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Fecha de publicación: 22/05/2013
LEY N� 30024 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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El Peruano
Mi�rcoles 22 de mayo de 2013
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PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N� 30023
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL 13 DE AGOSTO
DE CADA A�O COMO EL D�A NACIONAL DE
LA SALUD Y DEL BUEN TRATO AL PACIENTE
Art�culo 1. D�a Nacional de la Salud y del Buen
Trato al Paciente
Establ�cese el 13 de agosto de cada a�o como el D�a
Nacional de la Salud y del Buen Trato al Paciente.
Art�culo 2. Actividades conmemorativas
El Ministerio de Salud, los gobiernos regionales,
los subsectores de salud y las instituciones p�blicas
y privadas vinculadas al Sistema Nacional de Salud,
en el D�a Nacional de la Salud y del Buen Trato al
Paciente, promueven y desarrollan actividades
conmemorativas orientadas a la protecci�n de la salud
y la calidad de atenci�n que se brinda a los pacientes
y sus familiares.
Art�culo 3. Norma derogatoria
Der�gase la Resoluci�n Ministerial 1009-2010-MINSA,
de fecha 22 de diciembre de 2010.
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los treinta d�as del mes de abril de dos mil
trece.
V�CTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la Rep�blica
MARCO TULIO FALCON� PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti�n
d�as del mes de mayo del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JUAN F. JIM�NEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
940383-1
LEY N� 30024
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL
DE HISTORIAS CL�NICAS ELECTR�NICAS
Art�culo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto crear el Registro
Nacional de Historias Cl�nicas Electr�nicas y establecer sus
objetivos, administraci�n, organizaci�n, implementaci�n,
confidencialidad y accesibilidad.
Art�culo 2. Creaci�n y definici�n del Registro
Nacional de Historias Cl�nicas Electr�nicas
2.1 Cr�ase el Registro Nacional de Historias Cl�nicas
Electr�nicas como la infraestructura tecnol�gica
especializada en salud que permite al paciente
o a su representante legal y a los profesionales
de la salud que son previamente autorizados
por aquellos, el acceso a la informaci�n cl�nica
contenida en las historias cl�nicas electr�nicas
dentro de los t�rminos estrictamente necesarios
para garantizar la calidad de la atenci�n en los
establecimientos de salud y en los servicios
m�dicos de apoyo p�blicos, privados o mixtos,
en el �mbito de la Ley 26842, Ley General de
Salud.
2.2 El Registro Nacional de Historias Cl�nicas
Electr�nicas contiene una base de datos de
filiaci�n de cada persona con la relaci�n de los
establecimientos de salud y de los servicios
m�dicos de apoyo que le han brindado atenci�n
de salud y generado una historia cl�nica
electr�nica. El Ministerio de Salud es el titular de
dicha base de datos.
2.3 El Registro Nacional de Historias Cl�nicas
Electr�nicas
utiliza
la
Plataforma
de
Interoperabilidad del Estado (PIDE) para el
acceso a la informaci�n cl�nica solicitada o
autorizada por el paciente o su representante
legal.
Art�culo 3. Definiciones para los efectos de la
presente Ley
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a)
Acceso. Posibilidad de ingresar a la informaci�n
contenida en las historias cl�nicas electr�nicas. El
acceso debe estar limitado tanto por el derecho
fundamental a la privacidad del paciente como
por los mecanismos de seguridad necesarios,
entre los que se encuentra la autenticaci�n.
b)
Administrar. Manejar datos por medio de
su captura, mantenimiento, interpretaci�n,
presentaci�n, intercambio, an�lisis, definici�n y
visibilidad.
c)
Autenticar. Controlar el acceso a un sistema
mediante la validaci�n de la identidad de un
usuario, otro sistema o dispositivo antes de
autorizar su acceso.
d)
Atenci�n de salud. Conjunto de acciones de
salud que se brinda al paciente, las cuales
tienen como objetivo la promoci�n, prevenci�n,
recuperaci�n y rehabilitaci�n en salud, y son
efectuadas por los profesionales de salud.
