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Fecha de publicación: 30/08/2015
DECRETO LEGISLATIVO N� 1194 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Domingo 30 de agosto de 2015 /
El Peruano
20)
Nota Anual de Rendimiento Profesional
o T�cnico: Puntaje de la evaluaci�n del
desempe�o profesional o t�cnico.
21)
Oficial de Armas: Profesional egresado de la
Escuela de Oficiales de la Polic�a Nacional del
Per�.
22)
Oficial de Servicios: Profesional egresado
de una Universidad, con t�tulo registrado en
la Asamblea Nacional de Rectores e inscrito
en el Colegio Profesional respectivo, cuando
corresponda, que se incorpora a la Polic�a
Nacional del Per� mediante concurso p�blico,
de acuerdo a las necesidades institucionales.
23)
Personal: Para efectos de la presente norma,
la palabra personal se refiere a Oficiales y
Suboficiales de Armas y Servicios de la Polic�a
Nacional del Per�.
24)
Precedencia: Constituye la preeminencia entre
el personal para el cumplimiento de actividades
de mando, empleo, ceremonial y protocolo, en
consideraci�n a la categor�a, jerarqu�a, grado y
antig�edad.
25)
Reasignaci�n: Ubicaci�n del personal en
situaci�n de actividad, en un cargo espec�fico,
acorde a las especialidades funcionales,
al Cuadro de Organizaci�n y al Cuadro de
Personal. Se ejecuta en cualquier momento, de
acuerdo a las necesidades del servicio.
26)
Renovaci�n de cuadros: Causal de pase
a la situaci�n de retiro. Tiene la finalidad de
mantener los cuadros de personal en funci�n a
las necesidades institucionales.
27)
Separaci�n temporal del cargo: Medida
preventiva establecida en la Ley del R�gimen
Disciplinario de la Polic�a Nacional del Per�.
28)
Servicio policial: Conjunto de actividades que
ejecuta el personal en situaci�n de actividad,
para el cumplimiento de su finalidad y misi�n
institucional.
29)
Suboficial de Armas: Personal egresado de las
Escuelas T�cnico Superiores de Suboficiales
de la Polic�a Nacional del Per�.
30)
Suboficial de Servicios: Personal acreditado
como T�cnico, egresado de los institutos
superiores o centros acad�micos con valor
oficial, debidamente registrado ante la entidad
correspondiente, que se incorpora a la Polic�a
Nacional del Per� mediante concurso p�blico,
de acuerdo a las necesidades institucionales.
30-A) Suspensi�n temporal del servicio: Condici�n
derivada de Medida Preventiva prevista en
el Decreto Legislativo que regula el R�gimen
Disciplinario de la Polic�a Nacional del Per�.
31)
Tiempo de servicios reales y efectivos:
Per�odo de tiempo en que el personal presta
servicios reales y efectivos desde el egreso
de la escuela de formaci�n en su respectiva
categor�a o desde la fecha de incorporaci�n al
servicio policial para el personal de servicios.
Art�culo 72.- Situaci�n de actividad fuera de
cuadros.
La situaci�n de actividad fuera de cuadros es la
condici�n en la que el personal de la Polic�a Nacional
del Per� con empleo, se encuentra fuera del servicio, en
cualquiera de los casos siguientes:
1) Enfermo o lesionado por el per�odo comprendido
entre seis (6) meses a dos (2) a�os.
2) Prisionero o reh�n durante el desempe�o del
servicio policial, por el t�rmino m�ximo de tres (3)
a�os, al cabo del cual, si se ignora su existencia o
paradero, es considerado como fallecido en acto
de servicio.
3) Desaparecido en acci�n de armas, en acto o
como consecuencia del servicio, por el t�rmino
m�ximo de tres (3) a�os, al cabo del cual si se
ignora su existencia o paradero, es considerado
como fallecido en acci�n de armas, acto del
servicio o como consecuencia del servicio.
4) Con mandato de detenci�n emanado de autoridad
judicial competente por un per�odo mayor de seis
(6) meses.
