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Fecha de publicación: 01/03/2013
DECRETO SUPREMO N� 044-2013-EF - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 1 de marzo de 2013
489836
N� C�digo
Ubigeo
Nombre del
Departamento
Nombre de la
Provincia
Nombre del Distrito
538 211305
PUNO
YUNGUYO
OLLARAYA
539 211306
PUNO
YUNGUYO
TINICACHI
540 211307
PUNO
YUNGUYO
UNICACHI
541 220509 SAN MARTIN
LAMAS
SHANAO
542 220601 SAN MARTIN
MARISCAL
CACERES
JUANJUI
543 220602 SAN MARTIN
MARISCAL
CACERES
CAMPANILLA
544 220603 SAN MARTIN
MARISCAL
CACERES
HUICUNGO
545 220604 SAN MARTIN
MARISCAL
CACERES
PACHIZA
546 220605 SAN MARTIN
MARISCAL
CACERES
PAJARILLO
547 221001 SAN MARTIN
TOCACHE
TOCACHE
548 221002 SAN MARTIN
TOCACHE
NUEVO PROGRESO
549 221003 SAN MARTIN
TOCACHE
POLVORA
550 221004 SAN MARTIN
TOCACHE
SHUNTE
551 221005 SAN MARTIN
TOCACHE
UCHIZA
552 230101
TACNA
TACNA
TACNA
553 230106
TACNA
TACNA
PACHIA
554 230107
TACNA
TACNA
PALCA
555 230401
TACNA
TARATA
TARATA
556 240104
TUMBES
TUMBES
PAMPAS DE
HOSPITAL
557 240301
TUMBES
ZARUMILLA
ZARUMILLA
558 240302
TUMBES
ZARUMILLA
AGUAS VERDES
559 240303
TUMBES
ZARUMILLA
MATAPALO
560 240304
TUMBES
ZARUMILLA
PAPAYAL
561 250101
UCAYALI
CORONEL
PORTILLO
CALLERIA
562 250102
UCAYALI
CORONEL
PORTILLO
CAMPOVERDE
563 250104
UCAYALI
CORONEL
PORTILLO
MASISEA
564 250105
UCAYALI
CORONEL
PORTILLO
YARINACOCHA
565 250106
UCAYALI
CORONEL
PORTILLO
NUEVA REQUENA
566 250204
UCAYALI
ATALAYA
YURUA
567 250301
UCAYALI
PADRE ABAD
PADRE ABAD
568 250302
UCAYALI
PADRE ABAD
IRAZOLA
569 250303
UCAYALI
PADRE ABAD
CURIMANA
570 250401
UCAYALI
PURUS
PURUS
906544-5
ECONOMIA Y FINANZAS
Aprueban Reglamento del Decreto
Legislativo N� 1126, Decreto Legislativo
que establece medidas de control en
los insumos qu�micos y productos
fiscalizados, maquinarias y equipos
utilizados para la elaboraci�n de drogas
il�citas
DECRETO SUPREMO
N� 044-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo N.� 1126 y norma
modificatoria, se establecen medidas de control en los
insumos qu�micos y productos fiscalizados, maquinarias y
equipos utilizados para la elaboraci�n de drogas il�citas;
Que la Segunda Disposici�n Complementaria Final
del Decreto Legislativo N.� 1126 y norma modificatoria,
se�ala que el Reglamento del citado Decreto Legislativo
ser� elaborado por el Ministerio de Econom�a y Finanzas,
a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administraci�n Tributaria � SUNAT, debiendo contar
para su aprobaci�n, con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros;
Que en tal sentido resulta necesario emitir las normas
reglamentarias del Decreto Legislativo N.� 1126;
De conformidad con el inciso 8) del art�culo 118� de la
Constituci�n Pol�tica del Per�; el inciso 3) del art�culo 11�
de la Ley N.� 29158, Ley Org�nica del Poder Ejecutivo; y,
la Segunda Disposici�n Complementaria Final del Decreto
Legislativo N.� 1126 y norma modificatoria; contando con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Art�culo 1�.- APROBACI�N
Apru�bese el Reglamento del Decreto Legislativo N� 1126,
Decreto Legislativo que establece medidas de control en los
insumos qu�micos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos
utilizados para la elaboraci�n de drogas il�citas, conformado por
78� art�culos, una (1) disposici�n complementaria transitoria y
cinco (5) disposiciones complementarias finales, el mismo que
forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Art�culo 2.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo ser� refrendado por el
Ministro de Econom�a y Finanzas.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA FINAL
�nica.- VIGENCIA
El presente Decreto Supremo entrar� en vigencia a
partir del d�a siguiente de su publicaci�n.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho
d�as del mes de febrero del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Econom�a y Finanzas
REGLAMENTO DEL
DECRETO LEGISLATIVO N� 1126,
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE
MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS
QU�MICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS,
MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA
LA ELABORACI�N DE DROGAS IL�CITAS
CAP�TULO I
Del objeto de la norma, de las definiciones
y de los Bienes Fiscalizados
Art�culo 1�.- Del objeto de la norma
El presente Reglamento contiene normas relativas al
registro, control y fiscalizaci�n de los Bienes Fiscalizados
que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la
elaboraci�n de drogas il�citas.
Art�culo 2�.- De las definiciones
Adicionalmente a las definiciones del Decreto Legislativo
N� 1126, para efecto del presente reglamento, se entiende
por:
1)
Abandono legal.- Situaci�n de la mercanc�a
conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas
y su reglamento.
2)
Almacenamiento de Bienes Fiscalizados.- Actividad
de recibir, guardar y custodiar Bienes Fiscalizados propios.
3)
Autorizaci�n.- Permiso otorgado por la SUNAT para
el ingreso y salida de los bienes fiscalizados hacia o del
territorio nacional.
4)
Comercializaci�n de Bienes Fiscalizados.-
Actividad que comprende la venta, transferencia o
cualquier clase de transacci�n directa o indirecta de Bienes
Fiscalizados.
5)
Concentraci�n.- Cantidad de insumos qu�micos
puros, expresada en porcentaje en peso, contenida en un
insumo qu�mico, producto, subproducto o derivado.
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6)
Cuadro insumo producto.- Cuadro que describe
la relaci�n de insumos y productos con sus respectivos
factores de producci�n o coeficientes, los mismos que son
aplicables para determinar la cantidad de mercanc�a que
est� efectivamente contenida en una unidad de producto
terminado, as� como la cantidad del insumo contenido
en las mermas, residuos y subproductos con y sin valor
comercial.
Trat�ndose de productos obtenidos simult�neamente
del mismo insumo, el factor del contenido neto se declara
en forma proporcional a los productos obtenidos.
7)
Denominaci�n.- Designaci�n con que se identifica
a un Bien Fiscalizado, por su nombre qu�mico y/o t�cnico,
nombre com�n, nombre comercial, entre otros.
8)
Densidad.- Relaci�n existente entre el peso de los
insumos qu�micos, productos y subproductos o derivados
y su volumen, considerando factores de temperatura y
presi�n.
9)
Desecho.- Residuo que contiene, entre otras
sustancias, insumos qu�micos, productos y subproductos o
derivados como resultado de un proceso productivo.
10)
Domicilio Legal.- Lugar fijado para efectos de
la Ley como asiento o sede para aspectos jur�dicos y
representaci�n legal, as� como para la administraci�n de la
documentaci�n de la persona natural o jur�dica.
Cuando el usuario est� registrado en el Registro
�nico de Contribuyentes de la SUNAT se considera como
domicilio legal al domicilio fiscal declarado para efecto del
Registro �nico de Contribuyente.
En caso contrario, se considerar� como tal al lugar en
el cual, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo
General, debe efectuarse la notificaci�n.
11)
Establecimiento.- Domicilio legal o local(es) anexo(s)
declarado(s) en el Registro �nico de Contribuyentes donde
se ejercen o realizan actividades con Bienes Fiscalizados.
12)
Excedentes de Bienes Fiscalizados.- Cantidad
de Bienes Fiscalizados que sobrepasa la consignada en
la documentaci�n que sustenta la operaci�n de ingreso y
salida del pa�s, adquisici�n o almacenamiento; sea por sus
propiedades f�sico qu�micas o como consecuencia de las
operaciones con dichos Bienes Fiscalizados.
13)
Forma.- Estado de la materia en el que se
encuentran los insumos qu�micos, productos y subproductos
o derivados.
14)
Incautaci�n.- Acci�n mediante la cual se retira del
dominio del Usuario los Bienes Fiscalizados o los medios
de transporte utilizados para su traslado, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
15)
Inscripci�n en el Registro.- Anotaci�n en el
Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, la
cual es condici�n para desarrollar las actividades sujetas a
control y fiscalizaci�n a que se refiere la Ley y el presente
Reglamento.
16)
Insumos qu�micos y productos.- Aquellos
detallados en el art�culo 1� del Decreto Supremo N� 024-
2013-EF.
17)
Ley.- Decreto Legislativo N� 1126, que establece
medidas de control en los insumos qu�micos y productos
fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la
elaboraci�n de drogas il�citas.
18)
Merma de insumos qu�micos, productos y
subproductos o derivados.- P�rdida f�sica cuantitativa,
en el volumen, peso o cantidad de los insumos qu�micos,
productos y subproductos o derivados ocasionada por
causas inherentes a su naturaleza o propiedades f�sico
- qu�micas o al proceso productivo, operacional o de
manipuleo.
19)
Mezcla.- Agregaci�n de uno o m�s insumos
qu�micos y productos entre s� o con otras sustancias,
que puede ser directamente utilizada en la elaboraci�n
de drogas il�citas. En la mezcla los componentes pueden
estar disueltos o no, retienen sus propiedades en el
producto resultante y pueden ser separados por medios
f�sicos.
20)
Neutralizaci�n.- Proceso qu�mico mediante el
cual se convierte una soluci�n de �cidos o bases, en una
soluci�n neutral al a�adir ya sea bases o �cidos. La adici�n
reduce peligros o convierten a la mezcla as� obtenida, en
una soluci�n o combinaci�n qu�mica inocua.
21)
P�rdida de insumos qu�micos, productos y
subproductos o derivados.- Disminuci�n cuantitativa
del peso, volumen y cantidad de los insumos qu�micos,
productos y subproductos o derivados que no califica
como merma, consider�ndose, entre otros, al derrame,
filtraciones, fugas, accidentes o negligencia operacional.
22)
Porcentaje en peso de insumos qu�micos,
productos y subproductos o derivados.- Resultado de la
divisi�n de la cantidad en peso de un insumo qu�mico puro,
contenida en un insumo qu�mico o producto, subproducto o
derivado, entre la cantidad total en peso del insumo qu�mico
o producto, subproducto o derivado, multiplicada por cien.
23)
Presentaci�n.- Envasado o a granel.
24)
Preparaci�n de insumos qu�micos y productos.-
Proceso en el que se diluyen en agua los insumos qu�micos
y productos, y se obtiene un producto que puede ser una
soluci�n acuosa l�quida o no, rebajada o alterada en su
concentraci�n porcentual.
25)
Prestaci�n de Servicios.- Cualquier actividad
realizada a favor de terceros empleando Bienes Fiscalizados,
as� como sobre los Bienes Fiscalizados de terceros.
26)
Producci�n o Fabricaci�n de insumos qu�micos
y productos.- Obtenci�n de insumos qu�micos y productos,
mediante una o m�s reacciones qu�micas o por la extracci�n,
separaci�n o purificaci�n de un producto natural o de
desecho (reciclaje). Asimismo comprende la obtenci�n de
derivados como son los disolventes fiscalizados (similares
al thinner) y la obtenci�n de mezclas fiscalizadas.
27)
Reciclaje.- Proceso por el cual se obtiene un
insumo qu�mico, producto, subproducto o derivado, a partir
del tratamiento de un desecho.
28)
Reenvasado de insumos qu�micos, productos
y subproductos o derivados.- Actividad mediante la cual
se trasvasa el insumo qu�mico, producto, subproducto o
derivado de un envase a otro, sin cambiar sus propiedades
f�sico qu�micas.
