LEY N� 30037 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
El Peruano
Viernes 7 de junio de 2013
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PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N� 30037
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PREVIENE Y SANCIONA LA VIOLENCIA
EN LOS ESPECT�CULOS DEPORTIVOS
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1. Objeto de la Ley
La presente norma tiene por objeto prevenir y, en su
caso, sancionar la violencia que se produzca con ocasi�n
de los espect�culos deportivos, para cuyo efecto regula
la conducta de los diversos actores que intervienen en el
desarrollo de esta actividad.
Art�culo 2. Comunicaci�n o variaci�n de
calendarios anuales
2.1 Los organizadores de espect�culos deportivos
deben remitir al Instituto Peruano del Deporte
(IPD), como ente rector del Sistema Nacional
del Deporte, dentro de los primeros quince
d�as de cada a�o, sus calendarios anuales
de actividades y/o competencias nacionales o
internacionales, a fin de que se coordinen las
medidas de prevenci�n y seguridad.
Los espect�culos deportivos profesionales no
contemplados en estos calendarios anuales,
o cualquier variaci�n de estos, deben ser
comunicados por los organizadores a la
autoridad competente con no menos de setenta
y dos horas de anticipaci�n.
2.2 Los organizadores de espect�culos deportivos
profesionales deben cumplir oportunamente
con las disposiciones reglamentarias que la
autoridad competente establezca. En caso
de incumplimiento, previo informe del Instituto
Nacional de Defensa Civil o de quien haga sus
veces, la autoridad competente puede disponer
la suspensi�n del espect�culo.
Los organizadores de espect�culos deportivos
profesionales deben determinar en los
escenarios deportivos la ubicaci�n de cada
una de las barras, en sectores separados,
claramente delimitados, a los cuales solo
pueden ingresar los integrantes de estas, previa
exhibici�n del boleto de entrada y del carn� que
los identifique.
Art�culo 3. Desplazamiento de los hinchas e
intervenci�n de la Polic�a Nacional del Per�
3.1 El desplazamiento de los hinchas a los estadios,
recintos o complejos deportivos y, despu�s de
producido el espect�culo deportivo, a la salida
de estos no puede realizarse interrumpiendo el
normal tr�nsito peatonal ni vehicular por la v�a
p�blica.
3.2 La Polic�a Nacional del Per� dispone las
medidas de seguridad para el desplazamiento
de los barristas o hinchas de una manera segura
y pac�fica a los escenarios deportivos.
3.3 Los clubes deportivos y los organizadores del
espect�culo deportivo son responsables de
controlar el ingreso sin banderolas al recinto
deportivo de los equipos que participan en el
espect�culo deportivo y la vigilancia del sector
asignado a cada barra. Con tal prop�sito,
pueden suscribir convenios con la Polic�a
Nacional del Per� y contratos con las empresas
de seguridad privada, para el cumplimiento de
los fines de prevenci�n y seguridad en el recinto
deportivo.
Art�culo 4. Obligaci�n del seguro para los
espectadores
4.1 Los organizadores de espect�culos deportivos
est�n obligados a contar con una p�liza de
seguro a fin de cubrir contra riesgos de lesiones
o muertes, as� como los gastos de curaci�n y el
transporte de heridos, a los asistentes a dichos
espect�culos.
4.2 La cobertura del seguro del espectador
comprende los riesgos que se produzcan dentro
del estadio, coliseo, complejo deportivo o local
en general donde se lleve a cabo el espect�culo
deportivo y en el �rea de influencia deportiva
que establezca la Polic�a Nacional del Per�.
4.3 La cobertura y el monto del seguro son
establecidos en el reglamento de la presente
Ley.
CAP�TULO II
PREVENCI�N, SEGURIDAD INTERNA Y SISTEMAS
DE VIGILANCIA EN ESPECT�CULOS DEPORTIVOS
Art�culo 5. Plan de protecci�n y seguridad
Los organizadores de espect�culos deportivos est�n
obligados a presentar ante el Instituto Peruano del
Deporte, el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci)
y la Polic�a Nacional del Per�, para su respectiva
aprobaci�n, un plan de protecci�n y seguridad, que
comprende aspectos relativos al n�mero probable
de asistentes, capacidad del local, control de acceso
al recinto deportivo, seguridad de las instalaciones,
sistemas de prevenci�n, de alarma, de detecci�n de
incendios, de evacuaci�n, de rescate, de atenci�n de
emergencias m�dicas y dem�s requisitos t�cnicos
establecidos por el Indeci y la Polic�a Nacional del
Per�.
Art�culo 6. Sistema de vigilancia en espect�culos
deportivos
Toda persona que acuda a los escenarios deportivos
para presenciar un espect�culo deportivo debe estar
debidamente identificada y portar su documento de
identidad. Los organizadores de los espect�culos
deportivos profesionales son responsables de la
grabaci�n del ingreso y de la salida de las personas del
recinto deportivo, hasta la total evacuaci�n del p�blico
asistente, bajo la supervisi�n de la Polic�a Nacional del
Per�.
