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Fecha de publicación: 20/08/2013
LEY N� 30077 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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Martes 20 de agosto de 2013
501404
INSTITUTO
NACIONAL DE SALUD
R.J. N� 197-2013-J-OPE/INS.- Designan Director General
del Centro Nacional de Control de Calidad
501424
ORGANISMO DE FORMALIZACI�N
DE LA PROPIEDAD INFORMAL
R.D. N� 087-2013-COFOPRI/DE.- Designan Jefe de la
Oficina Zonal de Loreto del COFOPRI
501425
ORGANISMOS REGULADORES
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Res. N� 146-2013-OS/CD.- Autorizan publicaci�n del
proyecto de Resoluci�n del Consejo Directivo que aprueba
el Procedimiento de Control de Calidad de Combustibles
L�quidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos,
Biocombustibles y sus Mezclas en el portal electr�nico de
OSINERGMIN
501425
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE ADUANAS Y DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Res. N� 250-2013/SUNAT.- Dejan sin efecto designaciones
y designan Ejecutores Coactivos de las Intendencias de
Aduana de Puno, Cusco, Iquitos, Pucallpa y Tarapoto
501426
PODER JUDICIAL
CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
Res. Adm. N� 760-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen
disposiciones para la remisi�n de expedientes del Juzgado
Penal Permanente y del 2�, 3� y 4� Juzgado Mixto de San
Juan de Lurigancho a la Mesa de Partes correspondiente
501427
ORGANOS AUTONOMOS
JURADO NACIONAL
DE ELECCIONES
Res. N� 730-2013-JNE.- Aprueban modificaci�n parcial
del Reglamento de Organizaci�n y Funciones y crean
el Fondo Editorial del Jurado Nacional de Elecciones
501428
Res. N� 780-A-2013-JNE.- Confirman validez del
Acta de Proclamaci�n de Resultados de C�mputo y de
Autoridades Electas en el distrito de Chilca, provincia de
Ca�ete, departamento de Lima
501429
REGISTRO NACIONAL DE
IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Rectificaci�n R.J. N� 260-2013/JNAC/RENIEC 501430
MINISTERIO PUBLICO
RR. N�s. 2387, 2388, 2389, 2390, 2391, 2392, 2393,
2394, 2395 y 2396-2013-MP-FN.- Dan por concluidos
nombramientos y designaciones, aceptan renuncias,
designan y nombran fiscales en diversos Distritos
Judiciales
501431
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N� 30077
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO
T�TULO I
OBJETO, DEFINICI�N Y �MBITO DE APLICACI�N
Art�culo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto fijar las reglas y
procedimientos relativos a la investigaci�n, juzgamiento
y sanci�n de los delitos cometidos por organizaciones
criminales.
Art�culo 2. Definici�n y criterios para determinar la
existencia de una organizaci�n criminal
1. Para efectos de la presente Ley, se considera
organizaci�n criminal a cualquier agrupaci�n de tres
o m�s personas que se reparten diversas tareas o
funciones, cualquiera sea su estructura y �mbito
de acci�n, que, con car�cter estable o por tiempo
indefinido, se crea, existe o funciona, inequ�voca y
directamente, de manera concertada y coordinada,
con la finalidad de cometer uno o m�s delitos graves
se�alados en el art�culo 3 de la presente Ley.
2. La intervenci�n de los integrantes de una
organizaci�n criminal, personas vinculadas a ella
o que act�an por encargo de la misma puede
ser temporal, ocasional o aislada, debiendo
orientarse a la consecuci�n de los objetivos de
la organizaci�n criminal.
Art�culo 3. Delitos comprendidos
La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:
1. Homicidio calificado-asesinato, de conformidad
con el art�culo 108 del C�digo Penal.
2. Secuestro, tipificado en el art�culo 152 del C�digo
Penal.
3. Trata de personas, tipificado en el art�culo 153
del C�digo Penal.
4. Violaci�n del secreto de las comunicaciones, en
la modalidad delictiva tipificada en el art�culo 162
del C�digo Penal.
5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades
delictivas tipificadas en los art�culos 186, 189,
195, 196-A y 197 del C�digo Penal.
6. Pornograf�a infantil, tipificado en el art�culo 183-
A del C�digo Penal.
7. Extorsi�n, tipificado en el art�culo 200 del C�digo
Penal.
8. Usurpaci�n, en las modalidades delictivas tipificadas
en los art�culos 202 y 204 del C�digo Penal.
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9. Delitos inform�ticos, en las modalidades
delictivas tipificadas en los art�culos 207-B y
207-C del C�digo Penal.
10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en
el art�culo 222 del C�digo Penal.
11. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas
tipificadas en los art�culos 252, 253 y 254 del
C�digo Penal.
12. Tenencia, fabricaci�n, tr�fico il�cito de armas,
municiones y explosivos y dem�s delitos
tipificados en los art�culos 279, 279-A, 279-B,
279-C y 279-D del C�digo Penal.
13. Delitos contra la salud p�blica, en las modalidades
delictivas tipificadas en los art�culos 294-A y 294-
B del C�digo Penal.
14. Tr�fico il�cito de drogas, en sus diversas
modalidades previstas en la Secci�n II del
Cap�tulo III del T�tulo XII del Libro Segundo del
C�digo Penal.
15. Delito de tr�fico il�cito de migrantes, en las
modalidades delictivas tipificadas en los art�culos
303-A y 303-B del C�digo Penal.
16. Delitos ambientales, en las modalidades
delictivas tipificadas en los art�culos 310-A, 310-
B y 310-C del C�digo Penal.
17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el art�culo
317-A del C�digo Penal.
18. Genocidio, desaparici�n forzada y tortura,
tipificados en los art�culos 319, 320 y 321 del
C�digo Penal, respectivamente.
19. Delitos contra la administraci�n p�blica, en
las modalidades delictivas tipificadas en los
art�culos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394,
395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del
C�digo Penal.
20. Delito de falsificaci�n de documentos, tipificado
en el primer p�rrafo del art�culo 427 del C�digo
Penal.
21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas
tipificadas en los art�culos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del
Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de
lucha eficaz contra el lavado de activos y otros
delitos relacionados a la miner�a ilegal y crimen
organizado.
Los alcances de la presente Ley son de aplicaci�n a
los delitos en los que se contemple como circunstancia
agravante su comisi�n mediante una organizaci�n criminal
y a cualquier otro delito cometido en concurso con los
previstos en el presente art�culo.
Art�culo 4. �mbito de aplicaci�n
Para la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de
los integrantes de una organizaci�n criminal, personas
vinculadas a ella o que act�an por encargo de la misma,
que cometan los delitos se�alados en el art�culo 3 de la
presente Ley, rigen las normas y disposiciones del C�digo
Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin
perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la
presente Ley.
