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Fecha de publicación: 14/07/2023
Autorizan viaje de la Ministra de Relaciones Exteriores al Reino de Bélgica y a la Confederación Suiza, y encargan su Despacho al Ministro de Economía y Finanzas

Amplían derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y del Taipei Chino (Taiwán), sean o no declarados originarios de Malasia y del Taipei Chino (Taiwán)

Resolución N° 056-2023/CDB-INDECOPI

Lima, 27 de junio de 2023

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto ampliar tales derechos a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y del Taipei Chino (Taiwán), sean declarados o no originarios de dichos territorios, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios. Ello, considerando las siguientes determinaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento:

(i) Existe un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de la República Popular China, Malasia y Taipei Chino (Taiwán) hacia el Perú luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes (esto es, a partir de julio de 2021), sin haberse verificado que exista para ello una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los referidos derechos antidumping.

(ii) Se ha configurado la modalidad de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley N° 31089, que establece que la práctica de elusión puede consistir en la importación de un producto sujeto a derechos antidumping o compensatorios, sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales medidas de defensa comercial. Ello, considerando lo siguiente:

- Los productores y/o exportadores de Malasia y del Taipei Chino (Taiwán), pese a haber sido notificados con el inicio del presente caso, no han participado en el procedimiento de examen y no han cooperado durante la investigación brindando información y pruebas que sustenten la existencia de producción auténtica de cierres de cremallera y sus partes en Malasia y en el Taipei Chino (Taiwán) que guarde efectivamente relación con los volúmenes de cierres de cremallera y sus partes que fueron exportados al Perú desde dichos territorios luego de la aplicación de los derechos antidumping vigentes (a partir de julio de 2021).

- Las importaciones de cierres de cremallera y sus partes declarados por los importadores como originarios de Malasia y del Taipei Chino (Taiwán) durante el periodo posterior a la aplicación de los derechos antidumping vigentes (julio de 2021 – abril de 2022), no han sido objeto de verificación del origen por parte de las entidades nacionales competentes, en el marco de los procedimientos regulados en el Decreto Supremo N° 014-2021-MINCETUR y en el Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR.

(iii) Las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de Malasia y del Taipei Chino (Taiwán) tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes, dado que, durante el periodo posterior a la aplicación de los derechos antidumping vigentes (julio de 2021 - abril de 2022), tales importaciones han ingresado al país en cantidades significativas, habiendo registrado precios subvalorados con relación al precio de venta interna de la rama de producción nacional que fue determinado en la investigación original y al precio no lesivo que fue calculado en esa investigación.

(iv) Entre julio de 2021 y abril de 2022, las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y del Taipei Chino (Taiwán) ingresaron al Perú registrando precios que se ubicaron por debajo del valor normal del producto chino calculado en la investigación original, es decir, por debajo del precio de venta del producto chino en su mercado local.

Visto, el Expediente Nº 009-2022/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 09 de marzo de 2022, la empresa productora nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes (en adelante, cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, alegando que, desde la aplicación de tales medidas, se produjo un cambio en los flujos de comercio de las importaciones peruanas de cierres y sus partes de China, Malasia y Taipei Chino (en adelante, Taiwán), con la finalidad de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes sobre el producto de origen chino.

Corporación Rey sustentó su referida solicitud en las disposiciones contenidas en la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios (en adelante, la Ley Antielusión) y el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios.

Por Resolución N° 128-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de junio de 2022, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.

Luego de iniciado el procedimiento, se cursaron los respectivos Cuestionarios a los productores y/o exportadores de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán, así como a los importadores nacionales de dicho producto, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping2. Durante el curso del procedimiento, ningún exportador y/o productor extranjero remitió absuelto el referido Cuestionario, en tanto que veintisiete (27) importadores nacionales remitieron absuelto dicho documento.

El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 5 de mayo de 2023, siendo este notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Antielusión.

El 23 y el 24 de mayo de 2023, Corporación Rey y la empresa importadora nacional Proveedores de Suministros Mineros e Industriales S.A.C. presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales3.

El 9 de junio de 2023 se realizó, de manera virtual, la audiencia correspondiente a la etapa final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping4.

