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Fecha de publicación: 27/11/2012
LEY N� 29946 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 27 de noviembre de 2012
479397
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
ley n� 29946
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
ley Del COnTRATO De SeGURO
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo I. La presente Ley se aplica a todas las clases
de seguro y tiene car�cter imperativo, salvo que admita
expresamente lo contrario. No obstante, se entender�n
v�lidas las estipulaciones contractuales que sean m�s
beneficiosas para el asegurado.
En el caso de seguros obligatorios y aquellos que se
encuentren regulados por leyes especiales, esta ley es de
aplicaci�n supletoria.
En los seguros de cauci�n son aplicables las
disposiciones espec�ficas contenidas en esta ley as�
como las normas sobre la materia dictadas por la
Superintendencia.
En los contratos de seguro en los que el contratante o
asegurado tengan la condici�n de consumidor o usuario
es de aplicaci�n el C�digo de Protecci�n y Defensa del
Consumidor, Ley 29571, y dem�s normas pertinentes, en
lo no expresamente regulado por esta ley.
No obstante, en caso de conflicto son de aplicaci�n las
normas m�s favorables al consumidor o usuario.
Art�culo II. El contrato de seguro se rige por los
siguientes principios:
a) M�xima buena fe.
b) Indemnizaci�n.
c) Mutualidad.
d) Inter�s asegurable.
e) Causa adecuada.
f) Las estipulaciones insertas en la p�liza se interpretan,
en caso de duda, a favor del asegurado.
Art�culo III. El contrato de seguro se celebra por
adhesi�n, excepto en las cl�usulas que se hayan
negociado entre las partes y que difieran sustancialmente
con las preredactadas.
Art�culo IV. En la interpretaci�n del contrato de seguro
se aplican las reglas siguientes:
Primera. Todas las cuestiones jur�dicas se rigen por
esta ley y por las que convencionalmente se acuerden,
en cuanto no vulneren los principios esenciales de la
naturaleza jur�dica del seguro. Solo se aplica el derecho
com�n a falta de disposiciones de derecho de seguros o
de protecci�n al consumidor.
Segunda. Las cl�usulas contrarias a las normas de
esta ley son nulas y son reemplazadas de pleno derecho
por estas.
Tercera. Los t�rminos del contrato que generen
ambig�edad o dudas son interpretados en el sentido y con
el alcance m�s favorable al asegurado. La intermediaci�n
a cargo del corredor de seguros no afecta dicha regla ni la
naturaleza del seguro como contrato celebrado por adhesi�n.
Cuarta. La participaci�n del asegurador en el
procedimiento de liquidaci�n de los da�os importa su
renuncia a invocar las causales de liberaci�n conocidas
con anterioridad, que sean incompatibles con esa
participaci�n.
Quinta. El uso y la pr�ctica generalmente observados
en el comercio en contratos de igual naturaleza, y
especialmente la costumbre mercantil, prevalecen sobre
cualquier sentido que se pretenda dar a las palabras.
Sexta. Las condiciones especiales prevalecen sobre
las condiciones particulares y estas prevalecen sobre las
generales. Las cl�usulas manuscritas o mecanografiadas
predominan sobre las impresas.
S�ptima. La cobertura, exclusiones y, en general,
la extensi�n del riesgo as� como los derechos de los
beneficiarios, previstos en el contrato de seguro, deben
interpretarse literalmente.
Octava. Las restricciones a la libre actividad del
asegurado deben formularse expresamente e interpretarse
literalmente.
Novena. Las cl�usulas que imponen la caducidad
de derechos del contratante, asegurado o beneficiario,
deben ser de interpretaci�n restrictiva en su alcance y en
los hechos que tienden a acreditar su procedencia. Su
redacci�n debe ser clara, simple y precisa.
D�cima. Las cargas impuestas convencionalmente
al contratante, asegurado o beneficiario deben ser
razonables.
Decimoprimera. Para determinar la observancia
de cl�usulas de garant�a, prescripciones de seguridad
o medidas de prevenci�n, debe tenerse en cuenta m�s
el cumplimiento sustancial de las mismas y su eficacia
efectiva, que su cumplimiento literal. No se debe sancionar
al asegurado por incumplimiento de garant�as o medidas
cuya observancia no hubiera evitado el siniestro.
Decimosegunda. Son nulas aquellas estipulaciones
contractuales que ampl�an los derechos del asegurador
o restringen los del asegurado en contravenci�n de las
disposiciones establecidas en la presente Ley.
T�TULO II
CONTRATO DE SEGURO
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO
Art�culo 1. Definici�n
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador
se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso
de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de
cobertura, a indemnizar dentro de los l�mites pactados el
da�o producido al asegurado o a satisfacer un capital, una
renta u otras prestaciones convenidas.
Art�culo 2. Cobertura
El contrato de seguro cubre cualquier riesgo siempre
que al tiempo de su celebraci�n exista un inter�s
asegurable actual o contingente.
Art�culo 3. Inexistencia de riesgo
El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su
celebraci�n se hab�a producido el siniestro o hab�a
desaparecido la posibilidad de que se produzca.
Si se acuerda que comprende un per�odo anterior a
su celebraci�n, el contrato es nulo solo si al tiempo de
su conclusi�n el asegurador conoce la imposibilidad de
que ocurra el siniestro o el contratante conoce que se ha
producido.
CELEBRACI�N
Art�culo 4. Naturaleza consensual
El contrato de seguro queda celebrado por el
consentimiento de las partes aunque no se haya emitido
la p�liza ni efectuado el pago de la prima.
No afecta el car�cter consensual del contrato posponer
el inicio de la cobertura del seguro.
Art�culo 5. Solicitud no vinculante
La solicitud del seguro, cualquiera sea su forma, no
obliga al contratante ni al asegurador.
Art�culo 6. Contenido de la solicitud de seguro
El texto de la solicitud de seguro es suministrado por
el asegurador. Las condiciones generales, particulares
y especiales que forman parte de la p�liza deben estar
a disposici�n previa del solicitante para integrarse al
contrato. La solicitud deber� ser firmada por el contratante
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del seguro, salvo en el caso de contratos comercializados
a distancia.
Art�culo 7. Renovaci�n del contrato
El contrato de seguro se renueva autom�ticamente, en
las mismas condiciones vigentes en el per�odo anterior,
siempre que el condicionado general contenga la cl�usula
de renovaci�n autom�tica. Cuando el asegurador
considere incorporar modificaciones en la renovaci�n del
contrato deber� cursar aviso por escrito al contratante
detallando las modificaciones en caracteres destacados,
con una anticipaci�n no menor de cuarenta y cinco (45)
d�as previos al vencimiento del contrato.
El contratante tiene un plazo no menor de treinta (30)
d�as previos al vencimiento del contrato para manifestar su
rechazo en la propuesta. En caso contrario se entienden
aceptadas las nuevas condiciones propuestas por el
asegurador.
En este �ltimo caso, el asegurador debe emitir
la p�liza consignando en caracteres destacados las
modificaciones.
RETICENCIA Y/O DECLARACI�N INEXACTA
Art�culo 8. Reticencia y/o declaraci�n inexacta
dolosa
La reticencia y/o declaraci�n inexacta de circunstancias
conocidas por el contratante y/o asegurado, que hubiese
impedido el contrato o modificado sus condiciones si el
asegurador hubiese sido informado del verdadero estado
del riesgo, hace nulo el contrato si media dolo o culpa
inexcusable del contratante y/o asegurado.
Art�culo 9. Plazo para pronunciarse
El asegurador dispone de un plazo de treinta (30)
d�as para invocar la nulidad en base a la reticencia y/o
declaraci�n inexacta a que se refiere el art�culo anterior,
plazo que debe computarse desde que el asegurador
conoce la reticencia o declaraci�n inexacta. A tal efecto, el
pronunciamiento del asegurador debe ser notificado por
medio fehaciente.
Art�culo 10. Carga de la prueba
La carga de la prueba de la reticencia y/o declaraci�n
inexacta corresponde al asegurador quien, para tal efecto,
puede valerse de todos los medios de prueba consagrados
en el ordenamiento jur�dico.
Art�culo 11. Efectos sobre la prima
Las primas pagadas quedan adquiridas por el
asegurador, quien tiene derecho al cobro de las acordadas
para el primer a�o de duraci�n del contrato a t�tulo
indemnizatorio.
Art�culo 12. Efectos sobre los siniestros
Si el siniestro se produce antes del vencimiento del
plazo se�alado en el art�culo 9, que tiene el asegurador
para invocar la nulidad, este se encuentra liberado del
pago de la prestaci�n.
Art�culo 13. Reticencia y/o declaraci�n inexacta no
dolosa
Si la reticencia y/o declaraci�n inexacta no obedece
a dolo o culpa inexcusable del contratante y/o asegurado
y es constatada antes que se produzca el siniestro, el
asegurador debe ofrecer al contratante la revisi�n del
contrato en un plazo de treinta (30) d�as computado desde
la referida constataci�n. El ofrecimiento debe contener un
ajuste de primas y/o en la cobertura y otorgar un plazo de
diez (10) d�as para que el contratante se pronuncie por
la aceptaci�n o el rechazo. Si la revisi�n es aceptada, el
reajuste de la prima se paga seg�n lo acordado.
A falta de aceptaci�n, el asegurador puede resolver
el contrato mediante comunicaci�n dirigida al contratante,
en el plazo de treinta (30) d�as computado desde el
vencimiento del plazo de diez (10) d�as fijado en el p�rrafo
anterior.
Corresponden al asegurador las primas devengadas a
prorrata, hasta el momento en que efectu� la resoluci�n.
Art�culo 14. Revisi�n no aceptada
Si la constataci�n de la reticencia y/o declaraci�n
inexacta se�aladas en el art�culo precedente es posterior
a la producci�n de un siniestro, la indemnizaci�n debida
se reduce en proporci�n a la diferencia entre la prima
convenida y la que se hubiese aplicado de haberse
conocido el real estado del riesgo.
