RESOLUCION N� 097-2013-SUNARP/SN - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
El Peruano
S�bado 4 de mayo de 2013
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Relaciones P�blicas y el Informe N� 213-2013-SUNARP/
GL, elaborado por la Gerencia Legal; y,
CONSIDERANDO:
Que, el art�culo 10� de la Ley N� 26366, Ley de Creaci�n
del Sistema Nacional de la Superintendencia Nacional de
los Registros P�blicos establece que la SUNARP es el
ente rector de los Registros P�blicos del pa�s, integrando
bajo su competencia a todos los registros existentes;
Que, de conformidad con el segundo p�rrafo del
art�culo 5� del Estatuto de la Superintendencia Nacional de
los Registros P�blicos, aprobado por Resoluci�n Suprema
N� 135-2002-JUS, los �rganos que componen la SUNARP
se identificar�n por un �nico logotipo institucional;
Que, el art�culo 9� del Decreto Supremo N� 001-2009-JUS,
modificado por el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 014-
2012-JUS dispone que en el caso de publicaci�n de normas
legales de car�cter general que tengan anexos conteniendo
gr�ficos, formatos, formularios, se publicar�n dichos anexos
en el Portal Electr�nico de la entidad emisora en la misma
fecha de la publicaci�n en el Diario Oficial "El Peruano";
Que, en tal contexto, mediante Resoluci�n N� 024-2013-
SUNARP/SN se aprob� el nuevo logotipo que identifica a
la Superintendencia Nacional de los Registros P�blicos, as�
como a los �rganos Desconcentrados bajo su alcance;
Que, en atenci�n a lo dispuesto en la citada resoluci�n,
la Gerencia de Imagen Institucional y Relaciones P�blicas
de la SUNARP ha elaborado un proyecto de Directiva que
regula el uso y aplicaci�n del logotipo institucional y otros
elementos de la imagen institucional y corporativa;
Que, siendo as�, resulta necesaria aprobar la Directiva que
establecer� los lineamientos para la Proyecci�n de una Imagen
Institucional y Corporativa Homog�nea de los Registros
P�blicos en el �mbito nacional, con el objeto de gestionar la
nueva marca SUNARP como un activo estrat�gico, alineado
con la estrategia del servicio que brinda la Instituci�n para
generar valor de marca de una manera planificada;
De conformidad con el literal v), del art�culo 7� del
Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resoluci�n
Suprema N� 135-2002-JUS;
SE RESUELVE:
Art�culo Primero.- Aprobar la Directiva N� 04-2013-
SUNARP/SN, que establece los "Lineamientos para la
Proyecci�n de una Imagen Institucional y Corporativa
Homog�nea de los Registros P�blicos en el �mbito
Nacional a trav�s de la Aplicaci�n adecuada del Logotipo
Institucional", la misma que forma parte integrante de la
presente resoluci�n.
Art�culo Segundo.- Disponer que la Gerencia de
Imagen Institucional y Relaciones P�blicas de la SUNARP
vele por el cumplimiento y aplicaci�n de la presente
resoluci�n en los distintos �rganos desconcentrados de
la SUNARP.
Art�culo Tercero.- Disponer que el anexo de la
presente Directiva sea publicada en la p�gina Web de la
SUNARP.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros P�blicos
SUNARP
933016-3
Aprueban Reglamento de Inscripciones
del Registro de Predios de la SUNARP
RESOLUCI�N DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL
DE LOS REGISTROS P�BLICOS
N� 097-2013-SUNARP/SN
Lima, 3 de mayo de 2013
Vistos, el Informe T�cnico N� 016-2013-SUNARP-GR
de la Gerencia Registral de la Sede Central;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros
P�blicos - SUNARP, Organismo T�cnico Especializado
del Sector Justicia, tiene por objeto dictar las pol�ticas
t�cnico administrativas de los Registros P�blicos,
estando encargada de planificar, organizar, normar,
dirigir, coordinar y supervisar la inscripci�n y publicidad
de los actos y contratos en los Registros P�blicos que
integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso
de simplificaci�n, integraci�n y modernizaci�n de los
Registros;
Que, para cumplir adecuadamente su rol y funciones,
debe estar correctamente organizado y debidamente
dotado de los instrumentos legales, y de otro orden,
que resulten necesarios para permitir el desarrollo de un
sistema �gil, seguro, de costos razonables y acorde con
el desarrollo econ�mico;
Que, es pol�tica de la SUNARP, ser una organizaci�n
eficiente y transparente en su gesti�n, que incentive el
desarrollo de la actividad econ�mica del pa�s, de tal modo
que constituya un modelo de organizaci�n y gesti�n en el
sector p�blico nacional;
Que, el Registro de Predios, al ser uno de los
principales instrumentos de oponibilidad de derechos
sobre inmuebles, tiene una vital importancia para el
desarrollo del mercado peruano y la capitalizaci�n de la
riqueza en nuestro pa�s, siendo que con la expedici�n
de una nueva reglamentaci�n de los actos inscribibles
en el Registro de Predios, no solo se modifican criterios
de calificaci�n aplicables al citado registro, sino que se
dan pautas y lineamientos que los agentes econ�micos
deber�n conocer y observar, al efectuar sus inversiones
en los distintos negocios vinculados con el sector
inmobiliario;
Que, se ha previsto, entre otros, regular la inscripci�n
en m�rito a decisiones arbitrales, compatibilizando las
disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N�
1071, que ha reiterado el car�cter jurisdiccional de las
actuaciones arbitrales; no obstante se est� otorgando
mayores elementos de seguridad, para efectos de
evitar las inscripci�n de laudos arbitrales con un origen
fraudulento;
Que, asimismo, se est�n realizando las adecuaciones,
a fin de compatibilizar el Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios con las disposiciones contenidas
en la Ley N� 28294, Ley que crea el Sistema Nacional
Integrado y su vinculaci�n con el Registro de Predios y
su Reglamento y dem�s disposiciones complementarias
referidas al C�digo �nico Catastral;
Que, a su vez, se est� posibilitando la anotaci�n
preventiva del proyecto de habilitaci�n urbana aprobado
por silencio positivo, compatibilizando las disposiciones
de nuestra reglamentaci�n con la Ley N� 29060, Ley del
Silencio Administrativo;
Que, asimismo, se han realizado las precisiones
necesarias, a fin de adecuar las nuevas disposiciones
en materia de habilitaciones urbanas ejecutadas y
habilitaciones urbanas de oficio;
Que, se han realizado las adecuaciones en materia
de subdivisi�n e independizaciones de acuerdo con las
nuevas disposiciones del Reglamento de Licencias de
Habilitaci�n Urbana;
Que, a fin de agilizar los procesos de inscripci�n,
se ha previsto la presentaci�n de informaci�n digital
de la memoria descriptiva en varios actos registrales,
lo cual ser� de aplicaci�n progresiva, coadyuvando
en la disminuci�n en los tiempos de calificaci�n de
diversos actos registrales, contribuyendo a su vez en
la disminuci�n de los errores materiales en los asientos
de inscripci�n;
Que, asimismo, se han realizado precisiones y
unificado criterios en la forma de extensi�n de los
asientos registrales de inmatriculaci�n de predios de las
Comunidades Nativas;
Que, a su vez se han establecido los requisitos
necesarios para inscribir la transferencia de cuotas
ideales;
Que, asimismo, se han efectuado precisiones
necesarias en el caso de acumulaci�n de predios
afectados con garant�as reales o medidas cautelares;
Que, se han realizado precisiones a los requisitos
para extender los asientos de inscripci�n de jurisdicci�n,
evitando el uso indebido e indiscrimidado del mismo, entre
otras modificaciones;
Que, mediante Acta N� 292 del Directorio de la
SUNARP, correspondiente a la sesi�n de fecha 15 de abril
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del 2013, en uso de la atribuci�n contemplada en el literal
b) del art�culo 12� del Estatuto de la SUNARP, se acord�
por unanimidad aprobar el Reglamento de Inscripciones
del Registro de Predios;
De conformidad a lo dispuesto en el literal v) del art�culo
7� del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resoluci�n
Suprema N� 135-2002-JUS;
Contando con la visaci�n de la Gerencia Legal,
Gerencia Registral, Gerencia de Catastro de la Sede
Central de la SUNARP;
SE RESUELVE:
Art�culo Primero.- Aprobar el Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP,
cuyo texto forma parte integrante de la presente
resoluci�n, el cual entrar� en vigencia a los treinta (30)
d�as h�biles de publicada la presente resoluci�n y ser�
aplicable a los nuevos t�tulos que se presenten durante
su vigencia.
Art�culo Segundo.- Derogar el Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios aprobado por la
Resoluci�n N� 248-2008-SUNARP-SN, cuando entre
en vigencia el Reglamento aprobado en el art�culo
primero.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros P�blicos
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES
DEL REGISTRO DE PREDIOS
SECCI�N I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Contenido del Reglamento
El presente Reglamento regula los requisitos para
la inscripci�n de los diferentes actos o derechos en el
Registro de Predios, las formalidades de los documentos
que dan m�rito a las inscripciones, el contenido de los
asientos registrales y los procedimientos previstos en
otras normas de car�cter registral.
Art�culo 2.- Del Registro de Predios
El Registro de Predios es el registro jur�dico integrante
del Registro de Propiedad Inmueble en el que se inscriben
los actos o derechos que recaen sobre predios a los
que se refiere el art�culo 2019 del C�digo Civil, normas
administrativas y dem�s normas especiales.
Art�culo 3.- De los principios registrales
Son aplicables al Registro de Predios los principios
registrales contenidos en el C�digo Civil y en el Reglamento
General de los Registros P�blicos.
Art�culo 4.- Folio real
El Registro de Predios se encuentra integrado por
las partidas registrales provenientes de los registros
que le dan origen as� como por los asientos que en �l se
extiendan, organizados mediante un sistema autom�tico
de procesamiento de datos.
Por cada predio se abrir� una partida registral en la
cual se extender�n todas las inscripciones que a �ste
correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o
derecho se extender� un asiento registral independiente.
Los asientos registrales se extender�n unos a continuaci�n
de otros, consignando el rubro y la numeraci�n correlativa
correspondiente precedida de la letra que identifica al
rubro, de acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro,
salvo que se trate de t�tulos compatibles.
No procede la apertura de una partida registral para la
anotaci�n preventiva de un acto o derecho que no puede
inscribirse por adolecer de defecto subsanable, salvo
disposici�n expresa.
Art�culo 5.- Organizaci�n interna de la partida
registral
La partida registral tendr� seis rubros identificados
conforme a las letras y contenidos siguientes:
A) Antecedente dominial, en el que se indicar� el
n�mero de la partida de la cual proviene o la circunstancia
de constituir la primera inscripci�n;
B) Descripci�n del predio, en el que se extender�n los
asientos correspondientes a su ubicaci�n geogr�fica, �rea,
linderos y dem�s datos f�sico materiales del predio, sus
modificaciones, as� como otras circunstancias conforme a
la normativa vigente;
C) T�tulos de dominio, en el que se extender�n los
asientos correspondientes a traslaciones del derecho de
propiedad y dem�s actos que constituyan, modifiquen o
extingan la titularidad dominial;
D) Cargas y grav�menes, en el que se registrar�n,
seg�n los casos, los bloqueos, las hipotecas, medidas
cautelares y dem�s cargas y grav�menes; as� como los
otros actos que por disposici�n expresa deban inscribirse
en este rubro;
E) Cancelaciones, en el que se extender�n los asientos
que contengan las extinciones de las inscripciones a que
se refiere el rubro D);
F) Otros, en el que se extender�n los asientos relativos
a los actos inscribibles en el Registro de Predios, que por
su naturaleza no corresponda extenderse en los dem�s
rubros.
Las anotaciones preventivas se extienden en
el rubro de cargas y grav�menes, salvo aquellas a
que se refieren los literales c) y d) del art�culo 65 del
Reglamento General de los Registros P�blicos, las
que se extender�n en el rubro que corresponde a la
inscripci�n definitiva.
Cuando por error se hubiese extendido un asiento en
un rubro distinto de aqu�l en el que debi� practicarse,
prevalecer� la naturaleza del acto, sin perjuicio de
proceder a su rectificaci�n de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento General de los Registros
P�blicos.
Art�culo 6.- Inscripci�n en m�rito a escritura
p�blica
Cuando las inscripciones se efect�en en m�rito a
escritura p�blica, se presentar� el parte expedido por el
Notario o C�nsul, o el traslado respectivo extendido por el
funcionario que conserva en su poder la matriz.
Art�culo 7.- Inscripci�n en m�rito a formulario
registral
Cuando las inscripciones se realicen en m�rito al
formulario registral a que se refiere el art�culo 7 de la
Ley N� 27755, la legalizaci�n notarial se efectuar� de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N�
023-2003-JUS.
Art�culo 8.- Inscripci�n en m�rito a mandato
judicial
Cuando las inscripciones se efect�en en m�rito a
mandato judicial se presentar� copia certificada de la
resoluci�n que declara o constituye el derecho y de
los dem�s actuados pertinentes, acompa�ados del
correspondiente oficio cursado por el Juez competente.
Las inscripciones dispuestas por mandato judicial
s�lo se efectuar�n si la resoluci�n que contiene el
acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad
de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones
inmediatamente ejecutables.
Si el mandato judicial declara derechos inscribibles
a favor de una persona casada, deber� se�alarse en el
t�tulo la calidad de bien propio o bien conyugal. Trat�ndose
de bienes conyugales, se indicar� el nombre de ambos
c�nyuges.
Art�culo 9.- Inscripci�n en m�rito a laudos
arbitrales
En el arbitraje institucional o ad hoc, deber� presentarse
copia certificada de la resoluci�n arbitral con la constancia
de la notificaci�n a que se refiere el art�culo 59 del
Decreto Legislativo N� 1071, norma que regula el Arbitraje.
Adicionalmente, deber� presentarse copia certificada
notarialmente del convenio arbitral para efectos de verificar
el sometimiento de las partes a la v�a arbitral.
Para tales efectos, y de conformidad con la Segunda
Disposici�n Complementaria del Decreto Legislativo N�
1071, los Jefes Zonales podr�n celebrar convenios de
colaboraci�n con las instituciones arbitrales. A falta de
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convenio de colaboraci�n o en el caso de �rbitros ad hoc
se acompa�ar� copia certificada notarial del documento
de identidad de quienes suscriben el laudo y de quien
certifica el mismo, de ser el caso.
El Registrador no podr� evaluar la competencia del
Tribunal Arbitral o �rbitro �nico para laudar, el contenido
del laudo, ni la capacidad de los �rbitros para ejecutarlo.
Tampoco podr� calificar la validez del acuerdo arbitral ni
su correspondencia con el contenido del laudo.
Art�culo 10.- Inscripci�n en m�rito a acto
administrativo
En los casos de inscripciones que se efect�en
en m�rito a un acto administrativo, salvo disposici�n
en contrario, se presentar� copia autenticada de la
resoluci�n administrativa expedida por funcionario
autorizado de la instituci�n que conserva en su poder la
matriz. Se except�an los supuestos en los que tales actos
administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento
Administrativo General, no tengan car�cter ejecutorio
inmediato.
Si la resoluci�n administrativa declara derechos
inscribibles a favor de una persona casada, deber�
se�alarse en el t�tulo la calidad de bien propio o bien
conyugal. Trat�ndose de bienes conyugales, se indicar�
el nombre de ambos c�nyuges.
Trat�ndose de acto modificatorio de titularidad
dominial, en caso de no acreditarse que la resoluci�n
ha quedado firme, se extender� adem�s una anotaci�n,
en el rubro de cargas y grav�menes, en la que se dejar�
constancia de dicha circunstancia.
La anotaci�n a que se refiere el p�rrafo anterior s�lo
podr� cancelarse en m�rito a la constancia expedida por
la autoridad administrativa correspondiente o la copia
certificada de la resoluci�n emitida en �ltima instancia
administrativa.
Art�culo 11.- Informes de las �reas de Catastro de
la SUNARP
Los t�tulos en virtud de los cuales se solicita la inscripci�n
de un acto o derecho que importe la incorporaci�n de un
predio al Registro o su modificaci�n f�sica, se inscribir�n
previo informe t�cnico del �rea de Catastro. La SUNARP
podr� determinar los casos de modificaci�n f�sica que
no requieran dicho informe, en atenci�n a la capacidad
operativa de las �reas de Catastro.
El �rea de Catastro verificar� los datos t�cnicos del
plano presentado, de conformidad con la normativa
vigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a
aspectos estrictamente t�cnicos donde se determine la
existencia o no de superposici�n de partidas, as� como
otros aspectos relevantes, si los hubiere. Dicho informe
se realizar� sobre la base de la informaci�n gr�fica con la
que cuente el �rea de catastro, actualizada a la fecha de
emisi�n del informe t�cnico, bajo responsabilidad.
El informe del �rea de Catastro es vinculante para el
Registrador. En su caso, en la esquela de observaci�n o
tacha se consignar� �nicamente los defectos u obst�culos
t�cnicos advertidos por el �rea de catastro. No obstante,
el Registrador no tomar� en cuenta aspectos contenidos
en el informe de Catastro que no se ci�an a lo establecido
en el p�rrafo anterior.
Inscritos los actos a que se refiere el primer p�rrafo,
haya o no mediado informe t�cnico, se comunicar� al �rea
de Catastro a fin de que �sta actualice su base de datos.
Art�culo 12.- Remisi�n de informaci�n catastral
En el supuesto regulado en el cuarto p�rrafo del
art�culo 16, cuando las oficinas registrales involucradas
pertenezcan a m�s de una Zona Registral, actualizada
la base de datos de la Zona Registral en la que se
inmatricul� el predio, el jefe del �rea de catastro remitir�
la informaci�n gr�fica del predio inmatriculado al jefe del
�rea de catastro de la otra Zona Registral.
