LEY N� 30056 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
El Peruano
Martes 2 de julio de 2013
498461
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N� 30056
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA
DIVERSAS LEYES PARA FACILITAR
LA INVERSI�N, IMPULSAR EL DESARROLLO
PRODUCTIVO Y EL CRECIMIENTO EMPRESARIAL
T�TULO I
MEDIDAS PARA FACILITACI�N
DE LA INVERSI�N PRIVADA
CAP�TULO I
ELIMINACI�N DE BARRERAS BUROCR�TICAS
A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
Art�culo 1. Modificaci�n del segundo p�rrafo
del art�culo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de
Organizaci�n y Funciones del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protecci�n de la
Propiedad Intelectual-INDECOPI
Modif�case el segundo p�rrafo del art�culo 26 BIS
del Decreto Ley 25868, el que queda redactado de la
siguiente manera:
"(...)
La Comisi�n impondr� sanciones al funcionario,
servidor p�blico o a cualquier persona que ejerza
funciones administrativas por delegaci�n, bajo
cualquier r�gimen laboral o contractual, que aplique
u ordene la aplicaci�n de la barrera burocr�tica
declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se incumpla el mandato de inaplicaci�n
o eliminaci�n de la barrera burocr�tica declarada
ilegal y/o carente de razonabilidad.
b) Cuando apliquen restricciones tributarias al libre
tr�nsito, contraviniendo lo establecido en el
art�culo 61 del Texto �nico Ordenado de la Ley
de Tributaci�n Municipal, aprobado por Decreto
Supremo 156-2004-EF.
c) Cuando en un procedimiento iniciado de parte se
denuncie la aplicaci�n de barreras burocr�ticas
previamente declaradas ilegales y/o carentes
de razonabilidad en un procedimiento de oficio,
consistentes en:
1. Incumplir disposiciones legales en materia
de simplificaci�n administrativa.
2. Incumplir disposiciones legales que regulen
el otorgamiento de licencias, autorizaciones
y permisos para la ejecuci�n de obras y
realizaci�n de actividades industriales,
comerciales o de servicios, p�blicos o
privados.
3. Incumplir disposiciones legales que regulen
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el despliegue de infraestructura en servicios
p�blicos.
4. Otras
disposiciones
administrativas
declaradas ilegales y/o carentes de
razonabilidad previamente por la Comisi�n.
Para el inicio del procedimiento sancionador
de los supuestos previstos en el literal c) del
presente art�culo, es requisito que la resoluci�n
de la Comisi�n que declara la barrera burocr�tica
ilegal o carente de razonabilidad sea publicada
previamente en el diario oficial El Peruano y haya
quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal
del INDECOPI.
El INDECOPI reglamenta la forma de difusi�n
de las resoluciones para conocimiento de los
ciudadanos, agentes econ�micos y entidades
interesadas. El costo de la publicaci�n en el diario
oficial ser� asumido por la entidad denunciada.
d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte
o de oficio la barrera burocr�tica es declarada
ilegal como consecuencia de cualquiera de los
siguientes supuestos:
1. Exigir requisitos adicionales a los m�ximos
establecidos en la Ley 28976, Ley Marco
de Licencia de Funcionamiento; y en la Ley
29090, Ley de Regulaci�n de Habilitaciones
Urbanas y de Edificaciones, o en aquellas
disposiciones legales que las sustituyan o
complementen.
2. Exigir derechos de tramitaci�n que superen
la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente,
conforme a lo establecido en el art�culo 45
de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, o en la norma que lo
sustituya.
3. Exigir requisitos no incluidos en el Texto
�nico de Procedimientos Administrativos de
la entidad, conforme a la Ley 27444.
4. Establecer plazos mayores a los se�alados
en los dispositivos legales que regulan el
otorgamiento de licencias, autorizaciones
y permisos, as� como al despliegue
para la ejecuci�n y/o implementaci�n de
infraestructura en servicios p�blicos a que
hacen referencia los numerales 2 y 3 del
literal c) del presente art�culo.
5. Aplicar reg�menes de silencio administrativo
sin observar lo dispuesto en la Ley 29060,
Ley del Silencio Administrativo, o la que la
sustituya.
6. Exigir documentaci�n y/o informaci�n
prohibidas de solicitar conforme a lo
establecido en los art�culos 40 y 41 de la Ley
27444.
En los supuestos se�alados en el literal d), la
sanci�n se impondr� en la misma resoluci�n
que declare la ilegalidad, sin que sea necesaria
la publicaci�n previa. Para dichos efectos, la
sanci�n recaer� sobre la entidad p�blica, la cual
podr� disponer las acciones necesarias para
la recuperaci�n del monto de la multa entre
aquellos que resulten responsables, conforme al
marco legal vigente."
Art�culo 2. Incorporaci�n de los p�rrafos cuarto,
quinto, sexto y s�timo al art�culo 26 BIS del Decreto
Ley 25868, Ley de Organizaci�n y Funciones del Instituto
de Defensa de la Competencia y de la Protecci�n de la
Propiedad Intelectual-INDECOPI
Incorp�rase al art�culo 26 BIS del Decreto Ley 25868
los p�rrafos cuarto, quinto, sexto y s�timo siguientes:
"(...)
Los procedimientos de oficio tambi�n pueden
originarse en informaci�n proporcionada por colegios
profesionales, asociaciones de defensa de derecho
del consumidor, asociaciones representantes de
actividades empresariales, entidades estatales que
ejerzan rector�a en asuntos de su competencia y el
Consejo Nacional de la Competitividad.
Las sanciones pueden ser desde una amonestaci�n
hasta una multa de veinte (20) UIT, de acuerdo a la
siguiente escala: falta leve, amonestaci�n o multa
hasta 2 UIT; falta grave, multa hasta 10 UIT; y falta
muy grave, multa hasta 20 UIT. Para imponer la
sanci�n, la Comisi�n evaluar� la gravedad del da�o
ocasionado, la reincidencia y/o continuidad de la
comisi�n de la infracci�n, la intencionalidad de la
conducta y otros criterios seg�n el caso particular. La
tabla de graduaci�n, infracciones y sanciones ser�
aprobada mediante resoluci�n de Consejo Directivo
del INDECOPI.
La potestad sancionadora de la Comisi�n se ejerce
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa
y civil y/o de la formulaci�n de la denuncia penal
correspondiente y de la declaraci�n de ilegalidad y/o
carente de razonabilidad de la barrera burocr�tica. El
INDECOPI remitir� informaci�n sobre los resultados
del procedimiento sancionador al �rgano de control
interno de la entidad a la que pertenece el funcionario
infractor, a
.
fin de que disponga las acciones
correspondientes.
Asimismo, la facultad de sanci�n se ejerce sin perjuicio
de lo establecido en el cuarto p�rrafo del art�culo 48
de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General. Asimismo, lo establecido en el citado p�rrafo
es de aplicaci�n para los procedimientos de oficio o
iniciados de parte."
Art�culo 3. Modificaci�n del art�culo 7 del Decreto
Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organizaci�n del INDECOPI
Modif�case el art�culo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley
sobre Facultades, Normas y Organizaci�n del INDECOPI,
el cual queda redactado de la siguiente manera:
"
Art�culo 7�.- Pago de costas y costos.- En
cualquier procedimiento contencioso seguido ante
el INDECOPI, la comisi�n o direcci�n competente,
adem�s de imponer la sanci�n que corresponda,
puede ordenar que el infractor asuma el pago de las
costas y costos del proceso en que haya incurrido el
denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos
seguidos de parte ante la Comisi�n de Eliminaci�n
de Barreras Burocr�ticas, se podr� ordenar el pago
de costas y costos a la entidad que haya obtenido un
pronunciamiento desfavorable.
En caso de incumplimiento de la orden de pago de
costas y costos del proceso, cualquier comisi�n o
direcci�n del INDECOPI puede aplicar las multas de
acuerdo a los criterios previstos en el art�culo 118 de
la Ley 29571, C�digo de Protecci�n y Defensa del
Consumidor.