En los escenarios deportivos se acondicionan en
forma obligatoria �reas delimitadas, donde los barristas
pueden apreciar el espect�culo deportivo, las cuales
est�n provistas de c�maras de vigilancia y cuentan
necesariamente con resguardo policial.
Las c�maras de vigilancia se instalan en todas las
�reas de influencia deportiva, incluyendo v�as de acceso
y tr�nsito, as� como en los puntos de concentraci�n dentro
del recinto deportivo.
El uso, la conservaci�n y la informaci�n obtenida
de estas c�maras de vigilancia est�n bajo cuidado y
responsabilidad de los organizadores del espect�culo
deportivo. Dicha informaci�n debe ser remitida a la
Polic�a Nacional del Per� a su solo requerimiento y
obligatoriamente el �ltimo d�a h�bil de cada mes.
Art�culo 7. Seguridad en espect�culos p�blicos
Los locales, las instalaciones y las construcciones
destinados a la realizaci�n de espect�culos deportivos
profesionales, sin perjuicio del r�gimen de propiedad
al que est�n sometidos, constituyen un recinto �nico
para los fines de la seguridad p�blica y est�n sujetos a
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la supervisi�n de la Polic�a Nacional del Per� y de los
�rganos de defensa civil, en el �mbito de sus respectivas
competencias.
Art�culo 8. Postas m�dicas y ambulancias
Los propietarios de los escenarios deportivos,
en coordinaci�n y con la colaboraci�n del Ministerio
de Salud y de la municipalidad de su jurisdicci�n,
acondicionan en forma obligatoria una posta m�dica
en cada recinto deportivo, que permita contar con
una sala donde se presten servicios de salud y
medicina de emergencia y la atenci�n que requieran
los espectadores que concurran a los espect�culos
deportivos profesionales.
Los organizadores de los espect�culos deportivos, por
condiciones de seguridad y como requisito indispensable
para la obtenci�n de autorizaci�n del espect�culo
deportivo, deben contar con el servicio obligatorio de
ambulancias en el recinto deportivo.
Art�culo 9. Verificaci�n de requisitorias
La Polic�a Nacional del Per� tiene la obligaci�n
de verificar de manera aleatoria que ninguna persona
que ingrese a los espect�culos deportivos posea
orden de captura emitida por un �rgano jurisdiccional
competente; para ello cruza informaci�n con su base
de datos de requisitorias al momento del ingreso al
recinto deportivo. Si se encuentra a alguna persona que
posea orden de captura, se le proh�be el ingreso y se la
conduce en forma inmediata a la dependencia policial
correspondiente.
CAP�TULO III
EMPADRONAMIENTO DE INTEGRANTES
DE BARRAS
Art�culo 10. Registro de empadronamiento de
integrantes de barras
Los responsables de los clubes deportivos y
profesionales implementan obligatoriamente un
registro de identificaci�n en el que se individualice
con toda facilidad a los barristas organizados, el cual
debe contener los datos de identificaci�n, domicilio,
ocupaci�n y/o profesi�n de cada uno de ellos; luego,
les otorgan un carn� que les permita acceder al estadio,
recinto o complejo deportivo y a los beneficios que
eventualmente se les confiera.
Art�culo 11. L�mite de edad para integrar una barra
La edad m�nima para integrar una barra es de
dieciocho a�os de edad.
De manera excepcional, los menores de edad que
hayan cumplido diecis�is a�os pueden pertenecer a una
barra, siempre que cuenten con la respectiva autorizaci�n
escrita que para tal efecto otorguen sus padres o
sus representantes legales, quienes asumir�n las
responsabilidades civiles y administrativas a que hubiera
lugar por la conducta de los menores.
Art�culo 12. Requisitos del empadronamiento y
mecanismos de capacitaci�n y prevenci�n
El registro de empadronamiento de barristas est�
REQUISITOS PARA PUBLICACI�N EN LA
SEPARATA DE NORMAS LEGALES
Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial,
�rganismos constitucionales aut�nomos, Organismos P�blicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos
Locales, que para efectos de la publicaci�n de sus disposiciones en general (normas legales,
reglamentos jur�dicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administraci�n, actos
administrativos, etc) que contengan o no anexos, deben tener en cuenta lo siguiente:
1.- La documentaci�n por publicar se recibir� en la Direcci�n del Diario Oficial, de lunes a viernes,
en el horario de 9.00 a.m. a 5.00 p.m., la solicitud de publicaci�n deber� adjuntar los documentos
refrendados por la persona acreditada con el registro de su firma ante el Diario Oficial.