SECCI�N II
FORMA Y CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES
T�TULO I
ASPECTOS GENERALES
Art�culo 13.- Contenido del asiento de inscripci�n
El asiento de inscripci�n, sin perjuicio de los
requisitos especiales que para cada clase determina este
Reglamento, contendr�:
a) La naturaleza y la extensi�n o alcances del acto o
derecho que se inscribe;
b) La existencia de condici�n, plazo, limitaci�n,
cl�usula resolutoria expresa, as� como los dem�s datos
relevantes para el conocimiento de terceros, cuando
consten en el t�tulo y siempre que por s� mismos no den
lugar a asientos independientes;
c) El precio o la valorizaci�n, cuando corresponda;
d) La designaci�n de la persona a cuyo favor se
extiende la inscripci�n y la de aqu�lla de quien procede
el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos en
los que se transfiera cuotas ideales deber� precisarse
dicha circunstancia, as� como hacerse menci�n expresa
del transferente.
Cuando se trate de persona natural se indicar� los
nombres y apellidos, nacionalidad en caso de no ser
peruana, el estado civil y el n�mero de documento de
identidad o la circunstancia de ser menor de edad. Si el
adquirente es casado, la indicaci�n de haber adquirido el
predio en calidad de propio, de ser el caso.
En los casos en que la adquirente es la sociedad
conyugal se indicar� dicha circunstancia as� como los
datos de cada c�nyuge conforme al p�rrafo anterior.
Trat�ndose de personas jur�dicas, se indicar� su
denominaci�n o raz�n social y la partida registral del
registro de personas jur�dicas donde corre inscrita, de ser
el caso
e) La indicaci�n precisa del documento en el que
consta el acto o derecho materia de inscripci�n;
f) El nombre del juez, funcionario p�blico o notario que
autorice el t�tulo en m�rito del cual se efect�a la inscripci�n
y, cuando corresponda, el del verificador.
En los asientos de inscripci�n relativos a predios ya
registrados se omitir�n las circunstancias que ya consten
en la partida.
La
SUNARP
podr�
establecer
formatos
predeterminados que permitan ingresar los datos
relevantes del asiento de inscripci�n en el sistema
autom�tico de procesamiento de datos.
Art�culo 14.- Intervenci�n conjunta de los c�nyuges
Para la inscripci�n de los actos o contratos de
adquisici�n, disposici�n o gravamen de un bien social
deber� constar en el t�tulo la intervenci�n de ambos
c�nyuges por s� o mediante representaci�n.
Art�culo 15.- Rectificaci�n de la calidad del bien
Cuando uno de los c�nyuges, manifestando un
estado civil distinto al que le corresponde hubiere
inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye
la calidad de bien social, la rectificaci�n de la calidad
del bien se realizar� en m�rito a la presentaci�n de
t�tulo otorgado por el c�nyuge que no intervino o sus
sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada
de la respectiva partida de matrimonio expedida con
posterioridad al documento de fecha cierta en el que
consta la adquisici�n.
Para la rectificaci�n del estado civil es de aplicaci�n lo
dispuesto en el art�culo 85 del Reglamento General de los
Registros P�blicos.
T�TULO II
INSCRIPCIONES REFERIDAS A
LA DESCRIPCI�N DEL PREDIO
Cap�tulo I
Inmatriculaci�n
Art�culo 16.- Definici�n
La inmatriculaci�n es el acto por el cual se incorpora
un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripci�n
de dominio, salvo disposici�n distinta.
Para la inmatriculaci�n de un predio se requerir�
el informe t�cnico del �rea de Catastro a que se
refiere el art�culo 11, donde se determine si el predio
a inmatricular se superpone o no a otro ya inscrito, de
acuerdo a la base gr�fica con la que cuenta el �rea
de Catastro.
No impide la inmatriculaci�n el informe t�cnico que
se�ale la imposibilidad de determinar si el predio se
encuentra inscrito o no. Tampoco impide la inmatriculaci�n
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el informe que determina que el predio ya se encuentra
inscrito, siempre que el t�tulo presentado tenga m�rito
suficiente para cancelar la partida anterior.
En los casos en los que el predio est� ubicado en
el �mbito territorial de m�s de una Oficina Registral, la
inmatriculaci�n se realizar� en cualquiera de ellas a
solicitud del interesado, salvo que se trate del territorio
de Comunidades Campesinas o Nativas, en cuyo caso
la inmatriculaci�n se realizar� en la Oficina Registral
del domicilio de la comunidad. En este supuesto, el
Registrador requerir� informe t�cnico a las �reas de
catastro de las oficinas registrales involucradas.
Art�culo 17.- Reglas para la inmatriculaci�n en
m�rito a t�tulos con antig�edad de cinco a�os
Para la inmatriculaci�n en m�rito a t�tulos con
antig�edad de cinco a�os se aplican las siguientes
reglas:
a) No se requiere pluralidad de t�tulos para la
inmatriculaci�n cuando el t�tulo tiene por s� solo
la antig�edad requerida. Trat�ndose de sucesi�n
testamentaria s�lo da m�rito a inmatricular el t�tulo en el
que se ha individualizado el predio transferido;
b) El c�mputo del plazo de antig�edad se efectuar�
a partir de la fecha cierta del t�tulo en el que conste la
adquisici�n. Trat�ndose del testamento al que se refiere
el literal a), el plazo se cuenta a partir de la fecha del
fallecimiento del testador.
Art�culo 18.- Inmatriculaci�n en m�rito a t�tulos
que no requieren de una antig�edad de cinco a�os
No se requieren t�tulos con antig�edad de cinco a�os
cuando se trate de:
a) Sentencia o, en el caso de la Ley N� 27157 y Ley N�
27333, escritura p�blica o formulario registral de formaci�n
de t�tulos supletorios;
b) Sentencia o, en el caso de la Ley N� 27157 y Ley
N� 27333, escritura p�blica o formulario registral de
declaraci�n de prescripci�n adquisitiva de dominio;
c) Resoluci�n que disponga la primera inscripci�n
de bienes de dominio p�blico o dominio privado del
Estado o, la incorporaci�n o reversi�n de un predio
al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones
especiales;
d) Actas de colindancia, en el caso de inmatriculaci�n
del territorio de Comunidades Campesinas;
e) Resoluci�n judicial de adjudicaci�n del predio por
remate o por partici�n;
f) Otros que la ley determine.
Art�culo 19.- Contenido del asiento de
Inmatriculaci�n
El asiento de inmatriculaci�n contendr�, adem�s de
los requisitos se�alados en el art�culo 13, los siguientes:
a) La naturaleza del predio, indic�ndose si es urbano o
r�stico, en este �ltimo caso si es rural o eriazo;
b) El departamento, provincia y distrito donde se
encuentra. En el caso que el predio a inmatricular est�
ubicado en m�s de un distrito debe indicarse los nombres
de los distritos correspondientes;
c) Para el caso de predios urbanos: el �rea, linderos,
medidas perim�tricas y colindancias (por el frente, por
la derecha entrando, por la izquierda entrando y por el
fondo); su ubicaci�n georeferenciada a la Red Geod�sica
Nacional referida al datum y proyecci�n en coordenadas
oficiales, siempre que se cuente con dicho dato; calle y
numeraci�n o lote, manzana, etapa, urbanizaci�n, sector,
zona o grupo; as� como cualquier otra circunstancia que
sirva para distinguirlo de otro. El �rea y las medidas
perim�tricas deber�n estar expresadas conforme al
Sistema M�trico Decimal;
d) Para el caso de predios rurales se indicar�: el
c�digo de referencia catastral, �rea expresada en
hect�reas (h�s.) y con 04 decimales, per�metro expresado
en metros (m); centroide y ubicaci�n georeferenciada a la
Red Goed�sica Nacional referida al datum y proyecci�n
en coordenadas oficiales, en caso de contarse con este
�ltimo dato. Asimismo se consignar� el nombre del
predio, sector, valle de ser el caso, linderos y medidas
perim�tricas en el supuesto del tercer p�rrafo del art�culo
20 y cualquier otra informaci�n que permita identificar
plenamente el predio que se inscribe.
Art�culo 20.- Presentaci�n de plano perim�trico
y de ubicaci�n georreferenciado a la Red Geod�sica
Nacional
Para la inmatriculaci�n de predios urbanos ubicados
en regiones catastradas o en proceso de levantamiento
catastral a que se refiere el Decreto Supremo N�
002-89-JUS, adem�s de los requisitos espec�ficos
establecidos en el presente Reglamento, se presentar�
el plano catastral con los dem�s requisitos establecidos
en dicho Decreto Supremo. Trat�ndose de predios
ubicados en regiones no catastradas se presentar� el
plano de ubicaci�n del predio elaborado y suscrito por
verificador competente, visado por la Municipalidad
Distrital correspondiente.
En el caso de predios rurales ubicados en zonas
catastradas se presentar� el certificado de informaci�n
catastral a que se refiere el art�culo 86 del Reglamento
del Decreto Legislativo N� 1089 - Decreto Legislativo
que Establece el R�gimen Temporal Extraordinario de
Formalizaci�n y Titulaci�n de Predios Rurales, aprobado
por Decreto Supremo N� 032-2008-VIVIENDA, otorgado
por la autoridad competente.
Trat�ndose de predios rurales ubicados en zonas no
catastradas, se presentar� el certificado negativo de zona
catastrada emitido por la autoridad competente, el plano
perim�trico del predio y la memoria descriptiva respectiva,
donde se indique el �rea, linderos y medidas perim�tricas,
elaborados y firmados por profesional inscrito en el �ndice
de Verificadores.
Los planos a que se refiere el presente art�culo deben
estar georreferenciados a la Red Geod�sica Nacional
referida al datum y proyecci�n en coordenadas oficiales.
En el supuesto del cuarto p�rrafo del art�culo 16,
los planos deben graficar el l�mite o l�mites distritales
correspondientes.
Quedan a salvo de lo previsto en los p�rrafos
precedentes las disposiciones contenidas en la Ley N�
28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de
Catastro y su vinculaci�n con el Registro de Predios y
su Reglamento y dem�s disposiciones complementarias,
referidas al C�digo �nico Catastral.
Art�culo 21.- Inmatriculaci�n solicitada por
entidades formalizadoras
La inmatriculaci�n solicitada por entidades
administrativas con facultades de saneamiento y
formalizaci�n se realizar� en m�rito a los documentos que
establezcan las normas especiales pertinentes.
Art�culo 22.- Inmatriculaci�n o inscripci�n del
derecho de propiedad de predios rurales de dominio
privado del Estado
Para la inmatriculaci�n de predios rurales de dominio
privado del Estado deber�n presentarse los siguientes
documentos:
a) T�tulos que otorguen la propiedad al Estado.
Trat�ndose de predios eriazos deber� presentarse copia
de la resoluci�n o disposici�n que lo califique como eriazo
para fines agr�colas. En el caso de predios abandonados
o revertidos al dominio del Estado, se presentar� copia de
la resoluci�n suprema o disposici�n que haya declarado
el abandono y la incorporaci�n del predio al dominio del
Estado; o, la reversi�n;
b) Copia del certificado de informaci�n catastral o,
el certificado negativo de zona catastrada, el plano y
memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer
p�rrafos del art�culo 20, seg�n corresponda.
Art�culo 23.- Inmatriculaci�n de predios rurales
transferidos a t�tulo gratuito a favor del Estado
Para la inmatriculaci�n de predios rurales transferidos
a t�tulo gratuito a favor del Estado, adem�s de los planos a
que se refiere el literal b) del art�culo 22, debe acompa�arse
el documento en el que consta la transferencia de
propiedad a favor del Estado.
Art�culo 24.- Inmatriculaci�n de predios rurales
afectados por Reforma Agraria adjudicados a t�tulo
gratuito a favor de particulares
Para la inmatriculaci�n de predios rurales de Reforma
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Agraria adjudicados a t�tulo gratuito a favor de particulares
deber� presentarse:
a) T�tulo de propiedad o resoluci�n de adjudicaci�n
otorgados por el organismo competente, acompa�ando
la certificaci�n expedida por el organismo competente
que acredite que �sta se encuentra consentida;
b) Copia del certificado de informaci�n catastral o,
el certificado negativo de zona catastrada, el plano y
memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer
p�rrafos del art�culo 20, seg�n corresponda.
Art�culo 25.- Inmatriculaci�n de predios rurales
afectados por Reforma Agraria adjudicados a t�tulo
oneroso a favor de particulares con resoluci�n de
cancelaci�n o condonaci�n de deuda
Para la inmatriculaci�n de predios rurales de Reforma
Agraria adjudicados a t�tulo oneroso con resoluci�n de
cancelaci�n o condonaci�n de la deuda agraria deber�
presentarse:
a) T�tulo de propiedad o resoluci�n de adjudicaci�n
otorgados por la ex - Direcci�n de Reforma Agraria
y Asentamiento Rural, acompa�ando la certificaci�n
expedida por el organismo competente que acredite que
�sta se encuentra consentida;
b) Resoluci�n que acredita la cancelaci�n o la
condonaci�n de la deuda agraria;
c) Copia del certificado de informaci�n catastral o,
el certificado negativo de zona catastrada, el plano y
memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer
p�rrafos del art�culo 20, seg�n corresponda.
Art�culo 26.- Inmatriculaci�n de predios rurales
afectados por Reforma Agraria adjudicados a t�tulo
oneroso a favor de particulares sin resoluci�n de
cancelaci�n o condonaci�n de deuda
Para la inmatriculaci�n de predios rurales de Reforma
Agraria adjudicados a t�tulo oneroso sin resoluci�n de
cancelaci�n o condonaci�n de la deuda agraria, deber�
presentarse:
a) T�tulo de propiedad o Resoluci�n de Adjudicaci�n
otorgado por la ex - Direcci�n de Reforma Agraria y
Asentamiento Rural, acompa�ando la certificaci�n
expedida por el organismo competente que acredite que
�sta se encuentra consentida;
b) Cargo de recepci�n de la solicitud de condonaci�n
de deuda agraria presentada a la mesa de partes de la
Unidad Agraria Departamental u organismo competente,
o documento que acredite el pago;
c) Pruebas que acrediten la explotaci�n econ�mica
y la posesi�n directa, continua, pac�fica y p�blica del
predio rural, de acuerdo con lo se�alado en los art�culos
40 y 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N�
1089, aprobado por Decreto Supremo N� 032-2008-
VIVIENDA;
d) Copia del certificado de informaci�n catastral o,
el certificado negativo de zona catastrada, el plano y
memoria descriptiva a que se refieren el segundo y
tercer p�rrafos del art�culo 20, seg�n corresponda.
Por el m�rito de los documentos se�alados en los
literales b) y c), el Registrador dar� por cancelada
o condonada la deuda agraria seg�n corresponda,
levantando la reserva de propiedad a favor del
Estado.
Efectuada esta inscripci�n, el Registrador deber�
comunicar la misma al organismo correspondiente del
Sector Agrario.
Art�culo 27.- Inmatriculaci�n de predios rurales
adquiridos por terceros de un beneficiario de Reforma
Agraria
Para la inmatriculaci�n de predios rurales adquiridos
por terceros de un beneficiario de Reforma Agraria deber�
presentarse:
a) Escritura p�blica o formulario registral legalizado
por Notario;
b) T�tulos que acrediten la propiedad por un
periodo ininterrumpido de los cinco a�os anteriores a
la presentaci�n de la solicitud de inscripci�n, los que
podr�n constar en instrumento p�blico o privado; o, en
su defecto, copia de la resoluci�n de adjudicaci�n del
t�tulo de propiedad expedido por la entidad competente
acompa�ada de los t�tulos que acrediten la propiedad
por un periodo ininterrumpido hasta el momento de la
presentaci�n de la solicitud de inscripci�n;
c) Copia del certificado de informaci�n catastral o,
el certificado negativo de zona catastrada, el plano y
memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer
p�rrafos del art�culo 20, seg�n corresponda.
Art�culo 28.- Inmatriculaci�n de predios rurales no
afectados por la Reforma Agraria
Para la inmatriculaci�n de predios rurales no afectados
por la Reforma Agraria, deber� adjuntarse, adem�s de los
requisitos a que se refieren los literales a) y c) del art�culo
que antecede y, de ser el caso, t�tulos que acrediten la
transferencia ininterrumpida de la propiedad durante
los �ltimos cinco a�os. Estos t�tulos podr�n constar en
instrumento p�blico o privado.
Art�culo 29.- Inmatriculaci�n del territorio de
Comunidades Campesinas
Para la inmatriculaci�n del territorio de las
Comunidades Campesinas se presentar�n los
siguientes documentos:
a) Actas de colindancia suscritas por la comunidad
a titularse y sus colindantes con derecho inscrito o
debidamente acreditados, as� como por el funcionario
competente.
Trat�ndose de actas de colindancia suscritas por
representante cuyas facultades no se encontraban
inscritas, sin que se hubiese regularizado su inscripci�n,
deber�n acompa�ar adem�s actas de ratificaci�n del
acuerdo de colindancia aprobadas por las asambleas
generales de la comunidad a titularse o de la comunidad
o comunidades colindantes, seg�n corresponda. Para
acreditar la validez de los acuerdos de las asambleas se
presentar�n declaraciones juradas sobre convocatoria y
qu�rum, otorgadas por los presidentes de las respectivas
comunidades.
Cuando las actas de colindancia hayan sido
suscritas hasta antes de la entrada en vigencia de
la Ley de Deslinde y Titulaci�n, no se requerir� la
inscripci�n del mandato de los representantes que
suscribieron dichas actas, bastando con acreditar la
vigencia de la representaci�n a la fecha de suscripci�n
de las mismas, mediante constancia otorgada por el
Presidente de la Comunidad.