Quien a sabiendas de la falsedad de la imputaci�n
o de la ausencia de motivo razonable denuncie a
alguna persona natural o jur�dica, atribuy�ndole una
infracci�n sancionable por cualquier �rgano funcional
del INDECOPI, ser� sancionado con una multa de
hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
(UIT) mediante resoluci�n debidamente motivada.
La sanci�n administrativa se aplica sin perjuicio de
la sanci�n penal o de la indemnizaci�n por da�os y
perjuicios que corresponda."
CAP�TULO II
MEDIDAS PARA LA SIMPLIFICACI�N
ADMINISTRATIVA DEL R�GIMEN ESPECIAL
DE RECUPERACI�N ANTICIPADA DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Art�culo 4. Modificaci�n de los literales f) y g) del
numeral 1.1 del art�culo 1, del numeral 3.3 del art�culo
3, y de los numerales 7.1 y 7.3 del art�culo 7
del Decreto
Legislativo 973, que establece el R�gimen Especial de
Recuperaci�n Anticipada del Impuesto General a las
Ventas
Modif�canse los literales f) y g) del numeral 1.1 del
art�culo 1, el numeral 3.3 del art�culo 3 y los numerales
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7.1 y 7.3 del art�culo 7 del Decreto Legislativo 973, los que
quedan redactados de la siguiente manera:
"
Art�culo 1�.- Norma General
1.1 A los fines del presente R�gimen Especial de
Recuperaci�n Anticipada se entiende por:
(...)
f)
Beneficiario: A las personas naturales o
jur�dicas que se encuentren en la etapa
preproductiva del proyecto, suscriban un
Contrato de Inversi�n para la realizaci�n de
dicho proyecto y cuenten con la Resoluci�n
Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del
art�culo 3 del presente Decreto Legislativo,
que los califique para el goce del R�gimen.
g)
Compromiso de Inversi�n: Al monto de
inversi�n a ser ejecutado a partir de la fecha
de la solicitud de suscripci�n del Contrato de
Inversi�n, en el caso de que a dicha fecha
la etapa preproductiva del proyecto ya se
hubiere iniciado; o a partir de la fecha de
inicio de la etapa preproductiva contenida en
el cronograma de inversi�n del proyecto, en
el caso de que este se inicie con posterioridad
a la fecha de solicitud.
(...)
Art�culo 3�.- Del acogimiento al R�gimen
(...)
3.3 Mediante Resoluci�n Ministerial del sector
competente se aprobar� a las personas
naturales o jur�dicas que califiquen para el goce
del R�gimen, as� como los bienes, servicios
y contratos de construcci�n que otorgar�n la
Recuperaci�n Anticipada del IGV, para cada
Contrato.
Art�culo 7�.- Bienes, servicios y contratos de
construcci�n comprendidos en el R�gimen
7.1 Los bienes, servicios y contratos de construcci�n
cuya adquisici�n dar� lugar a la Recuperaci�n
Anticipada del IGV ser�n aprobados para cada
Contrato de Inversi�n en la Resoluci�n Ministerial
a que se refiere el numeral 3.3 del art�culo 3�.
(...)
7.3 Los bienes, servicios y contratos de
construcci�n cuya adquisici�n dar� lugar al
R�gimen son aquellos adquiridos a partir
de la fecha de la solicitud de suscripci�n del
Contrato de Inversi�n, en el caso de que a
dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto
ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de
inicio de la etapa preproductiva contenida en
el cronograma de inversi�n del proyecto, en el
caso de que este se inicie con posterioridad a
la fecha de solicitud."
CAP�TULO III
SIMPLIFICACI�N DE AUTORIZACIONES
MUNICIPALES PARA PROPICIAR LA INVERSI�N
EN MATERIA DE SERVICIOS P�BLICOS Y OBRAS
P�BLICAS DE INFRAESTRUCTURA
Art�culo 5. Modificaci�n del art�culo 5 y del numeral
6.4 del art�culo 6; e incorporaci�n de los numerales 6.5,
6.6 y 6.7 del art�culo 6 en el Decreto Legislativo 1014,
que establece medidas para propiciar la inversi�n
en materia de servicios p�blicos y obras p�blicas de
infraestructura
Modif�canse el art�culo 5 y el numeral 6.4 del art�culo
6; e incorp�ranse los numerales 6.5, 6.6, y 6.7 del art�culo
6 en el Decreto Legislativo 1014, que establece medidas
para propiciar la inversi�n en materia de servicios p�blicos
y obras p�blicas de infraestructura, en los siguientes
t�rminos:
"
Art�culo 5�. Silencio administrativo positivo
Las autorizaciones municipales que se requieren
para abrir pavimentos, calzadas y aceras de las v�as
p�blicas, ocupar las v�as o lugares p�blicos o instalar
en propiedad p�blica la infraestructura necesaria
para conexiones domiciliarias, instalaci�n, ampliaci�n
o mantenimiento de redes de infraestructura de
servicios p�blicos se�alados en el art�culo 2� del
presente Decreto Legislativo, se sujetan a silencio
administrativo positivo, cumplido el plazo de cinco
(5) d�as h�biles, contado desde la presentaci�n de la
solicitud respectiva.
Art�culo 6�. Requisitos exigibles para la realizaci�n
de obras de infraestructura
(...)
6.4 En los casos en que se requieran implementar
desv�os del tr�nsito vehicular con ocasi�n de las
obras mencionadas en el p�rrafo precedente,
bastar� una comunicaci�n por parte de las
empresas p�blicas o privadas o entidades del
sector p�blico que prestan los servicios p�blicos
detallados en el art�culo 2� del presente Decreto
Legislativo, se�alando la fecha de la ejecuci�n
de la misma y el plan de desv�o con la finalidad
de que la municipalidad adopte las medidas
referidas al tr�nsito y al transporte en el �mbito
de su competencia, sin que sea necesaria la
emisi�n de autorizaci�n o resoluci�n alguna.
6.5 Cuando el plan de desv�o involucre una v�a bajo
jurisdicci�n provincial, la comunicaci�n ser�
presentada ante la municipalidad provincial
competente. En el caso en que el plan involucre
una v�a local, la comunicaci�n ser� remitida
�nicamente a la municipalidad distrital. De ser
necesario, las municipalidades intercambiar�n
informaci�n en el marco del Subcap�tulo III del
T�tulo II de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
6.6 La comunicaci�n de aviso de ejecuci�n de obras
p�blicas debe ser presentada con siete (7) d�as
h�biles de anticipaci�n. La municipalidad est�
facultada para requerir una nueva programaci�n
a la empresa p�blica o privada o a las entidades
del sector que prestan los servicios p�blicos
detallados en el art�culo 2�
del presente Decreto
Legislativo y que realizan las prestaci�n de
los servicios p�blicos, si ello se justifica por
la realizaci�n de actividades u obras en la v�a
p�blica previamente comunicadas por terceros
o establecidas por la municipalidad. Dicho
requerimiento debe ser comunicado al solicitante
con una anticipaci�n de cinco (5) d�as h�biles.
6.7 Las autoridades regionales deben respetar
los criterios establecidos en esta norma bajo
responsabilidad."
CAP�TULO IV
MEDIDAS PARA FACILITAR LA CALIFICACI�N
DE PROYECTOS DE HABILITACI�N URBANA
Y DE EDIFICACI�N
Art�culo 6. Modificaci�n del literal b) del numeral 7
del art�culo 4 de la Ley 29090, Ley de Regulaci�n de
Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones
Modif�case el literal b) del numeral 7 del art�culo 4 de la
Ley 29090, Ley de Regulaci�n de Habilitaciones Urbanas
y de Edificaciones, por el texto siguiente:
"
Art�culo 4�.- Actores y responsabilidades
(...)