2.- Junto a toda disposici�n, con o sin anexo, que contenga m�s de una p�gina, se adjuntar� un
disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o �ste podr� ser remitido al correo
electr�nico
normaslegales@editoraperu.com.pe
3.- En toda disposici�n que contenga anexos, las entidades deber�n tomar en cuenta lo establecido
en el art�culo 9� del Decreto Supremo N� 001-2009-JUS.
4.- Toda disposici�n y/o sus anexos que contengan tablas, deber�n estar trabajadas en EXCEL, de
acuerdo al formato original y sin justificar; si incluyen gr�ficos, su presentaci�n ser� en extensi�n
PDF o EPS a 300 DPI y en escala de grises cuando corresponda.
5.- En toda disposici�n, con o sin anexos, que en total excediera de 6 p�ginas, el contenido del
disquete, cd rom, USB o correo electr�nico ser� considerado COPIA FIEL DEL ORIGINAL, para
efectos de su publicaci�n, a menos que se advierta una diferencia evidente, en cuyo caso la
publicaci�n se suspender�.
6.- Las cotizaciones se enviar�n al correo electr�nico:
cotizacionesnnll@editoraperu.com.pe; en
caso de tener m�s de 1 p�gina o de incluir cuadros se cotizar� con originales. Las cotizaciones
tendr�n una vigencia de dos meses o seg�n el cambio de tarifas de la empresa.
LA DIRECCI�N
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a disposici�n de las autoridades policiales, fiscales y
judiciales, cuando estas lo soliciten.
Los legajos personales que se consignan en el
registro de empadronamiento de los integrantes de barras
contienen:
a)
Copia legalizada del documento nacional de
identidad (DNI).
b)
Certificado domiciliario expedido por la autoridad
competente.
c)
Certificados negativos de antecedentes penales
y policiales.
d)
Foto tama�o pasaporte con una antig�edad no
mayor de un a�o.
Los legajos personales de los integrantes
de las barras son actualizados cada dos a�os,
bajo responsabilidad de la m�xima autoridad del
club deportivo profesional. Los clubes deportivos
profesionales implementan programas de capacitaci�n
y prevenci�n de la violencia para los miembros de sus
respectivas barras.
CAP�TULO IV
CONTROL DE VENTAS DE ENTRADAS
Art�culo 13. Control de ventas de entradas
Para el control de ventas de entradas se deber� tener
en cuenta lo siguiente:
a)
Los escenarios deportivos en que se realicen
competiciones de car�cter profesional deben
contar con butacas numeradas visibles; y
aquellos con capacidad de venta mayor a las
cinco mil (5000) entradas deben establecer un
sistema informatizado de control y gesti�n en
las ventas de entradas.
b)
Los boletos de entrada son numerados y tienen
caracter�sticas y condiciones de expedici�n para
informar las causas que impidan la entrada de
los espectadores al recinto deportivo, tales como
introducir bebidas alcoh�licas, estupefacientes,
sustancias psicotr�picas, estimulantes o
sustancias an�logas.
c)
Las causas de prohibici�n para los accesos a
los escenarios deportivos se incorporan a las
disposiciones reglamentarias de los clubes
deportivos profesionales. Estas disposiciones
son publicadas en forma visible en las
boleter�as y lugares de acceso a los recintos
deportivos.
Art�culo 14. Difusi�n de sanciones por los actos
de violencia
En los boletos de entradas, pizarras, paneles u otros
an�logos a los espect�culos deportivos, se hace expresa
menci�n de que los actos de violencia ser�n sancionados
conforme lo dispone el C�digo Penal y la presente Ley.
Art�culo 15. L�mite de espectadores
En los escenarios deportivos no se permite el ingreso
de un n�mero superior al 90% del aforo de personas
sentadas. El tiraje de boletos distribuidos al p�blico no
puede superar dicho aforo.
El aforo es establecido por el Director de Seguridad
Deportiva del Instituto Peruano del Deporte, en
coordinaci�n con la Oficina Nacional de Gobierno Interior
del Ministerio del Interior y previo informe del Instituto
Nacional de Defensa Civil o de quien haga sus veces.
CAP�TULO V
DIRECCI�N DE SEGURIDAD DEPORTIVA DEL
INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE
Art�culo 16. Creaci�n de la Direcci�n de Seguridad
Deportiva del Instituto Peruano del Deporte (IPD)
Cr�ase la Direcci�n de Seguridad Deportiva,
perteneciente al Instituto Peruano del Deporte (IPD). El
Director es nombrado por el Consejo Directivo del Instituto
Peruano del Deporte.
