RESOLUCION N� 038-2013-SUNARP/SN - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 19 de febrero de 2013
488198
mediante Decreto Supremo N.� 018-2008-JUS, no es de
aplicaci�n a los �rganos de la Administraci�n Tributaria
cuyo personal ingrese mediante concurso p�blico;
En uso de las facultades conferidas por el inciso u) del
art�culo 19� del Reglamento de Organizaci�n y Funciones
de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N� 115-
2002-PCM y modificado por los Decretos Supremos N�s.
029-2012-EF, 259-2012-EF y 016-2013-EF;
SE RESUELVE:
Art�culo 1�.- Dejar sin efecto la designaci�n del se�or
abogado Emiliano Wilfredo Ulloa V�squez, como Ejecutor
Coactivo encargado de la gesti�n de cobranza coactiva
de la Intendencia Regional La Libertad.
Art�culo 2�.- Designar como Ejecutores Coactivos
encargados de la gesti�n de cobranza coactiva de la
Intendencia Regional La Libertad, a los se�ores abogados
Betsy Judith Revoredo Martinez y Oscar Abel Caparach�n
Rivera.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
902514-1
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Aprueban
el
"Reglamento
de
Inscripciones del Registro de Personas
Jur�dicas"
RESOLUCI�N DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS P�BLICOS
N� 038-2013-SUNARP/SN
Lima,15 de febrero de 2013
Vistos, el Informe N� S/N-2012-SUNARP/COMISION,
del 03 de octubre de 2012, el Memor�ndum N� 048-2013-
SUNARP/GL, del 25 de enero de 2013, y el Informe N�
003-2013-SUNARP/GR, del 29 de enero de 2013;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros
P�blicos - SUNARP, Organismo T�cnico Especializado
del Sector Justicia, tiene por objeto dictar las pol�ticas
t�cnico administrativas de los Registros P�blicos,
estando encargada de planificar, organizar, normar,
dirigir, coordinar y supervisar la inscripci�n y publicidad
de los actos y contratos en los Registros P�blicos que
integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso
de simplificaci�n, integraci�n y modernizaci�n de los
Registros;
Que, mediante resoluci�n de la Superintendencia
Nacional de los Registros P�blicos N� 086-2009-
SUNARP/SN, publicada en el Diario Oficial El Peruano
el 01-04-2009, se aprob� el Reglamento de Inscripciones
del Registro de Personas Jur�dicas No Societarias (en
adelante RIRPJNS), el mismo que entr� en vigencia a los
noventa (90) d�as contados desde su publicaci�n.
Que, en el transcurso de estos cuatro (04) a�os desde
la entrada en vigencia del aludido dispositivo normativo,
la casu�stica registral ha evidenciado la necesidad de
formular mejoras normativas que faciliten y propicien con
seguridad el tr�mite de las solicitudes de inscripci�n de
los diversos actos y derechos de las personas jur�dicas.
Que, en cuanto a la denominaci�n del reglamento se
puede inferir que dicho dispositivo normativo pretende
regular las inscripciones de las personas jur�dicas en un
registro denominado: "Registro de Personas Jur�dicas
No Societarias". Sin embargo, es de se�alar que de
conformidad con literal b) del art�culo 2 de la Ley N� 26366,
Ley de Creaci�n del Sistema Nacional de los Registros
P�blicos y de la Superintendencia de los Registros
P�blicos, y el art�culo 2024� del C�digo Civil, dicho registro
jur�dico no se encuentra previsto legalmente.
Que, con relaci�n al t�tulo que da m�rito a la
inscripci�n se ha previsto modificar el art�culo VI del T�tulo
Preliminar, en el sentido de precisar que pueden realizarse
inscripciones en virtud de documentos otorgados en
el extranjero, siempre que contengan actos o derechos
inscribibles conforme a ley peruana. Asimismo, estos
documentos podr�n ser presentados en idioma espa�ol
o traducidos a �ste, con la legalizaci�n correspondiente,
conforme a las normas sobre la materia;
Que, en nuestro sistema registral peruano la
determinaci�n de actos inscribibles no queda al libre
arbitrio del Registrador si no que las disposiciones legales
o reglamentarias, en aplicaci�n del principio de tipicidad,
establecen en forma taxativa que actos son susceptibles
de tener la acogida registral solicitada. Que, en el caso
particular del actual RIRPJNS, no s�lo se ha cumplido con
indicar en el art�culo 2 cuales son los actos inscribibles,
sino que adem�s, para efecto de dar mayor claridad y
generar predictibilidad entre los usuarios se ha regulado
en forma expresa que actos no son inscribibles.
Que, en ese sentido, se ha visto por conveniente
mantener la tipificaci�n de actos no inscribibles e incorporar
la elecci�n del comit� electoral, ello en aplicaci�n de un
precedente de observancia obligatoria aprobado en el
LXII Pleno realizado los d�as 5 y 6 de agosto de 2010,
cuyo sustento se encuentra en la Resoluci�n N� 328-
2007-SUNARP-TR-T del 27/12/2007;
Que, de otro lado, el art�culo 5 del actual RIRPJNS
regula los actos susceptibles de anotaci�n preventiva,
precisando que procede �nicamente para el caso de:
(i) la reserva de preferencia registral, (ii) las medidas
cautelares respecto de actos inscribibles; y (iii) las dem�s
que se�alen las disposiciones legales.
Que, en el caso de la reserva de preferencia registral,
corresponde se�alar que a trav�s de la misma se pretende
salvaguardar el nombre completo o abreviado de una
persona jur�dica, durante el proceso de su constituci�n
o modificaci�n de la denominaci�n. Sin embargo, se ha
evidenciado que en algunas zonas registrales con la sola
solicitud de reserva de preferencia para la constituci�n
de una persona jur�dica, se est�n aperturando (en
forma preventiva) partidas registrales, no obstante que
la persona jur�dica no llega posteriormente a inscribirse.
Conforme a ello a fin de evitar confusi�n e inexactitud
respecto a terceros, se ha visto necesario precisar que la
anotaci�n preventiva (en la partida registral) de la reserva
de preferencia registral s�lo procede en los casos de
modificaci�n de denominaci�n.
Que, con relaci�n a las reglas especiales de
calificaci�n, el art�culo 17 del actual RIRPJNS establece
que el Registrador deber� verificar que la convocatoria,
el qu�rum y la mayor�a en las sesiones de los �rganos
colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y
estatutarias. En ese sentido, con la finalidad de resguardar
la concordancia en la documentaci�n presentada al
registro, se ha visto por conveniente que el Registrador
deba adem�s verificar que los datos relativos a la fecha,
hora de inicio y lugar de la sesi�n consignados en el acta,
as� como los temas a tratar concuerden con lo se�alado
en la convocatoria;
Que, la forma y anticipaci�n con la que se realiza la
convocatoria y la indicaci�n de los medios utilizados son
frecuentemente objeto de observaci�n, las mismas que
normalmente dan lugar a la presentaci�n de constancias
aclaratorias, con el objeto de aclarar el medio empleado,
anticipaci�n, etc; sin embargo, el com�n denominador
de ello, es tener en cuenta que la convocatoria debe ser
realizada con sujeci�n a la ley o al estatuto, y esto es lo
que debe constar en la declaraci�n. En ese sentido, se
ha visto por conveniente modificar el precepto normativo
que regula los requisitos de la constancia relativa a la
convocatoria a fin de precisar con mayor claridad cu�l
debe ser el contenido de dicho documento;
Que, por otro lado, las actas son los documentos
en los cuales se plasman los acuerdos y dem�s actos
trascendentes de las sesiones de los �rganos colegiados
de las personas jur�dicas y en general de cualquier ente
colegiado. Por ello al incorporarse dichas ocurrencias es
posible que se cometan errores ya sea porque se omiti�
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alg�n dato o habi�ndose incorporando el mismo se hizo
de manera inexacta. En ese sentido, se ha visto por
conveniente mantener el mecanismo de reapertura de
actas indicando en forma clara sus requisitos y los l�mites
que se debe prever para su empleo;
Que, la sesi�n universal tiene como premisa la
concurrencia del total de los miembros del �rgano de la
persona jur�dica y que de manera simult�nea deciden
sesionar. En tal sentido, siendo que la convocatoria tiene
por finalidad poner en conocimiento de sus miembros la
celebraci�n de la sesi�n, su acreditaci�n s�lo es exigible,
en tanto, no se encuentren reunidos la totalidad de sus
integrantes. Por esa raz�n, deber�a suprimirse del art�culo
61 del reglamento vigente la expresi�n: "en cuyo caso no
se requiere convocatoria";
Que, con relaci�n al art�culo que regula la inscripci�n
de los actos inscribibles en la partida de la sucursal, se
ha considerado pertinente que para efecto de inscribir
la designaci�n del representante legal permanente, sus
facultades y los actos de modificaci�n de estas, as� como
la sustituci�n, la revocaci�n la renuncia y dem�s actos que
conllevan la extinci�n de la designaci�n del representante
legal permanente, se requiere su previa inscripci�n en
la partida de la principal conforme al procedimiento
correspondiente previsto en el Reglamento vigente en lo
que resulte pertinente.
Que, la raz�n por la cual se hace esta precisi�n es
para evitar que la actuaci�n del representante o del
apoderado de la sucursal se publicite, no obstante que en
la partida matriz se ha inscrito el acuerdo de removerlos.
La exigencia de la inscripci�n previa en la partida matriz
evitar� que surjan problemas se representatividad frente
a terceros. De esa forma se va a facilitar la calificaci�n e
inscripci�n registral de tales actos. En esa misma l�nea,
tambi�n se ha previsto la exigencia de la inscripci�n previa
en la partida matriz, cuando los actos inscribibles en la
partida de la sucursal provengan de acuerdos adoptados
por la matriz.
Que, la Gerencia Registral y la Gerencia Legal de la
SUNARP, mediante el Informe y Memor�ndum indicado
en los vistos de la presente resoluci�n, han manifestado
su conformidad; a fin de que sea materia de evaluaci�n y
aprobaci�n por el Directorio de la SUNARP;
Que, mediante Acta N� 290 del Directorio de la
SUNARP, correspondiente a la sesi�n de fecha 05 de
febrero del 2013; en uso de la atribuci�n contemplada
en el literal b) del art�culo 12 del Estatuto de la SUNARP,
se acord� por unanimidad aprobar el Reglamento de
Inscripciones del Registro de Personas Jur�dicas;
Contando con el visado de la Gerencia Legal y la
Gerencia Registral de la Sede Central de la SUNARP;
Estando a lo acordado y de conformidad con la facultad
conferida por el literal v) del art�culo 7 del Estatuto de la
SUNARP, aprobado por Resoluci�n Suprema N� 135-2002-
JUS;
SE RESUELVE:
Art�culo Primero.- Aprobar el "Reglamento de
Inscripciones del Registro de Personas Jur�dicas", cuyo
texto forma parte integrante de la presente resoluci�n.
Art�culo Segundo.- Disponer la publicaci�n del
mencionado reglamento en el Diario Oficial El Peruano,
as� como en el Portal Institucional de la SUNARP (www.
sunarp.gob.pe).
Art�culo Tercero.- El reglamento entrar� en vigencia
a los treinta (30) d�as h�biles contados desde el d�a h�bil
siguiente a su publicaci�n en el Diario Oficial El Peruano.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros P�blicos
REGLAmENTO DE INSCRIPCIONES DEL
REGISTRO DE PERSONAS JUR�DICAS
2013
T�TULO PRELImINAR
Art�culo I.- �mbito de aplicaci�n del Reglamento
Este reglamento regula las inscripciones de actos
relativos a las siguientes personas jur�dicas: Asociaciones,
Fundaciones, Comit�s, Cooperativas, Personas Jur�dicas
creadas por ley, as� como a cualquier persona jur�dica
distintas a las Sociedades y a las Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada.