29)
Servicio de Almacenamiento.- Actividad de
recibir, guardar y custodiar Bienes Fiscalizados de terceros.
No est�n comprendidos los usuarios que almacenan sus
Bienes Fiscalizados en sus propias instalaciones o en
aquellas cedidas por terceros a cualquier t�tulo.
30)
Servicio de Transporte.- Actividad mediante la cual
se efect�a el transporte de carga de Bienes Fiscalizados
para terceros, en unidades propias o cedidas por terceros
a cualquier t�tulo.
31)
Transporte de Bienes Fiscalizados.- Actividad
mediante la cual se traslada o transporta Bienes Fiscalizados
propios, en unidades propias o en aquellas cedidas por
terceros a cualquier t�tulo.
32)
Transferencia de Bienes Fiscalizados.- Traslado
de propiedad de los Bienes Fiscalizados bajo cualquier
t�tulo.
33)
Transformaci�n de insumos qu�micos, productos
y subproductos o derivados.-Actividad mediante la cual
se utilizan directa o indirectamente insumos qu�micos,
productos y subproductos o derivados para obtener
productos o insumos no fiscalizados.
34)
Uso Dom�stico de Bienes Fiscalizados.-
Actividad propia del hogar empleando insumos qu�micos
y productos considerados de uso dom�stico de acuerdo
al art�culo 28�; as� como, utilizaci�n de �stos en
actividades iguales o similares al hogar por persona
natural o jur�dica.
35)
Usuario dom�stico de Bienes Fiscalizados.-
Es la persona natural o jur�dica que utiliza Bienes
Fiscalizados para realizar exclusivamente actividades de
uso dom�stico.
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NORMAS LEGALES
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36)
Utilizaci�n.- Actividad mediante la cual se emplean
Bienes Fiscalizados, pudiendo ser �stas, de mantenimiento
o an�lisis, entre otras.
37)
Zona Primaria.- Zona Primaria Aduanera seg�n lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas.
Cuando se haga menci�n a un art�culo sin se�alar la
norma a la que pertenece se entender� referido al presente
Reglamento y cuando se indique un numeral o inciso sin
precisar el art�culo al que pertenece se entender� que
corresponde al art�culo en el que se menciona.
Art�culo 3�.- Del alcance
Las normas del presente reglamento son aplicables a
las personas naturales y jur�dicas que realizan actividades
de producci�n, fabricaci�n, preparaci�n, envasado,
reenvasado, comercializaci�n, transporte, servicio de
trasporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento,
transformaci�n, utilizaci�n o prestaci�n de servicios en el
territorio nacional, reg�menes y operaciones aduaneras
para el ingreso y salida del pa�s referidas a los Bienes
Fiscalizados.
CAP�TULO II
Del control y fiscalizaci�n
de los Bienes Fiscalizados
Art�culo 4�.- Del objeto del control y fiscalizaci�n de
los Bienes Fiscalizados
El control y fiscalizaci�n de los Bienes Fiscalizados tiene
por objeto verificar el uso l�cito de los Bienes Fiscalizados,
para que no se desv�en a la producci�n de drogas il�citas.
Se presume la veracidad de los actos de detecci�n
comprobados por el personal competente de la SUNAT.
Art�culo 5�.- Del alcance de las funciones de control
y de fiscalizaci�n de los Bienes Fiscalizados
El ejercicio de la funci�n de control y fiscalizaci�n
de los Bienes Fiscalizados por la SUNAT comprende la
investigaci�n, inspecci�n y el control del cumplimiento de
obligaciones establecidas en la Ley, el presente reglamento
y dem�s normas sobre la materia, as� como la verificaci�n
del uso de los mismos.
Esta funci�n se ejerce sobre los Bienes Fiscalizados
de Usuarios, que cuenten o no con inscripci�n vigente
en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados,
como sobre la documentaci�n en general que contenga la
informaci�n sobre la adquisici�n, empleo, uso, transporte y
destino de los mismos.
La inspecci�n comprende, entre otros, el proceso de
observaci�n met�dica para examinar o detectar situaciones
cr�ticas de pr�cticas, comportamientos, condiciones,
documentos, equipos, materiales y estructuras.
Art�culo 6�.- Del control y fiscalizaci�n en los
establecimientos, locales y medios de transporte
La SUNAT podr� realizar el control y fiscalizaci�n en el
Establecimiento del Usuario, as� como en cualquier local
que se encuentre ocupado, bajo cualquier t�tulo, por el
Usuario, est� o no registrado, as� como en los medios de
transporte que transiten por las v�as que constituyan o no
Ruta Fiscal, incluso en aquellas v�as o zonas habilitadas
que no cuenten con reconocimiento oficial.
Para estos efectos los Usuarios facilitar�n el ingreso
a las instalaciones, acceso a los medios de transporte,
acceso a los bienes objeto de control y proporcionar�n la
documentaci�n relativa al objeto de control o fiscalizaci�n,
seg�n la forma, plazos y dem�s condiciones que sean
requeridas por la SUNAT.
La SUNAT podr� pesar las unidades de transporte
y/o Bienes Fiscalizados; abrir cajas, sacos, bodegas,
contenedores, precintos de seguridad y/o cualquier otro
envase, embalaje o mecanismo de seguridad que impida la
inspecci�n y conteo de los Bienes Fiscalizados encontrados
en los medios de transporte y/o Establecimiento o local
intervenido, seg�n corresponda. Asimismo, podr� colocar
precintos en los veh�culos intervenidos, tomar muestras de los
bienes objetos de control y ejecutar toda aquella acci�n que
resulte pertinente para los fines de control y fiscalizaci�n.
Para realizar los controles e inspecciones cuando las
instalaciones estuvieren cerrados o cuando se trate de
domicilios particulares, o cuando se imposibilite el acceso a
los locales, ser� necesario solicitar autorizaci�n judicial.
En el acto de inspecci�n la SUNAT podr� tomar
declaraciones al Usuario, a su representante, a terceros y
dependientes que se encuentren en los establecimientos,
locales o medios de transporte inspeccionados, para estos
efectos podr� requerir la presencia del representante del
Ministerio P�blico.
Toda actuaci�n se ejecuta sin perjuicio de las normas
internas de seguridad y protecci�n interna del Usuario,
debi�ndose realizar las coordinaciones in situ con el
personal responsable del establecimiento.
Art�culo 7�.- Del control y fiscalizaci�n y visitas
programadas y no programadas
La SUNAT realizar� visitas programadas y no
programadas con la finalidad de verificar el uso de los
Bienes Fiscalizados, sin afectar el normal desarrollo de las
actividades de los Usuarios. Conforme al segundo p�rrafo
del art�culo 11� de la Ley, los Usuarios est�n obligados a
facilitar el ingreso a sus instalaciones y proporcionar la
documentaci�n objeto de control y fiscalizaci�n.
La SUNAT programar� a los Usuarios visitas de
inspecci�n de control y fiscalizaci�n de Bienes Fiscalizados,
estando �stos obligados a atender dichas inspecciones en
su horario laboral habitual y proporcionar la documentaci�n
a que se refiere el art�culo 11� de la Ley; visitas que deber�n
ser comunicadas al Usuario con un plazo no menor a tres
(3) d�as h�biles a la fecha se�alada para la inspecci�n. La
inspecci�n, a solicitud de la SUNAT, podr� realizarse con la
participaci�n de un representante de Ministerio P�blico.
La SUNAT realizar� a los Usuarios visitas no
programadas de control y fiscalizaci�n con la finalidad de
verificar el uso de los Bienes Fiscalizados, estando �stos
obligados a atender dichas visitas en su horario laboral
habitual y proporcionar la documentaci�n a que se refiere
el art�culo 11� de la Ley, pudiendo realizarse, a pedido de
la SUNAT, con participaci�n de representante del Ministerio
P�blico.
De dichas visitas se formular� el acta respectiva y de
detectarse irregularidades, incumplimientos o infracciones
administrativas se deber� dejar constancia en la misma, lo
que dar� inicio al procedimiento que corresponda.
Art�culo 8�.- De la notificaci�n del inicio del control
y fiscalizaci�n
La notificaci�n del inicio del control y fiscalizaci�n se
har� en el domicilio legal, estando facultada la SUNAT a
se�alar el lugar donde desarrollar� sus funciones de control
y fiscalizaci�n.
En caso de intervenciones inmediatas o visitas no
programadas en establecimiento distinto al domicilio legal,
la notificaci�n se har� en forma simult�nea en el domicilio
legal y en la direcci�n de dicho establecimiento.
Trat�ndose de las personas naturales o jur�dicas a que
se refiere el tercer p�rrafo del numeral 10) del art�culo 2�, la
notificaci�n tambi�n se har� en el local detectado en el que
se realizan actividades con Bienes Fiscalizados.
Art�culo 9�.- De las facultades de control y
fiscalizaci�n
La SUNAT, en el ejercicio de sus funciones de control
y fiscalizaci�n, adem�s de las se�aladas en la Ley y en
otros art�culos del presente reglamento, dispone de las
siguientes facultades:
1. Exigir a los Usuarios la exhibici�n y/o presentaci�n
de:
a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten
la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con
la informaci�n que debe contener el Registro. En caso
el Usuario no se encuentre obligado a llevar contabilidad
presentar� y/o exhibir� la documentaci�n vinculada.
b) Su documentaci�n y correspondencia comercial
relacionadas con las actividades vinculadas a los Bienes
Fiscalizados.
Los plazos de exhibici�n y/o presentaci�n ser�n
determinados de manera proporcional a lo requerido,
pudiendo ser inmediatos de acuerdo a las circunstancias y
naturaleza de la acci�n de control y fiscalizaci�n.
Tambi�n podr� exigir la presentaci�n de informes y
an�lisis relacionados con actividades o hechos vinculados
con los Bienes Fiscalizados, en la forma y condiciones
requeridas, para lo cual la SUNAT deber� otorgar un plazo
que no podr� ser menor de tres (3) d�as h�biles.
2. En los casos que los Usuarios o terceros registren sus
operaciones contables mediante sistemas de procesamiento
electr�nico de datos o sistemas de microarchivos, la SUNAT
podr� exigir:
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a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores
de microformas gravadas o de los soportes magn�ticos u
otros medios de almacenamiento de informaci�n utilizados
en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con el
Registro, debiendo suministrar a la SUNAT los instrumentos
materiales a este efecto, los que les ser�n restituidos a la
conclusi�n del control o fiscalizaci�n
En caso el Usuario no cuente con los elementos
necesarios para proporcionar la copia antes mencionada
la SUNAT, previa autorizaci�n del sujeto fiscalizado,
podr� hacer uso de los equipos inform�ticos, programas y
utilitarios que estime convenientes para dicho fin.
b) Informaci�n o documentaci�n relacionada con el
equipamiento inform�tico incluyendo programas fuente, dise�o
y programaci�n utilizados y de las aplicaciones implantadas,
ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios
o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.
c) El uso de equipo t�cnico de recuperaci�n visual de
microformas y de equipamiento de computaci�n para la
realizaci�n de tareas de auditor�a, cuando se hallaren bajo
control y fiscalizaci�n.
3. Requerir a terceros informaci�n y exhibici�n y/
o presentaci�n de sus libros, registros, documentos y
correspondencia comercial relacionada con actividades o
hechos vinculados a los Bienes Fiscalizados, en la forma
y condiciones solicitadas, para lo cual la SUNAT deber�
otorgar un plazo que no podr� ser menor de tres (3) d�as
h�biles.
Esta facultad incluye la de requerir la informaci�n
destinada a identificar a los clientes o consumidores del
tercero.
4. Citar a los Usuarios o terceros vinculados para que
brinden informaci�n relacionada al objeto de las acciones
de control y fiscalizaci�n. De ser el caso se requerir� la
presencia del Ministerio P�blico.
5. Efectuar tomas de inventario de Bienes Fiscalizados
o controlar su uso o empleo, efectuar la comprobaci�n
f�sica, su valuaci�n y registro; as� como practicar arqueos
de caja, valores y documentos, y control de ingresos que
tengan vinculaci�n con las operaciones objeto de control
y fiscalizaci�n.
