DECRETO LEGISLATIVO N� 1218 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015 /
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complementarias que resulten necesarias para la
implementaci�n del presente decreto legislativo.
Quinta.- Financiamiento
La implementaci�n de lo establecido en el presente
Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto
institucional de las entidades involucradas, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro P�blico.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitr�s
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
JOS� GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1291565-7
DECRETO LEgisLaTivO
n
� 1218
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal c) del art�culo 2 de la Ley N� 30336
faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer el uso de los
sistemas de videovigilancia y radiocomunicaci�n;
Que, las c�maras de videovigilancia constituyen una
herramienta que coadyuva a la prevenci�n y lucha contra
la delincuencia, as� como a la investigaci�n del delito;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEgisLaTivO QUE REgULa EL UsO DE
Las C�MaRas DE viDEOvigiLanCia
CAP�TULO I
GENERALIDADES
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene como objeto
regular el uso de c�maras de videovigilancia en bienes
de dominio p�blico, veh�culos de servicio de transporte
p�blico de pasajeros y establecimientos comerciales
abiertos al p�blico con un aforo de cincuenta (50)
personas o m�s, como instrumento de vigilancia
ciudadana, para la prevenci�n de la violencia y del
delito, as� como el control y persecuci�n del delito o
falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad
Ciudadana.
Art�culo 2.- Definiciones
Para efectos de la presente norma se tendr�n en
cuenta las siguientes definiciones:
a. Aforo.- N�mero de personas que puede albergar
una edificaci�n determinada en funci�n del uso y
de su correspondiente �ndice dado generalmente
en personas/m2.
b. Bienes de dominio p�blico.- Aquellos bienes
estatales destinados al uso p�blico, cuya
administraci�n, conservaci�n y mantenimiento
corresponde a una entidad; aquellos que sirven
de soporte para la prestaci�n de cualquier
servicio p�blico o cuya concesi�n compete al
Estado. Tienen el car�cter de inalienables e
imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su
potestad administrativa, reglamentaria y de tutela
conforme a ley.
c. C�mara o videoc�mara.- Medio t�cnico an�logo,
digital, �ptico o electr�nico, fijo o m�vil, que
permita captar o grabar im�genes, videos o
audios.
d.
Establecimientos comerciales abiertos al
p�blico.- Inmueble, parte del mismo o una
instalaci�n o construcci�n en el que un proveedor
debidamente
identificado
desarrolla
sus
actividades econ�micas de venta de bienes o
prestaci�n de servicios a los consumidores.
e. Servicio de transporte p�blico de pasajeros.-
Servicio de transporte terrestre de personas que es
prestado por un transportista autorizado para dicho
fin, a cambio de una contraprestaci�n econ�mica.
f.
Videovigilancia.- Sistema de monitoreo y
captaci�n de im�genes, videos o audios de
lugares, personas u objetos.
Art�culo 3.- �mbito de Aplicaci�n
3.1. El presente Decreto Legislativo es de aplicaci�n
a personas naturales o jur�dicas, p�blicas o
privadas, propietarias o poseedoras de c�maras
de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio
p�blico, veh�culos de servicio de transporte
p�blico de pasajeros y establecimientos
comerciales abiertos al p�blico con un aforo de
cincuenta (50) personas o m�s.
3.2. Se excluyen de la aplicaci�n de la presente norma:
a. Las personas naturales o jur�dicas, p�blicas
o privadas, propietarias de c�maras de
videovigilancia ubicadas en espacios
privados, las mismas que se rigen por la
normativa de la materia.
b. Los proyectos de asociaci�n p�blico privado
que cuenten con contratos suscritos o que
est�n incorporados al proceso de promoci�n
de inversi�n privada a la fecha de la entrada
en vigencia de la presente norma.
c. Las c�maras de videovigilancia de la Polic�a
Nacional del Per� y de las Fuerzas Armadas,
las cuales se rigen bajo su respectivo marco
normativo.
Art�culo 4.- Reglas
Son reglas para el uso de c�maras de videovigilancia:
a. Disponibilidad.- Asegurar que las im�genes,
videos o audios se encuentren disponibles
siempre que una persona autorizada necesite
hacer uso de ellos.
b. Integridad.- Las im�genes, videos o audios
capturados no deben ser alteradas ni
manipuladas.
c.
Preservaci�n.- Salvaguardar las im�genes,
videos o audios captados por las c�maras de
videovigilancia que presenten indicios razonables
de comisi�n de un delito o falta.
d. Reserva.- Todo funcionario o servidor p�blico que
conozca de im�genes, videos o audios captados
por las c�maras de videovigilancia est� obligado
a mantener reserva de su contenido.