Entre el 13 y el 19 de junio de 2023, las partes apersonadas al procedimiento presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia final del procedimiento de examen5.

II. PARTICIPACIÓN DE PRODUCTORES Y/O EXPORTADORES EXTRANJEROS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN

Durante el curso del procedimiento de examen, se cursó el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a las empresas de Malasia y Taiwán que exportaron cierres y sus partes al Perú en el periodo de análisis (junio de 2017 – abril de 2022), con la finalidad de otorgarles la oportunidad de sustentar que sus envíos efectuados al Perú en el periodo antes indicado, correspondían a cierres y sus partes fabricados por tales empresas en Malasia y Taiwán6.

Sin embargo, como se detalla en el Informe N° 025-2023/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, ningún productor y/o exportador de Malasia y Taiwán ha remitido el Cuestionario correspondiente, ni ha participado en el presente procedimiento de examen proporcionando información y pruebas respecto a la presunta práctica de elusión evaluada en este caso.

Adicionalmente, en aras de promover la participación de las empresas productoras y/o exportadoras de Malasia y Taiwán en el presente procedimiento, se invitó a tales empresas a la audiencia final del procedimiento de examen, a fin de que expongan oralmente su posición ante la Comisión. No obstante, ningún productor y/o exportador de Malasia y Taiwán participó en la audiencia final del procedimiento.

Considerando que ningún productor y/o exportador extranjero ha participado en el procedimiento de examen, y que no se ha recibido cooperación alguna de tales productores y/o exportadores extranjeros para el desarrollo de la investigación, en el presente caso corresponde emplear la mejor información disponible de la que se tiene conocimiento y que obra en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Antidumping7.

III. ANÁLISIS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Antielusión, la práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas8.

Según lo previsto en el artículo 3 de la Ley Antielusión, en el marco de un procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping, la Comisión queda facultada a ampliar la aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado de un tercer país o territorio aduanero, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos antidumping vigentes9.

Como se explica en la sección V del Informe, para determinar si corresponde ampliar o no la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino a las importaciones de dicho producto procedentes de Malasia y Taiwán, debe evaluarse los siguientes aspectos que se encuentran previstos en la Ley Antielusión: (i) la existencia de un cambio en el patrón de comercio; (ii) la presunta modalidad de elusión configurada en este caso; (iii) la existencia de una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes; y, (iv) si el producto presuntamente objeto de prácticas de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original.

El análisis efectuado en este caso toma en consideración el periodo comprendido entre junio de 2017 y abril de 2022 para la determinación de la presunta práctica de elusión, teniendo en cuenta que en dicho periodo se pueden contrastar dos situaciones diferenciadas. Así, se identifica una situación en la cual las importaciones de cierres y sus partes de origen chino no estaban sujetas a medidas de defensa comercial (entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021); y otra situación en la cual las importaciones del referido producto de origen chino se han encontrado afectas a derechos antidumping10 (entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 201911, y, desde el segundo semestre de 2021 hasta la actualidad).

El producto objeto de la presunta práctica de elusión consiste en cierres y sus partes originarios de China, los cuales son similares a los cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán. Ello, dado que los cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán reúnen las mismas características físicas que los cierres y sus partes de origen chino y son elaborados con las mismas materias primas e insumos que el producto chino. Asimismo, los cierres y sus partes de Malasia, Taiwán y China son utilizados principalmente como insumo en la industria de la confección y la fabricación de maletines, y son comercializados a través de los mismos canales de comercialización e ingresan al mercado peruano bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha constatado la concurrencia de los elementos técnicos previstos en la Ley Antielusión para ampliar la aplicación de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes: se ha verificado la existencia de un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Antielusión.

