El Peruano
Mi�rcoles 17 de abril de 2013
493010
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N� 30007
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ART�CULOS 326, 724,
816 Y 2030 DEL C�DIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL
ART�CULO 425 Y EL ART�CULO 831 DEL C�DIGO
PROCESAL CIVIL Y LOS ART�CULOS 35, 38 Y EL
INCISO 4 DEL ART�CULO 39 DE LA LEY 26662, A
FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS
ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO
Art�culo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos
sucesorios entre un var�n y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que conforman una uni�n de
hecho.
Art�culo 2. Procedencia para el reconocimiento de
derechos sucesorios
Para que la uni�n de hecho d� lugar a derechos
sucesorios es requisito que re�na las condiciones
se�aladas en el art�culo 326 del C�digo Civil y se encuentre
vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus
miembros.
Art�culo 3. Reconocimiento de derechos
sucesorios
Para los efectos de la presente Ley, se reconocen
derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones
de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad
con lo establecido en el art�culo 49 de la Ley 26662, Ley
de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o
reconocidas por la v�a judicial.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante
sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de
la uni�n de hecho si antes del fallecimiento del causante
no se hubiera realizado la inscripci�n registral indicada en
el p�rrafo anterior.
Art�culo 4. Incorporaci�n de texto en el art�culo 326
del C�digo Civil
Incorp�rase al art�culo 326 del C�digo Civil, como
�ltimo p�rrafo, el texto siguiente:
"Las uniones de hecho que re�nan las condiciones
se�aladas en el presente art�culo producen,
respecto de sus miembros, derechos y deberes
sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo
que las disposiciones contenidas en los art�culos
725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del
C�digo Civil se aplican al integrante sobreviviente
de la uni�n de hecho en los t�rminos en que se
aplicar�an al c�nyuge."
Art�culo 5. Modificaci�n del art�culo 724 del C�digo
Civil
Modif�case el art�culo 724 del C�digo Civil conforme
al siguiente texto:
"
Art�culo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los dem�s
descendientes, los padres y los dem�s
ascendientes, el c�nyuge o, en su caso, el
integrante sobreviviente de la uni�n de hecho."
Art�culo 6. Modificaci�n del art�culo 816 del C�digo
Civil
Modif�case el art�culo 816 del C�digo Civil conforme
al siguiente texto:
"
Art�culo 816.- �rdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y
dem�s descendientes; del segundo orden, los
padres y dem�s ascendientes; del tercer orden, el
c�nyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente
de la uni�n de hecho; del cuarto, quinto y
sexto �rdenes, respectivamente, los parientes
colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de
consanguinidad.
El c�nyuge o, en su caso, el integrante
sobreviviente de la uni�n de hecho tambi�n es
heredero en concurrencia con los herederos de los
dos primeros �rdenes indicados en este art�culo."
Art�culo 7. Incorporaci�n del inciso 10 al art�culo
2030 del C�digo Civil
Incorp�rase el inciso 10 al art�culo 2030 del C�digo
Civil, conforme al siguiente texto:
"
Art�culo 2030.- Actos y resoluciones
registrables
Se inscriben en este registro:
(...)
10.- Las uniones de hecho inscritas en v�a notarial
o reconocidas por v�a judicial."
Art�culo 8. Modificaci�n del inciso 4 del art�culo
425 del Texto �nico Ordenado del C�digo Procesal
Civil
Modif�case el inciso 4 del art�culo 425 del Texto �nico
Ordenado del C�digo Procesal Civil, conforme al siguiente
texto:
"
Art�culo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompa�arse:
(...)
4. La prueba de la calidad de heredero, c�nyuge
o, en su caso, de integrante sobreviviente
de la uni�n de hecho, curador de bienes,
administrador de bienes comunes, albacea o
del t�tulo con que act�e el demandante, salvo
que tal calidad sea materia del conflicto de
intereses y en el caso del procurador oficioso;
(...) "
Art�culo 9. Incorporaci�n de texto en el art�culo 831
del Texto �nico Ordenado del C�digo Procesal Civil
Incorp�rase un p�rrafo final en el art�culo 831 del Texto
�nico Ordenado del C�digo Procesal Civil, conforme al
siguiente texto:
"
Art�culo 831.- Admisibilidad
(...)
De ser el caso, se acompa�a a la solicitud la
constancia de inscripci�n de la uni�n de hecho en
el Registro Personal."