T�TULO II
INVESTIGACI�N, CONSECUENCIAS JUR�DICAS
APLICABLES Y EJECUCI�N PENAL
CAP�TULO I
INVESTIGACI�N Y PROCESO PENAL
Art�culo 5. Diligencias preliminares
1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del
art�culo 334 del C�digo Procesal Penal aprobado
por Decreto Legislativo 957, el plazo de las
diligencias preliminares para todos los delitos
vinculados a organizaciones criminales es de
sesenta d�as, pudiendo el fiscal fijar un plazo
distinto en atenci�n a las caracter�sticas, grado
de complejidad y circunstancias de los hechos
objeto de investigaci�n.
2. Para determinar la razonabilidad del plazo,
el Juez considera, entre otros factores, la
complejidad de la investigaci�n, su grado de
avance, la realizaci�n de actos de investigaci�n
id�neos, la conducta procesal del imputado, los
elementos probatorios o indiciarios recabados, la
magnitud y grado de desarrollo de la presunta
organizaci�n criminal, as� como la peligrosidad y
gravedad de los hechos vinculados a esta.
Art�culo 6. Car�cter complejo de la investigaci�n
preparatoria
Todo proceso seguido contra integrantes de una
organizaci�n criminal, personas vinculadas a ella o que
act�an por encargo de la misma, se considera complejo
de conformidad con el inciso 3 del art�culo 342 del C�digo
Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.
CAP�TULO II
T�CNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACI�N
Art�culo 7. Disposiciones generales
1. Se pueden adoptar t�cnicas especiales de
investigaci�n siempre que resulten id�neas,
necesarias e indispensables para el
esclarecimiento de los hechos materia de
investigaci�n. Su aplicaci�n se decide caso
por caso y se dictan cuando la naturaleza
de la medida lo exija, siempre que existan
suficientes elementos de convicci�n acerca de
la comisi�n de uno o m�s delitos vinculados a
una organizaci�n criminal.
2.
Las t�cnicas especiales de investigaci�n deben
respetar, escrupulosamente y en todos los
casos, los principios de necesidad, razonabilidad
y proporcionalidad.
3.
La resoluci�n judicial que autoriza la ejecuci�n
de las t�cnicas especiales de investigaci�n
previstas en este cap�tulo, as� como el
requerimiento mediante el que se solicita su
ejecuci�n, seg�n sea el caso, deben estar
debida y suficientemente motivados, bajo
sanci�n de nulidad, sin perjuicio de los dem�s
requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deben
se�alar la forma de ejecuci�n de la diligencia,
as� como su alcance y duraci�n.
4.
El Juez, una vez recibida la solicitud, debe
resolver, sin tr�mite alguno, en el t�rmino de
veinticuatro horas.
Art�culo 8. Interceptaci�n postal e intervenci�n de
las comunicaciones. Disposiciones comunes
1.
En el �mbito de la presente Ley, se respetan los
plazos de duraci�n de las t�cnicas especiales
de interceptaci�n postal e intervenci�n de las
comunicaciones previstas en el inciso 2 del
art�culo 226 y en el inciso 6 del art�culo 230 del
C�digo Procesal Penal aprobado por Decreto
Legislativo 957, respectivamente.
2.
El tr�mite y realizaci�n de estas medidas tienen
car�cter reservado e inmediato.
Art�culo 9. Interceptaci�n postal
1.
Solo se intercepta, retiene e incauta la
correspondencia vinculada al delito objeto
de investigaci�n vinculado a la organizaci�n
criminal, procurando, en la medida de lo posible,
no afectar la correspondencia de terceros no
involucrados.
2.
Toda correspondencia retenida o abierta que no
tenga relaci�n con los hechos investigados es
devuelta a su destinatario, siempre y cuando no
revelen la presunta comisi�n de otros hechos
punibles, en cuyo caso el fiscal dispone su
incautaci�n y procede conforme al inciso 11
del art�culo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga
facultad al Fiscal para la intervenci�n y control
de comunicaciones y documentos privados en
caso excepcional.
Art�culo 10. Intervenci�n de las comunicaciones
1.
En el �mbito de la presente Ley, la grabaci�n
mediante la cual se registre la intervenci�n
de las comunicaciones es custodiada
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debidamente por el fiscal, quien debe disponer
la transcripci�n de las partes pertinentes y
�tiles para la investigaci�n.
2.
Las comunicaciones que son irrelevantes para
la investigaci�n son entregadas a las personas
afectadas con la medida, orden�ndose, bajo
responsabilidad, la destrucci�n de cualquier
transcripci�n o copia de las mismas, salvo que
dichas grabaciones pongan de manifiesto la
presunta comisi�n de otro hecho punible, en
cuyo caso se procede de conformidad con el
inciso 11 del art�culo 2 de la Ley 27697.
Art�culo 11. Audiencia judicial de reexamen
Ejecutadas las t�cnicas especiales de investigaci�n
previstas en los art�culos 9 y 10, el afectado puede instar
la realizaci�n de la audiencia judicial de reexamen prevista
en el art�culo 228 y en los incisos 3 y 4 del art�culo 231 del
C�digo Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo
957.
Art�culo 12. Circulaci�n y entrega vigilada de
bienes delictivos
1.
El fiscal se encuentra facultado a disponer la
circulaci�n o entrega vigilada de cualquier bien
relacionado a la presunta comisi�n de uno
o m�s delitos vinculados a una organizaci�n
criminal, conforme a lo dispuesto en el art�culo
340 del C�digo Procesal Penal aprobado por el
Decreto Legislativo 957.
2.
Las personas naturales que colaboren, con
autorizaci�n o por encargo de la autoridad
competente, en la ejecuci�n de esta diligencia
se encuentran exentas de responsabilidad
penal, siempre que su actuaci�n se haya
ce�ido estrictamente al �mbito, finalidad, l�mites
y caracter�sticas del acto de investigaci�n
dispuesto por el fiscal para el caso concreto.
Del mismo modo, no puede imponerse
consecuencia accesoria ni medida preventiva
alguna a las personas jur�dicas que obrasen
dentro de estos m�rgenes permitidos.
Art�culo 13. Agente encubierto
Los agentes encubiertos, una vez emitida la
disposici�n fiscal que autoriza su participaci�n, quedan
facultados para participar en el tr�fico jur�dico y social,
adquirir, poseer o transportar bienes de car�cter delictivo,
permitir su incautaci�n e intervenir en toda actividad �til
y necesaria para la investigaci�n del delito que motiv� la
diligencia, conforme a lo dispuesto en el art�culo 341 del
C�digo Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo
957.
Art�culo 14. Acciones de seguimiento y vigilancia
El fiscal, de oficio o a instancia de la autoridad policial,
y sin conocimiento del investigado, puede disponer que
este o terceras personas con las que guarda conexi�n
sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la
Polic�a Nacional del Per�, de conformidad con lo dispuesto
en el art�culo 207 del C�digo Procesal Penal aprobado por
Decreto Legislativo 957.
