DECRETO SUPREMO N� 001-2013-TR - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
El Peruano
Viernes 26 de abril de 2013
493652
TRABAJO Y PROMOCION
DEL EMPLEO
Modifican el Reglamento de la Ley
N� 29741, Ley que crea el Fondo
Complementario de la Jubilaci�n
Minera, Metal�rgica y Sider�rgica y
dictan Normas Complementarias para
su aplicaci�n
DECRETO SUPREMO
N� 001-2013-TR
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N� 29741 se cre� el Fondo
Complementario de Jubilaci�n Minera, Metal�rgica y
Sider�rgica, como un fondo de seguridad social de car�cter
intangible que se constituye con el aporte conjunto del
cero coma cinco por ciento de la renta neta anual antes
de impuestos de las empresas mineras, metal�rgicas
y sider�rgicas, y del cero coma cinco por ciento de la
remuneraci�n bruta mensual de cada trabajador minero,
metal�rgico y sider�rgico;
Que, el objeto del Fondo es financiar el beneficio
complementario que se otorga a los trabajadores mineros,
metal�rgicos y sider�rgicos jubilados en los reg�menes de
la Ley N� 25009 - Ley de jubilaci�n de los trabajadores
Mineros y la Ley N� 27252 - Ley que establece el derecho
de jubilaci�n anticipada para trabajadores afiliados al
Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que
implican riesgo para la vida o la salud, asi como a sus
pensionistas por invalidez, viudez y orfandad;
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art�culo
9� de la Ley, a trav�s del Decreto Supremo N� 006-2012-
TR se aprob� el Reglamento de la Ley N� 29741- Ley
que crea el Fondo Complementario de Jubilaci�n Minera,
Metal�rgica y Sider�rgica, el cual requiere ser modificado
para una mejor implementaci�n y operatividad del Fondo;
De conformidad con el numeral 8) del art�culo 118�
de la Constituci�n Pol�tica del Per�, la Ley N� 29158,
Ley Org�nica del Poder Ejecutivo, la Ley N� 29381, Ley
de Organizaci�n y Funciones del Ministerio de Trabajo y
Promoci�n del Empleo; y su Reglamento de Organizaci�n
y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N� 004-2010-
TR;
DECRETA
:
Art�culo 1�.- Modificaci�n del Reglamento de la Ley
N� 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de
Jubilaci�n Minera, Metal�rgica y Sider�rgica.
Modif�quense los art�culos 1� numerales 2 y 14, 8� y 9�
del Reglamento de la Ley N� 29741, Ley que crea el Fondo
Complementario de Jubilaci�n Minera, Metal�rgica y
Sider�rgica, aprobado por Decreto Supremo N� 006-2012-
TR, los que quedar�n redactados de la siguiente manera:
"
Art�culo 1�.- De las definiciones
(...)
2. Aporte del Trabajador: Al aporte del cero coma
cinco por ciento (0,5%) de la remuneraci�n bruta mensual
de acuerdo con el Texto �nico Ordenado de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral aprobado
por Decreto Supremo N� 003-97-TR y el Texto �nico
Ordenado de la Ley de Compensaci�n por Tiempo de
Servicios, aprobado por Decreto Supremo N� 001-97-TR
o las normas que las sustituyan.
Consid�rese que los trabajadores que se encuentran
obligados a realizar aportes al Fondo son aquellos
trabajadores mineros, metal�rgicos y sider�rgicos que
laboren en minas subterr�neas o aquellos que realicen
labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto;
as� como quienes laboren en centros mineros, metal�rgicos
o sider�rgicos conforme a las definiciones establecidas en
el Decreto Supremo N� 029-89-TR y el Decreto Supremo
N� 164-2001-EF y sus normas modificatorias.
14. Pensi�n: A la prestaci�n econ�mica que percibe
el pensionista de jubilaci�n bajo los alcances de la Ley N�
25009 (Sistema Nacional de Pensiones) y la Ley N� 27252
(Sistema Privado de Pensiones), originados en la actividad
minera, metal�rgica o sider�rgica, y sujetos a los descuentos
de la Ley N� 26790 (Ley de Modernizaci�n de la Seguridad
Social en Salud); asimismo, a las prestaciones que percibe
el pensionista de invalidez, viudez y orfandad de acuerdo a
lo dispuesto en el art�culo 7� de este reglamento.
Adicionalmente, enti�ndase dentro del concepto de
monto pensionario a que se refiere el art�culo 3� de la
Ley, a las pensiones de jubilaci�n o invalidez sumada
a cualquier tipo de pensi�n, pensi�n complementaria,
o bono complementario de naturaleza pensionaria de
acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Pensiones
o Sistema Privado de Pensiones originadas dentro del
R�gimen Minero, Metal�rgico o Sider�rgico y sujetos a los
descuentos de la Ley N� 26790; dicho concepto no incluye
los beneficios obtenidos bajo el alcance del Decreto Ley
N� 18846 y del Seguro Complementario de Trabajo y
Riesgo."