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e)
Base de datos. Conjunto organizado de
datos pertenecientes a un mismo contexto y
almacenados sistem�ticamente para su posterior
uso.
f)
Certificaci�n. Procedimiento por el cual se
asegura que un producto, proceso, sistema o
servicio se ajuste a las normas oficiales.
g)
Confidencialidad. Cualidad que indica que
la informaci�n no est� disponible y no es
revelada a individuos, entidades o procesos sin
autorizaci�n.
h)
Est�ndares. Documentos que contienen las
especificaciones y procedimientos destinados a
la generaci�n de productos, servicios y sistemas
confiables. Estos establecen un lenguaje
com�n, el cual define los criterios de calidad y
seguridad.
i)
Firma digital. Firma electr�nica que utiliza una
t�cnica de criptograf�a asim�trica, basada en el
uso de un par �nico de claves asociadas: una
clave privada y una clave p�blica, relacionadas
matem�ticamente entre s�, de tal forma que
las personas que conocen la clave p�blica no
pueden derivar de ella la clave privada. La firma
digital se utiliza en el marco de la Ley 27269, Ley
de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento,
as� como de la normativa relacionada.
j)
Historia cl�nica. Documento m�dico legal en
el que se registran los datos de identificaci�n
y de los procesos relacionados con la atenci�n
del paciente, en forma ordenada, integrada,
secuencial e inmediata de la atenci�n que el
m�dico u otros profesionales de salud brindan
al paciente y que son refrendados con la firma
manuscrita de los mismos. Las historias cl�nicas
son administradas por los establecimientos de
salud o los servicios m�dicos de apoyo.
k)
Historia cl�nica electr�nica. Historia cl�nica
cuyo registro unificado y personal, multimedia,
se encuentra contenido en una base de datos
electr�nica, registrada mediante programas
de computaci�n y refrendada con firma digital
del profesional tratante. Su almacenamiento,
actualizaci�n y uso se efect�a en estrictas
condiciones
de
seguridad,
integralidad,
autenticidad,
confidencialidad,
exactitud,
inteligibilidad,
conservaci�n,
disponibilidad
y acceso, de conformidad con la normativa
aprobada por el Ministerio de Salud, como �rgano
rector competente.
l)
Informaci�n cl�nica. Informaci�n relevante de la
salud de un paciente que los profesionales de la
salud generan y requieren conocer y utilizar en
el �mbito de la atenci�n de salud que brindan al
paciente.
m)
Integridad. Cualidad que indica que la
informaci�n contenida en sistemas para la
prestaci�n de servicios digitales permanece
completa e inalterada y, en su caso, que solo
ha sido modificada por la fuente de confianza
correspondiente.
n)
Interoperabilidad. Capacidad de los sistemas
de diversas organizaciones para interactuar
con objetivos consensuados y comunes, con
la finalidad de obtener beneficios mutuos. La
interacci�n implica que los establecimientos
de salud y los servicios m�dicos de apoyo
compartan informaci�n y conocimiento mediante
el intercambio de datos entre sus respectivos
sistemas de tecnolog�a de informaci�n y
comunicaciones.
�)
Paciente o usuario de salud. Beneficiario
directo de la atenci�n de salud.
o)
Plataforma de Interoperabilidad del Estado
(PIDE). Infraestructura tecnol�gica que permite la
implementaci�n de servicios p�blicos por medios
electr�nicos y el intercambio electr�nico de datos
entre entidades del Estado, a trav�s de Internet,
telefon�a m�vil y otros medios tecnol�gicos
disponibles.
p)
Seguridad. Preservaci�n de la confidencialidad,
integridad y disponibilidad de la informaci�n,
adem�s de otras propiedades, como autenticidad,
responsabilidad, no repudio y fiabilidad.
q)
Sistema de Gesti�n de la Seguridad de la
Informaci�n. Parte de un sistema global de
gesti�n que, basado en el an�lisis de riesgos,
establece, implementa, opera, monitorea, revisa,
mantiene y mejora la seguridad de la informaci�n.