Art�culo 15. Deber de colaboraci�n y de
confidencialidad de las instituciones y entidades
p�blicas y privadas
1. Todas las instituciones y organismos del Estado,
funcionarios y servidores p�blicos, as� como las
personas naturales o jur�dicas del sector privado
est�n obligadas a prestar su colaboraci�n
cuando les sea requerida para el esclarecimiento
de los delitos regulados por la presente Ley, a
fin de lograr la eficaz y oportuna realizaci�n de
las t�cnicas de investigaci�n previstas en este
cap�tulo.
2. La informaci�n obtenida como consecuencia
de las t�cnicas previstas en el presente
cap�tulo debe ser utilizada exclusivamente en
la investigaci�n correspondiente, debi�ndose
guardar la m�s estricta confidencialidad respecto
de terceros durante y despu�s del proceso
penal, salvo en los casos de presunci�n de otros
hechos punibles y de solicitudes fundadas de
autoridades extranjeras del sistema de justicia
penal.
3. Los referidos deberes se extienden a las
personas naturales que intervengan en una
investigaci�n en el marco de la presente Ley.
4. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea
responsabilidad penal, civil o administrativa,
seg�n corresponda.
CAP�TULO III
MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Art�culo 16. Levantamiento del secreto bancario,
reserva tributaria y burs�til
1. El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar,
de forma reservada y de forma inmediata, el
levantamiento del secreto bancario o de la
reserva tributaria, conforme a lo establecido por
el C�digo Procesal Penal aprobado por Decreto
Legislativo 957. La informaci�n obtenida
solo puede ser utilizada en relaci�n con la
investigaci�n de los hechos que la motivaron.
2. El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar
que se remita informaci�n sobre cualquier tipo de
movimiento u operaci�n burs�til, relacionados a
acciones, bonos, fondos, cuotas de participaci�n
u otros valores, incluyendo la informaci�n
relacionada a un emisor o sus negocios seg�n lo
establecido en los art�culos 40 y 45 del Decreto
Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores,
en la medida en que pudiera resultar �til para
la investigaci�n. Asimismo, la autoridad fiscal
o judicial puede solicitar cualquier informaci�n
sobre los compradores o vendedores de los
valores negociados en el sistema burs�til, de
conformidad con lo establecido en el inciso a)
del art�culo 47 del Decreto Legislativo 861.
CAP�TULO IV
INCAUTACI�N Y DECOMISO
Art�culo 17. Procedencia
En todas las investigaciones y procesos penales
por delitos cometidos a trav�s de una organizaci�n
criminal, seg�n lo previsto por la presente Ley, la
Polic�a Nacional del Per� no necesita autorizaci�n
del fiscal ni orden judicial para la incautaci�n de los
objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o
cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio
de la organizaci�n criminal, cuando se trate de una
intervenci�n en flagrante delito o peligro inminente de
su perpetraci�n, debiendo darse cuenta inmediata de
su ejecuci�n al fiscal.
Art�culo 18. Proceso de p�rdida de dominio
Son de aplicaci�n las reglas y el procedimiento del
proceso de p�rdida de dominio para los bienes se�alados
en el anterior art�culo, siempre que se presente uno o m�s
de los supuestos previstos en el art�culo 4 del Decreto
Legislativo 1104, que modifica la legislaci�n sobre p�rdida
de dominio.
Art�culo 19. Administraci�n y custodia de los
bienes de car�cter delictivo
1. El fiscal o la Polic�a Nacional del Per� ejercen
sus funciones de conformidad con las normas
y los reglamentos que garantizan la seguridad,
conservaci�n, seguimiento y control de la
cadena de custodia de los bienes se�alados en
el art�culo 17 de la presente Ley.
2. Para los efectos de recepci�n, registro,
calificaci�n, conservaci�n, administraci�n
y disposici�n de los bienes a que hace
referencia el art�culo 17 de la presente Ley,
asume competencia la Comisi�n Nacional de
Bienes Incautados (CONABI), de conformidad
con lo dispuesto por el Decreto Legislativo
1104, siempre que dichos bienes provengan
de los delitos en agravio del patrimonio del
Estado.
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CAP�TULO V
VALORACI�N DE LA PRUEBA
Art�culo 20. Prueba trasladada
1.
En los casos de delitos cometidos a trav�s de
una organizaci�n criminal, las pruebas admitidas
y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas
o valoradas en otro proceso penal, siempre que
su actuaci�n sea de imposible consecuci�n o de
dif�cil reproducci�n debido al riesgo de p�rdida
de la fuente de prueba o de amenaza para un
�rgano de prueba.
2.
En los casos en que no se presenten tales
circunstancias, puede utilizarse los dict�menes
periciales oficiales, informes y prueba
documental admitida o incorporada en otro
proceso judicial, dejando a salvo el derecho a
la oposici�n de la prueba trasladada, la cual se
resuelve en la sentencia.
3. La sentencia firme que tenga por acreditada
la existencia, estructura, peligrosidad u
otras caracter�sticas de una determinada
organizaci�n criminal, o que demuestre una
modalidad o patr�n relacionados a la actuaci�n
en la comisi�n de hechos delictivos, as�
como los resultados o consecuencias lesivas
derivados de los mismos, constituye prueba
respecto de tales elementos o circunstancias
en cualquier otro proceso penal.
4.
Para estos efectos, debe tenerse en
consideraci�n los siguientes criterios:
a)
El valor probatorio de la prueba
trasladada est� sujeto a la evaluaci�n
que el �rgano judicial realice de todas
las pruebas actuadas durante el proceso
en que ha sido incorporada, respetando
las reglas de la sana cr�tica, la l�gica,
las m�ximas de la experiencia y los
conocimientos cient�ficos.
b)
La prueba trasladada debe ser
incorporada v�lidamente al proceso,
debiendo respetarse las garant�as
procesales
establecidas
en
la
Constituci�n Pol�tica del Per�.
c)
La persona a la que se imputa hechos
o circunstancias acreditados en un
anterior proceso penal tiene expedito su
derecho para cuestionar su existencia o
intervenci�n en ellos.
CAP�TULO VI
CONSECUENCIAS JUR�DICAS APLICABLES Y
EJECUCI�N PENAL
Art�culo 21. Inhabilitaci�n
En el supuesto previsto en el literal c) del inciso 1 del
art�culo 22 de la presente Ley, se impone inhabilitaci�n
conforme a los incisos 1 y 2 del art�culo 36 del C�digo
Penal.
Art�culo 22. Agravantes especiales
1.