Art�culo 15. Subsistencia del contrato
En los casos de reticencia y/o declaraci�n inexacta
no procede la nulidad, revisi�n o resoluci�n del contrato,
cuando:
a) Al tiempo del perfeccionamiento del contrato, el
asegurador conoce o debe conocer el verdadero
estado del riesgo.
b) Las circunstancias omitidas o declaradas en forma
inexacta cesaron antes de ocurrir el siniestro o
cuando la reticencia o declaraci�n inexacta no
dolosa no influy� en la producci�n del siniestro ni en
la medida de la indemnizaci�n o prestaci�n debida.
c) Las circunstancias omitidas fueron contenido
de una pregunta expresa no respondida en el
cuestionario, y el asegurador igualmente celebr�
el contrato.
d) Las circunstancias omitidas o declaradas en forma
inexacta disminuyen el riesgo.
Art�culo 16. Caducidad
Todos los plazos previstos en esta secci�n constituyen
plazos de caducidad.
PRIMA
Art�culo 17. Pago de la prima
El contratante es el obligado al pago de la prima. En
caso de siniestro, son solidariamente responsables el
asegurado y el beneficiario, respecto del pago de la prima
pendiente.
El asegurador no puede rechazar el pago de la prima
ofrecido o efectuado por un tercero. El pago de la prima
debe ser efectuado al asegurador o a la persona que est�
autorizada a tal fin.
Art�culo 18. Compensaci�n
El asegurador puede compensar la prima pendiente
de pago, �nicamente de la p�liza respectiva, contra la
indemnizaci�n debida al asegurado o beneficiario del
seguro.
En caso de siniestro total que debe ser indemnizado
en virtud del contrato de seguro, la prima se entiende
totalmente devengada, debiendo imputarse al pago de la
indemnizaci�n correspondiente.
Art�culo 19. Lugar de pago
La prima se paga en el lugar previamente acordado
por las partes y, a falta de acuerdo, en el domicilio del
asegurador.
Art�culo 20. Exigibilidad de la prima
La prima es debida desde la celebraci�n del contrato.
El pago puede ser fraccionado o diferido, en cuyo caso
se sujeta a los plazos acordados en el Convenio de Pago
suscrito por el contratante.
Art�culo 21. Suspensi�n de la cobertura por
incumplimiento de pago
El incumplimiento de pago establecido en el Convenio
de Pago origina la suspensi�n autom�tica de la cobertura
del seguro una vez transcurridos treinta (30) d�as desde la
fecha de vencimiento de la obligaci�n, siempre y cuando
no se haya convenido un plazo adicional para el pago.
Para tal efecto, el asegurador deber� comunicar de
manera cierta al asegurado a trav�s de los medios y en
la direcci�n previamente acordada, el incumplimiento del
pago de la prima y sus consecuencias, as� como indicar el
plazo de que dispone para pagar antes de la suspensi�n de
la cobertura del seguro. El asegurador no es responsable
por los siniestros ocurridos durante el per�odo en que la
cobertura se mantiene suspendida.
La suspensi�n de cobertura no es aplicable en los casos
en que el contratante ha pagado, proporcionalmente, una
prima igual o mayor al per�odo corrido del contrato.
Si el asegurador no reclama el pago de la prima dentro
de los noventa (90) d�as siguientes al vencimiento del
plazo, se entiende que el contrato queda extinguido.
Art�culo 22. Rehabilitaci�n
La rehabilitaci�n de la cobertura de seguro, cuando
el contrato se encuentra suspendido, se aplica hacia el
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futuro y requiere del contratante el pago total de las cuotas
vencidas. La cobertura vuelve a tener efecto a partir de
las cero (0:00) horas del d�a siguiente a aquel en que se
cancela la obligaci�n.
La p�liza podr� ser rehabilitada, a opci�n del asegurado,
mientras que el asegurador no haya expresado por escrito
su decisi�n de resolver el contrato.
Art�culo 23. Resoluci�n del contrato por falta de
pago
En caso la cobertura del seguro se encuentre en
suspenso por el incumplimiento en el pago de primas, el
asegurador puede optar por la resoluci�n del contrato, no
siendo responsable por los siniestros ocurridos en tales
circunstancias.
El contrato de seguro se considera resuelto en el
plazo de treinta (30) d�as contados a partir del d�a en
que el contratante recibe una comunicaci�n escrita del
asegurador inform�ndole sobre esta decisi�n.
Art�culo 24. Derecho del asegurador
Cuando la resoluci�n se produce por incumplimiento
en el pago de la prima, el asegurador tiene derecho al
cobro de la misma, de acuerdo a la proporci�n de la prima
correspondiente al per�odo efectivamente cubierto.
P�LIZA
Art�culo 25. Prueba del contrato
En principio, el contrato de seguro se prueba por
escrito; sin embargo, todos los dem�s medios de prueba
son admitidos.
Art�culo 26. Contenido de la p�liza
El asegurador est� obligado a entregar al contratante
una p�liza debidamente firmada por el representante de
la empresa, con redacci�n clara, en caracteres legibles y
en caracteres destacados para el caso del art�culo 27. La
p�liza, adem�s de las condiciones generales y especiales
del contrato, debe contener como m�nimo lo siguiente:
a) Nombre, denominaci�n o raz�n social y domicilio
del asegurador y, cuando los haya, de los
coaseguradores; del contratante y, si el seguro
se celebra por cuenta ajena, del asegurado o del
beneficiario, seg�n sea el caso.
b) Persona, bien o prestaci�n asegurada.
c) Riesgos cubiertos y exclusiones.
d) Fecha de emisi�n y plazo de vigencia material.
e) El importe de la prima, los recargos e impuestos,
indicando su vencimiento, forma de pago y,
cuando corresponda, los criterios y procedimientos
para la actualizaci�n de las primas, as� como una
estimaci�n de la evoluci�n del importe de estas.
f) Valor declarado, suma asegurada o alcance de la
cobertura y, cuando corresponda, los criterios para
la actualizaci�n de la suma asegurada, as� como
una estimaci�n de la evoluci�n de esta.
g) Franquicias y deducibles pactados.
h) Cuando corresponda, el n�mero del registro oficial
del corredor de seguros y la comisi�n que este ha de
percibir; as� como de la comisi�n que corresponde
a la venta realizada a trav�s de bancaseguros,
comercializadores y otros, de acuerdo a la norma
pertinente emitida por la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.
i) En caso de haber fraccionamiento de la prima,
o un cronograma de cuotas de esta que incluya
intereses, la indicaci�n de la tasa de costo efectivo
anual aplicable (TCEA) que refleje el costo
financiero a cargo del contratante.
j) En los casos de seguros de vida y de accidentes
personales con cobertura de fallecimiento o de
muerte accidental, la indicaci�n de que el contrato
forma parte del Registro Nacional de Informaci�n
de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes
Personales con Cobertura de Fallecimiento o de
Muerte Accidental, creado mediante la Ley 29355.
k) En los casos de seguros de da�os patrimoniales,
la indicaci�n de que la existencia de dos o m�s
p�lizas cubriendo el mismo riesgo implica la
aplicaci�n del art�culo 90, estando obligado el
contratante a actuar conforme a lo establecido en
el primer p�rrafo de dicho art�culo.
l) Las dem�s condiciones particulares del contrato y
anexos de la p�liza.
m) Otras que determine la Superintendencia.
En caso el asegurador incumpla con incluir en la
p�liza la informaci�n m�nima establecida en este art�culo,
cualquier interpretaci�n del contrato se efect�a a favor del
asegurado.
El asegurador debe entregar al contratante
conjuntamente con la p�liza un resumen de la cobertura
contratada, el cual tiene car�cter informativo y debe
incluir aspectos relevantes del contrato, conforme a las
disposiciones que dicte la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.
Las condiciones generales, particulares y las
especiales que sean aplicables al contrato deben cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Concreci�n, claridad y sencillez en la redacci�n con
posibilidad de comprensi�n directa, sin reenv�os a
cl�usulas y pactos no contenidos en la p�liza.
2. Estar ajustadas a la buena fe y justo equilibrio
entre los derechos de las partes.
El uso de p�lizas electr�nicas ser� reglamentado por
la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Art�culo 27. Aprobaci�n de condiciones m�nimas
y/o cl�usulas
Las aseguradoras tienen libertad para fijar el contenido
de sus p�lizas, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo
26. En materia de seguros personales, obligatorios y
masivos, las p�lizas deber�n sujetarse a las condiciones
m�nimas y/o cl�usulas que se aprobaran mediante
resoluci�n del Superintendente.
La Superintendencia deber� prohibir la utilizaci�n de
p�lizas que se aparten de la ley o de las condiciones
m�nimas aprobadas y, de ser el caso, aplicar� las sanciones
correspondientes. Asimismo, ordenar� la inclusi�n de
cl�usulas o condiciones en las p�lizas que promuevan el
fortalecimiento de las bases t�cnicas y econ�micas del
seguro y la protecci�n de los asegurados.
Art�culo 28. Cl�usulas en caracteres notorios
Se tienen por no escritas las cl�usulas que consagran
caducidades a los derechos del asegurado, suspensiones
o exclusiones de cobertura contenidas en condiciones
generales o particulares predispuestas o en anexos
que no se encuentren impresas en caracteres notorios,
entendi�ndose por tales los que se destaquen del resto
del texto. En caso de imponerse cl�usulas de garant�a
que condicionen la cobertura del riesgo al asegurado, es
decir cargas adicionales y especiales, se debe destacar
su existencia en la parte frontal de la p�liza.
Art�culo 29. Diferencias entre la propuesta y la
p�liza
Cuando el texto de la p�liza difiere del contenido
de la propuesta u oferta, la diferencia se considera
t�citamente aceptada por el contratante si no reclama
dentro de los treinta (30) d�as de haber recibido la p�liza.
Esta aceptaci�n se presume solo cuando el asegurador
advierte al contratante, en forma detallada y mediante
documento adicional y distinto a la p�liza, que existen
esas diferencias y que dispone de treinta (30) d�as para
rechazarlas. Si la referida advertencia es omitida por el
asegurador, se tendr�n las diferencias como no escritas
salvo que sean m�s beneficiosas para el asegurado.
Para producir efectos antes de los treinta (30) d�as,
la aceptaci�n de las diferencias por parte del contratante
deber� ser expresa.
La eliminaci�n o el rechazo de las diferencias no
afectan la eficacia del contrato en lo restante, salvo
que comprometan la finalidad econ�mico-jur�dica del
contrato.