7. Delegados ad hoc
(...)
b. Instituto Nacional de Defensa Civil -
INDECI, para proyectos de edificaci�n de
m�s de cinco (5) pisos de uso residencial;
para las edificaciones establecidas en
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las modalidades C y D, de uso diferente
al residencial y de concurrencia masiva
de p�blico; y para aquellas habilitaciones
urbanas que se ubican en zonas de riesgo,
�nicamente si han sido identificadas
previamente como tales a trav�s del plan
urbano municipal. El INDECI cuenta con
la colaboraci�n del Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Per�-CGBVP, en
la forma que establezca el reglamento.
No requerir�n pronunciamiento del delegado
ad hoc del INDECI las edificaciones para uso
residencial de m�s de cinco (5) pisos en las
cuales la circulaci�n com�n llegue solo hasta
el quinto piso y el(los) piso(s) superior(es)
forme(n) una unidad inmobiliaria."
Art�culo 7. Incorporaci�n de un tercer p�rrafo al
numeral 1 del art�culo 3 y el literal h) al numeral 1
del art�culo 10 de la Ley 29090, Ley de Regulaci�n de
Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones
Incorp�ranse un tercer p�rrafo al numeral 1 del
art�culo 3 y el literal h) al numeral 1 del art�culo 10 de la
Ley 29090, Ley de Regulaci�n de Habilitaciones Urbanas
y de Edificaciones, en los siguientes t�rminos:
"
Art�culo 3�.- Definiciones
Para los fines de la presente Ley, enti�ndese por:
1. Habilitaci�n urbana:
(...)
Est�n exonerados de realizar aportes
reglamentarios los proyectos de inversi�n
p�blica, de asociaci�n p�blico-privada o de
concesi�n que se realicen para la prestaci�n de
servicios p�blicos esenciales o para la ejecuci�n
de infraestructura p�blica.
(...)
Art�culo 10�.- Modalidades de aprobaci�n
Para la obtenci�n de las licencias de habilitaci�n o de
edificaci�n, existen cuatro (4) modalidades:
1.
Modalidad A: Aprobaci�n autom�tica con
firma de profesionales
Para obtener las licencias reguladas por la
presente Ley mediante esta modalidad, se
requiere la presentaci�n ante la municipalidad
competente de los requisitos establecidos en
la presente Ley y los dem�s que establezca el
Reglamento. El cargo de ingreso constituye la
licencia, previo pago de la liquidaci�n respectiva,
y a partir de este momento se pueden iniciar las
obras.
Pueden acogerse a esta modalidad:
(...)
h) Las habilitaciones urbanas y las edificaciones
necesarias para el desarrollo de proyectos
de inversi�n p�blica, de asociaci�n p�blico-
privada o de concesi�n privada que se
realicen, para la prestaci�n de servicios
p�blicos esenciales o para la ejecuci�n de
infraestructura p�blica."
CAP�TULO V
MEDIDAS PARA LA AGILIZACI�N
DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS
Art�culo 8. Modificaci�n del art�culo 2 y del cuarto
p�rrafo del art�culo 5, incorporaci�n del quinto p�rrafo
en el art�culo 5 y modificaci�n de los art�culos 6,
8 y 9 de la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversi�n
P�blica Regional y Local con Participaci�n del Sector
Privado
Modif�canse el art�culo 2 y el cuarto p�rrafo del
art�culo 5, incorp�rase un quinto p�rrafo en el art�culo
5 y modif�canse los art�culos 6, 8 y 9 de la Ley 29230,
Ley que Impulsa la Inversi�n P�blica Regional y Local
con Participaci�n del Sector Privado, de la siguiente
manera:
"
Art�culo 2�.- Proyectos de inversi�n
En el marco de lo establecido en la presente Ley, las
empresas privadas que firmen convenios, conforme
a lo establecido en el art�culo 4� de la presente Ley,
podr�n financiar y/o ejecutar proyectos de inversi�n
p�blica, que deber�n estar en armon�a con las
pol�ticas y los planes de desarrollo nacional, regional
y/o local, y contar con la declaraci�n de viabilidad en
el marco del Sistema Nacional de Inversi�n P�blica-
SNIP.
Art�culo 5�.- Selecci�n de la empresa privada
(...)
Los procesos de selecci�n a que se refiere el presente
art�culo se regir�n por lo establecido en el reglamento
de la presente norma. Son de aplicaci�n los principios
de moralidad, libre concurrencia y competencia,
imparcialidad, eficiencia, transparencia, econom�a,
vigencia tecnol�gica y trato justo e igualitario. De no
existir dos o m�s interesados en el financiamiento de
los proyectos, se proceder� a la adjudicaci�n directa.
En caso de existir dos o m�s interesados, se efectuar�
el proceso de selecci�n conforme a los procedimientos
que se establecer�n en el reglamento de la presente
Ley.
Art�culo 6�.- Certificado "Inversi�n P�blica
Regional y Local-Tesoro P�blico"
El Certificado "Inversi�n P�blica Regional y Local-
Tesoro P�blico" (CIPRL) es un documento emitido por
el Ministerio de Econom�a y Finanzas, a trav�s de la
Direcci�n General de Endeudamiento y Tesoro P�blico,
que tiene por finalidad la cancelaci�n del monto que
invierta la empresa privada en la ejecuci�n de los
proyectos de inversi�n, de acuerdo con lo dispuesto
en el art�culo 2� de la presente Ley. Los CIPRL tendr�n
una vigencia de diez (10) a�os, contados a partir de
su emisi�n y tambi�n tendr�n car�cter de negociable,
salvo cuando la empresa privada sea la ejecutora del
proyecto.
Art�culo 8�.- Financiamiento
Los CIPRL emitidos al amparo de la presente
Ley ser�n financiados con cargo a la fuente de
financiamiento Recursos Determinados provenientes
del canon y/o sobrecanon, regal�as, renta de aduanas
y participaciones que perciba el gobierno regional y/o
gobierno local respectivo.
Asimismo, los CIPRL emitidos al amparo de la
presente Ley podr�n ser financiados con cargo a
recursos de la fuente de financiamiento Recursos
Determinados, provenientes de fondos se�alados
por el Ministerio de Econom�a y Finanzas, mediante
decreto supremo.
Art�culo 9�.- Supervisi�n de la obra
El avance y la calidad de las obras del proyecto ser�n
supervisados por una entidad privada supervisora,
contratada por el gobierno regional y/o gobierno local
respectivo.
La contrataci�n ser� efectuada conforme a lo
establecido en el reglamento para la selecci�n de la
empresa privada, en lo que le fuera aplicable.
El procedimiento para la contrataci�n de la entidad
privada supervisora se llevar� a cabo de manera
paralela al proceso de selecci�n de la empresa privada
que suscribir� el convenio, y podr� ser encargada a
Proinversi�n, conforme lo establezca el reglamento."
Art�culo 9. Incorporaci�n de los art�culos 13
y 13A, modificaci�n de la segunda disposici�n
complementaria y final de la Ley 29230 e incorporaci�n
de la novena disposici�n complementaria y final en
la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversi�n P�blica
Regional y Local con Participaci�n del Sector
Privado
Incorp�ranse los art�culos 13 y 13A, modif�case la
segunda disposici�n complementaria y final e incorp�rase
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la novena disposici�n complementaria y final en la Ley
29230, Ley que Impulsa la Inversi�n P�blica Regional
y Local con Participaci�n del Sector Privado, con los
siguientes textos:
"
Art�culo 13�.- Mantenimiento de PIP en el marco
de la Ley 29230
En los casos de los proyectos de inversi�n p�blica (PIP)
ejecutados en el marco de la Ley 29230, los gobiernos
regionales y/o gobiernos locales podr�n incluir el
mantenimiento del PIP a ser realizado en el marco de
la mencionada Ley, dentro del l�mite establecido en la
d�cima tercera disposici�n complementaria y final de
la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector P�blico
para el A�o Fiscal 2009, y en la normatividad vigente
que regule los usos del canon y sobrecanon, regal�as,
renta de aduanas y participaciones, conforme a lo que
se establezca en el reglamento.