Las actuaciones indicadas ser�n ejecutadas en forma
inmediata con ocasi�n de la intervenci�n.
El inventario f�sico de Bienes Fiscalizados ser� comparado
o considerado contra la informaci�n contenida en el Registro
y/o contra la documentaci�n, registro o informaci�n que tenga
el Usuario y cuya carga en el Registro se encuentre vencida.
La determinaci�n de sobrantes o faltantes de inventario
implica indicio razonable de desv�o de Bienes Fiscalizados.
La determinaci�n de diferencias debe considerar las mermas
reales o que t�cnicamente correspondan.
Cualquier diferencia de inventario de Bienes Fiscalizados
detectada y no sustentada, que constituyan materia prima
o insumo de otros productos o subproductos, intermedios
o finales, ser� considerada indicio razonable de desv�o de
Bienes Fiscalizados.
Las tomas de inventario ejecutadas por la SUNAT en
el desarrollo de sus competencias aduaneras o tributarias,
que comprenda Bienes Fiscalizados, podr� ser considerada
en el control a que se refiere el presente numeral.
6. La SUNAT podr� utilizar el cuadro insumo producto,
informes t�cnicos elaborados por ella, por el Usuario o
por perito con la finalidad de determinar inconsistencias e
indicio razonable de desv�o de bienes fiscalizados.
7. Requerir a las entidades p�blicas o privadas para que
proporcionen a la SUNAT informaci�n relevante y vinculada
a los Usuarios respecto a los Bienes Fiscalizados, bajo
responsabilidad. Dichas entidades est�n obligadas a
proporcionar la informaci�n requerida en la forma, plazos y
condiciones que la SUNAT establezca.
La informaci�n obtenida por la SUNAT producto de
una fiscalizaci�n no podr� ser divulgada a terceros, bajo
responsabilidad del funcionario responsable. La protecci�n
legal de secreto de f�rmulas o mezclas que corresponda es
extensible a la SUNAT, quien no podr� revelarla a terceros
cuando haya tenido acceso a ellas, salvo que se realice
de manera gen�rica con la finalidad de atender consultas y
situaciones relativas al Registro.
8. Solicitar a terceros informaciones t�cnicas o
peritajes.
9. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones
a cargo de los Usuarios en lugares p�blicos a trav�s de
grabaciones de video u otras herramientas tecnol�gicas.
La informaci�n obtenida por la SUNAT en el ejercicio
de esta facultad no podr� ser divulgada a terceros, bajo
responsabilidad.
10. La SUNAT podr� requerir el apoyo de otras
entidades o la actuaci�n o intervenci�n conjunta con
aquellas vinculadas al control de Bienes Fiscalizados.
11. Realizar la toma de muestras. Para estos efectos,
la SUNAT podr� recurrir y contratar tecnolog�a y servicios
especializados.
Art�culo 10�.- De los documentos de la fiscalizaci�n
La SUNAT podr� utilizar los documentos de fiscalizaci�n
tributaria y aduanera a que se refiere el Reglamento del
Procedimiento de Fiscalizaci�n de la SUNAT, aprobado por
Decreto Supremo N� 085-2007-EF, modificado por Decreto
Supremo N� 207-2012-EF, en lo que fuere pertinente.
Art�culo 11�.- De las consultas
La SUNAT dar� respuesta escrita a las consultas que se
formulen sobre el sentido y alcance de la Ley, del presente
reglamento, de las Resoluciones de Superintendencia y
otra normatividad vinculada, respecto de los temas que
sean de su competencia.
Tambi�n dar� respuesta a las consultas t�cnicas que
formulen los Usuarios o terceros respecto al alcance de
las obligaciones contenidas en las normas referidas en el
p�rrafo anterior y sobre si un determinado bien es un Bien
Fiscalizado.
CAP�TULO III
Del Registro y Control de los Bienes Fiscalizados
Art�culo 12�.- De la definici�n y el objetivo del
Registro
El Registro contiene una base de datos �nica a nivel
nacional, constituy�ndose en el principal instrumento para
el control y fiscalizaci�n de Bienes Fiscalizados desde su
producci�n o ingreso al pa�s hasta su destino final. En dicho
instrumento se registran los usuarios que cumplan con los
requisitos establecidos por la Ley, el presente reglamento y
la normatividad especial que corresponda.
Art�culo 13�.- De las caracter�sticas del Registro
El Registro tiene las siguientes caracter�sticas:
a) Contiene informaci�n relativa a los Usuarios
registrados, Bienes Fiscalizados, actividades que se
realizan con estos y cualquier otra informaci�n que la
SUNAT considere necesaria para la funci�n de control.
b) La informaci�n es actualizada permanentemente.
c) Es de administraci�n centralizada.
d) Se encontrar� interconectado con las instituciones
p�blicas relacionadas al control de los Bienes
Fiscalizados.
e) Tendr� niveles de acceso restringidos respecto a
terceros u otras entidades competentes.
f) Cuenta con mecanismos que aseguran la seguridad
de la informaci�n.
Art�culo 14�.- Del car�cter de la informaci�n que se
carga en el Registro
La informaci�n presentada o suministrada por los
Usuarios y terceros para efectos de ser cargada en el
Registro tendr� el car�cter de declaraci�n jurada.
Art�culo 15�.- De las condiciones para ejercer
actividades sujetas a control
Para ser incorporado en el Registro, as� como para la
actualizaci�n de la informaci�n en el mismo de datos vinculados
al Registro �nico de Contribuyentes, debe previamente
actualizarse este �ltimo, excepto en los casos que SUNAT
determine mediante Resoluci�n de Superintendencia.
Art�culo 16�.- De los responsables del manejo de los
Bienes Fiscalizados
Son responsables del manejo de los Bienes
Fiscalizados:
a) El Profesional o T�cnico que suscribe el informe
t�cnico mediante el cual el Usuario sustenta la realizaci�n
de actividades relacionadas a bienes fiscalizados. De haber
m�s de uno, ser� el que designe el Usuario.
b) La persona que se designe como responsable del
almacenamiento de los Bienes Fiscalizados de cada
establecimiento, trat�ndose de bienes propios.
En el caso del Usuario que brinde el servicio de
almacenamiento, la persona que se designe como
responsable del almacenamiento de los Bienes Fiscalizados
de cada establecimiento.
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NORMAS LEGALES
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c) El conductor de los veh�culos inscritos en el Registro
para el Control de Bienes Fiscalizados, mediante los cuales
se transporten los Bienes Fiscalizados.
Art�culo 17�.- De los establecimientos en zonas
accesibles
Se consideran zonas accesibles aquellas ubicadas en
el territorio nacional, a las que se puede acceder a trav�s
de las v�as terrestre, fluvial, lacustre, mar�timo y/o a�reo
reconocidas por las autoridades competentes.
Art�culo 18�.- De la vigencia de la inscripci�n en el
registro
La inscripci�n en el Registro tiene una vigencia de
dos (2) a�os. Al notificarse la inscripci�n en el Registro, la
SUNAT se�alar� la fecha de inicio de vigencia.
Art�culo 19�.- Del plazo de tramitaci�n para
renovaci�n en el Registro
El Usuario deber� presentar la solicitud de renovaci�n
en el registro con una anticipaci�n no mayor a noventa
(90) d�as h�biles antes de la expiraci�n de su vigencia.
La SUNAT contar� con sesenta (60) d�as h�biles para la
tramitaci�n de la renovaci�n.
Expirada la vigencia de la inscripci�n en el Registro, se
tendr� que solicitar una nueva inscripci�n, salvo que tenga
una solicitud de renovaci�n en tr�mite presentada dentro
del plazo previsto en el p�rrafo precedente.
Art�culo 20�.- De la baja definitiva en el Registro
Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el
art�culo 9� de la Ley, el Juez Penal competente, de oficio
o pedido de SUNAT o de un tercero, remitir� copia de la
sentencia, consentida o ejecutoriada, a la SUNAT para que
proceda a la baja definitiva en el Registro.
Sin perjuicio de lo antes se�alado, y con el fin de tomar
conocimiento de las sentencias de manera oportuna, el
Poder Judicial habilitar� a la SUNAT los accesos al Registro
Nacional de Condenas. En tanto no se habiliten dichos
accesos, la Procuradur�a P�blica de la SUNAT se encargar�
de recabar y proporcionar la informaci�n pertinente.
Trat�ndose de los supuestos contenidos en el primer
p�rrafo del art�culo 9� de la Ley, la SUNAT proceder� a dar la
baja definitiva en el Registro en el t�rmino m�ximo de dos (2)
d�as h�biles posteriores a la recepci�n de la informaci�n.
La baja definitiva de un Usuario en el Registro conlleva
tambi�n la cancelaci�n de la inscripci�n en el Registro de
Hidrocarburos y de la habilitaci�n en el Sistema de Control
de �rdenes de Pedido � SCOP. Para tal efecto, la SUNAT
comunicar� a OSINERGMIN la baja definitiva a fin que en
un plazo no mayor de dos (2) d�as h�biles esta entidad
proceda a la cancelaci�n en el Registro de Hidrocarburos.
Art�culo 21�.- De la suspensi�n en el Registro por
disposici�n judicial
Para efectos de la solicitud se�alada en el art�culo 10�
de la Ley, se considera Juez competente al Juez Penal
de turno a la fecha de presentaci�n de la solicitud por la
SUNAT o el Ministerio P�blico.
Recibido el mandato judicial de la suspensi�n de la
inscripci�n en el Registro como medida precautelatoria, la
SUNAT proceder� en el plazo m�ximo de dos (2) d�as h�biles.
Durante el per�odo de suspensi�n de la inscripci�n en el
Registro, el Usuario mantiene la obligaci�n de someterse al
control y fiscalizaci�n dispuesta por la Ley.
Cuando se realice la suspensi�n de un Usuario en
el Registro, deber� realizarse tambi�n la suspensi�n
de la inscripci�n en el Registro de Hidrocarburos y de
la habilitaci�n en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT
comunicar� al OSINERGMIN la suspensi�n a fin de
que en un plazo no mayor de dos (2) d�as h�biles esta
entidad proceda a suspender al Usuario en el Registro de
Hidrocarburos.
Art�culo 22�.- De la suspensi�n en el Registro por
motivo producido fuera del pa�s
En los casos que el Usuario o alguno de sus accionistas,
socios e integrantes, representantes legales o directores
y responsables del manejo de Bienes Fiscalizados, se
encuentren involucrados en una investigaci�n por tr�fico
il�cito de drogas o delitos conexos en el extranjero, la
SUNAT, previa informaci�n de la Organizaci�n Internacional
de Polic�a Criminal - OIPC-INTERPOL, evaluando las
circunstancias, trascendencia y vinculaci�n con las
operaciones en el territorio nacional, podr� solicitar al
Juez Penal que disponga la suspensi�n de la inscripci�n
respectiva en el Registro.
Para estos efectos se considera Juez competente
al Juez Penal de turno a la fecha de presentaci�n de la
solicitud por la SUNAT.
Art�culo 23�.- De la suspensi�n en el Registro por
no permitir o impedir la realizaci�n de las acciones de
control o fiscalizaci�n
En caso no se permita o se impida el ingreso al
domicilio legal, cualquier establecimiento o local utilizado
por los Usuarios, de los funcionarios encargados para la
realizaci�n de las acciones de control y fiscalizaci�n que
llevar� a cabo la SUNAT, se proceder� a levantar el acta
correspondiente, notificando inmediatamente de la visita
al Usuario en su domicilio legal, de acuerdo a la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
De tratarse de la segunda oportunidad en que no se
permita el ingreso, se proceder� a la suspensi�n del Usuario
en el Registro dentro de los seis (6) d�as h�biles de levantada
el acta a que se refiere el p�rrafo anterior, la que ser� por
noventa (90) d�as calendario, debiendo ser notificado el acto
administrativo que disponga la suspensi�n al Usuario en el
t�rmino m�ximo de cinco (5) d�as h�biles de emitido.
Durante el per�odo de suspensi�n de la inscripci�n en el
Registro, el Usuario mantiene la obligaci�n de someterse al
control y fiscalizaci�n dispuesta por la Ley.
