seg�n
lo establece la Ley n� 26842, Ley General de Salud,
tiene a su cargo la formulaci�n, direcci�n y gesti�n de
la pol�tica nacional de salud y es la m�xima autoridad
en materia de salud;
Que, el Decreto Legislativo n� 1156, Decreto
Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el
servicio p�blico de salud en los casos que exista un riesgo
elevado o da�o a la salud y la vida de las poblaciones,
establece los supuestos que configuran una emergencia
sanitaria y se�ala que su declaratoria se aprueba mediante
Decreto Supremo, con acuerdo del consejo de Ministros,
por iniciativa propia de la Autoridad nacional de Salud o a
solicitud de los Gobiernos Regionales o Locales, indicando
las entidades competentes que deben actuar para su
atenci�n, la vigencia de la declaratoria de emergencia,
as� como la relaci�n de bienes y servicios que se requiera
contratar para enfrentarla;
Que, el Reglamento del Decreto Legislativo n� 1156,
aprobado por Decreto Supremo N� 007-2014-SA, regula el
procedimiento para la declaratoria de emergencia sanitaria
y prev� la pr�rroga de la misma, para lo cual el art�culo 11
se�ala los requisitos y plazos que la sustentan, debiendo
seguirse el mismo procedimiento y evaluaci�n que el
establecido para la solicitud de declaratoria de emergencia
sanitaria;
Que, por Decreto Supremo N� 030-2015-SA
publicado el 26 de setiembre de 2015 se declar� en
Emergencia Sanitaria por el plazo de noventa (90) d�as
calendario a los departamentos de Tumbes, Piura,
Lambayeque, La Libertad, cajamarca, Amazonas, San
Mart�n, Ancash, Lima, Ica, Arequipa, Cusco, Puno, Jun�n
y en la Provincia constitucional del callao, as� como en
los departamentos de Loreto, Ucayali, hu�nuco, Pasco
y Madre de Dios, al haberse presentado los supuestos
previstos en los literales a) y f) del art�culo 6 del Decreto
Legislativo n� 1156, concordante con los numerales 5.1
y 5.6 del art�culo 5 de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N� 007-2014-SA, que constituyen