Art�culo 10. Modificaci�n de los art�culos 35, 38 y
del inciso 4 del art�culo 39 de la Ley 26662, Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Modif�canse los art�culos 35, 38 y el inciso 4 del art�culo
39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en
Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
"
Art�culo 35�.- Solicitud.- La comprobaci�n de
testamentos se solicita mediante petici�n escrita
que suscribir�:
1. Quien por su v�nculo familiar con el causante se
considere heredero forzoso o legal, incluido el
integrante sobreviviente de la uni�n de hecho
reconocida conforme a ley;
2. Quien se considere instituido heredero
voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto
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sucesor.
Art�culo 38�.- Procedencia.- La solicitud ser�
presentada por cualquiera de los interesados a
que alude el art�culo 815 del C�digo Civil, o por
el integrante sobreviviente de la uni�n de hecho
reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar
del �ltimo domicilio del causante.
Art�culo 39�.- Requisitos.- La solicitud debe
incluir:
(...)
4. Partida de matrimonio o la inscripci�n en el
Registro Personal de la declaraci�n de la
uni�n de hecho, adjunt�ndose, seg�n sea el
caso, el testimonio de la escritura p�blica o
la copia certificada de la sentencia judicial
firme;
(...) "
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los veinticinco d�as del mes de marzo de
dos mil trece.
V�CTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la Rep�blica
MARCO TULIO FALCON� PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecis�is
d�as del mes de abril del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JUAN F. JIM�NEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
925847-1
LEY N� 30008
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA LA DISTINCI�N
AL M�RITO SANTIAGO ANT�NEZ
DE MAYOLO GOMERO DE RECONOCIMIENTO
AL INVESTIGADOR QUE CONTRIBUYE
AL DESARROLLO DE LA CIENCIA,
LA TECNOLOG�A Y LA INNOVACI�N
TECNOL�GICA
Art�culo 1. Creaci�n de la Distinci�n al M�rito
Santiago Ant�nez de Mayolo Gomero
Cr�ase la Distinci�n al M�rito Santiago Ant�nez de
Mayolo Gomero que otorga anualmente, en el mes de
noviembre, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a
e Innovaci�n Tecnol�gica (Concytec) a los ciudadanos
peruanos que, como resultado de sus trabajos e
investigaciones, contribuyan al desarrollo de la ciencia, la
tecnolog�a y la innovaci�n tecnol�gica.
Art�culo 2. Medallas de la Orden del M�rito Santiago
Ant�nez de Mayolo Gomero
La Distinci�n al M�rito Santiago Ant�nez de Mayolo
Gomero es otorgada en acto p�blico con la entrega de las
siguientes medallas:
� Medalla de la Orden del M�rito Santiago
Ant�nez de Mayolo Gomero a la investigaci�n
en ciencia.
� Medalla de la Orden del M�rito Santiago Ant�nez de
Mayolo Gomero a la investigaci�n en tecnolog�a.
� Medalla de la Orden del M�rito Santiago Ant�nez
de Mayolo Gomero a la investigaci�n en innovaci�n
tecnol�gica.
Art�culo 3. Presentaci�n de propuestas
Las propuestas para el otorgamiento de la presente
distinci�n son presentadas por los congresistas de la
Rep�blica, las universidades, los institutos de investigaci�n,
los colegios profesionales y las organizaciones de las
empresas privadas.
El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e
Innovaci�n Tecnol�gica (Concytec) es el encargado
de recibir las propuestas y elaborar los expedientes
correspondientes.
Art�culo 4. Aprobaci�n de la distinci�n
El otorgamiento de la Distinci�n al M�rito Santiago
Ant�nez de Mayolo Gomero es aprobado por una comisi�n
integrada por las siguientes personas:
� El presidente del Consejo Nacional de Ciencia,
Tecnolog�a e Innovaci�n Tecnol�gica (Concytec),
quien la preside.
� El presidente de la Comisi�n de Ciencia, Innovaci�n
y Tecnolog�a del Congreso de la Rep�blica.
� Un representante del Consejo Nacional de la
Competitividad.
� Un representante del ministerio al que corresponda
la investigaci�n.
� Un representante del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protecci�n de
la Propiedad Intelectual (Indecopi).
� Un representante de la Asamblea Nacional de
Rectores (ANR).
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
�NICA. Reglamento de la Ley
El Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta d�as,
reglamenta la presente Ley.
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los veinticinco d�as del mes de marzo de
dos mil trece.
V�CTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la Rep�blica
MARCO TULIO FALCON� PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecis�is
d�as del mes de abril del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JUAN F. JIM�NEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
925848-1