En caso de existir discrepancia entre las disposiciones
de este Reglamento y normas especiales, primar�n estas
�ltimas.
Art�culo II.- Principios registrales aplicables
Son aplicables a este registro los principios registrales
previstos en este reglamento y los dem�s regulados por el
C�digo Civil y por el Reglamento General de los Registros
P�blicos.
Art�culo III.- Principio de especialidad
Por cada persona jur�dica o sucursal se abrir� una
partida registral en la que se extender� su primera
inscripci�n, que ser� la del acto constitutivo y estatuto o la
decisi�n de establecer una sucursal, respectivamente, as�
como los actos inscribibles posteriores relativos a cada
una.
Para la inscripci�n del reconocimiento de persona
jur�dica constituida en el extranjero se abrir� una partida
registral en la que tambi�n se inscribir�n los poderes que
otorgue y los dem�s actos posteriores.
Se abrir� una partida registral para la inscripci�n
de los poderes otorgados por una persona jur�dica
constituida en el extranjero, en tanto no se haya
inscrito su reconocimiento, ni tenga sucursal inscrita
en la Oficina Registral donde corresponda inscribirse
el poder.
Art�culo IV.- Fe p�blica registral
La inexactitud o invalidez de los asientos de
inscripci�n del Registro no perjudicar� al tercero que de
buena fe hubiere realizado actos jur�dicos sobre la base
de aqu�llos, siempre que las causas de dicha inexactitud
o invalidez no consten en los asientos registrales.
Art�culo V.- Acto previo necesario o adecuado
Para extender una inscripci�n se requerir� que est�
inscrito o se inscriba previa o simult�neamente el acto
necesario o adecuado, salvo disposici�n distinta.
Art�culo VI.- T�tulo que da m�rito a la inscripci�n
Las inscripciones se realizar�n en m�rito de
instrumentos p�blicos o en los casos expresamente
previstos, en m�rito de instrumentos privados con las
formalidades correspondientes.
Pueden realizarse inscripciones en virtud de
documentos otorgados en el extranjero, siempre que
contengan actos o derechos inscribibles conforme a ley
peruana. Se presentar�n en idioma espa�ol o traducidos
a �ste, y legalizados, conforme a las normas sobre la
materia.
T�TULO I
OFICINA REGISTRAL COmPETENTE
Art�culo 1.- Oficina Registral competente
Las inscripciones previstas en este Reglamento
se efectuar�n en el Registro de la Oficina Registral
correspondiente al domicilio de las personas jur�dicas o
de sus sucursales, respectivamente.
En el caso de personas jur�dicas creadas por ley, a
falta de indicaci�n de domicilio en la ley de creaci�n o en
su estatuto, se inscribir�n en la Oficina Registral de Lima.
Las inscripciones de las personas jur�dicas o sucursales
de personas jur�dicas constituidas o establecidas en
el extranjero se realizar�n en el Registro de la Oficina
Registral correspondiente al lugar que se�alen como
domicilio en el pa�s y en su defecto en el que se�ale el
representante. A falta de indicaci�n se inscribir�n en la
Oficina Registral de Lima.
Los poderes otorgados por una persona jur�dica
extranjera que no tenga sucursal en el lugar donde deban
inscribirse o cuyo reconocimiento no se haya inscrito, se
inscribir�n en el lugar indicado en el poder y en su defecto
en el que se�ale el apoderado. A falta de indicaci�n del
apoderado se inscribir�n en la Oficina Registral de Lima.
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T�TULO II
ACTOS INSCRIBIBLES Y
ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCI�N
CAP�TULO I
ACTOS INSCRIBIBLES
Art�culo 2.- Actos inscribibles
De conformidad con las normas de este Reglamento
y la naturaleza que corresponda a cada persona jur�dica,
son actos inscribibles:
a) El acto constitutivo de la persona jur�dica, su
estatuto y sus modificaciones;
b) El reconocimiento de persona jur�dica constituida
en el extranjero;
c) El establecimiento de sucursales y todo acto
inscribible vinculado a �stas;
d) El nombramiento de los integrantes de los �rganos,
de los liquidadores y de los dem�s representantes o
apoderados, su aceptaci�n, remoci�n, suspensi�n,
renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificaci�n,
revocaci�n, sustituci�n, delegaci�n y reasunci�n de
�stos, as� como los dem�s actos comprendidos en sus
reg�menes;
e) La fusi�n, escisi�n y transformaci�n y otras formas
de reorganizaci�n de personas jur�dicas;
f) La disoluci�n, los acuerdos de los liquidadores que
por su naturaleza sean inscribibles y la extinci�n;
g) Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales
referidos a la validez del acto constitutivo inscrito o a los
acuerdos inscribibles de la persona jur�dica;
h) En general, los actos o contratos que modifiquen
el contenido de los asientos registrales o cuyo registro
prevean las disposiciones legales.
Art�culo 3.- Excepciones a la inscripci�n de acto
previo
La inscripci�n de las resoluciones judiciales o laudos
arbitrales referidos a los acuerdos inscribibles de la
persona jur�dica no requiere la previa inscripci�n de tales
acuerdos.
CAP�TULO II
ACTOS NO INSCRIBIBLES
Art�culo 4.- Actos no inscribibles
No son inscribibles en este Registro:
a) Los contratos asociativos;
b) La calidad de miembro de la persona jur�dica, su
incorporaci�n, su exclusi�n y los actos derivados;
c) Los reglamentos electorales y otros de car�cter
interno;
d) La titularidad y afectaci�n de bienes y deudas de la
persona jur�dica;
e) La elecci�n del comit� electoral;
f) Los �rganos de personas jur�dicas que no ejercen
representaci�n ante terceros no previstos en el estatuto o
en la norma que regule la persona jur�dica, as� como sus
integrantes.
g) La ratificaci�n de actos, sean �stos inscribibles o
no.
h) Cualquier otro acto no previsto en el art�culo 2� del
presente reglamento.
CAP�TULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Art�culo 5.- Actos susceptibles de anotaci�n
preventiva
�nicamente proceden anotaciones preventivas de:
a) La reserva de preferencia registral en los casos
de modificaci�n de denominaci�n, sin perjuicio de su
anotaci�n en el �ndice Nacional del Registro de Personas
jur�dicas;
b) Las medidas cautelares respecto de actos
inscribibles;
c) Las dem�s que establezcan otras disposiciones
normativas.
T�TULO III
T�TULOS QUE DAN m�RITO
A LA INSCRIPCI�N
Art�culo 6.- Copia certificada
La inscripci�n de los nombramientos de �rganos
o representantes, su renovaci�n, remoci�n, renuncia,
modificaci�n o sustituci�n, la declaraci�n de vacancia
o de suspensi�n en el cargo; sus poderes y facultades,
ampliaci�n, revocaci�n, sustituci�n, delegaci�n o
reasunci�n de �stos, se efectuar� en m�rito de copia
certificada por notario o, en su defecto por el juez de paz
en los casos establecidos por disposiciones legales, del
acta que contenga el acto o acuerdo. La copia certificada
consistir� en la transcripci�n literal de la integridad o de
la parte pertinente del acta, mecanografiada, impresa
o fotocopiada, con la indicaci�n de los datos de la
certificaci�n del libro u hojas sueltas, folios de los que
consta y donde corren los mismos, n�mero de firmas y
otras circunstancias que sean necesarias para dar una
idea cabal de su contenido.
Los actos o acuerdos contenidos en actas que consten
en hojas simples, se inscribir�n siempre que hayan sido
adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas de
actas certificadas correspondientes. Excepcionalmente,
se inscribir�n sin este requisito, en los casos se�alados
en el art�culo 8 de este Reglamento.
Art�culo 7.- Actas insertas en libros
El Registrador verificar� que las actas en las que obren
los acuerdos se encuentren asentadas en el libro u hojas
sueltas de actas certificadas del �rgano correspondiente,
de conformidad con las disposiciones legales.
En caso que el acta extendida en hojas simples sea
transcrita al libro o a las hojas sueltas de actas certificadas
se requerir� que sea suscrita nuevamente conforme al
inciso f) del art�culo 13 de este Reglamento.
En caso que el libro u hojas sueltas de actas sean
certificados con posterioridad a la realizaci�n de la
sesi�n, deber� indicarse, al adherir o transcribir el
acta, la fecha en la que el acta es adherida o transcrita.
En el caso del acta adherida, la indicaci�n deber� ser
suscrita por el presidente del �rgano a la fecha en que
se adhiere el acta, salvo disposici�n legal o estatutaria
distinta.
Art�culo 8.- Actas extendidas en hojas simples
Trat�ndose de convocatoria judicial, cuando no se
cuente con el libro u hojas sueltas de actas certificadas,
excepcionalmente, la inscripci�n podr� efectuarse en
m�rito de actas extendidas en hojas simples, acompa�ada
de la constancia emitida por quien presidi� la sesi�n,
por el �rgano legal o estatutariamente facultado para
convocarla o por el encargado de ejecutar la convocatoria,
expresando el motivo que impide contar con el libro de
actas u hojas sueltas certificadas.
Art�culo 9.- Libro de actas para acuerdos de
distintos �rganos
A efectos de su inscripci�n, los acuerdos de los
distintos �rganos de la persona jur�dica podr�n asentarse
en un solo libro de actas, salvo que por disposici�n legal o
estatutaria la persona jur�dica deba llevar libros para cada
�rgano.
Art�culo 10.- Compatibilidad de libros con �ltima
inscripci�n
El Registrador verificar� que exista compatibilidad
entre el libro en el que est� asentada el acta cuya
inscripci�n se solicita y en el que se asent� el acuerdo
del mismo �rgano que dio m�rito a la �ltima inscripci�n
vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la
sesi�n, el n�mero del libro y los datos de certificaci�n
que le corresponda.
Si en la certificaci�n del libro no consta el n�mero de
�ste, se presentar� constancia suscrita por el responsable
de llevar los libros de la persona jur�dica, en la que se
precise dicho dato.
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Art�culo 11.- Enmendaduras, testados o
entrelineados
No podr�n inscribirse los acuerdos contenidos en actas
que contengan enmendaduras, testados o entrelineados, salvo
que se deje constancia antes de la suscripci�n indic�ndose
que valen la palabra o palabras enmendadas o entrel�neas o,
que no valen la palabra o palabras testadas.
Art�culo 12.- Reapertura de actas
Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se
hayan cometido errores u omisiones podr�n inscribirse si se
reabren para consignar la rectificaci�n respectiva o los datos
omitidos, requiri�ndose necesariamente que suscriban al pie
las mismas personas que suscribieron el acta reabierta.
En la reapertura debe constar la indicaci�n que se est�
reabriendo el acta de una determinada sesi�n, precisando
adem�s la fecha en que se efect�a y la fecha del acta que
es materia de reapertura. Asimismo, los datos que son
objeto de rectificaci�n no podr�n ser discrepantes con los
aspectos abordados en la agenda de convocatoria.
Para estos efectos, es irrelevante si los directivos que
suscriben la reapertura de acta cuentan con mandato
vigente a la fecha en que �sta se efect�a.
No dar� m�rito a inscripci�n la reapertura de actas
que contengan acuerdos inscritos, a�n cuando dicha
reapertura est� referida a actos no inscritos.
