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Fecha de publicación: 10/11/2016
DECRETO LEGISLATIVO N� 1246 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Jueves 10 de noviembre de 2016 /
El Peruano
PROVINCIAS
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE HUAROCHIRI
Acuerdo N� 135-2016-CM/MPH-M.- Ratifican el Acuerdo
de Concejo N� 050-2016/CM-MSDO sobre la creaci�n
del Centro Poblado de Santa Rosa del distrito de Santo
Domingo de los Olleros
603934
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE HUAURA
D.A. N� 011-2016/MPH.- Aprueban celebraci�n de
Matrimonio Civil Comunitario
603934
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SAYAN
D.A. N� 005-2016-MDS.- Prorrogan plazo para acogerse
a beneficios para el pago de deudas tributarias, otorgados
mediante la Ordenanza N� 001-2016-MDS/A
603935
CONVENIOS INTERNACIONALES
Fe de Erratas Convenio Multilateral Iberoamericano de
Suguridad Social.
- publicado el 6/11/16
603936
PROYECTOS
AGRICULTURA Y RIEGO
Res. N� 256-2016-SERFOR/DE.- Disponen prepublicar
propuesta de "Lineamientos para la elaboraci�n de la
declaraci�n de manejo para el aprovechamiento de
frutos de palmeras silvestres por comunidades nativas y
comunidades campesinas"
603936
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION
PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Res. N� 133-2016-CD/OSIPTEL.- Aprueban publicaci�n del
Proyecto de Norma que establecer� los Cargos de Interconexi�n
Tope por Acceso a la Plataforma de Pago
603943
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N� 30514
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA EL LITERAL J) AL ART�CULO
9 DE LA LEY 26872, LEY DE CONCILIACI�N,
MODIFICADA POR LA LEY 29876, MEDIANTE
EL CUAL SE ESTABLECE QUE NO RESULTA
EXIGIBLE LA CONCILIACI�N EXTRAJUDICIAL
A LAS ACCIONES LEGALES INDEMNIZATORIAS
EJERCIDAS POR LA CONTRALOR�A GENERAL DE
LA REP�BLICA
Art�culo �nico. Modificaci�n del art�culo 9 de la Ley
26872, Ley de Conciliaci�n, modificada por la Ley 29876
Incorp�rase el literal j) al art�culo 9 de la Ley 26872,
Ley de Conciliaci�n, el que queda redactado en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 9.- Inexigiblidad de la conciliaci�n extrajudicial
Para efectos de la calificaci�n de la demanda judicial,
no es exigible la conciliaci�n extrajudicial en los
siguientes casos:
(...)
j) En los procesos de indemnizaci�n interpuestos
por la Contralor�a General de la Rep�blica seg�n
la atribuci�n conferida por el art�culo 22, ac�pite
d) de la Ley 27785, Ley Org�nica del Sistema
Nacional de Control y de la Contralor�a General
de la Rep�blica, cuando, como consecuencia del
ejercicio del control gubernamental, se determine
que funcionarios, servidores p�blicos o terceros
ocasionaron da�os y perjuicios al Estado".
Comun�quese al se�or Presidente de la Rep�blica
para su promulgaci�n.