El Juez aumenta la pena hasta en una tercera
parte por encima del m�ximo legal fijado por
el delito cometido, sin que en ning�n caso
pueda exceder los treinta y cinco a�os, en los
siguientes supuestos:
a)
Si el agente es l�der, jefe o cabecilla
o ejerce funciones de administraci�n,
direcci�n y supervisi�n de la
organizaci�n criminal.
b)
Si el agente financia la organizaci�n
criminal.
c)
Si el agente, en condici�n de integrante
de la organizaci�n criminal o persona
vinculada a ella o que act�a por encargo
de la misma, es funcionario o servidor
p�blico y ha abusado de su cargo o
se ha valido del mismo para cometer,
facilitar o encubrir el delito.
d)
Si el agente, en condici�n de integrante
de la organizaci�n criminal o persona
vinculada a ella o que act�a por encargo
de la misma, utiliza a menores de edad
u otros inimputables para la comisi�n
del delito.
e)
Si el agente, en condici�n de integrante
de la organizaci�n criminal o persona
vinculada a ella o que act�a por encargo
de la misma, atenta contra la integridad
f�sica o sicol�gica de menores de edad
u otros inimputables.
f)
Si el agente, en condici�n de integrante
de la organizaci�n criminal o persona
vinculada a ella o que act�a por encargo
de la misma, utiliza a terceras personas
vali�ndose de su conocimiento, profesi�n
u oficio, o abusando de su posici�n de
dominio, cargo, v�nculo familiar u otra
relaci�n que le otorgue confianza, poder
o autoridad sobre ellas.
g)
Si el agente hace uso de armas de
guerra para cometer los delitos a que se
refiere la presente Ley.
h)
Si el agente, en condici�n de integrante
de la organizaci�n criminal o persona
vinculada a ella o que act�a por encargo
de la misma, posee armas de guerra,
material explosivo o cualquier otro
medio an�logo.
2.
Estas circunstancias agravantes no son
aplicables cuando se encuentren ya previstas
como tales por la ley penal.
Art�culo 23. Consecuencias accesorias
1. Si cualquiera de los delitos previstos en la
presente Ley han sido cometidos en ejercicio de
la actividad de una persona jur�dica o vali�ndose
de su estructura organizativa para favorecerlo,
facilitarlo o encubrirlo, el Juez debe imponer,
atendiendo a la gravedad y naturaleza de los
hechos, la relevancia de la intervenci�n de la
persona jur�dica en el delito y las caracter�sticas
particulares de la organizaci�n criminal,
cualquiera de las siguientes consecuencias
accesorias de forma alternativa o conjunta:
a)
Multa por un monto no menor del doble ni
mayor del triple del valor de la transacci�n
real que se procura obtener como
beneficio econ�mico por la comisi�n del
delito respectivo.
b)
Clausura definitiva de locales o
establecimientos.
c)
Suspensi�n de actividades por un plazo
no mayor a cinco a�os.
d)
Prohibici�n de llevar a cabo actividades de
la misma clase o naturaleza de aquellas
en cuya realizaci�n se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito.
e)
Cancelaci�n de licencias, derechos y
otras autorizaciones administrativas o
municipales.
f)
Disoluci�n de la persona jur�dica.
2. Simult�neamente a la medida impuesta, el Juez
ordena a la autoridad competente que disponga,
de ser el caso, la intervenci�n de la persona
jur�dica para salvaguardar los derechos de los
trabajadores y de los acreedores, hasta por un
per�odo de dos a�os.
3. Para la aplicaci�n de las medidas previstas en
el inciso 1 del presente art�culo, el Juez tiene
en consideraci�n los criterios establecidos en el
art�culo 105-A del C�digo Penal.
Art�culo 24. Prohibici�n de beneficios
penitenciarios
No pueden acceder a los beneficios penitenciarios
de redenci�n de la pena por el trabajo y la educaci�n,
semilibertad y liberaci�n condicional:
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Martes 20 de agosto de 2013
501408
1. Las personas a que hacen referencia los
literales a), b) y e) del inciso 1 del art�culo 22 de
la presente Ley.
2. Los dem�s integrantes de la organizaci�n
criminal, siempre que el delito por el que fueron
condenados sea cualquiera de los previstos en
los art�culos 108, 152, 153, 189 y 200 del C�digo
Penal.
Art�culo 25. Sistema de Control Reforzado de
Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)
El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga
del dise�o, implementaci�n y administraci�n del Sistema
de Control Reforzado de Internos de Criminalidad
Organizada (SISCRICO), que contenga una base de
datos y elementos para almacenar informaci�n sobre
la situaci�n penal, procesal y penitenciaria de todos los
procesados y condenados por la comisi�n de uno o m�s
delitos en condici�n de integrantes de una organizaci�n
criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por
encargo de la misma, as� como el registro de las visitas
que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad
de hacer un seguimiento administrativo a efecto de
garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria,
el orden y su r�pida localizaci�n en los establecimientos
penitenciarios.
T�TULO III
COOPERACI�N INTERNACIONAL
Y ASISTENCIA JUDICIAL
Art�culo 26. Obligaci�n del Estado de colaborar
1.
El Estado peruano, a trav�s de las agencias del
sistema penal, presta cooperaci�n internacional
o asistencia judicial rec�proca, incluyendo a la
Corte Penal Internacional, en las investigaciones,
los procesos, as� como las actuaciones fiscales
y judiciales relacionados con los delitos a que se
refiere la presente Ley.
2.
Las autoridades competentes pueden solicitar
cooperaci�n o asistencia a otros Estados y
organismos internacionales, de conformidad con
los tratados multilaterales o bilaterales ratificados
por el Estado en materia de cooperaci�n o
asistencia jur�dico-penal.
3.
En caso de que exista un tratado de cooperaci�n
internacional o asistencia judicial aplicable a
los delitos contemplados en el art�culo 3 de la
presente Ley, sus normas rigen el tr�mite de
cooperaci�n internacional, aplic�ndose en forma
complementaria lo dispuesto por la presente
Ley.
4.
La solicitud de cooperaci�n o asistencia judicial
solo procede cuando la pena privativa de
libertad para el delito investigado o juzgado no
sea menor de un a�o y siempre que no se trate
de delito sujeto exclusivamente a la legislaci�n
militar.
5.
En las circunstancias no previstas en la presente
Ley, se aplican las disposiciones establecidas
sobre Cooperaci�n Judicial Internacional
reguladas en el C�digo Procesal Penal aprobado
por Decreto Legislativo 957.
Art�culo 27. Cooperaci�n judicial y principio de
doble incriminaci�n
Para que las autoridades nacionales den lugar a la
cooperaci�n o asistencia judicial, no es necesario que el
hecho por el que se solicita la asistencia sea considerado
como delito por la legislaci�n nacional, salvo en las
situaciones previstas en el literal h) del inciso 1 del art�culo
511 del C�digo Procesal Penal aprobado por el Decreto
Legislativo 957.
Art�culo 28. Actos de cooperaci�n o asistencia
internacional
1. Las autoridades judiciales, el Ministerio P�blico
y la Polic�a Nacional del Per� pueden prestar y
solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones
operativas, actos de investigaci�n y procesos
judiciales, de conformidad con la legislaci�n
nacional y los tratados internacionales ratificados
por el Per�, a trav�s del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
2. En especial, los actos de cooperaci�n y asistencia
son los siguientes:
a)
Recibir entrevistas o declaraciones de
personas a fin de esclarecer los hechos
materia de investigaci�n o juzgamiento.