Art�culo 13.- Contenido m�nimo de las actas
Para la inscripci�n de los acuerdos contenidos en
actas, el Registrador verificar� que en �stas se consignen
como m�nimo la informaci�n siguiente:
a) El �rgano que sesion�;
b) La fecha y hora de inicio y conclusi�n de la sesi�n;
c) El lugar de la sesi�n, con precisi�n de la direcci�n
correspondiente;
d) El nombre completo de la persona que presidi� la
sesi�n y de la persona que actu� como secretario.
e) Los acuerdos con la indicaci�n del n�mero de votos
con el que fueron aprobados, salvo que se haya aprobado
por unanimidad, en cuyo caso bastar� consignar dicha
circunstancia; y,
f) La firma, de quien presidi� la sesi�n y de quien actu�
como secretario, y, en su caso, las dem�s firmas que deban
constar en el acta conforme a las disposiciones legales,
estatutarias, o a lo que acuerde el �rgano que sesione.
Trat�ndose de actas en las que consten procesos electorales
conducidos por �rgano electoral deber� constar la firma de los
integrantes que asistieron, con la indicaci�n de sus nombres.
Art�culo 14.- Acta de sesiones virtuales
Cuando la Ley o el estatuto hayan previsto la
realizaci�n de sesiones virtuales, se presentar� el acta
respectiva, en la que debe constar el �rgano que sesion�,
la fecha, la hora de inicio y de conclusi�n de la sesi�n, el
nombre completo de quienes actuaron como presidente
y secretario, el n�mero de participantes, los acuerdos
adoptados con indicaci�n del sentido de los respectivos
votos y los medios utilizados para su realizaci�n. Dicha acta
debe ser suscrita por quienes actuaron como presidente y
secretario, salvo disposici�n legal o estatutaria distinta.
Art�culo 15.- Aprobaci�n previa
Cuando para la inscripci�n de un acto sea necesaria la
aprobaci�n previa por otro ente se requerir� presentar:
a) La previa autorizaci�n, permiso o licencia, la cual se
presentar� inserta en la escritura p�blica y, en los casos
que la ley no requiera tal inserci�n, mediante la respectiva
copia certificada;
b) Si el acto est� sujeto a un procedimiento de
aprobaci�n autom�tica, el cargo del escrito o del formato
presentado conteniendo el sello oficial de recepci�n sin
observaciones, el n�mero de registro de la solicitud,
fecha, hora y firma del agente receptor;
c) Si el acto est� sujeto a un procedimiento de
evaluaci�n previa con silencio positivo, cargo de la
declaraci�n jurada presentada por el representante de la
persona jur�dica solicitante de la inscripci�n ante la entidad
que debi� otorgar la autorizaci�n previa, comunicando la
circunstancia de haber operado el silencio administrativo
positivo.
A efectos de inscribir, en el Registro de Personas
Jur�dicas, actos de personas jur�dicas que tambi�n se
inscriben en registros ajenos al Sistema Nacional de los
Registros P�blicos, constituye requisito la inscripci�n previa
del acto en dicho registro, salvo norma expresa en contrario o
que se trate de actos no registrables en aquellos registros.
Art�culo 16.- Constancias
Las constancias previstas en este Reglamento se
presentar�n en original o insertas en instrumento p�blico
protocolar.
Las constancias indicar�n el nombre completo,
documento de identidad y domicilio del declarante. Su
contenido debe ce�irse en cada caso a lo prescrito en
este Reglamento y se presentar�n con firma certificada
por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado
legalmente, fedatario de alg�n �rgano desconcentrado de
la Superintendencia Nacional de los Registros P�blicos,
c�nsul peruano, autoridad extranjera competente u otra
persona autorizada legalmente para certificar firmas.
Las constancias previstas por este Reglamento tienen
el car�cter de declaraci�n jurada y son de responsabilidad
de quienes las expiden.
T�TULO IV
REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACI�N
Art�culo 17.- Verificaci�n de convocatoria, qu�rum
y mayor�a
El Registrador deber� verificar que la convocatoria, el
qu�rum y la mayor�a en las sesiones de los �rganos colegiados,
se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias.
La convocatoria, qu�rum y mayor�a se acreditar�n
exclusivamente mediante los documentos previstos en
este Reglamento.
Asimismo, verificar� que los datos relativos a la fecha,
hora de inicio y lugar de la sesi�n consignados en el acta,
as� como los temas a tratar concuerden con lo se�alado
en la convocatoria.
Art�culo 18.- Situaciones internas de la persona
jur�dica que no requieren acreditarse
Para efectos de la calificaci�n no requiere
acreditarse:
a) Los requisitos necesarios para acceder a cargos
directivos, salvo los relativos a la reelecci�n y al ejercicio
de un cargo anterior exigidos por las disposiciones
legales o estatutarias, los cuales se verificar�n sobre
la base de la informaci�n contenida en el t�tulo, en
la partida registral y complementariamente en los
antecedentes registrales;
b) La representaci�n para asistir a la sesi�n de un
�rgano colegiado o para representar a una persona
natural o jur�dica en el cargo de un �rgano;
c) La aprobaci�n y contenido de reglamentos
electorales.
No ser� objeto de calificaci�n los documentos que
acrediten cualquiera de las situaciones antes se�aladas,
debiendo el Registrador disponer su devoluci�n al
presentante del t�tulo.
Art�culo 19.- Alcances de la responsabilidad del
Registrador
El Registrador no asumir� responsabilidad por la
autenticidad y el contenido de libros u hojas sueltas,
actas, instrumentos, ni por la firma, identidad, capacidad
o representaci�n de quienes aparecen suscribi�ndolos.
Tampoco ser� responsable por la veracidad de los actos y
hechos a que se refieren las constancias que se presenten
al Registro.
T�TULO V
CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE
INSCRIPCI�N
Art�culo 20.- Contenido general del asiento de
inscripci�n
Al inscribir o anotar actos relativos a la persona jur�dica,
el Registrador consignar� en el asiento de inscripci�n:
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a) El acto que se inscribe;
b) El �rgano que adopt� el acuerdo o tom� la decisi�n,
en su caso, y la respectiva fecha;
c) Lo que sea relevante para el conocimiento de los
terceros, seg�n el acto inscribible, siempre que aparezca
del t�tulo;
d) El t�tulo que da m�rito a la inscripci�n, su fecha, el
nombre completo y cargo de la persona que autoriz� el
instrumento y la provincia de ejercicio de su funci�n;
e) El n�mero de orden y la fecha de certificaci�n del
libro de actas y dem�s libros utilizados en la calificaci�n,
el nombre completo y cargo de la persona que los certific�
y la provincia de ejercicio de su funci�n, en su caso; y,
f) El n�mero del asiento de presentaci�n, la fecha,
hora, minuto y segundo de su ingreso a la oficina del
Diario, los derechos pagados, el n�mero de recibo y la
fecha de extensi�n del asiento.
T�TULO VI
INSCRIPCI�N DEL ACTO CONSTITUTIVO
Art�culo 21.- Documento que da m�rito a la
inscripci�n del acto constitutivo
La inscripci�n de acto constitutivo se efect�a en m�rito
a escritura p�blica o a los documentos previstos en las
normas especiales que regulan a la respectiva persona
jur�dica.
Art�culo 22.- Inscripci�n del acto de constituci�n
en m�rito a escritura p�blica
Cuando la inscripci�n se sustente en una escritura
p�blica y conste inserta el acta de asamblea fundacional,
bastar� la comparecencia de la o las personas autorizadas
para suscribirla en representaci�n de todos los miembros
que participaron en dicho acto de constituci�n, o en su
defecto, del presidente del consejo directivo u �rgano
equivalente de la persona jur�dica.
Para que sea procedente la inscripci�n de constituci�n
de una asociaci�n acordada en asamblea fundacional, es
requisito indispensable que se consigne la certificaci�n
notarial del libro de actas de donde fue extra�da el acta de
asamblea fundacional.
Cuando no exista acta de la asamblea fundacional
se requerir� que otorguen la escritura p�blica todos los
miembros que participaron en el acto de constituci�n.
Art�culo 23.- Inscripci�n del acto de constituci�n
en m�rito a instrumento privado
Cuando conforme a las normas especiales la
inscripci�n del acto constitutivo se realice en m�rito a
instrumento privado, �ste podr� presentarse en original
con firmas certificadas o en copia certificada del acta de
constituci�n suscrita por todos los intervinientes.
Cuando la inscripci�n se sustente en instrumento
privado con firmas certificadas, bastar� que se certifique las
firmas de la o las personas designadas en representaci�n
de los intervinientes en el acto constitutivo, salvo que
exista disposici�n que exija la certificaci�n de las firmas
de la totalidad de los miembros que participan en dicho
acto de constituci�n.
Art�culo 24.- Requisitos para la inscripci�n del
acto de constituci�n
Para la inscripci�n del acto de constituci�n de una
persona jur�dica, el t�tulo deber� contener:
a) El nombre completo y documento de identidad
de las personas naturales que participan en el acto de
constituci�n y, de ser el caso, de sus representantes.
De tratarse de personas jur�dicas, deber� indicarse la
partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso,
y el nombre completo de qui�n o qui�nes act�an en su
representaci�n.
b) La voluntad de constituir la persona jur�dica, su
nombre y su domicilio en el territorio peruano, debiendo
consignarse en este �ltimo caso el distrito, la provincia y
departamento;
c) El estatuto que regir� su funcionamiento;
d) El nombre completo y documento de identidad de
las personas naturales integrantes del primer consejo
directivo u �rgano equivalente. De tratarse de personas
jur�dicas, deber� adem�s indicarse la partida registral
en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre
completo de qui�n o qui�nes act�an en su representaci�n.
No ser� exigible la designaci�n de los integrantes de los
otros �rganos previstos en el estatuto, salvo que entre
sus facultades figure la de sustituir al consejo directivo u
�rgano equivalente en determinadas circunstancias;
e) El lugar y la fecha del acto constitutivo; y,
f) La suscripci�n por las personas que participan en el
acto de constituci�n o por sus representantes.
Art�culo 25.- Contenido del asiento de inscripci�n
del acto de constituci�n
El asiento de inscripci�n del acto de constituci�n,
adem�s de los requisitos previstos en el art�culo 20 de
este Reglamento y de acuerdo a la normativa aplicable,
seg�n la naturaleza especial de cada forma de persona
jur�dica deber� contener:
a) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre
abreviado de la persona jur�dica;
b) Su duraci�n;
c) Su domicilio;
d) Sus fines;
e) La fecha de inicio de actividades, la que no podr� ser
anterior a la del acto de constituci�n ni a la de vigencia de
estatuto. Si no se se�alara fecha del inicio de actividades
se entender� que se inicia con la vigencia del estatuto.
f) Los �rganos previstos en su estatuto, su
conformaci�n, funciones y atribuciones, en su caso, su
per�odo de ejercicio, as� como las normas de convocatoria,
qu�rum y mayor�a de sus �rganos colegiados, tal y como
consta en el respectivo t�tulo;
No ser� objeto de observaci�n que no se haya
consignado en el estatuto las funciones de cada uno de
los cargos conformantes de los �rganos colegiados de las
personas jur�dicas.
g) El nombre completo y n�mero de documento de
identidad de las personas naturales integrantes del consejo
directivo u �rgano equivalente. De tratarse de personas
jur�dicas, deber� adem�s indicarse la partida registral en la
que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo
de qui�n o qui�nes act�an en su representaci�n. Iguales
reglas ser�n de aplicaci�n a los integrantes de los otros
�rganos que tengan entre sus facultades la de sustituir al
consejo directivo u �rgano equivalente.
h) La fecha de inicio y conclusi�n del periodo de
funciones del �rgano directivo designado.
i) La fecha de entrada en vigencia del estatuto.
j) El otorgamiento de poderes referidos a actos de
disposici�n y gravamen, as� como las limitaciones para su
ejercicio, siempre que ellos consten en el t�tulo y tal como
est�n expresadas en �l.