En el caso de colindancias con propiedades inscritas
en el Registro de Predios deber� considerarse los linderos
o l�neas de colindancia que figuren en la partida registral,
no siendo exigible la presentaci�n de actas de colindancia
con dichas propiedades.
Cuando la colindancia sea con terrenos cuya
titularidad corresponda al Estado, las actas de
colindancia ser�n suscritas por el representante de la
Superintendencia de Bienes Estatales designado para
el efecto. En el caso que la titularidad corresponda a un
Gobierno Regional, Local u organismo del Estado como
Ministerios, Direcciones Regionales de cada Sector,
Institutos, Proyectos Especiales u otra entidad del
Estado, corresponder� suscribirlas a los representantes
de dichos organismos;
b) Plano de conjunto de la Comunidad Campesina
debidamente visado por el funcionario competente;
c) Memoria Descriptiva autorizada por el funcionario
competente.
Art�culo 30.- Inmatriculaci�n del territorio de
Comunidades Nativas
Para la inmatriculaci�n del territorio de una Comunidad
Nativa se presentar�n los siguientes documentos:
a) Resoluci�n emitida por la Direcci�n Regional Agraria
y el t�tulo de propiedad;
b) Plano de Demarcaci�n Territorial con la
correspondiente memoria descriptiva, elaborado por
el �rgano competente del Ministerio de Agricultura. En el
plano debe constar claramente la distinci�n entre �reas
de propiedad, de cesi�n en uso y �reas de protecci�n, sin
que en ning�n caso esta distinci�n implique soluci�n de
continuidad.
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En el caso que el territorio de la Comunidad Nativa,
incluya �reas cedidas en uso, y �reas de protecci�n, el
Registrador proceder� a extender en forma simult�nea
en el rubro b) la descripci�n de las �reas, linderos y
medidas perim�tricas correspondientes a cada una de
ellas.
Art�culo 31.- Inmatriculaci�n para anotaci�n de
embargo
La inmatriculaci�n dispuesta por el Juez de
conformidad con el art�culo 650 del C�digo Procesal
Civil se realizar� en m�rito al parte judicial respectivo
y al plano a que se refiere el art�culo 20, seg�n
corresponda. Trat�ndose de predios urbanos no ser�
necesario que el plano est� georeferenciado a la Red
Geod�sica Nacional.
En este caso, el Registrador consignar� los datos
correspondientes en los rubros A, B y D de la partida, de
conformidad con lo establecido en los art�culos 5 y 19, en
lo que resulte pertinente.
Cap�tulo II
Habilitaciones Urbanas
Subcap�tulo I
Documentos previos
Art�culo 32.- Anotaci�n preventiva de documentos
previos
El Certificado de Zonificaci�n y V�as y los Certificados
de Factibilidad de Servicios se anotar�n preventivamente
a solicitud del propietario, en el rubro B) de la partida
registral del predio, en forma previa a la inscripci�n de
la habilitaci�n urbana y siempre que se encuentren
vigentes.
La falta de anotaci�n preventiva de los documentos
previos no impide la inscripci�n de la habilitaci�n urbana.
Art�culo 33.- Contenido del asiento de anotaci�n
preventiva
En el asiento de anotaci�n preventiva del Certificado
de Zonificaci�n y V�as se precisar�n los datos a que se
refiere el numeral 1 del art�culo 14 de la Ley N� 29090 y el
plazo de vigencia del certificado. El asiento de anotaci�n
preventiva caducar� de pleno derecho al vencimiento del
plazo de vigencia del certificado.
En el asiento de anotaci�n preventiva de los certificados
de factibilidad de servicios se indicar� si el predio cuenta
con factibilidad de servicios o, en caso de que el acceso
al servicio sea posterior, los datos a que se refieren los
literales b), c) y d) del numeral 3 del art�culo 14 de la Ley
N� 29090.
Subcap�tulo II
Habilitaciones urbanas
Art�culo 34.- Inscripci�n de la habilitaci�n urbana
De conformidad con el art�culo 10 de la Ley N�
29090, s�lo es inscribible la recepci�n de obras de la
habilitaci�n urbana, salvo los supuestos de aprobaci�n
de habilitaciones urbanas nuevas con autorizaciones de
construcci�n simult�nea y/o venta garantizada de lotes,
cualquiera sea la modalidad de la aprobaci�n de la misma,
en cuyo caso podr� anotarse preventivamente el proyecto
de habilitaci�n urbana.
En los casos de habilitaciones urbanas aprobadas que
no cuenten con las autorizaciones previstas en el p�rrafo
anterior podr� anotarse preventivamente el proyecto de
habilitaci�n urbana a solicitud y bajo responsabilidad
del promotor, supuesto en el cual en ning�n caso
se preindependizar�n los lotes conformantes de la
habilitaci�n urbana.
Art�culo 35.- Anotaci�n preventiva del proyecto de
habilitaci�n urbana
La anotaci�n preventiva del proyecto de habilitaci�n
urbana se realizar� en m�rito a los siguientes
documentos:
a) Cargo del Formulario �nico de Habilitaci�n Urbana -
FUHU presentado ante la municipalidad distrital o provincial
en el caso del Cercado, con el sello de su recepci�n y
el n�mero de expediente asignado. Se requerir� la
presentaci�n de documentos complementarios si dicho
Formulario no contuviera toda la informaci�n prevista en
el art�culo 37;
b) Planos de ubicaci�n y localizaci�n del terreno, y
de trazado y lotizaci�n presentados ante la Municipalidad
respectiva;
c) Memoria Descriptiva.
En caso de discrepancia entre los datos consignados en
la memoria descriptiva y el respectivo plano, prevalecer�n
los que aparecen en este �ltimo.
A fin de agilizar la inscripci�n, se presentar�
adicionalmente los documentos previstos en los literales b)
y c) en soporte digital. .Los Jefes de las Zonas Registrales,
de manera progresiva, establecer�n el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente p�rrafo.
Art�culo 36.- Anotaci�n preventiva del proyecto
de habilitaci�n urbana aprobado por silencio
administrativo positivo
La anotaci�n preventiva del proyecto de habilitaci�n
urbana aprobado por silencio administrativo positivo, bajo
la Modalidad C con evaluaci�n de Comisi�n T�cnica o
la Modalidad D, se realizar� en m�rito a los siguientes
documentos:
a) Cargo del Formulario �nico de Habilitaci�n Urbana -
FUHU presentado ante la municipalidad distrital o provincial
en el caso del Cercado, con el sello de su recepci�n y
el n�mero de expediente asignado. Se requerir� la
presentaci�n de documentos complementarios si dicho
Formulario no contuviera toda la informaci�n prevista en
el art�culo 37;
b) Los documentos t�cnicos a que se refieren los
literales b) y c) del art�culo 35;
c) Cargo de recepci�n de la declaraci�n jurada del
propietario en el sentido que ha operado el silencio
administrativo positivo, presentada ante la municipalidad
correspondiente.
En caso de discrepancia entre los datos consignados en
la memoria descriptiva y el respectivo plano, prevalecer�n
los que aparecen en este �ltimo.
A fin de agilizar la inscripci�n, se presentar�
adicionalmente los documentos previstos en el literal b)
en soporte digital. Los Jefes de las Zonas Registrales, de
manera progresiva, establecer�n el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente p�rrafo.
Art�culo 37.- Contenido del asiento de anotaci�n
preventiva del proyecto de habilitaci�n urbana
El asiento de anotaci�n preventiva del proyecto de
habilitaci�n urbana contendr�, adem�s de los requisitos
establecidos en el art�culo 13, seg�n corresponda, los
siguientes datos:
a) El n�mero asignado al expediente del proyecto
de habilitaci�n urbana y su fecha de recepci�n por la
municipalidad competente;
b) El cuadro general de distribuci�n de �reas, en
el que se precisen el �rea total del predio habilitado,
el �rea �til, cantidad de lotes que conforman la
habilitaci�n, �reas de aportes, �reas de compensaci�n
si las hubiere, as� como el �rea total de las v�as p�blicas
y otros datos;
c) La autorizaci�n de venta garantizada, salvo el caso
del segundo p�rrafo del art�culo N� 34.
El asiento de anotaci�n preventiva caducar� de pleno
derecho al vencimiento del plazo de vigencia de la licencia
de habilitaci�n computado conforme a lo previsto en el
art�culo 11 de la Ley N� 29090.
Art�culo 38.- Preindependizaci�n
La preindependizaci�n de los lotes que integran
la habilitaci�n urbana se efectuar� en m�rito a los
documentos se�alados en los literales b) y c) del art�culo
35. No se realizar� preindependizaci�n alguna, cuando se
trate de proyectos de habilitaci�n urbana de lote �nico.
Cuando la memoria descriptiva no contenga
la descripci�n literal del �rea, linderos, medidas
perim�tricas y colindancias (por el frente, por la derecha
entrando, por la izquierda entrando y por el fondo) de
los lotes, se presentar� por el propietario el documento
que contenga dicha descripci�n, sin necesidad de
certificaci�n de firma.
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En caso de discrepancia entre los datos
consignados en la memoria descriptiva o el documento
complementario a que se refiere el p�rrafo anterior y
el respectivo plano, prevalecer�n los que aparecen en
este �ltimo.
Las partidas preindependizadas y las anotaciones
preventivas extendidas en ellas se mantendr�n
vigentes hasta la caducidad del asiento de anotaci�n
preventiva del proyecto de habilitaci�n urbana.
Producida la caducidad, se cerrar�n las partidas
preindependizadas.
Art�culo 39.- Anotaci�n preventiva de la
compraventa garantizada
La compraventa garantizada, y en su caso la cesi�n
de posici�n contractual, se anotar�n preventivamente en
la partida individual del respectivo predio. La inscripci�n
definitiva de dichos actos se efectuar� simult�neamente
con la inscripci�n de la recepci�n de obras.
Art�culo 40.- Inscripci�n de la recepci�n de obras
La inscripci�n de la recepci�n de obras se har� en
m�rito a los siguientes documentos:
a) Formulario �nico de Habilitaci�n Urbana - FUHU,
correspondiente a la recepci�n de obras;
b) Resoluci�n de recepci�n de obras de la habilitaci�n
urbana;
c) Plano de replanteo de trazado y lotizaci�n y
memoria descriptiva, salvo que el proyecto aprobado no
hubiera sufrido modificaciones y no se hubiera anotado
preventivamente el proyecto de habilitaci�n urbana, en
cuyo caso se presentar�n el plano de trazado y lotizaci�n
y la memoria descriptiva presentados para la obtenci�n de
la licencia de habilitaci�n urbana;
d) Plano de ubicaci�n y localizaci�n presentado para
la obtenci�n de la licencia de habilitaci�n urbana, salvo
que el proyecto de habilitaci�n urbana se hubiera anotado
preventivamente;
e) documento privado suscrito por el profesional
responsable con certificaci�n de firmas que contenga la
valorizaci�n de las obras de habilitaci�n urbana, salvo que
dicha valorizaci�n se encuentre contenida en la memoria
descriptiva.
Estos documentos deber�n estar debidamente
sellados por la municipalidad respectiva.
Art�culo 41.- Contenido del asiento de recepci�n
de obras
El asiento de inscripci�n de la recepci�n de las obras
de habilitaci�n urbana contendr�, adem�s de los requisitos
establecidos en el art�culo 13, seg�n corresponda, los
siguientes datos:
a) N�mero y fecha de la resoluci�n municipal que
aprueba la recepci�n de las obras. Cuando hubiese
operado el silencio administrativo positivo se indicar�
la fecha de presentaci�n ante la municipalidad del
expediente que contiene la solicitud de recepci�n de
obras y de la Declaraci�n Jurada a que se refiere la Ley
N� 29060;
b) El cuadro general de distribuci�n de �reas, en
el que se precisen el �rea total del predio habilitado, el
�rea �til, cantidad de lotes que conforman la habilitaci�n,
�reas de aportes, �reas de compensaci�n si las hubiere,
as� como el �rea total de las v�as p�blicas y otros datos
t�cnicos relevantes.
Al inscribir la recepci�n de obras, el Registrador,
proceder� a independizar los lotes que conforman la
habilitaci�n urbana, si no se hubieran independizado
con anterioridad, siendo de aplicaci�n las reglas
previstas en los p�rrafos segundo y tercero del art�culo
38.
Art�culo 42.- Inscripci�n de recepci�n de obras con
variaci�n de �rea, linderos y medidas perim�tricas
Cuando en la resoluci�n de recepci�n de obras se
var�e el �rea, linderos y medidas perim�tricas de los
lotes preindependizados cuyo dominio se encuentre
anotado a favor de terceros, el Registrador proceder�
a inscribir la recepci�n de obras, modificando dichos
datos en la partida correspondiente a cada lote, salvo
que como consecuencia del replanteo de la lotizaci�n se
hubiese reducido la cantidad de lotes del �rea �til de la
habilitaci�n, en cuyo caso se requerir� el consentimiento
de los titulares con derechos anotados sobre los lotes
excluidos como consecuencia de la reducci�n. Inscrita la
recepci�n de obras, se proceder� al cierre de las partidas
abiertas para tales lotes.
Si como consecuencia del replanteo, la variaci�n
en la descripci�n de los lotes impida su identificaci�n
por el �rea de Catastro, se requerir� la modificaci�n o
aclaraci�n del t�tulo que dio m�rito a la anotaci�n de la
compraventa.
En los supuestos de los dos p�rrafos anteriores, el
documento respectivo debe revestir la misma formalidad
que el acto primigenio.
Art�culo 43.- Inscripci�n de recepci�n de obras por
silencio administrativo positivo
Para inscribir la recepci�n de obras por silencio
administrativo positivo se presentar�n los siguientes
documentos:
a) Cargo del Formulario �nico de Habilitaci�n Urbana
- FUHU, correspondiente a la recepci�n de obras,
presentado ante la Municipalidad correspondiente;
b) Los documentos t�cnicos a que se refieren los
literales c) y d) del art�culo 40;
c) Cargo de recepci�n de la declaraci�n jurada del
propietario en el sentido que ha operado el silencio
administrativo positivo, presentada ante la municipalidad
correspondiente.
Art�culo 44.- Recepci�n parcial de obras de
habilitaci�n urbana ejecutada por etapas
Cuando se inscriba la recepci�n parcial de obras en
el supuesto del art�culo 37 del Reglamento de la Ley N�
29090, se independizar� el �rea correspondiente a la
etapa recepcionada, quedando en la partida matriz el �rea
pendiente de ejecuci�n.
Cuando en la resoluci�n que aprueba la recepci�n
parcial se establezcan aportes pendientes de efectuar
en la etapa a recepcionar, se extender� un asiento de
anotaci�n preventiva en el rubro D de la partida matriz,
haciendo constar dicha circunstancia.
Art�culo 45.- Compensaci�n de �reas
Cuando la habilitaci�n urbana comprenda �reas
sujetas a futura compensaci�n, �sta no constituye acto
previo para la inscripci�n de la aprobaci�n del proyecto
o de la recepci�n de obras. El Registrador suspender�
la inscripci�n de los lotes comprendidos dentro del �rea
destinada a futura compensaci�n que se encuentren total
o parcialmente fuera del per�metro del predio inscrito,
debiendo dejar constancia de la suspensi�n en el asiento
respectivo.
Inscrita la compensaci�n de �reas, se entender� que
los lotes objeto de la suspensi�n se integran a la habilitaci�n
urbana, siempre que hubiesen sido comprendidos dentro
del �rea �til aprobada.
El t�tulo inscribible estar� constituido por la escritura
p�blica o el formulario registral que contenga el acuerdo
de compensaci�n. Si las �reas materia de compensaci�n
no han sido comprendidas dentro del �rea �til aprobada
para cada habilitaci�n, se deber� presentar adem�s
la Resoluci�n municipal que apruebe la lotizaci�n de
ambas �reas materia de compensaci�n y el plano
correspondiente.
Con la inscripci�n de la compensaci�n de �reas
se inscribir�n simult�neamente la modificaci�n de las
habilitaciones urbanas y de las �reas de los predios
matrices, para lo cual se presentar�n los documentos que
correspondan a dichos actos.
Art�culo 46.- Habilitaciones para uso de vivienda
con bienes comunes
Para la independizaci�n de los lotes que integran
las habilitaciones para uso de vivienda con bienes
comunes, previamente debe inscribirse la recepci�n
de obras de la habilitaci�n urbana o la aprobaci�n
del proyecto en los supuestos del art�culo 34, y el
reglamento interno.
Para la inscripci�n del reglamento interno no constituir�
acto previo la declaratoria de f�brica.
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Art�culo 47.- Inscripci�n de regularizaci�n de
habilitaciones urbanas ejecutadas
La inscripci�n de la regularizaci�n de las habilitaciones
urbanas ejecutadas a que se refiere el art�culo 23 de la Ley
N� 29090 se har� en m�rito a los siguientes documentos:
a)Resoluci�n municipal que en v�a de regularizaci�n
aprueba el proyecto, en cuyo caso se extender� la
anotaci�n preventiva, aplic�ndose el art�culo 37, en lo que
fuere pertinente o la recepci�n de obras de la habilitaci�n
urbana ejecutada, en cuyo caso se extender� el asiento
de inscripci�n de la habilitaci�n y de la independizaci�n
de los lotes;
b ) Planos de ubicaci�n y localizaci�n del terreno, y de
trazado y lotizaci�n o de replanteo en su caso, presentados
ante la Municipalidad respectiva;
c) Memoria descriptiva;
d) Documento privado suscrito por el profesional
responsable con certificaci�n de firmas que contenga la
valorizaci�n de las obras de habilitaci�n urbana, salvo que
dicha valorizaci�n se encuentre contenida en la memoria
descriptiva. Este requisito s�lo ser� exigible en el supuesto
de regularizaci�n con recepci�n de obras.
En los casos en que la Resoluci�n Municipal de
regularizaci�n apruebe el proyecto, la misma se anotar�
preventivamente. Los lotes ser�n independizados una
vez que se presente la Resoluci�n de recepci�n de
obras.