Art�culo 30. Cambio en las condiciones
contractuales
Durante la vigencia del contrato el asegurador no
puede modificar los t�rminos contractuales pactados sin
la aprobaci�n previa y por escrito del contratante, quien
tiene derecho a analizar la propuesta y tomar una decisi�n
en el plazo de treinta (30) d�as desde que la misma le
fue comunicada. La falta de aceptaci�n de los nuevos
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t�rminos no genera la resoluci�n del contrato, en cuyo
caso se deber�n respetar los t�rminos en los que el
contrato fue acordado.
Art�culo 31. Diferencias entre la publicidad y la
p�liza
Cuando existan diferencias entre las condiciones
del seguro ofrecidas mediante sistemas de publicidad
y el contenido de la p�liza, relativas al mismo seguro,
prevalecen las condiciones m�s favorables para el
asegurado.
Art�culo 32. P�lizas nominativas
Las p�lizas son nominativas, excepto en los seguros
de transporte en que pueden ser emitidas a la orden o al
portador.
Art�culo 33. P�lizas a la orden o al portador
Mediante la transferencia de las p�lizas a la orden o
al portador se transmiten los derechos del asegurado y/o
beneficiario contra el asegurador; sin embargo, pueden
oponerse al tenedor las mismas defensas que pueden
hacerse valer contra el asegurado, referentes al contrato
de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda
no se infiere de la p�liza.
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones
respecto del endosatario o del portador de la p�liza.
Cuando se pierda, sustraiga o destruya una p�liza
a la orden o al portador podr� pedirse la cancelaci�n
y reemplazo de la misma. La nueva p�liza que as� se
obtenga producir� los mismos efectos legales que la
anterior.
Art�culo 34. Duplicado de declaraciones, informes
de inspecci�n y p�liza
El contratante y/o asegurado tiene derecho, mediante
el pago de los gastos correspondientes, a que se le
entregue copia de las declaraciones que formul� para la
celebraci�n del contrato, de los informes de inspecci�n de
riesgos y copia de la p�liza.
Art�culo 35. Idioma
La p�liza se emite en idioma castellano, salvo que las
partes acuerden un idioma distinto.
COBERTURA PROVISIONAL
Art�culo 36. Plazo y condiciones
El asegurador puede emitir una nota de cobertura
provisional, con una vigencia m�xima de treinta (30)
d�as, prorrogables, en tanto se emite la p�liza de
seguros.
Salvo pacto en contrario, la nota de cobertura
provisional se sujeta a las mismas condiciones de
cobertura y exclusiones previstas en la p�liza de cuyo
riesgo se trata, o en su defecto la cobertura se sujetar�
a las condiciones del modelo de p�liza registrado en
la Superintendencia que corresponda al mismo ramo,
cobertura, modalidad y tipo de riesgo.
PARTICIPACI�N DE CORREDORES,
AJUSTADORES Y OTROS
Art�culo 37. Corredor. Representaci�n y
comercializaci�n
La carta de nombramiento que el asegurado o
contratante extiende a un corredor de seguro, faculta a
este para realizar actos administrativos de representaci�n,
mas no de disposici�n.
Cuando el asegurador designa un representante con
facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas
del mandato.
Art�culo 38. Ajustador
La actuaci�n del ajustador debe ser t�cnica,
independiente e imparcial. La Superintendencia
adoptar� las medidas necesarias para garantizar
dichas caracter�sticas, incluyendo las sanciones
que corresponda. Toda conducta que evidencie la
violaci�n reiterada de dichas medidas dar� lugar a la
revocaci�n definitiva de la autorizaci�n del ajustador
involucrado.
Es nula toda cl�usula que proh�ba o restrinja el derecho
del asegurado a participar en la designaci�n del ajustador
una vez producido el siniestro.
CL�USULAS Y PR�CTICAS ABUSIVAS
Art�culo 39. Cl�usulas abusivas
I) Las cl�usulas abusivas son todas aquellas
estipulaciones no negociadas que, aun
cuando no hayan sido observadas por la
Superintendencia, causen en contra de las
exigencias de la m�xima buena fe, en perjuicio
del asegurado, un desequilibrio importante de
los derechos y obligaciones de las partes que
se deriven del contrato. Se considera que una
cl�usula no se ha negociado cuando ha sido
redactada previamente y el contratante no ha
influido en su contenido.
II) El hecho de que ciertos elementos de una cl�usula
o que una cl�usula aislada se haya negociado
no excluir� la aplicaci�n del presente art�culo al
resto del contrato, si la apreciaci�n global lleva a
la conclusi�n de que se trata, no obstante, de un
contrato por adhesi�n.
III) El car�cter abusivo de una cl�usula se apreciar�
teniendo en cuenta, adem�s de la situaci�n
ventajosa que se genere para el asegurador
en perjuicio del asegurado, la naturaleza de los
bienes o servicios materia del contrato y de su
celebraci�n, as� como el resto de cl�usulas del
contrato.
IV) El car�cter abusivo de una cl�usula subsiste aun
cuando el contratante y/o asegurado la haya
aprobado espec�ficamente por escrito.
V) Las cl�usulas abusivas son nulas de pleno derecho
por lo que se las tiene por no convenidas.
VI) Cuando el juzgador declare la nulidad parcial
del contrato puede integrarlo si es que el mismo
puede subsistir sin ver comprometida su finalidad
econ�mico-jur�dica.
VII) Las cl�usulas o pr�cticas abusivas no dejan de
serlas por el hecho de que en la celebraci�n del
contrato de seguro haya participado un corredor
de seguros.
Art�culo 40. Estipulaciones prohibidas
Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo anterior,
con car�cter enunciativo, las empresas est�n prohibidas
de incluir en las p�lizas de seguro las siguientes
estipulaciones, que ser�n nulas de pleno derecho:
a) Cl�usulas mediante las cuales los asegurados y/o
beneficiarios renuncien a la jurisdicci�n y/o leyes
que los favorezcan.
b) Cl�usulas que establezcan plazos de prescripci�n
que no se adec�en a la normatividad vigente.
c) Cl�usulas que proh�ban o restrinjan el derecho
del asegurado a someter la controversia a la
v�a judicial, sin perjuicio de su derecho de
acordar con el asegurador, reci�n una vez
producido el siniestro, el sometimiento del
caso a arbitraje u otro medio de soluci�n de
controversias.
d) Cl�usulas que dispongan la p�rdida de derechos
del asegurado y/o beneficiario por incumplimiento
de cargas que no guardan consistencia
ni proporcionalidad con el siniestro cuya
indemnizaci�n se solicita.
e) Cl�usulas que limitan los medios de prueba que
puede utilizar el asegurado o que pretendan invertir
la carga de la prueba en perjuicio del asegurado.
f) Cl�usulas que establecen la caducidad o
p�rdida de derechos del asegurado en caso de
incumplimiento de cargas excesivamente dif�ciles
o imposibles de ser ejecutadas.
g) Cl�usulas que imponen la p�rdida de derechos del
asegurado en caso de violaci�n de leyes, normas
o reglamentos, a menos que esta violaci�n
corresponda a un delito o constituya la causa del
siniestro.
h) Otras que establezca la Superintendencia en
protecci�n de los intereses de los asegurados.
La Superintendencia identifica aquellas cl�usulas
abusivas de los contratos de seguros y emite normas
de car�cter general que proh�ban su inclusi�n en futuros
contratos. Asimismo, difunde en su portal institucional
todas aquellas cl�usulas abusivas identificadas.
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Art�culo 41. Pr�cticas abusivas y derecho de
arrepentimiento
1. En la oferta de seguros efectuada fuera de los
locales comerciales de las empresas de seguros,
o de quienes se encuentren autorizados a
operar como corredores, o la oferta realizada
a trav�s de promotores de venta, se deber�
entregar al potencial tomador informaci�n por
escrito, suficientemente clara y con caracteres
destacados, sobre su derecho de arrepentimiento.
El tomador podr� resolver el contrato de seguro,
sin expresi�n de causa, dentro de los quince (15)
d�as siguientes a la fecha en que el tomador recibe
la p�liza o una nota de cobertura provisional. Si
el tomador resuelve el contrato el asegurador le
deber� devolver la prima recibida.
2. Est�n prohibidas las pr�cticas de comercializaci�n
de las que resulte:
a) Imponer directa o indirectamente la celebraci�n
de un contrato de seguro, salvo los seguros
obligatorios.
b) Imponer la contrataci�n de seguros sobre
riesgos ajenos al contrato b�sico, por parte
de empresas cuyo objeto social no sea la
actividad aseguradora.
c) Predeterminar el nombre de empresas de
seguro a trav�s de contratos conexos, de
manera tal que se limite la libertad de elecci�n
del potencial asegurado.
d) Desconocer o restringir el derecho del
asegurado a contar con el asesoramiento en
la contrataci�n de seguros y/o servicios de
gerencia de riesgos y/o siniestros de parte de
un corredor de seguros autorizado.
La utilizaci�n de las indicadas pr�cticas de
comercializaci�n ser� pasible de sanci�n por parte de la
Superintendencia.
La Superintendencia reglamentar� el presente
art�culo.
Art�culo 42. Proceso sumar�simo
Las pretensiones en materia de cl�usulas y pr�cticas
abusivas, en su caso, independientemente de su cuant�a,
se tramitar�n bajo las reglas del Proceso Sumar�simo
regulado por el C�digo Procesal Civil. En caso de arbitraje,
se aplicar�n las reglas correspondientes.
Art�culo 43. Excepciones
No se aplica el art�culo 39 a:
a) La proporcionalidad entre la prima y el riesgo
asegurado.
b) Las condiciones generales, particulares o
especiales
negociadas
individualmente,
entendi�ndose por tales aquellas en las que el
asegurado participa o influye en su redacci�n.
c) Las condiciones que determinen el objeto del
contrato, con excepci�n de las exclusiones de
cobertura.
COMUNICACIONES
Art�culo 44. Cumplimiento
Las comunicaciones, previstas por esta Ley o por
el contrato, surten efecto desde el momento en que
son notificadas en el domicilio se�alado en el contrato.
En caso de que existan plazos, surten efecto una vez
vencidos estos.
Art�culo 45. Conocimiento del asegurador
El asegurador no puede invocar las caducidades que
se derivan de la inobservancia en el plazo de las cargas
informativas impuestas por esta ley o por el contrato al
asegurado, si en la �poca en que deben ejecutarse tiene
conocimiento de las circunstancias a las que ellas se
refieren.