5) Sometido a la medida preventiva de cese
temporal del empleo prevista en la Ley del
R�gimen Disciplinario de la Polic�a Nacional del
Per�.
6)
Sometido a la medida de suspensi�n temporal
del servicio prevista en la Ley del R�gimen
Disciplinario de la Polic�a Nacional del Per�.
Al personal de la Polic�a Nacional del Per�
comprendido en el numeral 4) del presente art�culo, que
obtenga sentencia absolutoria se le reconocer� el tiempo
de servicios transcurrido como de actividad en cuadros.�
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
�NICA.- Derogaci�n
Der�gase el literal e) del numeral 1) del art�culo 88 del
Decreto Legislativo N� 1149, Ley de la Carrera y Situaci�n
del Personal de la Polic�a Nacional del Per�.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve d�as del mes de agosto del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERiANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUiS P�REZ GUADALUPE
Ministro del interior
1281034-1
decreto legislativo
n
� 1194
EL PRESiDENTE DE LA REP�BLiCA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336, Ley que delega en el
Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de
Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado, el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado, por el
t�rmino de noventa (90) d�as calendario;
Que, en este sentido, el literal a) del art�culo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
sobre el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la
lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en
especial para combatir el sicariato, la extorsi�n, el tr�fico
il�cito de drogas e insumos qu�micos, la usurpaci�n y
tr�fico de terrenos y la tala ilegal de madera;
Que, resulta necesario establecer instrumentos
normativos eficaces en el racional procesamiento de
causas penales bajo el supuesto de flagrancia delictiva,
que permitir� resultados positivos en la lucha contra
la delincuencia; el crimen organizado, entre otros, en
beneficio de la comunidad en general;
De conformidad con lo establecido en el literal a) del
art�culo 2 de la Ley N� 30336 y en el art�culo 104 de la
Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
decreto legislativo QUe regUla el
Proceso inMediato en casos de Flagrancia
Art�culo 1�.- Objeto de la norma
La presente norma tiene el objeto de regular el
proceso inmediato en casos de flagrancia, modificando
la Secci�n i, Libro Quinto, del C�digo Procesal Penal,
Decreto Legislativo N� 957.
Art�culo 2�.- Modificaci�n de los art�culos 446,
447 y 448 del C�digo Procesal Penal, aprobado por
Decreto Legislativo N� 957
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Modif�canse los art�culos 446, 447 y 448 del C�digo
Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N� 957,
en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 446.- Supuestos de aplicaci�n
1. El Fiscal debe solicitar la incoaci�n del proceso
inmediato, bajo responsabilidad, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en
flagrante delito, en cualquiera de los supuestos
del art�culo 259;
b) El imputado ha confesado la comisi�n del
delito, en los t�rminos del art�culo 160; o
c) Los elementos de convicci�n acumulados
durante las diligencias preliminares, y previo
interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Quedan exceptuados los casos en los que, por
su complejidad, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 3 del art�culo 342, sean necesarios
ulteriores actos de investigaci�n.
3. Si se trata de una causa seguida contra varios
imputados, s�lo es posible el proceso inmediato
si todos ellos se encuentran en una de las
situaciones previstas en el numeral anterior y est�n
implicados en el mismo delito. Los delitos conexos
en los que est�n involucrados otros imputados no
se acumulan, salvo que ello perjudique al debido
esclarecimiento de los hechos o la acumulaci�n
resulte indispensable.
4. independientemente de lo se�alado en los
numerales anteriores, el Fiscal tambi�n deber�
solicitar la incoaci�n del proceso inmediato para
los delitos de omisi�n de asistencia familiar y los de
conducci�n en estado de ebriedad o drogadicci�n,
sin perjuicio de lo se�alado en el numeral 3 del
art�culo 447 del presente C�digo.