Art�culo 26.- Inicio del per�odo de funciones de los
�rganos
El Registrador verificar� que el inicio del per�odo de
funciones de los �rganos no sea anterior a la fecha del
acto de constituci�n, a la fecha de vigencia del estatuto ni
a la fecha en que se realizan las elecciones.
Salvo disposici�n legal o estatutaria diferente, el inicio
del per�odo de funciones de los �rganos se computar�
conforme a las reglas siguientes:
a) En el caso de constituci�n por escritura p�blica en
la que consta inserta el acta de asamblea fundacional, a
partir de la fecha que indique la asamblea, en su defecto
a partir de la fecha de �sta. Si la escritura p�blica fue
otorgada por todos los miembros y no se inserta el acta
de asamblea fundacional, a partir de la fecha indicada en
la minuta, en su defecto, a partir de la fecha de �sta.
b) En el caso de constituci�n por instrumento privado,
a partir de la fecha del respectivo acuerdo, conste o no en
acta de asamblea fundacional.
Art�culo 27.- Inscripci�n de personas jur�dicas
creadas por ley
La inscripci�n de la persona jur�dica en el Registro
de Personas Jur�dicas creadas por ley tiene car�cter
declarativo y es facultativa.
La inscripci�n del acto de creaci�n se efect�a en
m�rito de la ley o norma de igual jerarqu�a que la crea y
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del dispositivo legal que aprueba su estatuto, y sus normas
modificatorias, a cuyo efecto bastar� la indicaci�n de la
fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial El Peruano.
La atribuci�n de la personalidad jur�dica debe constar
expresamente en la ley de creaci�n.
Cuando corresponda que el estatuto sea aprobado por
la persona jur�dica deber� acompa�arse copia certificada
del acta de la asamblea en la que se aprob�, as� como
los documentos complementarios previstos en este
Reglamento para acreditar la convocatoria y el qu�rum.
T�TULO VII
NOmBRE Y RESERVA DE PREFERENCIA
REGISTRAL
CAP�TULO I
NOmBRE
Art�culo 28.- Inscripci�n del nombre
No proceder� la inscripci�n del nombre completo o
abreviado de una persona jur�dica cuando:
a) Induzca a error o confusi�n sobre el tipo de persona
jur�dica;
b) Haya igualdad con otro nombre completo o
abreviado, sea cual fuere el tipo de persona jur�dica inscrita
con anterioridad o amparada por la reserva de preferencia
registral, durante el plazo de vigencia de �sta;
c) El nombre abreviado no est� compuesto por una
o m�s palabras o primeras letras o primeras s�labas de
todas o algunas de las palabras que integran el nombre
completo, en el orden que �ste se presente.
Tambi�n existe igualdad en las variaciones de matices
de escasa significaci�n, tales como el uso de las mismas
palabras en distinto orden o en singular y plural; o, con la
adici�n o supresi�n de art�culos, espacios, preposiciones,
conjunciones, tildes, guiones o signos de puntuaci�n.
Excepcionalmente, proceder� la inscripci�n del nombre
completo o abreviado en los supuestos del p�rrafo anterior,
si la persona que tiene su derecho al nombre protegido
conforme a las disposiciones legales vigentes, autoriza su
uso mediante decisi�n del �rgano competente.
Art�culo 29.- Adopci�n de nombre de una persona
natural que no es asociada
Cuando una persona jur�dica adopte el nombre de una
persona que no es asociada, �sta o sus sucesores deber�n
comparecer en la correspondiente escritura p�blica brindando
su consentimiento al uso de su nombre, salvo que no sea
posible obtener dicha autorizaci�n por tratarse del nombre de
personajes hist�ricos, ilustres u otros an�logos.
La separaci�n o exclusi�n de un asociado s�lo se
inscribir� si en la escritura p�blica respectiva comparece
el asociado separado o excluido, dando su consentimiento
para que su nombre contin�e apareciendo en el de la
persona jur�dica, salvo que previa o simult�neamente se
inscriba la modificaci�n del nombre de esta �ltima.
Art�culo 30.- Nombre de las sucursales
Para su inscripci�n las sucursales de las personas
jur�dicas deber�n tener el mismo nombre que su principal
y a�adir el t�rmino sucursal, con indicaci�n del domicilio de
la sucursal. En este caso no es de aplicaci�n lo dispuesto
en el art�culo 28 de este Reglamento.
CAP�TULO II
RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
Art�culo 31.- Reserva de preferencia registral
La reserva de preferencia registral salvaguarda el
nombre completo o abreviado de una persona jur�dica,
durante el proceso de su constituci�n o modificaci�n de
la denominaci�n.
Trat�ndose del proceso de constituci�n, la reserva
de preferencia registral s�lo se anotar� en el �ndice
Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre,
Denominaci�n o Raz�n Social que forma parte del �ndice
Nacional del Registro de Personas Jur�dicas. Para el caso
de la modificaci�n de la denominaci�n, adem�s de anotar
preventivamente en la partida registral se anotar� en el
�ndice antes aludido.
Art�culo 32.- Personas legitimadas para solicitar
la reserva de preferencia registral y contenido de la
solicitud
La solicitud de reserva de preferencia registral podr�
ser presentada, por uno o varios miembros de la persona
jur�dica, por el abogado, por el representante autorizado o
por el notario intervinientes en el proceso de constituci�n
o modificaci�n de su estatuto.
La solicitud de reserva de preferencia registral deber�
presentarse por escrito y contener:
a) El nombre completo, documentos de identidad y
domicilio de los solicitantes, con la indicaci�n de estar
participando en el proceso de constituci�n o modificaci�n
del nombre de la persona jur�dica;
b) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre
abreviado de la persona jur�dica;
c) El tipo de persona jur�dica;
d) El nombre completo de los facultados para formalizar
el acto respectivo o de todos los integrantes de la persona
jur�dica;
e) La fecha de la solicitud.
Art�culo 33.- Presentaci�n y concesi�n de la
reserva de preferencia registral
La solicitud de reserva de preferencia registral se
ingresar� por el Diario. En caso la reserva se refiera al
cambio de nombre de una persona jur�dica inscrita, la
solicitud se ingresar� por el Diario de la Oficina Registral
correspondiente a su domicilio.
El nombre completo o abreviado de la persona jur�dica
objeto de reserva se ingresar� en el �ndice Nacional
de Reserva de Preferencia Registral, se�al�ndose su
plazo de vigencia. En caso de modificaci�n del estatuto,
concedida la reserva, se efectuar� adem�s la respectiva
anotaci�n preventiva de la reserva de preferencia registral
en su partida registral.
Art�culo 34.- Vigencia de la reserva de preferencia
registral
El plazo de vigencia de la reserva de preferencia
registral es de treinta (30) d�as h�biles, contados a partir
del d�a siguiente al de su concesi�n, vencido el cual
caduca de pleno derecho.
Antes del plazo aludido en el p�rrafo anterior, la reserva
de preferencia registral se extingue a pedido del solicitante
o por haberse extendido la inscripci�n de la constituci�n o
modificaci�n del nombre materia de la reserva.
Art�culo 35.- Calificaci�n de la reserva de
preferencia registral
La solicitud de reserva de preferencia registral ser�
calificada de conformidad con lo previsto en el art�culo 28
de este Reglamento.
Art�culo 36.- L�mites a la calificaci�n del acto
favorecido con la reserva
El Registrador que conozca de la constituci�n de una
persona jur�dica o de la modificaci�n de su nombre no
podr� formular observaci�n bajo responsabilidad, respecto
del nombre que goce de reserva de preferencia registral,
no si�ndole imputable responsabilidad administrativa por
la indebida o defectuosa concesi�n de la reserva.
La modificaci�n de la conformaci�n de los facultados
para formalizar el acto constitutivo o de los integrantes de
la persona jur�dica a que se refiere el literal d) del art�culo
32 de este Reglamento no impedir� la inscripci�n, siempre
que se acompa�e constancia formulada por cualquiera
de ellos, en la que se se�ale el fallecimiento, renuncia o
impedimento legal que d� lugar a la modificaci�n.
T�TULO VIII
DOmICILIO
Art�culo 37.- Domicilio de la persona jur�dica
En el asiento de inscripci�n de la constituci�n de la
persona jur�dica y en el del establecimiento de sucursal,
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deber� consignarse el distrito, la provincia en que domicilie
y el departamento al que pertenece.
Art�culo 38.- Cambio de domicilio
La inscripci�n de cambio de domicilio se sujetar� a las
siguientes reglas:
a) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio
originario tiene competencia para calificar la solicitud
de cambio de domicilio y dem�s actos contenidos en el
t�tulo.
Realizada la inscripci�n respectiva, derivar� copia
certificada del t�tulo al diario de su oficina registral, a fin de
que genere el asiento de presentaci�n en la Oficina Registral
donde corresponda el nuevo domicilio. El responsable del
diario o tr�mites de oficinas receptoras, remitir� en el d�a
el t�tulo a la Oficina de destino, adjunt�ndose, adem�s del
t�tulo que origino el cambio de domicilio, copia certificada
del t�tulo archivado que contenga el �ltimo estatuto inscrito
y de sus modificatorias.
b) Recibido el t�tulo por el Registrador del nuevo
domicilio, �ste proceder� a la apertura de la partida registral
correspondiente, dejando constancia que ello lo realiza en
virtud del cambio de domicilio inscrito en la partida registral
del domicilio originario. Simult�neamente oficiar� al �rea de
Inform�tica de su Oficina u Zonal Registral, a fin de que
proceda a la migraci�n de todos los asientos de inscripci�n
que corren en la partida registral del domicilio originario, al
generado en su oficina. El �rea de inform�tica proceder� a
realizar la migraci�n propuesta, sin m�s tr�mite, en el plazo
m�ximo de tres (03) d�as. Finalizado ello, lo comunicar�
al Registrador del nuevo domicilio, quien a su vez, previa
verificaci�n de la migraci�n, lo comunicar� al registrador del
domicilio originario, para que proceda al cierre de la partida.
Recibida dicha comunicaci�n, el Registrador del domicilio
originario extender� un asiento de cierre dejando constancia
de la nueva partida registral en la oficina registral del nuevo
domicilio. Esta inscripci�n de cierre deber� realizarse en el
plazo m�ximo de tres (03) d�as de recibida la comunicaci�n
por el Registrador del nuevo domicilio.
c) Inscrito el cambio de domicilio y la anotaci�n de
cierre de la partida registral del domicilio originario, no
podr� registrarse ning�n acto sobre ella.
T�TULO IX
mODIFICACI�N DE ESTATUTO
Art�culo 39.- T�tulo que da m�rito a la modificaci�n
de estatuto
La inscripci�n de la modificaci�n de estatuto se
realiza en m�rito del t�tulo que contenga el acuerdo de
modificaci�n, el que debe observar la misma formalidad
que la requerida para inscribir el estatuto de la persona
jur�dica, salvo disposici�n legal distinta.
En el acta respectiva debe consignarse el n�mero del
art�culo del estatuto que se modifica, incorpora o deroga
y, en su caso, el nuevo tenor del art�culo conforme a la
modificaci�n estatutaria acordada. No ser� necesario
consignar el texto �ntegro del art�culo modificado si la
modificaci�n consiste en la adici�n o supresi�n de un
p�rrafo o apartado, el que se indicar� con precisi�n.
Art�culo 40.- Contenido del asiento de modificaci�n
de estatuto
El asiento de inscripci�n de la modificaci�n del estatuto
contendr� la indicaci�n de los art�culos modificados,
incorporados o derogados. En el caso que los art�culos
modificados o incorporados est�n referidos a los datos
mencionados en el art�culo 25 de este Reglamento, debe
consignarse un resumen de dichos art�culos.