Como se detalla en el Informe, se ha producido un cambio en el patrón de comercio de los envíos de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán hacia el Perú, desde la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino en julio de 2021. Así, durante el primer cuatrimestre de 2021, periodo en que no se aplicaban derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, las importaciones de cierres y sus partes de Taiwán registraron volúmenes poco significativos (1.1%) respecto del total importado, en tanto no se registraron envíos de cierres y sus partes de Malasia; a diferencia de ello, las importaciones del producto chino representaron la mayor parte del total importado (93.9%). En el segundo cuatrimestre de 2021, cuando las importaciones de cierres y sus partes originarias de China no estuvieron sujetas al pago de derechos antidumping en la mayor parte de dicho cuatrimestre (entre mayo y julio de 2021)12, los envíos de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán también registraron volúmenes poco significativos (3.2% y 6.7%, respectivamente) respecto del total importado, mientras que los envíos del producto originario de China continuaron representando una proporción mayoritaria del total importado (87.9%).

La situación antes indicada cambió ostensiblemente en el tercer cuatrimestre de 2021, periodo en que ya se aplicaban los derechos antidumping vigentes, pues las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán pasaron a representar en conjunto casi dos tercios del total importado (37% y 27.2%, respectivamente), registrándose una considerable reducción de los envíos del producto chino, los cuales pasaron a representar el 9.4% del total importado. Posteriormente dicha tendencia se acentuó, pues en el primer cuatrimestre de 2022 los cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán concentraron en conjunto alrededor del 90% del total importado (53.4% y 36.7%, respectivamente), en tanto que los productos originarios de China pasaron a representar tan solo el 3.4% del volumen total importado.

Resulta pertinente indicar que el aumento registrado por las importaciones peruanas de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán a partir de julio de 2021, luego de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, coincidió con el aumento de los envíos de cierres y sus partes originarios de China a Malasia y Taiwán. En efecto, entre julio del 2021 y abril del 2022, los envíos de cierres y sus partes de China hacia Malasia y Taiwán fueron superiores en 59.6% y 88.7%, respectivamente, a los niveles registrados entre setiembre de 2019 y junio de 2021, periodo en el que las importaciones peruanas de los productos chinos no estuvieron afectas a medidas de defensa comercial.

Además, se ha verificado que el cambio en el patrón de comercio antes indicado no tiene una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, de conformidad con el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:

- Respecto a las características de los cierres y sus partes exportados al Perú, se ha verificado que luego de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, no se han producido modificaciones en las características de los cierres y sus partes exportados al Perú desde China, Malasia y Taiwán, que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú. Así, se ha observado que, los cierres y sus partes de origen chino, así como aquellos procedentes Malasia y Taiwán, comparten las mismas características físicas, han tenido los mismos usos, han sido colocados en el mercado nacional bajo los mismos canales de comercialización y, además, se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

- Respecto a la evolución de los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, así como de los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, se ha observado un comportamiento diferenciado de tales precios que está asociado exclusivamente a la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, y no a otros factores ajenos a tales medidas de defensa comercial que puedan justificar el cambio en el patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú.

Entre enero de 2017 y abril de 2022, casi todas las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia se registraron en los periodos en los que las importaciones del producto chino estuvieron afectas a derechos antidumping (agosto de 2017 – julio de 2019 y julio de 2021 – abril de 2022), siendo que en esos periodos, el precio promedio FOB registrado por las importaciones del producto de Malasia se ubicó en niveles bajos, similares al nivel que registraron los precios promedio FOB de las importaciones del producto chino cuando no estuvieron afectas a medidas de defensa comercial (enero – julio de 2017 y agosto de 2019 – junio de 2021).

Por otra parte, entre enero de 2017 y abril de 2022, las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Taiwán se realizaron de manera esporádica, en volúmenes poco significativos y a precios diferenciados. En particular, entre julio de 2021 y abril de 2022, luego de la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, se registró una reducción de los precios promedio FOB de los cierres y sus partes procedentes de Taiwán en 89.7%, los cuales se ubicaron en niveles similares a los precios que registraron las importaciones del producto chino en aquellos periodos en los que tales importaciones no estuvieron afectas a derechos antidumping (enero – julio de 2017 y agosto de 2019 – junio de 2021).