Cuando se realice la suspensi�n de un Usuario en el
Registro, deber� realizarse tambi�n la suspensi�n de la
inscripci�n en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitaci�n
en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicar� al
OSINERGMIN la suspensi�n a fin de que en un plazo no mayor
de dos (2) d�as h�biles esta entidad proceda a suspender al
Usuario en el Registro de Hidrocarburos.
Art�culo 24�.- De la suspensi�n en el Registro por
otras causales
Para los casos previstos en el segundo p�rrafo
del art�culo 10� de la Ley, una vez detectado el uso de
instrumento falso o presentaci�n de informaci�n falsa, la
SUNAT proceder� a la suspensi�n en el Registro dentro
del plazo m�ximo de seis (6) d�as h�biles de efectuada la
detecci�n, la que ser� por noventa (90) d�as calendario,
debiendo ser notificado el acto administrativo que disponga
la suspensi�n al Usuario en el t�rmino m�ximo de cinco (5)
d�as h�biles de emitido.
Durante el per�odo de suspensi�n de la inscripci�n en el
Registro, el Usuario mantiene la obligaci�n de someterse al
control y fiscalizaci�n dispuesta por la Ley.
Cuando se realice la suspensi�n de un Usuario en el
Registro, deber� realizarse tambi�n la suspensi�n de la
inscripci�n en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitaci�n
en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicar� al
OSINERGMIN la suspensi�n a fin de que en un plazo no mayor
de dos (2) d�as h�biles esta entidad proceda a suspender al
Usuario en el Registro de Hidrocarburos.
Art�culo 25�.- De la verificaci�n de los casos de
p�rdida, robo, derrames, excedentes y desmedros
La SUNAT podr� verificar los hechos relacionados a las
p�rdidas, robos, derrames, excedentes y desmedros.
La Polic�a Nacional del Per� tambi�n deber� efectuar
las investigaciones correspondientes relacionadas a la
p�rdida, robo, derrames, excedentes y desmedros la cual
comunicar� a la SUNAT en un plazo de dos (2) d�as h�biles
de haber concluido su investigaci�n.
Art�culo 26�.- De los sobrantes y faltantes de
hidrocarburos detectados por la SUNAT
Lo dispuesto en el art�culo 15� de la Ley se aplica sin
perjuicio de las facultades conferidas a la SUNAT en dicha
Ley y en sus normas reglamentarias.
Art�culo 27�.- De los Bienes Fiscalizados
considerados para uso dom�stico
�nicamente ser�n considerados Bienes Fiscalizados
para uso dom�stico, las siguientes sustancias:
a. Acetona en soluci�n acuosa o diluida en agua.
b. �cido clorh�drico en soluci�n acuosa o diluido,
comercialmente denominado como �cido muri�tico.
c. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente
denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada.
d. Hidr�xido de calcio
e. �xido de calcio
Art�culo 28�.- De la presentaci�n para la
comercializaci�n de los Bienes Fiscalizados
considerados para uso dom�stico
Los Bienes Fiscalizados considerados para uso
dom�stico, deber�n ser envasados y comercializados en las
siguientes presentaciones y concentraciones porcentuales:
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NORMAS LEGALES
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a. Acetona en soluci�n acuosa o diluida en agua, que
adem�s debe contener aditivos que le d� coloraci�n y/u
odoraci�n.
a.1 Concentraci�n porcentual hasta setenta por ciento
(70%).
a.2 Envases hasta doscientos cincuenta (250)
mililitros.
b. �cido clorh�drico en soluci�n acuosa o diluida en
agua, comercialmente conocido como �cido muri�tico.
b.1 Concentraci�n porcentual hasta veintiocho por
ciento (28%).
b.2 Envases hasta dos (2) litros.
c. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente
denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada.
c.1 Envases hasta doscientos cincuenta (250) gramos.
d. Oxido de calcio en envases hasta cincuenta (50)
kilogramos.
e. Hidr�xido de calcio en envases hasta cincuenta (50)
kilogramos.
Art�culo 29�.- Del transporte de los Bienes
Fiscalizados considerados para uso dom�stico por
parte del comprador
El transporte de Bienes Fiscalizados considerados
para uso dom�stico por parte de los compradores, por
las cantidades se�aladas en el art�culo anterior, que
se realice en veh�culos no dedicados al transporte
de carga, en el �mbito urbano, deber� sujetarse a lo
siguiente:
a. Deber� siempre estar acompa�ado del comprador.
b. El comprador deber� llevar consigo, durante el traslado,
el comprobante de pago que demuestre su adquisici�n.
CAP�TULO IV
De la autorizaci�n y control aplicable a los bienes
fiscalizados en el caso de comercio internacional
Art�culo 30�.- De la Autorizaci�n para el ingreso y
salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados
La Autorizaci�n para el ingreso y salida de Bienes
Fiscalizados es �nica e intransferible.
En el caso del ingreso, la Autorizaci�n debe preexistir a
la llegada del medio de transporte. Trat�ndose del despacho
anticipado o urgente (que se destine antes de la llegada del
medio de transporte), la Autorizaci�n debe preexistir a la
numeraci�n de la declaraci�n aduanera.
La Autorizaci�n para la salida deber� preexistir a la
numeraci�n de la declaraci�n aduanera.
La Autorizaci�n tendr� una vigencia de sesenta (60) d�as
h�biles contados a partir de la fecha de su otorgamiento,
debiendo estar vigente, para el ingreso, a la fecha del
levante y, para la salida, a la fecha de embarque.
Vencido el plazo antes indicado, trat�ndose del ingreso, la
mercanc�a ser� incautada salvo que se encuentre en situaci�n
de abandono legal. En caso de la salida, la mercanc�a no debe
ser embarcada por el Usuario con la declaraci�n aduanera
respecto de la cual la Autorizaci�n ha vencido.
La Autorizaci�n servir� para un �nico despacho
aduanero, no requiri�ndose una autorizaci�n adicional
para los tr�mites aduaneros que tengan como r�gimen
precedente un r�gimen de dep�sito o un r�gimen de tr�nsito
aduanero que tenga como destino una aduana dentro del
territorio aduanero.
Las solicitudes de Autorizaci�n no pueden ser
rectificadas. Se podr� solicitar la baja de las Autorizaciones
otorgadas hasta antes de la destinaci�n de la mercanc�a.
Art�culo 31�.- De la forma, plazo y condiciones para
el otorgamiento de las Autorizaciones
Para la obtenci�n de la Autorizaci�n para el ingreso
o salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados, se
requiere presentar una solicitud con car�cter de declaraci�n
jurada, conforme disponga la SUNAT mediante Resoluci�n
de Superintendencia.
Art�culo 32�.- De la denegatoria y cancelaci�n de la
Autorizaci�n
La denegatoria de la solicitud de la Autorizaci�n y la
cancelaci�n de la Autorizaci�n otorgada, una vez verificados
los supuestos de suspensi�n o de baja definitiva de
inscripci�n en el Registro, ser� motivada. La impugnaci�n
del acto administrativo no tiene efectos suspensivos.
La denegatoria de la solicitud de Autorizaci�n se
producir� en los procedimientos en tr�mite, mientras que
la cancelaci�n de la Autorizaci�n otorgada se producir�
respecto de las autorizaciones de ingreso o salida hacia o
del territorio nacional. Trat�ndose del ingreso, la cancelaci�n
proceder� hasta antes del levante y, en el caso de la salida,
hasta antes del embarque.
La cancelaci�n de la Autorizaci�n de ingreso conlleva
la incautaci�n de la mercanc�a, en tanto que la cancelaci�n
de la Autorizaci�n de salida ocasiona que la mercanc�a no
deba ser embarcada por el Usuario.
Art�culo 33�.- Del levantamiento de la suspensi�n
de la autorizaci�n producida sobre la base de indicios
razonables
Las investigaciones correspondientes que conlleven a
confirmar o a levantar la suspensi�n de la Autorizaci�n a
que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 18� de la Ley
se har�n de oficio.
La suspensi�n de la Autorizaci�n conlleva la suspensi�n
del plazo de vigencia a que se refiere el art�culo 30�. En
caso se determine el levantamiento de la suspensi�n, la
Autorizaci�n recobra sus efectos.
Art�culo 34�.- De los indicios razonables de desv�o
de Bienes Fiscalizados
Son indicios razonables de desv�o de Bienes
Fiscalizados, entre otros:
a) Cuando como resultado de las notificaciones previas
a que se refiere el art�culo 24� de la Ley, exista discrepancia
con la informaci�n declarada o la documentaci�n presentada
por el Usuario.
b) Cuando existan diferencias entre los bienes
declarados y los f�sicamente verificados.
c) Cuando la informaci�n proporcionada por un
organismo nacional o internacional confirme el origen o
finalidad ilegal de los bienes fiscalizados.
d) Presentar comunicaciones y/o denuncias falsas
relacionadas a la p�rdida, destrucci�n, robo o desmedro de
Bienes Fiscalizados.
e) La detecci�n de diferencias de inventario producto
de la fiscalizaci�n efectuada por la SUNAT as� como la
detecci�n de inconsistencias en la aplicaci�n del cuadro
insumo producto.
Art�culo 35�.- De los Usuarios y sujetos vinculados
sometidos a investigaci�n por tr�fico il�cito de drogas
o delitos conexos
Las Autorizaciones ser�n denegadas o suspendidas en
tanto el usuario o alguno de sus accionistas, representantes
legales o directores y responsables del manejo de los
bienes fiscalizados se encuentre sometido por el Ministerio
P�blico, a investigaci�n por tr�fico il�cito de drogas o delitos
conexos.
En los casos que se archive la investigaci�n o no
proceda efectuar denuncia penal, la SUNAT proceder� al
levantamiento de la suspensi�n, y la Autorizaci�n recobrar�
sus efectos. Si hubiera procedido la denegatoria, el usuario
podr� solicitar una nueva Autorizaci�n.
Art�culo 36�.- De la ampliaci�n de las
Autorizaciones
La ampliaci�n de la Autorizaci�n solo proceder�
trat�ndose de mercanc�as a granel y procede �nicamente
en los siguientes casos:
a) Para el ingreso de las mercanc�as:
En el despacho excepcional solo se podr� ampliar la
Autorizaci�n hasta antes de la destinaci�n aduanera.
Para destinaciones realizadas antes de la llegada del
medio de transporte, se podr� ampliar la Autorizaci�n hasta
antes de la regularizaci�n.
b) Para la salida de las mercanc�as:
La ampliaci�n de la Autorizaci�n deber� ser presentada
antes del embarque.
De verificarse el exceso hasta antes del embarque, el
Usuario deber� contar con la ampliaci�n de la Autorizaci�n
respectiva para el embarque.
De verificarse el exceso a partir del embarque, la
ampliaci�n de la Autorizaci�n deber� ser presentada en
la regularizaci�n de la exportaci�n en el plazo y la forma
prevista en la Ley General de Aduanas. Si el usuario no
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NORMAS LEGALES
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realiza la regularizaci�n dentro de dicho plazo, la SUNAT
no le otorgar� nuevas Autorizaciones.
Art�culo 37�.- Del control de Bienes Fiscalizados que
ingresen, transiten, salgan o permanezcan f�sicamente
en el pa�s
El control de Bienes Fiscalizados que ingresen,
transiten, salgan o permanezcan f�sicamente en el pa�s,
se ejerce tanto para las mercanc�as que cuenten con la
Autorizaci�n para el ingreso y salida del territorio nacional
como para aquellas que no cuenten con dicha Autorizaci�n.
Se considerar� que el Usuario no cuenta con la respectiva
Autorizaci�n cuando:
a) No la solicit� estando obligado a hacerlo, en la forma,
plazos y condiciones establecidos.
b) La autorizaci�n se encuentra vencida.
c) La autorizaci�n ha sido denegada o cancelada.
La SUNAT podr� ejercer el control antes, durante y
despu�s del tr�mite de despacho.
Art�culo 38�.- Del control del tr�nsito internacional,
transbordo y reembarque de bienes fiscalizados
El tr�nsito internacional, transbordo y reembarque
de Bienes Fiscalizados no requiere de la Autorizaci�n de
ingreso o salida a que se refiere el art�culo 17� de la Ley.