T�TULO X
INSCRIPCI�N DEL NOmBRAmIENTO DE LOS
INTEGRANTES DE LOS �RGANOS Y DE
REPRESENTANTES
Art�culo 41.- Inscripci�n de nombramiento de
integrantes de �rganos y de representantes
Para la inscripci�n del nombramiento de los integrantes
de los �rganos y de representantes no se requerir�
acreditar la aceptaci�n del cargo o del poder.
Art�culo 42.- Acto no calificable en el otorgamiento
de poder.-
En el otorgamiento de poderes, no es materia de
calificaci�n si las facultades conferidas corresponden a
los fines de la persona jur�dica.
Art�culo 43.-Extinci�n de poder otorgado a
integrante del �rgano directivo.
Cuando se otorga poder a una persona en raz�n
del ejercicio de un cargo legal o estatutario, el poder
se extingue cuando cesa en el cargo, salvo disposici�n
diferente del estatuto o del mismo poder.
Art�culo 44.- Calificaci�n de nombramiento de
integrantes de �rganos
Para la calificaci�n del nombramiento de los integrantes
de los �rganos, se tendr� en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la convocatoria consigne como tema de
agenda la elecci�n de un �rgano que conforme a las
disposiciones legales o estatutarias requiera la previa
elecci�n del comit� electoral, �sta �ltima se entender�
comprendida en la agenda;
b) Cuando la convocatoria consigne como tema de
agenda la remoci�n de los integrantes de un �rgano,
se entender� comprendida en �sta, la elecci�n de sus
reemplazantes;
c) En el acta en la que consta la elecci�n debe indicarse
el nombre completo y el documento de identidad de las
personas naturales elegidas. De tratarse de personas
jur�dicas deber� indicarse la partida registral en la que
corren inscritas, de ser el caso, y qui�n o qui�nes act�an
en su representaci�n;
d) El per�odo de funciones se iniciar� el d�a de la
elecci�n; salvo disposici�n distinta del estatuto o de la
asamblea eleccionaria. El inicio del periodo de funciones
no podr� ser anterior a la fecha de la elecci�n;
e) Cuando conforme a las disposiciones legales o
estatutarias la distribuci�n de cargos entre los integrantes
del �rgano elegido corresponda realizarse al interior del
mismo, dicha distribuci�n se acredita, alternativamente,
con el acta de asamblea general eleccionaria o el acta del
�rgano elegido;
f) La falta de elecci�n de algunos de los integrantes del
�rgano no impedir� su inscripci�n, siempre que se elija al
n�mero suficiente de integrantes que le permita sesionar
y entre �stos se encuentre el integrante con atribuci�n de
convocatoria.
g) Cuando la asamblea haya sido convocada
judicialmente, no ser� exigible la previa elecci�n del
comit� electoral.
h) La prohibici�n de reelecci�n se entender� referida
s�lo a la reelecci�n inmediata de los integrantes titulares
del �rgano aunque fuere en distinto cargo; salvo
disposici�n distinta de la ley o del estatuto.
No se considera reelecci�n inmediata cuando un
miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al
estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido
para el periodo inmediato siguiente.
Art�culo 45.- Asiento de inscripci�n
En los asientos de inscripci�n del nombramiento
de los integrantes de los �rganos y de representantes,
se consignar� el nombre completo del designado, el
n�mero de su documento de identidad y, en su caso, las
facultades de disposici�n o gravamen y las limitaciones
para su ejercicio, siempre que consten en el t�tulo y tal
como est�n expresadas en �l.
Asimismo, se consignar� el per�odo de funciones para
el cual fueron elegidos los integrantes de los �rganos.
Art�culo 46.- Renuncia
Para la inscripci�n de la renuncia de un representante
o integrante de un �rgano deber� presentarse la
solicitud del renunciante con firma certificada por notario,
acompa�ada de la carta de renuncia con la constancia de
haber sido recibida por la persona jur�dica, en original, en
copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario
de cualquier Oficina Registral que integre alg�n �rgano
desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los
Registros P�blicos.
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Tambi�n podr� inscribirse en m�rito del acuerdo
de aceptaci�n de la renuncia adoptado por el �rgano
competente, conforme a ley o al estatuto.
Art�culo 47.- Per�odo de los �rganos de la persona
jur�dica
El per�odo de ejercicio del consejo directivo u �rgano
an�logo se regir� de acuerdo con lo establecido en
la ley o el estatuto. No ser� materia de observaci�n
si se realiza la designaci�n por un periodo inferior al
estatutario.
Vencido dicho periodo, para efectos registrales,
el consejo directivo u �rgano an�logo se entender�
legitimado �nicamente para convocar a asamblea general
eleccionaria. La misma regla se aplica trat�ndose de
asociaciones provivienda u otras en las que legalmente
se proh�ba la continuidad de funciones.
T�TULO XI
CONVOCATORIA
Art�culo 48.- �rgano encargado de la convocatoria
Para la inscripci�n de acuerdos de los �rganos
colegiados, el Registrador verificar� que la convocatoria
haya sido efectuada por el �rgano o integrante del �rgano
legal o estatutariamente facultado.
Art�culo 49.- Atribuci�n de convocatoria en los
casos de defectos subsanables de la elecci�n
En los casos en que se hubiere incurrido en defectos en
la elecci�n de un �rgano con atribuci�n de convocatoria, la
convocatoria a la sesi�n del �rgano colegiado que tenga
por objeto subsanar los defectos en su elecci�n, ser�
realizada por el �rgano que convoc� a la sesi�n primigenia
o por el nuevo vigente a la fecha de la realizaci�n de la
convocatoria de la sesi�n subsanatoria.
Art�culo 50.- Prelaci�n para el ejercicio de la
atribuci�n de convocatoria
En caso de haberse regulado un orden de prelaci�n
para el ejercicio de la atribuci�n de convocatoria, si �sta
es realizada por quien se encuentra en segundo o tercer
orden de prelaci�n sin indicar motivo, se presume que lo
hace por ausencia o impedimento temporal del llamado a
convocar en primer orden. Cuando se invoque la ausencia
o impedimento temporal, no se requerir� acreditaci�n de
tal circunstancia.
Cuando la convocatoria es realizada por quien
se encuentra en segundo o tercer orden de prelaci�n
invocando causal de vacancia, se requerir� la previa o
simult�nea inscripci�n de la vacancia.
Art�culo 51.- Requisitos de la convocatoria
La convocatoria del �rgano colegiado deber� contener
los requisitos siguientes:
a) Nombre de la persona jur�dica y sesi�n del �rgano
que se convoca;
b) La fecha y hora de celebraci�n de la sesi�n,
indicando en su caso si se trata de primera o segunda
convocatoria, o ulteriores, si han sido previstas en el
estatuto;
c) El lugar de la sesi�n, con indicaci�n de la
nomenclatura y numeraci�n en el caso de contar con ellas
o en su defecto la descripci�n de su ubicaci�n;
d) Agenda a tratar;
e) �rgano o integrante de �ste que efect�a la
convocatoria. Adicionalmente podr� consignarse el nombre
de la persona que convoca. Cuando la convocatoria sea
realizada por una entidad distinta a la persona jur�dica,
deber� indicarse el nombre de la entidad y el nombre del
funcionario que la ejecuta; y,
f) Los dem�s requisitos previstos en el estatuto o
disposiciones legales.
Art�culo 52.- Lugar de reuni�n del �rgano
colegiado
Para efectos registrales es v�lida la sesi�n del �rgano
colegiado realizada en cualquier lugar del �mbito territorial
del domicilio de la persona jur�dica, salvo disposici�n legal
o estatutaria diferente.
Art�culo 53.- Agenda a tratar.
No procede inscribir acuerdos sobre asuntos distintos
a los se�alados en la agenda o que no se deriven
directamente de �sta, salvo disposici�n legal distinta.
Art�culo 54.- Acreditaci�n de la convocatoria.
La convocatoria se acreditar� ante el Registro
a trav�s de constancia; a menos que se trate de
convocatoria publicada en diario, en cuyo caso, podr�
acreditarse mediante la presentaci�n de los avisos
publicados en original o en reproducci�n certificada
notarialmente.
Art�culo 55.- �rgano encargado de formular la
constancia sobre convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deber� ser
emitida por el �rgano con facultad legal o estatutaria
de convocatoria para la sesi�n de que se trate, o por
el encargado de ejecutarla, en caso de convocatoria
judicial.
Art�culo 56.- Requisitos de la constancia relativa a
la convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deber� indicar lo
siguiente:
a) Nombre completo de la persona que efect�a la
convocatoria y su cargo. Cuando la convocatoria sea
realizada por un �rgano colegiado, deber� indicarse el
nombre completo y cargo de la persona que ejecuta la
convocatoria a nombre del �rgano colegiado de acuerdo a
facultades legales o estatutarias. Cuando la convocatoria
sea realizada por una autoridad o instituci�n, deber�
indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo
del funcionario que la ejecuta;
b) Se precisar� que la convocatoria se realiz� conforme
a ley o al estatuto y que los miembros o los integrantes
del �rgano de la persona jur�dica tomaron conocimiento
de la convocatoria; y,
c) La reproducci�n de los t�rminos de la
convocatoria.
Art�culo 57.- Acreditaci�n de la convocatoria
judicial
En el caso de convocatoria judicial, �sta se acreditar�
mediante la presentaci�n de los instrumentos siguientes:
a) Copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional
respectivo de la sentencia consentida o ejecutoriada que
ordena la convocatoria;
b) Copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional
respectivo de las resoluciones que en ejecuci�n de
sentencia fijen nueva fecha, de ser el caso;
c) Constancia formulada por la persona designada
para presidir la asamblea.
T�TULO XII
QU�RUm Y mAYOR�A
Art�culo 58.- C�mputo del qu�rum de sesi�n de
�rgano colegiado
El qu�rum de las sesiones de �rgano colegiado se
establecer� al inicio de la sesi�n, inclusive en aquellas
que se realicen en forma interrumpida o fraccionada en
uno o m�s d�as.
Art�culo 59.- Reglas para la calificaci�n del qu�rum
de sesiones de asistencia no simult�nea
En las sesiones de �rgano colegiado con asistencia
no simult�nea de sus miembros, en cuya convocatoria se
se�ale hora de inicio y hora de conclusi�n de la sesi�n en
el mismo o en distinto d�a, son de aplicaci�n las siguientes
reglas:
a) El qu�rum se determinar� al concluir la sesi�n,
sobre la base del n�mero total de concurrentes desde el
comienzo hasta el fin de la sesi�n;
b) El qu�rum aplicable es el previsto legal o
estatutariamente, seg�n se trate de primera o segunda
convocatoria.
NORMAS LEGALES
El Peruano
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Art�culo 60.- Acreditaci�n del qu�rum de sesi�n de
�rgano colegiado
El qu�rum se acreditar� ante el Registro a trav�s
de constancia, salvo se trate de sesiones de �rganos
directivos, u otros similares, cuyos datos relativos a la
identidad y n�mero de integrantes conste o deba constar
en la partida registral de la persona jur�dica. En este �ltimo
supuesto los asistentes a la sesi�n se acreditar�n con el
acta respectiva.
Art�culo 61.- �rgano encargado de formular la
constancia sobre qu�rum
La constancia ser� formulada por quien presidi�
la sesi�n, por el �rgano con facultad legal o estatutaria
de convocatoria para la sesi�n de que se trate, o por el
encargado de ejecutarla en caso de convocatoria judicial.