COMPETENCIA
Art�culo 46. Competencia
Las partes pueden pactar libremente el sometimiento
de sus diferencias derivadas del contrato de seguro a la
jurisdicci�n arbitral, siempre y cuando superen los l�mites
econ�micos por tramos fijados por la Superintendencia
para este efecto. En el caso de contratantes,
asegurados y/o beneficiarios que tengan la condici�n
de consumidores, conforme al C�digo de Protecci�n y
Defensa del Consumidor, son de aplicaci�n las normas
pertinentes.
Art�culo 47. Domicilio
Las notificaciones y/o declaraciones previstas en la
ley o en el contrato, se efect�an en el �ltimo domicilio
comunicado por escrito.
VIGENCIA
Art�culo 48. Duraci�n del contrato
Se presume que la duraci�n del contrato es de un (1)
a�o, salvo que se pacte un plazo distinto.
Art�culo 49. Comienzo y fin de la cobertura
La cobertura del asegurador comienza a las doce (12)
horas del d�a en que se inicia la vigencia y termina a las
doce (12) horas del �ltimo d�a de vigencia del contrato,
salvo pacto en contrario.
RESOLUCI�N SIN EXPRESI�N DE CAUSA
Art�culo 50. Seguros de duraci�n determinada
En los contratos de duraci�n determinada, con
excepci�n de los seguros de vida, de salud y cauciones,
puede convenirse que cualquiera de las partes tiene
derecho a resolver el contrato sin expresi�n de causa.
Si el asegurador ejerce la facultad de resolver, debe por
medio fehaciente dar un preaviso no menor de treinta
(30) d�as y reembolsar la prima proporcional por el plazo
no corrido. Si el contratante opta por la resoluci�n, el
asegurador tiene derecho a la prima devengada por el
tiempo transcurrido.
Art�culo 51. Seguros de duraci�n indeterminada
Cuando el contrato se celebre por tiempo
indeterminado, cualquiera de las partes puede
resolverlo de acuerdo al r�gimen establecido en el
p�rrafo anterior, salvo en el seguro de vida, de salud
y cauciones, que se rigen por los propios contratos de
seguros y/o las disposiciones que se aprueben sobre
el particular.
Art�culo 52. Resoluci�n luego de producido el
siniestro
Es v�lida la cl�usula por la cual el asegurador se
reserva el derecho de resolver el contrato luego de
indemnizado el siniestro, siempre y cuando el contratante
disponga del mismo derecho. Lo dispuesto en este art�culo
no es aplicable en los seguros de salud.
Art�culo 53. Ejercicio del derecho
El derecho de resoluci�n contractual sin expresi�n
de causa no debe ejercitarse abusivamente por parte
del asegurador, ni en contra de la buena fe, ni cuando el
siniestro fuera inminente.
SEGURO POR CUENTA AJENA
Art�culo 54. Definici�n
Si se asegura un inter�s cuya titularidad pertenece
a un tercero, distinto al contratante, determinado o
determinable o por cuenta de quien corresponda, el
seguro ser� por cuenta ajena.
Art�culo 55. Declaraci�n del inter�s ajeno
El inter�s ajeno debe declararse al asegurador y
en caso de duda debe presumirse que el seguro se ha
celebrado por cuenta propia, salvo que el asegurador
conozca o deba conocer que contrata un seguro por
cuenta ajena cuando ello resulta de las circunstancias
que rodean el caso y del contenido de las cl�usulas
del contrato de seguro en su conjunto.
Art�culo 56. Obligaciones del contratante
Si el seguro se conviene por cuenta ajena o por cuenta
de quien corresponda, toca al contratante cumplir con
las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas
que, por su naturaleza, solo pueden ser cumplidas por el
asegurado.
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NORMAS LEGALES
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Art�culo 57. Derechos del asegurado
El asegurado es el titular del derecho para reclamar la
indemnizaci�n a cargo del asegurador. El contratante, aun
cuando est� en posesi�n de la p�liza, no puede cobrarla
sin expreso consentimiento del asegurado, salvo que la
p�liza est� endosada a su favor.
Art�culo 58. Sujeto pasivo de las cargas
La condici�n de sujeto pasivo de las cargas sustanciales
incumbe a quien sea titular del inter�s asegurado al tiempo
en que deban ser cumplidas.
CADUCIDAD
Art�culo 59. Caducidad convencional
Cuando la presente ley no determine el efecto del
incumplimiento de una carga impuesta al asegurado, las
partes pueden convenir la caducidad de los derechos del
asegurado si el incumplimiento obedece a su dolo o culpa
inexcusable, de acuerdo al siguiente r�gimen:
Cargas anteriores al siniestro
a) Si la carga debe cumplirse antes del siniestro, el
asegurador debe alegar la caducidad dentro de
treinta (30) d�as de conocido el incumplimiento.
b) Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador
alegue la caducidad, se libera del pago de su prestaci�n
si el incumplimiento
influy� en el acaecimiento
del siniestro o en la extensi�n de su obligaci�n.
Cargas posteriores al siniestro
c) Si la carga debe ejecutarse despu�s del siniestro,
el asegurador se libera por el incumplimiento del
asegurado, si el mismo influy� en la extensi�n de
la obligaci�n asumida.
d) En caso de culpa leve, la indemnizaci�n se reduce
de manera proporcional a la agravaci�n del
siniestro consecuencia del incumplimiento.
En caso de caducidad, corresponde al asegurador
la prima por el tiempo transcurrido hasta que toma
conocimiento del incumplimiento de la carga.
AGRAVACI�N Y DISMINUCI�N DEL RIESGO
Art�culo 60. Agravaci�n del riesgo
El asegurado o el contratante, en su caso, deben notificar
por escrito al asegurador los hechos o circunstancias que
agraven el riesgo y sean de tal magnitud que, si son conocidas
por este al momento de perfeccionarse el contrato, no lo
celebrar�a o lo har�a en condiciones m�s gravosas.
Art�culo 61. Efectos de la agravaci�n del riesgo
Comunicada al asegurador la agravaci�n del estado
del riesgo, este debe manifestar al contratante, en el
plazo de quince (15) d�as, su voluntad de mantener las
condiciones del contrato, modificarlas o resolverlo.
Mientras el asegurador no manifieste su posici�n frente
a la agravaci�n, contin�an vigentes las condiciones del
contrato original. Cuando el asegurador opte por resolver
el contrato, tiene derecho a percibir la prima proporcional
al tiempo transcurrido.
Si no se le comunica oportunamente, tiene derecho a
percibir la prima por el per�odo de seguro en curso.
Art�culo 62. Efectos en caso de siniestros
Si el contratante o, en su caso, el asegurado, omiten
denunciar la agravaci�n, el asegurador es liberado de su
prestaci�n si el siniestro se produce mientras subsiste la
agravaci�n del riesgo, excepto que:
a) El contratante o, en su caso, el asegurado incurren
en la omisi�n o demora sin culpa inexcusable;
b) Si la agravaci�n del riesgo no influye en la
ocurrencia del siniestro ni sobre la medida de la
prestaci�n a cargo del asegurador;
c) Si no ejerce el derecho a resolver o a proponer la
modificaci�n del contrato en el plazo previsto en el
art�culo 61;
d) El asegurador conozca la agravaci�n, al tiempo en
que deb�a hacerse la denuncia.
En los supuestos mencionados en los incisos a, b y c
del presente art�culo, el asegurador tiene derecho a deducir
del monto de la indemnizaci�n la suma proporcional
equivalente a la extra prima que hubiere cobrado al
contratante, de haber sido informado oportunamente de
la agravaci�n del riesgo contratado.
Art�culo 63. Extinci�n del derecho a resolver
El derecho a resolver a que se refiere el art�culo
61 caduca, si no se ejerce en el plazo previsto o si la
agravaci�n ha desaparecido.
Art�culo 64. Excepciones a la agravaci�n del
riesgo
Las disposiciones sobre agravaci�n del riesgo no se
aplican cuando se provoque para evitar el siniestro o para
atenuar sus consecuencias, por un deber de humanidad
generalmente aceptado, por leg�tima defensa, estado de
necesidad o por cumplimiento de un deber legal.
Art�culo 65. Agravaci�n entre la propuesta y la
aceptaci�n
Las disposiciones de esta secci�n tambi�n son
aplicables a la agravaci�n producida entre la propuesta y
la aceptaci�n del asegurador.
Art�culo 66. Pluralidad de intereses o personas
Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses
o de personas, las disposiciones de esta secci�n se
aplican �nicamente a la parte que incurre en la agravaci�n
del riesgo.
Art�culo 67. Disminuci�n del riesgo
Si el riesgo disminuye en el curso de ejecuci�n del
contrato, el contratante puede solicitar la reducci�n
proporcional de la prima a partir del momento en que
comunic� la disminuci�n. A falta de acuerdo respecto de
la reducci�n o de su importe, el contratante puede resolver
el contrato.
AVISO DEL SINIESTRO
Art�culo 68. Comunicaci�n
El contratante, el asegurado, el beneficiario, en su
caso, o cualquier tercero, comunicar�n al asegurador el
acaecimiento del siniestro en los plazos que para dicho
efecto establezca la Superintendencia acorde con la
naturaleza o tipo de seguro.
Art�culo 69. Informaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo anterior,
el contratante, el asegurado o el beneficiario deben
suministrar al asegurador, a su pedido, la informaci�n
veraz, razonable y necesaria para verificar el siniestro o
la extensi�n de la prestaci�n a su cargo y permitirle las
indagaciones necesarias a tales fines.
Art�culo 70. Sanci�n por incumplimiento
Cuando el asegurado o el beneficiario, debido a culpa
leve, incumplan con la obligaci�n de dar aviso oportuno del
siniestro y de ello resulte un perjuicio para el asegurador,
este tiene el derecho de reducir la indemnizaci�n hasta la
concurrencia del perjuicio que ha sufrido, salvo que la falta
de aviso no haya influido en la verificaci�n o determinaci�n
del siniestro.
Art�culo 71. Subsistencia de la cobertura
Subsiste la cobertura del asegurador si el asegurado
o beneficiario prueban su falta de culpa o que en el
incumplimiento medi� caso fortuito, fuerza mayor o
imposibilidad de hecho.