Art�culo 39�.- Del control del tr�nsito aduanero
La SUNAT autorizar� y controlar� el ingreso y salida
de Bienes Fiscalizados del territorio nacional que se
encuentren en tr�nsito aduanero que tenga como destino
una aduana dentro del territorio aduanero.
La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales
competentes, deber� controlar los Bienes Fiscalizados
que se encuentren en tr�nsito internacional durante su
permanencia en el territorio nacional, teniendo entre otras,
las siguientes facultades:
a. Solicitar al transportista el manifiesto internacional
de carga/declaraci�n de tr�nsito aduanero (MIC/DTA), el
manifiesto de carga internacional/declaraci�n de tr�nsito
aduanero internacional (MCI/DTAI), la declaraci�n de
aduanas o documentaci�n equivalente, debidamente
autorizado o visado por la autoridad aduanera.
b. Verificar la condici�n de los dispositivos de seguridad
que consten en la documentaci�n presentada, estando
facultada la SUNAT para abrir los contenedores que
contengan los Bienes Fiscalizados transportados.
c. Utilizar dispositivos electr�nicos que permitan el
monitoreo del veh�culo durante su permanencia en el
territorio nacional.
d. Controlar el uso de la Ruta Fiscal establecida para el
transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados.
Art�culo 40�.- Del traslado de Bienes Fiscalizados de
zona secundaria a zona primaria
La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales
competentes, controlar� el traslado de los Bienes
Fiscalizados por zona secundaria, cuyo origen y destino
sea una zona primaria.
Art�culo 41�.- Del traslado de Bienes Fiscalizados a
zona primaria y documentos autorizantes
Los documentos autorizantes para el traslado a un almac�n
aduanero o local del importador con autorizaci�n especial
ser�n la "relaci�n detallada de mercanc�as" o el "ticket de
salida o de peso" o el que corresponda, seg�n del Reglamento
de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
Art�culo 42�.- De las notificaciones previas
La SUNAT podr� incorporar las notificaciones previas
como instrumentos de control de la carga y de los
operadores que intervienen en los procesos de ingreso y
salida de bienes fiscalizados.
Para tal fin, la SUNAT podr� realizar las coordinaciones
con las autoridades competentes.
CAP�TULO V
Del transporte de los Bienes Fiscalizados
Art�culo 43�.- De los requisitos y condiciones de
las empresas de transporte de carga de los Bienes
Fiscalizados
En el Anexo A, que forma parte integrante del presente
Reglamento, se establecen los requisitos y condiciones
que deben cumplir las empresas de transporte para su
incorporaci�n y permanencia en el Registro.
Los Bienes Fiscalizados que sean trasladados en un
medio de transporte no autorizado, seg�n el Registro,
ser�n incautados por la SUNAT o la Polic�a Nacional del
Per�, seg�n sea el caso, conjuntamente con el medio
de transporte empleado, y se proceder� de acuerdo a lo
se�alado en el art�culo 32� de la Ley, cuando corresponda.
Los bienes incautados por la SUNAT se adjudican al
Estado y esta act�a en representaci�n del mismo.
Art�culo 44�.- De los medios de seguridad que
deben tener los insumos qu�micos, productos y sus
subproductos o derivados
Es responsabilidad del Usuario y del transportista
adoptar las medidas pertinentes que garanticen la
inviolabilidad y la seguridad de los Bienes Fiscalizados a
que se refiere el art�culo 29� de la Ley durante el traslado
de los mismos.
Mediante Resoluci�n de Superintendencia, la SUNAT
establecer� la forma y dem�s condiciones, de los medios
de seguridad, incluidos los precintos, que deben tener
los insumos qu�micos, productos y sus subproductos o
derivados.
Art�culo 45�.- De la constataci�n del acto de carga
y/o descarga de los Bienes Fiscalizados en el origen
y/o destino
Las irregularidades detectadas en la constataci�n del
acto de carga y/o descarga de los Bienes Fiscalizados en
el origen y/o destino podr�n ser considerar�s indicio de la
comisi�n de los delitos previstos en los art�culos 272� y
296�-B del C�digo Penal.
Art�culo 46�.- Del cambio de unidad o de conductor
por hecho imprevisible
Si durante el transporte de los Bienes Fiscalizados se
presentaran situaciones imprevistas o de fuerza mayor o
caso fortuito que obliguen a cambiar de unidad de transporte
o de conductor, la SUNAT podr� establecer la obligaci�n de
comunicar este hecho en la forma, plazo y condiciones que
se determinen mediante Resoluci�n de Superintendencia.
S�lo proceder� el cambio de unidad o de conductor
por otra u otro previamente autorizado e inscrito en el
Registro.
Art�culo 47�.- De los incidentes de los Bienes
Fiscalizados durante el transporte
Los Usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de
p�rdida, robo, derrames, excedentes y desmedros durante
el acto de transporte, dentro del plazo de un (1) d�a h�bil
contado desde que se tom� conocimiento del hecho.
Lo indicado en el p�rrafo anterior es sin perjuicio de
la obligaci�n de los Usuarios de informar a la PNP todo
tipo de p�rdida, robo, derrames, excedentes y desmedros
dentro del plazo de un (1) d�a h�bil contado desde que
se tom� conocimiento del hecho, para que efect�e las
investigaciones correspondientes con el Ministerio P�blico,
cuyos resultados deber�n ser comunicados a la SUNAT.
Art�culo 48�.- De las Rutas Fiscales
La verificaci�n del uso de la Ruta Fiscal para el traslado
de Bienes Fiscalizados podr� ser efectuada, entre otros,
mediante el sistema que refiere el art�culo 33� de la Ley.
Art�culo 49�.- De los controles SUNAT
Los controles a los que se alude en el art�culo 31� de la
Ley pueden ser ejercitados en cualquier parte del territorio
nacional, as� como en cualquier medio de transporte.
A tal efecto, los transportistas as� como los responsables o
titulares de los Bienes Fiscalizados deben someterse al control
as� como cooperar en la realizaci�n de los mismos, para lo
cual deber�n brindar la informaci�n que se solicite y facilitar el
acceso a las unidades de transportes al personal SUNAT.
Art�culo 50�.- De los documento de incautaci�n de
Bienes Fiscalizados
El acta de incautaci�n deber� indicar el motivo de la
misma y encontrarse suscrita por funcionario competente.
Art�culo 51�.- De las obligaciones de la SUNAT ante
el Ministerio P�blico y el Poder Judicial
La comunicaci�n al Ministerio P�blico a que se refiere
el art�culo 32� de la Ley, se realizar� mediante informe que
describa los hechos ocurridos y los actos desarrollados,
indicando la situaci�n que amerita la presunci�n de los delitos
cometidos, se�alando el amparo legal correspondiente.
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NORMAS LEGALES
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Tambi�n se informar� la relaci�n de los bienes incautados,
describiendo los insumos qu�micos (caracter�sticas,
cantidad, estado de conservaci�n, entre otros), as� como
los medios de transporte incautados (tipo, placa de rodaje,
identificaci�n del n�mero de carrocer�a y motor, entre otros)
utilizados en el presunto delito, e indicando el lugar donde
se encuentran almacenados.
La disposici�n de los Bienes Fiscalizados incautados
podr� efectuarse luego de transcurridos treinta (30) d�as
h�biles posteriores de comunicar al Ministerio P�blico que
se proceder� a dicha disposici�n. Durante el referido periodo
los bienes ser�n almacenados en el lugar que indique la
SUNAT y puestos a disposici�n del Ministerio P�blico para
que efect�e las diligencias que considere convenientes.
La SUNAT comunicar� al Ministerio P�blico o al Poder
Judicial seg�n corresponda, cualquier circunstancia que
afecte el estado de los bienes incautados o cuando se
realice la disposici�n de los mismos. La SUNAT anexar�
a dicha comunicaci�n, seg�n corresponda, copia de los
documentos que acrediten el estado de los bienes, o copia
de los documentos en m�rito a los cuales se realiz� la
disposici�n de los mismos.
Lo dispuesto en este art�culo ser� sin perjuicio de la
disposici�n contenida en el art�culo 41� de la Ley.
Art�culo 52�.- De la incautaci�n conforme a los
art�culos 31� y 32� de la Ley y tabla de infracciones y
sanciones administrativas
En caso proceda la incautaci�n conforme a lo previsto
por los art�culos 31� y 32� de la Ley y a la vez correspondiera
la aplicaci�n de la sanci�n de incautaci�n conforme a la
tabla de infracciones y sanciones administrativas, sobre
los mismos Bienes Fiscalizados o medios de transporte, se
proceder� exclusivamente conforme a los art�culos 31� y
32� antes citados.
Cuando la incautaci�n se aplique como sanci�n,
conforme a la tabla de infracciones y sanciones
administrativas, se proceder� a la devoluci�n de los bienes
incautados o la restituci�n de su valor al propietario, si por
resoluci�n firme se deja sin efecto el acto administrativo por
el cual se estableci� dicha sanci�n.
En los dem�s casos, proceder� la devoluci�n de los
bienes o la restituci�n de su valor, cuando se incurra en el
supuesto previsto en el art�culo 39� de la Ley.
CAP�TULO VI
De los Reg�menes Especiales
Art�culo 53�.- Del R�gimen Especial para el control
de Bienes Fiscalizados
A los Usuarios que desarrollen cualquiera de las
actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley
en las zonas geogr�ficas de elaboraci�n de drogas il�citas,
incluido el comercio minorista a que se refiere el art�culo
16� de la Ley, les resultar� de aplicaci�n las disposiciones
sobre el registro, los mecanismos de control y fiscalizaci�n
de los Bienes Fiscalizados previstos en la Ley y el presente
Reglamento, incluyendo las disposiciones referidas al
control al servicio de transporte de carga de los Bienes
Fiscalizados.
Art�culo 54�.- Del control y fiscalizaci�n al
Usuario que desarrolla operaciones comerciales
con comerciantes minoristas de Bienes Fiscalizados
ubicados en las Zonas Sujetas a R�gimen Especial
El Usuario que transfiera a comerciantes minoristas
ubicados en las zonas geogr�ficas sujetas al R�gimen
Especial Bienes Fiscalizados para el uso se�alado en el
art�culo 16� de la Ley, deber� verificar que estos �ltimos
tengan inscripci�n vigente en dicho Registro.
Cuando los comerciantes minoristas que realizan
operaciones en las zonas geogr�ficas bajo el R�gimen
Especial vendan directamente al p�blico Bienes
Fiscalizados, deber�n exigirles la presentaci�n de su
documento de identidad.
Art�culo 55�.- Del control y fiscalizaci�n al Usuario
ubicado en las zonas sujetas al R�gimen Especial que
desarrolle operaciones comerciales con comerciantes
minoristas de Bienes Fiscalizados ubicados fuera de
las zonas geogr�ficas sujetas a R�gimen Especial
El Usuario ubicado en las zonas geogr�ficas sujetas al
R�gimen Especial que transfiera Bienes Fiscalizados para
el uso se�alado en el art�culo 16� de la Ley a comerciantes
minoristas ubicados fuera de dichas zonas, deber� verificar
la identidad del comprador as� como de la persona que
efect�a el pedido, a fin determinar su capacidad para actuar
en representaci�n de tales comerciantes.
CAP�TULO VII
Del destino de los Bienes Fiscalizados
y medios de transporte incautados
Art�culo 56�.- De los Bienes Fiscalizados y medios
de transporte incautados cuyo internamiento y
disposici�n corresponde a la SUNAT
La SUNAT actuar� en representaci�n del Estado
para efecto de las acciones de disposici�n de los Bienes
Fiscalizados y medios de transporte cuando estos hubieren
sido incautados en aplicaci�n de la tabla de infracciones y
sanciones administrativas y la presunta comisi�n de delitos
conforme a los art�culos 31� y 32� de la Ley.
Procede la incautaci�n e inmediata disposici�n de los
Bienes Fiscalizados cuando �stos revistan peligro inminente,
conforme a lo establecido por el presente reglamento
en el cap�tulo relativo al Registro y Control de Bienes
Fiscalizados.