Art�culo 62.- Requisitos de la constancia sobre
qu�rum
La constancia sobre el qu�rum deber� indicar lo
siguiente:
a) El n�mero de los miembros o delegados que se
encontraban habilitados para concurrir a la sesi�n, salvo
disposici�n legal o estatutaria distinta;
b) Los datos de certificaci�n de apertura del libro
registro de miembros o de delegados en que se basa
para emitir la constancia, tales como el n�mero de orden
en el registro cronol�gico de certificaci�n, la fecha de su
certificaci�n, el nombre completo y cargo de la persona
que lo certific�, y el n�mero del libro si lo tuviere. Estos
datos no ser�n exigibles cuando la persona jur�dica no est�
obligada a llevar libro registro de miembros certificado.
c) El nombre completo de los miembros o delegados
de la persona jur�dica que asistieron a la sesi�n, los cuales
deber�n indicarse en orden alfab�tico. De tratarse de
personas jur�dicas, deber� indicarse la partida registral en
la que corren inscritas, de ser el caso, y qui�n o qui�nes
act�an en su representaci�n. La declaraci�n sobre la
asistencia no suple la formalidad de suscripci�n del acta
exigida por las disposiciones legales o estatutarias, por
este Reglamento o por el �rgano que sesiona.
Art�culo 63.- C�mputo de la mayor�a
En las sesiones de �rganos colegiados, salvo
disposici�n diferente de la ley o el estatuto, la mayor�a se
computar� conforme a las reglas siguientes:
a) Se tomar� como base para su c�mputo el total de
miembros h�biles concurrentes. Se considerar� como
concurrentes a la sesi�n inclusive a aquellos que asistan
luego de su instalaci�n;
b) No habr� acuerdo cuando la suma de los votos
en contra, nulos y en blanco o abstenciones equivalgan
a la mitad o m�s de la mitad de los miembros h�biles
concurrentes;
c) En las elecciones por listas u otros medios
alternativos de votaci�n, no se requerir� que la lista o
alternativa ganadora obtenga m�s de la mitad de los votos
a favor. En este caso, bastar� que la suma de los votos a
favor de las distintas listas equivalga a la mitad o m�s de
la mitad de los miembros h�biles concurrentes.
d) En el acta debe consignarse el n�mero de votos con
el que se aprob� el acuerdo, salvo que se haya aprobado
por unanimidad, en cuyo caso bastar� consignar dicha
circunstancia.
Art�culo 64.- Sesi�n Universal
Para que una sesi�n adquiera el car�cter de universal,
bastar� que del acta se desprenda lo siguiente:
a) Que al inicio de la sesi�n se encuentren presentes,
por derecho propio o representados, todos los miembros
h�biles, salvo disposici�n legal o estatutaria que
establezca que la universalidad se computa incluyendo a
los miembros inh�biles.
b) Que todos los asistentes est�n de acuerdo con la
celebraci�n de la sesi�n y la agenda a tratar.
Salvo disposici�n estatutaria o norma legal expresa
para la persona jur�dica respectiva, no ser� exigible que el
acta se encuentre suscrita por la totalidad de asistentes.
T�TULO XIII
ASAmBLEA GENERAL DE RECONOCImIENTO
Art�culo 65.- Asamblea general de reconocimiento
Los acuerdos de la persona jur�dica no registrados
en su oportunidad, podr�n acceder al Registro a trav�s
de su reconocimiento en una asamblea general. El
Registrador exigir� s�lo la presentaci�n del acta de
la asamblea general de reconocimiento y los dem�s
instrumentos relativos a �sta que considere necesarios
para su calificaci�n, no requiri�ndose la presentaci�n de
otra documentaci�n referida a las asambleas en las que
se acordaron los actos materia de reconocimiento, y en el
supuesto de presentarse no ser�n objeto de calificaci�n y
se ordenar� su devoluci�n.
La expresi�n que se utilice para referirse al acuerdo
de reconocimiento no constituir� obst�culo para su
inscripci�n, siempre que permita verificar indubitablemente
la voluntad de la asamblea general en tal sentido.
La convocatoria, el qu�rum y la mayor�a requeridos
para la asamblea de reconocimiento, as� como la forma
del instrumento requerido para su inscripci�n, deber�n
ser los que correspondan a los acuerdos objeto de
reconocimiento. De requerirse autorizaciones previas
es de aplicaci�n lo dispuesto en el art�culo 15 de este
Reglamento.
Art�culo 66.- Convocatoria y requisitos del acta de
la asamblea general de reconocimiento de elecciones,
reestructuraciones y dem�s actos
La inscripci�n de la asamblea general de
reconocimiento a que se refiere este art�culo s�lo procede
para regularizar dos o m�s periodos eleccionarios
vencidos. La convocatoria ser� efectuada por el �ltimo
presidente o integrante elegidos no inscritos, dentro de la
vigencia de su periodo de funciones.
La misma regla se aplica para las asociaciones
provivienda u otras en las que legalmente se proh�ba la
continuidad de funciones.
Las reestructuraciones y dem�s actos vinculados
no registrados podr�n ser objeto de reconocimiento
conjuntamente
con
los
respectivos
periodos
eleccionarios.
En el acta de la asamblea general de tales actos
deber�n constar:
a) El reconocimiento de las elecciones, de las
reestructuraciones y dem�s actos relativos a los �rganos
anteriores no inscritos, inclusive respecto al �rgano
o integrante que convoca a la asamblea general de
reconocimiento;
b) La indicaci�n del nombre completo y el documento
de identidad de las personas naturales integrantes de
los �rganos objeto de reconocimiento. De tratarse de
personas jur�dicas, debe adem�s indicarse la partida
registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y qui�n
o qui�nes act�an en su representaci�n;
c) Los per�odos de funciones ejercidos con sujeci�n al
estatuto o la ley, con precisi�n de las respectivas fechas
de inicio y fin, as� como de las fechas en que se realizaron
las correspondientes elecciones.
d) Si se ha reconocido la elecci�n de una Junta
Directiva reelecta en contravenci�n de los dispuesto en el
estatuto, se proceder� a la inscripci�n v�a reconocimiento,
�nicamente de las juntas directiva electas conforme a lo
regulado en el estatuto de la persona jur�dica. Para tal
efecto, el usuario deber� cambiar su rogatoria solicitando
la inscripci�n s�lo de la o las juntas directivas elegidas
conforme al estatuto.
Art�culo 67.- Requisitos de la asamblea general de
reconocimiento de otros actos
Para la calificaci�n de la asamblea general de
reconocimiento de actos distintos a los previstos en el
art�culo anterior, se deber� tener en cuenta lo siguiente:
a) La convocatoria ser� efectuada por el �ltimo �rgano
o integrante legitimado durante la vigencia de dicho
per�odo. La misma regla se aplica para las asociaciones
provivienda u otras en las que legalmente se proh�ba la
continuidad de funciones.
NORMAS LEGALES
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488207
b) En el acta deber� constar el acuerdo de reconocer
los actos no inscritos y las fechas en que �stos se
realizaron;
c) En una misma asamblea se podr� acordar el
reconocimiento de m�s de un acto inscribible.
T�TULO XIV
SUCURSALES
Art�culo 68.- Actos inscribibles en la partida de la
sucursal
S�lo son inscribibles en la partida de la sucursal los
siguientes actos:
a) El acuerdo de establecimiento de sucursal y sus
modificatorias;
b) La designaci�n de representante legal permanente,
sus facultades y los actos de modificaci�n de �stas, as�
como la sustituci�n, la revocaci�n, la renuncia y dem�s
actos que conllevan la extinci�n de la designaci�n del
representante legal permanente;
c) La designaci�n de apoderados de la sucursal,
sus facultades y los actos de modificaci�n de �stas, as�
como los actos de modificaci�n, sustituci�n, revocaci�n,
renuncia y dem�s actos que conllevan la extinci�n de la
designaci�n de apoderado;
d) Resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas
que afecten a la sucursal;
e) La cancelaci�n de la sucursal.
Para la inscripci�n de los actos se�alados en los
literales a), b) y e), y cuando los actos inscribibles
provengan de acuerdos adoptados por la matriz, se
requiere su previa inscripci�n en la partida de la principal
conforme al procedimiento previsto en el art�culo 70 de
este Reglamento en lo que resulte pertinente.
Art�culo 69.- T�tulo que da m�rito a la inscripci�n
de sucursal de persona jur�dica constituida en el pa�s
La inscripci�n de la sucursal de una persona jur�dica
constituida en el pa�s se efectuar� en m�rito a la copia
certificada notarial del respectivo acuerdo, salvo que el
establecimiento de la sucursal haya sido decidido al
constituirse la principal o al modificarse su estatuto, en
cuyo caso la sucursal se inscribir� en m�rito del t�tulo de
constituci�n o modificaci�n, seg�n sea el caso.
El acuerdo de establecimiento de sucursal debe
contener la declaraci�n expresa de que las actividades
de la sucursal se encuentran comprendidas dentro de
los fines de la principal. No ser� materia de calificaci�n si
efectivamente las actividades de la sucursal se encuentran
comprendidas dentro de la finalidad de su principal.
Art�culo 70.- Procedimiento de inscripci�n
La inscripci�n de una sucursal de persona jur�dica
constituida en el Per� se efectuar� de la siguiente
manera:
a) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio
de la principal tiene competencia nacional para calificar la
solicitud de inscripci�n de establecimiento de sucursal.
b) Realizada la inscripci�n del acuerdo de
establecimiento de sucursal en la partida de la principal,
el Registrador oficiar� al funcionario encargado del
diario de la misma Oficina para que genere el asiento
de presentaci�n respectivo en el diario de la Oficina
Registral del domicilio de la sucursal, acompa�ando copia
certificada del t�tulo archivado.
c) Generado el asiento de presentaci�n, el encargado
del Diario remitir� copia certificada del t�tulo archivado
al Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la
sucursal, para que proceda a la apertura de la partida
respectiva. Esta inscripci�n ser� de responsabilidad
exclusiva del Registrador del domicilio de la principal.
Art�culo 71.- Designaci�n obligatoria de
representante legal permanente de la sucursal
Para su inscripci�n, el acuerdo de establecimiento
de la sucursal deber� contener el nombramiento del o
los representantes legales permanentes con facultades
cuando menos para obligar a su principal por las
operaciones que realice la sucursal. De tratarse de persona
jur�dica, deber� adem�s indicarse qui�n o qui�nes act�an
en su representaci�n.
La remoci�n de un representante legal permanente
por el �rgano competente de la persona jur�dica s�lo ser�
inscribible si consta registrado el representante removido
y se designa otro representante en su lugar.
Art�culo 72.- Contenido del asiento de inscripci�n
del acto de establecimiento de sucursal
El asiento de inscripci�n del acto de establecimiento
de sucursal, adem�s de los requisitos previstos en
el art�culo 20 de este Reglamento y de acuerdo a la
normativa aplicable seg�n su naturaleza, cuando menos
deber� contener:
a) El acuerdo de establecimiento de sucursal y la
menci�n que la identifique como tal, conforme al art�culo
30 de este Reglamento;
b) Nombre de su principal;
c) El domicilio de la sucursal;
d) Nombre completo y documento de identidad de
la o las personas naturales designadas representantes
legales permanentes. De tratarse de personas jur�dicas,
adem�s debe indicarse qui�n o qui�nes act�an en su
representaci�n;
e) Las facultades y poderes relativos a la sucursal que
importen actos de disposici�n y gravamen, y cualquier
otro acto de naturaleza patrimonial que importe restricci�n
de la titularidad de un bien o derecho, as� como las
limitaciones para su ejercicio;
f) Actividades a desarrollar por la sucursal.
Art�culo 73.- Cancelaci�n de sucursal de persona
jur�dica constituida en el Per�
Para la inscripci�n de la cancelaci�n de sucursal de
persona jur�dica constituida en el Per�, es suficiente la
presentaci�n de copia certificada del acta en el que consta
el acuerdo del �rgano social competente.