Art�culo 72. Caducidad
Si el incumplimiento obedece a dolo del sujeto gravado
con la carga, pierde el derecho a ser indemnizado.
Si el incumplimiento obedece a culpa inexcusable
del sujeto gravado con la carga, pierde el derecho a ser
indemnizado, salvo que la falta de aviso no haya influido
en la verificaci�n o determinaci�n del siniestro.
Esta sanci�n no se producir� si se prueba que el
asegurador ha tenido conocimiento del siniestro o de sus
circunstancias por otro medio.
Art�culo 73. Fraude
El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado
si act�a fraudulentamente, exagera los da�os o emplea
medios falsos para probarlos.
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INDEMNIZACI�N
Art�culo 74. Pronunciamiento del asegurador
El pago de la indemnizaci�n o el capital asegurado que
se realice directamente a los asegurados, beneficiarios y/
o endosatarios, deber� efectuarse en un plazo no mayor
de treinta (30) d�as siguientes de consentido el siniestro.
Se entiende consentido el siniestro, cuando la
compa��a aseguradora aprueba o no ha rechazado el
convenio de ajuste debidamente firmado por el asegurado
en un plazo no mayor de diez (10) d�as contados desde su
suscripci�n y notificaci�n al asegurador. En el caso de que
la aseguradora no est� de acuerdo con el ajuste se�alado
en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo
no mayor de treinta (30) d�as, para consentir o rechazar el
siniestro, determinar un nuevo monto o proponer acudir a
la cl�usula de arbitraje o a la v�a judicial.
En los casos en que, objetivamente, no exista
convenio de ajuste, sea porque no se ha requerido la
participaci�n del ajustador o este a�n no ha concluido
su informe, se entender� como consentido el siniestro
cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre el
monto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta
(30) d�as contados desde la fecha de haberse completado
toda la documentaci�n exigida en la p�liza para el pago
del siniestro, salvo lo se�alado en el p�rrafo siguiente.
Cuando el ajustador requiere contar con un plazo
mayor para concluir su informe podr� presentar
solicitud debidamente fundamentada por �nica
vez a la Superintendencia precisando las razones
t�cnicas y el plazo requerido, bajo responsabilidad. La
Superintendencia se pronunciar� de manera motivada
sobre dicha solicitud en un plazo m�ximo de treinta (30)
d�as, bajo responsabilidad.
Asimismo, cuando la aseguradora requiera contar con
un plazo mayor para realizar investigaciones adicionales
u obtener evidencias suficientes sobre la procedencia
del siniestro o para la adecuada determinaci�n de su
monto, y el asegurado no apruebe, en el caso espec�fico,
la ampliaci�n de dicho plazo, la aseguradora podr�
presentar solicitud debidamente justificada por �nica
vez y, requiriendo un plazo no mayor al original, a la
Superintendencia dentro de los referidos treinta d�as.
La Superintendencia se pronunciar� de manera
motivada sobre dicha solicitud en un plazo m�ximo
de treinta (30) d�as, bajo responsabilidad. A falta de
pronunciamiento dentro de dicho plazo, se entiende
aprobada la solicitud.
En caso de mora de la empresa de seguros, esta pagar�
al asegurado un inter�s moratorio anual equivalente a
uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las
operaciones activas en el Per�, en la moneda en que se
encuentre expresado el contrato de seguro por todo el
tiempo de la mora.
Art�culo 75. Participaci�n del ajustador o perito
El ajustador de siniestros o el perito deben ser
designados de com�n acuerdo por las partes.
La opini�n del ajustador no obliga a las partes y es
independiente de ellas. Los informes del ajustador deben
ser proporcionados simult�neamente a ambas partes. En
caso de que cualquiera de las partes no est� de acuerdo,
podr�n designar a otro ajustador para elaborar un nuevo
ajuste del siniestro, de lo contrario podr�n recurrir al medio
de soluci�n de controversias que corresponda.
Art�culo 76. Pago a cuenta
Cuando el asegurador se pronuncia favorablemente
frente a la p�rdida estimada, el asegurado tiene derecho
a solicitar un pago a cuenta si el procedimiento para
determinar la prestaci�n debida a�n no se encuentra
terminado.
Art�culo 77. Cargas de las partes
Corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia
del siniestro, as� como la cuant�a de la p�rdida si fuera el
caso, y al asegurador la carga de demostrar las causas
que lo liberan de su prestaci�n indemnizatoria.
PRESCRIPCI�N
Art�culo 78. T�rmino
Las acciones fundadas en el contrato de seguro
prescriben en el plazo de diez a�os desde que ocurri� el
siniestro.
Art�culo 79. Prima en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en forma fraccionada,
la prescripci�n para su cobro se computa a partir del
vencimiento de la �ltima cuota o de la fecha de anulaci�n
de la p�liza, lo que ocurra primero.
Art�culo 80. Beneficiario
En los seguros que cubran el riesgo de fallecimiento de
una persona, el plazo de prescripci�n para el beneficiario
se computa desde que este conoce la existencia del
beneficio.
CAP�TULO II
SEGUROS DE DA�OS PATRIMONIALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 81. Seguro de da�os patrimoniales
El seguro de da�os patrimoniales garantiza al
asegurado contra las consecuencias desfavorables
de un evento da�oso que pueda atentar contra su
patrimonio.
El seguro de da�os patrimoniales comprende el seguro
de bienes y el seguro de responsabilidad civil.
Art�culo 82. Objeto
Puede ser objeto de los seguros de da�os patrimoniales,
cualquier riesgo, si existe inter�s asegurable.
Art�culo 83. Obligaci�n del asegurador
El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato,
el da�o patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el
lucro cesante, salvo cuando es expresamente convenido.
La obligaci�n tiene como l�mite el monto de la suma
asegurada, salvo que la ley o el contrato establezcan algo
distinto.
Art�culo 84. Relaci�n causal o mala fe
La informalidad en la actividad o situaci�n legal del
asegurado no autoriza al asegurador a rechazar el reclamo
indemnizatorio cuando la misma carece de relaci�n causal
con el siniestro o cuando se determina, de acuerdo con
las circunstancias del caso, que el asegurador procede de
mala fe en el rechazo.
Art�culo 85. Sobreseguro
Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede
el valor asegurable, el asegurador s�lo est� obligado a
resarcir el da�o efectivamente sufrido.
Si hubo intenci�n manifiesta del contratante o del
asegurado de enriquecerse a costa del asegurador, el
contrato de seguro es nulo. El asegurador que actu� de
buena fe queda libre de cualquier obligaci�n indemnizatoria
y gana la prima entera.
Art�culo 86. Infraseguro
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable,
el asegurador s�lo resarce el da�o en la proporci�n que
resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
Art�culo 87. Siniestro continuado
En los seguros de da�os patrimoniales, si el siniestro
cubierto por la p�liza se inicia durante la vigencia de la
cobertura del seguro y contin�a despu�s de expirada
esta, el asegurador responder� por todas las p�rdidas y
da�os causados.
Por el contrario, si el siniestro se inicia antes y contin�a
despu�s del inicio de la cobertura, el asegurador no ser�
responsable del mismo, salvo pacto en contrario y siempre
que las partes no tengan conocimiento de la ocurrencia
del siniestro.
PLURALIDAD DE SEGUROS
Art�culo 88. Medida de la cobertura de cada
asegurador
En caso de siniestro, cuando no existen
estipulaciones especiales en el contrato o entre los
aseguradores, se entiende que cada asegurador
contribuye proporcionalmente al monto de su contrato,
hasta la concurrencia de la indemnizaci�n debida. En
consecuencia, el contratante que asegura el mismo
inter�s y el mismo riesgo con m�s de un asegurador,
debe notificar sin demora a cada uno de ellos los dem�s
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 27 de noviembre de 2012
479404
contratos celebrados, con indicaci�n del asegurador y de
la suma asegurada.
La liquidaci�n de los da�os se hace considerando los
contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador
que abona una suma mayor que la proporcionalmente
a su cargo tiene acci�n contra el asegurado y contra los
dem�s aseguradores para efectuar el correspondiente
reajuste.
Art�culo 89. Coaseguro
En caso de siniestro, de existir coaseguro, cada
asegurador est� obligado al pago de la indemnizaci�n en
proporci�n a su respectiva cuota de participaci�n.
El asegurador que pague una cantidad mayor a la que
le corresponda tendr� acci�n para repetir por el exceso
contra los dem�s aseguradores.
Si se extiende una sola p�liza, y salvo estipulaci�n en
contrario, se presume que el coasegurador que la emite
es mandatario de los dem�s para todos los efectos del
contrato, con representaci�n procesal activa y pasiva, pero
requerir� poder especial para celebrar transacciones o
para renunciar a la prescripci�n de las acciones derivadas
del contrato.
Art�culo
90.
Contratos
celebrados
con
desconocimiento de la existencia de otro seguro
Si el contratante celebra el contrato de seguro sin
conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la
resoluci�n del m�s reciente o la reducci�n de la suma
asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con
disminuci�n proporcional de la prima.
El pedido debe hacerse inmediatamente despu�s de
conocida la existencia del seguro anterior y antes del
siniestro.
SINIESTRO
Art�culo 91. Exclusi�n de cobertura por provocaci�n
del siniestro
El asegurador queda liberado si el contratante o, en su
caso, el asegurado, o el tercero beneficiario, provocan el
siniestro dolosamente o por culpa grave, salvo pacto en
contrario con relaci�n a esta �ltima.
Quedan excluidos los actos realizados para evitar
el siniestro o atenuar sus consecuencias, por un deber
de humanidad generalmente aceptado, por leg�tima
defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un
deber legal.
Art�culo 92. Carga de salvamento
El contratante o, en su caso, el asegurado tienen
el deber de proveer lo necesario, en la medida de sus
posibilidades, para evitar o disminuir el da�o, y cumplir
las instrucciones del asegurador. Si existe m�s de un
asegurador y median instrucciones contradictorias,
actuar�n seg�n las instrucciones que parezcan m�s
razonables en las circunstancias del caso.
Art�culo 93. Reembolso de gastos
El asegurador debe reembolsar al contratante
y/o asegurado los gastos razonables realizados en
cumplimiento de lo dispuesto por el art�culo 92, aun
cuando hayan resultado infructuosos.
