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Fecha de publicación: 11/01/2013
RESOLUCION N� 748-2012-PCNM - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 11 de enero de 2013
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incisos e) y f) de la Ley N� 23733, Ley Universitaria y
con los requisitos m�nimos establecidos por la Asamblea
Nacional de Rectores, opinando favorablemente a la
emisi�n de la Resoluci�n que declare aprobada la creaci�n
y funcionamiento de la Escuela de Posgrado, as� como de
los programas acad�micos propuestos por la Universidad
Peruana de Ciencias e Inform�tica;
Estando al Acuerdo del Pleno de la Asamblea Nacional
de Rectores, reunidos en sesi�n extraordinaria del 23 de
noviembre de 2012;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N� 23733,
Ley Universitaria, y en uso de sus atribuciones conferidas
a la Presidencia de la Asamblea Nacional de Rectores
en virtud del Reglamento General de la Comisi�n de
Coordinaci�n Interuniversitaria;
SE RESUELVE:
Art�culo 1�.- Declarar que la Universidad Peruana
de Ciencias e Inform�tica, con sede en la ciudad de
Lima, ha cumplido con las disposiciones establecidas
en el art�culo 13�, 24� y el inciso f) del art�culo 92�
de la Ley N� 23733, Ley Universitaria, respecto a la
creaci�n y funcionamiento de su Escuela de Posgrado;
as� como de los siguientes programas acad�micos de
posgrado:
� Maestr�a en Ingenier�a de Sistemas e Inform�tica.
� Maestr�a en Administraci�n de Negocios.
� Maestr�a en Contabilidad y Finanzas.
� Maestr�a en Investigaci�n y Docencia Universitaria.
Art�culo 2�.- Precisar que la creaci�n y el
funcionamiento de nuevos programas acad�micos de
maestr�a o doctorado en la Escuela de Posgrado de la
Universidad Peruana de Ciencias e Inform�tica requieren
de la coordinaci�n y autorizaci�n previa de la Asamblea
Nacional de Rectores.
Art�culo 3�.- Transcribir la presente resoluci�n
a la Direcci�n General de Desarrollo Acad�mico y
Capacitaci�n, la Direcci�n de Carn�s Universitarios y
la Unidad de Registro Nacional de Grados y T�tulos de
la Asamblea Nacional de Rectores, para los fines que
dispone la Ley.
Art�culo 4�.- Publicar la presente resoluci�n en
el Diario Oficial El Peruano y en la p�gina web de la
Asamblea Nacional de Rectores.
Reg�strese y comun�quese.
ORLANDO VEL�SQUEZ BENITES
Rector de la Universidad Nacional de Trujillo y
Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores
RA�L MART�N VIDAL CORONADO
Secretario General de la
Asamblea Nacional de Rectores
886689-1
CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA
Sancionan con destituci�n a magistrado
por su actuaci�n como Juez del Juzgado
Mixto de Corongo de la Corte Superior
de Justicia del Santa
RESOLUCI�N DEL CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA
N� 747-2012-PCNM
P.D N� 013-2011-CNM
San Isidro, 28 de noviembre de 2012
VISTO;
El Proceso Disciplinario N� 013-2011-CNM seguido al
doctor Pa�l Mart�n Espinoza Pe�a, por su actuaci�n como
Juez del Juzgado Mixto de Corongo de la Corte Superior
de Justicia del Santa; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resoluci�n N� 270-2011-PCNM,
el Consejo Nacional de la Magistratura abri� proceso
disciplinario al doctor Pa�l Mart�n Espinoza Pe�a, por su
actuaci�n como Juez del Juzgado Mixto de Corongo de la
Corte Superior de Justicia del Santa, imput�ndosele los
siguientes cargos:
a) Haber actuado estando impedido de hacerlo, toda
vez que expidi� resoluciones judiciales en el proceso
de amparo N� 66-2007 y concedi� medida cautelar
innovativa de suspensi�n de acto violatorio, pese a que
anteriormente en los expedientes n�meros 23-2007 y
479-2006, as� como en el procedimiento de solicitud de
detenci�n preliminar de Alberto Ochoa Pulido realiz� la
defensa legal de la empresa accionante MGM Trading
CO SAC, as� como de su Gerente General Miguel Angel
Oyola L�pez, infringiendo por lo tanto con dicha conducta
la prohibici�n establecida en el art�culo 196� inciso 7 de
la Ley Org�nica del Poder Judicial, as� como el principio
constitucional del debido proceso establecido en el
art�culo 184� inciso 1 de la citada ley, incurriendo en la
responsabilidad disciplinaria prevista en el art�culo 201�
inciso 1 del citado cuerpo legal.
b) Haberse avocado a un proceso en el que era
incompetente por raz�n de territorio, toda vez que Corongo
no constituye ni el lugar donde se afect� el derecho, ni el
domicilio de la citada empresa accionante MGM Trading
CO SAC, vulnerando la garant�a constitucional del
debido proceso consagrado en el art�culo 184� inciso 1
de la Ley Org�nica del Poder Judicial, incurriendo en la
responsabilidad disciplinaria prevista en el art�culo 201�
inciso 1 de la referida ley.
c) Haber admitido la participaci�n litisconsorcial
facultativa de las empresas Import Press SAC, Coltener
SAC, Aymar Trade SAC, Importaciones Doolim Diesel
Motors EIRL, por derecho propio y a favor de R y S
International EIRL; y de las personas naturales Balvaria
Salazar Quispe y Eleodoro Sa�l Huam�n Bernardo, as�
como la Empresa Evolution Kar SAC en el proceso N�
66-2007, concediendo medidas cautelares innovativas
a Import Press SAC y Coltener SAC, no obstante ser
incompetente como se manifest� en el literal B), agravando
a�n m�s la responsabilidad disciplinaria derivada de la
infracci�n a su deber funcional de resolver con sujeci�n
a la garant�a constitucional del debido proceso previsto
en el art�culo 184� inciso 1 de la Ley Org�nica del Poder
Judicial incurriendo en la responsabilidad disciplinaria
prevista en el art�culo 201 inciso 1 de la citada ley.
d) Haber concedido medidas cautelares en los
procesos de amparo n�meros 2007-083 y 2007-084,
no obstante ser incompetente por raz�n del territorio
para tramitar dichos procesos de amparo, vulnerando la
garant�a constitucional del debido proceso consagrado
en el art�culo 184� inciso 1 de la Ley Org�nica del Poder
Judicial incurriendo en la responsabilidad disciplinaria
prevista en el art�culo 201 inciso 1 de la citada ley.