Art�culo 74.- Sucursal en el Per� de persona
jur�dica constituida y domiciliada en el extranjero
Para la inscripci�n del establecimiento de sucursal
de una persona jur�dica constituida y domiciliada en el
extranjero se requerir� escritura p�blica otorgada ante
notario o c�nsul del Per�, la cual debe contener por lo
menos lo siguiente:
a) El certificado de vigencia de la persona jur�dica
constituida y domiciliada en el extranjero, u otro
instrumento equivalente expedido por un funcionario o
autoridad competente en su pa�s de origen;
b) El estatuto o instrumento equivalente en su pa�s de
origen;
c) Acuerdo de establecer la sucursal en el Per�,
adoptado por el �rgano social competente de la principal,
otorgado con las formalidades del lugar del domicilio de
�sta, en el que se indique el domicilio de la sucursal,
la designaci�n de por lo menos un representante legal
permanente en el pa�s, los poderes que se le confieren y
su sometimiento a las leyes de Per� para responder por
las obligaciones que contraiga su sucursal en el pa�s y
las actividades de la sucursal con la declaraci�n expresa
de que se encuentra comprendida dentro de los fines de
la principal.
No ser� materia de calificaci�n si efectivamente las
actividades de la sucursal se encuentran comprendidas
dentro de la finalidad de su principal.
Art�culo 75.- Actos inscribibles en la partida de
sucursal de persona jur�dica constituida y domiciliada
en el extranjero
Son inscribibles en la partida de la sucursal de la
persona jur�dica constituida y domiciliada en el extranjero
los actos enumerados en el art�culo 68 del presente
Reglamento. Es de aplicaci�n lo dispuesto en los art�culos
71 y 72 de este Reglamento.
Art�culo 76.- Disoluci�n, liquidaci�n y extinci�n
de la sucursal de una persona jur�dica constituida y
domiciliada en el extranjero
NORMAS LEGALES
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La disoluci�n de la sucursal de una persona jur�dica
constituida y domiciliada en el extranjero se inscribir�
mediante escritura p�blica en la que se consigne el
acuerdo adoptado por el �rgano social competente de la
principal y se nombre a los liquidadores de la sucursal
con facultades para desempe�ar las funciones necesarias
para la liquidaci�n.
Art�culo 77.- Efectos de la fusi�n o escisi�n de
la principal en la partida de la sucursal de persona
jur�dica constituida en el pa�s
La inscripci�n del cambio de persona jur�dica constituida
en el Per�, titular de la sucursal, como consecuencia de
haberse producido una fusi�n o escisi�n se efectuar� en
m�rito a la respectiva solicitud, la cual debe contener la
indicaci�n de la partida registral en la que ha quedado
inscrita la fusi�n o la escisi�n.
Art�culo 78.- Efectos de la fusi�n o escisi�n de
la principal en la partida de la sucursal de persona
jur�dica constituida en el extranjero
Para la inscripci�n en el pa�s del cambio de persona
jur�dica titular de la sucursal, como consecuencia de
haberse producido la fusi�n o escisi�n de su principal
constituida y domiciliada en el extranjero, se presentar�
la documentaci�n que acredite que la fusi�n o escisi�n ha
entrado en vigencia en el lugar del domicilio de la principal,
el nombre, lugar de constituci�n y, seg�n corresponda, el
domicilio de la persona jur�dica principal absorbente o
incorporante o de la beneficiaria del bloque patrimonial
que incluye el patrimonio de la sucursal.
T�TULO XV
REORGANIZACI�N DE PERSONAS JUR�DICAS
Art�culo 79.- Inscripci�n del acuerdo de
reorganizaci�n
Es inscribible en el Registro el acuerdo de
reorganizaci�n de una persona jur�dica, siempre que la
ley o su naturaleza lo permitan.
Son aplicables a la reorganizaci�n de personas
jur�dicas las normas relativas a la reorganizaci�n de
sociedades en lo que fueran aplicables.
Art�culo 80.- Contenido del asiento de
transformaci�n
En la partida registral de la persona jur�dica que se
transforma se inscribir� el acuerdo de transformaci�n,
consign�ndose en el asiento la nueva forma adoptada y
los dem�s datos exigidos por las disposiciones legales
que la regulan.
Art�culo 81.- Contenido del asiento de fusi�n
Si la fusi�n diera lugar a la constituci�n de una nueva
persona jur�dica, se abrir� para �sta una nueva partida
registral y se dejar� constancia en el primer asiento de
inscripci�n de los acuerdos de fusi�n, la fecha de entrada
en vigencia de la fusi�n, el nombre de las personas jur�dicas
que participaron en la fusi�n y sus datos de inscripci�n,
los datos exigidos por las disposiciones legales para la
nueva persona jur�dica y cualquier otra informaci�n que el
Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el
t�tulo que da m�rito a la inscripci�n.
Si la fusi�n fuera por absorci�n, en la partida registral
de la persona jur�dica absorbente se dejar� constancia de
los acuerdos de fusi�n, de la fecha de entrada en vigencia
de la fusi�n, las modificaciones estatutarias acordadas,
el nombre de la o las personas jur�dicas absorbidas y sus
partidas registrales, y cualquier otra informaci�n que el
Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el
t�tulo que da m�rito a la inscripci�n.
En cualquiera de las modalidades de fusi�n se
trasladar�n a la partida registral de la nueva persona
jur�dica o de la persona jur�dica absorbente, los asientos
que se mantienen vigentes de la partida registral de la
persona jur�dica extinguida.
Art�culo 82.- Cierre de partida registral de personas
jur�dicas extinguidas
Una vez inscrita la fusi�n en la partida registral de
la nueva persona jur�dica o en la de la persona jur�dica
absorbente, seg�n corresponda, el Registrador cancelar�
las partidas registrales de las personas jur�dicas que
se extinguen indicando la raz�n de la cancelaci�n, la
modalidad de la fusi�n utilizada, la indicaci�n de la partida
registral de la nueva persona jur�dica o de la absorbente,
seg�n sea el caso, y las dem�s circunstancias que el
Registrador juzgue pertinentes siempre que aparezcan
del t�tulo.
Art�culo 83.- Fusi�n de personas jur�dicas con
domicilios distintos
Si las personas jur�dicas involucradas en la fusi�n
estuvieran inscritas en varias Oficinas Registrales, su
inscripci�n se sujetar� a las siguientes reglas:
a) La solicitud de inscripci�n de fusi�n dar� lugar
a la extensi�n de los asientos de presentaci�n en la
Oficina Registral del domicilio de las personas jur�dicas
involucradas en la fusi�n.
b) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio
de la persona jur�dica absorbente o de la nueva persona
jur�dica tiene competencia nacional para calificar la fusi�n.
Para la calificaci�n solicitar� la remisi�n de las copias
literales de los t�tulos archivados pertinentes, las que se
remitir�n en un plazo no mayor de tres (3) d�as.
c) Efectuada la inscripci�n de la fusi�n en la partida de la
persona jur�dica absorbente o de la nueva persona jur�dica,
el Registrador competente comunicar� dicha circunstancia
al Registrador de la Oficina Registral del domicilio de cada
una de las personas jur�dicas intervinientes, acompa�ando
copia certificada del t�tulo que dio m�rito a la inscripci�n,
a efectos de que proceda a extender el asiento de cierre
correspondiente, el que se extender� en el plazo m�ximo de
tres (3) d�as de recibida la comunicaci�n.
El traslado de los asientos vigentes de la partida
registral de las personas jur�dicas extinguidas a que se
refiere el �ltimo p�rrafo del art�culo 81 de este Reglamento
ser� efectuado por el Registrador de la Oficina Registral
del domicilio de la persona jur�dica absorbente o de la
nueva persona jur�dica, seg�n sea el caso.
Art�culo 84.- Inscripci�n de transferencia por
fusi�n
La inscripci�n de la transferencia de los bienes y
derechos que integran los patrimonios transferidos a
nombre de la persona jur�dica absorbente o de la nueva
persona jur�dica, aunque aquellos no aparezcan en la
escritura p�blica de fusi�n, podr� solicitarse en m�rito a la
inscripci�n de la fusi�n.
Art�culo 85.- Aplicaci�n supletoria a la inscripci�n
de actos derivados de la escisi�n de personas
jur�dicas
Para la inscripci�n de los actos derivados de la
escisi�n se aplicar�n en lo que resulten pertinentes las
normas sobre fusi�n reguladas en este reglamento.
T�TULO XVI
DISOLUCI�N, LIQUIDACI�N Y EXTINCI�N
Art�culo 86.- T�tulo que da m�rito a la inscripci�n
de la disoluci�n o de su revocatoria
La inscripci�n del acuerdo de disoluci�n o de su
revocatoria se realizar� en m�rito a la copia certificada
notarial del acta en la que conste el respectivo acuerdo
adoptado por el �rgano competente.
Inscrita la disoluci�n y designaci�n de liquidador
no proceder� la inscripci�n de actos de fecha posterior
otorgados por los anteriores representantes de la persona
jur�dica.
Inscrita la extinci�n no procede la inscripci�n de la
revocaci�n del acuerdo de disoluci�n.
Art�culo 87.- Inscripci�n de designaci�n de
liquidador
La inscripci�n de la designaci�n de liquidador se regir�
por las siguientes reglas:
a) Cuando la convocatoria consigne como punto de
la agenda la disoluci�n, se entender� comprendida la
NORMAS LEGALES
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488209
designaci�n de liquidador. Igual regla se aplicar� en
sentido inverso;
b) En caso de disoluci�n voluntaria se inscribir�,
adem�s del acuerdo de disoluci�n, el nombramiento de
liquidador. De tratarse de personas jur�dicas se indicar�
qui�n o qui�nes act�an en su representaci�n;
c) En caso de remoci�n o sustituci�n de liquidador,
simult�neamente se inscribir� el nombramiento del nuevo
liquidador.
Art�culo 88.- Disoluci�n por resoluci�n judicial
La sentencia que declara la disoluci�n es inscribible
aun cuando no contenga designaci�n de liquidador.
Inscrita la disoluci�n no proceder� la inscripci�n de
actos de fecha posterior otorgados por los anteriores
representantes de la persona jur�dica.
Art�culo 89.- Extinci�n de la persona jur�dica
La extinci�n de la persona jur�dica se inscribe en
m�rito a la solicitud con firma certificada del liquidador
o liquidadores. La solicitud deber� indicar el nombre
completo, documento de identidad y domicilio de la persona
encargada de la custodia de los libros e instrumentos de
la persona jur�dica.
Si alg�n liquidador se negara a firmar el recurso, no
obstante haber sido requerido, o se encontrara impedido
de hacerlo, la solicitud podr� ser presentada por los dem�s
liquidadores acompa�ando copia del requerimiento con la
debida constancia de su recepci�n.
La inscripci�n de la extinci�n determina el cierre de la
partida registral, d�ndose de baja el nombre del �ndice.
T�TULO XVII
PERSONAS JUR�DICAS EXTRANJERAS
Art�culo 90.- Inscripci�n del reconocimiento de
personas jur�dicas constituidas y domiciliadas en el
extranjero
Para la inscripci�n del reconocimiento de personas
jur�dicas constituidas y domiciliadas en el extranjero, se
deber� acompa�ar los siguientes instrumentos:
a) Certificado de vigencia de la persona jur�dica
extranjera u otro instrumento equivalente expedido por
un funcionario o autoridad competente en su pa�s de
origen;
b) El estatuto o instrumento equivalente en su pa�s de
origen.
Art�culo 91.- Inscripci�n de poderes otorgados por
personas jur�dicas constituidas y domiciliadas en el
extranjero
La inscripci�n de los poderes otorgados por las
personas jur�dicas constituidas y domiciliadas en el
extranjero no requerir� de su aceptaci�n.
Para su inscripci�n deber� acompa�arse el certificado
de vigencia de la persona jur�dica extranjera u otro
instrumento equivalente expedido por un funcionario o
autoridad competente en su pa�s de origen.