El sistema de gesti�n incluye una estructura
de organizaci�n, pol�ticas, planificaci�n de
actividades, responsabilidades, procedimientos,
procesos y recursos.
r)
Sistema de Informaci�n de Historias Cl�nicas
Electr�nicas. Sistema de informaci�n que
cada establecimiento de salud o servicio
m�dico de apoyo implementa y administra para
capturar, manejar e intercambiar la informaci�n
estructurada e integrada de las historias cl�nicas
electr�nicas en su poder.
s)
Trazabilidad. Cualidad que permite que todas
las acciones realizadas sobre la informaci�n o
un sistema de tratamiento de la informaci�n sean
asociadas de modo inequ�voco a un individuo o
entidad, dejando rastro del respectivo acceso.
Art�culo 4. Objetivos del Registro Nacional de
Historias Cl�nicas Electr�nicas
El Registro Nacional de Historias Cl�nicas Electr�nicas
cumple con los objetivos siguientes:
a) Organizar y mantener el registro de las historias
cl�nicas electr�nicas.
b) Estandarizar los datos y la informaci�n cl�nica de
las historias cl�nicas electr�nicas, as� como las
caracter�sticas y funcionalidades de los sistemas
de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas,
para lograr la interoperabilidad en el sector
salud.
c) Asegurar la disponibilidad de la informaci�n cl�nica
contenida en las historias cl�nicas electr�nicas
para el paciente o su representante legal y
para los profesionales de salud autorizados en
el �mbito estricto de la atenci�n de salud al
paciente.
d) Asegurar la continuidad de la atenci�n de salud
al paciente en los establecimientos de salud y
en los servicios m�dicos de apoyo, mediante
el intercambio de informaci�n cl�nica que aquel
o su representante legal soliciten, compartan o
autoricen.
e) Brindar informaci�n al Sistema Nacional de Salud
para el dise�o y aplicaci�n de pol�ticas p�blicas
que permitan el ejercicio efectivo del derecho a la
salud de las personas.
f)
Los dem�s que establezca el reglamento de la
presente Ley.
Art�culo 5. Administraci�n y organizaci�n del
Registro Nacional de Historias Cl�nicas Electr�nicas
5.1 El Ministerio de Salud administra el Registro
Nacional de Historias Cl�nicas Electr�nicas
y emite las normas complementarias para
el establecimiento de los procedimientos
t�cnicos y administrativos necesarios para
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su implementaci�n y sostenibilidad, a fin de
garantizar la interoperabilidad, procesamiento,
interpretaci�n y seguridad de la informaci�n
contenida en las historias cl�nicas electr�nicas.
5.2 El Ministerio de Salud y la autoridad regional
de salud acreditan los sistemas de historias
cl�nicas electr�nicas que implementan los
establecimientos de salud y los servicios m�dicos
de apoyo.
Art�culo 6. Implementaci�n del Registro Nacional
de Historias Cl�nicas Electr�nicas
6.1 El Ministerio de Salud conduce y regula el
proceso de implementaci�n del Registro Nacional
de Historias Cl�nicas Electr�nicas, de acuerdo
con la asignaci�n presupuestal que se apruebe
anualmente, en los pliegos involucrados, seg�n
corresponda y sin demandar recursos adicionales
al Tesoro P�blico.
6.2 El Ministerio de Salud, los gobiernos regionales y
los gobiernos locales promueven e implementan
progresivamente, conforme a su disponibilidad
presupuestal, el uso de la historia cl�nica
electr�nica en los establecimientos de salud y en
los servicios m�dicos de apoyo de su jurisdicci�n.