Segundo.- Que, para los fines del presente proceso
disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente
tramitado en la Oficina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial que sustenta el pedido de destituci�n
formulado por el se�or Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la Rep�blica; asimismo, se ha tenido en
cuenta el descargo formulado por el procesado que corre
de folios 868 a 886 y su declaraci�n rendida ante este
Consejo; as� como la documentaci�n recaudada por el
Consejo Nacional de la Magistratura que forma parte
del expediente en estudio y la informaci�n que obra en
archivos p�blicos institucionales;
Tercero.- Que, respecto a la nulidad deducida por
el procesado Pa�l Mart�n Espinoza Pe�a, cabe se�alar
que de manera preliminar, corresponde evaluar la nulidad
deducida por el doctor Espinoza Pe�a, quien en su escrito
de descargo se�ala que no ha sido notificado con copia
alguna de los documentos que cita la ODICMA y que
forman parte del informe por el que solicitan su destituci�n;
as� como tampoco se le ha notificado las copias de los
expedientes en los que ha participado y de los cuales se
derivan las imputaciones en su contra; por lo que solicita
que se declare la nulidad de los actuados y se devuelva
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la investigaci�n a la Oficina de Control de la Magistratura-
OCMA para que se proceda conforme a ley;
Cuarto.- Que, sobre el particular, debe precisarse que
el proceso disciplinario sujeto a la competencia del Consejo
Nacional de la Magistratura se inicia con la Resoluci�n N�
270-2011-PCNM, con la cual se abre el mismo; resoluci�n
que ha sido de conocimiento del procesado, seg�n
notificaci�n que corre a folios 866, acto procesal que
adem�s ha sido confirmado con arreglo a su declaraci�n
de 08 de agosto de 2011, en la que precisa que ha tomado
conocimiento de los cargos imputados en su contra, as�
como de la propuesta formulada por la OCMA, por lo que
se encuentra expedito su derecho para ejercer su defensa
en los t�rminos que estime conveniente;
Quinto.- Que, en definitiva, entonces, encontr�ndose
a disposici�n del doctor Espinoza Pe�a los actuados del
presente proceso desde su inicio en esta sede, no se
advierte que se haya incurrido en afectaci�n al debido
procedimiento o principio de legalidad, menos a�n
que se haya vulnerado su derecho de defensa, en los
t�rminos se�alados por el procesado, por lo que no existe
circunstancia objetiva que determine la configuraci�n
de alguna de las causales de nulidad previstas por el
art�culo 10� de la Ley N� 27444 � Ley del Procedimiento
Administrativo General; en consecuencia, corresponde
declarar infundada la solicitud de nulidad de actuados y
consecuente devoluci�n de los mismos a la OCMA;
Sexto.- Que, en cuanto a los hechos e imputaciones
referidas a los cargos a), b) y c) se tiene que del an�lisis
de los actuados en el presente proceso, se advierte que
las imputaciones a que se contraen los cargos a), b) y c),
previamente indicados, se encuentran relacionadas. Por
consiguiente, resulta necesario establecer el marco de
actuaci�n del doctor Pe�a Espinoza en el tr�mite de los
procesos signados como expedientes N�s. 66-2007, 23-
2007, 479-2006, y con la solicitud de detenci�n preliminar
de Alberto Ochoa Pulido;
S�timo.- Que, en lo referente al expediente N� 479-
2006, corresponde al proceso constitucional de amparo
seguido por la empresa MGM Trading CO SAC contra la
Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), el Ministerio
de Econom�a y Finanzas (MEF) y el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcci�n
(MTC); cuya demanda fue interpuesta el 07 de julio
de 2006, con el prop�sito que se inapliquen normas
contenidas en el Decreto Legislativo N� 843, Decretos
Supremos N�s. 045-2000 y 017-2005-MTC, as� como los
Decretos de Urgencia N�s. 079-2000 y 086-2000; que
conten�an disposiciones restrictivas para la importaci�n
de veh�culos usados;
Octavo.- Que, la defensa de la empresa accionante
estuvo originalmente a cargo del letrado Alberto Ochoa
Pulido, conforme aparece de las copias de los actuados
respectivos en el anexo G; apareciendo a folios 478
del citado cuaderno la designaci�n de Paul Mart�n
Espinoza Pe�a como nuevo abogado de la demandante,
teni�ndosele por apersonado como nuevo patrocinante
seg�n resoluci�n N� 22, de 05 de diciembre de 2006,
expedida por el Primer Juzgado Civil de Barranca; acto
procesal realizado posteriormente al recurso de apelaci�n
interpuesto por MGM contra la sentencia de 25 de octubre
de 2006 que declar� improcedente la demanda, el
mismo que fue concedido por resoluci�n N� 19, de 08 de
noviembre de 2006;
Noveno.- Que, en tal circunstancia, se aprecia que
la defensa efectiva ejercida por el procesado Espinoza
Pe�a abarca diversos actos, desde la solicitud de uso
de la palabra formulada ante la Sala Civil de Huaura por
escrito de fecha 05 de enero de 2007 (fojas 496 del Anexo
G), el informe oral presentado ante la vista de la causa el
06 de febrero de 2006, seg�n constancia de fojas 543; la
solicitud de inhibici�n de la Sala, sustentada en razones
de incompetencia por raz�n de territorio, formulada por
escrito cuya copia corre a fojas 564; y, el recurso de
nulidad de la vista de la causa seg�n los fundamentos del
escrito que en copia corre a fojas 572;
D�cimo.- Que, cabe precisar que en el tr�mite de
la defensa formulada por el doctor Espinoza Pe�a, al
solicitar la inhibici�n de la Sala Civil de Huaura se�al�
expresamente que la sede central de su representada
MGM Trading CO SAC se encuentra en la Av. Puente
Piedra Lote 05, Mz. Y, Urbanizaci�n La Grama, Km.