Art�culo 17. Funciones de la Direcci�n de Seguridad
Deportiva
El Director de Seguridad Deportiva tiene las siguientes
funciones:
a)
Normar la seguridad y el control de los
espect�culos deportivos a nivel nacional.
b)
Coordinar las medidas de seguridad del
espect�culo deportivo profesional con la Oficina
Nacional de Gobierno Interior del Ministerio del
Interior, el Instituto Nacional de Defensa Civil
(Indeci) y los clubes deportivos profesionales,
as� como otras instituciones vinculadas.
c)
Registrar y publicar los calendarios anuales
de actividades y/o competencias deportivas
profesionales nacionales e internacionales
que se realicen en el territorio nacional, y sus
modificaciones.
d)
Establecer el aforo de cada escenario deportivo,
de conformidad con lo establecido por el art�culo
15 de la presente Ley.
e)
Informar al Ministerio del Interior del cumplimiento
de las normas de seguridad establecidas en la
presente Ley para los espect�culos deportivos.
f)
Verificar la vigencia de la p�liza de seguro
establecida por el art�culo 4 de la presente Ley.
g)
Aplicar
las
sanciones
administrativas
establecidas por la presente Ley.
h)
Recibir las denuncias de los espectadores,
referidas al incumplimiento de las situaciones
previstas en el art�culo 5 de la presente Ley, en
coordinaci�n con la Polic�a Nacional del Per�.
i)
Otras funciones que establezca el reglamento
de la presente Ley.
CAP�TULO VI
PROHIBICIONES E INFRACCIONES
Art�culo 18. Prohibiciones
Est� prohibido el ingreso a estadios, recintos o
complejos deportivos de:
a)
Personas en evidente estado de ebriedad o
con alteraci�n de su conciencia por efecto de
estupefacientes, sustancias psicotr�picas,
estimulantes o sustancias an�logas, o cualquier
elemento que limite su adecuada identificaci�n.
Tambi�n est�n prohibidos de ingresar quienes
se resistan a someterse a la prueba de aire
espirado para medir el grado de alcohol en la
sangre (alcoholemia), en los casos en que dicha
prueba se realice.
b)
Personas que se encuentran con requisitoria del
Poder Judicial.
c)
Personas que portan cualquier tipo de objeto
contundente, arma cortante, punzocortante o
de fuego y todo tipo de artefactos pirot�cnicos
o similares. Solo puede ingresar con armas el
personal de la Polic�a Nacional del Per� que
est� asignado para el resguardo de la seguridad
del local y del espect�culo, as� como aquel
asignado para la seguridad personal de un
funcionario p�blico, siempre que este asista al
espect�culo.
d)
Todo
tipo
de
bebidas
alcoh�licas,
estupefacientes, sustancias psicotr�picas,
estimulantes o sustancias an�logas.
Las prohibiciones contenidas en este art�culo se
aplican tambi�n a los palcos suites ubicados en el �rea
de influencia del espect�culo deportivo, por lo que los
clubes deportivos profesionales y los organizadores
del espect�culo deportivo deben adoptar las medidas
correspondientes en coordinaci�n con la junta de
propietarios y la Polic�a Nacional del Per�. Asimismo,
es obligaci�n de los propietarios dar facilidades a las
autoridades para acceder a los palcos suites en caso de
flagrante delito.
Excepcionalmente, la autoridad que controla la
realizaci�n de los espect�culos deportivos calificados
de alto riesgo para la seguridad p�blica puede solicitar
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al Ministerio del Interior que decrete la prohibici�n del
consumo y expendio de bebidas alcoh�licas en el �rea
de influencia deportiva. La medida rige desde cinco horas
antes del inicio del evento hasta cinco horas despu�s de
su finalizaci�n. Los establecimientos incluidos en el �rea
de influencia se�alada son notificados de esta resoluci�n
con veinticuatro horas de anticipaci�n a la entrada en
vigencia de esta.
Art�culo 19. Implementaci�n de medidores de
grado de alcohol
Para el ingreso a los recintos deportivos, se dispone
que personal de la Polic�a Nacional del Per�, con
medidores cualitativos de aire espirado, aplique de manera
aleatoria el examen de alcoholemia a las personas de las
que se presuma que est�n bajo los efectos del alcohol,
procediendo a negarles el ingreso y a disponer su retiro
en el caso de que resulte positivo.
La provisi�n y utilizaci�n de los dispositivos
medidores del grado de alcohol en la sangre est� a
cargo de la Polic�a Nacional del Per� y/o del Ministerio
P�blico, en coordinaci�n con el Director de Seguridad
Deportiva del Instituto Peruano del Deporte. El costo
de las pruebas es asumido en su integridad por
los dirigentes y por los promotores de los eventos
deportivos.
Art�culo 20. Infracciones de los organizadores de
espect�culos deportivos
Las infracciones de los organizadores de espect�culos
deportivos son las siguientes:
1.