"
Art�culo 8�.- De los requisitos para el goce del
Beneficio Complementario
Los requisitos para el goce del Beneficio
Complementario son:
1. Presentar la solicitud de obtenci�n del Beneficio
Complementario ante la ONP o AFP en que se haya
obtenido el derecho pensionario originado en el R�gimen
Minero, Metal�rgico o Sider�rgico, seg�n corresponda
hasta el �ltimo d�a h�bil de cada a�o.
(...)
Si con posterioridad a la obtenci�n del beneficio
complementario se pierde la condici�n de pensionista, pero
�sta es luego recuperada, el beneficiario deber� solicitar
nuevamente su inscripci�n, sin que se pueda considerar
que se ha generado devengados."
"
Art�culo 9�.- Del c�lculo del Beneficio
Complementario y pago
Para calcular el Beneficio Complementario, se
considerar� el siguiente procedimiento:
i) Determinar los beneficiarios que cumplen con los
requisitos para el goce del Beneficio Complementario para
cada ejercicio fiscal, en base a la informaci�n de la ONP
y AFP.
ii) Determinar el importe de los recursos del Fondo
Complementario de Jubilaci�n Minera, Metal�rgica y
Sider�rgica efectivamente recaudados para cada ejercicio
fiscal.
iii) Calcular el promedio de las remuneraciones
percibidas por el trabajador en los doce (12) meses
anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario.
iv) Identificar la UIT vigente a la fecha de presentaci�n
de la solicitud de obtenci�n del Beneficio Complementario
ante la ONP o AFP.
v) Establecer el importe de pensi�n de cada uno de
los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la
informaci�n de la ONP y AFP.
vi) El Beneficio Complementario de cada beneficiario,
para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia
del Promedio de su remuneraci�n menos el monto de su
pensi�n, seg�n la informaci�n de la ONP o de la AFP hasta
el l�mite establecido por la Ley.
vii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a
la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la
diferencia de la UIT menos el monto pensionario.
viii) Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT,
el beneficio complementario es el resultado del promedio
de las remuneraciones menos el monto pensionario.
ix) El Beneficio Complementario obtenido seg�n lo
se�alado anteriormente ser� multiplicado por doce (12) a
fin de obtener el monto anual que servir� para establecer el
importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios
en relaci�n al Fondo Complementario de Jubilaci�n
Minera, Metal�rgica y Sider�rgica para dicho a�o.
x) El pago del Beneficio Complementario Anual se
realizar� en una sola oportunidad al a�o, conforme al
cronograma que emitir� la ONP una vez efectuado el
c�lculo.
En el caso de que los recursos del fondo sean
insuficientes, el pago se realizar� de manera proporcional
al beneficio complementario de cada beneficiario seg�n los
El Peruano
Viernes 26 de abril de 2013
493653
recursos acumulados en el fondo, sin generarse deuda por
el diferencial que resulte del importe �ntegro del beneficio
complementario.
Art�culo 2�.- Incorporaci�n del art�culo 3-A al
Reglamento de la Ley N� 29741, Ley que crea el Fondo
Complementario de Jubilaci�n Minera, Metal�rgica y
Sider�rgica.
Incorp�rese el art�culo 3-A� al Reglamento de la Ley
N� 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de
Jubilaci�n Minera, Metal�rgica y Sider�rgica, aprobado
por Decreto Supremo N� 006-2012-TR, el que quedar�
redactado de la siguiente manera
"Art�culo 3-A�.- De la fecha de corte para el acceso
al Beneficio Complementario y de la obligaci�n de
informaci�n
La fecha de corte para la determinaci�n de pensionistas
del SNP y SPP para acceder al Beneficio Complementario
ser� el d�a 31 de diciembre de cada a�o.
Al �ltimo d�a h�bil de febrero de cada a�o, la
informaci�n sobre beneficiarios, el importe de sus
pensiones, y promedio de sus remuneraciones durante los
doce (12) meses anteriores al �ltimo mes de aportaci�n,
ser� determinada por la ONP para los beneficiarios del
SNP y entregada por las AFP a la ONP para el caso de
beneficiarios del SPP.
Art�culo 3�.- Del plazo para el c�lculo del beneficio
complementario
La ONP efectuar� el c�lculo individual del beneficio
complementario dentro del mes siguiente de la fecha de
vencimiento para la presentaci�n de la declaraci�n jurada
anual y pago del Impuesto a la Renta.
Art�culo
4�.-
Del
pago
del
beneficio
complementario
El goce del derecho al beneficio complementario
se adquiere al 1� de enero del a�o siguiente a la
presentaci�n de la solicitud y su pago se efectuar� a partir
del mes subsiguiente de la fecha de vencimiento para la
presentaci�n de la declaraci�n jurada anual y pago del
Impuesto a la Renta que corresponde al aporte de la
empresa, seg�n cronograma que establezca la ONP.