31.700 de la Panamericana Norte, Distrito de Puente
Piedra, Provincia y Departamento de Lima; habi�ndose
declarado improcedente la inhibici�n solicitada; asimismo,
la Sala Civil de Huaura confirm� la sentencia apelada,
por tanto improcedente la demanda, y, posteriormente,
declar� infundada la nulidad de la vista de causa deducida
por el referido abogado;
D�cimo Primero.- Que, de otro lado, respecto al
expediente 23-2007, se advierte que corresponde al
proceso penal seguido contra Andr�s Gaspar Demetrio
Palomino Ramos y otros, por delito de estafa en agravio
de MGM Trading CO SAC, cuyas copias corren a fojas
1 y siguientes del Tomo I del expediente de la OCMA,
instrucci�n seguida seg�n auto apertorio de fecha 25 de
enero de 2007 ante el 56 Juzgado Penal de Lima (fojas
93 y siguientes);
D�cimo Segundo.- Que, la participaci�n de Pa�l
Mart�n Espinoza Pe�a, en el indicado proceso, como
abogado defensor de MGM Trading CO SAC y del Gerente
General Miguel Angel Oyola L�pez, se verifica en diversos
actos tanto a nivel policial como judicial, referidos a lograr
que se restituya la propiedad del veh�culo de propiedad de
su patrocinada, seg�n documentaci�n que en copia corre
a folios 56, 60, 68, 72, 74, 78, 85 y 92; habi�ndose logrado
finalmente, gracias a su gesti�n como abogado defensor,
la entrega del veh�culo, por parte de la Comisar�a PNP de
Pueblo Libre, seg�n acta de fecha 31 de enero de 2007,
que en copia corre a fojas 99;
D�cimo Tercero.- Que, asimismo, consta que
el doctor Espinoza Pe�a ha ejercido activamente la
defensa del se�or Miguel Angel Oyola L�pez, Gerente
General de MGM Trading CO SAC, en la solicitud de
detenci�n preliminar de Alberto Ochoa Pulido, promovida
a consecuencia de la denuncia del primero por presunto
delito de extorsi�n en su contra, formulada el 03 de abril de
2007, habiendo participado en diligencias policiales seg�n
aparece de los documentos que corren a folios 124, 134
a 138 y 141, pedido que fue declarado improcedente por
la 48� Fiscal�a Provincial Penal de Lima, seg�n resoluci�n
de 05 de abril de 2007 (fojas 150);
D�cimo Cuarto.- Que, el estudio de las actuaciones
glosadas revela que el doctor Espinoza Pe�a, como
parte de su ejercicio profesional libre de la abogac�a,
ha desarrollado una defensa activa de los intereses de
MGM Trading Co SAC y de su Gerente General Miguel
Angel Oyola L�pez, seg�n la documentaci�n obrante en
autos, cuando menos hasta el mes de abril de 2007; es
decir un mes antes de que fuera designado en calidad de
suplente como Juez Mixto de Corongo del Distrito Judicial
Del Santa;
D�cimo Quinto.- Que, posteriormente, habiendo
sido designado en el mes de mayo de 2007 como
suplente en el cargo de Juez Mixto de Corongo del
Distrito Judicial Del Santa, conoci� el expediente N�
066-2007, correspondiente al proceso constitucional de
amparo seguido por MGM Trading CO SAC, quien actu�
representado por su Gerente General Miguel Angel Oyola
L�pez, emplazando a la Intendencia de Aduana Mar�tima
del Callao y la Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas, a efectos que se declare inconstitucional la
afectaci�n de 38 veh�culos y autopartes de su propiedad
inmovilizados en diversos dep�sitos del pa�s, solicitando
se ordene el levantamiento de dichas medidas. Dicho
proceso se inici� con la demanda interpuesta el 04 de
septiembre de 2007, que fuera admitida a tr�mite seg�n
resoluci�n N� 1, de 06 de septiembre del mismo a�o,
expedida por el despacho del Juzgado Mixto de Corongo
a cargo del doctor Pa�l Mart�n Espinoza Pe�a;
D�cimo Sexto.- Que, en este contexto, surge el primer
cuestionamiento referido a la vulneraci�n de la prohibici�n
establecida en el art�culo 196� inciso 7 de la Ley Org�nica
del Poder Judicial, vigente al momento de la comisi�n de
la infracci�n imputada, que establece textualmente como
prohibici�n para los Magistrados: "conocer un proceso
cuando �l, su c�nyuge o concubino, tenga o hubiera tenido
inter�s o relaci�n laboral con alguna de las partes";
D�cimo S�timo.- Que, en este caso, se aprecia que
entre el Magistrado Espinoza Pe�a y la empresa MGM
Trading CO SAC y su Gerente General Miguel Angel Oyola
L�pez (demandantes), ha existido una relaci�n abogado�
cliente previa, de la cual se desprende que el procesado
tuvo un inter�s respecto del resultado de su patrocinio, en
el momento en que ejerc�a libremente la abogac�a;
D�cimo Octavo.- Que, al respecto debe precisarse
que la prohibici�n infringida alude a dos supuestos, de
un lado que hubiese existido una relaci�n laboral (no
aplicable al presente caso); y, de otro que hubiese existido
un inter�s, que para los efectos del presente proceso
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surge en dos niveles, primero, en el aspecto objetivo, el
referido a los honorarios recibidos como consecuencia de
su patrocinio y que constituyen un beneficio econ�mico,
provecho o utilidad derivado justamente de tal patrocinio;
y, segundo, en el nivel subjetivo, la inherente b�squeda
del �xito en la defensa de los intereses de su patrocinado;
elementos que en conjunto constituyen los elementos
constitutivos del concepto inter�s a que se refiere la
prohibici�n infringida por el procesado;
D�cimo Noveno.- Que, es pertinente precisar que,
la defensa del procesado se limita a se�alar que no se
encontraba incurso en ninguna causal de impedimento,
argumento que por s� mismo resulta carente de sustento,
toda vez que implica el desconocimiento de normas de
imperativo cumplimiento, que forman parte del Estatuto
del Juez, por consiguiente una afirmaci�n irreflexiva
en el sentido propuesto resulta temeraria por parte del
procesado, m�xime si entre el patrocinio de su cliente
como abogado libre y el conocimiento del proceso en que
el mismo cliente era parte demandante transcurrieron
apenas cinco meses; adem�s, las materias en ambos
casos se encontraban vinculadas, toda vez que la
defensa como abogado libre se refer�a al cuestionamiento
de normas restrictivas de la importaci�n de veh�culos
usados; y en el proceso sujeto a su conocimiento como
magistrado la materia concern�a a veh�culos usados
importados inmovilizados en dep�sitos de aduana;
Vig�simo.- Que, en definitiva, entonces, el extremo
que concierne al cargo a) se encuentra debidamente
acreditado, en la medida que el doctor Pa�l Mart�n Espinoza
Pe�a conoci� del proceso constitucional de amparo 066-
2007, pese al impedimento previsto por el art�culo 196�
inciso 7 de la Ley Org�nica del Poder Judicial, conducta
que adem�s de ser flagrante y directamente atentatoria
de los deberes establecidos por el art�culo 184� inciso 1
de la citada ley, constituye adem�s un resquebrajamiento
del principio de independencia judicial y atenta contra el
deber de imparcialidad que son el sustento jur�dico de la
prohibici�n acotada;
Vig�simo Primero.- Que, en la misma l�nea de an�lisis,
se advierte que la demanda de amparo interpuesta por
MGM Trading CO SAC, fue presentada el 04 de septiembre
de 2007, es decir casi 9 meses despu�s de la vigencia de
la Ley N� 28946, que entre otros modific� el art�culo 51�
del C�digo procesal Constitucional, cuyo primer p�rrafo
se�ala textualmente:
Art�culo 51.- Juez Competente y plazo de resoluci�n
en Corte
Es competente para conocer del proceso de amparo,
del proceso de h�beas data y del proceso de cumplimiento
el Juez civil o mixto del lugar donde se afect� el derecho,
o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elecci�n
del demandante.