Art�culo 13A.- Aplicaci�n del mecanismo de
asociaci�n p�blico-privada a los PIP realizados en
el marco de la Ley 29230
La operaci�n y mantenimiento de los PIP se podr�
implementar bajo la modalidad de asociaciones
p�blico-privadas, conforme a lo que establezca el
Ministerio de Econom�a y Finanzas a trav�s de las
disposiciones reglamentarias y complementarias que
resulten necesarias para la aplicaci�n de la presente
disposici�n, en concordancia con el Decreto Legislativo
1012. Cuando sea de aplicaci�n lo establecido en la
presente disposici�n, no se aplicar� lo establecido en
el art�culo precedente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y FINALES
(...)
SEGUNDA.- L�mite para los Certificados "Inversi�n
P�blica Regional y Local-Tesoro P�blico"
El monto m�ximo de los CIPRL emitidos al amparo
de la presente Ley no superar� la suma de los flujos
transferidos a los gobiernos regionales y/o gobiernos
locales correspondientes, por concepto de Recursos
Determinados provenientes del canon y sobrecanon,
regal�as, renta de aduanas y participaciones durante
los dos (2) �ltimos a�os previos al a�o en el que se
est� realizando el c�lculo m�s el tope presupuestal
por el mismo concepto incluido en el Presupuesto
Institucional de Apertura correspondiente a la fecha
del c�lculo.
Asimismo, si en los dos (2) a�os previos
considerados para la determinaci�n del monto
l�mite para la emisi�n del CIPRL los gobiernos
regionales y/o gobiemos locales que han recibido
recursos de la fuente de financiamiento Recursos
Determinados provenientes de fondos que se�ale
el Ministerio de Econom�a y Finanzas, de acuerdo
a lo establecido en el art�culo 8� de la presente
Ley, estos tambi�n deben ser considerados para
la determinaci�n de los montos m�ximos para la
emisi�n de los CIPRL.
En el caso de gobiernos regionales y gobiernos locales
que hayan suscrito convenios, para la determinaci�n
del monto m�ximo para la emisi�n de nuevos CIPRL se
tomar� en consideraci�n los montos de los convenios
suscritos y los montos que hayan sido descontados
de la fuente Recursos Determinados por la Direcci�n
General de Endeudamiento y Tesoro P�blico a los
gobiernos regionales y gobiernos locales para el
repago de los CIPRL utilizados, seg�n se establezca
en el reglamento.
NOVENA.- Universidades p�blicas
Se encuentran comprendidas en los alcances de la
presente Ley, las universidades p�blicas que reciban
recursos provenientes del canon, sobrecanon y
regal�as mineras, en lo que les sea aplicable. El
Ministerio de Econom�a y Finanzas podr� emitir
las disposiciones reglamentarias que considere
necesarias para la implementaci�n de la presente
disposici�n."
T�TULO II
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO
PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL
CAP�TULO I
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO
PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL
Art�culo 10. Modificaci�n de la denominaci�n
del Texto �nico Ordenado de la Ley de Promoci�n
y Formalizaci�n de la Micro y Peque�a Empresa,
aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR
Modif�case la denominaci�n "Texto �nico Ordenado de
la Ley de Promoci�n de la Competitividad, Formalizaci�n y
Desarrollo de la Micro y Peque�a Empresa y del Acceso al
Empleo Decente, Ley MYPE", aprobado mediante Decreto
Supremo 007-2008-TR, por la siguiente: "Texto �nico
Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y
al Crecimiento Empresarial".
Art�culo 11. Modificaci�n de los art�culos 1, 5,
14 y
42 del Texto �nico Ordenado de la Ley de Impulso al
Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial
Modif�canse los art�culos 1, 5, 14 y 42 del Texto �nico
Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y
al Crecimiento Empresarial, en los siguientes t�rminos:
"
Art�culo 1.- Objeto de Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el
marco legal para la promoci�n de la competitividad,
formalizaci�n y el desarrollo de las micro, peque�as
y medianas empresas (MIPYME), estableciendo
pol�ticas de alcance general y la creaci�n de
instrumentos de apoyo y promoci�n; incentivando
la inversi�n privada, la producci�n, el acceso a los
mercados internos y externos y otras pol�ticas que
impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de
la organizaci�n empresarial junto con el crecimiento
sostenido de estas unidades econ�micas.
Art�culo 5.- Caracter�sticas de las micro, peque�as
y medianas empresas
Las micro, peque�as y medianas empresas deben
ubicarse en alguna de las siguientes categor�as
empresariales, establecidas en funci�n de sus niveles
de ventas anuales:
�
Microempresa: ventas anuales hasta el monto
m�ximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias
(UIT).
�
Peque�a empresa: ventas anuales superiores
a 150 UIT y hasta el monto m�ximo de 1700
Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
�
Mediana empresa: ventas anuales superiores a
1700 UIT y hasta el monto m�ximo de 2300 UIT.
El incremento en el monto m�ximo de ventas anuales
se�alado para la micro, peque�a y mediana empresa
podr� ser determinado por decreto supremo refrendado
por el Ministro de Econom�a y Finanzas y el Ministro
de la Producci�n cada dos (2) a�os.
Las entidades p�blicas y privadas promover�n la
uniformidad de los criterios de medici�n a fin de
construir una base de datos homog�nea que permita
dar coherencia al dise�o y aplicaci�n de las pol�ticas
p�blicas de promoci�n y formalizaci�n del sector.
Art�culo 14.- Promoci�n de la iniciativa privada
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que
ejecuta acciones de capacitaci�n y asistencia t�cnica
de las micro, peque�as y medianas empresas.
El reglamento de la presente Ley establece las medidas
promocionales en beneficio de las instituciones
privadas que brinden capacitaci�n, asistencia t�cnica,
servicios de investigaci�n, asesor�a y consultor�a, entre
otros, a las micro, peque�as y medianas empresas.
El Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo,
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en coordinaci�n con el Ministerio de la Producci�n
y el sector privado, identifica las necesidades de
capacitaci�n laboral de la micro, peque�a y mediana
empresa, las que son cubiertas mediante programas
de capacitaci�n a licitarse a las instituciones de
formaci�n p�blica o privada. Los programas de
capacitaci�n deben estar basados en la normalizaci�n
de las ocupaciones laborales desarrolladas por el
Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo, en
coordinaci�n con el Ministerio de la Producci�n.
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro
de Trabajo y Promoci�n del Empleo y el Ministro de
la Producci�n, se establecen los criterios de selecci�n
de las instituciones de formaci�n y los procedimientos
de normalizaci�n de ocupaciones laborales y de
certificaci�n de los trabajadores.
El Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo
coordina con el Ministerio de Educaci�n para el
reconocimiento de las entidades especializadas en
formaci�n y capacitaci�n laboral como entidades
educativas.
Art�culo 42.- Naturaleza y permanencia en el
R�gimen Laboral Especial
El presente R�gimen Laboral Especial es de naturaleza
permanente y �nicamente aplicable a la micro y
peque�a empresa. La microempresa que durante dos
(2) a�os calendario consecutivos supere el nivel de
ventas establecido en la presente Ley, podr� conservar
por un (1) a�o calendario adicional el mismo r�gimen
laboral. En el caso de las peque�as empresas, de
superar durante dos (2) a�os consecutivos el nivel
de ventas establecido en la presente Ley, podr�n
conservar durante tres (3) a�os adicionales el mismo
r�gimen laboral.
Luego de este per�odo, la empresa pasar�
definitivamente al r�gimen laboral que le
corresponda."