Art�culo 7. Confidencialidad del Registro Nacional
de Historias Cl�nicas Electr�nicas
Los que intervengan en la gesti�n de la informaci�n
contenida en el Registro Nacional de Historias Cl�nicas
Electr�nicas est�n obligados a guardar confidencialidad
respecto de este, de conformidad con el numeral 6) del
art�culo 2 de la Constituci�n Pol�tica del Per�; la Ley
29733, Ley de Protecci�n de Datos Personales, y dem�s
normas, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal,
seg�n sea el caso.
Art�culo 8. Autenticaci�n de la identidad de las
personas para acceder al Registro Nacional de
Historias Cl�nicas Electr�nicas
8.1 El Registro Nacional de Identificaci�n y Estado
Civil (Reniec), entidad de certificaci�n del Estado
peruano, y las dem�s entidades de certificaci�n
digital brindan los servicios de certificaci�n
digital para la autenticaci�n de la identidad de
las personas naturales y jur�dicas, mediante los
certificados y las firmas digitales, en el marco
de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados
Digitales, y su reglamento.
8.2 El Registro Nacional de Identificaci�n y Estado
Civil (Reniec) proporciona en formato electr�nico
y en l�nea, y de forma irrestricta y gratuita, los
servicios que permitan autenticar la identificaci�n
de las personas en el �mbito de la atenci�n
de salud a trav�s del uso de la Plataforma de
Interoperabilidad del Estado Peruano (PIDE) y
de la gesti�n de las historias cl�nicas electr�nicas
a que se refiere la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Declaraci�n de inter�s nacional
Decl�rase de inter�s nacional la implementaci�n del
Registro Nacional de Historias Cl�nicas Electr�nicas.
SEGUNDA. Plataforma de Interoperabilidad del
Estado
La Plataforma de Interoperabilidad del Estado
(PIDE), sobre la cual se opera el acceso e intercambio
de informaci�n en salud, es administrada por la Oficina
Nacional de Gobierno Electr�nico e Inform�tica (ONGEI),
de la Presidencia del Consejo de Ministros.
TERCERA. Propiedad, reserva y seguridad de la
informaci�n cl�nica
La informaci�n cl�nica contenida en las historias
cl�nicas electr�nicas es propiedad de cada paciente; su
reserva, privacidad y confidencialidad es garantizada por
el Estado, los establecimientos de salud y los servicios
m�dicos de apoyo.
El paciente tiene derecho a la reserva de su
informaci�n cl�nica, con las excepciones que establece
la Ley 26842, Ley General de Salud, y en especial de
la informaci�n cl�nica sensible relativa a su salud f�sica
o mental, caracter�sticas f�sicas, morales o emocionales,
hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar,
h�bitos personales y otras que corresponden a su esfera
�ntima.
CUARTA. Acceso a la informaci�n cl�nica
El paciente, o su representante legal, tiene acceso
irrestricto a la informaci�n cl�nica que necesite o desee,
la cual est� contenida en su historia cl�nica electr�nica.
Solo �l, o su representante legal, puede autorizar a los
profesionales de salud a acceder a dicha informaci�n.
La informaci�n cl�nica contenida en la historia cl�nica
electr�nica de un paciente es visible exclusivamente
para el profesional de salud que le presta atenci�n en
un establecimiento de salud o en un servicio m�dico de
apoyo cuando se produzca dicha atenci�n y accediendo
exclusivamente a la informaci�n pertinente, seg�n lo
establece el reglamento de la presente Ley.
El paciente, o su representante legal, que necesite o
desee que la informaci�n cl�nica contenida en su historia
cl�nica electr�nica sea accedida por profesionales de
salud que le brindan atenci�n en un establecimiento de
salud o en un servicio m�dico de apoyo distinto de los
que generaron las historias cl�nicas electr�nicas, debe
autorizar expresamente dicho acceso a trav�s de los
mecanismos inform�ticos que el reglamento de la presente
Ley establece.