Es decir, el argumento que esboza el procesado
respecto que al haber se�alado la empresa demandante
como "domicilio principal" el Jr. Amargura N� 50 � Corongo,
se encontraba habilitada su competencia territorial para
conocer del proceso constitucional de amparo en cuesti�n,
resulta insubsistente; toda vez que la partida electr�nica
N� 11169953, de la Oficina Registral de Lima y Callao,
anexada a la demanda, correspondiente a la inscripci�n de
la empresa demandante establece con meridiana claridad
como su domicilio la ciudad de Lima, pudiendo establecer
sucursales en cualquier lugar del pa�s; sin que se advierta
que dicho domicilio haya sido variado por la sociedad, por
lo que su "domicilio principal" debe entenderse, conforme
a lo se�alado por el propio estatuto social, ubicado en la
ciudad de Lima, siendo cualquier otro lugar una sucursal
que no corresponde con el supuesto establecido por el
art�culo 51� del C�digo Procesal Constitucional para
determinar la competencia territorial, que constituye
norma especial de aplicaci�n al caso concreto;
Vig�simo Segundo.- Que, lo expuesto revela que en
forma consciente, el doctor Espinoza Pe�a decidi� hacer
caso omiso tanto del tenor de las normas de competencia
en materia de procesos constitucionales, como de la
informaci�n que daba cuenta de la designaci�n del
domicilio de la empresa MGM Trading CO SAC, para
avocarse indebidamente al conocimiento del proceso
N� 066-2007; m�xime si aquel ten�a conocimiento que
el domicilio principal de su en aquel entonces cliente
se encontraba en la ciudad de Lima; siendo �ste el
�nico supuesto de competencia territorial susceptible
de ser aplicado al caso en cuesti�n, en raz�n a que los
veh�culos inmovilizados (es decir el derecho afectado) se
encontraban en dep�sitos de las jurisdicciones de Lima y
Arequipa;
Vig�simo Tercero.- Que, en tal virtud, el extremo
referido al cargo b) se encuentra igualmente acreditado,
constituyendo adem�s una agravante mayor respecto a
su accionar fuera de los m�rgenes normativos que regulan
los procesos constitucionales de amparo, que resulta un
indicio evidente de la vulneraci�n de los principios de
independencia y deber de imparcialidad que debe guardar
todo magistrado, en estricta observancia y respeto del
derecho al debido proceso;
Vig�simo Cuarto.- Que, en cuanto al extremo del
cargo c), se aprecia que el art�culo 54� del C�digo Procesal
Constitucional se�ala expresamente:
Art�culo 54.- Intervenci�n litisconsorcial
Quien tuviese inter�s jur�dicamente relevante en el
resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando
ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite
su incorporaci�n ordenar� se le notifique la demanda.
Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud
ser� dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo
ingresa al proceso en el estado en que �ste se encuentre.
La resoluci�n que concede o deniega la intervenci�n
litisconsorcial es inimpugnable.
Vig�simo Quinto.- Que, como se puede apreciar,
la intervenci�n litisconsorcial que regula el C�digo
Procesal Constitucional ciertamente no exige que los
litisconsortes incorporados tengan domicilio principal en
la jurisdicci�n territorial del juzgado de la causa; toda
vez que la competencia se encuentra determinada en
raz�n del domicilio procesal del demandante, conforme
a lo se�alado en el considerando vig�simo primero de la
presente resoluci�n; por consiguiente la grave irregularidad
advertida en la determinaci�n de la competencia territorial
del expediente 66-2007 desde su origen, agrava la
responsabilidad del procesado al haber admitido en dicha
causa a t�tulo de litisconsortes a las empresas Import Press
SAC, Coltener SAC, Aymar Trade SAC, Importaciones
Doolim Diesel Motors EIRL, por derecho propio y a favor
de R y S International EIRL; y de las personas naturales
Balvaria Salazar Quispe y Eleodoro Sa�l Huam�n
Bernardo, as� como la Empresa Evolution Kar SAC,
pese a no ser competente para asumir el conocimiento
de dicha causa; m�s aun habiendo concedido medidas
cautelares innovativas a Import Press SAC y Coltener
SAC, ordenando el levante de inmovilizaci�n de 10 y
23 veh�culos, respectivamente, lo cual significa que
dichas empresas han obtenido beneficios por la irregular
actuaci�n funcional del magistrado procesado; con clara
infracci�n a su deber de resolver con sujeci�n a la garant�a
constitucional del debido proceso previsto en el art�culo
184� inciso 1 de la Ley Org�nica del Poder Judicial.