Art�culo 48.- Inscripci�n de habilitaciones urbanas
de oficio
Cuando la habilitaci�n urbana de oficio comprenda
la totalidad del predio registrado, la inscripci�n se
extender� por el solo m�rito de la resoluci�n municipal
respectiva.
En el supuesto que el predio habilitado forme parte de
otro de mayor extensi�n deber� presentarse, adem�s, el
plano de ubicaci�n y localizaci�n, el plano perim�trico del
�rea habilitada y del �rea remanente, as� como la memoria
descriptiva cuando los datos referidos al �rea, linderos y
medidas perim�tricas no consten en la resoluci�n. En este
caso, el Registrador independizar� el �rea objeto de la
habilitaci�n en m�rito a los documentos mencionados en
el presente art�culo.
En el caso que en la partida matriz consten asientos
de inscripci�n o anotaci�n que revelen la existencia de un
procedimiento de habilitaci�n urbana o de regularizaci�n
de una ejecutada en tr�mite a la fecha de publicaci�n de
la Ley N� 29898, en aplicaci�n del literal a) del art�culo
24-B de dicha Ley, no proceder� la inscripci�n de la
habilitaci�n urbana de oficio, salvo que esta circunstancia
se encuentre considerada expresamente en la Resoluci�n
municipal respectiva.
Asimismo, el interesado deber� presentar el documento
privado suscrito por un arquitecto o ingeniero colegiado
con certificaci�n de firmas que contenga la valorizaci�n
de las obras de habilitaci�n urbana, salvo que dicha
valorizaci�n se encuentre contenida en la Resoluci�n
respectiva.
Art�culo 49.- Inscripci�n de actos de disposici�n
de lotes que integran una habilitaci�n urbana
Para inscribir la transferencia de propiedad y dem�s
actos de disposici�n de los lotes que integran una
habilitaci�n urbana, previamente debe inscribirse la
recepci�n de obras, salvo que en la resoluci�n que aprueba
dicha habilitaci�n se establezca la libre disponibilidad sin
requerirse la recepci�n de obras conforme a la normativa
vigente.
Cap�tulo III
Inscripciones referidas a
posesiones informales
Art�culo 50.- Inscripci�n de plano perim�trico
Para la inscripci�n del plano perim�trico de una posesi�n
informal o sus modificaciones debe presentarse:
a) Resoluci�n administrativa que aprueba el plano
perim�trico, expedida por el organismo competente;
b) Plano perim�trico y de ubicaci�n, aprobado por
el organismo competente, georeferenciado a la Red
Geod�sica Nacional referida al datum y proyecci�n en
coordenadas oficiales.
Trat�ndose de posesiones informales ubicadas en
terrenos de propiedad privada en los que el organismo
competente promueva la conciliaci�n, se presentar�
adem�s copia certificada del acta de conciliaci�n en la
que conste la autorizaci�n expresa de los propietarios a
que alude el numeral 40.3 del art�culo 40 del Reglamento
del T�tulo I de la Ley N� 28687, aprobado por Decreto
Supremo N� 006-2006-VIVIENDA.
Art�culo 51.- Inscripci�n de plano de trazado y
lotizaci�n
Para la inscripci�n del plano de trazado y lotizaci�n de
una posesi�n informal, debe encontrarse inscrito el plano
perim�trico respectivo y presentarse:
a) Resoluci�n administrativa que aprueba el plano
de trazado y lotizaci�n expedida por el organismo
competente;
b) Plano de trazado y lotizaci�n georeferenciado a la
Red Geod�sica Nacional referida al datum y proyecci�n
en coordenadas oficiales, aprobado por el organismo
competente, que incluya la relaci�n de manzanas y lotes
que conforman la posesi�n informal. Si el plano no incluyera
dicha relaci�n podr� presentarse la memoria descriptiva
que la comprenda. En la l�mina correspondiente al plano
de trazado y lotizaci�n se incluir�, en forma superpuesta,
los linderos del plano perim�trico inscrito en el Registro.
La superposici�n antes referida deber� se�alarse
expresamente en la leyenda del plano.
Trat�ndose de posesiones informales ubicadas en
terrenos de propiedad privada en los que el organismo
competente promueva la conciliaci�n, se presentar�
adem�s copia certificada del acta de conciliaci�n en la
que conste la autorizaci�n expresa de los propietarios a
que alude el numeral 40.3 del art�culo 40 del Reglamento
del T�tulo I de la Ley N� 28687, aprobado por Decreto
Supremo N� 006-2006-VIVIENDA.
Art�culo 52.- Inscripci�n de modificaci�n de planos
de trazado y lotizaci�n
Procede la inscripci�n de la modificaci�n del plano
de trazado y lotizaci�n de los predios integrantes de la
posesi�n informal, previa aprobaci�n del organismo
formalizador competente, rectificando, subdividiendo,
acumulando o cambiando el uso o destino de los predios.
Trat�ndose de rectificaci�n de �rea, linderos y
medidas perim�tricas es de aplicaci�n lo dispuesto en el
art�culo 39 del TUO de la Ley de Promoci�n del Acceso a
la Propiedad Formal, aprobado por Decreto Supremo N�
09-99-MTC.
Art�culo 53.- Libre transferencia de predios
Inscrito el plano de trazado y lotizaci�n de
asentamientos humanos, pueblos j�venes, centros
poblados, urbanizaciones populares de inter�s social
u otras posesiones informales, se podr� transferir la
propiedad del predio por parte del organismo formalizador
competente a favor de particulares, quienes tendr�n
plena facultad de ejercer cualquier acto de disposici�n o
gravamen.
Art�culo 54.- Suspensi�n del proceso de
saneamiento f�sico legal
Cuando se solicite la inscripci�n de la aprobaci�n del
plano de trazado y lotizaci�n o de su modificaci�n, en el
caso a que se refiere el p�rrafo quinto del art�culo 22 del
Reglamento de Formalizaci�n de la Propiedad aprobado
por el Decreto Supremo N� 013-99-MTC, proceder� anotar
como carga la suspensi�n del proceso de saneamiento
f�sico legal, siempre que la titularidad est� registrada a
favor del organismo formalizador.
Art�culo 55.- Inscripci�n de plano de trazado y
lotizaci�n en predios ubicados en zonas arqueol�gicas,
zonas de riesgo o declaradas patrimonio cultural de la
naci�n
En el caso que el predio matriz de una posesi�n
informal se encuentre ubicado en una zona arqueol�gica,
zona de riesgo o declarada patrimonio cultural de la
naci�n, proceder� la inscripci�n del plano de trazado y
lotizaci�n y de la carga que corresponda delimitando el
�rea afectada, siempre que la titularidad est� registrada a
favor del organismo formalizador.
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Cap�tulo IV
Parcelaci�n de predios rurales
Art�culo 56.- Parcelaci�n de predio rural de
propiedad de Empresas Campesinas Asociativas
Para la inscripci�n de la parcelaci�n de un predio rural
de propiedad de Empresas Campesinas Asociativas, debe
cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Que el derecho de propiedad de la Empresa
Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el Registro
de Predios;
b) Que la Empresa Campesina Asociativa acuerde la
parcelaci�n en Asamblea General con el voto conforme
de no menos de los dos tercios de sus socios h�biles
y que el acuerdo de designaci�n de representantes
y otorgamiento de poderes para la suscripci�n de la
parcelaci�n se encuentre inscrito en el Registro de
Personas Jur�dicas;
c) Que se presente el documento privado que
contenga la descripci�n de la parcelaci�n otorgado por el
representante legal de la Empresa Campesina Asociativa,
con intervenci�n del verificador inscrito en el �ndice de
Verificadores, y con firmas certificadas por Notario;
d) Copia del certificado de informaci�n catastral o,
el certificado negativo de zona catastrada, el plano y
memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer
p�rrafos del art�culo 20, seg�n corresponda.
Art�culo 57.- Independizaci�n e inscripci�n del
derecho de propiedad del parcelero
Para la independizaci�n y la inscripci�n del derecho
de propiedad de la parcela transferida al socio o al
trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa
debe cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre inscrita la parcelaci�n del predio
rural de la Empresa Campesina Asociativa;
b) Que se presente la escritura p�blica o formulario
registral de transferencia de propiedad de la parcela
otorgado a favor del socio o del trabajador estable de la
empresa.
Cap�tulo V
Independizaci�n
Art�culo 58.- Definici�n
Es el acto que consiste en abrir una partida
registral para cada unidad inmobiliaria resultante de
una desmembraci�n de terreno, con edificaci�n o sin
ella; o, como consecuencia de la inscripci�n de una
edificaci�n sujeta al r�gimen de unidades inmobiliarias de
propiedad exclusiva y de propiedad com�n o r�gimen de
independizaci�n y copropiedad.
La independizaci�n se rige por las disposiciones
contenidas en el presente cap�tulo o, en su caso, por las
disposiciones especiales establecidas para la inscripci�n
de los actos que dan lugar a la misma.
El Registrador, al independizar, se�alar� que el terreno
independizado form� parte de otro inscrito anteriormente.
Asimismo, dejar� constancia en la partida matriz de la
independizaci�n realizada.
En el caso que el terreno a ser independizado cuente
con declaratoria de f�brica inscrita debe describirse la
f�brica correspondiente a cada lote a independizar.
Trat�ndose de partidas provenientes de otras, en
la partida que se genere se proceder� a trasladar las
cargas y grav�menes vigentes y aqu�llas que pese a
haber caducado requieran rogatoria expresa para su
cancelaci�n, salvo que no afecten al predio inscrito en
dicha partida.
Art�culo 59.- Requisitos de la Independizaci�n
Todo t�tulo que da m�rito a la independizaci�n debe
contener el �rea de cada uno de los predios que se
desmembra y, en su caso, el �rea remanente, con precisi�n
de sus linderos y medidas perim�tricas, acompa�ando los
documentos exigidos para cada tipo de predio.
Cuando como consecuencia de la independizaci�n
solicitada se genere un �rea remanente en la que existan
porciones que no guarden continuidad, se entender�
que la rogaci�n comprende tambi�n la independizaci�n
de cada una de dichas porciones, siempre que el
dominio de las �reas remanentes correspondan al
mismo propietario y no existan restricciones para su
independizaci�n.
Cuando el �rea de Catastro, debido a la ausencia
de datos t�cnicos suficientes en los antecedentes
registrales, se�ale que se encuentre imposibilitada
de determinar, en forma indubitable, si el �rea cuya
independizaci�n se solicita se encuentra comprendida
dentro de alguna de las independizaciones
anteriormente efectuadas o si a�n se encuentra dentro
de la partida matriz, ello no impedir� la inscripci�n de la
independizaci�n rogada, siempre que el t�tulo contenga
los requisitos se�alados en el primer p�rrafo que
antecede. En este caso, el Registrador independizar�
el �rea solicitada de la partida matriz, sin necesidad
de requerir plano del �rea remanente, siempre que
la independizaci�n efectuada no exceda el �rea de la
partida matriz de la cual se independiza.
Sin perjuicio de lo se�alado, todo t�tulo cuya
rogatoria comprenda un acto de independizaci�n, en
los supuestos a los que se refieren los art�culos 61,
62 y 64 del presente Reglamento, deber� contener,
necesariamente, desde su presentaci�n e ingreso por
el Diario, los planos de independizaci�n y localizaci�n
(ubicaci�n) del �rea que se desmembra visados por
funcionario competente, o de ser el supuesto, firmado
por verificador inscrito en el �ndice de verificadores del
Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador
proceder� a tachar sustantivamente el t�tulo.
Art�culo 60.- T�tulo que da m�rito a la
independizaci�n de predio urbano
La independizaci�n de un predio urbano, con
edificaci�n o sin ella, se efect�a por el solo m�rito de los
siguientes documentos:
a) El Formulario �nico de Habilitaci�n Urbana FUHU,
el anexo F y el plano municipal de subdivisi�n y plano
debidamento sellados y visados, donde debe precisarse
el �rea, linderos y medidas perim�tricas de cada uno de
los predios resultantes;
b) Planos y c�digos de referencia catastral de los
predios resultantes o la constancia negativa de catastro
a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-JUS, seg�n
sea el caso;
c) Documento privado con firmas certificadas
notarialmente en el que conste el consentimiento de los
copropietarios que no hubieran intervenido en el tr�mite
de subdivisi�n, en caso de copropiedad.
Cuando la resoluci�n municipal autoriza la subdivisi�n
de predios configurados como quinta, para independizar
las unidades inmobiliarias que la conforman, debe
inscribirse previamente el reglamento interno de propiedad
exclusiva y propiedad com�n o el reglamento interno de
independizaci�n y copropiedad. Para la inscripci�n del
reglamento interno no constituir� acto previo la declaratoria
de f�brica.
No se requerir� la resoluci�n municipal de subdivisi�n
cuando la independizaci�n se origina en la desacumulaci�n
de predios, siempre que �stos retornen a su descripci�n
primigenia. En este caso bastar� la solicitud con firma
certificada del propietario.
Trat�ndose de solicitudes formuladas por entidades
administrativas con facultades de saneamiento,
la independizaci�n se realizar� en m�rito a los
documentos que establezcan las normas especiales
pertinentes.
Art�culo 61.- Independizaci�n de predio urbano por
regularizaci�n de edificaciones
Trat�ndose de subdivisiones efectuadas dentro
del procedimiento de regularizaci�n de edificaciones a
que se refiere la Ley N� 27157 y la Ley N� 27333, para
efectuar las respectivas independizaciones no ser�
aplicable lo dispuesto en el art�culo 60. En estos casos,
deber� presentarse formulario registral o escritura p�blica
acompa�ada de los siguientes documentos:
a) Plano de independizaci�n en el que conste el �rea,
linderos y medidas perim�tricas tanto de la porci�n a
independizar como del �rea remanente;
b) Certificado de Par�metros Urban�sticos y
Edificatorios.
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Art�culo 62.- T�tulo que da m�rito a la
independizaci�n de un predio r�stico sin cambio de
uso
La independizaci�n sin cambio de uso de un predio
r�stico ubicado en �rea de expansi�n urbana, se efect�a
por el solo m�rito del Formulario �nico de Habilitaci�n
Urbana FUHU, y su anexo E con el n�mero de Resoluci�n
de autorizaci�n y el plano municipal de independizaci�n
o parcelaci�n debidamente sellados y visados, debiendo
precisarse en estos �ltimos el �rea, linderos y medidas
perim�tricas tanto de la porci�n a independizar como del
remanente.
En la partida independizada se dejar� constancia
de la falta de inscripci�n del Planeamiento Integral
aprobado, salvo que se haya solicitado simult�neamente
su inscripci�n, acompa�ando la resoluci�n de aprobaci�n
correspondiente.
Art�culo 63.- Independizaci�n de unidades
inmobiliarias sujetas a los reg�menes establecidos en
la Ley N� 27157
Para la independizaci�n de unidades inmobiliarias
sujetas al r�gimen de propiedad exclusiva y propiedad
com�n, o de independizaci�n y copropiedad, se
presentar�n los siguientes documentos:
a) Reglamento interno;
b) Documento privado suscrito por el propietario del
predio, con firma certificada, en el que se describa el
�rea, linderos y medidas perim�tricas de las secciones de
dominio exclusivo y de los bienes comunes regulados por
el Reglamento Interno;
c) Plano de independizaci�n que grafique las
unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes,
autorizado por profesional competente con firma
certificada por notario.
Las unidades inmobiliarias a que se refiere este
art�culo se inscribir�n en partida especial donde se
se�ale el r�gimen al que est�n sujetas, relacion�ndolas
con la partida matriz. Excepcionalmente y a solicitud del
interesado, se podr� independizar en una misma partida
m�s de una secci�n de dominio exclusivo, aun cuando
no exista continuidad entre ellas, siempre que constituyan
una unidad funcional.
Cuando en el Reglamento Interno se establezca
la reserva de aires de la edificaci�n, �sta podr�
independizarse como secci�n de dominio exclusivo
siempre que se le asigne porcentaje de participaci�n de
los bienes comunes. En este caso la independizaci�n
proceder�, siempre que cuente con �rea proyectada de
acceso.
El
Reglamento
Interno
puede
establecer
reserva de aires sin independizaci�n, en cuyo caso
esta circunstancia consta en asiento espec�fico
correspondiente a la partida registral del predio matriz,
o de otra partida vinculada.
Art�culo 64.- Independizaci�n de predio rural
La independizaci�n de predios rurales se realiza en
m�rito a documento privado otorgado por el propietario,
con firma certificada por notario, en el que se precisar�n
los datos a que se refiere el primer p�rrafo del art�culo 59,
en lo que sea pertinente, acompa�ado de los certificados
o planos seg�n los casos siguientes:
a) Cuando el predio a independizar se encuentra
ubicado en una zona catastrada, se presentar� el
certificado de informaci�n catastral a que se refiere el
art�culo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo N�
1089 - Decreto Legislativo que Establece el R�gimen
Temporal Extraordinario de Formalizaci�n y Titulaci�n
de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo
N� 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad
competente, tanto del �rea a independizar como del
�rea remanente;
b) Cuando el predio a independizar se encuentra
ubicado en una zona no catastrada, se presentar� el
certificado negativo de zona catastrada emitido por
la autoridad competente y, el plano perim�trico en
coordenadas oficiales, con su respectivo cuadro de datos
t�cnicos y memoria descriptiva donde se indique el �rea,
linderos y medidas perim�tricas, elaborados y firmados
por profesional inscrito en el �ndice de Verificadores, tanto
del �rea independizada como del �rea remanente.
