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Fecha de publicación: 22/07/2018
Encargan el Despacho de la Presidencia de la República a la Segunda Vicepresidenta de la República

DECRETO LEGISLATIVO

N° 1360

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley N° 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, a través del literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar a fin de fortalecer el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, de acuerdo, entre otros, con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y sin afectarse la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ni la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ni la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización. Tales medidas no incluyen materias relativas a la aprobación de leyes orgánicas, conforme el artículo 104 de la Constitución Política;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA FUNCIONES EXCLUSIVAS DEL MINISTERIO

DE CULTURA

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene como objeto precisar las funciones exclusivas del Ministerio de Cultura como ente rector en materia de pueblos indígenas u originarios.

Artículo 2.- Precisión de funciones exclusivas

2.1 Precísese, en el marco de desarrollo de las funciones exclusivas del Ministerio de Cultura y de su área programática de acción sobre pluralidad étnica y cultural de la Nación, que la identificación y reconocimiento de pueblos indígenas u originarios es desarrollada por el Viceministerio de Interculturalidad, a través de sus órganos técnicos.

2.2 Asimismo, precísese que en el marco de los procedimientos administrativos de reconocimiento de comunidades campesinas y comunidades nativas por parte de los gobiernos regionales, de corresponder, el Ministerio de Cultura emitirá los lineamientos que coadyuven al reconocimiento de comunidades pertenecientes a pueblos indígenas u originarios.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por la Ministra de Cultura.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Del reconocimiento

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Cultura se declara el reconocimiento de los pueblos identificados como indígenas u originarios en el marco de lo dispuesto en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la presente norma.

SEGUNDA.- Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas u Originarios

La Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas u Originarios creada por la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituye una fuente de información para los distintos niveles de gobierno, en la elaboración y desarrollo de políticas públicas relacionadas con los pueblos indígenas u originarios que habitan en el territorio nacional.

TERCERA.- De los pueblos indígenas no reconocidos a través de los mecanismos previstos para la aplicación de la presente normativa

Los pueblos indígenas u originarios no reconocidos a través de los mecanismos previstos para la aplicación de la presente normativa ejercen sus derechos colectivos independientemente de que hayan sido identificados y reconocidos.

La información contenida en la Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas u Originarios del Ministerio de Cultura no excluye la existencia de otros pueblos que puedan habitar o ejercer sus derechos colectivos en el territorio nacional.

CUARTA.- Del reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial

La presente norma no es de aplicación en el procedimiento de reconocimiento previsto en la Ley N° 28736, para los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial que habitan en el territorio nacional.

QUINTA.- Entrega de información

Todos los organismos públicos se encuentran obligados a brindar la información que el Ministerio de Cultura requiera a fin de llevar a cabo la identificación y el reconocimiento de pueblos indígenas u originarios.

SEXTA.- Normas complementarias

Facúltese al Ministerio de Cultura a expedir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo.

SETIMA.- Consulta previa

Lo dispuesto en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la presente norma se ejerce sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 10 de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su reglamento.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

César Villanueva Arévalo

Presidente del Consejo de Ministros

Patricia Balbuena Palacios

Ministra de Cultura

1672835-2