Vig�simo Sexto.- Que, en cuanto al cargo d), respecto
a su actuaci�n en el tr�mite de los expedientes N�s 2007-
083 y 2007-084, se aprecia una conducta recurrente del
procesado al admitir procesos constitucionales de amparo,
en el mes de noviembre de 2007 (dos meses despu�s
del proceso N� 66-2007), en que los demandantes Kami
Motor's SAC y Cope Autos SAC, adjuntan a su demanda
la inscripci�n registral respectiva, en los que aparece
con meridiana claridad que su domicilio corresponde
a la ciudad de Lima, es decir, se advierte una forma de
actuaci�n reiterativa contraria al esp�ritu de la norma
especial prevista por el C�digo Procesal Constitucional
para determinar la competencia territorial; m�xime si
�sta es de car�cter improrrogable de conformidad con lo
dispuesto por el art�culo 51� del citado c�digo;
Vig�simo S�timo.- Que, cabe precisar que, conforme
a lo anotado en el considerando vig�simo primero de la
presente resoluci�n, el art�culo 51� del C�digo Procesal
Constitucional fue modificado por la Ley N� 28946,
estableciendo la precisi�n que la competencia territorial
se establece por el "domicilio principal", justamente
a efectos de evitar la interposici�n indiscriminada
de esta clase de acciones, exigiendo una especial
observancia de este precepto en la actuaci�n de los
jueces constitucionales, el mismo que el doctor Pe�a
Espinoza ha obviado sin que exista justificaci�n alguna
para inaplicar una norma imperativa, denotando con dicha
conducta el favorecimiento indebido de empresas que,
como Kami Motor's SAC y Cope Autos SAC, han obtenido
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medidas cautelares que las han beneficiado en procesos
irregulares;
Vig�simo Octavo.- Que, es pertinente se�alar, que
el descargo del procesado en el sentido que los procesos
antes indicados fueron declarados nulos no enerva la
responsabilidad del procesado, toda vez que si bien la
elecci�n del Juez es formulada por los demandantes,
en el presente caso existe una obligaci�n emanada de
norma especial que obliga al Juez a verificar el domicilio
principal y no el simple domicilio o sucursal o domicilio
m�ltiple como ha invocado en forma reiterativa como
argumento de defensa, apreci�ndose que la informaci�n
anexa a la demanda por s� misma resulta relevante para
determinar que el domicilio de las empresas demandantes
no se encuentra dentro de la jurisdicci�n del Juez Mixto de
Corongo, habiendo declarado la nulidad de tales procesos
s�lo a instancia del defensor de los inter�s del Estado y en
forma posterior a que se hayan iniciado las averiguaciones
preliminares a cargo del Magistrado contralor;
Vig�simo Noveno.- Que, en definitiva, entonces,
habi�ndose comprobado la comisi�n de los hechos
imputados y la responsabilidad incurrida por el doctor
Paul Mart�n Espinoza Pe�a, en los t�rminos de los cargos
a), b), c) y d), detallados en el considerando primero de
la presente resoluci�n; en aplicaci�n del principio de
proporcionalidad se aprecia una grave infracci�n a las
garant�as constitucionales del debido proceso, vulnerando
las disposiciones del art�culo 184� inciso 1 de la Ley
Org�nica del Poder Judicial (vigente al momento de la
comisi�n de los hechos imputados), como consecuencia
de su reiterada conducta, desconociendo normas de
imperativo cumplimiento para avocarse indebidamente
al conocimiento de procesos constitucionales de amparo,
dada la prohibici�n expresa y directa contenida en el
art�culo 196� inciso 7 de la norma antes indicada, as�
como el no cumplimiento de los supuestos establecidos
por el art�culo 51� del C�digo Procesal Constitucional,
a consecuencia de cuyos actos se han beneficiado
a empresas comerciales, en el tr�mite de procesos
irregulares, con medidas cautelares de levantamiento
de ordenes de inmovilizaci�n de veh�culos usados
importados;
Trig�simo.- Que, de lo expuesto se colige la gravedad
de los hechos incurridos, al haber actuado en un proceso
omitiendo conscientemente normas prohibitivas para
avocarse al conocimiento de los mismos, inobservando en
forma inexcusable el cumplimiento de sus deberes judiciales,
denotando con ello una intenci�n de favorecimiento
indebido de las empresas accionantes, inclusive habiendo
mantenido con una de ellas (MGM Trading CO SAC)
relaciones cliente�abogado, en un periodo cercano a
su ejercicio como magistrado, supuestos f�cticos que
incluso se encuentran tipificados como faltas muy graves
por los numerales 3 y 13 del art�culo 48 de la actual Ley
de la Carrera Judicial; incurriendo en la responsabilidad
disciplinaria prevista en el art�culo 201� inciso 1 de la Ley
Org�nica del Poder Judicial, vigente al momento de la
comisi�n de los hechos imputados, configurando de esta
manera una conducta que atenta contra la respetabilidad
del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo
y desmereci�ndolo en el concepto p�blico, lo que lo hace
pasible de la sanci�n de destituci�n de conformidad con lo
dispuesto en el art�culo 31 numeral 2 de la Ley N� 26397,
Ley Org�nica del Consejo Nacional de la Magistratura;
Por estos fundamentos, el Pleno del Consejo Nacional
de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes
para aplicar en este caso la sanci�n de destituci�n, por lo
que en uso de las facultades previstas por los art�culos
154 inciso 3 de la Constituci�n Pol�tica, 34 de la Ley
26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios
del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad
por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en
sesi�n del 18 de octubre de 2012;
SE RESUELVE:
Art�culo Primero.- Declarar infundada la nulidad de
actuados y consecuente devoluci�n de los mismos a la
Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial
deducida por el doctor Pa�l Mart�n Espinoza Pe�a.
Art�culo Segundo.- Dar por concluido el proceso
disciplinario y destituir al doctor Pa�l Mart�n Espinoza
Pe�a, por su actuaci�n como Juez del Juzgado Mixto de
Corongo de la Corte Superior de Justicia del Santa.
Art�culo Tercero.- Disponer la cancelaci�n de los
t�tulos y todo otro nombramiento que se le hubiere
otorgado al Magistrado destituido a que se contrae el
art�culo precedente, inscribi�ndose la medida en el registro
personal del magistrado destituido, debi�ndose asimismo
cursar oficio al se�or Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Rep�blica y al se�or Fiscal de la Naci�n,
y publicarse la presente resoluci�n, una vez que quede
consentida o ejecutoriada.
Art�culo Cuarto.- Disponer la inscripci�n de la
destituci�n en el Registro Nacional de Sanciones de
Destituci�n y Despido, una vez que la misma quede
consentida o ejecutoriada.
Reg�strese y comun�quese.
GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARC�A N��EZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
886158-1
Sancionan con destituci�n a magistrado
por su actuaci�n como Fiscal Provincial
Provisional de la Fiscal�a Provincial
Mixta de Recuay - Ancash
RESOLUCI�N DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N� 748-2012-PCNM
P.D N� 016-2011-CNM
San Isidro, 28 de noviembre de 2012
VISTO;
El Proceso Disciplinario N� 016-2011-CNM seguido al
doctor Hugo Oswaldo Morales Morales, por su actuaci�n
como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscal�a Provincial
Mixta de Recuay-Ancash; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resoluci�n N� 410-2011-PCNM,
el Consejo Nacional de la Magistratura abri� proceso
disciplinario al doctor Hugo Oswaldo Morales Morales,
por su actuaci�n como Fiscal Provincial Provisional
de la Fiscal�a Provincial Mixta de Recuay-Ancash,
imput�ndosele los siguientes cargos:
a) Haber emitido el oficio N� 83-08-MP-FPM.Recuay,
de 18 de enero de 2008, dirigido al Comandante PNP, Jefe
de Laboratorio de Criminal�stica de Trujillo, solicitando
que disponga que el perito Capit�n PNP Tito Loyola
Mantilla practique la pericia dactilosc�pica y grafot�cnica
forense en la partida de matrimonio celebrado entre
Roga Mar�a Castillo Due�as con la persona que en vida
fue Abel Pedro Pe�aranda Robles, no obstante que por
oficio N� 03.08.MP.FPM.Recuay, de 04 de enero de 2008,
remitido al Director de Criminal�stica de Lima, hab�a
solicitado la presencia de 2 peritos para practicar la pericia
dactilosc�pica y grafot�cnica forense y por oficio N� 044-
2008-MP/FPM-Recuay, de fecha 14 de enero de 2008,
dirigido a Melva Dolores Ruiz de Obreg�n, Administradora
del Distrito Judicial de Ancash, solicit� la subvenci�n de
los gastos por dos peritos de criminal�stica de Lima, en la
suma de S/. 660.00 nuevos soles.