Art�culo 65.- Independizaci�n de bienes del
Estado
Trat�ndose de bienes del Estado o de entidades
con facultad de saneamiento, y salvo disposici�n
distinta, la independizaci�n podr� realizarse en m�rito
a documento otorgado por el funcionario autorizado
acompa�ado del plano de independizaci�n suscrito
por profesional competente en el que debe precisarse
el �rea, linderos y medidas perim�tricas de cada uno
de los predios resultantes y del �rea remanente en su
caso. En tales supuestos no se requerir� certificaci�n
notarial.
Cap�tulo VI
Acumulaci�n
Art�culo 66.- Inscripci�n de acumulaci�n
La acumulaci�n es el acto registral que tiene por
objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria y se
efect�a comprendiendo en una sola, dos o m�s partidas
independientes relativas a otros tantos predios. Se
realiza abriendo una nueva partida registral y cerrando
las partidas de los predios acumulados, mediante
anotaci�n que consigne la partida en la cual quedan
acumulados.
Son requisitos para su procedencia, que:
a) Los inmuebles que se pretende acumular
constituyan un todo sin soluci�n de continuidad, salvo
los casos de las secciones de dominio exclusivo en un
r�gimen de propiedad exclusiva y propiedad com�n,
cuando constituyan una unidad funcional y la falta de
continuidad de tales secciones est� determinada por la
existencia de dicho r�gimen;
b) Pertenezcan al mismo propietario;
c) Sea solicitada por el propietario de los predios
en m�rito a documento privado con firma certificada
notarialmente que contendr� el �rea, linderos y
medidas perim�tricas de cada uno de los predios, con
indicaci�n de la partida registral donde corren inscritos
y el �rea, linderos y medidas perim�tricas del predio
resultante, indic�ndose su nueva denominaci�n, de
ser el caso;
d) Se presente plano de acumulaci�n autorizado por el
profesional competente, salvo que los predios materia de
acumulaci�n hayan constituido una sola unidad inmobiliaria
y �sta retome su descripci�n primigenia. Si la f�brica
inscrita en alguna de las partidas cuya acumulaci�n se
solicita no contase con informaci�n gr�fica en el Registro,
debe graficarse en el plano el �rea o �reas ocupadas por
la f�brica;
e) Se presente el plano y c�digo de referencia catastral
del predio resultante o la constancia negativa de catastro
a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-JUS, seg�n
sea el caso, salvo se trate de acumulaci�n de unidades
inmobiliarias sujetas a los reg�menes regulados en la Ley
No. 27157.
Trat�ndose de bienes del Estado o de entidades con
facultad de saneamiento, el documento a que se refiere
el literal c) ser� otorgado por el funcionario autorizado, el
que no requerir� certificaci�n notarial.
En el caso de solicitudes formuladas por entidades con
facultades de saneamiento, la acumulaci�n se realizar�
en m�rito a los documentos que establezcan las normas
especiales pertinentes.
Art�culo 67.- T�tulo que da m�rito a la inscripci�n
de acumulaci�n de predios rurales
La acumulaci�n de predios rurales se realiza en m�rito
a documento privado otorgado por el propietario, con
firma certificada por notario conteniendo la descripci�n de
las parcelas que se acumulan y de la parcela resultante,
siempre que cumpla con los requisitos se�alados en los
literales a) y b) del art�culo 66, en lo que resulte pertinente,
y se acompa�e los certificados o planos seg�n los casos
siguientes:
a) Cuando los predios materia de acumulaci�n
se encuentran ubicados en una zona catastrada, se
presentar� el certificado de informaci�n catastral a que se
refiere el art�culo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo
N� 1089 - Decreto Legislativo que Establece el R�gimen
Temporal Extraordinario de Formalizaci�n y Titulaci�n de
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Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo N� 032-
2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente,
tanto del predio resultante como de los predios que se
acumulan;
b) Cuando los predios objeto de acumulaci�n se
encuentran ubicados en una zona no catastrada, se
presentar� el certificado negativo de zona catastrada
emitido por la autoridad competente y, el plano perim�trico
de acumulaci�n, en coordenadas oficiales, con su
respectivo cuadro de datos t�cnicos elaborados y firmados
por profesional inscrito en el �ndice de Verificadores, en el
que se indique el �rea, linderos y medidas perim�tricas
tanto de los predios objeto de acumulaci�n como del
predio resultante.
Art�culo 68.- Acumulaci�n de predios afectados
con garant�as reales o medidas cautelares
En los casos en los que dos o m�s predios materia de
acumulaci�n est�n gravados con hipoteca u otro derecho
real de garant�a, ser� necesario presentar, adem�s de la
solicitud de acumulaci�n, escritura p�blica otorgada por los
titulares de los derechos reales de garant�a constituidos,
expresando su conformidad con la acumulaci�n, as� como
determinando el rango de dichas garant�as.
En el caso de que dos o m�s predios materia de
acumulaci�n se encuentren afectados por medidas
cautelares, el Registrador s�lo inscribir� la solicitud de
acumulaci�n de predios cuando el solicitante adjunte
los documentos en los que conste la autorizaci�n de
los �rganos jurisdiccionales o administrativos que
ordenaron extender las anotaciones de las respectivas
medidas cautelares, as� como el rango que corresponder�
a estas �ltimas.
Si concurrieran sobre alguno o algunos de los predios
materia de acumulaci�n alguna hipoteca u otro derecho
real de garant�a con medidas cautelares, se requerir� la
conformidad y autorizaci�n a que se refieren los p�rrafos
anteriores.
Cap�tulo VII
Declaratoria de F�brica
Subcap�tulo I
Documentos previos
Art�culo 69 .- Anotaci�n preventiva de documentos
previos
El Certificado de Par�metros Urban�sticos y
Edificatorios y Certificado de Factibilidad de Servicios se
anotar�n preventivamente a solicitud del propietario, en el
rubro B) de la partida registral del predio, en forma previa
a la inscripci�n de la declaratoria de f�brica y siempre que
se encuentren vigentes.
La falta de anotaci�n preventiva de los documentos
previos no impide la inscripci�n de la declaratoria de
f�brica.
Art�culo 70.- Contenido del asiento de anotaci�n
preventiva
En el asiento de anotaci�n preventiva del Certificado de
Par�metros Urban�sticos y Edificatorios se precisar�n los
datos a que se refiere el numeral 1 del art�culo 14 de la Ley
N� 29090 y el plazo de vigencia del certificado. El asiento
de anotaci�n preventiva caducar� de pleno derecho al
vencimiento del plazo de vigencia del certificado.
En el asiento de anotaci�n preventiva de los certificados
de factibilidad de servicios se indicar� si el predio cuenta
con factibilidad de servicios o, en caso de que el acceso
al servicio sea posterior, los datos a que se refieren los
literales b), c) y d) del numeral 3 del art�culo 14 de la Ley
N� 29090.
Subcap�tulo II
Declaratoria de f�brica
Art�culo
71.-
Anotaci�n
preventiva
de
predeclaratoria de f�brica
La anotaci�n preventiva de la predeclaratoria de
f�brica, en el caso de las modalidades A y B, se realizar�
en m�rito a los siguientes documentos:
a) Cargo del Formulario �nico de Edificaciones -
FUE presentado ante la Municipalidad correspondiente,
con el sello de su recepci�n y el n�mero de expediente
asignado;
b) Plano de ubicaci�n y localizaci�n y plano de
arquitectura (de plantas o distribuci�n) presentados ante
la Municipalidad respectiva;
c) Memoria descriptiva de distribuci�n de ambientes.
En el caso de las modalidades C y D, la anotaci�n
preventiva, se realizar� en m�rito a los siguientes
documentos
a)Copia autenticada del FUE Licencia;
b)Plano de ubicaci�n y localizaci�n y plano de
arquitectura (de plantas o distribuci�n) aprobados por la
Municipalidad respectiva;
c) FUE- Anexo C - predeclaratoria de f�brica,
conteniendo la memoria descriptiva.
En caso de discrepancia entre los datos consignados en
la memoria descriptiva y el respectivo plano, prevalecer�n
los que aparecen en este �ltimo.
A fin de agilizar la inscripci�n, se presentar�
adicionalmente la memoria descriptiva en soporte
digital. Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera
progresiva, establecer�n el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente p�rrafo.
Art�culo 72.- Contenido del asiento de anotaci�n
preventiva de predeclaratoria de f�brica
El asiento de anotaci�n preventiva de la predeclaratoria
de f�brica debe contener la distribuci�n de ambientes, el
�rea techada por cada piso, el �rea libre del primer piso, el
car�cter preventivo del asiento, la norma que autoriza su
extensi�n y su plazo de vigencia, as� como el nombre del
profesional que interviene en el proyecto de declaratoria
de f�brica.
Art�culo 73.- Anotaci�n preventiva de prereglamento
interno y preindependizaciones
Cuando la predeclaratoria de f�brica se refiera a una
unidad inmobiliaria con secciones de propiedad exclusiva
y bienes comunes, el prereglamento interno y las
preindependizaciones se anotar�n preventivamente en
m�rito al documento privado otorgado por el propietario
con firma certificada por Notario, acompa�ado de plano
de preindependizaci�n.
El Registrador al extender la anotaci�n preventiva
del prereglamento interno proceder� a extender las
preindependizaciones.
Art�culo 74.- Contenido del asiento de
anotaci�n preventiva de prereglamento interno y
preindependizaciones
El asiento de anotaci�n preventiva de prereglamento
interno contendr�, adem�s de los datos a que alude el
art�culo 85, el car�cter preventivo del asiento y el plazo
de su vigencia.
En las partidas preindependizadas se consignar�n,
adem�s de los datos previstos en los literales a), b) y c)
del art�culo 19 y el r�gimen adoptado de conformidad con
el art�culo 127 del Reglamento de la Ley N� 27157, los
indicados en el p�rrafo anterior.
Art�culo 75.- Plazo de vigencia de las anotaciones
preventivas
de
predeclaratoria
de
f�brica,
prereglamento interno y preindependizaciones
El plazo de vigencia de las anotaciones preventivas
de predeclaratoria de f�brica, prereglamento interno y
preindependizaciones es de un a�o contado desde la
fecha del asiento de presentaci�n, prorrogable antes
de su vencimiento y por el mismo plazo, cuantas veces
sea necesario. En ning�n caso la vigencia de dichas
anotaciones exceder�n el plazo de vigencia de la licencia
de edificaci�n.
La vigencia de la anotaci�n preventiva podr�
prorrogarse en m�rito de documento privado con firmas
certificadas otorgado por el propietario del terreno, por
cualquiera de los adquirentes de las unidades inmobiliarias
preindependizadas o por el tercero cuyo derecho
emane de la partida independizada, acompa�ado de la
documentaci�n pertinente.
Si durante la vigencia de las anotaciones
preventivas a que se refiere el p�rrafo anterior, no
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se llegara a registrar su conversi�n en inscripci�n,
dichas anotaciones caducar�n de pleno derecho.
Producida la caducidad, se cerrar�n las partidas
preindependizadas.
Art�culo 76.- Anotaci�n preventiva de compraventa
en las partidas preindependizadas
La compraventa u otros actos an�logos por los cuales
el propietario se obligue a transferir la propiedad de las
futuras secciones de propiedad exclusiva, se anotar�n
preventivamente en las partidas preindependizadas.
La inscripci�n definitiva de dichos actos se efectuar�
simult�neamente con la inscripci�n de la declaratoria de
f�brica y reglamento interno.
Las anotaciones preventivas de los actos a que se
refiere el p�rrafo anterior caducan de pleno derecho al
operar la caducidad de la anotaci�n preventiva de las
respectivas preindependizaciones.
Art�culo 77.- Conversi�n en inscripci�n de la
predeclaratoria de f�brica, el prereglamento interno y
las preindependizaciones
Cuando la edificaci�n se hubiera efectuado conforme
a la predeclaratoria anotada preventivamente, para
su conversi�n en inscripci�n deben presentarse los
documentos que den m�rito a la inscripci�n de la f�brica.
En este caso, al inscribir la declaratoria de f�brica, el
Registrador proceder� a convertir en inscripci�n el
prereglamento interno y las preindependizaciones,
incluyendo las transferencias y dem�s actos anotados
preventivamente.
Cuando no exista conformidad con la predeclaratoria
de f�brica y dicha circunstancia implique modificaciones
al prereglamento interno, a las preindependizaciones o
dem�s actos anotados preventivamente, se presentar�n,
adem�s, los documentos aclaratorios o modificatorios
correspondientes.
Art�culo 78.- Inscripci�n de la declaratoria de
f�brica o demolici�n
La declaratoria de f�brica de una edificaci�n, as�
como su demolici�n total o parcial, su ampliaci�n, su
modificaci�n o remodelaci�n, se inscribir� en m�rito a
alguno de los siguientes documentos:
a) Formulario �nico de Edificaciones (FUE) a que se
refiere la Ley N� 29090;
b) Escritura P�blica en la que se inserte o adjunte
el Formulario �nico de Edificaciones (FUE) o los
documentos exigidos seg�n la normativa aplicable al
caso concreto;
c) Formulario Registral aprobado por la
Superintendencia Nacional de los Registros P�blicos, en
el caso de regularizaci�n de edificaciones a que se refiere
la Ley N� 27157.
d) Otros se�alados en las normas especiales.
Cualquiera de los instrumentos se�alados debe
acompa�arse de los anexos que la normativa
aplicable requiera, as� como del plano de ubicaci�n y
localizaci�n, y del plano de distribuci�n, autorizados
por profesional competente. En el caso de demolici�n
total no se requiere la presentaci�n del plano de
distribuci�n.
En los casos de remodelaci�n, ampliaci�n y
modificaci�n de f�brica debe adjuntarse, adem�s, la
memoria descriptiva de la edificaci�n resultante, el plano
de distribuci�n en el que se visualicen los elementos
eliminados o modificados y el plano de distribuci�n de la
edificaci�n resultante. Lo dispuesto en el presente art�culo
no se aplica cuando la f�brica ha sido aprobada por
autoridad municipal.
En caso de discrepancia entre los datos consignados
en la memoria descriptiva y los respectivos planos, el
Registrador consignar� en el asiento de inscripci�n los
que aparecen en estos �ltimos.
Art�culo 79.- Contenido del asiento de declaratoria
de f�brica
El asiento de inscripci�n debe contener la distribuci�n
de ambientes, el �rea techada por cada piso, el �rea
libre del primer piso, la fecha de finalizaci�n de la
obra, la valorizaci�n, el nombre del profesional que
interviene en la declaratoria y dem�s datos relevantes.
Si en el instrumento que da m�rito a la inscripci�n de
la declaratoria de f�brica se hubiera omitido la fecha
de finalizaci�n de la obra, para subsanar dicha omisi�n
podr� presentarse declaraci�n jurada del propietario,
con firma certificada notarialmente.
Cuando se encuentre pendiente la emisi�n del
informe de verificaci�n ad hoc se extender�, en el rubro
de cargas y grav�menes, una anotaci�n en la que se deje
constancia de tal circunstancia, la que se cancelar� con la
presentaci�n de dicho informe al Registro.
En los casos en los que en la declaratoria de f�brica
intervenga la sociedad conyugal sujeta al r�gimen de
sociedad de gananciales y la f�brica haya sido edificada
en terreno propio de uno de ellos, el Registrador proceder�
a extender simult�neamente el asiento de dominio de la
sociedad conyugal sobre el inmueble por el solo m�rito de
la declaratoria, salvo que se acredite que el bien mantiene
la condici�n de propio.
Para efectos de lo dispuesto en el p�rrafo anterior
debe acompa�arse la copia certificada de la partida de
matrimonio expedida por el funcionario que conserva en
su poder la matriz o por Notario.
Art�culo 80.- Inscripci�n de carga t�cnica
Con la regularizaci�n de la declaratoria de f�brica
se inscribir�n simult�neamente, en el rubro de cargas y
grav�menes, las cargas constituidas por transgresiones
a los par�metros urban�sticos y edificatorios aplicables al
predio y otras cargas reguladas en la normativa vigente, en
virtud al mismo instrumento que da m�rito a la inscripci�n
de la declaratoria de f�brica.
S�lo se inscribir�n como carga las observaciones
contenidas en el Informe T�cnico de Verificaci�n. No
corresponde al Registrador formular observaciones a los
aspectos t�cnicos de dicho informe.
Las observaciones contenidas en el Informe de
Verificaci�n Ad hoc remitido al Registro de conformidad
con el art�culo 10 del Reglamento de la Ley N� 27157,
aprobado por Decreto Supremo N� 008-2000-MTC, se
inscribir�n de oficio.
Art�culo 81.- Traslado de carga t�cnica
Al independizar las distintas unidades inmobiliarias en
partidas individuales, se trasladar�n las cargas t�cnicas
que afecten a la totalidad de la edificaci�n.
Cuando se acredite que la carga afecta s�lo algunas
de las unidades que se independizan, �sta se trasladar� a
la partida independizada que corresponda.
En el caso de la regularizaci�n de la declaratoria de
f�brica de secciones de propiedad exclusiva construidas
con posterioridad a la declaratoria de f�brica inscrita,
la carga que afecte a la totalidad de la edificaci�n se
registrar� s�lo en la partida correspondiente a la unidad
inmobiliaria materia de regularizaci�n.
Art�culo 82.- Levantamiento de carga t�cnica
Las cargas t�cnicas ser�n canceladas en virtud de
un nuevo Informe T�cnico emitido por el verificador
competente, en el que se acredite el levantamiento de
las observaciones que dieron m�rito a su anotaci�n,
acompa�ado, de ser necesario, de los planos replanteados.
No corresponde al Registrador formular observaciones a
los aspectos t�cnicos de dicho informe.
Cap�tulo VIII
Reglamento Interno
Art�culo 83.- Inscripci�n de acto previo al
reglamento interno
Para la inscripci�n del Reglamento Interno deber�
inscribirse previamente la respectiva declaratoria de
f�brica, salvo disposici�n expresa en contrario.