Art�culo 57�.- Del destino y disposici�n de Bienes
Fiscalizados y medios de transporte incautados
La SUNAT determinar� el almacenamiento o la forma de
disposici�n de los Bienes Fiscalizados mediante la resoluci�n
correspondiente, de acuerdo al marco legal vigente.
Art�culo 58�.- De la valorizaci�n de Bienes
Fiscalizados y medios de transporte incautados
La resoluci�n que determine la incautaci�n de Bienes
Fiscalizados o medios de transporte se�alar� el valor de
dichos bienes y los criterios utilizados para dicha valoraci�n.
La determinaci�n del valor se har� utilizando la
documentaci�n del mismo Usuario, propietario o poseedor
y en caso de ser insuficiente o no fehaciente u ofreciera
dudas razonables o se encuentre desactualizada, la SUNAT
podr� recurrir a tasaciones o peritajes.
Art�culo 59�.- De la devoluci�n de los Bienes
Fiscalizados y medios de transporte o restituci�n de
su valor
Si por resoluci�n o disposici�n del Poder Judicial o del
Ministerio P�blico se dispone la devoluci�n de los Bienes
Fiscalizados o medios de transporte incautados, la SUNAT
proceder�, una vez notificada, y consentida o ejecutoriada
la resoluci�n o disposici�n, seg�n corresponda, a devolver
dichos bienes en tanto haya dispuesto su almacenamiento o
disposici�n en uso. De haberse dispuesto el uso, la SUNAT
emitir� los documentos y realizar� los tr�mites necesarios
para la recuperaci�n y entrega o devoluci�n del bien.
En caso los bienes hubieran sido vendidos, rematados,
donados, destruidos, neutralizados o destinados o
entregados definitivamente en propiedad a una entidad
del Sector P�blico, la SUNAT proceder� a restituir el
valor al propietario o a quien se designe en la resoluci�n
judicial o disposici�n fiscal, seg�n corresponda. Para estos
efectos se considerar� el valor consignado en la resoluci�n
de incautaci�n o en la resoluci�n firme que la hubiere
modificado o, en caso se haya dispuesto la venta del Bien
Fiscalizado, el valor de venta de los mismos.
La restituci�n del valor comprende adem�s la obligaci�n
de la SUNAT de incorporar los intereses a dicho valor.
Para estos efectos la tasa de inter�s a considerar ser� la
prevista en el literal b) del primer p�rrafo del art�culo 38� del
Texto �nico Ordenado del C�digo Tributario, aprobado por
Decreto Supremo N� 139-99-EF y modificatorias.
Los intereses se�alados en el p�rrafo anterior se
aplicar�n por el periodo comprendido entre la fecha de
emisi�n de la resoluci�n de disposici�n respectiva o la
fecha de la venta, seg�n corresponda, hasta la fecha en
que se ponga a disposici�n el valor o restituci�n debido.
En caso de bienes destinados en uso que se hubieran
consumido o destruido, o hubieran quedado inservibles por el
uso, se proceder� a la restituci�n del valor de los mismos con
cargo al presupuesto de la SUNAT. Toda entidad beneficiaria
en uso de Bienes Fiscalizados y medios de transporte deber�
informar, con la periodicidad que la SUNAT establezca, el
estado de conservaci�n y uso de dichos bienes.
La SUNAT debe comunicar al Ministerio P�blico o al
Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el
documento mediante el cual se realiza la entrega del bien
o de su valor y la recepci�n por quien fue se�alado o su
representante con poder suficiente.
Art�culo 60�.- De la devoluci�n de los Bienes
Fiscalizados y medios de transporte incautados en
aplicaci�n de la tabla de infracciones y sanciones
administrativas
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Lo previsto en el art�culo anterior se aplicar�, en lo
pertinente, cuando corresponda efectuar la devoluci�n
de los bienes que hubieren sido materia de la sanci�n de
incautaci�n. Para este efecto se considerar� la fecha de
notificaci�n del acto administrativo mediante el que se deja
sin efecto la sanci�n.
Art�culo 61�.- Del procedimiento para las acciones
de disposici�n a cargo de la SUNAT
La SUNAT emitir� las normas necesarias para la mejor
aplicaci�n de los procedimientos de disposici�n a su
cargo.
Art�culo 62�.- De los Bienes Fiscalizados que
corresponden ser puestos a disposici�n de la CONABI
Los Bienes Fiscalizados decomisados, hallados o
incautados por la PNP, previa comunicaci�n al Ministerio
P�blico y de acuerdo a ley, que corresponden ser puestos a
disposici�n de la Comisi�n Nacional de Bienes Incautados
(CONABI) ser�n aqu�llos que constituyan objetos,
instrumentos, efectos o ganancias vinculados a delitos,
incluso el comercio clandestino y tr�fico il�cito de insumos
qu�micos y productos, a que se refieren los art�culos 272�
y 296�-B del C�digo Penal respectivamente, que hubieren
sido detectados por la PNP en ejercicio de sus funciones.
Tambi�n ser�n puestos a disposici�n de la CONABI los
Bienes Fiscalizados que hubieren sido entregados por los
Usuarios.
La SUNAT, cuando en el ejercicio de sus funciones
de control y fiscalizaci�n detecte Bienes Fiscalizados en
los que concurran las circunstancias que se mencionan
a continuaci�n, dar� inmediato aviso a la PNP para que
proceda seg�n su competencia:
a) Se encuentren vinculados a la presunta comisi�n de
delito.
b) Se trate de los delitos de comercio clandestino y
tr�fico il�cito de insumos qu�micos y productos.
Art�culo 63�.- De los Bienes Fiscalizados
decomisados, hallados o incautados por las Unidades
Antidrogas Especializadas de la PNP y dependencias
operativas
En caso de Bienes Fiscalizados decomisados, hallados
o incautados por las Unidades Antidrogas Especializadas
de la PNP y dependencias operativas, se seguir� el
siguiente procedimiento, sin perjuicio de las investigaciones
correspondientes:
a) Simult�neamente al tr�mite que se efect�e ante
la autoridad competente, se comunicar� a la CONABI la
existencia de Bienes Fiscalizados decomisados, hallados o
incautados, indicando la documentaci�n formulada y el tr�mite
realizado, pudiendo quedar �stos en custodia temporal de
dichas Unidades o Dependencias Policiales, hasta que se
proceda a su internamiento o disposici�n final.
b) La CONABI, previa coordinaci�n con la Unidad de la
Polic�a Nacional interviniente, programar� el internamiento
en los almacenes de los Bienes Fiscalizados. Para el
internamiento de los Bienes Fiscalizados la Unidad
Antidrogas Especializada de la PNP o la Dependencia
Operativa, adjuntar� los siguientes documentos:
1) Copia autenticada del acta de decomiso, hallazgo o
incautaci�n de los Bienes Fiscalizados. El acta consignar�
informaci�n sobre la unidad policial que intervino; sobre los
Bienes Fiscalizados comprendidos con indicaci�n del peso
bruto o volumen, cantidad, y caracter�sticas de los envases
y las generales de Ley de las personas intervenidas.
2) Copia del resultado del an�lisis qu�mico efectuado
por la Unidad Especializada de la PNP o por la SUNAT,
en el que deber� consignarse la densidad, concentraci�n y
peso bruto del Bien Fiscalizado.
A la entrega de los Bienes Fiscalizados a la CONABI se
levantar� el acta correspondiente.
c) La Oficina General de Administraci�n del Ministerio
del Interior proveer� en un plazo m�ximo de noventa (90)
d�as calendarios los recursos necesarios para el traslado y
almacenamiento de los Bienes Fiscalizados a los almacenes
de insumos qu�micos del Ministerio del Interior, sin afectar
el presupuesto de la PNP.
d) Para efectos del internamiento de los Bienes
Fiscalizados a la CONABI, �sta verificar� la documentaci�n
presentada y proceder� a realizar el pesaje y an�lisis
qu�mico de cada uno de los Bienes Fiscalizados que
ser�n materia de internamiento en sus almacenes. Los
envases conteniendo Bienes Fiscalizados deber�n estar
debidamente rotulados.
Los Bienes Fiscalizados se almacenar�n teniendo
en consideraci�n sus caracter�sticas f�sico qu�micas, su
incompatibilidad qu�mica y las condiciones seguras y
ambientalmente responsables para su almacenaje.
La CONABI establecer� los procedimientos
complementarios a lo previsto en el presente art�culo,
para lo cual solicitar� las opiniones previas que resulten
pertinentes.
Art�culo 64�.- De los Bienes Fiscalizados que son
entregados por los Usuarios
Los Usuarios que deseen entregar Bienes Fiscalizados,
deber�n presentar solicitud a la Unidad Antidrogas de la PNP
o a la SUNAT indicando el motivo de la entrega. La Unidad
Antidrogas de la PNP o la SUNAT pondr�n a disposici�n de
la CONABI los mencionados Bienes Fiscalizados, debiendo
adjuntarse:
a) Copia autenticada del acta de entrega.
b) Copia del resultado del an�lisis qu�mico efectuado
por la Unidad Especializada de la PNP o la SUNAT, en el
que deber� consignarse la densidad, concentraci�n y peso
bruto de Bien Fiscalizado.
c) Documento en el que se comunica y se cita al
representante del Ministerio P�blico al acto de entrega de
los Bienes Fiscalizados a la CONABI.
d) En caso los bienes hubieren sido entregados a la PNP,
se deber� adjuntar el documento por el que se comunica de
este hecho a la SUNAT para su anotaci�n en el Registro.
e) Constancia del pago por el Usuario de los costos
de transporte, destrucci�n o neutralizaci�n de los insumos
qu�micos, productos y sus subproductos o derivados
que sean entregados como excedentes o por cese de
actividades con este tipo de productos. La informaci�n al
Usuario de estos montos ser� efectuada por la CONABI.
A la entrega de los Bienes Fiscalizados a la CONABI se
levantar� el acta correspondiente.
Art�culo 65�.- De la destrucci�n o neutralizaci�n de
Bienes Fiscalizados de dif�cil o imposible traslado
Las Unidades Antidrogas Especializadas de la PNP
y las unidades policiales correspondientes remitir�n a
la SUNAT, en el plazo de dos (2) d�as, la informaci�n
y copia de las actas de destrucci�n o de neutralizaci�n
de Bienes Fiscalizados durante los operativos
policiales efectuados. De haber participado la SUNAT
no se efectuar� este tr�mite, salvo lo concerniente al
levantamiento del acta.
La SUNAT, cuando corresponda, ingresar� la informaci�n al
Registro. De haberse identificado a los Usuarios se adoptar�n
las acciones que la normatividad le faculte.
Los gastos de destrucci�n o neutralizaci�n cuando interviene
la SUNAT ser�n asumidos por ella, en los dem�s casos la
Oficina General de Administraci�n del Ministerio del Interior
proveer� los recursos necesarios para estas actividades.
Lo dispuesto en el presente art�culo es sin perjuicio de la
aplicaci�n del marco legal vigente y considerando las medidas
de prevenci�n y control ambiental correspondiente.
Art�culo 66�.- Del destino final de los Bienes
Fiscalizados a disposici�n de la CONABI
La CONABI es la entidad competente para decidir y
ejecutar la venta, transferencia, neutralizaci�n qu�mica,
destrucci�n o disposici�n final de los Bienes Fiscalizados
que hubieran sido puestos a su disposici�n.
Los Bienes Fiscalizados podr�n ser:
a) Vendidos a Usuarios debidamente inscritos en el
Registro.
b) Transferidos a t�tulo gratuito a instituciones
educativas nacionales, instituciones p�blicas, o entidades
privadas sin fines de lucro inscritas en la Agencia Peruana
de Cooperaci�n Internacional; debidamente inscritas en el
Registro cuando corresponda.
c) Neutralizados qu�micamente y/o destruidos seg�n sus
caracter�sticas f�sico-qu�micas y estado de conservaci�n,
con la debida aplicaci�n de las medidas de prevenci�n y
control para evitar posibles afectaciones al ambiente y a la
salud de la poblaci�n.