T�TULO III
MEDIDAS PARA EL DESARROLLO
PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL
CAP�TULO I
APOYO A LA GESTI�N
Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL
Art�culo 12. Sistemas de procesos de calidad para
las micro, peque�as y medianas empresas
El Estado promueve el crecimiento de las micro,
peque�as y medianas empresas a trav�s de programas
para la adopci�n de sistemas de calidad, implementaci�n
y certificaci�n en normas asociadas a la gesti�n de
calidad de un producto o servicio, para el cumplimiento de
est�ndares nacionales e internacionales.
Art�culo 13. Fondos para emprendimientos
din�micos y de alto impacto
13.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a
los emprendedores innovadores en el desarrollo
de sus proyectos empresariales, mediante el
cofinanciamiento de actividades para la creaci�n,
desarrollo y consolidaci�n de emprendimientos
din�micos y de alto impacto, los cuales deben
tener un enfoque que los oriente hacia el
desarrollo nacional, la internacionalizaci�n y la
permanente innovaci�n.
13.2 Para ello, el Ministerio de la Producci�n puede
crear programas que fomenten el cumplimiento
de dicho objetivo, quedando el mencionado
Ministerio autorizado para efectos de entregar
el cofinanciamiento al que se refiere el presente
art�culo u otorgar subvenciones a personas
naturales y jur�dicas privadas dentro de dicho
marco.
13.3 Los programas creados se financian con cargo
al presupuesto institucional del Ministerio de la
Producci�n, en el marco de las leyes anuales
de presupuesto y conforme a la normatividad
vigente, pudiendo asimismo ser financiados con
recursos provenientes de la Cooperaci�n T�cnica,
conforme a la normatividad vigente. Los gastos
referidos al cofinanciamiento de actividades
para la creaci�n, desarrollo y consolidaci�n de
emprendimientos din�micos y de alto impacto
a los que se refiere el presente art�culo y que
se efect�en en el marco de los programas que
se creen con dicho fin, se aprueban mediante
resoluci�n ministerial del Ministerio de la
Producci�n, que se publica en el diario oficial El
Peruano.
CAP�TULO II
APOYO A LA LIQUIDEZ EMPRESARIAL
Art�culo 14. Uso de la factura negociable
En toda operaci�n de compraventa u otras modalidades
contractuales de transferencia de propiedad de bienes
o en la prestaci�n de servicios en las que las micro,
peque�a y mediana empresa emitan electr�nicamente o
no facturas comerciales, deben emitir la copia adicional
correspondiente al t�tulo valor Factura Negociable para
efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo,
de acuerdo con las normas aplicables, sin que dicha copia
tenga efectos tributarios.
Lo se�alado en el p�rrafo anterior es sin perjuicio
de las disposiciones contenidas en la Ley 29623, Ley
que promueve el financiamiento a trav�s de la factura
comercial, en lo que esta no se oponga a la presente
Ley.
Art�culo 15. Pronto pago del Estado
15.1 Las entidades deben pagar las contraprestaciones
pactadas a favor de las micro y peque�as
empresas en los plazos dispuestos por el art�culo
181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobado por el Decreto
Supremo 184-2008-EF, y modificatorias, bajo
responsabilidad. De no procederse con el pago
en la oportunidad establecida, los funcionarios
y servidores de la entidad son pasibles de las
sanciones establecidas en el art�culo 46 del
Decreto Legislativo 1017, que aprueba la Ley
de Contrataciones del Estado. Para tal efecto,
la Contralor�a General de la Rep�blica, a trav�s
de las Oficinas de Control Institucional, y en el
marco del Sistema Nacional de Control, verifica la
correcta aplicaci�n de lo dispuesto en el presente
numeral.
15.2 El Ministerio de Econom�a y Finanzas, en un
plazo de sesenta (60) d�as h�biles, establece un
plan de medidas, en los sistemas administrativos
bajo su rector�a, que incentiven el pronto pago a
los proveedores de bienes y servicios.
15.3 El Ministerio de Econom�a y Finanzas, en
coordinaci�n con los dem�s sectores, publica
de manera gradual las listas de entidades que
a nivel de gobierno nacional, gobierno regional
y gobierno local realicen el pago en el menor
plazo, as� como otras pol�ticas que incentiven las
buenas pr�cticas en la contrataci�n p�blica.
CAP�TULO III
ACOMPA�AMIENTO LABORAL
Y MODALIDADES DE CONTRATACI�N
Art�culo 16. Acompa�amiento laboral
16.1 Las empresas acogidas al r�gimen de la micro
empresa establecido en el Decreto Legislativo
1086, que aprueba la Ley de promoci�n de
la competitividad, formalizaci�n y desarrollo
de la micro y peque�a empresa y del acceso
al empleo decente, gozan de un tratamiento
especial en la inspecci�n del trabajo, en materia
de sanciones y de la fiscalizaci�n laboral, por el
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que ante la verificaci�n de infracciones laborales
leves detectadas deben contar con un plazo de
subsanaci�n dentro del procedimiento inspectivo y
una actividad asesora que promueva la formalidad
laboral. Este tratamiento no resulta aplicable en
caso de reiterancia ni a las obligaciones laborales
sustantivas ni a aquellas relativas a la protecci�n
de derechos fundamentales laborales. Este
tratamiento especial rige por tres (3) a�os, desde
el acogimiento al r�gimen especial. Mediante
decreto supremo se reglamenta lo dispuesto en
el presente art�culo.
16.2 El Estado brinda informaci�n sobre las diferentes
modalidades contractuales existentes y asesor�a
a las microempresas en el tema.
Art�culo 17. Difusi�n de las diferentes modalidades
contractuales que pueden aplicar las microempresas
El Estado promueve el acceso a la informaci�n de
las diferentes modalidades contractuales existentes que
pueden ser utilizadas por las microempresas, acorde a la
demanda laboral de este tipo de empresas.
T�TULO IV
MEDIDAS TRIBUTARIAS
PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL
CAP�TULO I
MEDIDAS DE ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA
Art�culo 18. Acompa�amiento tributario
18.1 El Estado acompa�a a las microempresas
inscritas en el REMYPE.
18.2 Durante tres (3) ejercicios contados desde su
inscripci�n en el REMYPE administrado por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administraci�n Tributaria (SUNAT), esta no
aplica las sanciones correspondientes a las
infracciones previstas en los numerales 1, 3, 5 y
7 del art�culo 176 y el numeral 9 del art�culo 174
del Texto �nico Ordenado del C�digo Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF,
cometidas a partir de su inscripci�n, siempre
que la microempresa cumpla con subsanar la
infracci�n, de corresponder, dentro del plazo que
fije la SUNAT en la comunicaci�n que notifique
para tal efecto, sin perjuicio de la aplicaci�n
del r�gimen de gradualidad que corresponde a
dichas infracciones.
18.3 Lo se�alado en el presente art�culo no exime del
pago de las obligaciones tributarias.
Art�culo 19. Acogimiento a la factura electr�nica
19.1 El Estado fomenta el acogimiento a la factura
electr�nica.
19.2 Desde su inscripci�n en el r�gimen especial
establecido por el Decreto Legislativo 1086
las micro y peque�as empresas que se acojan
en la forma y condiciones que establezca la
SUNAT a la factura electr�nica pueden realizar
el pago mensual de sus obligaciones tributarias
recaudadas por dicha instituci�n hasta la fecha
de vencimiento especial que esta establezca.
Para el caso de la mediana empresa se aplica el
mismo mecanismo en tanto se acoja a la factura
electr�nica.
Art�culo 20. Modificaci�n del primer y segundo
p�rrafos del art�culo 65 del Texto �nico Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias
Modif�canse el primer y segundo p�rrafos del art�culo
65 del Texto �nico Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-
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EF, y normas modificatorias, los mismos que quedan
redactados de la siguiente manera:
"
Art�culo 65�.- Los perceptores de rentas de tercera
categor�a cuyos ingresos brutos anuales no superen
las 150 UIT deber�n llevar como m�nimo un Registro
de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de
Formato Simplificado, de acuerdo con las normas
sobre la materia.