En lo que se refiere al producto chino, se observa que, entre enero de 2017 y abril de 2022, el precio promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China mostraron un comportamiento mixto. En efecto, en aquellos periodos en los que el producto chino se encontraba afecto a derechos antidumping (agosto de 2017 – julio de 2019 y julio de 2021 – abril de 2022), el precio promedio FOB de los cierres y sus partes de origen chino fue superior en 4.2 veces al precio promedio FOB que registraron los referidos productos en los periodos en los que no se encontraban vigentes tales medidas de defensa comercial (enero – julio de 2017 y agosto de 2019 – junio de 2021). En particular, entre julio de 2021 y abril de 2022, luego de la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, el precio promedio FOB de tales productos se incrementó en más de 3.1 veces, respecto a similar periodo previo.

Como se aprecia, en aquellos periodos en los que se aplicaron derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China (agosto de 2017 – julio de 2019 y julio de 2021 – abril de 2022), los precios promedio FOB de las importaciones de los productos procedentes de Malasia y Taiwán se ubicaron por debajo de los precios promedio FOB que registró el producto chino en esos mismos periodos, por lo que habría sido esperable que tal comportamiento haya permanecido en los periodos en los que no se aplicaban medidas antidumping sobre el producto chino. Por el contrario, en aquellos periodos en los que los cierres y sus partes originarios de China no se encontraban afectos a derechos antidumping (enero – julio de 2017 y agosto de 2019 – junio de 2021), no se registraron importaciones de los productos procedentes de Malasia, en tanto que las importaciones de los productos procedentes de Taiwán registraron precios elevados. De ello se concluye que el comportamiento de los precios promedio FOB de las importaciones de cierres de Malasia y Taiwán estuvo asociado exclusivamente a la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino.

- Respecto a la evolución de los costos de importación (costo de transporte, seguros y aranceles) de los cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán, se ha podido apreciar que no han existido variaciones relevantes en la evolución de tales costos que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de cierres y sus partes al Perú.

Durante el periodo de análisis, el costo promedio de los envíos de cierres y sus partes de China al Perú fueron inferiores al costo promedio de los envíos de tales productos al Perú desde Malasia y Taiwán, por lo que, de no haber existido los derechos antidumping, habría resultado más rentable para los importadores adquirir el producto desde China en lugar de Malasia o Taiwán, por tanto, la evolución del costo de transporte de cierres y sus partes desde China, Malasia y Taiwán hacia el Perú no justifica económicamente el cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes al Perú.

En efecto, entre enero de 2017 y abril de 2022, la mayor parte de los envíos al Perú de cierres y sus partes desde China, Malasia y Taiwán (99.2%) fueron realizados por vía marítima, observándose que los costos de transporte de China al Perú registraron un nivel promedio de US$ 0.2 por kilogramo, mientras que los costos de transporte de Malasia y Taiwán hacia el Perú registraron niveles promedio de US$ 0.3 por kilogramo. Incluso, luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China (entre julio de 2021 y abril de 2022), los costos de transporte de China al Perú fueron más bajos que los costos de transporte de Malasia y Taiwán hacia el Perú (US$ 0.5 por kilogramo para China y US$ 0.6 para Malasia y Taiwán)13.

De otro lado, los costos de los seguros y las cargas arancelarias asociados a las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán se han mantenido estables y en niveles similares durante el periodo de análisis, por lo que, tales costos de importación no han tenido incidencia sobre las decisiones de compra de los importadores y, por tanto, no justifican económicamente el cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China Malasia y Taiwán.

Así, se ha observado que durante el periodo enero de 2017 – abril de 2022, el costo de los seguros asociados a las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán se mantuvieron estables, registrando un nivel promedio de US$ 0.03 por kilogramo. En particular, dicho comportamiento se mantuvo luego de la aplicación de los derechos antidumping a las importaciones del producto chino, cuando el costo de seguro promedio asociado a las importaciones de los productos de China, Malasia y Taiwán ascendió US$ 0.02 por kilogramo14. Del mismo modo, durante el periodo enero de 2017 – abril de 2022, no se han producido variaciones en el derecho arancelario correspondiente a las importaciones de cierres y sus partes, pues el arancel que grava las operaciones de importación de tales productos permaneció en un nivel de 0% durante dicho periodo15.