Las autoridades nacionales pueden
permitir la presencia de las autoridades
extranjeras requirentes en las entrevistas
o declaraciones.
b)
Emitir copia certificada de documentos.
c)
Efectuar inspecciones, incautaciones y
embargos preventivos.
d)
Examinar e inspeccionar objetos y
lugares.
e)
Facilitar informaci�n, elementos de
prueba y evaluaciones de peritos.
f)
Entregar originales o copias aut�nticas de
documentos y expedientes relacionados
con el caso, documentaci�n p�blica,
bancaria y financiera, as� como tambi�n
la documentaci�n social o comercial de
personas jur�dicas.
g)
Identificar o localizar los objetos,
instrumentos, efectos o ganancias
del delito u otros elementos con fines
probatorios.
h)
Facilitar la comparecencia voluntaria de
personas en el Estado requirente.
i)
Detener provisionalmente y entregar a
las personas investigadas, acusadas o
condenadas.
j)
Remitir todos los atestados en casos de
entrega vigilada.
k)
Cualquier otra forma de cooperaci�n
o asistencia judicial autorizada por el
derecho interno.
3. Sin perjuicio de los actos de cooperaci�n
y asistencia se�alados, se puede autorizar
la pr�ctica de operaciones conjuntas entre
autoridades peruanas y autoridades extranjeras
para el an�lisis y b�squeda de pruebas,
ubicaci�n y captura de las personas investigadas
y cualquier otra diligencia necesaria para los
fines de la investigaci�n o proceso penal, seg�n
sea el caso.
Art�culo 29. Tr�mite de cooperaci�n o asistencia
1.
Las solicitudes de cooperaci�n o asistencia
son dirigidas a la Fiscal�a de la Naci�n del
Ministerio P�blico, en su calidad de autoridad
central en materia de cooperaci�n judicial
internacional.
2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores brinda
el apoyo necesario a la Fiscal�a de la Naci�n
en sus relaciones con los dem�s pa�ses y
�rganos internacionales, as� como interviene en
la tramitaci�n de las solicitudes de cooperaci�n
que formulen las autoridades nacionales.
3.
El Estado requerido cubre los gastos de
la ejecuci�n de solicitudes de asistencia o
cooperaci�n internacional, salvo pacto en
contrario.
Art�culo 30. Formalidades para la obtenci�n de la
prueba
Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la
formalidad de su obtenci�n, se regulan por la ley del lugar
de donde provienen y, en cuanto a su valoraci�n, se rigen
conforme a las normas procesales vigentes en la Rep�blica
del Per�, as� como por lo dispuesto en los instrumentos
internacionales aplicables en territorio peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte
d�as de su publicaci�n en el diario oficial El Peruano.
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SEGUNDA. Reglamentaci�n del SISCRICO
El Poder Ejecutivo, a trav�s del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, en el plazo de ciento veinte d�as,
debe aprobar un reglamento que describa el dise�o
inform�tico y establezca normas y procedimientos para
la administraci�n y cuidado de la informaci�n, los grupos
de internos de especial seguimiento y la gesti�n de la
base de datos a que hace referencia el art�culo 25 de la
presente Ley.
TERCERA. Competencia de la Sala Penal
Nacional
La investigaci�n y procesamiento de los delitos
comprendidos en el art�culo 3 de la presente Ley vinculados
a organizaciones criminales son de competencia de la
Sala Penal Nacional del Poder Judicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Vigencia del C�digo Procesal Penal
aprobado por Decreto Legislativo 957 para casos de
criminalidad organizada
De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 4,
conjuntamente con la presente Ley, entra en vigencia el
C�digo Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo
957 para todos los delitos previstos en el art�culo 3
cometidos por integrantes de una organizaci�n criminal,
personas vinculadas a ella o que act�an por encargo de
la misma.
SEGUNDA. Aplicaci�n a investigaciones y
procesos en tr�mite
Para las investigaciones y procesos en tr�mite a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos
contra integrantes de una organizaci�n criminal, personas
vinculadas a ella o que act�an por encargo de la misma,
se respetan las siguientes reglas:
1. En los casos en que se encuentren a cargo del
Ministerio P�blico, en etapa de investigaci�n preliminar y
pendientes de calificaci�n, es de aplicaci�n inmediata la
presente Ley bajo la vigencia del C�digo Procesal Penal
aprobado por Decreto Legislativo 957.
2. En los casos seguidos bajo la vigencia del C�digo de
Procedimientos Penales, en que el fiscal haya formalizado
denuncia penal pero el juez a�n no la haya calificado,
se procede a la devoluci�n de los actuados al Ministerio
P�blico a fin de que se adec�en a las reglas del C�digo
Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.
3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo
la vigencia del C�digo de Procedimientos Penales o del
C�digo Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo
957, siguen su tr�mite regular, bajo esas mismas reglas
seg�n corresponda, hasta su conclusi�n.
TERCERA. Adelanto de vigencia
Disp�nese la entrada en vigencia a nivel nacional del
T�tulo V de la Secci�n II del Libro Segundo y la Secci�n VI
del Libro Quinto del C�digo Procesal Penal aprobado por
Decreto Legislativo 957.
No se aplica la reducci�n de la pena establecida en el
art�culo 471 del C�digo Procesal Penal a quienes cometan
los delitos comprendidos en el art�culo 3 de la presente Ley
como integrantes de una organizaci�n criminal, personas
vinculadas a ella o que act�an por encargo de la misma.
CUARTA. Financiamiento
La aplicaci�n de la presente Ley se financia con cargo
al presupuesto institucional de las entidades involucradas,
sin demandar recursos adicionales al Tesoro P�blico, y en
el marco de las leyes anuales de presupuesto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificaci�n de los art�culos 80, 152,
179, 181, 186, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y
318-A del C�digo Penal
Modif�canse los art�culos 80 in fine, 152 inciso 8,
179 inciso 7, 181 inciso 4, 186 in fine, 189, 225, 257-A,
272, 297, 310-C, 317 y 318-A del C�digo Penal, en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 80. - Plazos de prescripci�n de la acci�n
penal
(...)
En casos de delitos cometidos por funcionarios y
servidores p�blicos contra el patrimonio del Estado o
de organismos sostenidos por este, o cometidos como
integrante de organizaciones criminales, el plazo de
prescripci�n se duplica.
Art�culo 152. - Secuestro
(...)
La pena ser� no menor de treinta a�os cuando:
(...)
8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse
a una organizaci�n criminal.
(...)
Art�culo 179. - Favorecimiento a la prostituci�n
(...)
La pena ser� no menor de cinco ni mayor de doce
a�os, cuando:
(...)
7. El agente act�a como integrante de una organizaci�n
criminal.