Los perceptores de rentas de tercera categor�a que
generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta
1700 UIT deber�n llevar los libros y registros contables
de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los
dem�s perceptores de rentas de tercera categor�a
est�n obligados a llevar la contabilidad completa de
conformidad con lo que disponga la SUNAT."
Art�culo 21. Incorporaci�n del literal c) al numeral
2.1 del art�culo 2 del Decreto Legislativo 937, Texto
del Nuevo R�gimen �nico Simplificado, y normas
modificatorias
Incorp�rase el literal c) al numeral 2.1 del art�culo 2 del
Decreto Legislativo 937, Texto del Nuevo R�gimen �nico
Simplificado, y normas modificatorias, con el siguiente
texto:
"
Art�culo 2.- Creaci�n
2.1 Cr�ase el Nuevo R�gimen �nico Simplificado -
Nuevo RUS, que comprende a:
(...)
c) La Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada.
CAP�TULO II
INCENTIVOS TRIBUTARIOS
PARA LA PRODUCTIVIDAD
Art�culo 22. Modificaci�n del inciso a.3) del art�culo
37 del Texto �nico Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-
EF y normas modificatorias
Modif�case el inciso a.3) del
art�culo 37 del Texto
�nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas
modificatorias:
"
Art�culo 37�.- (...)
a.3) Los gastos en proyectos de investigaci�n
cient�fica, tecnol�gica e
innovaci�n tecnol�gica,
vinculados o no al giro de negocio de la empresa,
siempre que los proyectos sean calificados como
tales por las entidades p�blicas o privadas que,
atendiendo a la naturaleza de la investigaci�n,
establezca el reglamento.
Los gastos en proyectos de investigaci�n
cient�fica, tecnol�gica e innovaci�n tecnol�gica
vinculados al giro del negocio de la empresa se
deducir�n a partir del ejercicio en que se efect�e
dicha calificaci�n.
Trat�ndose de los gastos en proyectos de
investigaci�n cient�fica, tecnol�gica e innovaci�n
tecnol�gica no vinculados al giro del negocio de la
empresa; si el contribuyente no obtiene la aludida
calificaci�n antes de la fecha de vencimiento
para la presentaci�n de la Declaraci�n Jurada
Anual del ejercicio en el que inici� el proyecto
de investigaci�n cient�fica, tecnol�gica e
innovaci�n tecnol�gica, solo podr� deducir el
sesenta y cinco por ciento (65%) del total de
los gastos devengados a partir del ejercicio en
que se efect�e dicha calificaci�n, siempre que la
calificaci�n le sea otorgada dentro de los seis (6)
meses posteriores a la fecha de vencimiento de
la referida Declaraci�n Jurada Anual.
La referida calificaci�n deber� efectuarse en un
plazo de cuarenta y cinco (45) d�as, y deber�
tomar en cuenta lo dispuesto por el Texto �nico
Ordenado de la Ley Marco de Ciencia, Tecnolog�a
e Innovaci�n Tecnol�gica, su reglamento
o
normas que los sustituyan.
La investigaci�n cient�fica, tecnol�gica o de
innovaci�n tecnol�gica debe ser realizada por
el contribuyente en forma directa o a trav�s de
centros de investigaci�n cient�fica, tecnol�gica o
de innovaci�n tecnol�gica:
(i) En caso la investigaci�n sea realizada
directamente, el contribuyente debe contar
con recursos humanos y materiales dedicados
a la investigaci�n que cumplan los requisitos
m�nimos que establezca el reglamento.
Asimismo, deber� estar autorizado por
alguna de las entidades que establezca el
reglamento, el que adem�s se�alar� el plazo
de vigencia de dicha autorizaci�n.
(ii) Los centros de investigaci�n cient�fica,
tecnol�gica o de innovaci�n tecnol�gica
deben estar autorizados por alguna de las
entidades que establezca el reglamento, el
que se�alar� los requisitos m�nimos para
recibir la autorizaci�n, as� como su plazo de
vigencia."
Art�culo 23. Cr�dito por gastos de capacitaci�n
23.1 Las micro, peque�as y medianas empresas
generadoras de renta de tercera categor�a que
se encuentren en el r�gimen general y efect�en
gastos de capacitaci�n tienen derecho a un
cr�dito tributario contra el Impuesto a la Renta
equivalente al monto de dichos gastos, siempre
que no exceda del 1% de su planilla anual de
trabajadores del ejercicio en el que devenguen
dichos gastos.
23.2 Los programas de capacitaci�n deben responder
a una necesidad concreta del empleador de
invertir en la capacitaci�n de su personal, que
repercuta en la generaci�n de renta gravada y el
mantenimiento de la fuente productora. Asimismo,
deben estar comprendidas dentro de la relaci�n
de capacitaciones que para tal efecto determinen
los Ministerios de la Producci�n y de Econom�a
y Finanzas en coordinaci�n con el Ministerio
de Trabajo y Promoci�n del Empleo mediante
decreto supremo. Dichos programas est�n
sujetos a la certificaci�n por parte de la entidad
del Estado que establezca el Reglamento.
Adem�s, se debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Las empresas deben desarrollar las
actividades econ�micas comprendidas en la
Secci�n D de la Clasificaci�n Internacional
Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones
Unidas - Revisi�n 3.0, que se establezcan
mediante decreto supremo.
b) La capacitaci�n debe ser prestada por
personas jur�dicas y estar dirigida a los
trabajadores que se encuentren en planilla,
de conformidad con lo establecido en
el Decreto Supremo 018-2007-TR, que
establece disposiciones relativas al uso
del documento denominado "Planilla
Electr�nica", y las Normas reglamentarias
relativas a la obligaci�n de los empleadores
de llevar planillas de pago, aprobada por el
Decreto Supremo 001-98-TR, o normas que
las sustituyan.
c) La capacitaci�n no debe otorgar grado
acad�mico.
d) La capacitaci�n debe realizarse en el pa�s y
su duraci�n es establecida mediante decreto
supremo.
e) Los gastos de capacitaci�n deben ser pagados
en el ejercicio en el que devenguen.
f) Las empresas deben comunicar a la SUNAT
la informaci�n que requiera en la forma,
plazo y condiciones que establezca mediante
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resoluci�n de superintendencia, del ejercicio
en que se aplica el beneficio tributario.
23.3 Dicho cr�dito es aplicado en el ejercicio en el que
devenguen y paguen los gastos de capacitaci�n,
y no genera saldo a favor del contribuyente ni
puede arrastrarse a los ejercicios siguientes,
tampoco otorga derecho a devoluci�n ni puede
transferirse a terceros.
23.4 Para la determinaci�n del cr�dito tributario no se
consideran los gastos de transporte y vi�ticos
que se otorguen a los trabajadores.
23.5 El monto del gasto de capacitaci�n que se
deduzca como cr�dito de acuerdo a lo se�alado
en este art�culo, no puede deducirse como
gasto.
23.6 El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios
a partir del ejercicio 2014.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Proceso contencioso administrativo
Las entidades del Poder Ejecutivo �nicamente pueden
interponer demanda contencioso administrativa contra
la resoluci�n emitida por el Tribunal del INDECOPI en
materia de eliminaci�n de barreras burocr�ticas, previa
autorizaci�n del titular de la entidad para cada caso
concreto.
SEGUNDA. Contrataci�n de personal para
INDECOPI
En el marco del fortalecimiento de las facultades
sancionatorias de la Comisi�n de Eliminaci�n de
Barreras Burocr�ticas, derivado de la aplicaci�n de la
presente Ley, exon�rase al INDECOPI de lo establecido
en el numeral 8.1 del art�culo 8 de la Ley 29951, Ley
de Presupuesto del Sector P�blico para el A�o Fiscal
2013, a fin de contratar personal para la implementaci�n
de dichas facultades, con cargo a su presupuesto
institucional.