En Lima, a los veinte d�as del mes de octubre de dos
mil diecis�is.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la Rep�blica
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve
d�as del mes de noviembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
1451932-1
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1246
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la Rep�blica, mediante Ley N�
30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo
de noventa (90) d�as calendario, la facultad de legislar
en materia de reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n,
seguridad ciudadana, lucha contra la corrupci�n, agua y
saneamiento y reorganizaci�n de Petroper� S.A.;
Que, el literal h) del numeral 1 del art�culo 2 de
la mencionada Ley, autoriza a legislar en materia de
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reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n a fin de, entre
otros, modificar el marco normativo del procedimiento
administrativo general con el objeto de simplificar,
optimizar y eliminar procedimientos administrativos,
priorizar y fortalecer las acciones de fiscalizaci�n
posterior y sanci�n, incluyendo la capacidad operativa
para llevarlas a cabo; emitir normas que regulen o
faciliten el desarrollo de actividades econ�micas,
comerciales y prestaci�n de servicios sociales en los
tres niveles de gobierno; dictar normas generales y
espec�ficas para la estandarizaci�n de procedimientos
administrativos comunes en la administraci�n p�blica
con la finalidad de hacer predecibles sus requisitos y
plazos; as� como dictar medidas para la optimizaci�n
de servicios en las entidades p�blicas del estado,
coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad
en el servicio al ciudadano;
Que, la Ley N� 27444 establece entre los principios
que sustentan el procedimiento administrativo, el debido
procedimiento, razonabilidad, celeridad, eficacia y de
simplicidad, los cuales deben aplicarse dentro de la
actuaci�n de toda entidad de la Administraci�n P�blica;
Que, el literal a.8 del numeral 1 del art�culo 2 de la
Ley N� 30506 faculta al Poder Ejecutivo a legislar en
materia de reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n a fin
de perfeccionar la normativa tributaria municipal con la
finalidad de mejorar la equidad y eficiencia de los tributos
de los gobiernos locales;
Que, en funci�n de ello, se propone un primer grupo
de medidas que permitir�n dotar al r�gimen jur�dico que
rige a la Administraci�n P�blica de disposiciones a favor
del ciudadano en funci�n a la simplificaci�n, eficacia,
eficiencia, celeridad y equidad en los procedimientos
administrativos, garantizando as� los derechos e intereses
de los administrados, con sujeci�n al ordenamiento
constitucional;
Que, por tanto, los principales rubros en los cuales se
dictan las medidas mencionadas son: i) Implementaci�n
de la interoperabilidad en la Administraci�n P�blica, ii)
Prohibici�n de exigencias de informaci�n y de documentos
a los administrados, iii) Facilitaci�n en los procedimientos
administrativos respecto al cumplimiento de obligaciones,
y iv) Responsabilidad del funcionario;
De conformidad con lo establecido en el literal h)
numeral 1 del art�culo 2 de la Ley N� 30506 y el art�culo
104 de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA
DIVERSAS MEDIDAS DE
SIMPLIFICACI�N ADMINISTRATIVA
Art�culo 1.- �mbito de aplicaci�n
El presente Decreto Legislativo es de aplicaci�n
para todas las entidades de la Administraci�n P�blica
comprendidas en el art�culo I del T�tulo Preliminar de
la Ley N� 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Art�culo 2.- Interoperabilidad entre entidades de la
Administraci�n P�blica
Disp�ngase que las entidades de la Administraci�n
P�blica de manera gratuita, a trav�s de la
interoperabilidad, interconecten, pongan a disposici�n,
permitan el acceso o suministren la informaci�n o
bases de datos actualizadas que administren, recaben,
sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios
o administrados, que las dem�s entidades requieran
necesariamente y de acuerdo a ley, para la tramitaci�n
de sus procedimientos administrativos y para sus actos
de administraci�n interna.
En los casos en los que la informaci�n o datos se
encuentren protegidos bajo la Ley N� 29733, Ley de
Protecci�n de Datos Personales, las entidades de la
Administraci�n P�blica deben obtener la autorizaci�n
expresa e indubitable del usuario o administrado para
acceder a dicha informaci�n o datos.
Art�culo 3.- Implementaci�n progresiva de la
interoperabilidad en beneficio del ciudadano
3.1 Las entidades de la Administraci�n P�blica
que posean y administren la informaci�n se�alada en
el numeral 3.2 del presente art�culo deben ponerla a
disposici�n de manera gratuita y permanente a las
entidades del Poder Ejecutivo para la interoperabilidad
a que hace referencia el art�culo 2 del presente Decreto
Legislativo, dentro del plazo m�ximo de sesenta (60)
d�as h�biles computado a partir de la publicaci�n de la
presente norma.