"Art�culo 447.- Audiencia �nica de Incoaci�n del
proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
1. Al t�rmino del plazo de la detenci�n policial
establecido en el art�culo 264, el Fiscal debe
solicitar al Juez de la investigaci�n preparatoria la
incoaci�n del proceso inmediato. El Juez, dentro
de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al
requerimiento fiscal, realiza una Audiencia �nica
de incoaci�n para determinar la procedencia del
proceso inmediato. La detenci�n del imputado se
mantiene hasta la realizaci�n de la Audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoaci�n,
el Fiscal debe acompa�ar el expediente fiscal y
comunicar si requiere la imposici�n de alguna
medida coercitiva, que asegure la presencia
del imputado en el desarrollo de todo el proceso
inmediato. El requerimiento de incoaci�n debe
contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos
establecidos en el numeral 2 del art�culo 336.
3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar
la aplicaci�n del principio de oportunidad, de un
acuerdo reparatorio o de la terminaci�n anticipada,
seg�n corresponda.
4. La Audiencia �nica de incoaci�n del proceso
inmediato es de car�cter inaplazable. Rige lo
establecido en el art�culo 85. El Juez, frente a
un requerimiento fiscal de incoaci�n del proceso
inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente
orden, seg�n sea el caso:
a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva
requerida por el Fiscal;
b) Sobre la procedencia del principio de
oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de
la terminaci�n anticipada, solicitado por las
partes;
c) Sobre la procedencia de la incoaci�n del
proceso inmediato.
5. El auto que resuelve el requerimiento de
proceso inmediato debe ser pronunciada, de
modo impostergable, en la misma Audiencia de
incoaci�n. La resoluci�n es apelable con efecto
devolutivo.
6. Pronunciada la decisi�n que dispone la incoaci�n del
proceso inmediato, el Fiscal procede a formular
acusaci�n dentro del plazo de veinticuatro (24) horas,
bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento
fiscal, el Juez de la investigaci�n Preparatoria, en
el d�a, lo remite al Juez Penal competente, para que
dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y
de citaci�n a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el
numeral 3 del art�culo 448.
7. Frente al auto que rechaza la incoaci�n del proceso
inmediato, el Fiscal dicta la Disposici�n que
corresponda o la formalizaci�n de la investigaci�n
Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b) y
c), numeral 1 del art�culo 446, rige el procedimiento antes
descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos,
el requerimiento se presenta luego de culminar las
diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los
treinta d�as de formalizada la investigaci�n Preparatoria."
"Art�culo 448 Audiencia �nica de Juicio Inmediato
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato,
El Juez penal competente realiza la audiencia
�nica de juicio inmediato en el d�a. En todo
caso, su realizaci�n no debe exceder las setenta
y dos (72) horas desde la recepci�n, bajo
responsabilidad funcional.
2. La audiencia �nica de juicio inmediato es oral,
p�blica e inaplazable. Rige lo establecido en
el art�culo 85. Las partes son responsables de
preparar y convocar a sus �rganos de prueba,
garantizando su presencia en la Audiencia, bajo
apercibimiento de prescindirse de ellos.
3. instalada la Audiencia, el fiscal expone
resumidamente los hechos objeto de la acusaci�n,
la calificaci�n jur�dica y las pruebas que ofrecer�
para su admisi�n, de conformidad con lo establecido
en el art�culo 349. Si el Juez Penal determina que
los defectos formales de la acusaci�n requieren un
nuevo an�lisis, dispone su subsanaci�n en la misma
audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear
cualquiera de las cuestiones previstas en el art�culo
350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a
las partes a realizar convenciones probatorias.
Cumplidos los requisitos de validez de la acusaci�n
de conformidad con el numeral 1 del art�culo 350 y
resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal
dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y
citaci�n a juicio, de manera inmediata y oral.
4. El juicio se realiza en sesiones continuas e
ininterrumpidas hasta su conclusi�n. El Juez
Penal que instale el juicio no puede conocer
otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no
previsto en esta Secci�n, se aplican las reglas del
proceso com�n, en tanto sean compatibles con la
naturaleza c�lere del proceso inmediato".