Infracciones graves:
a)
El incumplimiento de las normas establecidas
en la presente Ley que pongan en grave riesgo
la vida o la salud de quienes participen en los
espect�culos deportivos o causen graves da�os
al patrimonio.
b)
El incumplimiento de las medidas de seguridad
aplicables de conformidad con la presente
Ley, y que supongan un grave riesgo para los
asistentes a los escenarios deportivos.
c)
El incumplimiento de lo dispuesto en el cap�tulo
II de la presente Ley.
d)
El incumplimiento reiterado de las disposiciones
dictadas por el Director de Seguridad Deportiva
del Instituto Peruano del Deporte.
e)
La falta de previsi�n o la negligencia en
la correcci�n de los defectos o anomal�as
detectados en algunos elementos de seguridad
y que supongan un grave peligro para la
seguridad de los espectadores que asistan a los
escenarios deportivos.
f)
La organizaci�n, la participaci�n activa o la
incentivaci�n y promoci�n de la realizaci�n
de actos violentos o intolerantes de especial
trascendencia por sus efectos para la actividad
deportiva, la competici�n o para las personas
que asistan o participen en ella.
g)
El incumplimiento de la elaboraci�n del registro
de empadronamiento de los integrantes de las
barras.
h)
Incurrir en m�s de tres infracciones leves en un
per�odo de dos a�os.
2.
Infracciones leves:
a)
El incumplimiento en la remisi�n a la Direcci�n
de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano
del Deporte y a la Oficina Nacional de Gobierno
Interior del Ministerio del Interior del registro o
padr�n general de barras y de las respectivas
modificaciones.
b)
El apoyo de cualquier forma a las actividades
de las barras y sus miembros que incumplan la
presente Ley y su reglamento.
Art�culo 21. Infracciones de los barristas, hinchas
y espectadores
Las infracciones de los barristas, hinchas y
espectadores son las siguientes:
1.
Infracciones graves:
a)
La producci�n de cualquier riesgo o resultado
lesivo contemplado en la presente Ley.
b)
Los actos que perturben gravemente o
interrumpan el normal desarrollo del espect�culo
deportivo profesional.
c)
El incumplimiento de las obligaciones de
acceso y permanencia en los escenarios
deportivos establecidos en la presente Ley y su
reglamento.
d)
El incumplimiento de la orden de desalojo a
cargo de la Polic�a Nacional del Per�.
e)
El consumo de bebidas alcoh�licas, drogas,
qu�micos o estupefacientes en el interior de los
escenarios deportivos.
f)
La resistencia a someterse a la prueba de aire
espirado para medir el grado de alcohol en la
sangre.
g)
Incurrir en m�s de tres infracciones leves en un
per�odo de dos a�os.
2.
Infracciones leves:
a)
El ingreso al escenario deportivo con cualquier
elemento que limite la adecuada identificaci�n.
b)
Arrojar al �rea de juego, a las tribunas o a
los lugares ocupados o transitados por los
espectadores objetos que, no siendo peligrosos,
perturben el desarrollo del espect�culo deportivo
profesional o causen molestias a los jugadores,
a los jueces de campo o a terceros.
CAP�TULO VII
SANCIONES
Art�culo
22.
Imposici�n
de
sanciones
administrativas a los clubes deportivos profesionales
o a los organizadores de espect�culos deportivos
profesionales
Como consecuencia de la comisi�n de las infracciones
tipificadas en el cap�tulo VI de la presente Ley, el Director
de Seguridad Deportiva del Instituto Nacional del Deporte
impone las sanciones econ�micas siguientes:
a)
De una (1) a cinco (5) unidades impositivas
tributarias, en caso de infracciones leves.
b)
De diez (10) a cincuenta (50) unidades
impositivas tributarias, en caso de infracciones
graves.
El monto recaudado por este concepto es empleado
para el equipamiento y mantenimiento de las medidas
de seguridad y vigilancia en los estadios o complejos
deportivos, as� como en las �reas de influencia deportiva
que disponga el Instituto Peruano del Deporte.
Art�culo 23. Imposici�n de sanciones penales
Los delitos y las faltas cometidos con ocasi�n del
desarrollo de alg�n espect�culo deportivo son sancionados
de conformidad con lo establecido en el C�digo Penal.
Art�culo 24. Suspensi�n de derechos de los
barristas, hinchas y espectadores
El club deportivo profesional suspende los derechos
al barrista que incurra en infracci�n grave, por el lapso
de seis (6) meses a un m�ximo de cinco (5) a�os, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley. Asimismo, aquel
barrista, hincha o espectador que cuente con sentencia
firme, condenatoria, consentida y ejecutoriada, queda
prohibido de ingresar a un escenario deportivo.
Los espectadores que cometan las infracciones
tipificadas en la presente Ley son pasibles, atendiendo
a las circunstancias que concurran en los hechos y la
gravedad o repercusi�n social de estos, de las siguientes
sanciones:
1.
En caso de infracciones leves, la prohibici�n de
acceso a cualquier escenario deportivo por el
lapso de un (1) mes hasta un m�ximo de seis
(6) meses.
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2.
En caso de infracciones graves, la prohibici�n
de acceso a cualquier escenario deportivo por
seis (6) meses hasta un m�ximo de veinticuatro
(24) meses.