3.2 La informaci�n de los usuarios y administrados
que las entidades de la Administraci�n P�blica deben
proporcionar a las entidades del Poder Ejecutivo de
manera gratuita es:
- Identificaci�n y estado civil;
- Antecedentes penales;
- Antecedentes judiciales;
- Antecedentes policiales;
- Grados y T�tulos;
- Vigencia de poderes y designaci�n de representantes
legales;
- Titularidad o dominio sobre bienes registrados.
3.3 En tanto se implemente la interoperabilidad, la
informaci�n y documentos mencionados en el numeral
3.2 precedente podr�n ser sustituidos, a opci�n del
administrado o usuario, por declaraci�n jurada, conforme
a lo establecido en la Ley N� 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros, con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecen
los plazos aplicables a las dem�s entidades de la
Administraci�n P�blica, y cualquier otra disposici�n que
resulte necesaria para la interoperabilidad a que hace
referencia el art�culo 2 del presente Decreto Legislativo.
3.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y el sector competente
se puede ampliar la informaci�n o documentaci�n indicada
en el numeral 3.2 del presente art�culo.
3.6 Las entidades de la Administraci�n P�blica deben
utilizar la Plataforma de Interoperabilidad del Estado
administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros
a trav�s de la Oficina Nacional de Gobierno Electr�nico e
Inform�tica - ONGEI.
Art�culo 4.- Prohibici�n de la exigencia de
informaci�n a los usuarios y administrados
Las entidades de la Administraci�n P�blica est�n
prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la
informaci�n que puedan obtener directamente mediante
la interoperabilidad a que se refieren los art�culos 2 y 3 del
presente Decreto Legislativo.
Art�culo 5.- Prohibici�n de la exigencia de
documentaci�n
5.1 Las entidades de la Administraci�n P�blica est�n
prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el
marco de un procedimiento o tr�mite administrativo, los
siguientes documentos:
a) Copia del Documento Nacional de Identidad.
b) Copias de Partida de Nacimiento o de Bautizo
cuando se presente el Documento Nacional de Identidad,
excepto en los procedimientos donde resulte esencial
acreditar la filiaci�n y esta no pueda ser acreditada
fehacientemente por otro medio.
c) Copias de Partida de Nacimiento o Certificado
de Defunci�n emitidas en fecha reciente o dentro de un
periodo m�ximo.
d) Legalizaci�n notarial de firmas, salvo que se exija
por ley expresa.
e) Copia de la ficha RUC o certificado de informaci�n
registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administraci�n Tributaria - SUNAT.
f) Certificados o constancias de habilitaci�n profesional
o similares expedidos por los Colegios Profesionales,
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cuando dicha calidad pueda ser verificadas a trav�s del
respectivo portal institucional.
g) Cualquier otro requisito que acredite o proporcione
informaci�n que conste en registros de libre acceso a
trav�s de internet u otro medio de comunicaci�n p�blica.
5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral
anterior no es aplicable a aquellas entidades de la
Administraci�n P�blica ubicadas en zonas que no cuenten
con cobertura de acceso a internet.
5.3. Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros se podr� ampliar la
documentaci�n indicada en el numeral 5.1 del presente
art�culo.
Art�culo 6.- Facilidades para efectuar el pago de
derechos administrativos
Las entidades de la Administraci�n P�blica suscriben
convenios con instituciones financieras bajo la supervisi�n
de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para
facilitar el pago de los derechos de tramitaci�n de los
procedimientos administrativos en sus oficinas, a trav�s
de las plataformas digitales de sus clientes o de las
propias entidades p�blicas.
El Banco de la Naci�n implementa el pago en l�nea
de todos los procedimientos administrativos y tasas que
recauda.
El Ministerio de Econom�a y Finanzas, a trav�s
de la Direcci�n General de Endeudamiento y Tesoro
P�blico, establece la normatividad complementaria que
sea necesaria para la adecuada implementaci�n de lo
establecido en el presente art�culo.