Art�culo 94. Reembolso e infraseguro
En el supuesto de infraseguro se reembolsa en la
proporci�n indicada en el art�culo 86.
Art�culo 95. Instrucciones del asegurador
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del
asegurador, este debe su pago �ntegro, y debe anticipar
los fondos si as� le fuere requerido.
Art�culo 96. Abandono
El asegurado no puede hacer abandono de los bienes
afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.
Quedan excluidos los actos realizados para evitar
el siniestro o atenuar sus consecuencias, por un deber
de humanidad generalmente aceptado, por leg�tima
defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un
deber legal.
Art�culo 97. Gastos de la verificaci�n y liquidaci�n
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y
liquidar el da�o indemnizable no son parte de la suma
asegurada, y son asumidos por el asegurador en cuanto
no hayan sido causados por indicaciones inexactas del
asegurado.
En caso de rechazo de siniestro, el asegurado o
beneficiario que considere que el mismo es infundado
podr� solicitar, conjuntamente con la impugnaci�n del
rechazo, la devoluci�n de los gastos incurridos para
acreditar su procedencia.
Art�culo 98. Cambio en las cosas da�adas
El asegurado no puede, sin la conformidad del
asegurador, introducir cambio en las cosas da�adas que
haga m�s dif�cil establecer la causa del da�o o el da�o
mismo, salvo que se efect�en para disminuir el da�o o en
el inter�s p�blico. El incumplimiento de lo aqu� dispuesto
libera al asegurador, siempre que proceda sin demora a la
determinaci�n de las causas del siniestro y a la liquidaci�n
de los da�os.
Art�culo 99. Subrogaci�n
El asegurador que ha pagado la indemnizaci�n
se subroga en los derechos que corresponden
al contratante y/o asegurado contra los terceros
responsables en raz�n del siniestro, hasta el monto de
la indemnizaci�n pagada.
El contratante y/o asegurado es responsable de todo
acto que perjudique al asegurador en el ejercicio del
derecho a la subrogaci�n.
Es l�cito pactar la renuncia a la subrogaci�n, salvo en
el supuesto de dolo.
Art�culo 100. Excepci�n a la subrogaci�n legal
El asegurador no puede ejercitar las acciones
derivadas de la subrogaci�n contra ninguna persona por
cuyos actos u omisiones es responsable el asegurado por
mandato de la ley. Sin embargo, la acci�n subrogatoria
procede si la responsabilidad del tercero proviene de dolo
o culpa grave, o si est� amparada por un contrato de
seguro, en cuyo caso la acci�n subrogatoria est� limitada
al importe de dicho seguro.
DESAPARICI�N DEL INTER�S O
CAMBIO DE TITULAR
Art�culo 101. Inexistencia antes de la vigencia
Cuando no exista inter�s asegurable al tiempo del
perfeccionamiento del contrato o al inicio de sus efectos,
el contrato es nulo. En ese caso, el asegurador tiene
derecho al reembolso de los gastos.
Art�culo 102. Desaparici�n durante la vigencia
Si el inter�s asegurado desaparece por causa
no cubierta por el seguro, el contrato se extingue y
el asegurador s�lo tiene derecho a percibir la prima
proporcional al tiempo en que estuvo a riesgo.
Art�culo 103. Cambio de titular del inter�s
Si el bien o el inter�s asegurado es transferido
a un tercero, termina el contrato de seguro y toda
responsabilidad del asegurador, al d�cimo d�a siguiente
a la transferencia, a menos que el contratante ceda
tambi�n el contrato de seguro al tercero con la aprobaci�n
del asegurador, o sin ella si la p�liza es a la orden o al
portador.
Si el asegurado conserva parte del inter�s asegurado,
el contrato de seguro contin�a en su favor hasta el l�mite
de su inter�s.
Lo antes se�alado, se aplica a la venta forzada y a la
expropiaci�n, comput�ndose el plazo desde la fecha de la
subasta; pero no se aplica a la transmisi�n hereditaria, en
la que los herederos y legatarios suceden al asegurado
en el contrato.
SEGURO DE INCENDIO
Art�culo 104. Seguro de incendio y/o rayo
El asegurador indemniza los da�os a los bienes
que sean consecuencia inmediata, directa o indirecta,
del fuego o de la combusti�n, por las medidas para
extinguirlo, las de demolici�n, de evacuaci�n u otras
an�logas.
La indemnizaci�n tambi�n debe cubrir los bienes
asegurados que se extrav�en durante el incendio, salvo
que se acredite que la desaparici�n proviene de un riesgo
no asegurado.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 27 de noviembre de 2012
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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art�culo 105. Alcances
El asegurador se obliga a mantener indemne al
asegurado de cuanto este debe pagar a un tercero, en
raz�n de la responsabilidad prevista en el contrato, a
consecuencia de un hecho da�oso acaecido en el plazo
convenido.
Art�culo 106. Direcci�n de la defensa
Es derecho del asegurado dirigir su propia defensa
judicial. En caso de que ejerza este derecho o renuncie al
mismo en favor del asegurador, la cobertura comprende
los conceptos previstos en el art�culo siguiente.
Si el damnificado hace valer judicialmente su
derecho contra el asegurado, este debe entregar al
asegurador copia de los documentos y medios de
prueba que le hayan sido notificados en el plazo que
se convenga.
Constituye carga del asegurado cooperar con el
asegurador en lo que este requiera para la defensa, en la
medida de la razonabilidad de sus posibilidades. Cuando
el damnificado se encuentre asegurado con el mismo
asegurador contra cualquier riesgo o medie alg�n conflicto
de inter�s, el asegurador lo comunicar� al asegurado de
inmediato y por escrito.
Art�culo 107. Extensi�n de la cobertura
La cobertura de la p�liza comprende:
1. El importe de las sumas a que se encuentra obligado
el asegurado por concepto de indemnizaci�n de
da�os y perjuicios ocasionados al tercero, m�s las
costas y costos del proceso, hasta el l�mite de la
suma asegurada.
2. La obligaci�n de sufragar los gastos que
demanda la defensa del asegurado en el
proceso judicial, aun cuando no fuera hallado
responsable, siendo potestad del asegurador
la aprobaci�n del contrato de servicios
profesionales correspondiente. Si el asegurado
debe soportar parte del da�o causado al tercero,
el asegurador cubrir� los gastos, costas y costos
del proceso s�lo en forma proporcional. El
asegurado se encuentra obligado a cooperar con
su asegurador en la defensa de sus intereses,
bajo sanci�n de repetir contra este.
Puede asimismo, comprender la obligaci�n del
asegurador de prestar garant�a suficiente para proteger
el patrimonio del asegurado contra medidas cautelares y
embargos, hasta el l�mite de la suma asegurada y dentro
de las condiciones estipuladas en la p�liza.
Art�culo 108. Riesgo no asegurable
Bajo sanci�n de nulidad, no puede ampararse en
virtud de este seguro la responsabilidad civil proveniente
de actos u omisiones dolosas del asegurado.
Art�culo 109. Siniestro
Existe siniestro en el seguro de responsabilidad
civil cuando surge la deuda de responsabilidad para el
asegurado.
Para indemnizar los siniestros no se requerir� de
sentencia firme al realizar la aseguradora una transacci�n
sobre el monto de la indemnizaci�n antes o durante el
proceso judicial.
Son nulas las cl�usulas de reembolso seg�n las
cuales la obligaci�n principal del asegurador �nicamente
consiste en reembolsar al asegurado una vez que este
haya asumido y pagado los da�os.
Art�culo 110. Acci�n directa del tercero
damnificado
El tercero v�ctima del da�o tiene acci�n directa contra
el asegurador, hasta el l�mite de las obligaciones previstas
en el contrato de seguro y siempre que se incluya al
asegurado en su demanda.
Art�culo 111. Defensas oponibles
El asegurador puede oponer contra el tercero:
a) Las excepciones y medios de defensa que asisten
al asegurado frente a la v�ctima.
b) Los l�mites y exclusiones previstas en la p�liza.
c) Las causales de ineficacia o resoluci�n del contrato
de seguro o de caducidad de los beneficios,
producidos antes o durante el siniestro.
El asegurador no puede oponer frente al tercero las
causales de ineficacia o caducidad de derechos del
asegurado si se producen con posterioridad al siniestro.
En este caso tiene derecho a repetir contra el asegurado
por el importe de lo pagado, m�s los intereses, gastos y
perjuicios.
Art�culo 112. Pluralidad de damnificados
Si
existe
pluralidad
de
damnificados,
la
indemnizaci�n debida por el asegurador se distribuye
proporcionalmente.
SEGURO DE CAUCI�N
Art�culo 113. Seguro de cauci�n
Por el seguro de cauci�n el asegurador se obliga
frente al asegurado, dentro de los l�mites y condiciones
establecidas en el contrato y en la ley aplicable, a
indemnizarlo en caso de que el contratante o tomador del
seguro incumpla sus obligaciones contractuales o legales
garantizadas. Es v�lido el pacto por el cual se requiere
probar los da�os para que proceda la indemnizaci�n.
En tal medida, para resolver el contrato de seguro de
cauci�n por causa distinta al vencimiento del plazo de
vigencia establecido, ser� necesaria la autorizaci�n del
asegurado.
Art�culo 114. Garant�a en la administraci�n p�blica
Son requisitos para que el contrato de seguro de
cauci�n pueda operar como garant�a en la administraci�n
p�blica los siguientes:
- Que tenga la condici�n de contratante o tomador
del seguro quien deba prestar la garant�a ante el
asegurado.
- Que la falta de pago de la prima no d� derecho al
asegurador a resolver el contrato, ni este quedar�
extinguido, ni su cobertura suspendida, ni el
asegurador liberado de su obligaci�n en caso de
siniestro.
- Que el asegurador no pueda oponer al asegurado
las excepciones que puedan corresponderle contra
el contratante o tomador del seguro.
- Que la vigencia del contrato se mantenga hasta la
fecha en la que la administraci�n p�blica autorice
su cancelaci�n.
CAP�TULO III
SEGURO DE PERSONAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 115. Seguro de personas
El seguro de personas recae sobre la vida del
asegurado o de un tercero, o sobre la integridad psicof�sica
o la salud del asegurado.