Art�culo 25. Responsabilidad solidaria
El club deportivo profesional, en caso de incumplir
con las disposiciones que establezca la presente Ley, es
solidariamente responsable por los da�os materiales y
personales que ocasionen los integrantes de sus barras
en el espect�culo deportivo profesional; entendi�ndose
los da�os que se pudieran ocasionar dentro del recinto
deportivo o en los alrededores, en el �rea de influencia
deportiva establecida por la Polic�a Nacional del Per�.
Art�culo 26. Inhabilitaci�n
Adem�s de las penas establecidas que correspondan
por los delitos cometidos, son aplicables a los barristas,
hinchas y espectadores, de ser el caso, las siguientes
consecuencias accesorias:
1.
La inhabilitaci�n hasta por diez (10) a�os
para ser dirigente o representante de un club
deportivo profesional.
2.
La inhabilitaci�n por el mismo tiempo que el de
la condena para asociarse a un club deportivo
profesional o para integrar una barra.
Art�culo 27. Cancelaci�n de espect�culos
deportivos
El Director de Seguridad Deportiva del Instituto
Nacional del Deporte puede disponer la cancelaci�n del
espect�culo deportivo profesional cuando no se cumplan
las condiciones de seguridad exigidas en la presente Ley
y en su reglamento.
Art�culo 28. Recurso de apelaci�n
Las resoluciones de sanci�n emitidas por el Director
de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte
son apelables ante el Consejo Directivo del Instituto
Peruano del Deporte, dentro del plazo de cinco (5) d�as.
CAP�TULO VIII
CAMPA�AS EDUCATIVAS Y PREVENTIVAS
Art�culo 29. Campa�as educativas contra la
violencia
Cr�ase la Comisi�n Nacional contra la Violencia
en los Espect�culos Deportivos, que depende de la
Presidencia del Consejo de Ministros y est� integrada
por el Ministro del Interior, el Ministro de Educaci�n, el
Ministro de Salud, el Fiscal de la Naci�n, el Presidente
del Comit� Ol�mpico Peruano, el Jefe del Instituto
Peruano del Deporte, el Jefe de la Oficina Nacional
de Gobierno Interior, el Director General de la Polic�a
Nacional del Per�, el Presidente de la Federaci�n
Peruana de F�tbol, el Presidente de la Asociaci�n
Deportiva de F�tbol Profesional y el Presidente del
Consejo de la Prensa Peruana.
Esta comisi�n tiene por finalidad promover el esp�ritu
deportivo a trav�s de programas, campa�as de prevenci�n
y acciones correctivas que permitan a nuestra sociedad
desarrollar valores y respeto mutuo entre aficionados y
deportistas.
Art�culo 30. Funciones de la Comisi�n Nacional
contra la Violencia en los Espect�culos Deportivos
Son funciones de la Comisi�n Nacional contra la
Violencia en los Espect�culos Deportivos las siguientes:
a)
Proponer iniciativas al Congreso de la Rep�blica
sobre el marco legal para el control de la
violencia en el deporte.
b)
Promover proyectos para la adecuaci�n de los
recintos deportivos, en relaci�n con el empleo
de la tecnolog�a, de acuerdo con los est�ndares
internacionales.
REQUISITOS PARA PUBLICACI�N DE DECLARACIONES JURADAS
Se comunica a los organismos p�blicos que, para efecto de la publicaci�n en la Separata Especial de
Declaraciones Juradas de Funcionarios y Servidores P�blicos del Estado, se deber� tomar en cuenta lo
siguiente:
1. La solicitud de publicaci�n se efectuar� mediante oficio dirigido al Director del Diario Oficial El
Peruano y las declaraciones juradas deber�n entregarse en copias autenticadas o refrendadas por un
funcionario de la entidad solicitante.
2. La publicaci�n se realizar� de acuerdo al orden de recepci�n del material y la disponibilidad de espacio
en la Separata de Declaraciones Juradas.
3. La documentaci�n a publicar se enviar� adem�s en archivo electr�nico (diskette o cd) y/o al correo
electr�nico: dj@editoraperu.com.pe, precisando en la solicitud que el contenido de la versi�n
electr�nica es id�ntico al del material impreso que se adjunta; de no existir esta identidad el cliente
asumir� la responsabilidad del texto publicado y del costo de la nueva publicaci�n o de la Fe de Erratas
a publicarse.
4. Las declaraciones juradas deber�n trabajarse en Excel, presentado en dos columnas, una l�nea por
celda.
5. La informaci�n se guardar� en una sola hoja de c�lculo, coloc�ndose una declaraci�n jurada debajo
de otra.