Art�culo 7.- Documento Nacional de Identidad
El vencimiento de la fecha de vigencia del Documento
Nacional de Identidad no constituye impedimento para la
participaci�n del ciudadano en actos civiles, comerciales,
administrativos, notariales, registrales, judiciales,
policiales y, en general, para todos aquellos casos en que
deba ser presentado para acreditar su identidad.
Art�culo 8.- Emisi�n gratuita de la primera copia
certificada de denuncia policial
La primera copia certificada de una denuncia policial
es gratuita y debe ser emitida y entregada al denunciante
de manera inmediata, una vez realizada la denuncia
correspondiente, dej�ndose constancia de la entrega.
Art�culo 9.- Eliminaci�n de la exigencia del
certificado de supervivencia u otras constancias de
sobrevivencia
Elim�nese la exigencia del certificado de supervivencia
u otras constancias de sobrevivencia en todos los
procedimientos o tr�mites relacionados a las pensiones bajo
cualquier r�gimen, y otras prestaciones econ�micas a cargo
del Estado, as� como para el pago peri�dico de estas.
La verificaci�n o constataci�n de la supervivencia de las
personas ser� realizada mediante el cruce de informaci�n
del respectivo listado de pensionistas o beneficiarios
con el Registro Nacional de Identificaci�n y Estado Civil
� RENIEC o de sus propios sistemas de verificaci�n,
adem�s de la declaraci�n jurada a que se refiere la Ley
N� 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Art�culo 10.- Prohibici�n de requerir el certificado
de mudanza domiciliaria u otras constancias de
similar naturaleza
Se proh�be exigir el certificado de mudanza domiciliaria
u otras constancias de similar naturaleza. Para el
transporte de bienes muebles y enseres en mudanza,
solo es exigible al transportista una declaraci�n jurada
suscrita por el usuario del servicio que indique los puntos
de partida y destino y la relaci�n de bienes a trasladar.
Art�culo 11.- Declaraci�n Jurada en la Ley de
Tributaci�n Municipal
La declaraci�n jurada a que hacen referencia los
literales b) de los art�culos 14 y 34 del Texto �nico
Ordenado de la Ley de Tributaci�n Municipal, aprobado
por Decreto Supremo N� 156-2004-EF, la presenta
�nicamente el adquirente bajo cualquier t�tulo.
En virtud de la declaraci�n jurada del adquirente,
sustentada con el documento que acredite la propiedad,
tanto de predios como de veh�culos, la Municipalidad
respectiva proceder� al descargo autom�tico del anterior
propietario como titular del bien transferido.
Art�culo 12.- Sujetos autorizados para solicitar
Certificados
Los certificados de antecedentes penales, judiciales y
policiales podr�n ser solicitados, adem�s del interesado,
por su c�nyuge, conviviente o sus parientes hasta el
primer grado de consanguineidad, previa autorizaci�n
expresa e indubitable del titular, mediante carta simple.
Art�culo 13.- Financiamiento
La implementaci�n de lo establecido en el presente
Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto
institucional de las entidades involucradas, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro P�blico.
DISPoSICI�N CoMPLEMENTArIA FINAL
�nica.- Falta de car�cter disciplinario por el
incumplimiento de las disposiciones y plazos
Constituye falta de car�cter disciplinario del
directivo o servidor bajo cualquier r�gimen y modalidad
contractual con la entidad de la Administraci�n P�blica, el
incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos
en los art�culos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente
Decreto Legislativo. La falta ser� sancionada seg�n su
gravedad, previo proceso administrativo.
El procedimiento administrativo disciplinario, la
graduaci�n y determinaci�n de la sanci�n, se rigen por
las normas del r�gimen disciplinario y sancionador de la
Ley N� 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N� 040-2014-PCM.
El titular de la entidad es el responsable del
cumplimiento de la presente disposici�n.