El seguro de personas es individual o grupal. El seguro
grupal de personas cubre a los adherentes de un grupo
determinado y/o su familia o a las personas a su cargo.
Art�culo 116. �mbito de aplicaci�n
Las disposiciones de este cap�tulo se aplican al contrato
de seguro para el caso de muerte, de sobrevivencia, de
rentas u otros vinculados con la vida humana, en cuanto
sean compatibles con su naturaleza.
En los seguros de personas el asegurador, aun
despu�s de pagada la indemnizaci�n, no puede
subrogarse en los derechos que en su caso correspondan
al asegurado contra un tercero como consecuencia del
siniestro, con excepci�n de los gastos efectuados por
asistencia m�dica.
Art�culo 117. Seguro de salud
Por el seguro de salud el asegurador se obliga, dentro
de los l�mites establecidos en la ley y en el contrato, a
reparar las consecuencias econ�micas producidas por la
enfermedad del asegurado. La prestaci�n del asegurador
podr� consistir en el reembolso al asegurado de los gastos
derivados de la asistencia m�dica, una indemnizaci�n a
suma alzada en caso de invalidez temporal o permanente
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NORMAS LEGALES
El Peruano
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u otras contingencias acordadas en la p�liza. La prestaci�n
podr� consistir tambi�n en garantizar al asegurado los
servicios de asistencia m�dica, debiendo el asegurador
poner a disposici�n del asegurado dichos servicios y
asumir directamente su costo.
Para tal efecto, los planes de seguro de salud y el
tratamiento de preexistencias se rigen por la Ley 29344,
Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, su
reglamento y normas complementarias.
Art�culo 118. Preexistencias
Las enfermedades preexistentes est�n cubiertas
dentro del sistema de seguros y de EPS, como m�nimo,
hasta los l�mites del contrato original o anterior.
Se entiende por preexistencia, cualquier condici�n
de alteraci�n del estado de salud diagnosticada por un
profesional m�dico colegiado, conocida por el titular
o dependiente y no resuelta en el momento previo a la
presentaci�n de la declaraci�n jurada de salud.
Art�culo 119. Ex�menes gen�ticos
El asegurador est� prohibido de exigir ex�menes
gen�ticos previos a la celebraci�n de contratos de
seguro y no puede condicionar la aceptaci�n, vigencia o
renovaci�n de coberturas de seguro a la realizaci�n de
dichos ex�menes.
SEGURO DE VIDA
Art�culo 120. Alcance
Por el seguro de vida el asegurador se obliga,
mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los
l�mites establecidos en la ley y en el contrato, a satisfacer
al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones
convenidas, en el caso de muerte o de supervivencia del
asegurado.
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida
propia o la de un tercero, as� como sobre una o varias
personas.
Art�culo 121. Consentimiento del tercero
En los seguros para caso de muerte, si son distintas las
personas del contratante y del asegurado, se requiere el
consentimiento de este, dado por escrito. Si el asegurado
es menor de edad, es necesaria, adem�s, la autorizaci�n
por escrito de sus representantes legales.
El asegurado puede revocar su consentimiento por
escrito en cualquier momento. El asegurador, desde
la recepci�n de dicho documento, cesa en la cobertura
del riesgo y el contratante del seguro tiene derecho
a la devoluci�n de la prima pagada, salvo la parte
correspondiente al per�odo de tiempo en que el contrato
tuvo vigencia.
No se podr� contratar un seguro para caso de muerte
sobre menores de diecis�is a�os de edad o personas
declaradas judicialmente incapaces. Se except�an de
esta prohibici�n, los contratos de seguros en los que la
cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima
satisfecha por la p�liza o al valor de rescate.
Art�culo 122. Incontestabilidad o indisputabilidad
Si transcurren dos (2) a�os desde la celebraci�n del
contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia o
falsa declaraci�n, excepto cuando es dolosa.
Art�culo 123. Declaraci�n inexacta de la edad
La declaraci�n inexacta de la edad del asegurado
acarrea la nulidad del contrato, si su verdadera edad, en
el momento de entrada en vigencia del contrato, excede
los l�mites establecidos en la p�liza para asumir el riesgo.
En este caso se proceder� a la devoluci�n de la prima
pagada.
En otro caso, si como consecuencia de una declaraci�n
inexacta de la edad, la prima pagada es inferior a la que
corresponder�a pagar, la prestaci�n del asegurador se
reducir� en proporci�n a la prima percibida. Si, por el
contrario, la prima pagada es superior a la que deber�a
haberse abonado, el asegurador est� obligado a restituir
el exceso de la prima percibida, sin intereses.
Art�culo 124. Agravaci�n del riesgo
El seguro de vida no podr� ser modificado o dejado sin
efecto, ni la prima incrementada, como consecuencia del
cambio de actividad del asegurado que este no conociera
al momento de la celebraci�n del contrato.
Art�culo 125. Suicidio - muerte del tercero por el
contratante o beneficiario
El suicidio consciente y voluntario de la persona
cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el
contrato haya estado en vigencia ininterrumpidamente por
dos (2) a�os.
En el seguro sobre la vida de un tercero, est� excluida
de cobertura la muerte dolosamente provocada por un
acto del contratante y/o beneficiario.
Art�culo 126. Resoluci�n y liberaci�n del
asegurador. Derechos del contratante
Si por cualquier causa se resuelve el contrato, el
asegurador se libera de pagar el capital o la renta pactados,
pero debe restituir el valor del rescate que corresponde
seg�n la reserva matem�tica constituida de acuerdo con
sus planes t�cnicos empleados en la p�liza, siempre que
haya sido pactado en la p�liza. Esta disposici�n no ser�
aplicable en los seguros de vida temporales que solo
otorguen una cobertura de riesgo.
En el seguro de vida, el contratante tendr� derecho a
lo siguiente:
a) Ejercicio del derecho de reducci�n
Una vez transcurrido el plazo previsto en la p�liza,
que no puede ser superior a dos (2) a�os desde
el inicio de vigencia del contrato, no se aplicar�
lo dispuesto en el segundo p�rrafo del art�culo 21
sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho
plazo, la falta de pago de la prima produce la
reducci�n del seguro conforme a la tabla o sistema
de determinaci�n de los valores de reducci�n
previstos en la p�liza.
La reducci�n del seguro se produce tambi�n
cuando lo solicite el contratante, una vez
transcurrido el plazo antes se�alado.
El contratante tiene derecho a la rehabilitaci�n
de la p�liza, en cualquier momento, antes de la
ocurrencia del siniestro, debiendo cumplir para
ello las condiciones establecidas en la p�liza.
b) Ejercicio del derecho de pr�stamo
El asegurador debe conceder al contratante,
pr�stamos sobre la prestaci�n asegurada,
conforme a las condiciones fijadas en la p�liza,
una vez pagadas las dos (2) primeras anualidades
de la prima o la que corresponda al plazo inferior
previsto en la p�liza, hasta el l�mite del valor de
rescate que corresponda.
c) Ejercicio del derecho de rescate
El contratante que haya pagado las dos (2)
primeras anualidades de la prima o la que
corresponda al plazo inferior previsto en la
p�liza puede ejercitar el derecho de rescate
mediante la oportuna solicitud, conforme a las
tablas o sistema de determinaci�n de los valores
de rescate previstos en la p�liza.
No son obligatorios los derechos de reducci�n,
pr�stamo y rescate de la suma asegurada en
los seguros en forma de renta y en los seguros
temporales para el caso de muerte.
Art�culo 127. Seguro de vida en beneficio de un
tercero
Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en
caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente,
determinado o determinable al momento del evento.
Art�culo 128. Designaci�n de beneficiarios
Si se designaron varios beneficiarios, sin indicaci�n de
porcentajes o importes, se entiende que el beneficio es
por partes iguales.
Art�culo 129. Falta de designaci�n de beneficiarios
Si en el momento del fallecimiento del asegurado no
hubiese beneficiario designado o por cualquier causa la
designaci�n efectuada se hace ineficaz o queda sin efecto,
se entiende que comprende a los herederos legales.
Art�culo 130. Forma de la designaci�n
La designaci�n de beneficiario debe constar por escrito
en la p�liza. Es v�lida aunque se notifique al asegurador
despu�s del evento previsto. Si hay cambio de beneficiario
ser� v�lido siempre que conste en un endose en la p�liza
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NORMAS LEGALES
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479407
o que conste en un tercer documento legalizado por
notario p�blico.
Art�culo 131. Liquidaci�n patrimonial
La existencia de herederos del asegurado y la
declaraci�n de insolvencia no afectan el contrato de
seguro ni la designaci�n de beneficiario.
SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES
Art�culo 132. Disposiciones generales
Por el seguro de accidentes, el asegurador se
obliga, dentro de los l�mites establecidos en la ley y en
el contrato, a indemnizar, mediante el pago de una suma
determinada, los da�os producidos por una lesi�n corporal
que deriva de causa violenta, s�bita externa y ajena a la
intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez,
temporal o permanente, o muerte.
En los casos en que la p�liza de seguro contemple una
cobertura por invalidez del asegurado, la cobertura del
asegurador comprender�, en todo caso, la invalidez que,
derivada de un accidente acaecido durante la vigencia
del contrato, se manifieste dentro de los dos (2) a�os
siguientes al accidente, siendo v�lidas las cl�usulas que
ampl�en este plazo.
En el seguro de accidentes personales son aplicables
los art�culos 128 al 131, referentes al seguro de vida.
Art�culo 133. Pago de beneficios
En el supuesto de incapacidad temporal, cuando
el asegurador se pronunci� favorablemente frente al
siniestro, el asegurado tiene derecho al pago inmediato
de los beneficios.
Art�culo 134. Dolo del asegurado o del beneficiario
Est� excluido de cobertura el accidente provocado
dolosamente por el contratante, asegurado o el
beneficiario.
CAP�TULO IV
SEGURO DE GRUPO
Art�culo 135. Tercero beneficiado
En caso de contrataci�n de seguro grupal, en
inter�s exclusivo de los integrantes del grupo, estos
o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el
asegurador desde que ocurre el evento previsto.
Art�culo 136. Incorporaci�n
El contrato fijar� las condiciones de incorporaci�n al
grupo asegurado, que se producir� cuando las mismas
se cumplan.
El asegurador est� obligado a entregar al asegurado
un certificado que acredite su incorporaci�n al grupo.