La CONABI, previa evaluaci�n f�sico qu�mica
determinar� el destino final de los Bienes Fiscalizados
puestos a su disposici�n.
Posterior a la venta o transferencia que se decida
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efectuar, la CONABI comunicar� dichos hechos a la SUNAT
en el plazo de dos (2) d�as h�biles de realizada.
Los compradores, beneficiarios o receptores, entre
otros, est�n obligados a comunicar a la SUNAT las
adquisiciones de la CONABI y el uso que se le dar�, en
los plazos y condiciones que la SUNAT regule mediante
Resoluci�n de Superintendencia.
La CONABI establecer� los procedimientos
complementarios a lo previsto en el presente art�culo.
Art�culo 67�.- Del procedimiento de venta por la
CONABI
La venta de los Bienes Fiscalizados estar� a cargo de la
CONABI conforme al procedimiento de subasta contenido
en el Decreto Legislativo N� 1104 � Decreto Legislativo que
modifica la Legislaci�n sobre P�rdida de Dominio.
La venta se realizar� por lo menos una vez al a�o,
mediante Subasta P�blica al mejor postor. El precio base
ser� no menor al 25% del precio promedio del mercado,
para tal efecto, tomar� en cuenta la informaci�n sobre
precios de mercado proporcionada por la C�mara de
Comercio de Lima.
No podr�n adquirir ni recibir de la CONABI los Bienes
Fiscalizados, los Usuarios a los que se les hubiera retirado
la propiedad de �stos o que ellos o sus representantes
legales o directores hayan sido condenados por tr�fico
il�cito de drogas o delitos conexos.
En caso de no presentarse postores en primera oferta
de venta, la segunda convocatoria se har� sobre el 50%
del precio base de la primera convocatoria. En caso de no
presentarse postores, se declarar� desierto el proceso de
venta y los productos ser�n considerados para el proceso
de neutralizaci�n qu�mica y/o destrucci�n.
En el acto de adjudicaci�n deber�n participar, un
representante de la SUNAT, con fines de verificaci�n de las
autorizaciones con las que debe contar el postor y control
posterior respectivo.
Art�culo 68�.- Del procedimiento de transferencia de
Bienes Fiscalizados a disposici�n de la CONABI
La transferencia de Bienes Fiscalizados a disposici�n de
la CONABI, ser� solicitada por el representante legal de las
instituciones educativas nacionales, de las dependencias p�blicas
o entidades privadas sin fines de lucro interesadas, adjuntando
un informe sobre el uso que se dar� a la sustancia. Se requiere
que la entidad beneficiaria tenga la condici�n de Usuario de
Bienes Fiscalizados; cuando se trate de los Bienes Fiscalizados
a que se refiere el art�culo 16� de la Ley, no se requiere que la
entidad beneficiaria tenga la condici�n de Usuario.
La resoluci�n autoritativa pertinente debe ser emitida en
un plazo m�ximo de cuarenta y cinco (45) d�as h�biles; la
denegatoria ser� comunicada por la CONABI al solicitante.
Autorizadas las transferencias por la CONABI, con
participaci�n del Ministerio P�blico, se encargar� del
cumplimiento y formular� las Actas respectivas.
Art�culo 69�.- Del destino de los ingresos producto
de la venta de Bienes Fiscalizados por la CONABI
Los ingresos provenientes de la venta de Bienes
Fiscalizados, a los que se refiere el Decreto Legislativo N�
1126 y el presente Reglamento, deber�n ser depositados
en la cuenta que determine la Direcci�n General de
Endeudamiento y Tesoro P�blico del Ministerio de Econom�a
y Finanzas; y ser�n distribuidos entre las entidades que
est�n preferentemente vinculadas con la lucha contra la
miner�a ilegal, la corrupci�n o el crimen organizado.
Art�culo 70�.- De la destrucci�n de insumos
qu�micos, productos y sus subproductos o derivados
a disposici�n de la CONABI
La destrucci�n de Bienes Fiscalizados a que se refiere
el art�culo 43� de la Ley se har� con la participaci�n de
un representante de las siguientes entidades: Ministerio
P�blico, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente,
SUNAT y Unidades Antidrogas Especializadas de la PNP.
De haberse producido la transferencia de funciones a
un Gobierno Regional o Local, la destrucci�n se realizar�
con la participaci�n de estas autoridades.
Art�culo 71�.- De los gastos de destrucci�n o
neutralizaci�n de Bienes Fiscalizados que est�n a
disposici�n de la CONABI
Los gastos de neutralizaci�n qu�mica o destrucci�n
de Bienes Fiscalizados que est�n a disposici�n de la
CONABI ser�n asumidos por esta entidad. Para estos
efectos, la CONABI est� facultada a contratar empresas
especializadas debidamente autorizadas, con la debida
aplicaci�n de las medidas de prevenci�n y control para
evitar posibles afectaciones al ambiente y a la salud de la
poblaci�n.
Art�culo 72�.- De la neutralizaci�n o destrucci�n de
Bienes Fiscalizados por el Usuario
El Usuario que tenga Bienes Fiscalizados no aptos para
su uso o que por cese de actividades desee deshacerse
de los mismos, podr� en sus instalaciones realizar la
neutralizaci�n qu�mica y/o destrucci�n de dichos Bienes o
contratar a empresa autorizada para tal fin.
Para estos efectos, el Usuario deber� presentar al
Ministerio de Salud y al Ministerio del Ambiente un informe que
exponga los procedimientos y medios t�cnicos a emplear, las
medidas de contingencia y se�ale el lugar donde se efectuar� la
neutralizaci�n qu�mica y/o destrucci�n. De haberse producido
la transferencia de funciones a un Gobierno Regional o Local,
el informe ser� presentado a estas entidades.
El mencionado informe deber� ser aprobado en un plazo
de diez (10) d�as h�biles contados desde su presentaci�n.
Vencido dicho plazo, el informe se considerar� aprobado.
El Usuario deber� presentar a la SUNAT el informe con
las aprobaciones respectivas o acreditar el transcurso del
tiempo a que se refiere el p�rrafo anterior, luego de lo cual la
SUNAT coordinar� con la Unidad Antidrogas Especializada
de la PNP que corresponda, para las investigaciones
respectivas. Posteriormente, se programar� y coordinar�
la realizaci�n de la diligencia, debiendo cumplirse con lo
previsto por el art�culo 43� de la Ley.
De cada diligencia de neutralizaci�n qu�mica o
destrucci�n de Bienes Fiscalizados, se formular� el acta
respectiva que ser� suscrita por los participantes.
Art�culo 73�.- De la disposici�n final de residuos
La disposici�n final de residuos peligrosos o no peligrosos
generados luego de los tratamientos de neutralizaci�n o
destrucci�n de Bienes Fiscalizados, deber�n someterse a
la normatividad vigente que resulte aplicable.
Art�culo 74�.- De los costos que demandan el
traslado e internamiento de Bienes Fiscalizados
Los costos que generen el traslado e internamiento de
los Bienes Fiscalizados en los almacenes de la SUNAT
ser�n asumidos por esta entidad.
Los costos del traslado e internamiento de Bienes
Fiscalizados para efectos de su entrega al CONABI, ser�n
asumidos por la SUNAT con excepci�n de los supuestos
establecidos en el art�culo 44� de la Ley que ser�n asumidos
por los Usuarios.
Excepcionalmente, en caso que la CONABI no cuente
con capacidad de almacenamiento para recibir Bienes
Fiscalizados, �stos permanecer�n en los almacenes del
Ministerio del Interior o de las Unidades o Dependencias
policiales especializadas.
CAP�TULO VIII
De la responsabilidad del Usuario
Art�culo 75�.- Del programa de capacitaci�n para el
sector privado
Para efecto de lo dispuesto en el art�culo 45� de la
Ley, DEVIDA y la SUNAT, establecer�n un programa
anual de difusi�n y capacitaci�n permanente en el
�mbito nacional para el personal de los Usuarios de
Bienes Fiscalizados. Este programa de difusi�n y
capacitaci�n ser� coordinado con las organizaciones
representativas del sector privado, con la finalidad de
viabilizar su activa participaci�n.
Art�culo 76�.- De la comunicaci�n de operaciones
inusuales
El Usuario comunicar� a la SUNAT las operaciones
inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo
de sus actividades, mediante el formato que para el efecto
�sta regule mediante Resoluci�n de Superintendencia.
Dicha comunicaci�n deber� realizarse hasta el d�a siguiente
h�bil de haber tomado conocimiento de las operaciones
inusuales a reportar.
CAP�TULO IX
De las infracciones, sanciones y
del procedimiento sancionador
Art�culo 77�.- De las facultades de recaudaci�n de
las multas
La SUNAT podr� celebrar convenios de recaudaci�n
con las empresas del sistema financiero nacional.
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NORMAS LEGALES
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Art�culo 78�.- Del destino de las multas
Los ingresos que se recauden por concepto de multas
ser�n distribuidos de la siguiente forma:
- SUNAT 70%.
- Polic�a Nacional del Per� 10%, para su destino a las
Unidades Antidrogas Especializadas.
- Ministerio P�blico 10%, para su destino a las Fiscal�as
Especializadas Antidrogas.
- DEVIDA 5 %.
- CONABI 5%.
Para efectos de la indicada distribuci�n se tendr� en
cuenta lo dispuesto por el art�culo 50� del Decreto Legislativo
N� 1126, as� como los procedimientos establecidos por el
Sistema Nacional de Tesorer�a."
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
�NICA.- De la aplicaci�n de las disposiciones sobre
rotulado de envases
En tanto se emitan las normas referidas al rotulado de
envases que contengan los insumos qu�micos, productos y
sus subproductos o derivados, se seguir� aplicando la Ley
N� 28405 - Ley del Rotulado sobre los Bienes Fiscalizados
comprendidos bajo su �mbito.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- De las actividades relativas al control de
insumos qu�micos
En observancia del principio de la responsabilidad
compartida establecido por las Convenciones de las
Naciones Unidas para hacer frente al problema mundial
de las drogas, los Estados miembros de las mismas y los
Organismos Internacionales especializados, promueven
y realizan actividades de sensibilizaci�n, transferencia de
conocimiento, intercambio de informaci�n e inteligencia y
apoyo log�stico a las entidades nacionales competentes,
con el fin de aliviar los da�os ocasionados por el tr�fico
internacional de drogas. Teniendo ello en cuenta y con
la finalidad de hacer expedita dicha cooperaci�n, resulta
necesario establecer el siguiente procedimiento:
1. La Comisi�n Nacional para el Desarrollo y Vida sin
Drogas (DEVIDA) en el marco de sus competencias y en
coordinaci�n con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
es la responsable de fundamentar la posici�n del Estado
Peruano y organizar, coordinar y liderar la participaci�n
de las Instituciones nacionales competentes en la lucha
contra las drogas, en eventos nacionales o internacionales
organizados por la comunidad internacional. Las
correspondientes invitaciones son recibidas a trav�s de
los canales diplom�ticos establecidos o directamente por
DEVIDA.
2. DEVIDA teniendo en cuenta el tipo y modalidad de la
actividad a realizar, solicitar� a las Instituciones nacionales
competentes la designaci�n de sus representantes
para participar en dichos eventos, a los cuales, una vez
designados oficialmente por sus respectivas entidades,
convocar� para coordinar su adecuada participaci�n en las
mencionadas actividades.
3. Las reuniones de trabajo ser�n registradas en Actas
que elaborar�, distribuir� y archivar� DEVIDA.