(ii) Modalidad de la presunta práctica de elusión: en este caso se ha configurado la modalidad de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, que establece que la práctica de elusión puede consistir en la importación de un producto sujeto a derechos antidumping o compensatorios, sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales medidas de defensa comercial. Ello, atendiendo a las siguientes consideraciones que se desarrollan con amplitud en el Informe:

- En el Perú, la normativa en materia de control del origen no preferencial de mercancías sujetas a medidas de defensa comercial se encuentra regulada en el Decreto Supremo N° 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial, así como en el Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR, que establece el marco normativo para la declaración y control de origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial. Dichas normas disponen que el control del origen de mercancías sujetas a medidas de defensa comercial se efectúa en el marco de procedimientos específicos que son tramitados ante el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, los cuales son las autoridades competentes para determinar en el país el origen no preferencial16 de mercancías sujetas a derechos antidumping17.

En el marco del procedimiento de examen, se ha verificado que las importaciones de cierres y sus partes declarados por los importadores como originarios de Malasia y Taiwán durante el periodo julio de 2021 – abril de 2022, no han sido objeto de verificación del origen por parte de las entidades nacionales competentes en el marco de los procedimientos regulados en las normas antes citadas.

- Como se ha señalado en el presente acto administrativo, ningún productor y/o exportador de Malasia y Taiwán ha participado en el procedimiento, ni ha cooperado brindando información que sustente la existencia de auténtica producción de cierres y sus partes que guarde relación con los volúmenes de cierres y sus partes que fueron exportados al Perú desde dichos territorios luego de la aplicación de los derechos antidumping vigentes. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que sustenten los volúmenes de producción auténtica de cierres y sus partes en Malasia y Taiwán, corresponde evaluar la existencia de la práctica de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, sobre la base de los hechos de los cuales se tiene conocimiento en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Antidumping.

Como se ha explicado en este acto administrativo, desde la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino en julio de 2021, las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán se incrementaron significativamente, mientras que las importaciones de cierres y sus partes originarios de China se redujeron considerablemente. Además, a partir de julio de 2021, se produjo también un aumento de los envíos de cierres y sus partes originarios de China a Malasia y Taiwán. Este aumento simultáneo de las exportaciones de cierres y sus partes desde China hacia Malasia y Taiwán, y de las importaciones al Perú de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, permite inferir que estos últimos productos fueron fabricados en China y tuvieron un tránsito en Malasia y Taiwán para ser enviados desde esos territorios al Perú. La conclusión antes indicada se refuerza con el hecho de que el incremento de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán no tiene una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes sobre el producto de origen chino, como se detalla en este acto administrativo18.

Lo anterior se sustenta también con las pruebas que obran en el expediente, relativas a comunicaciones electrónicas en las cuales dos empresas exportadoras taiwanesas Ding Yao Fabric Co. Ltd. y Sky Alliance Trading Limited, que en conjunto representaron casi el total (98.2%) de los envíos de cierres y sus partes desde Taiwán al Perú durante el periodo julio de 2021 – abril de 2022, informaron a una empresa importadora nacional que los cierres y sus partes que ofertan se fabrican en sus plantas que operan en China, pero que por la aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre el producto chino, tienen que enviar dicho producto desde China hacia Taiwán y luego desde Taiwán al Perú. En el caso de los exportadores de Malasia, conforme se indicó en el acto de inicio de este procedimiento, la empresa Maxtrum Capital SDN BHD, la cual se constituyó como el principal exportador de cierres y sus partes desde Malasia al Perú durante el periodo julio de 2021 – abril 2022 (78.37% del total de envíos al Perú), registra en su portal web que se dedica a la fabricación de rodamientos, sin hacer mención a que efectúe producción de cierres y sus partes, o de algún producto vinculado al sector textil.

(iii) Repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes: se ha constatado que la práctica de elusión evaluada en este caso tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas, de conformidad con el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión. Ello, atendiendo a las siguientes consideraciones que se desarrollan en el Informe:

- Entre julio de 2021 y abril de 2022, los volúmenes de los cierres y sus partes exportados desde Malasia y Taiwán al Perú mostraron un incremento significativo, alcanzando niveles superiores en más de 9 y 10 veces a los envíos registrados en aquellos periodos en los que las importaciones del producto chino no estuvieron afectas a derechos antidumping (enero – abril de 2017 y setiembre de 2019 – junio de 2021).