Art�culo 5�.- De la provisi�n en caso de pensiones
suspendidas
Cuando a consecuencia de una labor de fiscalizaci�n
se haya suspendido la pensi�n de un beneficiario,
la ONP deber� determinar y provisionar el Beneficio
Complementario que le pudiera corresponder mientras
dure tal situaci�n. El monto provisionado ser� retornado al
trabajador siempre y cuando se le reintegre el monto de la
pensi�n principal que le corresponder�a. En caso contrario,
dicho monto ser� reintegrado al FCJMMS.
Art�culo 6�.- Del efecto cancelatorio
En atenci�n a que la determinaci�n del monto del
FCJMMS se realiza por cada ejercicio fiscal, la distribuci�n
del Beneficio Complementario entre los beneficiarios tiene
efecto cancelatorio,
Art�culo 7�.- Del estudio actuarial
La ONP, cada dos (2) a�os, realizar� los estudios
actuariales a fin de evaluar la necesidad de mantener o
modificar las tasas de aportes de los trabajadores y de las
empresas.
Art�culo 8�.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por los
Titulares de los Ministerios de Trabajo y Promoci�n del
Empleo, Econom�a y Finanzas, y Energ�a y Minas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Para el c�lculo del Beneficio Complementario
de los pensionistas mineros, metal�rgicos o sider�rgicos
cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce
(12) �ltimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor
a la Remuneraci�n M�nima Minera regulada en el Decreto
Supremo N� 030-89-TR, se adoptar� como promedio de
dichas remuneraciones una (1) Remuneraci�n M�nima
Minera vigente a la fecha de presentaci�n de la solicitud
del beneficio complementario.
Segunda.- Los trabajadores mineros, metal�rgicos
y sider�rgicos que se hayan jubilado por el Sistema
Privado de Pensiones acogidos a la modalidad de retiro
programado y que no cuenten con fondos en su Cuenta
Individual de Capitalizaci�n (CIC), la pensi�n de referencia
para el c�lculo del Beneficio Complementario ser� la �ltima
que recibi� antes que se agote su cuenta.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Solo para el caso del c�lculo y pago del
beneficio complementario a realizarse por la ONP en
el presente a�o, se tendr�n en cuenta las solicitudes
presentadas hasta el d�a 27 de marzo del 2013.
Segunda.- Para el a�o 2013, la informaci�n sobre
beneficiarios, el importe de sus pensiones, y promedio
de sus remuneraciones durante los doce (12) meses
anteriores al �ltimo mes de aportaci�n, ser� determinada
por la ONP para los beneficiarios del SNP y entregada por
las AFP a la ONP para el caso de beneficiarios del SPP,
hasta el �ltimo d�a h�bil del mes de abril.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�nica.- Der�guense la Segunda Disposici�n
Complementaria Final, as� como la Segunda, Tercera y
Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias del
Reglamento de la Ley N� 29741, Ley que crea el Fondo
Complementario de Jubilaci�n Minera, Metal�rgica y
Sider�rgica, aprobado mediante Decreto Supremo N� 006-
2012-TR
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
d�as del mes de abril del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
TERESA NANCy LAOS C�CERES
Ministra de Trabajo y Promoci�n del Empleo
LUIS MIgUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Econom�a y Finanzas
JORgE MERINO TAFUR
Ministro de Energ�a y Minas
930069-6
Aprueban transferencia financiera del
Programa "Trabaja Per�" a favor de
organismos ejecutores p�blicos para
pago de aporte de proyectos a ejecutarse
en el departamento de Arequipa
RESOLUCI�N MINISTERIAL
N� 073-2013-TR
Lima, 24 de abril de 2013
VISTOS: El Informe N� 111-2013-TP/DE/UgPYTOS de
la Unidad gerencial de Proyectos; el Informe N� 158-2013/
TP/DE/UgPPME de la Unidad gerencial de Planificaci�n,
Presupuesto, Monitoreo y Evaluaci�n; el Informe N� 171-
2013-TP/DE/UgAL de la Unidad gerencial de Asesor�a
Legal y el Oficio N� 173-2013-MTPE/3/24.1 de la Directora
Ejecutiva del Programa para la Generaci�n de Empleo
Social Inclusivo "Trabaja Per�"; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N� 012-2011-TR,
modificado por Decreto Supremo N� 004-2012-TR, se
crea el Programa para la Generaci�n de Empleo Social
Inclusivo "Trabaja Per�", en adelante el Programa, con el
objeto de generar empleo y promover el empleo sostenido
y de calidad en la poblaci�n desempleada y subempleada
de las �reas urbanas y rurales, en condici�n de pobreza y
pobreza extrema;
Que, el literal a) del numeral 12.1 del art�culo 12� de la Ley
N� 29951, Ley de Presupuesto del Sector P�blico para el A�o