Adicionalmente, deber� presentarse alguno de los
siguientes instrumentos:
a) Constancia expedida por un representante legal de
la persona jur�dica extranjera que cumpla las funciones
de fedatario o su equivalente, en el sentido de que el
otorgante del poder se encuentra debidamente facultado,
de acuerdo con el estatuto de la persona jur�dica y las
leyes del pa�s en que fue constituida, para actuar como
representante de �sta y otorgar poderes a su nombre,
en los t�rminos establecidos en el t�tulo materia de
inscripci�n;
b) Certificaci�n de la autoridad o funcionario extranjero
competente de que el otorgante del poder se encuentra
debidamente facultado de acuerdo con el estatuto de la
persona jur�dica y las leyes del pa�s en que fue constituida,
para actuar como representante de �sta y otorgar poderes
a su nombre, en los t�rminos establecidos en el t�tulo
materia de inscripci�n;
c) Otro instrumento con validez jur�dica que acredite
el contenido de alguna de las declaraciones se�aladas en
los incisos anteriores.
Art�culo 92.- Inexigibilidad de documentos que
obran en los antecedentes registrales
No se exigir� el certificado de vigencia de la persona
jur�dica extranjera u otro instrumento equivalente cuando
conste en los antecedentes registrales o en el t�tulo materia
de calificaci�n documentaci�n relativa a la vigencia de la
persona jur�dica a la fecha de otorgamiento del poder.
El Registrador tomar� en cuenta las declaraciones
y certificaciones sobre la capacidad del poderdante que
obren en los antecedentes registrales siempre que la
acrediten a la fecha del otorgamiento del poder.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Norma aplicable a los procedimientos
registrales en tr�mite
Las disposiciones contenidas en este Reglamento
se aplican a los procedimientos de inscripci�n iniciados
durante su vigencia, salvo las normas que establezcan
criterios de interpretaci�n favorables a la inscripci�n, que
se aplicar�n a los procedimientos en tr�mite.
Segunda.- Legitimidad de convocatoria de los
�rganos directivos de personas jur�dicas inscritas con
anterioridad a la vigencia del presente Reglamento
Para efectos registrales, se considerar� que los
integrantes de los �rganos directivos de las personas
jur�dicas inscritas con anterioridad a la vigencia del
presente reglamento, cuyo per�odo de ejercicio hubiera
vencido, est�n legitimados �nicamente para convocar a la
asamblea eleccionaria, salvo que el estatuto ya contemple
la continuidad de funciones.
Tercera.- Duplicidad de inscripci�n de poderes y
cierre de partidas
Cuando como consecuencia de la calificaci�n el
Registrador advierta que en la partida de la persona
jur�dica se encuentran inscritos los mismos actos
registrados en el Registro de Mandatos y Poderes o en
un Libro especial de la misma Oficina Registral, solicitar�
a la Gerencia correspondiente la autorizaci�n para
proceder al cierre de partida del Registro de Mandatos o
del Libro especial. En caso que el Registrador encargado
de la calificaci�n no tenga competencia respecto al
Registro de Personas Jur�dicas y Personas Naturales,
la Gerencia correspondiente oficiar� al Registrador
competente, con la finalidad de que extienda el asiento
de cierre.
El cierre de la partida respectiva tambi�n podr�
efectuarse a solicitud de la misma persona jur�dica.
La anotaci�n de cierre tendr� el siguiente tenor:
"La presente partida queda cerrada por encontrarse el
poder o .... (precisar el acto o actos duplicados) registrado
en la partida de la persona jur�dica inscrita en el tomo ....
folio .... (ficha o partida electr�nica) del Registro ............
de la Oficina Registral de ................ Esta anotaci�n
se extiende en virtud a la autorizaci�n expedida por la
Gerencia .................... mediante Resoluci�n N� ..........,
de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Inscripciones de Personas Jur�dicas ......"
Luego de ello se consignar� el lugar, fecha y firma del
Registrador que la extiende.
Cuando se solicite certificados relativos a poderes
otorgados por personas jur�dicas inscritos en el
Registro de Mandatos y Poderes o en un Libro especial,
previamente el Registrador verificar� si la persona jur�dica
cuenta con su propia partida y si en �sta obran inscritos
los mismos poderes, en cuyo caso solicitar� a la Gerencia
correspondiente, se efect�e el cierre de acuerdo a lo
dispuesto en los p�rrafos anteriores.
Cuarta: Personas Jur�dicas creadas por Ley
inscritas en Libro o Registro distintos
Cuando en la calificaci�n de t�tulos relativos a Personas
Jur�dicas creadas por ley, el Registrador advierta que la
Persona Jur�dica creada por Ley se encuentra inscrita en
un Libro o Registro distinto, s�lo de proceder la inscripci�n
del t�tulo correspondiente, el Registrador, previamente,
deber� extender al final de la partida de dicho Libro o
Registro donde obra inscrita, la siguiente anotaci�n:
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 19 de febrero de 2013
488210
"Las inscripciones relativas a la Persona Jur�dica
creada por Ley inscrita en la presente partida, contin�an en
la partida electr�nica N� ............ del Registro de Personas
Jur�dicas creadas por Ley. Esta anotaci�n se extiende
de conformidad con lo establecido en el Reglamento
del Registro de Personas Jur�dicas". A continuaci�n, se
consignar� el lugar, fecha y firma del Registrador que la
extiende.
Adicionalmente, en la nueva partida abierta en el
Registro de Personas Jur�dicas creadas por Ley, antes de
la inscripci�n correspondiente, el Registrador extender�
una anotaci�n indicando los datos de la partida en la que
corren los asientos anteriores, y que la nueva partida
constituye una continuaci�n de la anterior.
Quinta: Poderes de las Personas Jur�dicas creadas
por Ley inscritos en Libro o Registro distintos al
Registro de Personas Jur�dicas creadas por Ley
En caso de que se haya abierto partidas para inscribir
poderes otorgados por Personas Jur�dicas creadas por
Ley, sin inscribir previamente a la persona jur�dica como
tal, una vez inscrita la persona jur�dica en el Registro de
Personas Jur�dicas creadas por Ley, se trasladar�n los
asientos de los poderes a la nueva partida. Asimismo, se
extender� una anotaci�n de cierre en la partida del asiento
trasladado indicando el nuevo n�mero de asiento y partida.
No proceder� el traslado, cuando exista incompatibilidad
con el contenido de la nueva partida.
Sexta: Registro de sindicatos de servidores
p�blicos
El Registrador P�blico que en la calificaci�n de un t�tulo
detecte que la partida en la que se busca la inscripci�n del
segundo acto, ha sido generada en contravenci�n de la ley,
por ser Sindicatos de Funcionario P�blicos inscritos en el
Registro de Organizaciones Sindicales P�blicos (ROSSP)
del Ministerio de Trabajo, proceder� a suspender el t�tulo
y a remitir informe a la Gerencia Registral a efectos de que
se inicie el procedimiento de cierre de partidas, con las
garant�as se�aladas en el T.U.O. del Reglamento General
de los Registros P�blicos. De disponerse el cierre de la
partida se proceder� a la tacha del t�tulo suspendido.
DISPOSICIONES COmPLEmENTARIAS
Y FINALES
Primera.- Verificaci�n de la representaci�n de la
persona jur�dica
Cuando en el acto a inscribir intervenga el representante
de la persona jur�dica con poder inscrito en la partida
registral, el Registrador verificar� los alcances de sus
facultades y vigencia a trav�s del sistema inform�tico.
Excepcionalmente, cuando la persona jur�dica se
encuentre inscrita en una Oficina Registral distinta y,
por la extensi�n de la partida el sistema inform�tico no
permita visualizarla de manera oportuna, o cuando sea
indispensable recurrir al t�tulo archivado, el Registrador
solicitar� a la gerencia de personas jur�dicas o a la gerencia
registral de la Oficina Registral en la que se encuentra
inscrita la persona jur�dica, que disponga la expedici�n,
por el Registrador o abogado certificador competente, del
certificado que acredite la vigencia de la representaci�n
invocada.
La solicitud a que se refiere el p�rrafo anterior ser�
formulada por correo electr�nico u otro medio que permita
confirmar la recepci�n, debiendo ser atendida en el plazo
m�ximo de tres d�as.
Cuando en el acto a inscribir intervenga un
representante de la persona jur�dica con poder no inscrito
en la partida registral, bastar� que se adjunte al t�tulo la
documentaci�n necesaria para que el Registrador efect�e
la verificaci�n de la representaci�n voluntaria, conforme lo
dispone el inciso g) del art�culo 32 del Reglamento General
de los Registros P�blicos. El Registrador no requerir� la
inscripci�n previa del acto de representaci�n voluntaria.
Segunda.- Inscripci�n de nombramiento de
integrantes de �rganos y de representantes de
Comunidades Nativas
Para la calificaci�n del nombramiento de los integrantes
de �rganos y de representantes de Comunidades Nativas,
deber� tenerse en cuenta que su estatuto contiene normas
consuetudinarias que no son necesariamente compatibles
con las formalidades exigidas en el presente Reglamento.
Sin embargo, el Registrador verificar� la validez de la
convocatoria y la existencia del qu�rum requerido a trav�s
de las Constancias respectivas, en las que por lo menos
se precisar� lo siguiente:
Para efectos de la convocatoria:
Que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista
en el estatuto y que los integrantes de la comunidad han
tomado conocimiento de acuerdo a los mecanismos
previstos en dicho estatuto.
Para efectos del qu�rum:
El n�mero de los miembros de la comunidad o
delegados, de ser el caso, que se encuentran habilitados
para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del
acta materia de calificaci�n y, el n�mero y nombre de los
miembros de la Comunidad, o delegados que asistieron
y dem�s circunstancias que resulten necesarias para el
c�mputo del qu�rum
Para efectos de la formalidad:
El fedatario de la Oficina Registral en donde conste
inscrita la Comunidad Nativa podr� autenticar la copia del
acta, siempre que la original obre inserta en el Libro de
Actas de la Comunidad.
Asimismo, se podr� autenticar la copia de la foja
del Libro de actas de la Comunidad en la que conste la
certificaci�n de su apertura, sin perjuicio de lo regulado en
el �ltimo p�rrafo del art�culo 10 de este Reglamento.
Para la inscripci�n simult�nea del estatuto y de la
primera junta directiva s�lo bastar� la presentaci�n de la
copia certificada o autenticada del acta de la asamblea
que contenga dichos actos.
No podr�n formularse observaciones si el estatuto
de la comunidad nativa presenta cualesquiera de las
siguientes caracter�sticas: i) Incorpora otros cargos dentro
de la junta directiva y/o asigna otras denominaciones, que
no est�n previstos en el art�culo 22 del Reglamento del
D.L. N� 22175; ii) no consigna aspectos relativos al tiempo
de duraci�n, disoluci�n y liquidaci�n u otras disposiciones
relativas al destino final de sus bienes.
902276-1
ORGANOS AUTONOMOS
DEFENSORIA
DEL PUEBLO
Encargan la atenci�n del Despacho
Defensorial a Primera Adjunta (e) de la
Defensor�a del Pueblo
RESOLUCI�N DEFENSORIAL
N� 003-2013/DP
Lima, 15 de febrero de 2013
VISTOS:
Los memorandos N� 111-2013-DP/PAD y N� 018-
2013-DP/GA, mediante los cuales se solicita la emisi�n
de la resoluci�n que encargue la atenci�n del Despacho
Defensorial, del 19 de febrero al 3 de marzo de 2013,
inclusive; y,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con los art�culos 161� y 162� de la
Constituci�n Pol�tica del Per� se aprob� la Ley N� 26520,