TERCERA. Adecuaci�n del Reglamento a lo
establecido en el Cap�tulo II del T�tulo I de la presente
Ley
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Econom�a y Finanzas se establecen las normas
reglamentarias para la aplicaci�n de lo dispuesto en el
Cap�tulo II del T�tulo I, referido a la recuperaci�n anticipada
del IGV.
CUARTA. Vigencia y alcance de lo establecido en
el Cap�tulo II del T�tulo I de la presente Ley
Lo dispuesto en el Cap�tulo II del T�tulo I de la
presente Ley entra en vigencia a partir del d�a siguiente
de su publicaci�n en el diario oficial El Peruano, siendo
de aplicaci�n a las solicitudes de acogimiento al R�gimen
Especial de Recuperaci�n Anticipada que se encuentren
en tr�mite.
QUINTA. Servicios p�blicos de telecomunicaciones
y electricidad
Los tr�mites de autorizaciones municipales para los
servicios p�blicos de telecomunicaciones y electricidad
se rigen por lo establecido en la Ley 29022, Ley para la
expansi�n de infraestructura en telecomunicaciones, y su
reglamento, y el Decreto Ley 25844, Ley de concesiones
el�ctricas, y su reglamento, excepto en los casos en que
los plazos o los requisitos para los tr�mites establecidos
en el art�culo 5 del Decreto Legislativo 1014, Decreto
Legislativo que establece medidas para propiciar la
inversi�n en materia de servicios p�blicos y obras p�blicas
de infraestructura, sean menores, en cuyo caso ser� de
aplicaci�n el citado decreto legislativo.
SEXTA. Modificaci�n del Texto �nico de
Procedimientos Administrativos
En el plazo de treinta (30) d�as h�biles las
municipalidades modifican su Texto �nico de
Procedimientos
Administrativos
adaptando
los
procedimientos que correspondan a lo dispuesto en el
Cap�tulo III del T�tulo I de la presente Ley, sin perjuicio del
cumplimiento de la misma a partir de su vigencia.
S�TIMA. Adecuaci�n y administraci�n del
REMYPE
La administraci�n del Registro Nacional de la Micro y
Peque�a Empresa (REMYPE), creado mediante Decreto
Supremo 008-2008-TR, es asumida por la SUNAT a los
ciento ochenta (180) d�as calendario posteriores a la
publicaci�n del reglamento de la presente Ley.
La SUNAT establece la forma, plazo y condiciones
para la transferencia, implementaci�n, inscripci�n y
administraci�n del citado Registro.
Las empresas inscritas en el REMYPE son trasladadas
al REMYPE administrado por SUNAT, consider�ndose
inscritas en dicho Registro, siempre que cumplan con los
requisitos se�alados en los art�culos 4 y 5 del Texto �nico
Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y
al Crecimiento Empresarial.
La SUNAT, en el plazo de ciento ochenta (180) d�as
posteriores a la publicaci�n de la presente Ley, publica
el listado de empresas inscritas en el REMYPE que no
cumplan con los requisitos para trasladarse a este registro.
Dichas empresas cuentan con un plazo de sesenta (60)
d�as, contados a partir del d�a siguiente de la publicaci�n
del listado de empresas, para adecuarse a los requisitos
del nuevo registro. Vencido el plazo anterior sin que las
empresas se hayan adecuado, la SUNAT las da por no
inscritas en el REMYPE.
OCTAVA. Gastos de investigaci�n cient�fica,
tecnol�gica e innovaci�n tecnol�gica
Para efectos de lo establecido en el inciso a.3) del
art�culo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene en
cuenta lo siguiente:
a. Son centros de investigaci�n, entre otros, los
centros de investigaci�n de las universidades
p�blicas y privadas.
b. Las entidades p�blicas y privadas a que se refiere
dicho inciso pueden verificar la ejecuci�n de los
proyectos a que se refiere el mismo, conforme a
lo que establezca el Reglamento del Texto �nico
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
NOVENA. Adecuaci�n del Texto �nico Ordenado
de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al
Crecimiento Empresarial
Fac�ltase al Poder Ejecutivo a que, mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de la Producci�n,
publique el Texto �nico Ordenado de la Ley de Impulso
al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, y
sus modificatorias.
D�CIMA. Financiamiento
La aplicaci�n de lo establecido en la presente Ley, en
lo que corresponda, se financia con cargo al presupuesto
institucional de las entidades respectivas, en el marco
de las leyes anuales de presupuesto, de acuerdo con
las competencias de cada entidad p�blica involucrada y
conforme a las disposiciones legales vigentes.
D�CIMA PRIMERA. Reembolso de los gastos
de estudios de preinversi�n en iniciativas privadas
cofinanciadas priorizadas
Las empresas privadas proponentes de las iniciativas
privadas cofinanciadas priorizadas mediante la
nonag�sima sexta disposici�n complementaria final de la
Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector P�blico para
el A�o Fiscal 2013, tienen derecho a recibir un reembolso
por los gastos incurridos correspondientes a los estudios
de preinversi�n realizados para el proyecto por parte de la
entidad p�blica competente, siempre que el estudio haya
sido declarado viable y este sea utilizado por la entidad
p�blica para su ejecuci�n. La entidad p�blica debe
reconocer y otorgar el reembolso al proponente antes de
iniciar el proceso de selecci�n correspondiente al Estudio
Detallado o Expediente T�cnico de la obra. El Ministerio
de Econom�a y Finanzas puede emitir las disposiciones
complementarias o reglamentarias para la aplicaci�n de
la presente disposici�n. En lo no regulado en la presente
El Peruano
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disposici�n es de aplicaci�n lo establecido por el Decreto
Legislativo 1012, Decreto Legislativo que aprueba la
Ley marco de asociaciones p�blico-privadas para la
generaci�n de empleo productivo y dicta normas para la
agilizaci�n de los procesos de promoci�n de la inversi�n
privada, y su Reglamento, y dem�s normatividad vigente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Gastos en investigaci�n cient�fica,
tecnol�gica e innovaci�n tecnol�gica
Los proyectos de investigaci�n iniciados antes del
2014 y que no hayan culminado antes de la entrada
en vigencia del inciso a.3) del art�culo 37 del Texto
�nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
modificado por la presente norma, se sujetan a las
siguientes reglas:
(i) Si cumplieron con lo dispuesto en la cuarta
disposici�n complementaria transitoria del
Decreto Supremo 258-2012-EF, pueden
deducir los gastos a que hace referencia dicha
disposici�n, en el ejercicio 2014, cuyo devengo
ocurra a partir de la calificaci�n del proyecto de
investigaci�n.
Si no cumplieron con lo se�alado en el p�rrafo
anterior, los gastos devengados hasta el 31
de diciembre de 2013, no son deducibles. Los
gastos devengados a partir del 2014 pueden ser
deducidos a partir de dicho ejercicio, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos
en el inciso a.3) del art�culo 37 del Texto �nico
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
modificado por la presente norma.
(ii) Si cumplieron con obtener la calificaci�n del
proyecto de investigaci�n y la autorizaci�n a que
se refiere el inciso a.3) del art�culo 37 de la Ley
del Impuesto a la Renta vigente, antes del inicio
de la investigaci�n, pueden deducir los gastos
devengados hasta el 31 de diciembre de 2013 en
el ejercicio 2014.
Si no cumplieron con obtener lo se�alado en el
p�rrafo anterior, los gastos devengados en el
ejercicio 2013 no son deducibles. Los gastos
devengados a partir del 2014 pueden ser
deducidos a partir de dicho ejercicio siempre
que cumplan con los requisitos establecidos
en el inciso a.3) del art�culo 37 del Texto �nico
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
modificado por la presente norma.