- Entre julio de 2021 y abril de 2022, las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán ingresaron al Perú a precios inferiores en 61.9% y 50.5%, respectivamente, al precio de venta interna de la rama de producción nacional de cierres y sus partes que se determinó en la investigación original. Asimismo, en ese mismo periodo, los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán se encontraron en un nivel inferior al precio no lesivo calculado en la investigación original19, en 23.1% y 13.6%, respectivamente.

(iv) Verificación de si el producto objeto de presuntas prácticas de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original: se ha constatado que los cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán se exportaron al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original en la que se impusieron los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, de conformidad con el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión. Así, se ha observado que, entre julio de 2021 y abril de 2022, los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán al Perú registraron precios que se ubicaron 69.1% y 66.0%, respectivamente, por debajo del valor normal del producto chino calculado en la investigación original20.

Considerando lo expuesto, se cumplen los requisitos legales para que los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China sean ampliados a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, sean o no declarados originarios de Malasia y Taiwán.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que dicho Informe es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.

De conformidad con la Ley Antielusión, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 27 de junio de 2023;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y del Taipei Chino (Taiwán), sean o no declarados originarios de Malasia y del Taipei Chino (Taiwán), a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen de elusión de derechos antidumping.

Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 025-2023/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, cuya norma resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089.

Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 025-2023/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, el cual resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089.

Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder.

MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO

Presidente

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00.

2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

(...)

3 En su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales, Corporación Rey solicitó la realización de una audiencia final en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping.

4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- 

(…)

28.4. De mediar el pedido de alguna de las partes se convoca a una audiencia final en la que únicamente se pueden exponer alegatos en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final debe ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tienen cinco (5) días hábiles para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resuelve de manera definitiva en el término de veintiún (21) días hábiles.

5 Al respecto, las siguientes partes apersonadas al procedimiento presentaron por escrito sus argumentos formulados en la audiencia final: Importaciones Macaltex E.I.R.L., Textiles Fhlg S.A.C., Olimpointer E.I.R.L., Rowin Fabric Import S.A.C., Nk Winners Company S.A.C., Importación y Exportación Sayuri S.A.C., Aletse Sur Negocios E.I.R.L., Corporación Elvis & Cia E.I.R.L., Grupo Mamlop S.A.C., Corporación Volker S.A.C., Importaciones Liatex S.A.C., Helev Group Sur E.I.R.L., Importaciones y Exportaciones Jhonn & Yosselyn E.I.R.L., Inversiones Daltex E.I.R.L., Jelgo Company S.A.C., Lizgotex S.A.C., World Of Colors Emily E.I.R.L., Hugh & Niwars Inversiones E.I.R.L., Paraíso de Insumos en General Sin Fronteras Internacional Chura S.A.C., Plásticos Meléndez S.R.L. y Corporación Rey, así como los señores Henry David Chipana Oscco, Gladys Coarita Cachicatari y Hermelinda Tullume Agapito.

6 En específico, en el referido Cuestionario se solicitó a los citados exportadores extranjeros, entre otra, información sobre el nombre y la ubicación de todas sus plantas de producción del producto objeto de examen, así como de su capacidad de producción y una descripción detallada del proceso de producción de cierres y sus partes. Asimismo, se solicitó que brinden información sobre el origen de las materias primas, insumos y materiales auxiliares usados en la fabricación del producto objeto de examen.

7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 35.- Mejor información disponible.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente artículo, se observará lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

8 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 2.- Definición de práctica de elusión.- 

La práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen la rama de producción nacional.

9 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.- 

Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.

10 Cabe indicar que las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se han encontrado afectas a derechos antidumping impuestos en el marco de dos procedimientos de investigación: el procedimiento de investigación que se inició en 2017 y concluyó en 2018, en el que los derechos antidumping fueron aplicados entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, y el procedimiento de investigación en el cual se impusieron los derechos antidumping presuntamente objeto de elusión en este caso, los cuales se encuentran vigentes desde el segundo semestre de 2021 hasta la actualidad.