Art�culo 181. - Proxenetismo
(...)
La pena ser� no menor de seis ni mayor de doce a�os,
cuando:
(...)
4. El agente act�a como integrante de una organizaci�n
criminal.
(...)
Art�culo 186. - Hurto agravado
(...)
La pena ser� no menor de ocho ni mayor de quince
a�os cuando el agente act�a en calidad de jefe,
cabecilla o dirigente de una organizaci�n criminal
destinada a perpetrar estos delitos.
Art�culo 189. - Robo agravado
(...)
La pena ser� de cadena perpetua cuando el agente
act�e en calidad de integrante de una organizaci�n
criminal, o si, como consecuencia del hecho, se
produce la muerte de la v�ctima o se le causa lesiones
graves a su integridad f�sica o mental.
Art�culo 225. - Condici�n y grado de participaci�n
del agente
Ser� reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cinco a�os y con noventa a
trescientos sesenta y cinco d�as-multa e inhabilitaci�n
conforme al art�culo 36, inciso 4:
a) Si el agente que comete el delito integra una
organizaci�n criminal destinada a perpetrar los il�citos
previstos en el presente cap�tulo.
(...)
Art�culo 257-A. - Formas agravadas
Ser� reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de catorce a�os y con ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco d�as-multa el que comete
los delitos establecidos en los art�culos 252, 253, 254,
255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes
circunstancias agravantes:
1. Si el agente act�a como integrante de una
organizaci�n criminal.
(...)
Art�culo 272. - Comercio clandestino
(...)
En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5)
constituyen circunstancias agravantes sancionadas
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho a�os y con trescientos sesenta y cinco
a setecientos treinta d�as-multa, cuando cualquiera de
las conductas descritas se realice:
(...)
c) Por una organizaci�n criminal;
(...)
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Art�culo 297. - Formas agravadas
La pena ser� privativa de libertad no menor de quince
ni mayor de veinticinco a�os, de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco d�as-multa e inhabilitaci�n
conforme al art�culo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8)
cuando:
(...)
6. El hecho es cometido por tres o m�s personas
o en calidad de integrante de una organizaci�n
criminal dedicada al tr�fico il�cito de drogas o que
se dedique a la comercializaci�n de insumos para
su elaboraci�n.
(...)
Art�culo 310-C. - Formas agravadas
(...)
La pena privativa de libertad ser� no menor de seis ni
mayor de diez a�os, cuando:
1. El agente act�a como integrante de una organizaci�n
criminal.
(...)
Art�culo 317. - Asociaci�n il�cita
El que constituya, promueva o integre una organizaci�n
de dos o m�s personas destinada a cometer delitos
ser� reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de seis a�os.
La pena ser� no menor de ocho ni mayor de quince
a�os, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
d�as-multas e inhabilitaci�n conforme a los incisos 1),
2) y 4) del art�culo 36, imponi�ndose adem�s, de ser
el caso, las consecuencias accesorias previstas en
los incisos 2 y 4 del art�culo 105, debi�ndose dictar
las medidas cautelares que correspondan, en los
siguientes casos:
a)
Cuando la organizaci�n est� destinada a
cometer los delitos previstos en los art�culos
106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188,
189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222,
252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-
D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D,
307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320,
321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394,
395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427
primer p�rrafo y en la Secci�n II del Cap�tulo
III del T�tulo XII del Libro Segundo del C�digo
Penal; en los art�culos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del
Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra
el lavado de activos y otros actos relacionados
a la miner�a ilegal y crimen organizado y en la
Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus
respectivas normas modificatorias.
b)
Cuando el integrante fuera el l�der, jefe o
dirigente de la organizaci�n.
c)
Cuando el agente es quien financia la
organizaci�n.
Art�culo 318-A. - Delito de intermediaci�n onerosa
de �rganos y tejidos
Ser� reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis a�os el que, por lucro y
sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa,
exporta, almacena o transporta �rganos o tejidos humanos
de personas vivas o de cad�veres, concurriendo las
circunstancias siguientes:
(...)
b. Constituye o integra una organizaci�n criminal para
alcanzar dichos fines.
(...)"
SEGUNDA. Incorporaci�n del art�culo 105-A al
C�digo Penal
Incorp�rase el art�culo 105-A al C�digo Penal, en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 105-A. - Criterios para la determinaci�n
de las consecuencias aplicables a las personas
jur�dicas
Las medidas contempladas en el art�culo anterior son
aplicadas de forma motivada por el juez, en atenci�n a los
siguientes criterios de fundamentaci�n y determinaci�n,
seg�n corresponda:
1.
Prevenir la continuidad de la utilizaci�n de la
persona jur�dica en actividades delictivas.
2.
La modalidad y la motivaci�n de la utilizaci�n de
la persona jur�dica en el hecho punible.
3.
La gravedad del hecho punible realizado.
4.
La extensi�n del da�o o peligro causado.
5.
El beneficio econ�mico obtenido con el delito.
6.
La reparaci�n espont�nea de las consecuencias
da�osas del hecho punible.
7.
La finalidad real de la organizaci�n, actividades,
recursos o establecimientos de la persona
jur�dica.
La disoluci�n de la persona jur�dica se aplica
siempre que resulte evidente que ella fue constituida y
oper� habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir
actividades delictivas. "
TERCERA. Modificaci�n de los art�culos 227, 230,
231, 249, 340, 341, 342 y 473 del C�digo Procesal Penal
aprobado por Decreto Legislativo 957
Modif�canse los art�culos 227, 230, 231, 249, 340,
341, 342 y 473 del C�digo Procesal Penal aprobado por
Decreto Legislativo 957, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 227. - Ejecuci�n
(...)
2. La apertura, examen y an�lisis de la correspondencia
y env�os se efectuar� en el lugar donde el Fiscal lo considere
m�s conveniente para los fines de la investigaci�n,
atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leer�
la correspondencia o revisar� el contenido del env�o
postal retenido. Si tienen relaci�n con la investigaci�n
dispondr� su incautaci�n, dando cuenta al Juez de la
Investigaci�n Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren
relaci�n con el hecho investigado ser�n devueltos a su
destinatario, directamente o por intermedio de la empresa
de comunicaciones. La entrega podr� entenderse tambi�n
con alg�n miembro de la familia del destinatario o con su
mandatario o representante legal. Cuando solamente una
parte tenga relaci�n con el caso, a criterio del fiscal, se
dejar� copia certificada de aquella parte y se ordenar� la
entrega a su destinatario o viceversa.
(...)
Art�culo 230. - Intervenci�n, grabaci�n o registro
de comunicaciones telef�nicas o de otras formas de
comunicaci�n y geolocalizaci�n de tel�fonos m�viles
(...)
3.