Art�culo 5.- Principios
Son principios para la aplicaci�n de la presente norma
y su reglamento:
a. Legalidad.- Las personas naturales y jur�dicas,
p�blicas y privadas que capten, graben,
reproduzcan y utilicen las im�genes, videos o
audios de c�maras de videovigilancia act�an de
acuerdo a la normatividad vigente.
b.
Razonabilidad.- El cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente decreto
legislativo y su reglamento debe guardar una
adecuada proporci�n entre fines y medios,
respondiendo al objeto de la norma.
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Art�culo 6.- Participaci�n ciudadana
Todas las personas naturales y jur�dicas, p�blicas y
privadas contribuyen a la seguridad ciudadana mediante
el desarrollo de acciones coordinadas entre los sistemas
de videovigilancia, para asegurar su protecci�n y
convivencia pac�fica a trav�s de la prevenci�n, control y
erradicaci�n de la violencia, delitos y faltas; as� como la
utilizaci�n pac�fica de las v�as y espacios p�blicos.
CAP�TULO II
VIDEOVIGILANCIA EN BIENES DE DOMINIO
P�BLICO, VEH�CULOS DE SERVICIO DE
TRANSPORTE P�BLICO DE PASAJEROS
Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS
AL P�BLICO
Art�culo 7.- Uso de c�maras de videovigilancia en
bienes de dominio p�blico
Las personas naturales o jur�dicas, p�blicas o privadas
que administren bienes de dominio p�blico deben instalar
c�maras de videovigilancia, bajo los est�ndares t�cnicos
establecidos en el reglamento del presente Decreto
Legislativo, para contribuir a la seguridad ciudadana y
articularse con la Polic�a Nacional del Per� y las Gerencias
de Seguridad Ciudadana de las municipalidades o la
que hagan sus veces. La instalaci�n de c�maras de
videovigilancia debe responder al planeamiento territorial
y de desarrollo urbano y rural, as� como a los planes
distritales de seguridad ciudadana.
Las c�maras de videovigilancia son utilizadas en
playas, plazas, parques, infraestructura vial, v�as f�rreas,
caminos, sedes gubernativas e institucionales, escuelas,
hospitales, estadios, bienes afectados en uso a la defensa
nacional, establecimientos penitenciarios, espacios
culturales, cementerios, puertos, aeropuertos y otros
destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad
estatal, o cuya concesi�n compete al Estado.
Art�culo 8.- Uso de c�maras de videovigilancia
en veh�culos de servicio de transporte p�blico de
pasajeros
Las personas naturales o jur�dicas, p�blicas o privadas
que brindan el servicio de transporte p�blico de pasajeros
deben instalar c�maras de videovigilancia en las unidades
de transporte, de acuerdo a los lineamientos establecidos
en el reglamento del presente Decreto Legislativo.
Art�culo 9.- Uso de c�maras de videovigilancia en
establecimientos comerciales abiertos al p�blico
Los propietarios o poseedores de establecimientos
comerciales abiertos al p�blico con un aforo de
cincuenta (50) personas o m�s deben instalar c�maras
de videovigilancia acorde con la finalidad de garantizar
la seguridad de los consumidores y prevenci�n e
investigaci�n del delito.
Las c�maras de videovigilancia son utilizadas
para seguridad en centros comerciales, tiendas por
departamentos, entidades financieras, instituciones
educativas o culturales, institutos superiores,
universidades, establecimientos de salud, entre otros, con
la finalidad de prevenir la comisi�n de delitos o faltas.
Art�culo 10.- Limitaciones
Las c�maras de videovigilancia no deben captar
o grabar im�genes, videos o audios de espacios que
vulneren la privacidad o intimidad de las personas. En el
reglamento del presente Decreto Legislativo se detallan
las limitaciones.
Art�culo 11.- Implementaci�n del Sistema de
Videovigilancia
Para la implementaci�n del Sistema de videovigilancia
se deber�n tener en cuenta las siguientes acciones:
a. Instalar y administrar c�maras de videovigilancia
en respuesta a los planes distritales de seguridad
ciudadana.
b. Integrar los sistemas de videovigilancia con
los sistemas de alerta, alarmas, centrales de
emergencia, entre otros dispositivos electr�nicos
o aplicativos que coadyuven en la prevenci�n y
lucha contra la seguridad ciudadana.
c. Garantizar la interconexi�n de c�maras
de videovigilancia con las plataformas
de videovigilancia, radiocomunicaci�n y
telecomunicaciones de los Gobiernos Locales
y Regionales, y con el Centro Nacional
de Video Vigilancia y Radiocomunicaci�n
y Telecomunicaciones para la Seguridad
Ciudadana.
d. Realizar un mantenimiento adecuado a las
c�maras de videovigilancia, as� como renovar el
equipamiento.
e. Entre otras acciones reguladas en el reglamento
del presente Decreto Legislativo.