Art�culo 3�.- Adelanto de la vigencia a nivel
nacional de la Secci�n I, Libro Quinto del C�digo
Procesal Penal, Decreto Legislativo N� 957
Adel�ntase la vigencia a nivel nacional de la Secci�n
i, libro Quinto del C�digo Procesal Penal, Decreto
Legislativo N� 957.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera: Vigencia
La presente norma entra en vigencia a nivel nacional a
los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el diario oficial
El Peruano.
Segunda: Gesti�n de Audiencias
En cada Distrito Judicial, la Presidencia de las Cortes
Superiores de Justicia designan a un funcionario responsable
de la gesti�n de audiencias para procesos inmediatos en
casos de flagrancia, quien tiene a su cargo la administraci�n
de la agenda y de los espacios para la realizaci�n de las
audiencias, as� como las tareas relativas a su registro,
publicidad, organizaci�n y asistencia de las partes.
La Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores; la
Direcci�n Distrital de la Defensa P�blica del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, o quien haga sus veces y
la m�xima autoridad de la Polic�a Nacional del Per�, en
cada Distrito Judicial, designan a un funcionario de enlace
con el funcionario responsable de la gesti�n de audiencia
se�alado en el p�rrafo anterior, a fin de coordinar los temas
interinstitucionales de organizaci�n para la realizaci�n
efectiva, c�lere y adecuada de las audiencias.
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El Peruano
Tercera.- Financiamiento
La implementaci�n de las medidas establecidas en
la presente norma se financia con cargo al presupuesto
institucional de los pliegos involucrados, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro P�blico.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve d�as del mes de agosto del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERiANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUiS P�REZ GUADALUPE
Ministro del interior
GUSTAvO ADRiANZ�N OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1281034-2
decreto legislativo
n
� 1195
EL PRESiDENTE DE LA REP�BLiCA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30335, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
administrativa, econ�mica y financiera, el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, econ�mica y financiera,
por el t�rmino de noventa (90) d�as calendario;
Que, en ese sentido el literal d) del art�culo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
para promover el consumo humano directo del recurso
hidrobiol�gico a trav�s del desarrollo de la acuicultura
;
Que, el desarrollo de la acuicultura como actividad
econ�mica de inter�s nacional, coadyuva a la diversificaci�n
productiva, la competitividad y seguridad alimentaria, en
armon�a con la preservaci�n del ambiente, la conservaci�n
de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y
productos hidrobiol�gicos, destac�ndose su importancia en
la obtenci�n de productos de calidad para la alimentaci�n
y la industria, la generaci�n de empleo, de ingresos y de
cadenas productivas, entre otros beneficios;
Que, resulta necesario orientar, integrar, coordinar,
ejecutar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicaci�n y
cumplimiento de la pol�tica p�blica en materia de acuicultura,
as� como los planes, programas y acciones destinados
a fomentar el crecimiento y desarrollo de la acuicultura
a nivel nacional; y a promover pr�cticas acu�colas que
contribuyan a la conservaci�n y aprovechamiento sostenible
del ambiente donde se desarrolle, para lo cual se requiere la
participaci�n de todas las entidades y usuarios vinculados a
las actividades acu�colas;
De conformidad con lo establecido en el literal d) del
art�culo 2 de la Ley N� 30335, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa,
econ�mica y financiera, el art�culo 104 de la Constituci�n
Pol�tica del Per� y la Ley Org�nica del Poder Ejecutivo,
Ley N� 29158;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
decreto legislativo QUe aPrUeBa
la leY general de acUicUltUra
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto fomentar, desarrollar
y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas
en ambientes marinos, estuarinos y continentales.