Art�culo 84.- �mbito de aplicaci�n de la propiedad
exclusiva y propiedad com�n
De conformidad con el art�culo 128 del Decreto
Supremo No. 035-2006-VIVIENDA, el r�gimen de
propiedad exclusiva y propiedad com�n es obligatorio
en todos los casos en que existan unidades inmobiliarias
superpuestas en el plano vertical.
En caso contrario puede optarse por el r�gimen
de propiedad exclusiva y propiedad com�n o el de
independizaci�n y copropiedad.
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Art�culo 85.- Contenido del asiento de inscripci�n
del reglamento interno
El asiento de inscripci�n del reglamento interno del
r�gimen de propiedad exclusiva y propiedad com�n
debe contener el criterio de asignaci�n de porcentajes
de participaci�n en las zonas de propiedad com�n, la
relaci�n de bienes de propiedad com�n con calidad
de intransferibles si los hubiere, el r�gimen de la junta
de propietarios y la referencia de que los dem�s datos
constan en el t�tulo archivado. En este caso, los alcances
de la publicidad a que se refiere el segundo p�rrafo
del art�culo I del T�tulo Preliminar del Reglamento
General de los Registros P�blicos se extienden al t�tulo
archivado.
El asiento de inscripci�n del reglamento interno del
r�gimen de independizaci�n y copropiedad debe contener
los mismos requisitos, en cuanto fueran aplicables.
Art�culo 86.- Formalidad del reglamento interno
El reglamento interno se inscribir� en m�rito a escritura
p�blica o documento privado con firma certificada por
Notario, otorgado por los propietarios o por el presidente
de la junta de propietarios. Cuando es otorgado por este
�ltimo, se insertar� o acompa�ar� copia certificada del
acta de la sesi�n de junta de propietarios en la que se
aprob� el reglamento interno,con el voto favorable de m�s
del 50% de los propietarios que conforman la edificaci�n,
para lo cual el voto se computa por cada secci�n de
propiedad exclusiva, mientras no se encuentre definido
el porcentaje de participaci�n en las zonas comunes, y
las respectivas esquelas de convocatoria o la constancia
otorgada conforme a lo dispuesto en el �ltimo p�rrafo del
art�culo siguiente.
El reglamento interno presentado adjunto al Formulario
�nico de Edificaciones (FUE), requerir� certificaci�n
notarial de firmas.
La inscripci�n de Reglamento Interno solicitada al
amparo del literal d) del art�culo 15 del Reglamento de
Formalizaci�n de la Propiedad en Programas de Vivienda
del Estado, aprobada por Decreto Supremo N� 010-2000-
MTC, se realizar� en m�rito a la Resoluci�n del organismo
formalizador competente.
Al regularizarse la inscripci�n de la declaratoria de
f�brica en m�rito al Formulario Registral (FOR) a que
se refiere la Ley N� 27157, puede inscribirse tambi�n el
reglamento interno, aun cuando quien declare la f�brica
sea el �nico propietario de la edificaci�n.
Art�culo 87.- Inscripci�n de junta de propietarios
Son inscribibles en la partida matriz de la edificaci�n
el acto de constituci�n de la junta de propietarios, la
designaci�n del Presidente y, en su caso, de la junta
directiva, en m�rito al Reglamento Interno. La designaci�n
del Presidente o de la junta directiva efectuadas con
posterioridad se inscribir�n en m�rito de la copia certificada
del Acta de la Junta de Propietarios en el que conste el
acuerdo adoptado con las formalidades establecidas en el
Reglamento Interno.
Cuando el Reglamento Interno no haya previsto la
convocatoria para la designaci�n del primer Presidente,
�sta ser� efectuada por el propietario constructor o por
los propietarios que representen cuando menos el 25%
de las participaciones en las �reas y bienes comunes.
La convocatoria a junta de propietarios se acreditar�
mediante la presentaci�n de los documentos previstos
en el Reglamento Interno o, en su defecto, los se�alados
en el art�culo 146 del Reglamento de la Ley No. 27157.
Tambi�n podr� acreditarse mediante la presentaci�n de
la constancia formulada por el Presidente, en la que se
consignar� sus datos de identificaci�n, domicilio y firma
certificada notarialmente, as� como su declaraci�n en el
sentido que todos los propietarios fueron convocados
conforme al Reglamento Interno.
Art�culo 88.- Independizaci�n simult�nea de
unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva
La inscripci�n del Reglamento Interno conlleva la
independizaci�n simult�nea de las unidades inmobiliarias
de propiedad exclusiva. A dicho efecto, el interesado
debe cumplir, adem�s de los requisitos exigidos para
la inscripci�n de dicho acto, los requeridos para la
independizaci�n, salvo en el caso del tercer p�rrafo del
art�culo 86, supuesto en el que bastar� que se acompa�e
a la Resoluci�n correspondiente el plano y memoria
descriptiva aprobados en la misma.
A fin de agilizar la inscripci�n, se presentar�
adicionalmente la memoria descriptiva de la
independizaci�n en soporte digital. Los Jefes de
las Zonas Registrales, de manera progresiva,
establecer�n el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente p�rrafo.
Independizadas las unidades inmobiliarias de
propiedad exclusiva, s�lo se mantendr�n en la partida
matriz las zonas comunes, inscribi�ndose en dicha partida
el Reglamento Interno y sus modificaciones, la Junta de
Propietarios, la designaci�n del Presidente de �sta y, en
su caso, de la junta directiva, as� como las cargas que
afecten a toda la edificaci�n.
Art�culo 89.- Modificaci�n de Reglamento Interno
Para la calificaci�n de actos mediante los cuales se
modifica un Reglamento Interno se tendr� en cuenta lo
siguiente:
a) El acto mediante el cual la mayor�a calificada de
los propietarios de una edificaci�n, de conformidad con
lo previsto por el art�culo 135 del Decreto Supremo N�
035-2006-VIVIENDA, acuerda la desafectaci�n de bienes
comunes y se autoriza al Presidente de la Junta para
efectuar la enajenaci�n o gravamen correspondiente,
dar� lugar a la independizaci�n a nombre de la Junta
de Propietarios, del �rea involucrada para lo cual se
deber�n presentar los documentos que sustenten dicha
independizaci�n, seg�n se trate de un �rea destinada a
formar parte de la edificaci�n o no.
b) El acto mediante el cual, el propietario de un �rea
reservada para futura edificaci�n e independizada con
un correspondiente porcentaje de participaci�n sobre
los bienes comunes, podr� otorgar unilateralmente
la modificaci�n del reglamento interno a efectos de
incorporar dentro del Reglamento Interno a las nuevas
unidades conformantes de dicho sector, siempre que
en el Reglamento Interno conste la correspondiente
cl�usula autoritativa y la sumatoria de los porcentajes
que se asignen a las nuevas unidades resultantes
en el cuadro general de unidades inmobiliarias de la
edificaci�n o conjunto de edificaciones sea id�ntica al
porcentaje asignado al �rea reservada. De no contarse
con dicha autorizaci�n, corresponder� a la Junta de
Propietarios otorgar la modificaci�n del Reglamento
Interno.
No ser� necesaria cl�usula autoritativa en el caso de
edificaciones o conjuntos de edificaciones en los que el
Reglamento Interno General haya previsto el desarrollo
por sectores asignando a cada uno de estos un porcentaje
de participaci�n en los bienes comunes generales.
c) Para formalizar la modificaci�n del reglamento interno
que reordene las cuotas de participaci�n de las unidades
afectadas y dar lugar a la correspondiente acumulaci�n o
independizaci�n de las unidades respectivas se requiere
acuerdo de la junta de propietarios a instancia del
propietario de las secciones de propiedad exclusiva de
dominio objeto de modificaci�n f�sica.
La modificaci�n tambi�n puede ser otorgada s�lo por
el presidente de la junta de propietarios cuando as� se
establezca en el reglamento interno.
Si el reglamento interno contiene cl�usula autoritativa,
el propietario podr� otorgar unilateralmente una escritura
p�blica de modificaci�n del reglamento interno.
Cap�tulo IX
Jurisdicci�n, nomenclatura y numeraci�n
Art�culo 90.- Inscripci�n de jurisdicci�n
La inscripci�n de la jurisdicci�n distrital de un predio se
efectuar�, alternativamente, en m�rito a:
a)Resoluci�n municipal;
b)Certificado de Jurisdicci�n expedido por la
municipalidad competente;
c)Otros, seg�n disposiciones especiales vigentes.
Inscrita una resoluci�n o certificado de jurisdicci�n,
cualquier cambio posterior se sujetar� a los previsto en
el p�rrafo siguiente, salvo el caso en que el mismo est�
sustentado en Ley posterior que haya creado un nuevo
distrito.
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Asimismo, es inscribible la rectificaci�n de
jurisdicci�n a solicitud de la Municipalidad a favor
de quien se resolvi� un conflicto de competencia,
acompa�ando cualquiera de los documentos que dan
m�rito para inscribir la jurisdicci�n y la copia certificada
de la resoluci�n judicial correspondiente. La rectificaci�n
de jurisdicci�n municipal inscrita en estos t�rminos,
impedir� la inscripci�n de cualquier otro acto otorgado
por Municipalidad no competente y dar� m�rito para
cancelar las inscripciones anteriores de jurisdicci�n
distrital a favor de Municipalidad distinta a la favorecida
con el conflicto de competencia.
Art�culo 91.- Nomenclatura
La inscripci�n de la nomenclatura vial se efect�a en
m�rito a la resoluci�n o al certificado de nomenclatura
expedidos por la municipalidad distrital respectiva.
Art�culo 92.- Numeraci�n
La inscripci�n de la numeraci�n se realiza en m�rito a
la resoluci�n o al certificado de numeraci�n expedidos por
la municipalidad distrital respectiva.
La inscripci�n de la f�brica no constituye acto previo
para la inscripci�n de la numeraci�n, salvo que se trate de
numeraci�n interna.
T�TULO III
Transferencias de propiedad
Art�culo 93.- Contenido del asiento de inscripci�n
de compraventa
En el asiento de inscripci�n de compraventa se
consignar� la circunstancia de haberse pagado total o
parcialmente el precio. En este �ltimo caso, se extender�
simult�neamente el asiento de inscripci�n de la hipoteca
legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se har�
constar en el asiento de inscripci�n de la compraventa.
Asimismo, en su caso, se har� constar en el asiento
si el precio fue pagado con dinero de terceros; en tal
supuesto se aplica en lo pertinente lo dispuesto en la
�ltima parte del p�rrafo anterior.
Art�culo 94.- Inscripci�n de la transferencia de
propiedad en la compraventa con pacto de reserva de
propiedad y arrendamiento venta
En el caso de contrato de compraventa con pacto
de reserva de propiedad registrado previamente,
para inscribir la transferencia de propiedad a favor del
adquirente se presentar� escritura p�blica o formulario
registral otorgado por el vendedor, declarando que se
ha cancelado el importe del precio convenido o, en todo
caso, que ha operado la transferencia.
Cuando a�n no hubiera operado la transferencia s�lo
se inscribir� el pacto de reserva de dominio en el rubro de
cargas y grav�menes. La inscripci�n del pacto, no impide la
inscripci�n de transferencias ni de otros actos posteriores,
pero otorga prevalencia a quien hubiere inscrito el pacto a
su favor, circunstancia que debe constar en el asiento que
se extienda al inscribir la transferencia de propiedad cuya
prioridad proteg�a el pacto de reserva inscrito.
Lo dispuesto en el primer p�rrafo se aplica a los
contratos de arrendamiento que conlleven la transferencia
de propiedad luego del pago de determinado n�mero de
cuotas de la renta.
Art�culo 95.- Inscripci�n de la transferencia de
propiedad en el arrendamiento financiero
Para inscribir la transferencia de propiedad a favor
del adquirente en el caso de arrendamiento financiero se
presentar� la escritura p�blica o el formulario registral de
transferencia otorgado por las partes.
Art�culo 96.- Transferencia de cuotas ideales de un
predio
En el caso de transferencias de cuotas ideales, en
el asiento se indicar�, adem�s de los datos previstos en
el literal d) del art�culo 13, la cuota ideal con respecto a
la totalidad del predio que es objeto de la enajenaci�n,
circunstancia que debe constar expresamente en el
t�tulo.
En el caso de transferencia parcial de dos o m�s
copropietarios, deber� especificarse la parte de la cuota
ideal que cada quien transfiere.
Cuando se transfiera la integridad de la al�cuota
que le corresponde a uno de los co-propietarios, no se
requiere consignar expresamente en el t�tulo el porcentaje
transferido.
Art�culo 97.- Transferencias formalizadas con
posterioridad al fallecimiento del transferente o
adquirente
La transferencia formalizada con posterioridad al
fallecimiento del transferente o adquirente se inscribe en
m�rito a escritura p�blica o formulario registral legalizado
por Notario otorgado por una de las partes y por los
sucesores del causante o, en el caso que la formalizaci�n
sea posterior al fallecimiento de ambos contratantes, por
los sucesores de �stos.
Art�culo 98.- Inscripci�n de transferencias
realizadas por el causante a favor de terceros
Las transferencias a favor de terceros efectuadas por
el causante antes de su fallecimiento, podr�n inscribirse
aun cuando en la partida registral del predio se hubiera
inscrito la sucesi�n a t�tulo universal, siempre que su
inscripci�n no perjudique a terceros.
Art�culo 99.- Cargas y grav�menes que no
constituyen obst�culo para la inscripci�n
La circunstancia de que en el t�tulo presentado
se deje constancia de la existencia o inexistencia de
cargas y grav�menes contrariamente a lo que aparece
inscrito en la partida registral, no impide la inscripci�n
de la transferencia ni afecta la prelaci�n que otorga el
Registro.
Art�culo 100.- Transferencia de predio cuya
edificaci�n no se encuentra inscrita
En los casos de transferencia de predio cuya edificaci�n
no se encuentra inscrita, no constituye obst�culo para la
inscripci�n que en el t�tulo se haya consignado que la
edificaci�n tambi�n es objeto de la transferencia.
Art�culo 101.- Pago con t�tulos valores
En los casos que en los contratos de compraventa o
permuta se acuerde que el pago se realice a trav�s de
la entrega de t�tulos valores, la inscripci�n se efectuar�
dejando constancia que el precio ha sido cancelado
cuando:
a) Se haya pactado o conste en el t�tulo el efecto
cancelatorio.
b) Se acredite el pago mediante declaraci�n jurada del
vendedor con firma certificada por Notario.
c) Se presente la constancia de pago emitida por la
entidad financiera, con firma del funcionario facultado
certificada por Notario, contra la cual se gir� el t�tulo
valor.
En caso contrario se proceder� a inscribir de oficio la
hipoteca legal.
Art�culo 102.- Cl�usula resolutoria expresa
La transferencia de propiedad como consecuencia
de la ejecuci�n de la cl�usula resolutoria expresa a que
se refiere el art�culo 1430 del C�digo Civil, se inscribir�
en m�rito a escritura p�blica o formulario registral
legalizado por Notario, otorgado unilateralmente por la
parte que goza del derecho a resolver el contrato, en
el que se indique la prestaci�n incumplida, debiendo
adjuntar la carta notarial u otra comunicaci�n indubitable
cursada al deudor en el sentido que quiere valerse de la
cl�usula resolutoria, salvo que se encuentre inserta en
la escritura p�blica.
Art�culo 103.- Transferencia por daci�n en pago o
permuta
Cuando se inscriba una transferencia por daci�n en
pago o permuta, si el adquirente queda obligado al pago
de alguna diferencia en dinero, deber� extenderse la
hipoteca legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual
se har� constar en el asiento. En el caso de daci�n en
pago se consignar� la obligaci�n materia de cancelaci�n
total o parcial.
En los casos en que todo o parte de la contraprestaci�n
por la adquisici�n de un bien presente est� constituido por
la obligaci�n de transferir en permuta bienes inmuebles
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futuros, una vez acreditada en el Registro la existencia de
dichos bienes, el adquirente de los mismos podr� solicitar
la inscripci�n de su propiedad por el solo m�rito al t�tulo
archivado correspondiente.
Art�culo 104.- Transferencia de propiedad por
sucesi�n
Para la inscripci�n de una transferencia por sucesi�n
debe verificarse que previamente se haya inscrito
la sucesi�n intestada o la ampliaci�n del asiento del
testamento en el Registro de Personas Naturales del
�ltimo domicilio del causante o del domicilio del testador.
Inscrita la sucesi�n intestada o la ampliaci�n del
asiento del testamento en el Registro de Personas
Naturales, la inscripci�n de la transferencia en la partida
del respectivo predio se realizar� en m�rito al respectivo
asiento de inscripci�n y, de ser el caso, al t�tulo archivado,
sin necesidad de requerir documento adicional para
acreditar la identidad de los sucesores. En el asiento de
inscripci�n se dejar� constancia de dicha circunstancia.
En los casos de inscripci�n de una transferencia por
sucesi�n intestada se deber� tener en cuenta lo previsto
en el art�culo 56� del Reglamento de Inscripciones de los
Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas.
Art�culo 105.- Documento que da m�rito a la
inscripci�n de la adjudicaci�n de un bien a favor
de uno de los c�nyuges como consecuencia del
fenecimiento de la sociedad de gananciales
La inscripci�n de propiedad a favor de uno de los
c�nyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales
se inscribir� en m�rito al documento que contiene la
liquidaci�n del patrimonio de la sociedad y la adjudicaci�n
del bien o, en su caso, la respectiva divisi�n y partici�n.
Para la inscripci�n a que se refiere el p�rrafo anterior
debe verificarse que se haya inscrito previamente el
fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro
de Personas Naturales que corresponda.
Art�culo 106.- Inscripci�n de renuncia de herencia
Para la inscripci�n de la renuncia de herencia
constituye acto previo la inscripci�n de la transferencia
por sucesi�n testamentaria o intestada.
Art�culo 107.- Donaci�n
La donaci�n se inscribir� en m�rito a escritura p�blica.