El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la
resoluci�n judicial que la autorice, deber�
indicar el nombre y direcci�n del afectado
por la medida si se conociera, as� como, de
ser posible, la identidad del tel�fono u otro
medio de comunicaci�n o telecomunicaci�n a
intervenir, grabar o registrar. Tambi�n indicar�
la forma de la interceptaci�n, su alcance y su
duraci�n, al igual que la dependencia policial
o Fiscal�a que se encargar� de la diligencia de
intervenci�n y grabaci�n o registro.
El Juez comunicar� al Fiscal que solicit� la
medida el mandato judicial de levantamiento
del secreto de las comunicaciones. La
comunicaci�n a los concesionarios de servicios
p�blicos de telecomunicaciones, a efectos de
cautelar la reserva del caso, ser� mediante
oficio y en dicho documento se transcribir� la
parte concerniente.
4.
Los concesionarios de servicios p�blicos
de telecomunicaciones deben facilitar,
en forma inmediata, la geolocalizaci�n
de tel�fonos m�viles y la diligencia de
intervenci�n, grabaci�n o registro de las
comunicaciones que haya sido dispuesta
mediante resoluci�n judicial, en tiempo real
y en forma ininterrumpida, las 24 horas de
los 365 d�as del a�o, bajo apercibimiento de
ser pasible de las responsabilidades de ley
en caso de incumplimiento. Los servidores
de las indicadas empresas deber�n guardar
secreto acerca de las mismas, salvo que se
les citare como testigo al procedimiento.
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Martes 20 de agosto de 2013
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Dichos concesionarios otorgar�n el acceso,
la compatibilidad y conexi�n de su tecnolog�a
con el Sistema de Intervenci�n y Control de las
Comunicaciones de la Polic�a Nacional del Per�.
Asimismo, cuando por razones de innovaci�n
tecnol�gica los concesionarios renueven sus
equipos y software, se encontrar�n obligados
a mantener la compatibilidad con el Sistema de
Intervenci�n y Control de las Comunicaciones
de la Polic�a Nacional.
(...)
6.
La interceptaci�n no puede durar m�s de sesenta
d�as. Excepcionalmente podr� prorrogarse
por plazos sucesivos, previo requerimiento
sustentado del Fiscal y decisi�n motivada del
Juez de la Investigaci�n Preparatoria.
Art�culo 231. - Registro de la intervenci�n de
comunicaciones telef�nicas o de otras formas de
comunicaci�n
1.
La intervenci�n de comunicaciones telef�nicas,
radiales o de otras formas de comunicaci�n
que trata el art�culo anterior ser� registrada
mediante la grabaci�n y aseguramiento de
la fidelidad de la misma. Las grabaciones,
indicios y/o evidencias recolectadas durante
el desarrollo de la ejecuci�n de la medida
dispuesta por mandato judicial y el Acta de
Recolecci�n y Control ser�n entregados al
Fiscal, quien dispone su conservaci�n con
todas las medidas de seguridad al alcance y
cuida que las mismas no sean conocidas por
personas ajenas al procedimiento.
2.
Durante la ejecuci�n del mandato judicial
de los actos de recolecci�n y control de las
comunicaciones se dejar� constancia en el Acta
respectiva de dichos actos. Posteriormente, el
Fiscal o el Juez podr�n disponer la transcripci�n
de las partes relevantes de las comunicaciones,
levant�ndose el acta correspondiente, sin
perjuicio de conservar la grabaci�n completa
de la comunicaci�n. Las grabaciones ser�n
conservadas hasta la culminaci�n del proceso
penal correspondiente, ocasi�n en la cual la
autoridad judicial competente dispondr� la
eliminaci�n de las comunicaciones irrelevantes.
Igual procedimiento adoptar� el Fiscal en
caso la investigaci�n no se judicialice, previa
autorizaci�n del Juez competente.
Respecto a las grabaciones en las que se
aprecie la comisi�n de presuntos delitos ajenos
a los que son materia de la investigaci�n,
el Fiscal comunicar� estos hechos al Juez
que autoriz� la medida, con la celeridad e
inmediatez que el caso amerita.
Las Actas de Recolecci�n y Control de
las Comunicaciones se incorporar�n a la
investigaci�n, al igual que la grabaci�n de las
comunicaciones relevantes.
(...)
Art�culo 249. - Medidas adicionales
(...)
2.
El Fiscal decidir� si, una vez finalizado el
proceso siempre que estime que se mantiene la
circunstancia de peligro grave prevista en este
t�tulo, la continuaci�n de las medidas de protecci�n,
con excepci�n de la reserva de identidad del
denunciante, la que mantendr� dicho car�cter en
el caso de organizaciones criminales.
Art�culo 340. - Circulaci�n y entrega vigilada de
bienes delictivos
(...)
4.
Los bienes delictivos objeto de esta
t�cnica especial son: a) las drogas t�xicas,
estupefacientes o sustancias psicotr�picas,
as� como otras sustancias prohibidas; b) las
materias primas o insumos destinados a la
elaboraci�n de aquellas; c) los bienes, dinero,
t�tulos valores, efectos y ganancias a que
se refiere el Decreto Legislativo 1106; d) los
bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los
bienes, materiales, objetos y especies a los que
se refieren los art�culos 228, 230, 308, 309, 252
a 255, 257, 279 y 279-A del C�digo Penal.
Art�culo 341. - Agente encubierto
1.
El Fiscal, cuando se trate de Diligencias
Preliminares que afecten actividades propias
de la criminalidad organizada, y en tanto existan
indicios de su comisi�n, podr� autorizar a
miembros especializados de la Polic�a Nacional
del Per�, mediante una Disposici�n y teniendo
en cuenta su necesidad a los fines de la
investigaci�n, a actuar bajo identidad supuesta
y a adquirir y transportar los objetos, efectos e
instrumentos del delito y diferir la incautaci�n
de los mismos. La identidad supuesta ser�
otorgada por el Fiscal por el plazo de seis
meses, prorrogables por per�odos de igual
duraci�n mientras perduren las condiciones
para su empleo, quedando leg�timamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado
con la investigaci�n concreta y a participar en
el tr�fico jur�dico y social bajo tal identidad. En
tanto sea indispensable para la realizaci�n de la
investigaci�n, se pueden crear, cambiar y utilizar
los correspondientes documentos de identidad.
(...)
Art�culo 342. - Plazo
(...)
2.
Trat�ndose de investigaciones complejas, el
plazo de la Investigaci�n Preparatoria es de
ocho meses. Para el caso de investigaci�n de
delitos perpetrados por imputados integrantes
de organizaciones criminales, personas
vinculadas a ella o que act�an por encargo
de la misma, el plazo de la investigaci�n
preparatoria es de treinta y seis meses. La
pr�rroga por igual plazo debe concederla el
Juez de la Investigaci�n Preparatoria.
3.