b) Presunta coordinaci�n irregular con el perito Tito
Loyola Mantilla, toda vez que en su pericia signada con
el N� 032/2008, concluye "que la firma manuscrita e
inspecci�n dactilar incriminados, estampados a nombre
del contrayente, son aut�nticas por proceder de su titular";
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 11 de enero de 2013
486007
sin embargo; en el juicio sobre invalidez de matrimonio,
ante el Juez del Segundo Juzgado de Familia de Huaraz,
peritos de la ciudad de Lima, seg�n dictamen pericial
dactilosc�pico N� 541-08-DEPMON, de 17 de julio de
2008, concluyeron "La impresi�n dactilar Indice Derecho
existente en el margen inferior izquierdo del original
del Acta de Matrimonio ... atribuida a don Abel Pedro
Pe�aranda Robles ... no guarda identidad papilar con la
impresi�n del Indice Derecho obrante en el Certificado
de Inscripci�n del RENIEC ...", existiendo dos pericias
contradictorias.
c) Haber autorizado con su firma y sello al reverso el
recibo de honorarios N� 000014, de fecha 31 de enero
de 2008, para que el perito Tito Loyola Mantilla pueda
realizar el cobro por la suma de S/. 600.00 nuevos soles,
no obstante que dicho recibo de honorarios le pertenec�a
a Yoelma Yanett L�pez Milla, quien no era perito.
d) Haber autorizado dicho cobro de dinero, no obstante
haber sido presupuestado para dos peritos, habiendo
hecho el cobro del mismo s�lo una persona.
Segundo.- Que, para los fines del presente proceso
disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente tramitado
en la Fiscal�a Suprema de Control Interno del Ministerio
P�blico que sustenta el pedido de destituci�n formulado
por la Junta de Fiscales Supremos; asimismo, se ha
tenido en cuenta el descargo formulado por el procesado
que corre de folios 2454 a 2476 y su declaraci�n rendida
ante este Consejo; as� como la documentaci�n recaudada
por el Consejo Nacional de la Magistratura que forma
parte del expediente en estudio;
Tercero.- Que, seg�n se aprecia del tenor de los
cargos imputados, la inconducta funcional en que habr�a
incurrido el doctor Hugo Oswaldo Morales Morales deriva
de su actuaci�n en la denuncia interpuesta por do�a Ana
Mar�a del Carmen Pe�aranda S�nchez, signada como
Caso N� 115-2007, contra Roga Mar�a Castillo Due�as
y otros por la presunta comisi�n del delito contra la fe
p�blica � falsificaci�n de documentos, sustentada en que
los denunciados probablemente con fecha 12 de mayo de
2005, en forma dolosa y premeditada, habr�an falsificado
la firma y huella digital del contrayente, quien en vida
fue, Abel Pedro Pe�aranda Robles (extinto padre de la
denunciante), en el Acta de Matrimonio Civil contra�do
con la denunciada do�a Roga Mar�a Castillo Due�as, acto
il�cito que tendr�a el prop�sito que �sta �ltima se haga
acreedora como heredera a t�tulo universal de los bienes
del causante;
Cuarto.- Que, la denuncia previamente indicada fue
de conocimiento del magistrado procesado, quien en
su calidad de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscal�a
Provincial Mixta de Recuay � Ancash, por Resoluci�n de
16 de julio de 2007 (fojas 79 a 82), abri� investigaci�n
preliminar disponiendo, entre otros, que se practique la
pericia grafot�cnica y dactilosc�pica de don Abel Pedro
Pe�aranda Robles en el Formulario Unico de Tr�mite,
con la que se solicito apertura de pliego matrimonial, as�
como en la partida original de matrimonio; precisando que
dicha pericia deb�a de ser realizada por personal PNP de
Criminal�stica de la ciudad de Lima; siendo posteriormente
archivada por Resoluci�n N� 57-07.MP.FPM.RECUAY,
de 19 de noviembre de 2007 (fojas 86 a 89), la misma
que dio lugar al recurso de queja interpuesto por la
accionante, el que fue resuelto por la Fiscal�a Superior
Penal de Ancash por Resoluci�n N� 373-2007-MP/1�FSP-
DJ-ANCASH, de 14 de diciembre de 2007, declarando
fundada en parte la queja, disponiendo que se realice
nueva pericia dactilosc�pica y grafotecnica, por personal
especializado de Criminal�stica de Lima o en su defecto
por sus hom�logos de Trujillo;
Quinto.- Que, en este contexto, conforme a los
t�rminos de la denuncia y lo declarado por el propio
procesado, se advierten circunstancias objetivas que
denotan un comportamiento funcional irregular incurrido
por el doctor Morales Morales; de tal forma que, seg�n
aparece a fojas 154, por Oficio N� 03.08.MP.FPM.
RECUAY, de 04 de enero de 2008, el procesado dando
cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Superior solicit�
al Director de Criminal�stica de Lima la presencia de
dos peritos grafot�cnicos, tr�mite que fue coordinado
telef�nicamente, dando lugar a la solicitud dirigida a la
Administradora del Distrito Judicial de Ancash, por Oficio
N� 044-2008-MP/FPM/RECUAY, de 14 de enero de 2008,
en el que se precisa que los gastos del traslado de los
peritos designados Jorge Victorio Feliz y Armando Loja
Mas, por concepto de pasajes, alojamiento y alimentos,
ascend�a a la suma de S/. 660.00 nuevos soles. Esto
revela que el propio procesado se encontraba coordinando
y ejecutando la disposici�n superior, no obstante apenas
4 d�as despu�s de dichas coordinaciones, esto es el 18
de enero de 2008, remiti� el Oficio N� 83-08-MP-FPM.