DISPoSICIoNES CoMPLEMENTArIAS
MoDIFICATorIAS
Primera.- Modificaci�n del Decreto Legislativo N�
1140
Modif�quese el numeral 5) del art�culo 6 del Decreto
Legislativo N� 1140, Decreto Legislativo que crea la
Oficina Nacional de Gobierno Interior, en los t�rminos
siguientes:
"
Art�culo 6.- Funciones de la oficina Nacional de
Gobierno Interior
La ONAGI tiene las siguientes funciones:
(...)
5) Autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la
realizaci�n de rifas con fines sociales y colectas p�blicas
a nivel nacional;
(...)"
Segunda.- Modificaci�n de la Ley N� 29973
Modif�quese el art�culo 76 de la Ley N� 29973, Ley
General de la Persona con Discapacidad, en los t�rminos
siguientes:
"
Articulo 76.- Certificado de la discapacidad
El certificado de discapacidad acredita la condici�n
de persona con discapacidad y es otorgado por m�dicos
certificadores registrados de establecimientos de
salud p�blica y privada a nivel nacional. La evaluaci�n,
calificaci�n y la certificaci�n son gratuitas.
La certificaci�n es inmediata cuando la discapacidad
sea evidente o cong�nita.
Las Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad
(BICAD) est�n a cargo del Ministerio de Salud y deber�n
atender la demanda de certificaci�n de personas con
discapacidad que no puedan acudir a los establecimientos
de salud a nivel nacional."
Tercera.- Modificaci�n del Texto �nico ordenado
del Decreto Legislativo N� 728
Modificase el art�culo 73 del Texto �nico Ordenado
del Decreto Legislativo N� 728, Ley de Productividad y
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Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
N� 003-97-TR, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 73.- La Autoridad Administrativa de Trabajo
podr� ordenar la verificaci�n de los requisitos formales
a que se refiere el art�culo precedente, a efectos de lo
dispuesto en el inciso d) del Art�culo 77, sin perjuicio
de la multa que se puede imponer al empleador por el
incumplimiento incurrido."
Cuarta.- Modificaci�n del Decreto Legislativo N�
689
Modif�case el art�culo 8 del Decreto Legislativo 689,
Ley de Contrataci�n de Extranjeros, en los t�rminos
siguientes:
"
Art�culo 8.- Las solicitudes deber�n ser
acompa�adas con los siguientes documentos:
a) Declaraci�n Jurada de la empresa donde se se�ale
que la contrataci�n del extranjero cumple las condiciones
establecidas por esta ley y cuenta con la capacitaci�n o
experiencia laboral requerida por la misma.
b) El contrato de trabajo escrito."
Quinta.- Modificaci�n de la Ley N� 28518
Modif�quese el art�culo 48 de la Ley N� 28518, Ley
sobre modalidades formativas laborales, en los t�rminos
siguientes:
"Art�culo 48.- registro
Los beneficiarios de las diferentes modalidades
formativas deben ser declarados como tales en la planilla
electr�nica, conforme a la normativa aplicable."