Corresponde al Fiscal emitir la disposici�n
que declara complejo el proceso cuando:
a) requiera de la actuaci�n de una cantidad
significativa de actos de investigaci�n; b)
comprenda la investigaci�n de numerosos
delitos; c) involucra una cantidad importante
de imputados o agraviados; d) demanda
la realizaci�n de pericias que comportan la
revisi�n de una nutrida documentaci�n o de
complicados an�lisis t�cnicos; e) necesita
realizar gestiones de car�cter procesal fuera
del pa�s; f) involucra llevar a cabo diligencias
en varios distritos judiciales; g) revisa la
gesti�n de personas jur�dicas o entidades del
Estado; o h) comprenda la investigaci�n de
delitos perpetrados por integrantes de una
organizaci�n criminal, personas vinculadas a
ella o que act�an por encargo de la misma.
Art�culo 473. - �mbito del proceso y competencia
1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin
perjuicio de los que establezca la ley, son los siguientes:
(...)
b. Para todos los casos de criminalidad organizada
previstos en la ley de la materia.
(...)"
CUARTA. Incorporaci�n del inciso 5 al art�culo 231,
del literal h) al inciso 2 del art�culo 248 y del art�culo
341-A del C�digo Procesal Penal
Incorp�ranse el inciso 5 al art�culo 231, el literal h) al
inciso 2 del art�culo 248 y el art�culo 341-A del C�digo
Procesal Penal, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 231. - Registro de la intervenci�n de
comunicaciones telef�nicas o de otras formas de
comunicaci�n
(...)
5.
Si durante la ejecuci�n del mandato judicial de
intervenci�n y control de las comunicaciones
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en tiempo real, a trav�s de nuevos
n�meros telef�nicos o de identificaci�n de
comunicaciones, se tomar� conocimiento de
la comisi�n de delitos que atenten contra la
vida e integridad de las personas, y cuando se
trate de los delitos de terrorismo, tr�fico il�cito
de drogas y secuestro, a cometerse en las
pr�ximas horas, el Fiscal, excepcionalmente
y dando cuenta en forma inmediata al Juez
competente para su convalidaci�n, podr�
disponer la incorporaci�n de dicho n�mero
al procedimiento de intervenci�n de las
comunicaciones ya existente, siempre
y cuando el Juez en el mandato judicial
prevenga esta eventualidad.
Art�culo 248. - Medidas de protecci�n
(...)
2. Las medidas de protecci�n que pueden adoptarse
son las siguientes:
(...)
h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para
la vida, integridad f�sica o libertad del protegido o la de
sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes
jur�dicos de otro modo, se podr� facilitar su salida del
pa�s con una calidad migratoria que les permita residir
temporalmente o realizar actividades laborales en el
extranjero.
Art�culo 341-A. - Operaciones encubiertas
Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de
identificar personas naturales y jur�dicas, as� como bienes
y actividades propias de la criminalidad organizada, en
tanto existan indicios de su comisi�n, el Ministerio P�blico
podr� autorizar a la Polic�a Nacional del Per� a fin de que
realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los
investigados, tales como la protecci�n legal de personas
jur�dicas, de bienes en general, incluyendo t�tulos,
derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros
procedimientos, pudi�ndose crear, estrictamente para
los fines de la investigaci�n, personas jur�dicas ficticias o
modificar otras ya existentes.
La autorizaci�n correspondiente ser� inscrita en un
registro especial bajo los par�metros legales se�alados
para el agente encubierto. Por razones de seguridad,
las actuaciones correspondientes no formar�n parte del
expediente del proceso respectivo sino que formar�n un
cuaderno secreto al que solo tendr�n acceso los jueces y
fiscales competentes. "
QUINTA. Modificaci�n de los art�culos 1 y 2
de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal
para la intervenci�n y control de comunicaciones y
documentos privados en caso excepcional
Modif�canse el art�culo 1 y el inciso 7 del art�culo 2 de
la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la
intervenci�n y control de comunicaciones y documentos
privados en caso excepcional, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 1. - Marco y finalidad
La presente Ley tiene por finalidad desarrollar
legislativamente la facultad constitucional otorgada a los
jueces para conocer y controlar las comunicaciones de
las personas que son materia de investigaci�n preliminar
o jurisdiccional.
Solo podr� hacerse uso de la facultad prevista en la
presente Ley en los siguientes delitos:
1. Secuestro.
2. Trata de personas.
3. Pornograf�a infantil.
4. Robo agravado.
5. Extorsi�n.
6. Tr�fico il�cito de drogas.
7. Tr�fico il�cito de migrantes.
8. Delitos contra la humanidad.
9. Atentados contra la seguridad nacional y traici�n a
la patria.
10. Peculado.
11. Corrupci�n de funcionarios.
12. Terrorismo.
13. Delitos tributarios y aduaneros.
14. Lavado de activos.
Art�culo 2. - Normas sobre recolecci�n, control de
comunicaciones y sanci�n
(...)
7. La solicitud que se presente estar� debidamente
sustentada y contendr� todos los datos necesarios.
Tendr� como anexo los elementos indiciarios que permitan
al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorizaci�n.
El Juez, despu�s de verificar los requisitos establecidos
en el primer p�rrafo de este numeral, emitir� resoluci�n
autorizando la realizaci�n de la medida hasta por el plazo
estrictamente necesario, que no ser� mayor que el per�odo
de la investigaci�n en el caso de la interceptaci�n postal,
y de sesenta d�as excepcionalmente prorrogables por
plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial
debidamente motivado, en el caso de la intervenci�n de las
comunicaciones.
(...)"
SEXTA. Modificaci�n del art�culo 1 de la Ley
27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas
excepcionales de limitaci�n de derechos en
investigaciones preliminares
Modif�case el art�culo 1 de la Ley 27379, Ley de
procedimiento para adoptar medidas excepcionales de
limitaci�n de derechos en investigaciones preliminares,
en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 1. - �mbito de aplicaci�n
La presente Ley est� circunscrita a las medidas
que limitan derechos en el curso de investigaciones
preliminares, de car�cter jurisdiccional.
Las medidas limitativas previstas en la presente Ley
podr�n dictarse en los siguientes casos:
1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas,
siempre que en su realizaci�n se hayan utilizado recursos
p�blicos o hayan intervenido funcionarios o servidores
p�blicos o cualquier persona con el consentimiento o
aquiescencia de estos.
(...)
4. Delitos contra la libertad, previstos en los art�culos
152 al 153-A, y delito de extorsi�n, previsto en el art�culo
200 del C�digo Penal, siempre que dichos delitos se
cometan por una pluralidad de personas. "
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�NICA. Derogaci�n de normas
Der�ganse los siguientes dispositivos:
1. La Ley 27378, Ley que establece beneficios por
colaboraci�n eficaz en el �mbito de la criminalidad
organizada.
2. Los art�culos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto
Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz
contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a
la miner�a ilegal y crimen organizado.
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los veintis�is d�as del mes de julio de dos
mil trece.
V�CTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la Rep�blica
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve
d�as del mes de agosto del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JUAN F. JIM�NEZ MAyOR
Presidente del Consejo de Ministros
976948-1