Art�culo 137. Condiciones no informadas
No son oponibles al asegurado los contenidos
contractuales que no le hayan sido informados en el certificado
mencionado en el art�culo anterior, cuyo contenido m�nimo
se sujeta a las disposiciones de la Superintendencia.
T�TULO III
CONTRATO DE REASEGURO
Art�culo 138. Definici�n
Por el contrato de reaseguro, el reasegurador se obliga
al pago, dentro de los l�mites acordados, de la deuda que
nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia
de la obligaci�n asumida por este en su car�cter de
asegurador en un contrato de seguro.
Art�culo 139. Autonom�a
El contrato de reaseguro no subordina las relaciones
que emanan del contrato de seguro. En consecuencia, el
pago de un siniestro derivado del contrato de seguro no
puede quedar condicionado a las relaciones existentes
entre el asegurador y el reasegurador.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES Y MODIFICATORIAS
PRIMERA. Los plazos establecidos en esta ley se
refieren a d�as calendario.
SEGUNDA. Toda menci�n a la "Superintendencia" en
la presente Ley, est� referida a la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.
TERCERA. Sustit�yense los art�culos 326 y 328 de
la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Org�nica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, por los siguientes textos:
"Art�culo 326.- Condiciones y Contenido de las
P�lizas
Las p�lizas y tarifas de seguros responden al r�gimen
de libre competencia, con sujeci�n a las reglas de la
presente Ley y lo dispuesto por la Ley del Contrato de
Seguro.
La Superintendencia aprobar� expresamente, con
anterioridad a su utilizaci�n, las condiciones m�nimas
y/o cl�usulas de los contratos de seguro, conforme a
lo establecido en el art�culo 27 de la Ley del Contrato
de Seguro. Asimismo, la Superintendencia ordenar�
la inclusi�n de cl�usulas o condiciones en las p�lizas
que promuevan el fortalecimiento de las bases
t�cnicas y econ�micas del seguro y la protecci�n de
los asegurados.
Art�culo 328.- Condiciones y tarifas de seguros a
conocimiento de la Superintendencia
Salvo los casos en que la Superintendencia fije
condiciones m�nimas y/o cl�usulas, los modelos de
p�lizas, las tarifas y las condiciones resultantes de lo
dispuesto en los art�culos 9, 326 y 327 no requieren
aprobaci�n previa de la Superintendencia, pero deben
hacerse de su conocimiento antes de su utilizaci�n
y aplicaci�n. Dicho organismo est� facultado para
prohibir la utilizaci�n de p�lizas redactadas en
condiciones que no satisfagan lo se�alado en los
mencionados art�culos.
Lo dispuesto se aplica de acuerdo a la facultad de la
Superintendencia de identificar las cl�usulas abusivas
y aprobar previamente las condiciones m�nimas, y/o
cl�usulas, conforme a los art�culos 27 y 40 de la Ley
del Contrato de Seguro y otras normas legales que as�
lo permitan."
CUARTA. Sin perjuicio de las competencias que
corresponden al Indecopi en virtud de la Ley 29571, la
Superintendencia, de acuerdo al primer p�rrafo del
art�culo 345 de la Ley 26702, promover� la protecci�n
de los intereses de los asegurados no consumidores o
usuarios en el sistema de seguros a trav�s de mecanismos
legales de defensa del asegurado. Dichos mecanismos
contemplar�n la conformaci�n de �rganos colegiados que
se pronuncien de manera vinculante en la soluci�n de
controversias entre los asegurados y las empresas que
operan bajo la competencia de la Superintendencia en
materia de seguros.
La Superintendencia reglamentar� lo establecido en
esta disposici�n, en el plazo de ciento ochenta (180) d�as
de la vigencia de la presente Ley.
QUINTA. A partir de su vigencia, las disposiciones de
esta Ley se aplicar�n inclusive a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jur�dicas existentes y no tienen
fuerza ni efecto retroactivo; siempre que previamente estas
no hayan estado reguladas legal o contractualmente.
SEXTA. La prescripci�n iniciada antes de la vigencia
de esta ley se rige por las leyes anteriores. Sin embargo,
si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo
requerido en ella para la prescripci�n, esta surte efecto
aunque por dichas leyes se necesitara un tiempo mayor.
La misma regla se aplica a la caducidad.
S�TIMA. La participaci�n de los intermediarios y
auxiliares de seguros, en la contrataci�n de seguros y
en la evaluaci�n y liquidaci�n de siniestros, se rige por
la Ley 26702 y sus normas reglamentarias, as� como por
las disposiciones de la presente Ley en tanto le sean
aplicables. La Superintendencia dictar� las disposiciones
necesarias para una adecuada difusi�n de informaci�n
respecto a la actuaci�n de dichos intermediarios y
auxiliares en el mercado de seguros.
OCTAVA. Los seguros obligatorios deber�n ser
contratados con empresas de seguro constituidas en el
Per� y debidamente autorizadas por la Superintendencia.
NOVENA. Esta Ley entrar� en vigencia a partir de los
ciento ochenta (180) d�as desde su publicaci�n. Durante
este plazo la Superintendencia tambi�n establecer� los
plazos a que se refiere el art�culo 68.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 27 de noviembre de 2012
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D�CIMA. Cualquier omisi�n a las disposiciones
contenidas en la presente Ley, ser� sancionada por la
Superintendencia o por el Instituto Nacional de Defensa de
la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi),
conforme corresponda a sus respectivas competencias.
DECIMOPRIMERA. Los t�tulos de los art�culos de la
presente Ley, son meramente enunciativos y no deben ser
tomados en cuenta para su interpretaci�n.
DECIMOSEGUNDA. Los microseguros, por sus
caracter�sticas especiales, se sujetan a la regulaci�n
sobre la materia emitida por la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones, en lo que sea aplicable, sin perjuicio de los
principios que recoge la presente Ley.
DECIMOTERCERA. Der�ganse los art�culos 375 a
429 y 965 del C�digo de Comercio; y los art�culos 329,
330 y 332 de la Ley 26702; y dem�s normas que se
opongan a la presente Ley.
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los seis d�as del mes de noviembre de dos
mil doce.
V�CTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la Rep�blica
MARCO TULIO FALCON� PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintis�is
d�as del mes de noviembre del a�o dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JUAN F. JIM�NEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
871259-1
PODER EJECUTIVO
ECONOMIA Y FINANZAS
Aprueban la Formalizaci�n de los
Cr�ditos Suplementarios del Tercer
Trimestre del A�o Fiscal 2012, en
el Presupuesto Consolidado de los
Organismos P�blicos Descentralizados
y Empresas de los Gobiernos Regionales
y Gobiernos Locales
DECRETO SUPREMO
N� 233-2012-EF
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 42.3 del art�culo 42� de la Ley N�
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
se�ala que la Direcci�n General de Presupuesto P�blico
propone el proyecto de Decreto Supremo que aprueba
las modificaciones al Presupuesto Consolidado de los
Organismos P�blicos Descentralizados y Empresas de
los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, sobre
la base de las resoluciones que aprueban la mayor
disponibilidad financiera de los fondos p�blicos que
financian el presupuesto de las referidas entidades;
Que, el art�culo 5� del Decreto Supremo N� 227-
2011-EF establece, entre otros aspectos, que las
modificaciones al Presupuesto Consolidado de los
Organismos P�blicos Descentralizados y Empresas
de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, se
aprueban en periodos trimestrales mediante Decreto
Supremo, conforme a los procedimientos establecidos
en la Directiva para la Ejecuci�n Presupuestaria de las
Entidades de Tratamiento Empresarial;
Que, en consecuencia es necesario aprobar la
formalizaci�n de los Cr�ditos Suplementarios del Tercer
Trimestre del A�o Fiscal 2012, en el Presupuesto
Consolidado de los Organismos P�blicos Descentralizados
y Empresas de los Gobiernos Regionales y Gobiernos
Locales; y,
De conformidad con el numeral 8) del art�culo 118�
de la Constituci�n Pol�tica del Per�, el numeral 42.3
del art�culo 42� de la Ley N� 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, el art�culo 5� del
Decreto Supremo N� 227-2011-EF y los art�culos 20�
y 21� de la Directiva N� 001-2010-EF/76.01, Directiva
para la Ejecuci�n Presupuestaria de las Entidades de
Tratamiento Empresarial, aprobada por la Resoluci�n
Directoral N� 002-2010-EF/76.01 y modificada mediante
Resoluciones Directorales Nos. 003-2011-EF/76.01 y
002-2012-EF/50.01.
DECRETA:
Art�culo 1�.- Objeto
Apru�base, en el Presupuesto Consolidado de los
Organismos P�blicos Descentralizados y Empresas
de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales
correspondiente al A�o Fiscal 2012, la formalizaci�n
de los Cr�ditos Suplementarios del Tercer Trimestre
del citado a�o fiscal por la suma de CIENTO TREINTA
Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO Y 00/100 NUEVOS
SOLES (S/. 134 635 044,00), de acuerdo al siguiente
desagregado:
INGRESOS
EnNuevosSoles
FuentedeFinanciamiento
Recursos Directamente Recaudados
34 515 498,00
Donaciones y Transferencias
99 732 964,00
Recursos Determinados
386 582,00
--------------------
TOTALINGRESOS
134635044,00
============
EGRESOS
EnNuevosSoles
Gastos Corrientes
20 099 159, 00
Gastos de Capital
114 535 885, 00
---------------------
TOTALEGRESOS
134635044,00
============
Art�culo 2�.-
Desagregado del Presupuesto
Consolidado
El desagregado de los montos aprobados en el art�culo
precedente, a nivel Consolidado de los Organismos
P�blicos Descentralizados y Empresas de los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales, se detalla en los Anexos
que forman parte de la presente norma legal, los cuales
son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de
Econom�a y Finanzas: www.mef.gob.pe, de acuerdo a lo
siguiente:
Descripci�n
Anexo
Distribuci�n del Egreso de los Organismos P�blicos
Descentralizados y Empresas de los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales - Por Fuente de
Financiamiento y Gen�rica del Gasto
Anexo N� I
Distribuci�n del Ingreso de los Organismos P�blicos
Descentralizados y Empresas de los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales - Por Fuente de
Financiamiento
Anexo N� II