LA DIRECCI�N
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c)
Promover e impulsar programas de prevenci�n
contra la violencia en los deportes en todos los
niveles educativos.
d)
Promover programas de investigaci�n sobre
las causas y los efectos de la violencia en el
deporte.
e)
Coordinar con los sectores del Estado, en
caso amerite su participaci�n en los eventos
deportivos, en materia de prevenci�n de la
violencia en el deporte.
f)
Coordinar las disposiciones que en materia de
seguridad en los espect�culos p�blicos dicten
los gobiernos regionales, en cuanto puedan
afectar las pol�ticas de la comisi�n sobre
prevenci�n de la violencia en los eventos
deportivos.
g)
Promover la reglamentaci�n de la actuaci�n de
las autoridades de seguridad en los espect�culos
deportivos.
h)
Promover la actualizaci�n de los manuales de
inspecciones t�cnicas de los recintos deportivos
en el pa�s, de acuerdo con la reglamentaci�n
internacional, para todas las disciplinas
deportivas.
i)
Dise�ar cuadros estad�sticos y publicar
anualmente los datos sobre hechos de violencia
en los espect�culos deportivos.
j)
Promover el otorgamiento a nivel nacional del
Premio Anual a los Valores del Deporte.
Art�culo 31. Financiamiento de campa�as
educativas
La programaci�n y ejecuci�n de las campa�as
educativas y preventivas tendientes a evitar la violencia
en escenarios deportivos, a trav�s de la prensa, radio,
televisi�n, as� como en escuelas, colegios, universidades y
dem�s centros de ense�anza, es con cargo a los recursos
de cada una de las entidades.
Art�culo 32. Participaci�n de los auspiciadores
Los auspiciadores, en resguardo de su marca y
nombre, deben exhortar a los clubes deportivos que
auspician para que tomen las previsiones del caso y
as� resguardar la seguridad en el recinto deportivo y
evitar la violencia en los espect�culos deportivos que
auspicien.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Reglamentaci�n
El Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) d�as
h�biles de la vigencia de la presente Ley, aprueba el
reglamento.
SEGUNDA. Vacatio legis y vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90)
d�as posteriores a su publicaci�n, con excepci�n de las
disposiciones complementarias finales, que entran en
vigencia al d�a siguiente de su publicaci�n.
TERCERA. Implementaci�n progresiva
El Instituto Peruano del Deporte implementa
progresivamente en los recintos deportivos bajo su
administraci�n a nivel nacional los sistemas de vigilancia,
la numeraci�n de los asientos y los medidores del grado
de alcohol en la sangre y dicta los lineamientos para
su cumplimiento en los recintos privados, los cuales
deber�n ser facilitados por las federaciones responsables
involucradas y, en caso corresponda, de manera
mancomunada con los due�os de los palcos.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
�NICA. Plazo de empadronamiento
El plazo para el empadronamiento de los integrantes
de las barras de las organizaciones deportivas, conforme
a lo se�alado en la presente Ley, es de noventa (90) d�as
h�biles contados a partir de la publicaci�n de la presente
Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificaci�n del C�digo Penal
Modif�case el art�culo 315 del C�digo Penal, el cual
queda redactado en los siguientes t�rminos:
"
Art�culo 315.- Disturbios
El que en una reuni�n tumultuaria, atenta contra la
integridad f�sica de las personas y/o mediante violencia
causa grave da�o a la propiedad p�blica o privada,
ser� reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de ocho a�os.
Ser� sancionado con la misma pena cuando los
actos descritos en el primer p�rrafo se produzcan con
ocasi�n de un espect�culo deportivo, o en el �rea de
influencia deportiva.
Si el atentado contra la integridad f�sica de las
personas causa la muerte, la conducta es calificada
como asesinato, con la pena prevista en el art�culo
108 del C�digo Penal.
En los actos en que el agente utilice indebidamente
prendas o s�mbolos distintivos de las Fuerzas Armadas
o de la Polic�a Nacional del Per�, la pena privativa de
la libertad ser� no menor de ocho ni mayor de diez
a�os."
SEGUNDA. Modificaci�n de la Ley 28036, Ley de
Promoci�n y Desarrollo del Deporte
Incorp�ranse el inciso 10 al art�culo 9, y los
incisos 15 y 16 al art�culo 11 de la Ley 28036, Ley de
Promoci�n y Desarrollo del Deporte, en los t�rminos
siguientes:
"
Art�culo 9�.- Estructura org�nica
El Instituto Peruano del Deporte (IPD) est� conformado
por los siguientes �rganos:
(...)
10. La Direcci�n de Seguridad Deportiva.
Art�culo 11� - Funciones del Consejo Directivo
Son funciones del Consejo Directivo del Instituto
Peruano del Deporte (IPD) las siguientes:
(...)
15. Designar al Director de Seguridad Deportiva del
Instituto Peruano del Deporte.
16. Resolver, en segunda instancia, las apelaciones
presentadas contra las resoluciones de
sanciones emitidas por el Director de Seguridad
Deportiva del Instituto Peruano del Deporte."