Art�culo 12.- Est�ndares T�cnicos para las c�maras
de videovigilancia
El reglamento del presente Decreto Legislativo
desarrolla los est�ndares t�cnicos para las c�maras
de videovigilancia ubicadas en los bienes de dominio
p�blico para fortalecer la prevenci�n y coadyuvar en la
investigaci�n del delito.
CAP�TULO III
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Art�culo 13.- Obligaciones en la captaci�n y
grabaci�n de im�genes, videos o audios
Todas las personas naturales o jur�dicas, entidades
p�blicas o privadas propietarias o poseedoras de c�maras
de videovigilancia que capten o graben im�genes, videos
o audios deben observar lo siguiente:
a. Cuando aparezcan personas identificables deben
observar los principios y disposiciones de la
normativa de protecci�n de datos personales.
b. Cualquier persona que por raz�n del ejercicio de
sus funciones dentro de instituciones p�blicas o
privadas, tenga acceso a las grabaciones deber�
observar la debida reserva y confidencialidad en
relaci�n con las mismas.
Art�culo 14.- Deber de informar y entregar
im�genes, videos o audios
La persona natural o jur�dica, privada o p�blica,
propietaria o poseedora de c�maras de videovigilancia
que capte o grabe im�genes, videos o audios que
presenten indicios razonables de la comisi�n de un delito
o falta, debe informar y hacer entrega de esta informaci�n
de manera inmediata a la Polic�a Nacional del Per� o al
Ministerio P�blico, seg�n corresponda.
La Polic�a Nacional del Per� o el Ministerio P�blico
garantiza la confidencialidad de la identidad de las
personas que hacen entrega de esta informaci�n.
Art�culo 15.- Cadena de custodia de im�genes,
videos o audios
Las im�genes, videos o audios que contengan
informaci�n para la investigaci�n de un delito o falta,
recibidas por la Polic�a Nacional del Per� o el Ministerio
P�blico, ser�n preservadas mediante el procedimiento de
cadena de custodia, de acuerdo a la normativa de la materia.
Art�culo 16.- Responsabilidades
Todo funcionario o servidor p�blico, personal de la
Polic�a Nacional del Per�, del Ministerio P�blico o del
Poder Judicial que use, transfiera, difunda o comercialice
las grabaciones de im�genes, videos o audios que
presenten indicios razonables de la comisi�n de un delito
o falta, ser� sancionado administrativamente conforme a
la normatividad de la materia, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales que correspondan.
Art�culo 17.- Financiamiento
Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se
financia con cargo al presupuesto institucional de las
entidades p�blicas involucradas, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro P�blico.
El financiamiento de la implementaci�n y/o adecuaci�n
a los requisitos establecidos en el presente Decreto
Legislativo, respecto de las c�maras de videovigilancia, se
realizar� de manera progresiva, y sujeto a la disponibilidad
presupuestal de las entidades involucradas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Reglamentaci�n
En un plazo no mayor a noventa (90) d�as se aprobar�
el reglamento del presente Decreto Legislativo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros.
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SEGUNDA.- Adecuaci�n de Est�ndares T�cnicos
de C�maras de videovigilancia en bienes de dominio
p�blico
A partir de la entrada en vigencia del reglamento
del presente Decreto Legislativo, toda persona natural
o jur�dica, p�blica o privada que administre bienes de
dominio p�blico deber� adecuarse a los est�ndares
t�cnicos definidos en dicho reglamento en un plazo
no mayor a cinco (5) a�os. Los nuevos procesos de
adquisici�n referidos a c�maras de videovigilancia deben
cumplir los est�ndares t�cnicos.
TERCERA.- C�maras de videovigilancia de
establecimientos comerciales abiertos al p�blico
La obligaci�n del uso de c�maras de videovigilancia
en establecimientos comerciales abiertos al p�blico
ser� incluida en el Formato de Declaraci�n Jurada a ser
presentado por el administrado para el tr�mite de Licencia
de Funcionamiento, siendo materia de fiscalizaci�n
posterior por parte de los gobiernos locales.