SEGUNDA. Pr�rroga para la adecuaci�n de los
contratos laborales comprendidos en la Ley 28015,
Ley de Promoci�n y Formalizaci�n de la Micro y
Peque�a Empresa
Prorr�gase por tres (3) a�os el r�gimen laboral
especial de la microempresa creado mediante la
Ley 28015, Ley de Promoci�n y Formalizaci�n de la
Micro y Peque�a Empresa; sin perjuicio de que las
microempresas, trabajadores y conductores puedan
acordar por escrito, durante dicha pr�rroga, su
acogimiento al r�gimen laboral regulado en el Decreto
Legislativo 1086, Decreto Legislativo que aprueba la
Ley de promoci�n de la competitividad, formalizaci�n y
desarrollo de la micro y peque�a empresa y del acceso
al empleo decente. Dicho acuerdo debe presentarse
ante la autoridad administrativa de trabajo dentro del
plazo de 30 d�as de suscrito.
TERCERA. R�gimen de las micro y peque�as
empresas constituidas antes de la vigencia de la
presente Ley
Las empresas constituidas antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley se rigen por los requisitos de
acogimiento al r�gimen de las micro y peque�as empresas
regulados en el Decreto Legislativo 1086.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
PRIMERA. Modificaci�n de los art�culos 2 y 9 de
la Ley 29051, Ley que regula la participaci�n y la
elecci�n de los representantes de las MYPE en las
diversas entidades p�blicas.
Modif�canse los art�culos 2 y 9 de la Ley 29051, Ley que
regula
la participaci�n y la elecci�n de los representantes
FE DE ERRATAS
Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial,
Organismos constitucionales aut�nomos, Organismos P�blicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos
Locales, que conforme a la Ley N� 26889 y el Decreto Supremo N� 025-99-PCM, para efecto de la
publicaci�n de Fe de Erratas de las Normas Legales, deber�n tener en cuenta lo siguiente:
1. La solicitud de publicaci�n de Fe de Erratas deber� presentarse dentro de los 8 (ocho) d�as �tiles
siguientes a la publicaci�n original. En caso contrario, la rectificaci�n s�lo proceder� mediante
la expedici�n de otra norma de rango equivalente o superior.
2. S�lo podr� publicarse una �nica Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda
revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicaci�n de Fe de
Erratas.
3. La Fe de Erratas se�alar� con precisi�n el fragmento pertinente de la versi�n publicada bajo
el t�tulo "Dice" y a continuaci�n la versi�n rectificada del mismo fragmento bajo el t�tulo "Debe
Decir"; en tal sentido, de existir m�s de un error material, cada uno deber� seguir este orden
antes de consignar el siguiente error a rectificarse.
4. El archivo se adjuntar� en un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o �ste
podr� ser remitido al correo electr�nico
normaslegales@editoraperu.com.pe
LA DIRECCI�N
El Peruano
Martes 2 de julio de 2013
498471
de las MYPE en las diversas entidades p�blicas, en los
t�rminos siguientes:
"
Art�culo 2.- �mbito de aplicaci�n de la Ley
Se encuentran sujetas a la presente Ley las asociaciones
de las MYPE, los comit�s de MYPE constituidos al
interior de otras organizaciones gremiales y aquellas
entidades p�blicas que actualmente cuentan con
espacios de representaci�n para las MYPE.
Asimismo, se encuentran dentro del alcance de esta
Ley aquellas entidades que por su naturaleza, finalidad,
�mbito y competencia se encuentran vinculadas
directamente con las tem�ticas de las MYPE y que, a
la entrada en vigencia de esta Ley, no cuentan con el
espacio de representaci�n respectivo.
Art�culo 9.- Oportunidad del proceso electoral
Los procesos electorales regulados por la presente
Ley se realizan en un solo acto, a solicitud de las
entidades p�blicas comprendidas bajo su �mbito y en
la oportunidad y modalidad que se establezca en el
Reglamento"
SEGUNDA. Modificaci�n de la trig�sima segunda
disposici�n complementaria final de la Ley 29951, Ley
de Presupuesto del Sector P�blico para el A�o Fiscal
2013
Modif�case la trig�sima segunda disposici�n
complementaria y final de la Ley 29951 en los siguientes
t�rminos:
"
TRIG�SIMA SEGUNDA. Ampl�ase la vigencia
del cap�tulo I del Decreto de Urgencia 058-2011,
que dicta medidas urgentes y extraordinarias en
materia econ�mica y financiera para mantener y
promover el dinamismo de la econom�a nacional,
hasta el 31 de diciembre de 2016,
a efecto de
continuar con la contrataci�n y distribuci�n de
bienes a trav�s de la modalidad de n�cleos
ejecutores. Incl�yase en el �mbito de aplicaci�n
del cap�tulo I del Decreto de Urgencia N� 058-2011,
las adquisiciones a trav�s de n�cleos ejecutores
de los siguientes bienes: Kits para Cuna M�s, Kits
de cocina popular, Kits de cocinas a gas, cocinas
mejoradas, ropa hospitalaria, vestuario de salud,
carpetas para instituciones educativas y sombreros
escolares, s�banas, colchas y frazadas, siendo los
ministerios que correspondan y el Instituto Nacional
de Defensa Civil (INDECI) los responsables de
definir el contenido de los kits, la estimaci�n de la
demanda, la distribuci�n y la recepci�n de dichos
bienes, conforme a las disposiciones contenidas
en el referido cap�tulo.
(...)"
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
PRIMERA. Der�gase la Ley 28304, Ley de Promoci�n
del Desarrollo Econ�mico y Productivo.
SEGUNDA. Der�gase el inciso a) del tercer p�rrafo
del art�culo 65 del Texto �nico Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-
2004-EF y normas modificatorias.
TERCERA. Der�gase el literal d) del numeral 7
del art�culo 4 de la Ley 29090, Ley de Regulaci�n de
Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, al primer d�a del mes de julio de dos mil
trece.
V�CTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la Rep�blica
MARCO TULIO FALCON� PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer d�a
del mes de julio del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JUAN F. JIM�NEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
956689-1
FE DE ERRATAS
LEY N� 30048
Mediante Oficio N� 528-2013-SCM-PR, la Secretar�a
del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas
de la Ley N� 30048, publicada el 25 de junio de 2013.
P�gina 497965
DICE:
"Art�culo 5. Modificaci�n del art�culo 8 del Decreto
Legislativo 997
(...)
`
Art�culo 8.- Estructura org�nica
8.1 La estructura b�sica del Ministerio de Agricultura y
Riego est� compuesta de la siguiente manera:
a) Alta Direcci�n, conformada por el
Ministro, el
Viceministro de Pol�ticas Agrarias, el Viceministro
de Desarrollo e Infraestructura Agraria y el
Secretario General. Cuenta con un gabinete
de asesores especializados para la conducci�n
estrat�gica de las pol�ticas a su cargo y para la
coordinaci�n con el Poder Legislativo.
(...)'"
DEBE DECIR:
"Art�culo 5. Modificaci�n del art�culo 8 del Decreto
Legislativo 997
(...)
`
Art�culo 8.- Estructura org�nica
8.1 La estructura b�sica del Ministerio de Agricultura y
Riego est� compuesta de la siguiente manera:
a) Alta Direcci�n, conformada por el
Ministro, el
Viceministro de Pol�ticas Agrarias, el Viceministro
de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego y
el Secretario General. Cuenta con un gabinete
de asesores especializados para la conducci�n
estrat�gica de las pol�ticas a su cargo y para la
coordinaci�n con el Poder Legislativo.
(...)'"
P�gina 497966
DICE:
"Art�culo 11.- Viceministro de Desarrollo e
Infraestructura Agraria y Riego
El Viceministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria
es la autoridad inmediata al Ministro en asuntos de
su competencia y por encargo del Ministro tiene las
siguientes funciones:
(...)"
DEBE DECIR:
Art�culo 11.- Viceministro de Desarrollo e
Infraestructura Agraria y Riego
El Viceministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria
y Riego es la autoridad inmediata al Ministro en
asuntos de su competencia y por encargo del Ministro
tiene las siguientes funciones:
(...)"
956690-1