11 Como se detalla en el Informe, en el marco de una investigación iniciada en 2017, mediante Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de febrero de 2018, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, por un plazo de cinco (5) años, así como derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones del referido producto (tales derechos retroactivos abarcaron el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2017 hasta el 16 de agosto del mismo año).

La Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI fue objeto de recursos de apelación interpuestos por diversas partes interesadas, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, para los fines correspondientes. Por Resolución N° 0111-2019/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de julio de 2019, la referida Sala revocó la Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI, dejando sin efecto los derechos antidumping definitivos y retroactivos impuestos por la Comisión sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.

12 Los derechos antidumping provisionales aplicados sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China se establecieron el 15 de julio de 2021.

13 Como se indica en el acápite A del Informe, durante el periodo de análisis se observó que una parte minoritaria de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de China y Taiwán se efectuaron por vía aérea (0.8%), registrando costos de transporte ampliamente superiores al costo de envío de los productos por vía marítima. Entre en tanto, no se registraron operaciones de importación de cierres y sus partes que hayan sido declaradas como originarios de Malasia, por el referido medio de transporte.

14 Entre enero de 2017 y abril de 2022, el costo de los seguros asociados a las importaciones de cierres y sus partes realizadas por vía aérea se mantuvo en un nivel inferior a US$ 1 por kilogramo, mientras que el costo de los seguros asociados a los envíos de los productos realizados por vía marítima osciló en un nivel por debajo de US$ 0.1 por kilogramo.

15 Con la entrada en vigor del Arancel de Aduanas de 2007 (Decreto Supremo Nº 017-2007-EF), el derecho arancelario correspondiente a las subpartidas 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00, por las cuales ingresan de manera referencial las importaciones de cierres y sus partes al mercado peruano ascendió a 0%.

16 Las normas de origen no preferencial son los criterios mínimos que debe cumplir una mercancía para ser considerada originaria de un determinado país, cuando dicha mercancía pueda estar sujeta a medidas de defensa comercial (como los derechos antidumping y compensatorios).

17 En el Perú, la regulación sobre el origen no preferencial de mercancías que pueden estar sujetas a medidas de defensa comercial (derechos antidumping y compensatorios) se encuentra contenida en los siguientes dispositivos normativos: (i) el Decreto Supremo N° 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial; y, (ii) el Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR, que establece el marco normativo para la declaración y control de origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial.

De acuerdo con lo previsto en las citadas normas, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es la autoridad competente para determinar el origen no preferencial de una mercancía antes de su importación, mientras que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria se encuentra facultada para determinar el origen no preferencial de una mercancía importada durante su despacho y de manera posterior a su nacionalización.

18 Al respecto, cabe traer a colación, de manera referencial, que el Reglamento (UE) 2016/1036, normativa en materia de elusión de la Unión Europea, regula de manera expresa una modalidad de elusión similar a la modalidad de elusión que se analiza en el presente caso (práctica de elusión tipificada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión). Sobre el particular, en diversos casos en los que se evalúo la existencia de la modalidad de elusión asociada al origen de las mercancías, y en situaciones en las que utilizó la mejor información disponible de la que tenía conocimiento debido a que ningún exportador cooperó en la investigación, la autoridad de la Unión Europea consideró que ante la existencia de un cambio en las características del comercio y la ausencia de una justificación económica que sustente dicho cambio, correspondería inferir que el producto objeto de la presunta práctica de elusión no es originario del país respecto del cual se declaró originario, sino que este ha sido enviado desde el país afecto a derechos antidumping a fin de evitar el pago de tales medidas de defensa comercial.

19 En la investigación original se determinó el precio no lesivo sobre la base del precio promedio nacionalizado de las importaciones peruanas de cierres y sus partes originarios de terceros países (distintos de China) que fueron comercializados en el mercado nacional respecto de los cuales no existía evidencia que hayan afectado el desempeño económico de la rama de producción nacional durante el periodo de análisis de ese caso (enero de 2017 – junio de 2020), y que representaron una parte importante del volumen total importado.

20 En la investigación original, el valor normal de los cierres y sus partes originarios de China fue determinado sobre la base del precio de venta de dicho producto en el mercado interno chino.

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