Art�culo 2.- Declaraci�n de inter�s nacional
Decl�rase el desarrollo de la acuicultura sostenible
como actividad econ�mica de inter�s nacional
que coadyuva a la diversificaci�n productiva y la
competitividad, en armon�a con la preservaci�n del
ambiente, la conservaci�n de la biodiversidad y la sanidad
e inocuidad de los recursos y productos hidrobiol�gicos,
destac�ndose su importancia en la obtenci�n de
productos de calidad para la alimentaci�n y la industria,
la generaci�n de empleo, de ingresos y de cadenas
productivas, entre otros beneficios.
Art�culo 3.- Principios
El desarrollo de la acuicultura se rige por los siguientes
principios:
3.1
Sostenibilidad.- El Estado promueve el
desarrollo sostenible de la acuicultura, en
armon�a con la conservaci�n de los recursos
y del ambiente considerando la satisfacci�n
de las necesidades sociales y econ�micas de
la poblaci�n a trav�s de la promoci�n de una
actividad acu�cola rentable y competitiva.
3.2 Enfoque Ecosist�mico.- La actividad acu�cola
se adec�a y respeta el enfoque ecosist�mico,
considerando las dimensiones ambiental, social e
institucional, garantizando la participaci�n, equidad
en la distribuci�n de los beneficios y el respeto a
la integridad y funcionalidad de los ecosistemas,
garantizando la capacidad de recuperaci�n de los
sistemas socio-ecol�gicos interconectados.
3.3
Diversidad Gen�tica.- La diversidad gen�tica
representa la materia prima biol�gica tanto
de la acuicultura como de otros usuarios y su
preservaci�n es determinante para el equilibrio
ecol�gico. La diversidad gen�tica de las
poblaciones naturales o de criaderos, por lo tanto,
se gestiona de manera responsable bas�ndose en
la mejor evidencia cient�fica disponible, analizando
los riesgos ecol�gicos de las alteraciones
antr�picas y tomando en consideraci�n tambi�n el
conocimiento tradicional.
3.4
Seguridad alimentaria y nutricional.- El Estado
reconoce que la acuicultura es un pilar importante
de la seguridad alimentaria y nutricional de la
poblaci�n ya que representa una fuente de
alimentos de alto valor proteico.
3.5
Sanidad, Calidad e Inocuidad.- Las actividades
acu�colas se realizan en ambientes de cultivo
que propician la sanidad de las especies que en
�l se cr�an,
3.6 asegurando la sanidad animal, la calidad e
inocuidad de los productos acu�colas con
sistemas de trazabilidad implementados a lo
largo de toda la cadena productiva.
3.7
Investigaci�n, Desarrollo Tecnol�gico e
Innovaci�n.- El Estado promueve y fortalece
la investigaci�n, el desarrollo tecnol�gico y
la innovaci�n, procurando la diversificaci�n
productiva, la competitividad y la optimizaci�n
de la cadena productiva de la acuicultura.
3.8
Transparencia e informaci�n.- El Estado, promueve
y facilita el registro y acceso a la informaci�n
actualizada relacionada con la actividad acu�cola,
de acuerdo con las normas correspondientes,
articulando con los sectores p�blico y privado.
3.9
Participaci�n ciudadana.- El Estado, a trav�s
del Ministerio de la Producci�n, as� como de
los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales,
promueve acciones que fortalecen la confianza y
credibilidad entre los actores involucrados con la
actividad acu�cola, a trav�s del establecimiento
de procesos participativos libres e informados,
que favorezcan la prevenci�n y gesti�n de
conflictos, para asegurar la sostenibilidad de
la actividad acu�cola y el desarrollo de las
comunidades costeras y continentales.
3.10
Inclusi�n.- La acuicultura, como actividad
productiva, deber� contribuir a la generaci�n y
diversificaci�n de oportunidades econ�micas,
al desarrollo de capacidades productivas y de
emprendimientos en las zonas rurales donde se
desarrolle; as� como a la seguridad alimentaria
y nutricional asociada al incremento de la
disponibilidad de prote�na de buena calidad.
Art�culo 4.- Definiciones
a.
Abastecimiento de semilla.- Obtenci�n de
semilla para cultivo, la misma que puede