SEGUNDA.- De los procedimientos para dar
respuesta a los requerimientos de informaci�n de los
Organismos Internacionales, en cumplimiento de las
Convenciones y compromisos internacionales a nivel
global, hemisf�rico, regional y subregional asumidos
por el Per�
DEVIDA, en cumplimiento de los compromisos
internacionales asumidos por el Estado peruano en
el marco de la lucha contra las drogas y en estrecha
coordinaci�n con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
solicitar� a las instituciones nacionales competentes, la
informaci�n requerida, consolidar� la informaci�n recibida
y elaborar� la respuesta peruana, la misma que ser� hecha
llegar a su destinatario a trav�s del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
TERCERA.- De la participaci�n de las instituciones
peruanas en operaciones y ejercicios internacionales
sobre el control de precursores, insumos qu�micos y
productos farmac�uticos
DEVIDA, de conformidad a los acuerdos que adopte
la Comisi�n Multisectorial a que se refiere la S�tima
Disposici�n Complementaria Final de la Ley, solicitar�
a las instituciones nacionales que participan en la
implementaci�n de las medidas establecidas en la Ley y
este reglamento, que remitan copia del Informe de Misi�n
sobre la participaci�n peri�dica que ejecutan en operaciones
y/o ejercicios destinados a interdictar precursores, insumos
qu�micos o productos farmac�uticos, los que deber�n incluir
la descripci�n de los resultados alcanzados, as� como las
recomendaciones t�cnicas que consideren pertinente
presentar.
Dichos informes formar�n parte de la Base de Datos
Nacional sobre las acciones del Gobierno Peruano en la
lucha contra las drogas, y servir�n de referencia para el
dise�o y promoci�n de las pol�ticas de control en el marco
de la Estrategia Nacional contra los insumos qu�micos y
productos desviados para la elaboraci�n de drogas il�citas ,
as� como para establecer las necesidades y requerimientos
que ser�n presentadas a la cooperaci�n internacional en
apoyo de las entidades nacionales que participan en las
actividades contempladas en el presente Reglamento.
Las entidades p�blicas deber�n proporcionar, en el marco
de sus competencias, toda informaci�n que sea requerida por
DEVIDA para dar cumplimiento a los compromisos asumidos
en los convenios internacionales suscritos por el Estado
Peruano para la lucha contra las drogas, inclusive sobre
la participaci�n y resultados en operaciones y/o ejercicios
internacionales destinados a interdictar precursores, insumos
qu�micos o productos farmac�uticos.
CUARTA.- De las competencias de las Direcciones
Regionales de Producci�n
Conforme a lo previsto por el tercer p�rrafo de la
Primera Disposici�n Complementaria Final de la Ley, a la
fecha de la plena entrada en vigencia de la Ley y el presente
reglamento, las Direcciones Regionales de Producci�n
dejar�n de tener las competencias conferidas por la Ley N�
28305 � Ley de Control de Insumos Qu�micos y Productos
Fiscalizados, normas modificatorias y reglamentarias.
Las Direcciones Regionales de Producci�n, cuando les sea
requerido, pondr�n a disposici�n de la SUNAT, quien tendr�
competencia nacional respecto al control de Bienes Fiscalizados,
la informaci�n y documentaci�n que se hubiere generado por el
per�odo en que tuvieron a cargo la administraci�n y el control de
Insumos Qu�micos y Productos Fiscalizados.
Los procedimientos administrativos que se encuentren
en tr�mite y/o ejecuci�n, a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley y el presente reglamento, continuar�n su tramitaci�n
y/o ejecuci�n ante la Direcci�n Regional de Producci�n
respectiva hasta su culminaci�n.
ANEXO A
Requisitos y condiciones que deben cumplir
las empresas de transporte para su incorporaci�n
y permanencia en el Registro
Las personas naturales y jur�dicas que deseen prestar
servicios de transporte de Bienes Fiscalizados deben estar
inscritas en el Registro como Usuarios.
Para tal efecto, deber�n presentar una solicitud ante la
SUNAT, indicando:
1) El n�mero del documento de identidad del solicitante,
o de los representantes legales de las personas jur�dicas.
2) El n�mero del Registro �nico de Contribuyente
(RUC).
3) La actividad o actividades que realizar� con Bienes
Fiscalizados.
4) Los datos referidos a los veh�culos que emplear�
para el servicio de transporte de Bienes Fiscalizados que
se establezcan mediante Resoluci�n de Superintendencia.
5) Datos de todos los conductores de los veh�culos
que emplear� para el servicio de transporte de Bienes
Fiscalizados, seg�n se establezca mediante Resoluci�n de
Superintendencia.
6) Dem�s informaci�n que establezca la SUNAT a
trav�s de Resoluci�n de Superintendencia.
A dicha solicitud, se adjuntar� copia certificada de los
documentos que SUNAT establecer� para la inscripci�n de
los Usuarios a trav�s de Resoluci�n de Superintendencia,
adicionando los siguientes:
a) Documento de identidad de los conductores de
los veh�culos que se usar�n para transportar bienes
fiscalizados.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 1 de marzo de 2013
489847
b) Certificado de Antecedentes Penales de los
conductores de los veh�culos que se usar�n para transportar
bienes fiscalizados.
c) Licencia de conducir vigente de los conductores de los
veh�culos que se usar�n para transportar bienes fiscalizados, o
similar en los casos de transporte a�reo y acu�tico.
d) Tarjetas de Propiedad de los veh�culos que estar�n
dedicados al servicio de transporte de los Bienes Fiscalizados,
o similar para el caso de los transportes a�reo y acu�tico. En
caso que el veh�culo no fuera de propiedad del solicitante,
deber� presentar declaraci�n jurada o documentaci�n que
acredita la cesi�n en forma gratuita u onerosa, en este �ltimo
caso el propietario deber� autorizar el uso de los veh�culos
para el transporte de bienes fiscalizados.
e) SOAT vigente de los veh�culos de transporte
terrestre, y documento similar trat�ndose de otros medios
de transporte, cuando corresponda.
f) Certificaci�n vigente de la �ltima revisi�n t�cnica
expedida por las instituciones legalmente autorizadas para
ello, cuando corresponda, o similares para el transporte
a�reo, ferroviario, acu�tico y otros. En los lugares donde no
se efect�en revisiones t�cnicas, declaraci�n jurada de que
las unidades de transporte se encuentran en buen estado
de funcionamiento.
g) Registro del MTC, en los casos que corresponda.
h) Constancia de inscripci�n del veh�culo o certificado
de habilitaci�n vehicular, en los casos que corresponda.
i) Documento que acredite la inscripci�n vigente en el
Registro de Hidrocarburos.
j) Otros que mediante Resoluci�n de Superintendencia
se determinen.
La inscripci�n en el registro tendr� una vigencia de dos
a�os, siempre que el Usuario cumpla con mantener actualizada
la informaci�n se�alada precedentemente, y cumpla con los
requisitos previstos en la Ley y normas reglamentarias.
906549-1
Encargan funciones de Director del
Programa Sectorial IV - Jefe de la
Oficina General de Enlace MEF
RESOLUCI�N MINISTERIAL
N� 056-2013-EF/10
Lima, 28 de febrero de 2013
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resoluci�n Ministerial N� 545-2011-
EF/10 se design� al se�or V�ctor Hugo Parra Puente en
el cargo de Director del Programa Sectorial IV � Jefe de la
Oficina General de Enlace MEF, Categor�a F-5 del Ministerio
de Econom�a y Finanzas;
Que, el se�or V�ctor Hugo Parra Puente ha formulado
renuncia al cargo de Director del Programa Sectorial IV � Jefe
de la Oficina General de Enlace MEF que ven�a desempe�ando,
por lo que resulta pertinente aceptar su renuncia;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N� 29158,
Ley Org�nica del Poder Ejecutivo, la Ley N� 27594, Ley
que regula la participaci�n del Poder Ejecutivo en el
nombramiento y designaci�n de funcionarios p�blicos y en
la Resoluci�n Ministerial N� 223-2011-EF-43 que aprob� el
Reglamento de Organizaci�n y Funciones del Ministerio de
Econom�a y Finanzas;
SE RESUELVE:
Art�culo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el se�or
V�ctor Hugo Parra Puente al cargo de Director del Programa
Sectorial IV � Jefe de la Oficina General de Enlace MEF,
Categor�a F-5 del Ministerio de Econom�a y Finanzas,
d�ndosele las gracias por los servicios prestados.
Art�culo 2.- Encargar al se�or Alfonso Jes�s Garc�s
Manyari, Director General de la Oficina General de Asesor�a
Jur�dica, las funciones de Director del Programa Sectorial
IV � Jefe de la Oficina General de Enlace MEF, Categor�a
F-5 del Ministerio de Econom�a y Finanzas, con retenci�n
de su cargo y en tanto se designe a su titular.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Econom�a y Finanzas
906541-1
Designan representante del Ministerio
ante la Comisi�n Ad Hoc creada con
Ley N� 29625, Ley de devoluci�n de
dinero del FONAVI a los trabajadores
que contribuyeron al mismo
RESOLUCI�N MINISTERIAL
N� 057-2013-EF/10
Lima, 28 de febrero de 2013
CONSIDERANDO:
Que, mediante el art�culo 4 de la Ley N� 29625, Ley de
Devoluci�n de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que
contribuyeron al mismo, se conform� una Comisi�n Ad Hoc
encargada de efectuar todos los procedimientos y procesos
que sean necesarios para cumplir con lo establecido en
dicha Ley;
Que, de conformidad con el art�culo 5 de la Ley mencionada
en el considerando precedente, dicha Comisi�n Ad Hoc est�
conformada por: 2 representantes del Ministerio de Econom�a
y Finanzas � MEF, 1 representante del entonces Ministerio
de la Presidencia, 2 representantes de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administraci�n Tributaria-SUNAT,
2 representantes de la Oficina de Normalizaci�n Previsional
� ONP y 3 representantes de la Asociaci�n Nacional de
Fonavistas de los Pueblos del Per� (ANFPP);
Que, con Resoluci�n Ministerial N� 007-2011-EF/10,
modificada con las Resoluciones Ministeriales N� 275-
2011-EF-10, N� 571-2011-EF-10, N� 719-2011-EF-10,
N� 758-2011-EF-10, N� 609-2012-EF/10 y N� 017-2013-
EF/10, se design� a los representantes del MEF, SUNAT
y ONP ante la citada Comisi�n Ad Hoc, siendo que entre
los representantes del MEF, se design� al se�or V�ctor
Hugo Parra Puente quien ha presentado renuncia a dicha
representaci�n, por lo que se requiere designar al nuevo
representante del MEF ante dicha Comisi�n Ad Hoc; y
De conformidad con la Ley N� 27594, Ley que regula
la participaci�n del Poder Ejecutivo en el nombramiento
y designaci�n de funcionarios p�blicos; la Ley N� 29158,
Ley Org�nica del Poder Ejecutivo; la Ley N� 29625, Ley
de Devoluci�n de Dinero del FONAVI a los Trabajadores
que contribuyeron al mismo y la Resoluci�n Ministerial N�
273-2011-EF que aprueba la Directiva "Normas t�cnicas
para la regulaci�n de las actuaciones de los representantes
del Ministro o del Ministerio de Econom�a y Finanzas en
Comisiones, Consejos, Directorios y similares";
SE RESUELVE:
Art�culo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el se�or
V�ctor Hugo Parra Puente como representante del Ministerio
de Econom�a y Finanzas � MEF ante la Comisi�n Ad Hoc
creada con Ley N� 29625, Ley de devoluci�n de dinero del
FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo,
d�ndosele las gracias por los servicios prestados.
Art�culo 2.- Designar al se�or abogado Edgard
Eduardo Ortiz G�lvez como representante del Ministerio
de Econom�a y Finanzas � MEF ante la Comisi�n Ad Hoc
creada con Ley N� 29625, Ley de devoluci�n de dinero del
FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo.
Art�culo 3.- Incluir en la composici�n de la Comisi�n
Ad Hoc creada con Ley N� 29625, Ley de devoluci�n de
dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al
mismo, al nuevo representante del Ministerio de Econom�a
y Finanzas � MEF; en tal sentido, dicha composici�n estar�
conformada de la siguiente manera:
Representantes del Ministerio de Econom�a y
Finanzas
- Edgard Eduardo Ortiz G�lvez
- Juan Manuel Echevarr�a Arellano
Art�culo 4.- Remitir copia de la presente resoluci�n a la
Presidencia del Consejo de Ministros, a la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administraci�n Tributaria �
SUNAT, a la Oficina de Normalizaci�n Previsional � ONP y
a los interesados, para los fines pertinentes.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Econom�a y Finanzas
906541-2