En casos de grave riesgo para la vida o la salud de
una persona cuyo estado no permita la capacidad de
autorizar el acceso a su historia cl�nica electr�nica, el
profesional de salud puede acceder a la informaci�n
cl�nica b�sica contenida en la historia cl�nica electr�nica
para el diagn�stico y tratamiento m�dico o quir�rgico.
La clasificaci�n de la informaci�n cl�nica y de la
informaci�n cl�nica sensible, los niveles y reglas de
autorizaci�n y acceso, as� como los procedimientos y
mecanismos inform�ticos que permitan al paciente, o
a su representante legal, otorgar autorizaci�n expresa
al profesional de salud tratante para que acceda a la
informaci�n cl�nica de su historia cl�nica electr�nica son
determinados en el reglamento de la presente Ley.
QUINTA. Seguimiento de los detalles de accesos a
la informaci�n cl�nica
El paciente, o su representante legal, puede realizar
el seguimiento de los accesos realizados a la informaci�n
cl�nica contenida en su historia cl�nica electr�nica, a fin
de poder verificar la legitimidad de estos. Para tal efecto,
dispone de informaci�n relativa a la fecha y hora en que se
realiz� el acceso, al establecimiento de salud o al servicio
m�dico de apoyo desde el que se realiz� cada acceso, al
profesional de salud que accedi� a la informaci�n cl�nica y
a las caracter�sticas de la informaci�n cl�nica accedida.
SEXTA. Datos incompletos o errados registrados
en la historia cl�nica electr�nica
En el caso de que los datos registrados en la historia
cl�nica electr�nica de un paciente est�n incompletos o
errados, este, o su representante legal, puede solicitar
la subsanaci�n de estos en la forma que establece el
reglamento de la presente Ley.
S�PTIMA. Exigencias para implementar sistemas
de informaci�n de historias cl�nicas electr�nicas
Los establecimientos de salud y los servicios m�dicos
de apoyo que implementan sistemas de informaci�n
de historias cl�nicas electr�nicas deben cumplir con lo
siguiente:
a) Administrar la informaci�n cl�nica contenida
en las historias cl�nicas electr�nicas con
confidencialidad, de acuerdo con la Ley 26842,
Ley General de Salud, los principios cient�ficos
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y �ticos que orientan la pr�ctica m�dica y dem�s
disposiciones legales aplicables.
b) Garantizar,
bajo
la
responsabilidad
administrativa, civil o penal a que hubiera
lugar, la confidencialidad de la identidad de los
pacientes, as� como la integridad, disponibilidad,
confiabilidad, trazabilidad y no repudio de la
informaci�n cl�nica, de conformidad con un
sistema de gesti�n de seguridad de la informaci�n
que debe evitar el uso il�cito o ileg�timo que pueda
lesionar los intereses o los derechos del titular de
la informaci�n, de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables.
c) Generar los medios para poner a disposici�n
y compartir la informaci�n, as� como las
funcionalidades y soluciones tecnol�gicas, entre
aquellas que lo requieran. En dicho intercambio,
deben contar con trazabilidad en los registros
que les permitan identificar y analizar situaciones
generales o espec�ficas de los servicios
digitales.
OCTAVA. Garant�a de la autenticaci�n de las
personas y de los agentes que act�an en nombre
de los establecimientos de salud, de los servicios
m�dicos de apoyo y del Registro Nacional de Historias
Cl�nicas Electr�nicas
Los establecimientos de salud y los servicios m�dicos de
apoyo que implementan sistemas de informaci�n de historias
cl�nicas electr�nicas, el Registro Nacional de Historias
Cl�nicas Electr�nicas y la Plataforma de Interoperabilidad
del Estado (PIDE) deben garantizar, mediante mecanismos
inform�ticos seguros, la autenticaci�n de las personas
y de los agentes que act�an en su nombre, as� como la
privacidad y la integridad de la informaci�n cl�nica, de forma
que esta no sea revelada ni manipulada por terceros de
ninguna forma, ni intencionada ni accidentalmente.