CUARTA.- Proyectos de Cableado Menores para
Transmisi�n de Datos
Con el objetivo de permitir una correcta transmisi�n
de datos, disp�ngase la aplicaci�n de lo dispuesto en el
art�culo 2 de la Resoluci�n Ministerial N� 186-2015-MINAM
para la autorizaci�n de proyectos de instalaci�n de medios
de transmisi�n al�mbricos menores a 200 metros.
QUINTA.- Acceso de la Polic�a Nacional del
Per� a Sistemas de C�maras y otros sistemas de
videovigilancia
Las Unidades Especializadas de la Polic�a Nacional
del Per� pueden acceder a los sistemas de c�maras de
circuito cerrado de televisi�n (CCTV) y otros sistemas
de videovigilancia instalados en puertos, aeropuertos,
terminales terrestres, almacenes aduaneros y dep�sitos
temporales que coadyuven al ejercicio de su funci�n.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
�NICA.-Incorporaci�n de Infracci�n al Anexo III,
Tabla de Infracciones y Sanciones Muy graves del
Decreto Legislativo N�1150, que regula el R�gimen
Disciplinario de la Polic�a Nacional del Per�
Incorp�rase la infracci�n MG 50-B en el Anexo III,
Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves del Decreto
Legislativo N�1150, que regula el R�gimen Disciplinario
de la Polic�a Nacional del Per� en los t�rminos siguientes:
CONTRA EL SERVICIO POLICIAL
C�digo
Infracci�n
Sanci�n
MG 50- B
Usar, transferir, difundir o
comercializar las grabaciones
de im�genes, videos o audios
que constituyen indicio o
medio probatorio en una
investigaci�n.
Pase a la situaci�n
de retiro
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitr�s
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
JOS� GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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DECRETO LEgisLaTivO
n� 1219
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la
delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la
Rep�blica deleg� en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en estas materias, por un plazo de noventa (90)
d�as calendario;
Que, el literal d) del art�culo 2 de la citada Ley faculta
al Poder Ejecutivo a legislar para potenciar la capacidad
operativa de la Polic�a Nacional del Per�;
Que, el desarrollo tecnol�gico genera la aparici�n
de nuevas modalidades de delitos frente a los cuales la
Polic�a Nacional del Per� debe hacer frente con personal
altamente calificado, m�todos, t�cnicas e instrumental de
alta tecnolog�a en el �rea de criminal�stica;
Que, de conformidad con lo establecido en el art�culo
104 de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEgisLaTivO DE FORTaLECiMiEnTO DE
La FUnCi�n CRiMinaL�sTiCa POLiCiaL
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
fortalecer la funci�n criminal�stica en la lucha contra la
delincuencia y el crimen organizado a cargo de la Polic�a
Nacional del Per�, con la finalidad de coadyuvar de
manera t�cnica y cient�fica a la investigaci�n criminal y
contribuir con la administraci�n de justicia.
Art�culo 2.- Sistema Criminal�stico Policial
Es el conjunto interrelacionado de unidades y subunidades
de criminal�stica de la Polic�a Nacional del Per� que aplica los
conocimientos, m�todos y t�cnicas cient�ficas en el estudio de
los indicios y evidencias encontrados en la escena del crimen
y otros, con la finalidad de establecer la forma y circunstancias
en las que se suscitan los hechos e identificar a los autores y
part�cipes del delito.
La Direcci�n Ejecutiva de Criminal�stica de la Polic�a
Nacional del Per� se encuentra a cargo del Sistema
Criminal�stico Policial.
Art�culo 3.- Competencia y alcance
La Direcci�n Ejecutiva de Criminal�stica y sus �rganos
desconcentrados integran el Sistema Criminal�stico
Policial. El Sistema Criminal�stico Policial practica los
peritajes oficiales y emite los informes periciales de
criminal�stica para efectos de la investigaci�n que dirige
el Ministerio P�blico y los derivados del cumplimiento de
sus funciones.
T�TULO II
FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
CRIMINAL�STICO POLICIAL
Art�culo 4.- Laboratorios, Equipamiento y
Tecnolog�a
La Polic�a Nacional del Per� cuenta con laboratorios de
criminal�stica a nivel nacional, de acuerdo a la funci�n de
la unidad especializada, niveles y necesidad de atenci�n
pericial, equipamiento, tecnolog�a y procedimientos
t�cnicos y cient�ficos, para coadyuvar de manera t�cnica
y cient�fica a la investigaci�n criminal y contribuir con la
administraci�n de justicia.
Art�culo 5.- Personal del Sistema Criminal�stico
Policial
5.1. El Sistema Criminal�stico Policial cuenta con
personal especializado y promueve programas