RECUAY (fojas 334), solicitando al Jefe de Laboratorio de
Criminal�stica de Trujillo disponga que el perito Capit�n
PNP Tito Loyola Mantilla practique las pericias ordenadas
en el proceso 115-2007, quien efectivamente suscribe el
acta de toma de muestra realizada el 25 de enero de 2008,
con presencia del doctor Morales Morales, y el dictamen
pericial de fecha 30 de enero de 2008, de fojas 333 y
335 a 341, respectivamente, quien concluye que "la firma
manuscrita e impresi�n dactilar incriminadas, estampadas
a nombre del contrayente [Abel Pedro Pe�aranda Robles],
son aut�nticos por proceder de su titular";
Sexto.- Que, adicionalmente, en el curso del presente
proceso, el procesado en su descargo y manifestaci�n
se�ala que fue noticiado, por una llamada del Fiscal
Superior, doctor Anaya Castro, de la presencia en
Huaraz del perito Tito Loyola Mantilla, por lo que solicit�
su concurso para la pericia en cuesti�n, precisando que
"no fue llamado (...) ex profesamente desde la ciudad
de Trujillo como se pretende afirmar"; sin embargo, de la
declaraci�n del citado perito de criminal�stica PNP que
obra de fojas 714 a 716, consta que �ste precisa que
encontr�ndose en la ciudad de Trujillo, "d�as antes del 30
de enero de 2008", recibi� la llamada del doctor Morales
Morales para coordinar el desarrollo de la pericia, hecho
que seg�n se�ala "coincidi� con un viaje a la ciudad de
Huaraz con motivo de su participaci�n en una audiencia
judicial dispuesta por una Sala Penal de Huaraz";
S�timo.- Que, como se puede advertir, los hechos
descritos constituyen objetivamente indicio de una
coordinaci�n irregular con el perito Tito Loyola Mantilla,
en la medida que estando en pleno tr�mite la ejecuci�n
del mandato superior que dio lugar a las gestiones para
contar con los peritos de la Direcci�n de Criminal�stica
de la Ciudad de Lima, el procesado opt� por contar con
la participaci�n del citado Loyola Mantilla, quien por lo
dem�s obtuvo un beneficio irregular a consecuencia de un
recibo por honorarios, por el monto de S/. 600.00 nuevos
soles, presentado por �l ante la Administradora del Distrito
Judicial de Huaraz, a tenor de la declaraci�n de �sta
�ltima que corre de fojas 773 a 775. De manera que, no se
aprecia explicaci�n razonable que, habiendo gestionado
una solicitud oficial dirigida a la autoridad competente
en Criminal�stica de la PNP, el doctor Morales Morales
haya autorizado un recibo por honorarios por labores
desplegadas por un servidor del Estado en cumplimiento
de sus funciones; no siendo plausible de valorar como
descargo v�lido el desconocimiento de sus funciones
como autoridad del Ministerio P�blico, as� como tampoco
la alusi�n a que autoriz� el indicado recibo porque es
un asunto de la administraci�n y que no se percat� que
estaba a nombre de tercera persona porque aparec�a
en la parte superior muy "chiquitito", cuando claramente
aparece en la parte superior izquierda en letras resaltadas
en may�scula y negrillas el nombre de
LOPEZ MILLA
YOELMA YANETT, quien seg�n el oficio N� 2365-2008-
DIRCRI-PNP/DEPGRAF, de 02 de diciembre de 2008,
remitido por la Direcci�n de Criminal�stica de la PNP, no
est� registrada como perito de dicha instituci�n policial;
habi�ndose comprobado adem�s que la propia se�ora
L�pez Milla ejerce como secretaria ejecutiva y profesora
de educaci�n primaria, seg�n su declaraci�n que corre de
fojas 766 a 768, preciando adem�s que si bien el recibo
que gener� el pago de S/. 600.00 es suyo, desconoce
su contenido porque lo prest� a terceras personas; lo
que permite colegir la intencionalidad en el uso de dicho
recibo por honorarios para obtener beneficios irregulares,
siendo que la participaci�n del doctor Morales Morales se
encuentra plenamente comprobada con su autorizaci�n
con sello y firma para tal pago, orden�ndose no solo el
abono para persona que no ejerce como perito sino
que adem�s correspond�a a un concepto distinto al
que originalmente tenia previsto cubrir, cual es pasajes,
alojamiento y alimentaci�n de dos personas, conforme
a su solicitud formulada con el Oficio N� 03.08.MP.FPM.
RECUAY, aludido en el considerando quinto de la presente
resoluci�n;
Octavo.- Que, cabe precisar que, inclusive, seg�n
aparece de fojas 707 a 708, el Jefe de la OFICRI III
DIRTEPOL T, Coronel PNP Werner A. Iglesias Plasencia,
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 11 de enero de 2013
486008
precisa que no se ha encontrado ning�n documento
designando como perito grafot�cnico, ni orden de
comisi�n autorizando el viaje del Capit�n PNP Tito Loyola
Mantilla a la ciudad de Huaraz, lo que confirma la irregular
actuaci�n del doctor Morales Morales, al desnaturalizar
el tr�mite iniciado ante la Direcci�n de Criminal�stica de
Lima, coordinar con personal PNP, bajo la apariencia de
una gesti�n oficial, a quien beneficio irregularmente con
recibos de honorarios autorizados por su persona, pese a
encontrarse a nombre de terceros; m�xime si la legislaci�n
procesal penal exige la concurrencia de dos peritos para
el desarrollo de dichas actuaciones, tal como hab�a sido
ordenado por mandato superior;
Noveno.- Que, de otro lado, se advierte que do�a Ana
Mar�a del Carmen Pe�aranda S�nchez inici� un proceso
sobre invalidez de matrimonio contra Roga Mar�a Castillo
Due�as, signado con el expediente N� 908-2006, en
cuyo tr�mite se realiz� la pericia dactilosc�pica que corre
de fojas 758 a 765, realizada respecto de los mismos
documentos que fueron materia de la pericia realizada
por Tito Loyola Mantilla, concluyendo que "La impresi�n
dactilar Indice Derecho existente en el margen inferior
izquierdo del original del Acta de Matrimonio ... atribuida a
don Abel Pedro Pe�aranda Robles ... no guarda identidad
papilar con la impresi�n del Indice Derecho obrante en el
Certificado de Inscripci�n del RENIEC ..."; de manera que,
a la luz del mecanismo descrito que dio lugar a la pericia
realizada por Tito Loyola Mantilla, que posteriormente
sustent� el archivamiento de la investigaci�n preliminar
y denegaci�n del ejercicio de la acci�n penal, seg�n
Resoluci�n de 3 de marzo de 2008 (fojas 669), afecta
seriamente la credibilidad e imparcialidad que debe
poseer la actuaci�n de todo magistrado;
D�cimo.- Que, en consecuencia, se aprecia que los
descargos que formula el recurrente, en los t�rminos que