NOVENA. Validez y eficacia jur�dica de la historia
cl�nica electr�nica
La historia cl�nica electr�nica tiene el mismo valor
que la historia cl�nica manuscrita, tanto en aspectos
cl�nicos como legales, para todo proceso de registro y
acceso a la informaci�n correspondiente a la salud de
las personas, de conformidad con la Ley 27269, Ley
de Firmas y Certificados Digitales, y sus disposiciones
reglamentarias.
D�CIMA. Aplicaci�n de la historia cl�nica manuscrita
La historia cl�nica manuscrita contenida en papel
contin�a elabor�ndose en los establecimientos de salud
del pa�s y en los servicios m�dicos de apoyo hasta que
se implemente totalmente el uso de la historia cl�nica
electr�nica.
D�CIMA PRIMERA. Reglamento de la Ley
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un
plazo m�ximo de ciento veinte d�as calendario, contado a
partir del d�a siguiente de su publicaci�n.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
�NICA. Adecuaci�n a la presente Ley
Los establecimientos de salud y los servicios m�dicos
de apoyo del pa�s que cuentan con historias cl�nicas
electr�nicas o informatizadas deben adecuarlas a lo
establecido en la presente Ley y su reglamento, dentro de
un plazo de ciento ochenta d�as calendario, contado a partir
de la vigencia de este �ltimo instrumento normativo.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
�NICA. Modificaci�n del art�culo 29 de la Ley
26842, Ley General de Salud
Modif�case el art�culo 29 de la Ley 26842, Ley General
de Salud, modificado por el art�culo 1 de la Ley 29414,
Ley que establece los derechos de las personas usuarias
de los servicios de salud, el cual queda redactado en los
t�rminos siguientes:
"
Art�culo 29�.- El acto m�dico debe estar sustentado
en una historia cl�nica veraz y suficiente que contenga
las pr�cticas y procedimientos aplicados al paciente
para resolver el problema de salud diagnosticado.
La historia cl�nica es manuscrita o electr�nica para
cada persona que se atiende en un establecimiento
de salud o servicio m�dico de apoyo. En forma
progresiva debe ser soportada en medios electr�nicos
y compartida por profesionales, establecimientos de
salud y niveles de atenci�n.
La informaci�n m�nima, las especificaciones de registro
y las caracter�sticas de la historia cl�nica manuscrita o
electr�nica se rigen por el Reglamento de la presente
Ley y por las normas que regulan el uso y el registro
de las historias cl�nicas electr�nicas.
Los establecimientos de salud y los servicios m�dicos
de apoyo quedan obligados a proporcionar copia,
facilitar el acceso y entregar la informaci�n cl�nica
contenida en la historia cl�nica manuscrita o electr�nica
que tienen bajo su custodia a su titular en caso de que
este o su representante legal la soliciten. El costo que
irrogue este pedido es asumido por el interesado."
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los treinta d�as del mes de abril de dos mil
trece.
V�CTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la Rep�blica
MARCO TULIO FALCON� PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti�n
d�as del mes de mayo del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JUAN F. JIM�NEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
940383-2
LEY N� 30025
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FACILITA
LA ADQUISICI�N, EXPROPIACI�N
Y POSESI�N DE BIENES INMUEBLES
PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
Y DECLARA DE NECESIDAD P�BLICA
LA ADQUISICI�N O EXPROPIACI�N
DE BIENES INMUEBLES AFECTADOS
PARA LA EJECUCI�N DE DIVERSAS OBRAS
DE INFRAESTRUCTURA
Art�culo 1. Objeto
1.1 La presente Ley tiene por objeto establecer
medidas que faciliten el procedimiento de