En el asiento se har� constar el valor del bien donado y,
en su caso, las cargas que ha de satisfacer el donatario.
Cuando se trate de un anticipo de leg�tima debe
acreditarse la condici�n de heredero forzoso con la
copia certificada de la partida respectiva. Tambi�n podr�
acreditarse dicha condici�n con su inserci�n en la escritura
p�blica o acompa�ando la respectiva copia certificada.
El derecho de reversi�n estipulado se inscribir� en el
rubro de cargas y grav�menes.
Para inscribir donaciones, legados, o herencias
voluntarias a favor de menores, es necesario contar con
autorizaci�n judicial cuando aquellos actos est�n sujetos
a cargo, como modalidad del acto jur�dico, y no cuando
dichos bienes est�n gravados.
Art�culo 108.- Inscripci�n de la reversi�n y de la
revocatoria de donaci�n
La inscripci�n de la reversi�n y de la revocatoria de
la donaci�n o anticipo de leg�tima se har� en m�rito a
escritura p�blica otorgada unilateralmente por el donante
o anticipante, en la que se consignar� la respectiva
causal. Para la inscripci�n de la revocatoria se acreditar�,
adem�s, haberse efectuado la comunicaci�n indubitable a
que se refiere el art�culo 1640 del C�digo Civil.
Art�culo 109.- Inscripci�n de la transferencia por
aporte
La inscripci�n de la transferencia de un predio a favor de
una sociedad, como consecuencia de un aporte, se efectuar�
por el Registrador competente para inscribir la constituci�n de
la sociedad, aumento de capital o pago de capital, seg�n sea
el caso, siempre que el predio est� registrado en la Oficina
Registral del domicilio de la sociedad y el sistema de Diario
lo permita, de conformidad con lo previsto en el literal c) del
art�culo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades.
Para la inscripci�n de la transferencia de propiedad
debe constar en la correspondiente escritura p�blica la
intervenci�n del propietario del bien.
Lo dispuesto en este art�culo es de aplicaci�n a la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - EIRL.
Art�culo 110.- Inscripci�n de la transferencia por
reducci�n de capital
La inscripci�n de la transferencia de un predio a favor
de uno de los socios, como consecuencia de la reducci�n
de capital de la sociedad, se efectuar� por el Registrador
competente para inscribir la reducci�n de capital, siempre
que el predio est� registrado en la Oficina Registral
del domicilio de la sociedad y el sistema del Diario lo
permita.
Para la inscripci�n de la transferencia de propiedad
debe constar en la correspondiente escritura p�blica
la intervenci�n del representante de la sociedad y del
adquirente.
Lo dispuesto en este art�culo es de aplicaci�n a la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - EIRL.
Art�culo 111.- Transferencia por fusi�n, escisi�n y
reorganizaci�n simple
La inscripci�n de transferencias por fusi�n, escisi�n
y reorganizaci�n simple de las sociedades se rige por lo
dispuesto en los art�culos 123, 129 y 134 del Reglamento
del Registro de Sociedades, respectivamente.
Art�culo 112.- Transferencia de propiedad en el
mandato sin representaci�n
La transferencia de propiedad que debe efectuar el
mandatario sin representaci�n a favor de su mandante
se inscribir� en m�rito del formulario registral o escritura
p�blica que contenga dicha transferencia.
En el caso que el mandato sin representaci�n
estuviera inscrito en el Registro correspondiente y el
predio estuviere determinado bastar� la participaci�n
unilateral del mandatario.
Lo dispuesto en el p�rrafo anterior se aplica tambi�n
en el caso que se acredite la preexistencia del contrato
de mandato mediante la presentaci�n del instrumento
p�blico en el que consta el mismo.
Art�culo113.- Expropiaci�n
El asiento de inscripci�n de la transferencia de dominio
por expropiaci�n se extender� en m�rito a la escritura
p�blica o al formulario registral respectivo, en el que
debe consignarse la ley autoritativa de la expropiaci�n, la
norma legal que la ejecuta y el monto de la indemnizaci�n
justipreciada, precis�ndose si el justiprecio fue pagado o
consignado.
Simult�neamente a la inscripci�n de la transferencia,
el Registrador proceder� a cancelar los asientos de
inscripci�n de los derechos reales y personales que
resulten incompatibles con la expropiaci�n.
Art�culo 114.- Fideicomiso
El asiento de inscripci�n de la transferencia fiduciaria
se extender� en m�rito a escritura p�blica o formulario
registral en el que debe consignarse la clase de fideicomiso
que se constituye, la indicaci�n del fideicomitente, del
fiduciario y, en su caso, del fideicomisario.
El Registrador al momento de la calificaci�n tendr�
en cuenta las disposiciones contenidas en la Directiva
"Normas que regulan la inscripci�n de fideicomisos", en lo
que resulte aplicable.
Art�culo 115.- Independizaci�n por cambio de
titularidad
Para inscribir actos que impliquen variaci�n de titularidad
dominial respecto de parte de predios inscritos debe
procederse a su previa independizaci�n, de conformidad
con los requisitos previstos en este Reglamento.
T�TULO IV
Cargas y Grav�menes
Art�culo 116.- Inscripci�n de hipoteca
En el asiento de inscripci�n de la hipoteca se
consignar�:
a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio
establecido para su determinaci�n;
b) La constancia de que la obligaci�n que garantiza es
determinada o determinable; y,
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c) La fecha del vencimiento del plazo del cr�dito
garantizado, cuando conste en el t�tulo.
En los casos de constituci�n de hipoteca de predio
cuya edificaci�n no se encuentra inscrita, no constituye
obst�culo para la inscripci�n que en el t�tulo se haya
consignado que la edificaci�n tambi�n es objeto de la
hipoteca.
Art�culo 117.- Ampliaci�n del asiento de hipoteca
Para efectos de la aplicaci�n del plazo de caducidad a
que se refiere el art�culo 120, podr� ampliarse el asiento de
inscripci�n de la hipoteca haciendo constar el nacimiento
de la obligaci�n garantizada por la hipoteca o el plazo
de vencimiento de la dicha obligaci�n. La ampliaci�n se
realizar� en m�rito a instrumento p�blico que acredite
fehacientemente cualquiera de dichas circunstancias.
Art�culo 118.- Cancelaci�n del asiento de hipoteca
por declaraci�n o autorizaci�n del acreedor
Para extender el asiento de cancelaci�n de una
hipoteca ser� suficiente presentar la escritura p�blica o, en
su caso, el formulario registral que contenga la declaraci�n
unilateral del acreedor levantando la hipoteca o indicando
que la obligaci�n garantizada se ha extinguido.
En ning�n caso la declaraci�n unilateral del
constituyente dar� m�rito para cancelar el asiento de
una hipoteca, salvo el caso en que se haya registrado la
constituci�n de una hipoteca unilateral y no conste en la
partida del predio su aceptaci�n por el acreedor. Estas
disposiciones no rigen para las hipotecas unilaterales
reguladas por leyes especiales.
Procede la inscripci�n del levantamiento de la hipoteca
otorgada por s�lo uno de los c�nyuges, cuando aquella se
inscribi� a favor de dicha persona, consignando su estado
civil de casado, sin haber se�alado el nombre del otro
c�nyuge.
Art�culo 119.- Liquidaci�n de derechos por
cancelaci�n de hipoteca trasladada a partidas
independizadas
El acto por el que se declara la cancelaci�n de la
hipoteca inscrita en una partida matriz, dar� lugar, a la
cancelaci�n de los asientos de traslado de hipoteca
extendidos en las partidas individuales independizadas de
aqu�lla, a�n cuando �stas no hayan sido mencionadas en
el t�tulo o en la rogatoria. En estos casos, la liquidaci�n de
los derechos registrales comprender� un �nico pago por
derechos de inscripci�n y, por derechos de calificaci�n, el
que corresponda a cada uno de los asientos cancelados.
El solicitante podr� restringir su rogatoria al
levantamiento de la hipoteca de la partida matriz o al
de �sta y al del asiento de traslado de hipoteca de una
o m�s de las partidas independizadas. En estos casos,
la liquidaci�n comprender� el pago �nico por derechos
de inscripci�n y el pago de los derechos de calificaci�n
que correspondan a los asientos cuya cancelaci�n se
solicit�. Los derechos de calificaci�n correspondientes
a la cancelaci�n del asiento de traslado de la hipoteca
en las dem�s partidas independizadas, se cobrar�n en la
oportunidad en que sean solicitadas.
Art�culo 120.- Caducidad de la inscripci�n de los
grav�menes
La inscripci�n de los grav�menes a que se refiere el
primer p�rrafo del art�culo 3 de la Ley N� 26639 caduca
a los 10 a�os de la fecha del asiento de presentaci�n del
t�tulo que los origin�. Se encuentran comprendidas dentro
de este supuesto las inscripciones correspondientes a
grav�menes que garantizan obligaciones que no tienen
plazo de vencimiento; en �stas deber� entenderse que
la obligaci�n es exigible inmediatamente despu�s de
contra�da, en aplicaci�n del art�culo 1240 del C�digo
Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el
Registro, en cuyo caso el c�mputo se har� conforme al
siguiente p�rrafo.
En el caso de grav�menes que garantizan cr�ditos a
que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 3 de la Ley
N� 26639, la inscripci�n caduca a los 10 a�os contados
desde la fecha de vencimiento del cr�dito, siempre que
�ste pueda determinarse del contenido del asiento o
del t�tulo. Trat�ndose de inscripciones correspondientes
a grav�menes que garantizan obligaciones que remiten
el c�mputo del plazo a un documento distinto al t�tulo
archivado y dicho documento no consta en el Registro, as�
como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales
o indeterminadas que por su naturaleza o por la
circunstancias que consten en el t�tulo no est�n concebidas
para asegurar operaciones m�ltiples, s�lo caducar�n si
se acredita fehacientemente con instrumento p�blico el
c�mputo del plazo o el nacimiento de la obligaci�n, seg�n
corresponda, y ha transcurrido el plazo que se�ala este
p�rrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la
obligaci�n garantizada.
Lo dispuesto por el art�culo 3� de la Ley N� 26639 no
es de aplicaci�n para los grav�menes constituidos en
favor de las empresas del sistema financiero.
Art�culo 121.- T�tulo que da m�rito a la cancelaci�n
por caducidad
El asiento de cancelaci�n por caducidad de la inscripci�n
de un gravamen se extender� a solicitud de parte, en
m�rito de su declaraci�n jurada con firma certificada
por fedatario o por notario, en la que expresamente se
indique la fecha del asiento de presentaci�n que origin�
la inscripci�n y el tiempo transcurrido. El registrador
cancelar� el respectivo asiento con la sola verificaci�n del
tiempo transcurrido, siempre que de los actos inscritos en
la partida no se desprenda la actividad del acreedor o del
deudor que desvirt�e la caducidad invocada.
Art�culo 122.- Caducidad de medidas de ejecuci�n,
anotaciones de demanda y dem�s medidas
cautelares
Las medidas de ejecuci�n, las anotaciones de
demanda y dem�s medidas cautelares, incluidas las
sentencias o resoluciones que no tengan la calidad de
cosa juzgada, dictadas al amparo del C�digo Procesal
Civil no est�n sujetas al plazo de caducidad previsto en el
art�culo 625 del referido C�digo.
Art�culo 123.- Sentencias y otras resoluciones no
sujetas al plazo de caducidad
No est�n comprendidas entre las sentencias y
resoluciones a que se refiere el primer p�rrafo del art�culo
3 de la Ley N� 26639, las sentencias y autos que declaran
o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa
juzgada.
Art�culo 124.- Grav�menes o restricciones no
comprendidos en la Ley N� 26639
El plazo de caducidad establecido en el art�culo 3 de
la Ley N� 26639, no es de aplicaci�n a los grav�menes
y restricciones a las facultades del titular que por su
naturaleza no caducan.
Art�culo 125.- Renovaci�n o Reactualizaci�n de los
asientos de inscripci�n
La renovaci�n de los asientos de inscripci�n a que
se refiere el art�culo 3 de la Ley N� 26639, s�lo procede
cuando a la fecha del asiento de presentaci�n del t�tulo de
renovaci�n no hubiera operado la caducidad.
La renovaci�n a que se refiere el p�rrafo anterior se
efectuar� en m�rito a la solicitud formulada por la persona
a cuyo favor se hubiera extendido la inscripci�n, en la que
debe constar su declaraci�n jurada con firma certificada
en el sentido que la obligaci�n garantizada no se ha
extinguido.
El asiento de reactualizaci�n de las inscripciones de
las sentencias y dem�s resoluciones a las que se refiere el
art�culo 3 de la Ley N� 26639, as� como de las anotaciones
de demanda y dem�s medidas cautelares a que se refiere
el art�culo 625 del C�digo Procesal Civil, s�lo podr� ser
extendido en m�rito a mandato judicial expreso.
Art�culo 126.- Caducidad del asiento renovado o
reactualizado
El plazo de caducidad del asiento de inscripci�n
renovado o reactualizado aludidos en el art�culo 125 se
cuenta desde la fecha del asiento de presentaci�n del
t�tulo de renovaci�n.
Art�culo 127.- Garant�as constituidas a favor de
personas jur�dicas extintas
Las garant�as constituidas a favor de personas jur�dicas
extintas se cancelar�n, a solicitud del interesado y con
la sola verificaci�n de la inscripci�n de su extinci�n en
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la respectiva partida del Registro de Personas Jur�dicas,
salvo que en virtud a dicha extinci�n la garant�a haya sido
adquirida por otra persona.
Lo dispuesto en el p�rrafo precedente ser� de
aplicaci�n tambi�n a las empresas extintas del sistema
financiero.
Art�culo 128.- Anotaci�n de embargo
La anotaci�n de embargo se extender� en m�rito de
parte judicial que contenga la resoluci�n que concede la
medida, la que contendr� la individualizaci�n del predio
afectado y el monto de la afectaci�n.
Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa
se requiere, adem�s, que el ejecutor coactivo se encuentre
acreditado ante el Registro y que con el oficio cursado por
el ejecutor se acompa�e copia certificada de los actuados
pertinentes o se inserten los mismos.
El n�mero de la partida registral del predio debe
constar en la resoluci�n que concede la medida cautelar
o desprenderse del parte judicial o administrativo
correspondiente.
Art�culo 129.- Anotaci�n de embargo de inmueble
inscrito a nombre de tercero
Cuando el Juez disponga la anotaci�n del embargo de
inmueble inscrito a nombre de persona distinta al deudor,
de conformidad con el tercer p�rrafo del art�culo 650 del
C�digo Procesal Civil, en el parte judicial respectivo debe
constar la circunstancia de haberse notificado al titular
registral.
Art�culo 130.- Cancelaci�n de medidas cautelares
El asiento de cancelaci�n de las medidas cautelares
dispuestas judicialmente ser� extendido en virtud de
mandato judicial que haya adquirido la autoridad de
cosa juzgada, salvo que del t�tulo o de la naturaleza o
circunstancias del caso, se desprenda que el mandato de
cancelaci�n es inmediatamente ejecutable.
Trat�ndose de embargos anotados en virtud de
resoluci�n administrativa, el asiento de cancelaci�n
se extender� en m�rito de la resoluci�n administrativa
que as� lo ordena. Cuando la normativa lo exija deber�
acreditarse que el acto administrativo ha quedado firme.
Art�culo 131.- Cancelaci�n de medidas cautelares
en aplicaci�n del art�culo 625 del C�digo Procesal
Civil
El asiento de cancelaci�n por caducidad de las
medidas cautelares dictadas en los procesos iniciados con
el C�digo de Procedimientos Civiles de 1912, conforme a
lo dispuesto en el art�culo 625 del C�digo Procesal Civil,
se extender� a solicitud del interesado con la presentaci�n
de una declaraci�n jurada con firma certificada por notario
o fedatario en la que expresamente se indique la fecha del
asiento de presentaci�n del t�tulo que origin� la anotaci�n
y el tiempo transcurrido.
Art�culo 132.- Reactualizaci�n de medidas
cautelares, embargos definitivos y otras medidas de
ejecuci�n
La reactualizaci�n de la anotaci�n de medida cautelar,
de embargos definitivos y otras medidas de ejecuci�n
trabados al amparo de las normas del C�digo de
Procedimientos Civiles de 1912, se rige por lo dispuesto en
el tercer p�rrafo del art�culo 125, y proceder� aun cuando
el bien materia de gravamen hubiera sido transferido.
El plazo de caducidad del asiento de inscripci�n
reactualizado se cuenta desde la fecha del asiento de
presentaci�n del t�tulo de reactualizaci�n.
Art�culo 133.- Grav�menes o cargas que afectan
parte del predio
Para la inscripci�n del arrendamiento, derecho de uso,
derecho de habitaci�n, servidumbre, usufructo o cesi�n
en uso que afecten parte del predio, no se requerir� la
independizaci�n previa. Sin embargo, deber� presentarse
los planos que identifiquen el �rea sobre la que recae
el derecho, salvo que �sta se pueda determinar de los
antecedentes registrales.
Art�culo 134.- Inscripci�n de anticresis
En el asiento de inscripci�n de la anticresis se
expresar�:
a) El monto de la deuda garantizada;
b) La renta del inmueble y la tasa de inter�s que se
pacte; y,
c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada.
Art�culo 135.- Cancelaci�n del asiento de anticresis
por declaraci�n del acreedor
Para extender el asiento de cancelaci�n de una
anticresis en los casos de extinci�n de la obligaci�n
garantizada y renuncia del acreedor, ser� suficiente
presentar la escritura p�blica que contenga la declaraci�n
unilateral del acreedor en tal sentido.
Art�culo 136.- Anotaci�n de bloqueo registral
La anotaci�n del bloqueo a que se refiere el Decreto
Ley N� 18278 y sus modificatorias se extienden en m�rito
a la solicitud formulada por el Notario que tiene a su cargo
la formalizaci�n del acto y a la copia simple de la minuta
respectiva.