DISPoSICI�N CoMPLEMENTArIA
DEroGATorIA
�nica.- Derogatorias
Der�guense los art�culos 18, 19, 34, 35, el inciso 1 del
art�culo 42, el �ltimo p�rrafo del art�culo 46, y los incisos 2 y
3 del art�culo 52 de la Ley N� 28518, Ley sobre modalidades
formativas laborales, as� como todas las disposiciones que
se opongan al presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve
d�as del mes de octubre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
1451932-2
PRESIDENCIA DEL CONSEJO
DE MINISTROS
Decreto Supremo que precisa la designaci�n
y los l�mites de empleados de confianza en
las entidades p�blicas
DECrETo SUPrEMo
N� 084-2016-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Marco del Empleo P�blico, Ley N� 28175,
establece en el numeral 2) del art�culo 4 que el empleado
de confianza tiene las siguientes caracter�sticas: (i)
desempe�a cargo de confianza t�cnico o pol�tico, distinto
al del funcionario p�blico; (ii) se encuentra en el entorno
de quien lo designa o remueve libremente; y (iii) en
ning�n caso ser� mayor al 5% de los servidores p�blicos
existentes en cada entidad;
Que, se evidencia que las entidades p�blicas
han venido interpretando que los servidores p�blicos
"existentes en cada entidad", �nicamente son los previstos
en el Cuadro para Asignaci�n de Personal (CAP) de cada
entidad, debido a que este instrumento de gesti�n tiene
por cometido proporcionar informaci�n sobre el personal,
e identificar cu�les son los puestos que tienen la condici�n
de confianza;
Que, no obstante ello, el Cuadro para Asignaci�n de
Personal no evidencia el n�mero total y real de personal
en las entidades p�blicas, debido a que las reglas del
r�gimen del Decreto Legislativo N� 1057, del Contrato
Administrativo de Servicios - CAS no exigen que las
actividades que desarrollen estos servidores est�n ligadas
a un puesto previsto en el CAP; lo que determinar�a en
principio, que no est�n reconocidos en el CAP, y que s�lo
se les reconozca, si es que desempe�aran funciones
asociadas a un cargo del CAP;
Que, el proceso de implementaci�n de la Ley del
Servicio Civil, Ley N� 30057 es gradual y progresivo; y, las
entidades presentan un panorama en el que: (i) el CAP no
refleja el n�mero de servidores existentes en la entidad,
en t�rminos de la Ley Marco del Empleo P�blico; (ii) las
entidades peque�as, carecen de personal de confianza
en un n�mero razonable;
Que, si bien, en este contexto, resulta necesario
otorgar contenido al t�rmino servidores p�blicos
"existentes en cada entidad; es preciso observar el
mandato constitucional de acceso a la funci�n p�blica a
trav�s de concurso p�blico; y los contenidos y criterios
adoptados por la Ley N� 30057, Ley del Servicio Civil, que
se encuentra en proceso de implementaci�n; esto quiere
decir, que en ning�n caso, el n�mero de empleados
de confianza ser� mayor al cinco por ciento (5%) de
servidores existentes en la entidad, ni ser� mayor a
cincuenta (50) servidores;
Que, de otro lado, cuando la Ley N� 28175, Ley Marco
del Empleo P�blico, en el numeral 2) del art�culo 4, define
al empleado de confianza como aquel que "desempe�a
cargo de confianza t�cnico o pol�tico, distinto al del
funcionario p�blico", omiti� precisar qu� entender�a por
"t�cnico o pol�tico";
Que, en la medida que los servidores se encuentren
en el entorno de los funcionarios, y no superen el cinco por
ciento (5%) del total de la entidad, resulta compatible con
el ordenamiento jur�dico y con la tendencia establecida
por la Ley del Servicio Civil (que est� en proceso de
implementaci�n), que los empleados de confianza puedan
pertenecer a cualquiera de los grupos de servidores
p�blicos (distintos a los funcionarios) previstos en la
propia Ley Marco del Empleo P�blico;
Que, resulta necesario introducir reglas de desarrollo
a la Ley Marco del Empleo P�blico, que permitan a las
entidades p�blicas gestionar a su personal de confianza;
y facultar a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para
que en ejercicio de su condici�n de ente rector, pueda
desarrollar las reglas que sean necesarias para la
aplicaci�n del presente Decreto Supremo;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del
art�culo 118� de la Constituci�n Pol�tica del Per�, en la Ley
N� 29158 - Ley Org�nica del Poder Ejecutivo, en la Ley N�
28175, Ley Marco del Empleo P�blico; y la Ley N� 30057,
Ley de Servicio Civil y;
DECRETA:
Art�culo 1.- �mbito de aplicaci�n
La presente norma comprende a todas las entidades
p�blicas, con independencia del r�gimen laboral bajo el
que gestionen a su personal.
Art�culo 2.- L�mites de los empleados de confianza
Para el c�lculo del cinco por ciento (5%) de empleados
de confianza en las entidades p�blicas, establecido en el
numeral 2) del art�culo 4 de la Ley N� 28175, se entender