aparecen de fojas 2454 a 2476, as� como su declaraci�n
ante esta sede, no resultan veros�miles y no se ajustan a los
actos que objetivamente se encuentran acreditados en el
presente proceso disciplinario, habi�ndose comprobado la
inconducta incurrida en el Caso N� 115-2007, al coordinar
irregularmente con el Capit�n PNP Tito Loyola Mantilla
para la realizaci�n de una pericia, desnaturalizando
el procedimiento que ya hab�a iniciado para cumplir
con la disposici�n superior que ordenaba gestionar la
participaci�n de peritos de criminal�stica de la ciudad
de Lima o de sus hom�logos de Trujillo, beneficiando
econ�micamente al citado perito, bajo la apariencia de
un procedimiento oficial, al autorizar con su sello y firma
indebidamente el pago de un recibo por honorarios
perteneciente a terceras personas, que no correspond�a
al perito en cuesti�n por un servicio no realizado, pese
a que ya se encontraba solicitada la suma de S/. 660.00
para otro fin, encontr�ndose acreditados en esta forma los
cargos a), b), c) y d), glosados en el considerando primero
de la presente resoluci�n, as� como la responsabilidad del
doctor Hugo Oswaldo Morales Morales;
D�cimo Primero.- Que, en definitiva, entonces;
conforme a lo se�alado previamente, se advierte un
incumplimiento de las disposiciones del Ministerio P�blico,
relativas a los art�culos 3, 4, incisos b) y c) del art�culo 12�
del C�digo de Etica del Ministerio P�blico, aprobado por
Resoluci�n N� 614-97-MP-FN-CEMP, vigente al momento
de la ocurrencia de los hechos materia del presente proceso,
de cuyo tenor se desprenden como normas y principios
rectores que deben orientar la conducta de todos los
Fiscales del pa�s: "es deber moral de los magistrados del
Ministerio P�blico ejercitar sus funciones y atribuciones con
probidad, imparcialidad e independencia en defensa de la
legalidad e intereses p�blicos, defendiendo la autonom�a
org�nica y funcional conforme a la Constituci�n y a la ley"
... "Los Fiscales en el ejercicio funcional deben dar ejemplo
de honestidad manifiesta como condici�n fundamental de
respetabilidad, proyectando una imagen de incorruptibilidad
y seriedad a fin de mantener el reconocimiento social" ...
"Los Fiscales tiene el deber de: (...) probidad, entendida
como la rectitud y honradez en su vida funcional y privada
(...) veracidad y buena fe en su trato, actividad funcional y
conducta general";
D�cimo Segundo.- Que, en tal sentido, la actuaci�n
denotada por el doctor Morales Morales en el Caso N�
115-2007, al resultar violatoria de las normas previamente
glosadas, constituye infracci�n disciplinaria con arreglo
a las disposiciones contenidas en los incisos a) y d) del
art�culo 23� del Reglamento de Organizaci�n y Funciones
de la Fiscal�a Suprema de Control Interno del Ministerio
P�blico, de cuyo tenor se desprende que se consideran
infracciones sujetas a sanci�n disciplinaria: (...) cometer
hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad
del cargo y lo desmerezca en el concepto p�blico
(...); e, incumplir las disposiciones legales, normas
complementarias y de car�cter interno emitidas por la
Fiscal�a de la Naci�n o la Junta de Fiscales Supremos del
Ministerio P�blico y por sus superiores jer�rquicos;
D�cimo Tercero.- Que, evaluados los hechos
imputados y la responsabilidad del procesado, en el
contexto de las normas disciplinarias anotadas, se
colige que la conducta incurrida por el doctor Morales
Morales colisiona muy gravemente con el ordenamiento
jur�dico que orienta la actuaci�n de los fiscales del pa�s,
de manera que no resulta justificable que se permita la
intervenci�n de representantes del Ministerio P�blico que
no s�lo denoten desconocimiento sino adem�s desd�n
respecto a su estatuto de conducta funcional; adem�s
que act�en con apariencia de derecho para desnaturalizar
procedimientos propios de su funci�n fiscal, peor aun
concediendo beneficios econ�micos indebidos a terceras
personas que no han participado de ning�n acto procesal
bajo su esfera de competencia, como resulta ser en el
presente caso. Permitir la permanencia de Fiscales que
manifiesten conductas como la acreditada en el presente
proceso resultar�a perjudicial para el desarrollo correcto de
la justicia en el pa�s, de manera que los hechos cometidos
resultan muy graves, por lo que a efectos de preservar la
eficiente gesti�n que deben desarrollar todos los Fiscales
del pa�s corresponde aplicar la sanci�n de destituci�n,
cuya imposici�n es de exclusiva competencia de este
Consejo, en concordancia con las normas glosadas en
los considerandos d�cimo primero y d�cimo segundo
de la presente resoluci�n; as� como lo dispuesto en el
art�culo 31 numeral 2 de la Ley N� 26397, Ley Org�nica
del Consejo Nacional de la Magistratura;
Por estos fundamentos, el Pleno del Consejo Nacional
de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes
para aplicar en este caso la sanci�n de destituci�n, por lo
que en uso de las facultades previstas por los art�culos
154 inciso 3 de la Constituci�n Pol�tica, 34 de la Ley
26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios
del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad
por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en
sesi�n del 18 de octubre de 2012;
SE RESUELVE:
Art�culo Primero.- Dar por concluido el proceso
disciplinario y destituir al doctor Hugo Oswaldo Morales
Morales, por su actuaci�n como Fiscal Provincial
Provisional de la Fiscal�a Provincial Mixta de Recuay-
Ancash .
Art�culo Segundo.- Disponer la cancelaci�n de
los t�tulos y todo otro nombramiento que se le hubiere
otorgado al Magistrado destituido a que se contrae el
art�culo precedente, inscribi�ndose la medida en el registro
personal del magistrado destituido, debi�ndose asimismo
cursar oficio al se�or Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Rep�blica y al se�or Fiscal de la Naci�n,
y publicarse la presente resoluci�n, una vez que quede
consentida o ejecutoriada.
Art�culo Tercero.- Disponer la inscripci�n de la
destituci�n en el Registro Nacional de Sanciones de
Destituci�n y Despido, una vez que la misma quede
consentida o ejecutoriada.
Reg�strese y comun�quese.
GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARC�A N��EZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
886154-1