La solicitud ser� presentada por el Notario o por su
dependiente acreditado, salvo el caso de presentaci�n
electr�nica realizada de conformidad con la Directiva que
regula la presentaci�n electr�nica del bloqueo.
La calificaci�n del bloqueo se limita a las formalidades
extr�nsecas, la acreditaci�n del tracto sucesivo y la
inexistencia de obst�culos insalvables que aparezcan en
la partida registral. No obstante, la calificaci�n del acto
definitivo cautelado por el bloqueo se realizar� con los
alcances del art�culo 32 del Reglamento General de los
Registros P�blicos.
El bloqueo tiene una vigencia de sesenta (60) d�as
h�biles contados a partir de la fecha de su anotaci�n en la
partida registral correspondiente.
Inscrito definitivamente el acto o derecho cuya
prioridad estaba resguardada, su eficacia se retrotraer� a
la fecha del asiento de presentaci�n del bloqueo.
Art�culo 137.- Actos no inscribibles durante la
vigencia de la anotaci�n del bloqueo registral
Durante la vigencia del bloqueo no podr� inscribirse
ni anotarse preventivamente ning�n acto o derecho,
incompatible con aquel cuya prioridad se ha reservado.
Art�culo 138.- Anotaci�n preventiva de solicitudes
de la Ley N� 27333
La anotaci�n preventiva de la solicitud de declaraci�n
notarial de propiedad por prescripci�n adquisitiva de
dominio y del saneamiento de �reas, linderos y medidas
perim�tricas a que se refieren los art�culos 5 y 13 de
la Ley N� 27333, se extender�, previo informe del �rea
de catastro, en m�rito al oficio del Notario solicitando la
anotaci�n preventiva, acompa�ado de la copia certificada
de los siguientes documentos:
a)Solicitud de declaraci�n de propiedad por
prescripci�n adquisitiva de dominio o saneamiento de
�reas, linderos y medidas perim�tricas; y,
b)Planos a que se refiere el literal h) del art�culo 5
de la Ley N� 27333, salvo que el tr�mite de prescripci�n
adquisitiva comprenda la integridad del predio inscrito.
Al calificar la declaraci�n notarial de prescripci�n
adquisitiva el Registrador exigir� su adecuaci�n a la
solicitud anotada preventivamente, salvo que del t�tulo
presentado se advierta que �sta ha sido variada. Cuando
la variaci�n implique la reducci�n del �rea anotada se
exigir� la presentaci�n de nuevos planos.
No procede la inscripci�n de la prescripci�n cuando
la variaci�n implique la incorporaci�n de un �rea no
comprendida en la solicitud inicial, salvo que el usuario
restrinja su rogatoria al �rea objeto de la anotaci�n
preventiva.
Lo dispuesto en los dos p�rrafos anteriores se aplica
para la inscripci�n del saneamiento de �rea, linderos y
medidas perim�tricas en lo que fuera pertinente.
Art�culo 139.- Anotaci�n preventiva a solicitud de
organismo competente
Las anotaciones preventivas previstas en los
procedimientos administrativos de declaraci�n de
propiedad por prescripci�n adquisitiva u otros regulados
en disposiciones especiales, se extender�n en m�rito
del oficio del organismo competente solicitando la
anotaci�n, acompa�ado de la copia certificada de
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la respectiva solicitud y, en su caso, de los planos
correspondientes.
Art�culo 140.- Inscripci�n del arrendamiento
financiero
En la inscripci�n del arrendamiento financiero, el
arrendamiento y la opci�n de compra se extender�n en
un mismo asiento en el que se consignar� el plazo de
duraci�n del contrato, la renta convenida, el valor de venta
pactado o el criterio establecido para la determinaci�n del
valor residual del bien y el plazo para ejercer la opci�n de
compra.
Art�culo 141.- Inscripci�n del derecho de
superficie
La inscripci�n del derecho de superficie dar� lugar a la
apertura de una partida especial, la que contendr�:
1. La menci�n expresa de que se trata de una partida
especial generada como consecuencia de la constituci�n
de un derecho de superficie, precisando la partida registral
del predio sobre el que recae el mismo;
2. La indicaci�n de que el derecho de superficie se
concede sobre o bajo la superficie del suelo o sobre
ambos;
3. El plazo de duraci�n;
4. Si se constituye a t�tulo gratuito u oneroso,
se�al�ndose en este �ltimo caso la contraprestaci�n a
cargo del superficiario;
5. El nombre del titular del derecho de superficie; y,
6. El traslado de las cargas y grav�menes registrados
antes de la inscripci�n del derecho de superficie, cuando
corresponda.
Si el derecho de superficie se ha constituido sobre y
bajo la superficie del suelo a favor de un mismo titular,
�ste puede solicitar la inscripci�n de la superficie en
partidas especiales distintas, de lo contrario, se inscribir�
en una sola partida especial.
Art�culo 142.- Anotaci�n de correlaci�n
Simult�neamente a la inscripci�n del derecho de
superficie, en la partida registral del predio sobre el que
�ste recae se extender� una anotaci�n de correlaci�n en
la que se indicar� que se ha abierto una partida especial
por la constituci�n del derecho de superficie, as� como los
datos a que se refieren los numerales 2 al 5 del art�culo
que antecede.
Art�culo 143.- Extinci�n del derecho de superficie
y cierre de partida
Al inscribir la extinci�n del derecho de superficie, el
registrador proceder� a cerrar la partida correspondiente,
extendiendo simult�neamente en la partida registral del
predio una anotaci�n en la que se deje constancia de
dicho cierre.
Art�culo 144.- Inscripci�n de servidumbre
La inscripci�n de la servidumbre se realizar� en la
partida del predio sirviente. En la partida del inmueble
dominante se extender� una anotaci�n de correlaci�n
indicando que �ste se encuentra favorecido con la
servidumbre.
Art�culo 145.- Acci�n pauliana
El asiento de inscripci�n de la sentencia que declara la
ineficacia de un acto de conformidad con lo dispuesto en
el art�culo 195 del C�digo Civil, debe indicar el nombre del
acreedor respecto del cual es ineficaz el acto.
Art�culo 146.- Emisi�n de nuevo T�tulo de Cr�dito
Hipotecario Negociable
S�lo procede la inscripci�n del acto de emisi�n
o expedici�n de nuevo T�tulo de Cr�dito Hipotecario
Negociable en reemplazo de uno anterior, de conformidad
con lo previsto en el numeral 244.3 del art�culo 244 de
la Ley de T�tulos Valores, cuando no se hayan inscrito
cargas o grav�menes distintos a la hipoteca que dio lugar
a la emisi�n o expedici�n originaria, �sta deber� haberse
mantenido como el �nico gravamen voluntario sobre el
predio.
Art�culo 147.- Inscripci�n de condici�n de bien
integrante del Patrimonio Cultural de la Naci�n
Para la inscripci�n de la condici�n de bien integrante
del patrimonio cultural de la naci�n de un predio inscrito,
se requiere la presentaci�n de la Resoluci�n del Ministerio
de Cultura que declara al predio como bien inmueble
integrante del Patrimonio Cultural de la Naci�n, la que
debe contener la plena identificaci�n del predio o predios
afectados.
Cuando la resoluci�n no precise la partida o partidas
de los predios afectados o, se indique que la afectaci�n es
parcial, se presentar� adem�s el plano georeferenciado a
la red geod�sica nacional referida al datum y proyecci�n
en coordenadas oficiales.
S�lo se requerir� informe t�cnico del �rea de catastro en
los supuestos del p�rrafo anterior. Dicho informe precisar�,
en su caso, las partidas en las que se encuentran inscritos
los predios afectados y si la afectaci�n comprende parte
o todo el predio.
No constituye acto previo para la inscripci�n prevista
en este art�culo la declaratoria de f�brica.
Art�culo 148.- Anotaci�n preventiva del contrato de
opci�n
El asiento registral de contrato de opci�n a que se
refiere el art�culo 1419 del C�digo Civil, tendr� la calidad
de anotaci�n preventiva.
Al extender el asiento registral, el registrador deber�
consignar expresamente lo siguiente:
i. El plazo previsto por las partes para ejercitar el
derecho de opci�n, o en su defecto el plazo legal previsto
en el art�culo 1423 del C�digo Civil;
ii. El t�rmino inicial del plazo, de acuerdo a lo
pactado por los contratantes, o en su defecto la fecha del
contrato;
iii. En su caso, el plazo adicional que los contratantes
hubieran pactado para efectos de formalizar el ejercicio
del derecho de opci�n concedido.
El contrato de opci�n, y de ser el caso, su pr�rroga,
podr�n ser anotados preventivamente, siempre que se
encuentre vigente el plazo para el ejercicio de la opci�n.
El contrato de opci�n podr� ser anotado
preventivamente, una vez vencido el plazo para su
ejercicio, si es que es presentado conjuntamente con su
renovaci�n.
La renovaci�n podr� ser anotada preventivamente,
a�n despu�s de haber caducado la anotaci�n del contrato
de opci�n por vencimiento del plazo, siempre que hubiese
sido pactado antes de tal vencimiento y que no conste en
la partida registral un asiento incompatible.
Art�culo 149.- Caducidad de la anotaci�n del
contrato de opci�n
La anotaci�n preventiva del contrato de opci�n
caducar� autom�ticamente y de pleno derecho, al
cumplirse el plazo para el ejercicio de la opci�n, salvo
que las partes hubieran pactado el plazo adicional a que
se refiere el segundo p�rrafo del numeral iii del art�culo
precedente.
No obstante lo dispuesto en el p�rrafo anterior, la
anotaci�n del contrato de opci�n caducar� antes de
dicho t�rmino, en m�rito de una declaraci�n unilateral
del optante, formalizada mediante escritura p�blica o
formulario registral, salvo que se trate de un contrato de
opci�n rec�proca.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Vigencia
El presente Reglamento entrar� en vigencia a los
30 d�as h�biles de su publicaci�n en el diario oficial El
Peruano.
SEGUNDA.- Duplicidad de partidas provenientes
del ex RPI y ex RPU
En los casos de existencia de duplicidad de partidas
generadas en el Registro de Predios por la existencia de
inscripciones efectuadas err�neamente en el ex Registro
de Propiedad Inmueble, en partidas relativas a predios
que en su oportunidad pasaron a la competencia del
ex Registro Predial Urbano, se proceder� a trasladar
los asientos involucrados a la partida correspondiente,
siempre que resulten compatibles con los existentes
en �sta y, en su caso, a extender el asiento de cierre
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en la partida proveniente del ex Registro de Propiedad
Inmueble.
Trat�ndose de inscripciones incompatibles se seguir�
el procedimiento previsto en el art�culo 60 del TUO del
Reglamento General de los Registros P�blicos. En este
caso, la partida a cerrar ser� la proveniente del ex Registro
de Propiedad Inmueble, circunstancia que deber� constar
tanto en la resoluci�n de inicio del procedimiento como en
los respectivos avisos.
TERCERA.- Levantamiento de anotaciones de
cierre
En los casos en los que como consecuencia de la
asunci�n de competencia del ex Registro Predial Urbano
se cerraron partidas en el ex Registro de Propiedad
Inmueble sin que se hubieran abierto las respectivas
partidas en aqu�l, la Gerencia Registral proceder� de la
siguiente manera:
a) Si la partida cerrada en el ex Registro de Propiedad
Inmueble no pudo ser trasladada al ex Registro Predial
Urbano por existir otra partida abierta en este �ltimo
para el mismo predio, se dispondr� el levantamiento de
la anotaci�n de cierre a efectos de iniciar el respectivo
procedimiento de cierre de partida por duplicidad, si
se tratara de partidas incompatibles o, el cierre de la
partida menos antigua y el traslado de las inscripciones
que no fueron extendidas en la de mayor antig�edad,
en el caso de partidas con inscripciones compatibles.
En la misma resoluci�n que ordena el levantamiento
se dispondr� el inicio del procedimiento de cierre o el
cierre y correlaci�n.
b) Si se omiti� abrir la partida en el ex Registro Predial
Urbano, se dispondr� el levantamiento de la anotaci�n
de cierre en la partida proveniente del ex Registro de
Propiedad Inmueble.
CUARTA.- Aplicaci�n progresiva del art�culo 11 del
RIRP
Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera
progresiva, establecer�n el cumplimiento de lo dispuesto
en el art�culo 11 del presente Reglamento, de acuerdo con
la capacidad operativa de las �reas de Catastro.
QUINTA.- T�tulo inscribible para actos de
disposici�n
En aplicaci�n del art�culo 7 de la Ley N� 27755, para
la inscripci�n de actos de disposici�n emanados de la
voluntad de las partes s�lo se admitir�n escritura p�blica
o formulario registral legalizado por Notario, salvo el caso
de formalidades distintas previstas por leyes posteriores a
la Ley N� 27755.
Los formularios registrales certificados por Notario
o abogado fedatario y los documentos privados
legalizados por Notario, con anterioridad al 16 de junio
de 2004, referidos a los actos a que se refiere el p�rrafo
anterior, s�lo se admitir�n hasta el 31 de octubre de
2008.
SEXTA.- Cancelaci�n de medidas cautelares que
caducaron con anterioridad a la Ley N� 28473
El asiento de cancelaci�n de las medidas cautelares
dictadas al amparo del C�digo Procesal Civil, que hubieran
caducado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N� 28473, se extender� a solicitud del interesado en
m�rito a la declaraci�n jurada con firma certificada por
notario o fedatario del Registro, en la que expresamente
se indique la fecha del asiento de presentaci�n del t�tulo
que origin� la anotaci�n y el tiempo transcurrido.
En el caso de las cancelaciones que se extiendan por
haber transcurrido dos a�os de consentida o ejecutoriada
la decisi�n que ampar� la pretensi�n garantizada con
la medida cautelar, deber� presentarse, adem�s, copia
certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia
respectiva, as� como de la resoluci�n que la declara
consentida o que acredita que ha quedado ejecutoriada.
En ambos casos el Registrador verificar� que haya
operado la caducidad.
S�PTIMA.- Independizaci�n en m�rito a t�tulo
archivado
En los casos en los que se hubiera inscrito la
parcelaci�n, la resoluci�n de subdivisi�n o la recepci�n
de obras de una habilitaci�n urbana sin que se hubieran
efectuado las independizaciones correspondientes,
�stas se realizar�n en m�rito al t�tulo archivado,
siempre que en los respectivos planos se encuentren
consignados el �rea, linderos y medidas perim�tricas
de los lotes.
Lo dispuesto en el p�rrafo anterior se aplica para la
independizaci�n de las �reas que constituyen aportes
reglamentarios, cuando no se hubieran independizado al
inscribirse la habilitaci�n urbana.
OCTAVA.- Normativa aplicable para la inscripci�n
de las habilitaciones urbanas o de las declaratorias
de f�brica
La inscripci�n de la habilitaci�n urbana y de la
declaratoria de f�brica se efectuar� en m�rito a los
instrumentos otorgados de conformidad con las normas
vigentes a la fecha de su aprobaci�n o declaraci�n.
NOVENA.- Regularizaci�n sucesiva
Inscrita la declaratoria de f�brica mediante el
procedimiento de regularizaci�n previsto en el T�tulo I de
la Ley N� 27157, la posterior ampliaci�n, modificaci�n,
reparaci�n, remodelaci�n, puesta en valor, cercado o
demolici�n de la f�brica, efectuada sin cumplir con los
procedimientos establecidos en el T�tulo II de la citada
ley, se regularizar� mediante el procedimiento previsto
en el art�culo 68 y siguientes del Reglamento de la Ley
N� 29090 aprobado por Decreto Supremo N� 024-2008-
Vivienda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Valor referencial de las sumillas
La sumilla de los art�culos de este reglamento es
meramente referencial.
SEGUNDA.- Unidades registrales m�viles
La Superintendencia Nacional, a solicitud de los
jefes zonales o por iniciativa propia, podr� autorizar el
funcionamiento de unidades registrales m�viles a trav�s
de las que se recibir�n los t�tulos que den m�rito a la
inscripci�n.
TERCERA.- Base de datos de funcionarios que
expiden documentos inscribibles
La Gerencia Registral y la Gerencia de Inform�tica
de la Sede Central promover�n la implementaci�n de
una base de datos nacional que contenga la relaci�n
de notarios, magistrados y dem�s funcionarios p�blicos
que autorizan o expiden documentos inscribibles, con
el respectivo registro de firmas y dem�s informaci�n
relevante para facilitar la calificaci�n del Registrador.
CUARTA.-
Supuesto
excepcional
de
independizaci�n
Trat�ndose de independizaci�n de predios en los que
no sea factible determinar el �rea, los linderos o medidas
perim�tricas del predio remanente, no se requerir� el
plano de �ste. En estos casos, bastar� con presentar el
plano del �rea materia de independizaci�n visado por la
autoridad competente, previa suscripci�n por el verificador
cuando corresponda.
Corresponder� al �rea de catastro de la Oficina
Registral competente determinar la imposibilidad a que se
refiere el p�rrafo anterior.
QUINTA.- Equivalencia en la expresi�n de �rea o
medidas perim�tricas
Si en la partida registral el �rea o medidas perim�tricas
del predio est�n expresadas con decimales de uno o m�s
d�gitos y al solicitarse la inscripci�n de un nuevo acto,
el �rea del predio se expresa con decimales de mayor
n�mero de d�gitos, el Registrador, con la sola verificaci�n
de la equivalencia de conformidad con el sistema m�trico
decimal proceder� a la inscripci�n del nuevo acto.
Para consignar en la partida el �rea o medidas
perim�tricas del predio expresadas en decimales de m�s
d�gitos bastar� la comunicaci�n formulada por la entidad
competente acompa�ada del certificado, plano o c�digo
catastral, seg�n corresponda.
933016-4