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
�NICA. Derogatoria
Der�gase la Ley 26830, Ley de Seguridad y
Tranquilidad P�blica en Espect�culos Deportivos.
GLOSARIO DE T�RMINOS
La presente Ley considera las definiciones siguientes:
1.
�rea de influencia deportiva. Est� constituida
por el per�metro de cinco cuadras alrededor de
los escenarios deportivos.
2.
Barra. Grupo de hinchas empadronados en
un club deportivo profesional y que gozan o
pueden gozar, por dicha condici�n, de beneficios
otorgados por este.
3.
Barrista. Integrante de una barra.
4.
Deporte profesional. El conjunto de
actividades deportivas remuneradas definidas
en los art�culos 57 y 58 de la Ley 28036, Ley de
Promoci�n y Desarrollo del Deporte.
5.
Escenarios
deportivos.
Infraestructura
f�sica en la que se realiza actividad deportiva
reconocida por el Estado.
6.
Espect�culo deportivo profesional. Toda
pr�ctica de un deporte reconocida por el
Estado, competitiva o no, de car�cter nacional
El Peruano
Viernes 7 de junio de 2013
496672
o internacional, que es realizada por clubes
profesionales en un escenario deportivo y que
cuenta con la presencia de p�blico.
7.
Espectador. Quien asiste a escenario
deportivo.
8.
Hincha. Quien asiste a escenario deportivo para
alentar a un equipo deportivo o a un deportista.
9.
Club deportivo profesional. Organizaci�n
deportiva definida en el art�culo 38 de la Ley 28036,
Ley de Promoci�n y Desarrollo del Deporte.
10.
Organizador de espect�culo deportivo
profesional. Dirigente, empresario, propietario
o administrador de un escenario deportivo o
entidad que organiza el espect�culo deportivo
profesional.
11.
Registro de barristas. Padr�n de
identificaci�n de los barristas, en el que se
precisan sus datos y las incidencias en las
que estos incurren.
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los diecisiete d�as del mes de mayo de dos
mil trece.
V�CTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la Rep�blica
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis d�as
del mes de junio del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JUAN F. JIM�NEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
947389-1
LEY N� 30038
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
LA COMISI�N PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ART�CULO 140 DEL
DECRETO LEGISLATIVO 1053, QUE APRUEBA
LA LEY GENERAL DE ADUANAS, SOBRE
TRANSFERENCIA GRATUITA DE MERCANC�AS
IMPORTADAS CON EXONERACI�N O
INAFECTACI�N TRIBUTARIA ADUANERA
Art�culo �nico. Modificaci�n del art�culo 140 del
Decreto Legislativo 1053, que aprueba la Ley General
de Aduanas
Modif�case el art�culo 140 del Decreto Legislativo
1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, en los
t�rminos siguientes:
"
Art�culo 140�.- Nacimiento de la obligaci�n
tributaria aduanera
La obligaci�n tributaria aduanera nace:
a) En la importaci�n para el consumo, en la fecha de
numeraci�n de la declaraci�n;
b) En el traslado de mercanc�as de zonas de
tributaci�n especial a zonas de tributaci�n com�n,
en la fecha de presentaci�n de la solicitud de
traslado;
c) En la transferencia de mercanc�as importadas con
exoneraci�n o inafectaci�n tributaria, en la fecha
de presentaci�n de la solicitud de transferencia;
a excepci�n de la transferencia que se efect�a a
t�tulo gratuito a favor de los gobiernos locales, los
gobiernos regionales y las entidades del gobierno
nacional, siempre y cuando se cumpla con
los requisitos y procedimientos previstos en el
inciso k) del art�culo 2 del Texto �nico Ordenado
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo 055-99-EF.
d) En la admisi�n temporal para reexportaci�n
en el mismo estado y admisi�n temporal para
perfeccionamiento activo, en la fecha de
numeraci�n de la declaraci�n con la que se solicit�
el r�gimen."
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA FINAL
�NICA. Adecuaci�n reglamentaria
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Econom�a y Finanzas, adec�a
a la presente Ley las disposiciones del Reglamento de la
Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
010-2009-EF, dentro de un plazo no mayor de treinta (30)
d�as calendario de publicada ella.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de
la Rep�blica, acept�ndose las observaciones formuladas
por el se�or Presidente de la Rep�blica, de conformidad
con lo dispuesto por el art�culo 108 de la Constituci�n
Pol�tica del Per�, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecisiete d�as del mes de mayo de dos
mil trece.
V�CTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la Rep�blica
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la Rep�blica
947389-2
LEY N� 30039
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 27658
INCORPORANDO LOS GOBIERNOS REGIONALES
Y LOCALES EN LA ESTRATEGIA DEL PROCESO DE
MODERNIZACI�N DE LA GESTI�N DEL ESTADO
Art�culo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar los art�culos
12, 14 y 15 de la Ley 27658, Ley Marco de Modernizaci�n
de la Gesti�n del Estado.